Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, LRTI

TÍTULO I DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículos 1 a 139
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Cuantificación de los ingresos. Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos obtenidos a título gratuito o a título oneroso, tanto de fuente ecuatoriana como los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el país o por sociedades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se determinará sobre la base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.

La Administración Tributaria podrá establecer ajustes como resultado de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.

ARTÍCULO 2 Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades definidas como tales por la Ley de Régimen Tributario Interno y sucursales o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que obtengan ingresos gravados.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención, los definidos como tales en el artículo 92 de este Reglamento.

ARTÍCULO 3 De los consorcios. De acuerdo con lo que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, los consorcios o asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta, por lo que deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho impuesto.

En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables, por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.

Los beneficios que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentos para los miembros del consorcio, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas en la normativa vigente respecto a la exención en la distribución de dividendos a sociedades residentes o a establecimientos permanentes en el país de sociedades no residentes.

ARTÍCULO 4 Partes relacionadas. Con el objeto de establecer partes relacionadas, a más de las referidas en la Ley, la Administración Tributaria con el fin de establecer algún tipo de vinculación por porcentaje de capital o proporción de transacciones, tomará en cuenta, entre otros, los siguientes casos:
  1. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de fondos propios en otra sociedad.

  2. Las sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus cónyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios o mantengan transacciones comerciales, presten servicios o estén en relación de dependencia.

  3. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de los fondos propios en dos o más sociedades.

  4. Cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% o más de sus ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el país. Para la consideración de partes relacionadas bajo este numeral, la Administración Tributaria deberá notificar al sujeto pasivo, el cual, de ser el caso, podrá demostrar que no existe relacionamiento por dirección, administración, control o capital.

Los contribuyentes que cumplan con los preceptos establecidos en esta norma estarán sujetos al régimen de precios de transferencia y deberán presentar los anexos, informes y demás documentación relativa a los precios de transferencia, en la forma establecida en este reglamento, sin necesidad de ser notificados por la Administración Tributaria.

Para establecer partes relacionadas cuando las transacciones realizadas entre éstas, no se ajusten al principio de plena competencia la Administración aplicará los métodos descritos en este reglamento.

ARTÍCULO (...). Paraísos fiscales. A efectos de incluir o excluir jurisdicciones o regímenes del listado de paraísos fiscales, el Servicio de Rentas Internas verificará lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto al cumplimiento o no por parte de la jurisdicción o régimen examinado de dos de las tres condiciones establecidas.

Para el efecto, la condición de la menor tasa efectiva también se considerará cumplida cuando en la jurisdicción o régimen no existan impuestos de naturaleza idéntica o análoga al impuesto a la renta. Adicionalmente, dicha tasa efectiva, cuando sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador, se considerará por sí sola un beneficio tributario propio de la jurisdicción o régimen.

El Servicio de Rentas Internas, una vez tenga efectos un instrumento que permita el intercambio de información tributaria entre el Ecuador y la jurisdicción evaluada, dispondrá de hasta un año para comprobar la efectividad de tal intercambio conforme los estándares del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales que estén vigentes, sin perjuicio de que posteriormente se pueda volver a verificar el cumplimiento de la correspondiente condición.

Se entenderá que la ubicación, establecimiento, domicilio, residencia o similar, en una norma tributaria respecto a paraísos fiscales, incluye también la sujeción a los regímenes fiscales del caso.

ARTÍCULO 5 Grupos económicos. Para fines tributarios, se entenderá como grupo económico al conjunto de partes, conformado por personas naturales y sociedades, tanto nacionales como extranjeras, donde una o varias de ellas posean directa o indirectamente 40% o más de la participación en derechos representativos de capital en otras sociedades.

El Servicio de Rentas Internas podrá considerar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos económicos, respecto a la dirección, administración y relación comercial; de ser el caso se emitirá una Resolución sobre el mecanismo de aplicación de estos criterios.

El Director General del Servicio de Rentas Internas deberá informar sobre la conformación de los principales grupos económicos del país y su comportamiento tributario.

ARTÍCULO 6 Ingresos de las sucesiones indivisas. Previa la deducción de los gananciales del cónyuge o conviviente sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad económica independiente, hasta que se perfeccione la partición total de los bienes y, en tal condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.

Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la renta y del pago del tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o representación legal de las mismas según las normas del Código Civil.

ARTÍCULO 7 Residencia fiscal de personas naturales. La aplicación de las reglas para determinar la residencia fiscal de personas naturales, previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, estará sujeta a las siguientes definiciones:
  1. Permanencia. La permanencia de una persona natural se referirá a su presencia física en un lugar y se contará por días completos, incluyendo el día de entrada pero no el de salida.

  2. Permanencia en el país. La permanencia en el país se referirá a la presencia en territorio ecuatoriano o en buques con bandera nacional o con puerto base de operación en el Ecuador. También contarán los días en misiones oficiales del Ecuador en el extranjero del cuerpo diplomático, cuando la persona natural se haya desplazado únicamente con el fin de ser parte de la misión.

  3. Ausencias esporádicas. Las ausencias del país serán consideradas esporádicas en la medida en que no excedan los ocho (8) días corridos.

  4. Núcleo principal de intereses en base a activos. Una persona natural será considerada residente fiscal del Ecuador cuando, en cualquier momento dentro del período fiscal, el mayor valor de sus activos esté en Ecuador, considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de medición.

  5. Para verificar el literal d) del artículo 4.1 de la Ley, se mirará a los vínculos familiares más estrechos del sujeto pasivo, siempre que no fueren aplicables los supuestos previstos en los literales precedentes de ese artículo. En consecuencia, cuando una persona natural no haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo, se definirá su condición de residente, siempre que tenga sus vínculos familiares más estrechos en Ecuador.

    Los vínculos familiares más estrechos en Ecuador del sujeto pasivo se verifican cuando su cónyuge e hijos dependientes hayan permanecido en el país, en conjunto, más días en los últimos doce meses con respecto a cualquier otro país. En caso de que no se pueda determinar lo anterior, se considerará, bajo los mismos parámetros, la permanencia de sus padres dependientes.

  6. Ecuatorianos migrantes. Para efectos del cálculo de permanencia de ecuatorianos migrantes que no puedan demostrar su permanencia en otro país o jurisdicción mediante certificado de movimiento migratorio, éstos podrán hacerlo mediante la certificación del registro consular actualizada conferida por el ministerio rector de la política de movilidad humana.

  7. Prueba en contrario. Para efectos de la aplicación del literal c) del artículo 4.1 de la Ley, la prueba en contrario que se admitiere deberá probar o (i) que la persona natural es residente fiscal en otro país o jurisdicción que no sea considerado paraíso fiscal; o, (ii) que ha obtenido ingresos en una jurisdicción extranjera mayores a aquellos obtenidos en el Ecuador y que ha mantenido activos en una jurisdicción extranjera cuyo valor es mayor al valor de sus activos en el Ecuador. Las personas naturales que no dispongan de prueba en contrario deberán cumplir todos sus deberes y obligaciones en su calidad de residentes fiscales del Ecuador.

    ARTÍCULO (...). Rendimientos financieros. Para efectos tributarios, la expresión rendimientos financieros equivale a intereses, y comprende las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin cláusula de participación en los beneficios del deudor, tales como: las rentas de bonos y obligaciones, los rendimientos provenientes de operaciones de depósito y de inversión en renta fija, incluidas las ganancias de capital originados por descuentos o primas en este tipo de operaciones.

    También comprende cualquier costo o gasto que económicamente equivalga a intereses en relación con la obtención de financiamiento proveniente de terceros, tales como rendimientos generados en bonos convertibles o bonos de cupón cero, entre otros.

    La utilidad en la enajenación de acciones y las penalizaciones por mora no se considerarán rendimientos financieros en los términos de este artículo.

    Los pagos realizados a un beneficiario que no sea el proveedor del financiamiento en ningún caso se considerarán intereses o rendimientos financieros.

    ARTÍCULO ... Derechos representativos de capital. Para efectos tributarios, se entenderán como derechos representativos de capital a los títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad, patrimonio o el que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, apreciables monetariamente, tales como acciones, participaciones, derechos fiduciarios, entre otros.

    Así también, se entenderá como titular o beneficiario del derecho representativo de capital descrito en el inciso anterior, a todo accionista, socio, partícipe, beneficiario o similar, según corresponda, sea de manera directa o indirecta.

    Para efectos tributarios, se entenderá como composición societaria a la participación directa o indirecta que los titulares de derechos representativos de capital tengan en el capital social o en aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad.

    ARTÍCULO (...). Participación efectiva. Para fines tributarios, la participación efectiva es un método que se utiliza para calcular la participación real en los derechos representativos de capital que posee un mismo titular o beneficiario en una sociedad, considerando todos los niveles de desagregación de la composición societaria vinculada, directa o indirectamente.

    La participación efectiva se obtendrá multiplicando todos los porcentajes de participación que se presenten en el encadenamiento societario establecido entre el titular o beneficiario de derechos representativos de capital y la sociedad. En los casos en que un mismo titular o beneficiario presente varios encadenamientos societarios en una misma sociedad, la participación efectiva será equivalente a la suma de los distintos resultados obtenidos en cada encadenamiento.

    ARTÍCULO (...). Dividendos. Para efectos tributarios, se considerarán dividendos y tendrán el mismo tratamiento tributario todo tipo de participaciones en utilidades, excedentes, beneficios o similares que se obtienen en razón de los derechos representativos de capital que el beneficiario mantiene, de manera directa o indirecta.

    ARTÍCULO (...). Distribución de dividendos. Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de distribuirlos. En virtud de aquello, el valor del dividendo efectivamente distribuido y la fecha de distribución corresponderán a los que consten en la respectiva acta o su equivalente.

    Para los demás establecimientos permanentes de sociedades no residentes se considerará como dividendo efectivamente distribuido a todo excedente de remesas a sus casas matrices, cuyo valor deberá establecerse anualmente en atención a la técnica contable y al principio de plena competencia, conforme los ingresos, costos y gastos que sean atribuibles a dicha operación en el Ecuador, una vez restadas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.

    En los casos señalados en los dos incisos anteriores, el momento de la retención corresponderá a la fecha de exigibilidad del impuesto a la renta de la entidad que distribuye.

    ARTÍCULO (...). Actividad empresarial. Para efectos tributarios, se considera actividad empresarial a aquella en la que intervienen los factores de capital y de trabajo, así como otros factores necesarios para producir, comercializar o prestar bienes, servicios o derechos que se ofrecen en el mercado por un precio, tales como infraestructura y empleados que participen en dicha actividad. El Servicio de Rentas Internas podrá emitir los actos normativos con las condiciones, límites, excepciones y requisitos, necesarios para la aplicación de esta Disposición.

    ARTÍCULO (...). Beneficiario efectivo. Para efectos tributarios en general, se entenderá como beneficiario efectivo la definición de beneficiario final prevista en la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no aplicará para operaciones de rentas pasivas en aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Ecuador, así como en la distribución de dividendos en aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, ni respecto a la exoneración del impuesto a la renta por enajenación de derechos representativos de capital por restructuraciones societarias, en cuyo caso se entenderá como beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tenga el poder de controlar la atribución del ingreso; así como de utilizar, disfrutar o disponer del mismo.

    ARTÍCULO (...). Ocupación liberal. Para efectos tributarios se entiende como actividad económica de ocupación liberal a los servicios prestados de forma directa y personal por parte de personas naturales sin relación de dependencia; incluye exclusivamente profesionales, comisionistas, agentes, representantes, artistas y artesanos calificados por los organismos públicos competentes. Se excluye de esta definición a los trabajadores autónomos.

    ARTÍCULO (...). Servicios profesionales. Para efectos tributarios se entiende como servicios profesionales aquellos que, para ser provistos, requieren del involucramiento de profesionales acreditados con un título y que son prestados por personas jurídicas o personas naturales.

    ARTÍCULO (...). Exportador habitual. Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, al contribuyente que, en el respectivo ejercicio fiscal, haya cumplido con las siguientes condiciones:

    a) El monto de sus exportaciones netas anuales sea igual o superior al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales de bienes y/o servicios;

    b) Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones de bienes y/o servicios y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes períodos mensuales; y,

    Para definir el respectivo ejercicio fiscal, cuando el beneficio tributario respecto del cual se aplica el concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación anual, se entenderá como "respectivo ejercicio fiscal" a aquel en el cual se aplica el beneficio. Sin embargo, cuando el beneficio tributario respecto del cual se aplica el concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación por periodos inferiores al anual, se entenderá como "respectivo ejercicio fiscal" al ejercicio fiscal anterior a aquel en que se aplica el beneficio, al ser el último ejercicio fiscal respecto del cual, al momento del periodo fiscal en cuestión, se cuenta con información completa del monto de ventas netas anuales.

    Se exceptúa de lo establecido en el literal b) a los contribuyentes cuya actividad sea exclusivamente la exportación de servicios.

    Los beneficios tributarios establecidos para los exportadores habituales no serán aplicables a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.

    El ente rector de la industria y productividad, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, podrá establecer otras condiciones, límites, requisitos y criterios, diferentes a los establecidos en el presente artículo, para que un contribuyente pueda ser considerado como exportador habitual.

    ARTÍCULO (...). Debida diligencia tributaria. Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados que obligan al sujeto pasivo a obtener, exhibir, reportar, actualizar y/o conservar información relacionada principalmente con sus clientes, proveedores, partes relacionadas, titulares de derechos representativos de capital, beneficiarios efectivos, empleados, administradores, miembros de directorio, contadores y representantes, así como respecto de transacciones inusuales.

    El Servicio de Rentas Internas establecerá los estándares de debida diligencia tributaria, incluyendo las condiciones, sujetos obligados a informar, plazos, excepciones, mecanismos y demás consideraciones de registro a través de resolución de carácter general.

    ARTÍCULO (...). Residencia fiscal de sociedades. Una sociedad tiene residencia fiscal en el Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional.

