Decreto 973 - Reformas reglamentarias en materia tributaria para la aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera
Número de Boletín | 736-Primer Suplemento |
Sección | Decretos |
Emisor | Presidencia de la República |
Fecha de la disposición | 24 de Marzo de 2016 |
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 652 del 18 de diciembre del 2015, creó varios incentivos tributarios, entre otros de distinta naturaleza, para la ejecución de proyectos bajo la modalidad de asociación públicoprivada;
Que en el marco de las reformas tributarias implementadas por la ley antes señalada, fueron modi.cados algunos artículos del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la Ley de Régimen Tributario Interno y la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria;
Que a fin de armonizar la normativa secundaria con los nuevos cambios legales, es necesario realizar una reforma integral reglamentaria en materia tributaria para la aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera;
Que, adicionalmente, de conformidad con el artículo 21 de la antedicha ley, la presente reforma reglamentaria persigue el objetivo de corregir y/o aclarar ciertas situaciones, de otro rigor, a efectos de mejorar y simpli.car procesos y procedimientos internos de la administración tributaria, en bene.cio de los contribuyentes; y,
En ejercicio de las atribuciones que le con.ere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario.
Decreta:
REFORMAS REGLAMENTARIAS EN MATERIA
TRIBUTARIA PARA LA APLICACIÓN DE
LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA
ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y LA
INVERSIÓN EXTRANJERA
En el Decreto Ejecutivo No. 757, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450, del 17 de mayo del 2011, que lleva por título Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 48:
Art. ( ) Rentas sujetas a diferente tratamiento tributario para operadores de ZEDES.-Los operadores de ZEDES que adicionalmente obtengan rentas provenientes de actividades desarrolladas fuera del territorio de la ZEDE, para la aplicación de la reducción de cinco puntos porcentuales de su tarifa de impuesto a la renta y otros bene.cios tributarios; deberán distinguir en su contabilidad las operaciones realizadas dentro de la ZEDE sobre las que se aplicarán tales bene.cios, mediante los métodos establecidos en la técnica contable y/o los que establezca la autoridad tributaria mediante resolución.
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A continuación del artículo 7, agréguese el siguiente artículo innumerado:
Art. ( ).- Rendimientos financieros.-Para efectos tributarios, la expresión rendimientos financieros equivale a intereses, y comprende las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con
o sin cláusula de participación en los bene.cios del deudor, tales como: las rentas de bonos y obligaciones, los rendimientos provenientes de operaciones de depósito y de inversión en renta fija, incluidas las ganancias de capital originados por descuentos o primas en este tipo de operaciones .
También comprende cualquier costo o gasto que económicamente equivalga a intereses en relación con la obtención de financiamiento proveniente de terceros, tales como rendimientos generados en bonos convertibles o bonos de cupón cero, entre otros.
La utilidad en la enajenación de acciones y las penalizaciones por mora no se considerarán rendimientos financieros en los términos de este artículo.
Los pagos realizados a un bene.ciario que no sea el proveedor del financiamiento en ningún caso se considerarán intereses o rendimientos . nancieros.
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A continuación del artículo 15, agréguese el siguiente artículo innumerado:
Art. ( ).- Dividendos de proyectos públicos en APP.- La exención del pago del impuesto a la renta prevista en la ley para los dividendos de sociedades constituidas para el desarrollo de proyectos públicos en asociaciones público-privadas aplica para los dividendos pagados exclusivamente dentro del plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la asociación público-privada, con independencia del ejercicio fiscal en que se hayan obtenido las utilidades que generaron los dividendos.
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A continuación del literal e. del numeral 11 del artículo 28, agréguese los siguientes literales:
f. Los contribuyentes que efectúen gastos para publicitar y difundir el uso del dinero electrónico emitido por el Banco Central del Ecuador como medio de pago en sus establecimientos.
g. Los contribuyentes que efectúen gastos para la comercialización de vehículos eléctricos, cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.
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En el numeral 12 del artículo 28, a continuación del primer inciso, agréguese los siguientes incisos:
"En el caso de que no se hubieren establecido los porcentajes antes indicados, el sujeto pasivo deberá declarar los valores por la pérdida física re.ejando la realidad económica, misma que deberá estar respaldada en informes técnicos, certi.caciones u otros documentos que justi.quen precisa y detalladamente la merma cada vez que esta se haya producido; no se admitirá la presentación de justi.caciones globales por ejercicio . scal, o las justi.caciones meramente teóricas o fundadas en supuestos. La justi.cación debe contener la descripción de los actos, hechos o situaciones que la provocaron y su cuanti.cación.
No se considerará merma cuando la pérdida física, en volumen, peso o cantidad de las existencias, sea producida por el accionar de terceros fuera de los procesos de producción, almacenamiento y transporte."
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En el inciso quinto del numeral 16 del artículo 28, a continuación de la frase "en caso de reinversión de utilidades no se considerará la reducción prevista como un cambio en la tarifa." agréguese el siguiente texto:
"Tampoco se observarán estos límites cuando el prestador del servicio o bene.ciario de la regalía sea una persona natural, residente fiscal en el Ecuador, considerada parte relacionada con la sociedad o establecimiento permanente domiciliado en el Ecuador, a la que prestare sus servicios."
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Sustitúyase el penúltimo y último incisos del numeral "(II) Intereses por créditos del exterior" del artículo 30 por los siguientes incisos:
"Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y sociedades relacionadas del exterior.
A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa que sea de. nida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera que se debe aplicar a los créditos externos será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa antes mencionada, no serán deducibles los intereses correspondientes a dicho excedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno."
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Sustitúyase el primer inciso del numeral 8 del numeral "(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en la fuente" del artículo 30 por los siguientes incisos:
"8. Los pagos originados en . nanciamiento externo, a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas cali.cadas por la Superintendencia de Bancos del Ecuador así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno
o por organismos multilaterales. Estos pagos deberán corresponder únicamente a rendimientos financieros, los cuales no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales . jadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.
La cali.cación de entidades no financieras especializadas podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o en cualquier momento durante su período de amortización y pago; sin embargo, sus efectos se producirán únicamente sobre los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la cali.cación. Esta cali.cación aplicará únicamente a las operaciones en que el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo sustente fehacientemente el...
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