Regímenes especiales

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En caso de ausencia definitiva de un vocal y si se han agotado todos los posibles alternos de
la misma fuerza política, tiene derecho a ejercer esa representación la siguiente candidata
o candidato más votado.
Título IV
REGÍMENES ESPECIALES
Art. 72.- Naturaleza de los Regímenes Especiales.- Los regímenes especiales son formas de
gobierno y administración del territorio, constituidas por razones de población, étnico
culturales o de conservación ambiental. Su conformación tendrá lugar en el marco de la
organización político administrativa del Estado.
Los distritos metropolitanos autónomos, las circunscripciones territoriales indígenas,
afroecuatorianas y montubias y la provincia de Galápagos son regímenes especiales.
Capítulo I
DISTRITOS METROPOLITANOS AUTÓNOMOS
Art. 73.- Distritos Metropolitanos Autónomos.- Los distritos metropolitanos autónomos son
regímenes especiales de gobierno del nivel cantonal establecidos por consideraciones de
concentración demográfica y de conurbación, los cuales ejercerán las competencias
atribuidas a los gobiernos municipales y las que puedan ser asumidas, con todos los
derechos y obligaciones, de los gobiernos provinciales y regionales.
Sección I
CONFORMACIÓN
Art. 74.- Conformación.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan
conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población
nacional podrán constituir un distrito metropolitano autónomo de acuerdo con lo previsto
en la Constitución y la Ley.
La conformación de los distritos metropolitanos autónomos no supone la escisión del
territorio provincial respectivo.
Art. 75.- Iniciativa de conformación.- La iniciativa para la conformación de un distrito
metropolitano autónomo corresponderá al o los gobiernos municipales y se iniciará con l a
resolución o resoluciones adoptadas por el o los concejos municipales respectivos, con el
voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Con las resoluciones adoptadas por el o los respectivos concejos municipales, se preparará
el proyecto de ley y el estatuto de autonomía, con la información que sustente el
cumplimiento de lo establecido en la Constitución y este Código para su conformación.
Art. 76.- Proyecto de Ley.- El proyecto de ley orgánica de creación del distrito metropolitano
autónomo contendrá exclusivamente la declaración de su creación y la delimitación de su
territorio. En la exposición de motivos se incluirá la información de sustento
correspondiente. El proyecto no podrá modificar los límites territoriales del cantón o
cantones que conforman el distrito metropolitano autónomo.
El proyecto será presentado por el o los alcaldes o alcaldesas al Presidente de la República,
quien en uso de su iniciativa legislativa privativa para presentar proyectos de ley que
modifiquen la división política administrativa del país, lo remitirá en un plazo máximo de
diez días a la Asamblea Nacional para el inicio del procedimiento legislativo
correspondiente.
La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de Ley en un plazo máximo de ciento veinte
días, contados desde su recepción; y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo, se
considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley la Asamblea requerirá de
los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
Art. 77.- Proyecto de Estatuto de Autonomía.- El estatuto aprobado será la norma
institucional básica del gobierno autónomo descentralizado metropolitano. El estatuto
establecerá al menos, su denominación, símbolos, principios, instituciones y órganos del
gobierno metropolitano y su sede; así como la identificación de sus competencias, bienes,
rentas y recursos propios.
El estatuto preverá de manera obligatoria, estructuras desconcentradas para la gestión de
sus competencias y los mecanismos de participación ciudadana necesarios.
Art. 78.- Dictamen de Constitucionalidad.- Los alcaldes o alcaldesas presentarán a
consideración de la Corte Constitucional, el proyecto de estatuto. La Corte Constitucional
verificará su conformidad con la Constitución en un plazo máximo de cuarenta y cinco días
contados a partir de la fecha de presentación. Vencido el plazo, en caso de no emitirse el
dictamen correspondiente, se entenderá que es favorable.
Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es contrario a las disposiciones
constitucionales, devolverá el proyecto a los alcaldes o alcaldesas, para que salven los
errores observados por la Corte e incorporen las modificaciones que aseguren la
conformidad del proyecto de estatuto con la Constitución. Con las modificaciones, la Corte
Constitucional emitirá su dictamen en un plazo máximo de diez días, contados desde que el
estatuto vuelva a su conocimiento.
En caso de que el dictamen sea negativo se podrá volver a presentar el estatuto con las
reformas que permitan su conformidad con la Constitución, e iniciar el trámite nuevamente.
Art. 79.- Consulta popular.- Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional al proyecto
de estatuto y la ley aprobada por la Asamblea Nacional o, en su defecto, vencidos los plazos
correspondientes, el o los alcaldes o alcaldesas de los. cantones interesados en conformar
el distrito metropolitano autónomo solicitarán al Consejo Nacional Electoral, dentro de los
quince días siguientes, la convocatoria a consulta popular en dicho cantón o cantones, para
que su población se pronuncie sobre el estatuto de autonomía.
El Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria a consulta popular dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

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