    El criterio señalado en el inciso anterior también aplicará respecto de aquellos procesos por los cuales una sociedad originalmente constituida o con domicilio en el extranjero, decide adoptar cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley de Compañías bajo las disposiciones establecidas para el efecto en la Ley.

    El Servicio de Rentas Internas podrá emitir las resoluciones de carácter general, con las condiciones, requisitos y límites necesarios para la aplicación de este artículo.

    ARTÍCULO (...). Residencia fiscal temporal.

    La persona natural no residente fiscal del Ecuador podrá acogerse al régimen de residencia fiscal temporal por una sola vez, para lo cual deberá notificar su voluntad al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con el procedimiento y requisitos que se establezca mediante resolución de carácter general.

    El régimen de residencia fiscal temporal tendrá una duración de cinco (5) años consecutivos contados a partir del ejercicio fiscal en el que cumpla las condiciones establecidas en la Ley. Una vez fenecido este plazo, la persona natural pasará a ser residente fiscal del Ecuador siempre que cumpla con los criterios de residencia establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

    Esta permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, deberá ser de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en cada período fiscal; caso contrario, el régimen no será aplicable desde el ejercicio fiscal en el que se verifique el incumplimiento, debiendo observarse las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno.

    ARTÍCULO (...). Régimen de residencia temporal para personas naturales.

    Para efectos de la aplicación del régimen de residencia fiscal temporal las personas naturales deberán probar documentadamente la fecha de ingreso al país; las condiciones deberán ser verificadas hasta 120 días posteriores a la fecha de ingreso al país.

    Los sujetos pasivos que se acojan a la residencia fiscal temporal pagarán su impuesto a la renta respecto de ingresos de fuente ecuatoriana, exclusivamente, afectando a los mismos los costos y gastos deducibles a que haya lugar.

    ARTÍCULO (...). Aplicación del régimen fiscal temporal.

    En el ámbito del régimen de residencia fiscal temporal, se deberán considerar las siguientes definiciones:

    a. Inversión en actividad productiva Será aquella que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 13, literales a), b) y c), del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Así mismo, se considerarán actividades productivas en el Ecuador a aquellas relativas que cumplan la normativa legal vigente, incluyendo la producción de bienes y servicios artísticos y culturales, acorde a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Cultura.

    b. Inversión en inmuebles Se refiere a la adquisición de bienes inmuebles que contribuyen al desarrollo de una actividad económica en el territorio ecuatoriano de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su reglamento de aplicación.

    c. Ingresos mensuales probados Serán aquellos provenientes del trabajo, el capital o ambos, cuya fuente no se encuentre localizada en el Ecuador ni tampoco en un paraíso fiscal o régimen de menor imposición.

    d. Afiliación al seguro social Las personas naturales que se acojan al régimen de residencia fiscal temporal en el segundo caso previsto en la Ley, deberán mantener su afiliación a la seguridad social y cumplir con sus obligaciones como afiliados durante el tiempo de permanencia en el país; para el efecto, serán de aplicación directa las normas existentes para su afiliación constantes en la Ley de Seguridad Social y el Reglamento de Aseguramiento, Recaudación y Gestión de Cartera del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

CAPÍTULO II INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA Artículos 8 a 13.2
ARTÍCULO 8

Servicios ocasionales de personas naturales no residentes. Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneración u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador.

Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneración u honorario esté comprendido dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por una empresa contratista en los que se haya efectuado la retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o prestador del servicio.

ARTÍCULO 9 Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.
  1. Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte de sus actividades.

    Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando:

    a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:

    (I) Cualquier centro de dirección de la actividad;

    (II) Cualquier sucursal, agencia u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera:

    (III) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;

    (IV) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos naturales;

    (V) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y,

    (VI) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición.

    b) Tenga una oficina para:

    (I) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fuera del país; y,

    (II) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.

  2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en cualquiera de las siguientes formas:

    a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o empresas para quienes trabajan;

    b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen;

    c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,

    d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica.

  3. El término "establecimiento permanente" no comprende:

    a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad;

    b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y,

    c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o mediador.

    De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un período superior a un mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.

ARTÍCULO 10 Otros ingresos gravados. Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del impuesto a la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de éstos se halle situada dentro del país o fuera de él

Las personas no residentes estarán sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del país.

Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.

También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.

Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior deberá registrar estos ingresos gravados en su declaración de Impuesto a la Renta, pudiendo utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior, sin que pueda exceder el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas rentas. En uso de su facultad determinadora la Administración Tributaria podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en el exterior, de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 11 Hallazgos. Para el caso de ingresos por hallazgos, se entenderá a este término de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
ARTÍCULO 12

Ingresos de las compañías de transporte internacional. Se consideran ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, aquellos obtenidos por las ventas de pasajes y fletes efectuadas en el Ecuador, y por los demás ingresos generados tanto por sus operaciones habituales de transporte como por sus actividades distintas a las de transporte.

Para el caso de transporte aéreo de personas, si la venta del pasaje se la realiza en el Ecuador, su valor constituye parte de la base imponible, independientemente del lugar de la emisión del pasaje o de si el viaje aéreo inicia en el Ecuador o en el exterior; en la base imponible se incluye también los "PTAs". (pre-paid ticket advised) originados en el país para la emisión de pasajes en el exterior. Igual criterio se aplica para el caso de fletes o transporte de carga, en que forman parte de la base imponible las ventas realizadas en el Ecuador, independientemente del lugar de origen de la carga.

Los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte, sobre cuyo total se calcula el 2% como base imponible, comprenden únicamente los ingresos generados por la prestación del servicio de transporte de personas o mercaderías, este rubro incluye también las penalidades o sanciones pecuniarias cobradas por estas compañías a sus clientes como consecuencia de la inobservancia de los compromisos adquiridos en los contratos de transporte tanto de pasajeros como de carga. Sobre esta base imponible no cabe realizar ninguna deducción antes del cálculo del Impuesto a la Renta.

Para los ingresos de toda actividad distinta a la de transporte, se procederá con el cálculo del Impuesto a la Renta de conformidad con las reglas generales establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y en este Reglamento. De estos últimos ingresos gravados con Impuesto a la Renta, se restarán las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a los mismos. Del total de la participación de los trabajadores en las utilidades, para el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta, se restará solamente la parte que corresponda a los ingresos no operacionales.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas extranjeras con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentos del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.

ARTÍCULO 13 Contratos por espectáculos públicos.

Las personas naturales o sociedades que organicen, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país, deberán realizar la retención en la fuente de la tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades, cuya base imponible será la totalidad del ingreso, que perciban las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.

En el caso de que el organizador del espectáculo público ocasional sea un prestador de servicios turísticos debidamente registrado en el catastro de la Autoridad Nacional de Turismo, los pagos a los que se refiere este inciso estarán sujetos a una retención en la fuente del Impuesto a la Renta del 15%. Si el preceptor del ingreso es una persona residente, constituida o ubicada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o está sujeta a regímenes fiscales preferentes, se le aplicará una retención en la fuente equivalente a la tarifa general prevista para sociedades.

Los valores a ser cancelados a favor del extranjero no residente, por parte del contratante, administrador o promotor de la presentación deberán constar en el respectivo contrato y deberán estar respaldados por los respectivos comprobantes de venta.

El trámite para la obtención de la certificación referida en la Ley de Régimen Tributario Interno deberá ser realizado por lo menos con 10 días hábiles de anticipación a la realización del primer evento. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.

Para la obtención del certificado, los organizadores, administradores, contratantes o promotores de espectáculos públicos, en los que se cuente con la participación de extranjeros no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras sin establecimiento permanente en el Ecuador, deberán cumplir con los requisitos y plazos establecidos mediante Resolución emitida por el SRI. Solo una vez que se presente la certificación y la autorización de boletaje emitida por la autoridad municipal, la imprenta procederá a la impresión de los boletos o entradas a espectáculos públicos, la cual no podrá exceder del número autorizado. La referida autorización será individual, es decir, para cada espectáculo se obtendrá una autorización independiente. Se entenderá como espectáculo público ocasional aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan transitoriamente, tales como: ferias, recitales, conciertos, actuaciones teatrales y otros espectáculos similares que no constituyen la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.

Los valores a ser cancelados en a favor del extranjero no residente, por parte del contratante, administrador o promotor de la presentación deberán constar en el respectivo contrato y deberán estar respaldados por los respectivos comprobantes de venta.

El trámite para la obtención de la certificación referida en la Ley de Régimen Tributario Interno deberá ser realizado por lo menos con 10 días hábiles de anticipación a la realización del primer evento.

Para la obtención del certificado, los organizadores, administradores, contratantes o promotores de espectáculos públicos, en los que se cuente con la participación de extranjeros no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras sin establecimiento permanente en el Ecuador, deberán cumplir con los requisitos y plazos establecidos mediante Resolución emitida por el SRI.

Solo una vez que se presente la certificación y la autorización de boletaje emitida por la autoridad municipal, la imprenta procederá a la impresión de los boletos o entradas a espectáculos públicos, la cual no podrá exceder del número autorizado. La referida autorización será individual, es decir, para cada espectáculo se obtendrá una autorización independiente.

Se entenderá como espectáculo público ocasional aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan transitoriamente, tales como: ferias, recitales, conciertos, actuaciones teatrales y otros espectáculos similares que no constituyen la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.

ARTÍCULO ... 13.1. Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.

El impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero será liquidado y pagado anualmente mediante la declaración de Impuesto a la Renta en los plazos establecidos en la Ley y este reglamento; sin perjuicio de las retenciones mensuales que deban realizarse en los términos previstos en este artículo.

Aquellos contribuyentes que tengan actividades adicionales a las señaladas en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán distinguir sus ingresos gravados con impuesto único del resto de sus ingresos.

Para la aplicación de lo indicado en el inciso anterior, solamente se podrán deducir los costos y gastos atribuibles a los ingresos de otras fuentes distintas de las actividades sujetas al impuesto a la renta único.

En caso de que el contribuyente no pueda distinguir la actividad a la cual corresponde un costo o gasto, deberá aplicar al total de costos y gastos deducibles no diferenciables, un porcentaje que será igual al valor que resulte de dividir el total de ingresos gravados no relacionados con el impuesto a la renta único para el total de ingresos gravados.

Los contribuyentes sujetos a este régimen están obligados a cumplir con los deberes formales señalados en la normativa tributaria. La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, podrá establecer las medidas de control y demás condiciones que deban cumplir los sujetos pasivos, a efectos de fortalecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes se considerarán las siguientes particularidades:

  1. Producción y venta local de banano

    Para el cálculo de este impuesto único en la producción y venta local de banano, se aplicarán las siguientes tarifas, de acuerdo con los rangos de número de cajas por semana:

    Para la aplicación de las tarifas con el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas, este deberá obtenerse previo a la aplicación del beneficio y regirá desde la fecha de su expedición por parte Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario -AGROCALIDAD. Este certificado no es transferible a terceros o relacionados. La disminución de la tarifa aplica únicamente a la producción relacionada con esta certificación y por el tiempo de vigencia que se señale.

    En caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la misma categoría de actividades del sector bananero, con el fin de identificar la tarifa aplicable, se considerará la totalidad de las cajas vendidas, tanto por el sujeto pasivo como por sus partes relacionadas con las que tuviere vinculación por capital.

    Para efectos de liquidar el impuesto, el contribuyente podrá aplicar las tarifas a las ventas realizadas cada semana o, de manera alternativa, utilizar el siguiente procedimiento de liquidación anual:

    i. Se establecerá el promedio de cajas comercializadas por semana, dividiendo la cantidad de cajas vendidas en el año calendario para el número de días calendario del año y multiplicando el resultado por siete;

    ii. A la cantidad obtenida se le aplicará las tarifas contempladas en el presente artículo, en forma progresiva;

    iii. Al valor obtenido del numeral anterior se le multiplicará por el resultado de dividir el número de días calendario del año para siete; y ese valor final será el importe a pagar de forma anual.

    Para la liquidación de este impuesto, los productores locales podrán emplear como crédito tributario, solamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero, las retenciones en la fuente que le hubieren sido efectuadas durante el año fiscal a liquidarse, conforme lo previsto en el apartado D) de este artículo. El productor que en cualquier semana venda a más de un agente de retención deberá considerar aquello en su liquidación anual del impuesto a la renta a fin de identificar la tarifa a aplicar utilizando el total de ventas por semana, efectuadas durante dicho ejercicio.

    Con el fin de aplicar las tarifas correspondientes a cajas de banano por semana para tipos de caja y musáceas diferentes al banano de calidad 22XU, se utilizará un número de cajas que sea equivalente al de banano 22XU, a los precios mínimos de sustentación vigentes.

    Para identificar la tarifa aplicable en los casos de existir facturas a diferentes precios, se deberá utilizar el orden cronológico de las facturas y el orden de los ítems facturados en caso de tratarse de una misma factura.

    Para el cálculo de este impuesto único se utilizarán cantidades y valores hasta de cuatro números decimales.

  2. Esquema asociativo de venta de banano y otras musáceas

    Cuando el productor de banano realice la venta de su producto a través de una asociación, el productor aplicará las tarifas señaladas en el apartado A) de este artículo. Si la asociación decide aplicar este régimen, la tarifa de la asociación será del uno por ciento (1%) del valor de facturación de las ventas brutas, aplicando las condiciones señaladas en la Ley y este reglamento. Las asociaciones que no se acojan a esta forma de tributación, aplicarán el régimen general.

  3. Liquidación mensual del impuesto a la renta en la exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo

    Los exportadores de banano, además de la retención en la fuente que les corresponda efectuar conforme lo dispuesto en el apartado D) de este artículo, deberán realizar una liquidación mensual respecto de los ingresos provenientes de la exportación, aplicando las deducciones y tarifa previstas en el apartado 2 del Artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

    En el caso de la exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo, el impuesto único será la suma de los componentes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Respecto del segundo componente, del valor de facturación de exportación (FOB) en plena competencia se restará el resultado de multiplicar la cantidad comercializada por el precio mínimo de sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura y en función a ello se deberá efectuar la liquidación mensual a la que se refiere el inciso anterior. Adicionalmente, estos exportadores deberán efectuar, respecto de su producción local, una liquidación mensual en la que aplicarán sobre el precio mínimo de sustentación de exportación señalado por el organismo estatal competente, el porcentaje de retención previsto en el apartado D) de este Artículo, considerando para el cálculo el volumen y tipo de fruta exportada.

    El resultado de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores será declarado y pagado mensualmente en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas para la declaración de retenciones en la fuente y será empleado como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero durante el año fiscal. De producirse un remanente al final de año, el contribuyente podrá solicitar la devolución del pago en exceso.

  4. Retención del impuesto a la renta en la compra local de banano

    Los contribuyentes que realicen compras de banano a los productores locales aplicarán en estas compras un porcentaje de retención equivalente a las tarifas progresivas previstas en la tabla del apartado A) de este Artículo, en función a las compras totales semanales realizadas a un mismo sujeto pasivo.

    Los valores retenidos deberán ser utilizados como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero durante el año fiscal. De producirse un remanente al final de año, el contribuyente podrá solicitar la devolución del pago en exceso.

ARTÍCULO 13.2 Impuesto a la renta único para las actividades agropecuarias. Los contribuyentes que presenten su declaración válida y original bajo este régimen de impuesto único, deberán permanecer en este durante al menos dos ejercicios fiscales adicionales

Una vez escogido el régimen aplicará a todas las actividades agropecuarias de dicho contribuyente.

Entiéndase como bienes de origen agrícola a las frutas, legumbres y hortalizas, granos, arroz, maíz, café, cacao, papa, soya, caña de azúcar, flores y otras que puedan ser definidos como tal por la entidad rectora en materia agropecuaria.

Entiéndase como bienes de origen pecuario a la leche, carne, piel, huevos, lana, fibras, miel y otros que puedan ser definidos como tal por la entidad rectora en materia agropecuaria.

La Administración Tributaria podrá excluir al sujeto pasivo de este régimen cuando verifique esquemas de planificación tributaria agresiva o nociva con fines evasivos o elusivos. La exclusión se aplicará desde el ejercicio fiscal que señale la notificación.

Para el cálculo del impuesto a la renta único, el valor de las ventas brutas será el resultado del mayor entre el precio de mercado o el fijado por la entidad rectora en materia agropecuaria.

Los agentes de retención, calificados como tal por la Administración Tributaria, aplicarán el porcentaje de retención que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. Los valores retenidos deberán ser utilizados como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto a la renta único para las actividades agropecuarias durante el año fiscal. Cuando los ingresos anuales de un sujeto pasivo se encuentren dentro de los límites no gravados con este impuesto, podrá solicitar la devolución de las retenciones que se le hayan efectuado, lo mismo aplicará respecto del valor de retenciones que le hubieren sido efectuadas con porcentajes superiores a los aplicables a la actividad agropecuaria.

En los casos de exportaciones a partes relacionadas, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer precios mínimos y una metodología de indexación que regirán a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal, siempre que identifique la existencia de fuentes de información que sean aplicables a un producto agropecuario.

La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, podrá establecer las medidas de control y demás condiciones que deban cumplir los sujetos pasivos, a efectos de fortalecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales.

CAPÍTULO III EXENCIONES Artículos 14 a 23
ARTÍCULO 14 Norma general. Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno deberán ser registrados como tales por los sujetos pasivos de este impuesto en su contabilidad o registros de ingresos y egresos, según corresponda.
ARTÍCULO 15 Dividendos distribuidos. Estarán exentos los dividendos calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades residentes o de establecimientos permanentes en el país; así como aquellos considerados como exentos en disposiciones legales en materia tributaria.

La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el Artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El incremento en el capital social que genera esta capitalización no será objeto del impuesto a la renta.

ARTÍCULO 15.1

Utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en activos inmuebles. Están exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Los dividendos distribuidos por fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, serán gravados, salvo los casos que se consideren como exentos señalados en la norma tributaria.

Si la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, transfiriere uno o más activos inmuebles en un periodo fiscal, aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito y aun cuando cumpla con las demás condiciones que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que dicha transferencia corresponde a su giro ordinario de negocio y deberá tributar sin exoneración alguna.

Para cumplir con el requisito de tener como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del cuarenta y nueve por ciento (49%) o más del patrimonio, deberá presentar el listado de los beneficiarios en la forma y periodicidad que señale el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general. Adicionalmente, de existir partes relacionadas, todas ellas serán consideradas como un solo beneficiario de derechos representativos de capital a efectos de validar el cumplimiento de estos requisitos.

ARTÍCULO (...). Dividendos de proyectos públicos en APP. - La exención del pago del impuesto a la renta prevista en la ley para los dividendos de sociedades constituidas para el desarrollo de proyectos públicos en asociaciones público-privadas aplica para los dividendos pagados exclusivamente dentro del plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la asociación público-privada, con independencia del ejercicio fiscal en que se hayan obtenido las utilidades que generaron los dividendos.

ARTÍCULO 16

Entidades Públicas. Las instituciones del Estado están exentas de la declaración y pago del impuesto a la renta; las empresas públicas que se encuentren exoneradas del pago del impuesto a la renta en aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, deberán presentar únicamente una declaración informativa de impuesto a la renta; y, las demás empresas públicas deberán declarar y pagar el impuesto conforme las disposiciones generales.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Rentas Internas se remitirá a la información contenida en el catastro de entidades y organismos del sector público y empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que emita, actualice y publique el organismo competente.

ARTÍCULO 17

Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por el Gobierno Nacional con otro u otros gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.

ARTÍCULO 18 Enajenación ocasional de inmuebles. No estarán sujetas al impuesto a la renta, las ganancias generadas en la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios como parqueaderos, bodegas y similares, y terrenos

Los costos, gastos e impuestos incurridos por este concepto, no serán deducibles por estar relacionados con la generación de rentas exentas.

Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles cuando no se la pueda relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la enajenación de inmuebles no supere dos transferencias en el año.

Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial actividades de lotización, urbanización, construcción y promoción de inmuebles.

ARTÍCULO 19

Ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro. No estarán sujetos al Impuesto a la Renta los ingresos de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, de: culto religioso; beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultura; arte; educación; investigación; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; partidos políticos; los de las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y cumplan con los deberes formales contemplados en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y demás Leyes y Reglamentos de la República; debiendo constituirse sus ingresos, salvo en el caso de las Universidades y Escuelas Politécnicas creadas por Ley, con aportaciones o donaciones en un porcentaje mayor o igual a los establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

Las donaciones provendrán de aportes o legados en dinero o en especie, como bienes y voluntariados, provenientes de los miembros, fundadores u otros, como los de cooperación no reembolsable, y de la contraprestación de servicios.

El voluntariado, es decir, la prestación de servicios lícitos y personales sin que de por medio exista una remuneración, podrá ser valorado por la institución sin fin de lucro que se beneficie del mismo, para cuyo efecto deberá considerar criterios técnicos y para el correspondiente registro, respetar principios contables, dentro de los parámetros promedio que existan en el mercado para remuneraciones u honorarios según el caso. En condiciones similares, sólo para los fines tributarios previstos en este Reglamento, la transferencia a título gratuito de bienes incorporales o de derechos intangibles también podrán ser valorados, conforme criterios técnicos o circunstancias de mercado.

Para fines tributarios, el comodato de bienes inmuebles otorgado mediante escritura pública, por períodos superiores a 15 años, será valorado conforme los criterios técnicos establecidos en el numeral 7 del artículo 58 de este Reglamento.

Las donaciones señaladas en este artículo, inclusive las de dinero en efectivo, que por su naturaleza no constituyen gasto deducible, no generan ingreso ni causan efecto tributario alguno, por lo que no dan lugar al surgimiento de obligaciones tributarias.

Las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones, cuyos ingresos están exentos, son aquellas que están integradas exclusivamente por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose como tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a los establecidos para que las personas naturales lleven obligatoriamente contabilidad. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y crédito, de vivienda u otras, están sometidas al Impuesto a la Renta. Esta exoneración no será aplicable sobre los ingresos de las organizaciones antes mencionadas cuando se encuentren sujetos al impuesto a la renta único establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas, verificará en cualquier momento que las instituciones privadas sin fines de lucro:

  1. Sean exclusivamente sin fines de lucro y que sus bienes, ingresos y excedentes no sean repartidos entre sus socios o miembros sino que se destinen exclusivamente al cumplimiento de sus fines específicos.

  2. Se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios; y,

  3. Sus bienes e ingresos, constituidos conforme lo establecido en esta norma, se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. Así mismo, que los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico, sean invertidos en tales fines hasta el cierre del siguiente ejercicio, en caso de que esta disposición no pueda ser cumplida deberán informar al Servicio de Rentas Internas con los justificativos del caso.

En el caso de que la Administración Tributaria, mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna, pudiendo volver a gozar de la exoneración, a partir del ejercicio fiscal en el que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, para ser considerados como exonerados de Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 20 Deberes formales de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro. A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes:

a) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes;

b) Llevar contabilidad;

c) Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;

d) Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de percepción, cuando corresponda;

e) Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en los casos en que se encuentre obligado, y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,

f) Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 21

Gastos de viaje, hospedaje y alimentación. No están sujetos al impuesto a la renta los valores que perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del sector privado, con el fin de cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del país y relacionados con la actividad económica de la empresa que asume el gasto; tampoco se sujetan al impuesto a la renta los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado ni el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública.

Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos. Sobre gastos de viaje misceláneos tales como, propinas, pasajes por transportación urbana y tasas, que no superen el 10% del gasto total de viaje, no se requerirá adjuntar a la liquidación los comprobantes de venta.

La liquidación de gastos de viajes deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja; motivo del viaje; período del viaje; concepto de los gastos realizados; número de documento con el que se respalda el gasto; valor del gasto; y, nombre o razón social y número de identificación tributaria del proveedor nacional o del exterior.

En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

ARTÍCULO 22

Prestaciones sociales. Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilación, montepíos, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.

ARTÍCULO 23

Están exentos del pago del Impuesto a la Renta las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior, entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales, otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.

Para que sean reconocidos como ingresos exentos, estos valores estarán respaldados por los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gasto, acompañados de una certificación emitida, según sea el caso, por el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros, que detalle las asignaciones o estipendios recibidos por concepto de becas. Esta certificación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del becario, número de cédula, plazo de la beca, tipo de beca, detalle de todos los valores que se entregarán a los becarios y nombre del centro de estudio.

ARTÍCULO (...). Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.

ARTÍCULO (...). Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los rendimientos percibidos por sociedades empleadoras, provenientes de préstamos realizados a trabajadores para que adquieran parte de sus acciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta exoneración subsistirá mientras el trabajador conserve la propiedad de tales acciones y siempre y cuando las tasas de interés de los créditos otorgados por los empleadores no excedan de la tasa activa referencial vigente a la fecha del crédito.

Art (...). Están exentos del pago de impuesto a la renta los ingresos percibidos por concepto de compensación económica para el Salario Digno, calculada de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Para efectos de la aplicación de esta exoneración esta compensación deberá constar en los respectivos roles de pago emitidos por los empleadores.

ARTÍCULO (...). Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas.

ARTÍCULO (...). Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para los administradores u operadores de ZEDE.

ARTÍCULO (...). Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para los emprendimientos turísticos y asociativos. Para la aplicación de la exoneración de impuesto a la renta establecida en el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará lo siguiente:

  1. Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas de turismo comunitario y/o asociativo, deben estar registradas previamente en el catastro que para este objeto deberá mantener el ente rector en materia de turismo.

  2. Cuando la empresa desarrolle proyectos turísticos que no sean de naturaleza asociativa o comunitaria, la exoneración se aplicará en la parte proporcional que corresponda a la inversión en los emprendimientos turísticos señalados y aprobados de conformidad con la Ley y el presente artículo.

    Para este efecto, los sujetos pasivos deberán aplicar la fórmula de proporcionalidad prevista en el artículo 2 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

  3. El plazo de exoneración iniciará a partir del primer ejercicio fiscal en que se generen utilidades atribuibles a la nueva inversión.

    Para los efectos del beneficio señalado, se entenderá por turismo comunitario al modelo de gestión en el que la comunidad local aprovecha el patrimonio natural y/o cultural de la región en la que se asienta, para desarrollar y ofrecer un servicio turístico caracterizado por la activa participación comunitaria en la planificación y ejecución de acciones, conducentes a potenciar el desarrollo sostenible de la población.

    Se entenderá por turismo asociativo a aquel que agrupa un conjunto de personas naturales con un mismo objetivo, que al organizarse asociativamente oferten actividades turísticas en el marco de la normativa específica para cada actividad, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Estas asociaciones deberán tener fin de lucro y estar reconocidas por la autoridad competente en materia de economía popular y solidaria.

    ARTÍCULO (...). Exoneración de ingresos provenientes de la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos de carácter no reembolsable. Son ingresos exentos aquellos que provengan directa y exclusivamente de créditos o fondos, ambos de carácter no reembolsable, otorgados de gobierno a gobierno, que sean recibidos por establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades extranjeras de nacionalidad del país donante. El valor del ingreso exento será de hasta el monto otorgado por el gobierno externo, los ingresos adicionales generados por el ejecutor del proyecto se encontrarán sujetos al régimen general de impuesto a la renta.

    Los proyectos a los que hace mención el número 26 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno deberán constar en un instrumento diplomático suscrito entre gobiernos, que contenga la finalidad de los recursos no reembolsables, el monto de estos recursos, cronogramas de desembolsos y la designación de la sociedad que ejecutará el proyecto.

    ARTÍCULO (...). Inversiones en la transición hacia la generación de energías renovables no convencionales, la producción, industrialización, transporte, abastecimiento y comercialización de gas natural o hidrógeno verde en el Ecuador.

    Podrán beneficiarse del incentivo descrito en el segundo artículo innumerado posterior al artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las personas jurídicas relacionadas con la generación de energías renovables no convencionales, es decir, las empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras, y empresas de economía popular y solidaria, conforme la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica.

    Así también, podrán ser beneficiarias de esta exoneración, las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de producción, industrialización, transporte, abastecimiento y comercialización de gas natural, conforme el artículo 2 del Reglamento para las actividades de comercialización de gas natural para el segmento industrial.

    ARTÍCULO (...) Nuevas inversiones para el sector turismo.

    Tendrán derecho al incentivo referido en el Art. innumerado agregado a continuación del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sobre proyectos enfocados en turismo, las personas naturales o sociedades existentes que cuenten con Registro de Turismo y Licencia Única Anual de Funcionamiento conferidos por el Ministerio de Turismo y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos respectivamente, salvo aquellos casos en los que corresponda a una nueva inversión para iniciar con el desarrollo de las actividades turísticas determinadas en la normativa vigente. Las nuevas inversiones deberán generar fuentes de empleo en los términos establecidos en la normativa vigente.

    A efectos de determinar la inversión a realizarse en la modalidad de turismo rural, se entenderá como tal a todas las actividades turísticas dispuestas en la Ley, que se desarrollen en las parroquias rurales a nivel nacional. El desarrollo de estos proyectos y la exoneración del impuesto será independiente de cualquier otro proyecto que se realice en las demás parroquias del país.

    Para el efecto de determinar la inversión a realizarse en la modalidad de turismo rural, entiéndase que al menos el 10% de los proyectos de inversión corresponderán al porcentaje del total de proyectos presentados ante la Autoridad Nacional de Turismo para la calificación y el registro de inversión turística. La Autoridad Nacional de Turismo identificará en su registro de proyectos de inversión a los que correspondan a la modalidad de turismo rural.

    La exoneración por 7 años se contará desde el primer año en el que se genere impuesto a la renta de los ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Este incentivo terminará al cumplirse el período señalado, o en el caso de que el beneficio de exoneración al impuesto a la renta acumulado haya alcanzado el monto total de la inversión.

    Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades existentes deberán diferenciar en su contabilidad los valores de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, utilidades y participación laboral atribuibles a la nueva inversión productiva, de acuerdo a las normas contables aplicables. En el caso de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, estas deberán llevar un auxiliar que permita diferenciar sus ingresos, costos y gastos atribuibles a la nueva inversión.

    El ente rector de turismo tendrá a su cargo la calificación y el registro de los proyectos turísticos beneficiados de esta Ley, distinguiendo los que se realicen en las parroquias urbanas y rurales. No será obligatoria la suscripción de un contrato de inversión, para acceder al incentivo previsto en la Ley.

    Para establecimientos existentes: En el caso de establecimientos turísticos existentes, los requisitos para acceder a este incentivo y que serán verificados por el ente rector de turismo, son los siguientes:

    a. Presentar la solicitud de calificación del proyecto en el formato establecido por el ente rector de turismo que contendrá el análisis técnico y financiero del proyecto y la declaración del peticionario de que el objeto de la inversión se realizará en las actividades de turismo previstas en la normativa vigente;

    b. Contar con RUC activo;

    c. Contar con registro de turismo vigente emitido por la autoridad competente; y,

    d. Contar con Licencia Única Anual de Funcionamiento en vigencia o su equivalente, conferida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del domicilio del proyecto.

    Para establecimientos nuevos En caso de que el Proyecto corresponda para la apertura y funcionamiento de un nuevo establecimiento turístico, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

    a. Presentar la solicitud de calificación del proyecto en el formato establecido por el ente rector de turismo, que contendrá el análisis técnico y financiero del proyecto y la declaración del peticionario de que el objeto de la inversión se realizará en las actividades de turismo previstas en la normativa vigente; y,

    b. Contar con RUC activo.

    De manera general, la exoneración no será aplicable sobre ingresos no operacionales o que no correspondan a las actividades de turismo.

    Esta exoneración no es excluyente respecto de otras relativas al impuesto a la renta, ni de otros incentivos de los que el contribuyente pueda beneficiarse, tales como deducciones adicionales, entre otros.

    Para el caso en que los proyectos que establezcan un cronograma donde se evidencie varios periodos de inversión, el contribuyente gozará de la exoneración del impuesto a la renta respecto a las inversiones efectivamente realizadas hasta el momento en el que aplicará la exoneración y podrá ser aplicada durante 7 años o hasta completar el monto total de la inversión.

    Así mismo, para los siguientes periodos fiscales en que se genere impuesto a la renta atribuible a la nueva inversión, conforme el cronograma presentado, se podrá exonerar de este impuesto por el monto de la inversión acumulada realizada, que no haya sido deducido en períodos anteriores.

    Las nuevas inversiones respecto de los establecimientos turísticos existentes pueden realizarse en la ampliación, adecuación, remodelación, renovación de infraestructura, equipos y bienes o servicios de los establecimientos turísticos.

    Las nuevas inversiones deberán generar fuentes de empleo en los términos establecidos en la normativa vigente.

    La ampliación consiste en la generación de más facilidades, bienes y servicios del prestador turístico, sea en infraestructura como en servicios, desarrollo tecnológico para anunciar, promocionar, comercializar, atender los requerimientos del visitante, así como, recibir y atender sus necesidades en general.

    La renovación o adecuación es realizar modificaciones o cambios en infraestructura, bienes y servicios para que se ajusten de manera más adecuada a los servicios ofrecidos al visitante, con el objetivo de mejorar su funcionamiento, eficiencia o utilidad.

    La remodelación se refiere a modificar, alterar o transformar la infraestructura o los bienes y servicios ofrecidos al usuario de servicios turísticos, ya sea mediante cambios en su estructura general o en ciertos componentes específicos.

    ARTÍCULO (...). Nuevas inversiones para el sector turismo.

    Tendrán derecho al incentivo referido en el Art. innumerado agregado a continuación del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sobre proyectos enfocados en turismo, las personas naturales o sociedades existentes que cuenten con Registro de Turismo y Licencia Única Anual de Funcionamiento conferidos por el Ministerio de Turismo y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos respectivamente, salvo aquellos casos en los que corresponda a una nueva inversión para iniciar con el desarrollo de las actividades turísticas determinadas en la normativa vigente. Las nuevas inversiones deberán generar fuentes de empleo en los términos establecidos en la normativa vigente.

    A efectos de determinar la inversión a realizarse en la modalidad de turismo rural, se entenderá como tal a todas las actividades turísticas dispuestas en la Ley, que se desarrollen en las parroquias rurales a nivel nacional. El desarrollo de estos proyectos y la exoneración del impuesto será independiente de cualquier otro proyecto que se realice en las demás parroquias del país.

    La exoneración por 7 años se contará desde el primer año en el que se genere impuesto a la renta de los ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Este incentivo terminará al cumplirse el período señalado, o en el caso de que el beneficio de exoneración al impuesto a la renta acumulado haya alcanzado el monto total de la inversión.

    Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades existentes deberán diferenciar en su contabilidad los valores de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, utilidades y participación laboral atribuibles a la nueva inversión productiva, de acuerdo a las normas contables aplicables. En el caso de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, estas deberán llevar un auxiliar que permita diferenciar sus ingresos, costos y gastos atribuibles a la nueva inversión.

    El ente rector de turismo tendrá a su cargo la calificación y el registro de los proyectos turísticos beneficiados de esta Ley, distinguiendo los que se realicen en las parroquias urbanas y rurales. No será obligatoria la suscripción de un contrato de inversión, para acceder al incentivo previsto en la Ley.

    Para establecimientos existentes: En el caso de establecimientos turísticos existentes, los requisitos para acceder a este incentivo y que serán verificados por el ente rector de turismo, son los siguientes:

    a. Presentar la solicitud de calificación del proyecto en el formato establecido por el ente rector de turismo que contendrá el análisis técnico y financiero del proyecto y la declaración del peticionario de que el objeto de la inversión se realizará en las actividades de turismo previstas en la normativa vigente;

    b. Contar con RUC activo;

    c. Contar con registro de turismo vigente emitido por la autoridad competente; y,

    d. Contar con Licencia Única Anual de Funcionamiento en vigencia o su equivalente, conferida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del domicilio del proyecto.

    Para establecimientos nuevos En caso de que el Proyecto corresponda para la apertura y funcionamiento de un nuevo establecimiento turístico, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

    a. Presentar la solicitud de calificación del proyecto en el formato establecido por el ente rector de turismo, que contendrá el análisis técnico y financiero del proyecto y la declaración del peticionario de que el objeto de la inversión se realizará en las actividades de turismo previstas en la normativa vigente; y,

    b. Contar con RUC activo.

    De manera general, la exoneración no será aplicable sobre ingresos no operacionales o que no correspondan a las actividades de turismo.

    Esta exoneración no es excluyente respecto de otras relativas al impuesto a la renta, ni de otros incentivos de los que el contribuyente pueda beneficiarse, tales como deducciones adicionales, entre otros.

    Las nuevas inversiones respecto de los establecimientos turísticos existentes pueden realizarse en la ampliación, adecuación, remodelación, renovación de infraestructura, equipos y bienes o servicios de los establecimientos turísticos.

    Las nuevas inversiones deberán generar fuentes de empleo en los términos establecidos en la normativa vigente.

    La ampliación consiste en la generación de más facilidades, bienes y servicios del prestador turístico, sea en infraestructura como en servicios, desarrollo tecnológico para anunciar, promocionar, comercializar, atender los requerimientos del visitante, así como, recibir y atender sus necesidades en general.

    La renovación o adecuación es realizar modificaciones o cambios en infraestructura, bienes y servicios para que se ajusten de manera más adecuada a los servicios ofrecidos al visitante, con el objetivo de mejorar su funcionamiento, eficiencia o utilidad.

    La remodelación se refiere a modificar, alterar o transformar la infraestructura o los bienes y servicios ofrecidos al usuario de servicios turísticos, ya sea mediante cambios en su estructura general o en ciertos componentes específicos.

    ARTÍCULO (...). Exoneración de pago del impuesto a la renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas en industrias básicas.

    ARTÍCULO ...

    ARTÍCULO ... .

CAPÍTULO IV DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS Artículos 24 a 36
ARTÍCULO 24 Definición de empresas inexistentes. De manera general, se considerarán empresas inexistentes aquellas respecto de las cuales no sea posible verificar la ejecución real de un proceso productivo y comercial

En el caso de sociedades, y sin perjuicio de lo señalado, se considerarán como inexistentes a aquellas respecto de las cuales no se pueda verificar su constitución, sea a través de documentos tanto públicos como privados, según corresponda.

ARTÍCULO 25

Definición de empresas fantasmas o supuestas. Se considerarán empresas fantasmas o supuestas, aquellas que se han constituido mediante una declaración ficticia de voluntad o con ocultación deliberada de la verdad, quienes fundadas en el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad, empresa o actividad económica, para justificar supuestas transacciones, ocultar beneficios, modificar ingresos, costos y gastos o evadir obligaciones.

ARTÍCULO 25.1

Definición de transacciones inexistentes. Se considerarán transacciones inexistentes cuando la Administración Tributaria detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes de venta sin que se haya realizado la transferencia del bien o la prestación del servicio, sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no ubicados, se presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en tales comprobantes.

ARTÍCULO 25.2

Calificación de empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes. El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos que incurran en las condiciones previstas en los artículos 24, 25 y 25.1 de este Reglamento, mediante oficio, con el objeto de presentar, en un plazo de treinta días hábiles, la documentación con la que pretendan desvirtuar dichas circunstancias.

Los sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del Servicio de Rentas Internas serán notificados, en las formas establecidas en el Código Tributario, con la resolución administrativa que los considera como empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, según corresponda.

La Administración Tributaria publicará en el portal web oficial un listado referencial de sujetos pasivos considerados empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, pudiendo también publicar el listado de sus clientes, para que quienes se crean perjudicados por dichos sujetos puedan iniciar las acciones para corregir su situación fiscal, mediante la presentación de las declaraciones o anexos de información sustitutivos correspondientes.

Luego de que la resolución que fue notificada al contribuyente se encuentre en firme, el Servicio de Rentas Internas suspenderá de oficio el Registro Único de Contribuyentes y la vigencia de la o las autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.

ARTÍCULO 26 No se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

No se podrá solicitar devolución o utilizar como crédito tributario los impuestos que se hubieren generado en operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

La realización de actos simulados será sancionada de conformidad con la normativa correspondiente.

Lo previsto en el presente artículo excluye aquellos casos en los que el contribuyente soporte la secuencialidad material del gasto y su esencia económica.

ARTÍCULO 27 Deducciones generales.

En general, son deducibles todos los costos y gastos necesarios, causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas; y, que de acuerdo con la normativa vigente se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.

La renta neta de las actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada considerando el total de los ingresos no sujetos a impuesto único, ni exentos y las deducciones de los siguientes elementos:

  1. Los costos y gastos de producción o de fabricación.

  2. Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en la misma factura o en una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se identifique al comprador.

  3. El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos o utilizados.

  4. Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,

  5. Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno. Cuando para efectos de deducibilidad la normativa se refiera a un límite de gastos deberá entenderse que dicho concepto incluye indistintamente costos y gastos.

Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques o cualquier otro medio de pago electrónico.

ARTÍCULO 28 Gastos generales deducibles.

Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales como:

  1. Remuneraciones y beneficios sociales.

    a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribución a sus servicios, como sueldos y salarios, comisiones, bonificaciones legales, y demás remuneraciones complementarias, la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, así como el valor de la alimentación que se les proporcione, pague o reembolse cuando así lo requiera su jornada de trabajo;

    b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de vacaciones, enfermedad, educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos individuales o colectivos, actas transaccionales o sentencias ejecutoriadas;

    c) Gastos relacionados con la contratación de seguros privados de vida, retiro o de asistencia médica privada, o atención médica pre - pagada a favor de los trabajadores;

    d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social, y los aportes individuales que haya asumido el empleador; estos gastos se deducirán sólo en el caso de que hayan sido pagados hasta la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta;

    e) Las indemnizaciones laborales de conformidad con lo detallado en el acta de finiquito debidamente legalizada o constancia judicial respectiva en la parte que no exceda a lo determinado por el Código del Trabajo, en los contratos colectivos de trabajo, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y demás normas aplicables.

    En los casos en que los pagos, a los trabajadores públicos y privados o a los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por concepto de indemnizaciones laborales excedan a lo determinado por el Código del Trabajo o por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, se realizará la respectiva retención;

    f) Las provisiones no utilizadas por concepto de desahucio o jubilación patronal deberán reversarse contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.

    g)

    h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que deban ser pagadas a los trabajadores por terminación del negocio o de contratos a plazo fijo laborales específicos de ejecución de obras o prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo o en los contratos colectivos. Las provisiones no utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece el negocio o el contrato;

    i) Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación realizados por los empleados y trabajadores del sector privado y de las empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieren recibido viáticos, por razones inherentes a su función y cargo.

    Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana, y otros documentos de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos. Dicha liquidación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja, motivo del viaje, período del viaje, concepto de los gastos realizados, número de documento con el que se respalda el gasto y valor.

    En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

    j) Los costos de movilización del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de casa, cuando el trabajador haya sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador y su familia a su lugar de origen y los de movilización del menaje de casa;

    k) Las provisiones para atender el pago de fondos de reserva, vacaciones, decimotercera y decimocuarta remuneración de los empleados o trabajadores, siempre y cuando estén en los límites que la normativa laboral lo permite; y,

    l) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Serán también deducibles las bonificaciones, subsidios voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título individual, siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente que corresponda.

    Para los casos establecidos en este numeral, solo se deducirá la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el Seguro Social obligatorio, cuando corresponda, a la fecha de la presentación de la declaración del impuesto a la renta, la que no podrá superar el plazo del vencimiento de dicha obligación tributaria y deberá observar los límites de remuneraciones establecidos por el ministerio rector del trabajo.

  2. Servicios.

    Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos gravados y no exentos, como honorarios, comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y arrendamientos.

  3. Créditos incobrables.

    Serán deducibles los valores registrados por deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrables generados en el ejercicio fiscal y originados en operaciones del giro ordinario del negocio, registrados conforme la técnica contable, el nivel de riesgo y esencia de la operación, en cada ejercicio impositivo, los cuales no podrán superar los límites señalados en la Ley. La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo al valor de deterioro acumulado y, la parte no cubierta, con cargo a los resultados del ejercicio, y se haya cumplido una de las siguientes condiciones:

    a) Haber constado como tales, durante dos (2) años o más en la contabilidad;

    b) Haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento original del crédito;

    c) Haber prescrito la acción para el cobro del crédito;

    d) Haberse declarado la quiebra o insolvencia del deudor; y,

    e) Si el deudor es una sociedad que haya sido cancelada.

    Esta disposición aplicará cuando los créditos se hayan otorgado a partir de la promulgación del presente reglamento.

    También serán deducibles las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad que efectúan las instituciones del sistema financiero de acuerdo con las resoluciones que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emita al respecto.

    No serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados de acuerdo al Código Monetario Financiero así como por los créditos concedidos a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

    Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley serán eliminados con cargos a esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los resultados del ejercicio en curso.

    No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por cobrar, como consecuencia de transacciones, actos administrativos firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta por cobrar. Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la transacción o en que se haya ejecutoriado la resolución o sentencia respectiva.

    Los auditores externos en los dictámenes que emitan y como parte de las responsabilidades atribuidas a ellos en la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidad del deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrables y de los valores sobre los cuales se realizaron los cálculos correspondientes por deterioro.

  4. Suministros y materiales.

    Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del contribuyente, como: útiles de escritorio, impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos, accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.

  5. Reparaciones y mantenimiento.

    Los costos y gastos pagados en concepto de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación, excepto aquellos que signifiquen rehabilitación o mejora.

  6. Depreciaciones de activos fijos.

    a) La depreciación de los activos fijos se realizará de acuerdo con la naturaleza de los bienes, la duración de su vida útil y la técnica contable. Para que este gasto sea deducible, no podrá superar los siguientes porcentajes:

    i. Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual.

    ii. Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual.

    iii. Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual.

    iv. Equipos de cómputo y software 33% anual.

    En caso de que los porcentajes establecidos como máximos en este Reglamento sean superiores a los calculados de acuerdo con la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil o la técnica contable, se aplicarán estos últimos.

    b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al mantenimiento de un activo fijo podrá, a su criterio, cargar directamente al gasto el valor de cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al margen de su utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están destinados, pero nunca en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos, se registrará como ingreso gravable el valor de la venta y, como costo, el valor que faltare por depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo con la autorización previa del respectivo Director Zonal del Servicio de Rentas Internas;

    c) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciar el costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos;

    d) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, los bienes aportados deberán ser valorados según los términos establecidos en las normas aplicables en la materia. El aportante y quienes figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados peritos, responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercado al momento de dicha aportación. Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquen la transferencia de bienes de una sociedad a otra; en estos casos, responderán los indicados peritos avaluadores y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la escisión que hubieren aprobado los respectivos balances;

    e) Cuando un contribuyente haya procedido a la revaluación de activos, la depreciación correspondiente a dicho revalúo no será deducible, si se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de venta de bienes revaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el valor residual sin considerar el revalúo;

    f) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda. Cuando se constituya un fideicomiso de administración que tenga por objeto el arrendamiento de bienes que fueran parte del patrimonio autónomo la deducción será aplicable siempre que el constituyente y el arrendatario no sean la misma persona o partes relacionadas.

    g) Para la aplicación de las deducciones adicionales previstas en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá obtener una certificación por parte de la Autoridad Ambiental Competente y conforme la normativa secundaria vigente expedida para el efecto, sobre el cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones establecidas referentes a las maquinarias, equipos y tecnologías utilizadas en la actividad económica generadora del ingreso sujeto al Impuesto a la Renta, previo a la presentación de la declaración del primer ejercicio fiscal en que pretenda beneficiarse de esta deducción.

  7. Amortización

    a) La amortización de rubros, que de acuerdo a la técnica contable, deban ser reconocidos como activos para ser amortizados, se realizará en un plazo no menor de cinco años, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales.

    La amortización de los gastos por concepto de desarrollo, que de acuerdo a la técnica contable, deban ser reconocidos como activos para ser amortizados, se realizará en las mismas condiciones del primer inciso de este literal, y se efectuará de acuerdo a la vida útil del activo o en un plazo de veinte (20) años.

    b) En el caso de la amortización de activos correspondientes a regalías, que se originen en operaciones con partes relacionadas, el gasto por amortización será deducible conforme las reglas establecidas para la deducibilidad del gasto establecidas en este Reglamento; y,

    c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o entidades del sector público, en virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la obra ejecutada revierte sin costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público contratante. Estas inversiones se amortizarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales y por el lapso contractualmente estipulado para que el contratista opere la obra ejecutada.

    En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho negocio o actividad, aunque el contribuyente continúe operando otros negocios o actividades.

  8. Pérdidas.

    a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, desaparición y otros eventos que afecten económicamente a los bienes del contribuyente usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en la parte en que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años;

    b) Las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un notario o juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. En el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que éste disponga.

    En el caso de desaparición de los inventarios por delito infringido por terceros, el contribuyente deberá adjuntar al acta, la respectiva denuncia efectuada durante el ejercicio fiscal en el cual ocurre, a la autoridad competente y a la compañía aseguradora cuando fuere aplicable.

    La falsedad o adulteración de la documentación antes indicada constituirá delito de defraudación fiscal en los términos señalados por el Código Tributario.

    El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la presentación de las actas, documentos y registros contables que respalden la baja de los inventarios;

    c) Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortización se efectuará dentro de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado lapso, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores. En el caso de terminación de actividades, antes de que concluya el período de cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el ejercicio en el que se produzca la terminación de actividades; y,

    d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles, siempre que se trate de operaciones que, en caso de haber generado utilidades, hubiesen sido exentas.

    Tampoco será deducible para las personas naturales y/o sociedades distintas a entidades financieras la pérdida generada en la transferencia de dominio de activos financieros correspondiente a créditos comerciales o cartera que se negocien con partes relacionadas. En los demás casos, la tasa de descuento al momento de la transferencia no podrá superar tres (3) veces la tasa activa referencial del Banco Central del Ecuador; el exceso no será deducible.

  9. Tributos y aportaciones.

    a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción del propio impuesto a la renta, los intereses de mora y multas que deba cancelar el sujeto pasivo por el retraso en el pago de sus obligaciones tributarias y aquellos que se hayan integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos crédito tributario o se hayan trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta pagado por el contribuyente por cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores, cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingresos netos y siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente y el pago correspondiente al SRI;

    b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas; y,

    c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Producción, colegios profesionales, asociaciones gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas; y,

    d) El impuesto pagado a las tierras rurales multiplicado por cuatro, que será deducible exclusivamente de los ingresos originados por la producción de la tierra en actividades agropecuarias y hasta por el monto del ingreso gravado percibido por esa actividad en el correspondiente ejercicio.

  10. Gastos de gestión.

    Los gastos de gestión, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se hubieren incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y con accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales realizados en el ejercicio en curso.

  11. Promoción, publicidad y patrocinio

    11.1. Para la deducibilidad de costos y gastos incurridos para la promoción, publicidad y patrocinio se aplicarán las siguientes definiciones:

    i. Promoción y publicidad: aquella actividad por la cual quien se dedica a la actividad publicitaria, recibe un aporte económico a cambio de publicitar con fines comerciales, determinada información proporcionada por quien incurre en el gasto.

    ii. Patrocinio: la relación que se establece entre un agente patrocinador y un patrocinado, y que se efectiviza a través de la canalización de recursos monetarios y/o no monetarios, del primero hacia el segundo, y que contribuyen en la realización del fin patrocinado sin que impliquen una contraprestación directa en forma de pauta o publicidad.

    11.2. Los costos y gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios serán deducibles hasta un máximo del 20% del total de ingresos gravados del contribuyente.

    11.3. Los límites referidos en el inciso anterior no serán aplicables en el caso de erogaciones incurridas por:

    a) Micro y pequeñas empresas, incluidas las personas naturales cuyos ingresos se encuentren dentro de los límites establecidos para considerarse como tales; excepto cuando estos costos y gastos sean incurridos para la promoción de bienes y servicios producidos o importados por terceros.

    b) Contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de promoción y publicidad como su actividad habitual, excepto los que se incurran para su propio beneficio; y,

    c) La oferta o colocación de bienes y servicios de producción nacional, en mercados externos.

    d) La oferta de turismo interno y receptivo.

    e) Los contribuyentes que efectúen gastos para la comercialización de vehículos eléctricos, cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.

    11.4. No podrá deducirse ningún rubro por concepto de promoción y publicidad, los contribuyentes que se dediquen a la producción y/o comercialización de alimentos preparados con contenido ultraprocesado, entendidos como tales a aquellos productos que se modifiquen por la adición de sustancias como sal, azúcar, aceite, preservantes y aditivos, los cuales cambian la naturaleza de los alimentos originales, con el fin de prolongar su duración y hacerlos más atractivos o agradables; que son elaborados con ingredientes industriales que normalmente contienen poco o ningún alimento natural y son el resultado de una tecnología sofisticada que incluyen procesos de hidrogenación, hidrólisis, extrusión, moldeado, remodelado, entre otros; la Autoridad Nacional de Salud deberá remitir al Servicio de Rentas Internas periódicamente un listado actualizado de estos productos.

    Los contribuyentes que expendan únicamente alimentos preparados, y que en su elaboración utilicen como ingredientes alimentos catalogados como ultra procesados no podrán deducirse costos y gastos por concepto de publicidad. Sin embargo, los contribuyentes que producen y/o comercializan, además, bienes o servicios no relacionados a alimentos preparados con contenido ultra procesado, podrán deducirse de manera proporcional el costo y gasto de publicidad en función de la proporción de las ventas generadas de bienes o servicios no relacionados a alimentos con contenido ultra procesado respecto del total de ventas.

    Para efectos de lo previsto en este artículo, son alimentos preparados aquellos elaborados, semielaborados o crudos, que requieran o no mantenerse calientes, refrigerados o congelados, que estén destinados al consumo humano y se expendan en locales de comida (restaurantes, bares y similares), utilizando para el efecto productos ultraprocesados.

    11.5. Para efectos de lo previsto en el literal d) del numeral 11.3. del presente artículo, el turismo receptivo consiste en las actividades productivas relacionadas con el traslado hacia el Ecuador de personas extranjeras no residentes en el país, por motivos personales, de negocios o profesionales.

    Se consideran como prestadores de servicios de turismo receptivo para este efecto, aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a una o más de las siguientes actividades:

    1) Alojamiento, en todas sus modalidades;

    2) Servicio de alimentos y bebidas;

    3) Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo, en modalidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre inclusive;

    4) Operación turística;

    5) Intermediación, agencias de servicios turísticos, organizadores de congresos y convenciones; y,

    6) Establecimientos de atracción y entretenimiento, en las actividades específicas que sean definidas por el ente rector en materia de turismo.

    Para el efecto, el beneficiario deberá contar con su respectivo registro de turismo y licencia única anual de funcionamiento, y de ser el caso otros requisitos requeridos al efecto por la norma sectorial de turismo. Se excluyen expresamente todas aquellas actividades ejecutadas por un prestador de servicios turísticos, que sean distintas a aquellas actividades contempladas en su respectivo Registro de Turismo y Licencia Anual de Funcionamiento.

    11.6. Incentivos por gastos de publicidad, promoción y patrocinio:

    11.6.1. Para eventos deportivos Se podrá deducir el 150% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción y patrocinio realizados a favor de deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la entidad rectora competente en la materia, según lo previsto en el respectivo documento de planificación estratégica, así como con los límites y condiciones que esta emita para el efecto.

    Para acceder a esta deducción adicional, se deberá considerar lo siguiente:

    1) Previo a aplicar la deducibilidad el beneficiario de la deducción adicional debe contar con una certificación emitida por el ente rector del deporte en la que, por cada beneficiario, conste al menos:

    a) Los datos del deportista y organizador del programa o proyecto que recibe el aporte, junto con la identificación del proyecto, programa o evento cuando corresponda;

    b) Los datos del patrocinador;

    c) El monto y fecha del patrocinio; y,

    d) La indicación de que:

    i. El aporte se efectúa en apoyo a deportistas ecuatorianos; o, en apoyo a proyectos, programas o eventos deportivos realizados en el Ecuador; y,

    ii. El aporte se efectúa directamente al deportista o al organizador de los proyectos, programas o eventos deportivos, sin la participación de intermediarios.

    En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto el ente rector del deporte solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos, programas o eventos, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga el dictamen del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, el último monto aprobado se entenderá prorrogado para el siguiente ejercicio fiscal.

    2) Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del patrocinio, promoción o publicidad deberán estar debidamente sustentados en los respectivos comprobantes de venta de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.

    3) En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 1.

    4) El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los deportistas o los organizadores de los proyectos o programas deportivos por este patrocinio, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

    La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.

    En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.

    11.6.2. Para eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas Para los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas. Se podrá deducir el 150% adicional de los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas en la conciliación tributaria. Este gasto es distinto al gasto de publicidad en el que puede incurrir una sociedad o persona natural, misma que se sujeta al límite establecido en este número.

    Además de la definición de patrocinio prevista en este artículo, para la aplicación de esta deducción se entenderá como evento artístico y cultural al conjunto de acciones que toman lugar y se programan en un momento y espacio determinados, y por el que se posibilita la producción, difusión y circulación de una o varias manifestaciones artísticas y culturales dirigidas al público en general.

    Se entenderá como obra cinematográfica a toda creación artística expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, y al desarrollo, la preproducción, la producción, la postproducción, la distribución y la explotación de una obra audiovisual que tiene como objetivo principal ser difundida ya sea en salas de cine comercial, salas de exhibición independiente, plataformas VOD, festivales, en pantallas de televisión, a través de plataformas digitales en internet o muestras, independientemente del soporte utilizado (film, video, video digital).

    Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:

    1) El gasto debe ser evaluado y calificado de acuerdo con la norma técnica que para el efecto expida el ente rector en materia de cultura y patrimonio.

    2) El beneficiario de la deducibilidad debe contar, en los casos que el ente rector en materia de cultura y patrimonio defina en su norma técnica, con una certificación de dicho ente rector, en la que, por cada evento artístico u obra cinematográfica, conste al menos:

    a) La identificación del patrocinado;

    b) Los datos del evento artístico, cultural u obra cinematográfica;

    c) Los datos del patrocinador;

    d) El monto y fecha del patrocinio; y,

    e) La identificación de que:

    i. En el caso de eventos artísticos o culturales que se realicen en el exterior, para que opere la deducción adicional, el aporte se efectúe en apoyo a artistas ecuatorianos;

    ii. En el caso de obras cinematográficas, el aporte se efectúe en apoyo a obras producidas en el Ecuador; o,

    iii. El aporte se efectúe directamente al artista o al organizador del evento artístico y cultural o al productor de la obra cinematográfica sin la participación de intermediarios.

    En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto el ente rector en materia de cultura y patrimonio solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, se entenderá prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal.

    Los desembolsos efectivamente realizados deberán estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.

    En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 2 de este acápite.

    El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los artistas o los organizadores de los eventos artísticos y culturales o los productores de obras cinematográficas por estos conceptos, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

    La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.

    En el caso de que la asignación de recursos o donaciones se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.

    11.6.3. Otros gastos de publicidad, promoción y patrocinio Para aplicar las deducciones adicionales previstas a partir del cuarto inciso del numeral 19 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no mencionadas previamente, se deberá considerar lo siguiente:

    El beneficiario de la deducibilidad deberá contar con una certificación emitida por el ente rector en la materia, en los casos en los que así lo haya establecido la ley, en la que, por cada beneficiario, conste al menos:

    a. Los datos de la persona o institución que recibe el aporte, junto con la identificación del proyecto o programa cuando corresponda;

    b. Los datos del aportante;

    c. El monto y fecha del aporte; y,

    d. La indicación de que:

    i. El aporte se efectúa en favor de personas o instituciones domiciliadas o localizadas en el Ecuador; y,

    ii. El aporte puede efectuarse entregando los recursos directamente a la persona o a la sociedad, pública o privada, que ejecute el proyecto.

    Previo a la emisión de la certificación, se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto, la entidad rectora de la materia solicitará al ente rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos o programas para los proyectos de auspicios o patrocinios, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, se entenderá prorrogada la vigente para el siguiente ejercicio fiscal.

    Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte deberán estar debidamente sustentados en los respectivos comprobantes de venta, además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda. Para la realización de los aportes en efectivo deberán utilizarse los medios previstos en las instituciones del Sistema Financiero.

    En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 1.

    El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban las personas o instituciones por estos aportes, atenderán al concepto de renta establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

    Cuando se trate de programas y proyectos estos deberán ser calificados por la entidad rectora competente en la materia.

    La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.

    En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.

    En el caso de auspicios o patrocinios otorgados, de manera directa o mediante instituciones educativas, se entreguen para la concesión de becas o ayudas económicas a estudiantes de bajos recursos en instituciones de educación superior o instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel, la certificación será emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).

    Mientras que cuando se trate de auspicios o patrocinios otorgados a entidades educativas de nivel básico y bachillerato destinados a becas, alimentación, infraestructura, en escuelas y colegios públicos y fiscomisionales, la certificación será emitida por el Ministerio de Educación. Además, En el caso de becas que patrocinen a un estudiante o a un grupo de ellos, el Ministerio de Educación regulará estos aportes a través de la normativa de administración de becas que se dicte para el efecto por parte de esta entidad. Las donaciones en favor de la educación básica y bachillerato podrán ser realizadas a través de Organismos Internacionales y/o personas jurídicas sin fines de lucro, donaciones que deberán autorizarse previamente por el Ministerio de Educación, siempre que atiendan a necesidades establecidas en el numeral 1 de este artículo. Para el efecto de habilitar esta figura de intermediación el beneficiario de la deducción deberá requerir al Organismo Internacional y/o persona jurídica sin fin de lucro que emita una certificación respecto de los recursos recibidos y su finalidad.

    Cuando se trate de auspicios o patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre de manera directa en la atención apersonas con discapacidad, así como, de aquellas cuya actividad se centre de manera directa en el cuidado, defensa y protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, calificará los programas o proyectos; y, emitirá la certificación para la deducibilidad bajo los parámetros establecidos en el presente numeral y los que se determine la normativa institucional que se elabore para el efecto.

    Finalmente, en el caso de auspicios o patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre directa o indirectamente en la creación de condiciones y acciones que contribuyan a la erradicación o reducción de la desnutrición crónica infantil y atención de madres gestantes y en lactancia, éstas podrán también estar relacionadas con trabajo académico, desarrollo económico y social. El mecanismo de deducibilidad, para el caso de auspicios o patrocinios, será administrado por la Secretaría Técnica Ecuador crece sin Desnutrición Infantil o quien haga sus veces, mientras que la certificación de deducibilidad será emitida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

  12. Mermas.

    Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producción, almacenamiento o transporte de productos susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen, en los porcentajes que señale el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.

    En el caso de que no se hubieren establecido los porcentajes antes indicados, el sujeto pasivo deberá declarar los valores por la pérdida física reflejando la realidad económica, misma que deberá estar respaldada en informes técnicos, certificaciones u otros documentos que justifiquen precisa y detalladamente la merma cada vez que esta se haya producido; no se admitirá la presentación de justificaciones globales por ejercicio fiscal, o las justificaciones meramente teóricas o fundadas en supuestos. La justificación debe contener la descripción de los actos, hechos o situaciones que la provocaron y su cuantificación.

    No se considerará merma cuando la pérdida física, en volumen, peso o cantidad de las existencias, sea producida por el accionar de terceros fuera de los procesos de producción, almacenamiento y transporte.

  13. Fusión, escisión, disolución y liquidación.

    Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las personas jurídicas se registrarán en el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la generación de ingresos.

  14. Amortizaciones y depreciaciones en la actividad petrolera:

    Amortización de inversiones de las sociedades que mantienen contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos y contratos para la explotación de petróleo crudo y exploración adicional de hidrocarburos en campos marginales.

    Las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de participación y campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos, deberán cumplir las siguientes reglas:

  15. Amortización del período de preproducción La amortización de las inversiones de exploración, desarrollo y producción realizadas en el período de preproducción se efectuarán en partes iguales durante cinco años a partir del inicio de la producción debidamente autorizada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  16. Amortización del período de producción La amortización de las inversiones del período de producción se efectuará anualmente por unidades de producción a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función del volumen producido de las reservas probadas remanentes de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Ak = (INAk) Qk

    RPk

    Donde:

    Ak = Amortización de las inversiones de producción durante el año fiscal k.

    INAk = Inversión total de producción no amortizada al inicio del año fiscal k.

    RPk = Reservas probadas remanentes totales al inicio del año fiscal k que sean recuperables durante la vigencia del contrato y se encuentren certificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

    En el caso de Campos Marginales, las reservas no serán discriminadas, sino que corresponderán a las reservas totales del Campo.

    Qk = Producción fiscalizada total del año fiscal k. En caso de campos marginales, incluye la producción de curva base y la producción incremental.

  17. Amortización de inversiones de transporte y almacenamiento La amortización de las inversiones del sistema de transporte y almacenamiento será en 10 años en línea recta desde el momento en que el mencionado sistema entre en operación, previa la autorización emitida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  18. Gasto por arrendamiento mercantil o leasing El saldo del precio equivalente al de la vida útil restante al que se refiere la Ley, corresponde al valor pendiente de depreciación del bien, en función del tiempo que resta de su vida útil conforme su naturaleza y técnica contable.

    Se entenderá la expresión "tiempo que resta de su vida útil", a la diferencia entre el tiempo de vida útil del bien y el plazo del contrato de arrendamiento. Para efectos tributarios, el tiempo de vida útil no podrá ser menor al que resulte de aplicar los porcentajes de depreciación de activos fijos establecidos como límites en el presente reglamento.

    En el caso de arrendamiento mercantil de terrenos, no serán deducibles los costos o gastos generados en la operación cuando el plazo del contrato de arrendamiento mercantil sea inferior a 20 años.

    Cuando no se ejecute la opción de compra en un contrato de arrendamiento mercantil, no será deducible la diferencia entre el valor de las cuotas pagadas y el gasto generado por depreciación e interés.

  19. Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas

    Siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país, la sumatoria de gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas será deducible hasta un valor equivalente al 5% de los ingresos gravados en el respectivo ejercicio, salvo que apliquen los límites previstos en los siguientes casos:

    a) Para los contribuyentes que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, el límite aplicable a la sumatoria de este tipo de gastos corresponderá al 10% del total de los activos.

    b) En el caso específico de contribuyentes que no se encuentren en las circunstancias descritas en el literal anterior, cuya única actividad sea prestar servicios técnicos a partes independientes, si el indicador de margen operativo, resultante de la utilidad operativa sobre las ventas operativas de la sociedad, es igual o superior al 7,5%, no habrá límite de deducibilidad, caso contrario se aplicará el límite de deducibilidad que resulte del siguiente procedimiento:

    i) Se multiplicarán las ventas operativas por el 7,5% y al resultado de esta operación se restará la utilidad operativa; y,

    ii) El límite de deducibilidad será igual al valor acumulado anual de servicios y regalías incurridos con partes relacionadas menos el valor resultante del paso anterior.

    En los casos anteriores, el contribuyente podrá solicitar un límite mayor de deducibilidad, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.

    No obstante lo anterior, no habrá límites de deducibilidad en los siguientes casos:

    i) Operaciones con partes relacionadas residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, siempre y cuando al sujeto pasivo que incurre en el costo o gasto le corresponda una tarifa efectiva impositiva igual o menor a la de su parte relacionada con la que realiza la operación ;

    ii) El total de operaciones de regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas reportadas dentro de un ejercicio fiscal que no superen 20 fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales.

    No será deducible el gasto en su totalidad, si el activo por el cual se están pagando regalías a partes relacionadas hubiere pertenecido a la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador en los últimos 20 años.

    Se considerarán regalías a las cantidades pagadas por el uso o derecho de uso de marcas, patentes, obtenciones vegetales y demás tipologías de propiedad intelectual contenidas en la normativa aplicable.

    Se considerarán servicios técnicos, administrativos o de consultoría aquellos que involucren la aplicación principal de un conocimiento, experiencia o habilidad de naturaleza especializada; excluyéndose de esta definición cualquier tipo de remuneración pagada a una persona natural por la propia sociedad residente o establecimiento permanente que incurre en el costo o gasto, en su calidad de empleador de dicha persona, por su trabajo en relación de dependencia; excluyéndose también el acceso a información, a espacio físico, a capacidad de transmisión de datos y similares, siempre que dicho acceso esté disponible para terceros independientes; y, finalmente, excluyéndose las operaciones de naturaleza financiera.

  20. Gastos de instalación, organización y similares Los valores de establecimiento o costos de puesta en marcha de operaciones tales como: instalación, organización y similares, que de acuerdo a la técnica contable, deban ser reconocidos como gasto en el momento en que se incurre en ellos.

    Los valores totales incurridos en el año, mencionados en este numeral, no podrán superar el 5% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, este porcentaje corresponderá al 2% del total de los activos.

  21. Deducción adicional por adquisición de bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria Para efectos de la aplicación de la deducción adicional de hasta el 10% del costo o gasto, respecto del valor de bienes o servicios prestados por organizaciones de la economía popular y solidaria -incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica- que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, la deducción adicional deberá calcularse con base en el valor del costo o gasto anual por concepto de depreciación, amortización u otros conceptos.

    Para aplicar la deducción adicional, el costo o gasto debe haber sido considerado como deducible en el mismo ejercicio fiscal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno. Las compras efectuadas a estas organizaciones deberán estar claramente identificadas en la respectiva contabilidad o registro de ingresos y egresos, según corresponda.

    El límite de la deducción adicional se calculará de manera proporcional considerando la relación de los costos y gastos deducibles generados con las organizaciones de la economía popular y solidaria comprendidas para este incentivo frente al total de costos y gastos deducibles que se generen en cada ejercicio impositivo. Para el efecto se deberán observar las siguientes relaciones:

    Proporción de costos y Límite de deducción

    gastos en organizaciones adicional del costo

    EPS microempresas o gasto en EPS

    Hasta 5% 6%

    Desde 5,01% hasta 10% 8%

    Desde 10,01% en adelante 10%

    Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de agosto de 2018, página 4.

    18 (sic) Regalías en el sector de recursos naturales no renovables.- Para el caso de los contribuyentes que mantengan contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, el límite de deducibilidad por regalías en el ciclo operativo del negocio será de hasta el 1% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichas regalías y, de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, de hasta el 1% del total de los activos. El contribuyente podrá solicitar un límite mayor, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.

    En este caso serán aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del numeral 16 del presente artículo.

    Para el caso de servicios técnicos, administrativos y de consultoría prestados por partes relacionadas, se observarán los límites establecidos para el efecto en este Reglamento.

  22. Los recursos y/o donaciones que se destinen en carreras de pregrado y postgrado afines a las Ciencias de la Educación, entregados a Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas. La suma de estos gastos será deducible del impuesto a la renta hasta por un equivalente al 1% del ingreso gravado durante el período fiscal respecto del cual se efectúa la deducción; de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, el monto no podrá superar el 1% del total de los activos.

    Se entiende como carreras afines a las Ciencias de la Educación aquellas que se encarguen de titular a docentes de los niveles pre primario, primario, secundario y superior dentro de las facultades de pedagogía o similares que se creen para el efecto.

    Para acceder a esta deducción se deberá considerar lo siguiente:

  23. Previo a la entrega de recursos y/o donaciones, las instituciones educativas deben tener aprobadas por parte del ente rector de la Educación Superior las carreras de pregrado y/o postgrado afines a las Ciencias de la Educación.

  24. Los recursos y/o donaciones deben destinarse a ampliar y mejorar la calidad educativa en las Ciencias de la Educación y no deben destinarse a otros gastos que no tengan relación directa con el proceso del traslado de conocimientos, ni a gasto corriente (como sueldos de personal administrativo o Directivos o incremento de sueldos al personal existente) ni a la adquisición de activos fijos no relacionados directamente con el proceso de traslado de conocimientos.

  25. Previo a utilizarse como gasto deducible se debe contar con la certificación del ente rector de la Educación Superior en el que, por cada beneficiario, conste al menos:

    a) Los datos de la Institución de Educación Superior;

    b) Los datos de la persona natural o jurídica que entrega los recursos y/o donaciones;

    c) El monto y fecha de la entrega de los recursos y/o donaciones; y,

    d) Detalle del destino y uso de los recursos y/o donaciones.

    En el caso de que la asignación de recursos y/o donaciones se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.

  26. La donación o asignación de recursos deberá estar debidamente sustentada en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá gravarse con los impuestos indirectos de acuerdo con la norma tributaria y realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda. En los respectivos contratos se deberá especificar el cronograma de entrega de esos recursos y/o donaciones a la institución educativa y el contrato deberá ser presentado ante el ente rector de la Educación Superior previo a la certificación referida en el número 3.

  27. La donación o asignación de recursos debe otorgarse directamente a la Institución de Educación Superior, sin la participación de intermediarios.

  28. En el caso de donaciones, la Institución de Educación Superior deberá presentar el formulario de declaración de impuesto a la renta por donaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

  29. La deducibilidad se realizará considerando los desembolsos efectivos realizados por la persona natural o jurídica a la Institución de Educación Superior hasta el monto máximo establecido en el contrato que se firme para el efecto, sin que supere el 1% del ingreso gravado durante el período fiscal respecto del cual se efectúa la deducción; de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, el monto no podrá superar el 1% del total de los activos.

  30. En el caso de donaciones en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio de mercado cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 3. No tendrán derecho a esta deducción por donaciones o asignación de recursos, cuando los fundadores, directivos, aportantes u otras autoridades de la Institución de Educación Superior son residentes en países considerados como paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición; ni cuando la donación o asignación se efectúa entre partes relacionadas.

  31. La relación de adquisición de bienes y servicios para cumplir con la finalidad de ampliar y mejorar la calidad educativa en las Ciencias de la Educación, deberá ser de al menos el 80% para bienes y servicios nacionales y máximo el 20% para bienes y servicios importados, sin que supere el 100% del valor total de los recursos y/o donaciones recibidas.

  32. El ingreso (en dinero, especie o servicios) que reciban las Instituciones de Educación Superior por estos conceptos, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

  33. En caso que el aporte no sea efectivamente empleado para su finalidad, el gasto y su deducción adicional perderán su condición de deducible, estando el sujeto pasivo obligado a efectuar el respectivo ajuste en su declaración de impuesto a la renta.

    El ente rector deberá realizar al menos un seguimiento trimestral, respecto de todas las donaciones y/o aportes efectuados sobre los cuales emitió la certificación referida en el número 3, a fin de informar al ente rector de las finanzas públicas y al Servicio de Rentas Internas, el análisis de costos, beneficios, aporte a la política pública, y su realización, sin perjuicio de cualquier aspecto adicional que dicho ente rector considere relevante informar.

  34. Donaciones, inversiones y/o patrocinios a programas ambientales Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental, debidamente calificados por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe.

    Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:

  35. El beneficiario de la deducibilidad debe contar con una certificación otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe, que contenga al menos:

    a) Los datos de la organización y organizador del programa o proyecto que recibe el aporte, junto la con (sic) identificación del proyecto o programa cuando corresponda;

    b) Los datos de la persona natural o jurídica que entrega los recursos o donaciones;

    c) El monto y fecha de la entrega de los recursos o donaciones; y,

    d) La indicación de que:

    i. El aporte se efectúa en apoyo a programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental, realizados dentro del territorio ecuatoriano.

    ii. El aporte se efectúa directamente a la organización u organizador del programa o proyecto, sin la participación de intermediarios.

    En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto la Autoridad Ambiental Nacional solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del ejercicio fiscal en el cual se entregó el fondo, se entenderá prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal el último monto aprobado por el ente rector de las finanzas públicas.

  36. Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte deberán estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta, además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.

  37. El valor de la deducción no podrá superar el 10% del ingreso bruto durante el periodo fiscal respecto del cual se efectúa la deducción.

  38. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos que correspondan.

  39. El ingreso que reciban las organizaciones o los organizadores de los proyectos o programas por este concepto, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

  40. La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio del control posterior, podrá solicitar información tanto al beneficiario de la deducibilidad como al ejecutor del proyecto, programa, fondo, bioemprendimiento, etc., a fin de verificar la efectiva realización del mismo.

    La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.

    En el caso de que la asignación de recursos se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.

  41. Son deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso o propiedad de vehículos utilizados en el ejercicio de la actividad económica generadora de la renta, previstos en la ley.

  42. Cuando el trabajador mantenga el vínculo laboral con el mismo empleador en dos ejercicios consecutivos, las deducciones adicionales establecidas en los numerales 9.2 y 9.3 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno podrán aplicarse en el año en que se genere el incremento neto de las plazas de trabajo así como en el siguiente; en este caso, el incentivo se aplicará respecto del gasto de sueldos y salarios, hasta por doce (12) meses, sobre los que se haya aportado a la seguridad social.

  43. Para acceder a la deducción establecida en el numeral 27 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los sujetos pasivos, deberán aplicarán (sic) las siguientes reglas:

    a) Contar con la habilitación que les faculte construir nuevas redes e infraestructura de distribución, otorgada por el ente rector, en el cual pueda identificarse claramente los datos del sujeto pasivo, el monto de la inversión, el período de construcción y la fecha en la que se produzca el traspaso a la empresa distribuidora;

    b) Identificar claramente en su contabilidad los Activos, Pasivos, Ingresos, Costos y Gastos de la inversión;

    c) Informar a la Administración Tributaria cuando se dé por terminado o se retire la habilitación otorgada;

    d) Sustentar en comprobantes de ventas válidos y contratos de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria, los costos, gastos, así como la propiedad, planta y equipo adjudicables a la construcción de nuevas redes e infraestructura de distribución; y,

    e) Realizar las retenciones de impuestos cuando corresponda.

    Serán deducibles únicamente los costos y gastos que se hayan realizado con financiamiento del sujeto pasivo, que tengan relación directa con la inversión efectivamente realizada y que cumplan con las condiciones establecidas para su deducibilidad en la normativa tributaria vigente.

    La deducción establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.

    ARTÍCULO (...). Impuestos diferidos.

    Para efectos tributarios y en estricta aplicación de la técnica contable, se permite el reconocimiento de impuestos diferidos, únicamente en los siguientes casos y condiciones:

  44. Las pérdidas por deterioro producto del ajuste realizado para alcanzar el valor neto de realización del inventario, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que se produzca la venta, baja o autoconsumo del inventario.

  45. Las pérdidas esperadas en contratos de construcción generadas por la probabilidad de que los costos totales del contrato excedan los ingresos totales del mismo, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que finalice el contrato, siempre y cuando dicha pérdida se produzca efectivamente.

  46. La depreciación correspondiente al valor activado y actualización financiera de la provisión por concepto de desmantelamiento y otros costos posteriores asociados, conforme la normativa contable pertinente, serán considerados como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por estos conceptos, el cual podrá ser utilizado en el momento en que efectivamente se desprendan los recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión por desmantelamiento y hasta por el monto efectivamente pagado, en los casos que exista la obligación contractual o legal para hacerlo.

  47. El valor del deterioro de propiedades planta y equipo y otros activos no corrientes que sean utilizados por el contribuyente, será considerado como no deducible en el periodo en el que se registre contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que se transfiera el activo, se produzca la reversión del deterioro o a la finalización de su vida útil.

  48. Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado.

    En el caso de entidades no financieras, el valor por deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrables, que excedan los límites de deducción previstos en la ley y este Reglamento, serán no deducibles en el periodo que se registren contablemente. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este excedente, el cual deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal en el cual se cumplan los plazos y condiciones previstos para la eliminación de las cuentas incobrables, conforme a este Reglamento, o cuando se produzca la venta del activo financiero.

  49. Las ganancias o pérdidas que surjan de la medición de activos no corrientes mantenidos para la venta, no serán sujetos de impuesto a la renta en el periodo en el que se el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por éstos conceptos, el cual podrá ser utilizado en el momento de la venta o ser pagado en el caso de que la valoración haya generado una ganancia, siempre y cuando la venta corresponda a un ingreso gravado con impuesto a la renta.

  50. Los ingresos y costos derivados de la aplicación de la normativa contable correspondiente al reconocimiento y medición de activos biológicos, medidos con cambios en resultados, durante su período de transformación biológica, deberán ser considerados en conciliación tributaria, como ingresos no sujetos de impuesto a la renta y costos atribuibles a ingresos no sujetos de impuesto a la renta, inclusive el pago correspondiente a la participación trabajadores; adicionalmente éstos conceptos no deberán ser considerados como gastos atribuibles para generar ingresos exentos y en cualquier otro límite establecido en la norma tributaria que incluya a estos elementos.

    En el período fiscal en el que se produzca la venta o disposición del activo biológico, se efectuará la liquidación del impuesto a la renta, para lo cual se deberán considerar los ingresos atribuibles al reconocimiento y medición de activos biológicos y aquellos relacionados con la venta o disposición del activo y los costos reales acumulados imputables a dicha operación, así como la participación laboral atribuible y pagada a la fecha de la operación, para efectos de la determinación de la base imponible.

    En el caso de activos biológicos, que se midan bajo el modelo de costo conforme la técnica contable, será deducible la correspondiente depreciación más los costos y gastos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo, cuando éstos sean aptos para su cosecha o recolección, durante su vida útil.

    Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente numeral, el Servicio de Rentas Internas podrá emitir la correspondiente resolución.

  51. Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en este Reglamento.

  52. Los créditos tributarios no utilizados, generados en períodos anteriores, en los términos y condiciones establecidos en la ley y este Reglamento.

  53. En los contratos de servicios integrados con financiamiento de la contratista contemplados en la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando las fórmulas de amortización previstas para fines tributarios no sean compatibles con la técnica contable, el valor de la amortización de inversiones tangibles o intangibles registrado bajo la técnica contable que exceda al valor de la amortización tributaria de esas inversiones será considerado como no deducible en el periodo en el que se registre contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, que podrá ser utilizado, respetando las referidas fórmulas, durante los períodos en los cuales la amortización contable sea inferior a la amortización tributaria, según los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.

  54. Por el reconocimiento y medición de los ingresos, costos y gastos provenientes de contratos de construcción, cuyas condiciones contractuales establezcan procesos de fiscalización sobre planillas de avance de obra, de conformidad con la normativa contable pertinente.

    En el caso de los contratos de construcción que no establezcan procesos de fiscalización, los ingresos, costos y gastos deberán ser declarados y tributados en el ejercicio fiscal correspondiente a la fecha de emisión de las facturas correspondientes.

  55. Por la diferencia entre los cánones de arrendamiento pactados en un contrato y los cargos en el estado de resultados que de conformidad con la técnica contable deban registrarse por el reconocimiento de un activo por derecho de uso. Se reconocerá este impuesto diferido siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos y condiciones establecidos en la normativa contable para el reconocimiento y clasificación de un derecho de uso, así como por la esencia de la transacción.

    14 La diferencia entre la depreciación financiera de propiedad, planta y equipo y los límites de deducibilidad de dicha depreciación, conforme lo establecido en el presente Reglamento, deberá ser considerada como no deducible. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual deberá ser utilizado a partir del período fiscal siguiente al que finalice la vida útil establecida financieramente. El uso de dicho impuesto diferido deberá ser distribuido de manera uniforme durante los años restantes de vida útil del bien, conforme lo establecido en el presente Reglamento.

    ARTÍCULO (...). Certificado de Inversión Audiovisual. Para efectos de la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, las productoras nacionales y extranjeras, previa autorización del Comité Sectorial de la Industria Cinematográfica y Audiovisual -COSICA-, podrán presentar al Servicio de Rentas Internas la solicitud para la emisión del Certificado de Inversión Audiovisual (CIA) , una vez que haya ejecutado en su totalidad el proyecto audiovisual y hasta dentro de tres años contados desde esa fecha.

    A esta solicitud se deberá adjuntar el certificado emitido por el Comité Sectorial de la Industria Cinematográfica y Audiovisual-COSICA- que acredita la culminación del proyecto, la fecha de culminación y el monto de los gastos por servicios audiovisuales y logísticos asignados al mismo: y, demás información que sea requerida por el Servicio de Rentas Internas vía resolución de carácter general.

    El Certificado de Inversión Audiovisual (CIA) emitido mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas, en el que se reconoce el crédito tributario correspondiente, podrá ser utilizado para el pago de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas.

    La emisión de este certificado no perjudica la facultad determinadora del Servicio de Rentas Internas, en particular, respecto a la calificación de la deducibilidad de los gastos.

ARTÍCULO 29 Otras deducciones. Son también deducibles, siempre que estén vinculados directamente con la generación de los ingresos gravados, los siguientes rubros:
  1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional, así como las comisiones y más gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar a retenciones en la fuente.

  2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la Renta.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones del presente y del siguiente Artículo y en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor total de los intereses pagados o devengados por todo contribuyente que no sea banco, compañía aseguradora o entidad del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), se sujetarán a un límite de deducibilidad conforme el siguiente procedimiento, condiciones y temporalidad:

    i) De manera independiente en cada ejercicio fiscal, se calculará el límite de deducibilidad como el resultado de la siguiente fórmula:

    Límite = 20% x (UAPL + I + D + A)

    Siendo, con respecto al ejercicio fiscal:

    UAPL = Utilidad contable antes de la participación laboral. I = Total de intereses, pagados o devengados.

    D = Total de depreciaciones. A = Total de amortizaciones

    Los valores que corresponden a I, D y A incluirán únicamente montos que, de acuerdo con la técnica contable, se resten de los ingresos del ejercicio al determinar la utilidad.

    ii) Se calculará el valor mínimo del interés neto (MIN), como el resultado de restar, del total de intereses pagados o devengados en el ejercicio fiscal (I), el total de los rendimientos financieros o intereses que se registren como ingresos gravados del contribuyente.

    iii) Se definirá el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) como el total de intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR); sin embargo, este valor (INR) no será menor al valor mínimo (MIN) calculado en el número precedente.

    iv) Cuando el límite calculado en el número i) sea menor o igual a cero, el contribuyente no podrá deducir a efectos del impuesto a la renta el valor total de los intereses pagados o devengados por él en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR);

    v) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) no exceda dicho límite, el contribuyente podrá deducir a efectos del impuesto a la renta el valor total de los intereses pagados o devengados por él en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR);

    vi) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) exceda dicho límite por un monto mayor al valor total de los intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), el total de este último rubro no será deducible;

    vii) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) exceda dicho límite por un monto menor al valor total de los intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), no será deducible solamente el respectivo exceso.

  4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la adquisición de activos fijos se sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional.

  5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la exploración y desarrollo de minas y canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción sea mayor de tres años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o producción, se registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón del 20% anual.

    Sin embargo a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podrán deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este gasto.

  6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el valor no depreciado del bien y el precio de venta si éste fuere menor.

    No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción tenga lugar entre contribuyentes relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores cotizados en Bolsa, en la porción que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director General del Servicio de Rentas Internas expida sobre este particular.

  7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán deducir la depreciación de los bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de compra.

ARTÍCULO 30 Deducción por pagos al exterior. Son deducibles los pagos efectuados al exterior que estén directamente relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a la obtención de rentas gravadas.

Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana; sin perjuicio de la deducibilidad de los gastos que se detallan en la Ley de Régimen Tributario Interno; así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por Ecuador.

Los pagos al exterior que a continuación se detallan serán deducibles cumpliendo además las siguientes reglas:

(I) Reembolsos. Son deducibles como gastos los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente del Impuesto a la Renta.

El reembolso se entenderá producido cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Los gastos rembolsados se originan en una decisión de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo efectuar el gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba econonómicamente conveniente acudir a un tercero para que actúe en su nombre;

b) Los importes de los reembolsos de gastos corresponden a valores previamente establecidos; y,

c) Existan documentos de soporte que avalen la compra del bien o la prestación de servicios que son objeto del reembolso.

En caso de establecerse que el contribuyente utilizó a un intermediario, ubicado en un país con el cual se haya suscrito un convenio de doble tributación, con el fin de realizar una triangulación y aplicar indebidamente los beneficios del convenio, la Administración Tributaria podrá determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, no podrán ser superiores al 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos, siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país. En el caso de que no se determine base imponible de Impuesto a la Renta no se admitirán dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, este porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente. Para la aplicación de este inciso se entenderá como gastos indirectos a aquellos incurridos directamente por algún otro miembro del grupo internacional y asignados al contribuyente de conformidad con las regulaciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Para efectos del límite de deducción de los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, en el caso de los contribuyentes con contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, se incluirán también a los servicios técnicos y administrativos prestados directamente por sus partes relacionadas del exterior.

(II) Intereses por créditos del exterior. Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, serán deducibles los intereses pagados por créditos del exterior, adquiridos para el giro del negocio, hasta la tasa autorizada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, siempre que estos y sus pagos se encuentren registrados en el Banco Central del Ecuador, y que cumplan las demás condiciones establecidas en la ley.

Para créditos del exterior de bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, con partes relacionadas, además se deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y su patrimonio no exceda del 300%.

- Para las sucursales extranjeras, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y el patrimonio asignado no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos de sus casas matrices.

En caso de que las relaciones de deuda, antes indicadas, excedan el límite establecido al momento del registro del crédito en el Banco Central, no será deducible la porción del gasto generado sobre el exceso de la relación correspondiente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta sobre el total de los intereses.

Los sujetos pasivos procederán a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria cuando la relación de endeudamiento se modifique.

Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y sociedades relacionadas del exterior.

A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera que se debe aplicar a los créditos externos será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa antes mencionada, no serán deducibles los intereses correspondientes a dicho excedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del Artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá como:

a) Bancos, a las entidades señaladas en el número 1 del Artículo 162, Libro I, Título II, del Código Orgánico Monetario y Financiero.

b) Compañías aseguradoras, aquellas empresas que realicen operaciones de seguro definidas en el artículo 3 de la Ley General de Seguros y cuyo objeto exclusivo sea el negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar o ceder riesgos en base a primas.

c) Entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, a las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.

Para otros contribuyentes, que no sean bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, conforme se han definido en los literales precedentes, se observará el límite señalado en el número 3 del Artículo 29 del presente Reglamento respecto a intereses incurridos con partes relacionadas, residentes o no en el país.

(III) Arrendamiento Mercantil. Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores a la tasa LIBOR BBA en dólares de un año plazo. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa antes mencionada.

Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a la depreciación acumulada del bien por el período que se mantuvo en el Ecuador. La depreciación se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.

Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo serán deducibles las cuotas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra sea igual o mayor al valor pendiente de depreciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil. En caso de que la opción de compra sea menor al valor pendiente de depreciación del bien correspondiente a su vida útil estimada, no será deducible el exceso de las cuotas que resulte de restar de éstas el valor de depreciación del bien en condiciones normales.

(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en la fuente. A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, en los pagos al exterior sobre los que no procede retención en la fuente de Impuesto a la Renta, se observarán las normas que a continuación se detallan:

  1. Los pagos por concepto de importaciones, de bienes tangibles de acuerdo a los valores que consten en los documentos de importación respectivos, que incluirán: el Documento aduanero vigente, factura, pólizas de seguros y conocimiento de embarque, entre otros, pero no incluirá valores pagados por concepto de regalías. En el caso de la adquisición en el exterior de bienes tangibles que no se importen al país y sean destinados a la reventa en el exterior, se exigirá el respaldo documental correspondiente, tanto del costo como del ingreso gravado. El Servicio de Rentas Internas coordinará el registro de este tipo de operaciones con los entes encargados de aduanas y de la elaboración de estadísticas de comercio exterior.

  2. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan del 2% del valor de la exportación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el empresario o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de conformidad a la Resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta en el Ecuador.

  3. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes.

  4. Las comisiones pagadas por promoción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de los ingresos obtenidos en el ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de conformidad a la resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador.

  5. Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo, aéreo y pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador o sea por sus actividades desarrolladas en el exterior.

    Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua potable, gastos de combustibles y lubricantes, pagos de arrendamiento de motonaves, de oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimiento. Para las empresas de transporte marítimo de hidrocarburos se considerarán gastos deducibles y no sujetos de retención de impuesto a la renta, adicionalmente, los honorarios por la prestación de servicios relacionados a las actividades marítimas y todo gasto efectuado en el exterior necesario y relacionado al giro del negocio, al cumplimiento de normativas internacionales, así como de aquellos incurridos para la protección de la vida humana en el mar y prevención de eventuales riesgos por polución y contaminación del medio ambiente, en los límites fijados en la ley.

    Para que los gastos por fletamento de naves sean deducibles, la retención en la fuente se efectuará sobre el 10% del valor de los contratos de fletamento, conforme lo establece la ley.

    Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos y tasas a la aviación de cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los cursos de capacitación para la tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes, pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de aeronaves y oficinas, reparación, repuestos y mantenimiento.

  6. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la Secretaría de Administración Pública del Estado.

  7. Las primas de cesión o reaseguros, contratadas con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, en los límites señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno.

  8. Los pagos originados en financiamiento externo, a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas calificadas por la Superintendencia de Bancos del Ecuador así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. Estos pagos deberán corresponder únicamente a rendimientos financieros, los cuales no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.

    La calificación de entidades no financieras especializadas podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o en cualquier momento durante su período de amortización y pago; sin embargo, sus efectos se producirán únicamente sobre los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la calificación. Esta calificación aplicará únicamente a las operaciones en que el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo sustente fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.

  9. No están sujetos a retención del impuesto a la renta los pagos hechos por sujetos pasivos que realicen actividades de producción audiovisual en el Ecuador, a personas naturales o sociedades residentes fiscales en otras jurisdicciones por la prestación de servicios destinados a la producción audiovisual nacional o extranjera en el Ecuador. El agente de retención se abstendrá de retener el impuesto a la renta, siempre que cuente con el certificado de residencia fiscal del perceptor del ingreso en la otra jurisdicción, correspondiente al periodo fiscal en el que se efectúe el pago.

  10. Costos y Gastos en el exterior por pagos por turismo Se entenderá por costos y gastos en el exterior por promoción del turismo receptivo, a los realizados para cualquier actividad promocional, acto, evento, contratación de servicios y adquisición de bienes promocionales, que se ejecuten fuera del territorio nacional en el que se cuente con la participación del establecimiento turístico.

    La Promoción del Turismo Receptivo puede referirse a dar a conocer uno o varios destinos o los productos y servicios turísticos con que cuenta el Ecuador o sus regiones y localidades, ante los profesionales de Turismo, usuarios finales, en medios de comunicación en general y especializados, medios digitales, redes sociales, sea en publicidad, viajes de prensa, viajes de familiarización, servicios de mercadeo, de publicidad, de relaciones públicas, ruedas de negocios, participación en ferias internacionales presenciales, virtuales, productivas o mundiales y/o especializadas de turismo, incluyendo gastos de traslado, alojamiento y alimentación, entre otros.

    Los pagos referidos al alojamiento pueden realizarse en concepto de concesión de espacios, arrendamientos, comisiones, honorarios, regalías, franquicias o afines, sea a plataformas virtuales, motores de búsquedas, sistemas de distribución globales, programas de búsqueda digital y redes sociales, a través de los cuales se promocionan y comercializan servicios turísticos a prestarse dentro del Ecuador por parte de personas naturales o sociedades con registro en el catastro de la autoridad nacional de turismo y licencia única anual de funcionamiento vigente en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente.

    Los pagos efectuados al exterior por comisiones de plataformas de alojamiento, incluirá la comercialización a través de plataformas o agencias de viajes en línea.

ARTÍCULO 31

Certificación de los Auditores Independientes. A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en los casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país, dicha certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el auditor independiente puede constar en dos cuerpos: uno por el auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el Ecuador.

Las certificaciones de los auditores independientes en el exterior deberán contener al menos lo siguiente:

a) Detalle del beneficiario del pago y del reembolso si aplica;

b) Fecha del pago o crédito en cuenta. En caso de reembolso se incluirá en el detalle la fecha de la realización de los pagos por concepto de costos y gastos efectuados objeto del reembolso;

c) Cuantía del gasto y reembolso si aplica;

d) Descripción uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso;

e) En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluirá el método de asignación utilizado y el análisis de los procedimientos previamente convenidos;

f) Confirmación de que la revisión efectuada por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o reembolsados y no fue realizada bajo ningún método de muestreo; y,

g) Legalización ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión o apostilla.

Así mismo, la parte de la certificación de los auditores independientes en el país deberá contener al menos lo siguiente:

  1. Nombre y número de RUC de quien realizó el pago.

  2. Análisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad económica en el Ecuador o en el exterior, y la descripción del ingreso para el cual fue efectuado.

  3. Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior y verificación de que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo, conforme al convenio de doble tributación en caso de que aplique.

  4. Justificación de la razón por la cual no sería un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique.

ARTÍCULO 32 Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas. Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo a los cánones de arrendamiento acordados en los contratos o pactados entre arrendador y arrendatario.

De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores correspondientes a los siguientes conceptos:

  1. Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o conservación de la propiedad, incluyendo ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán pruebas suficientes los certificados conferidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las cooperativas o mutualistas de ahorro y crédito y por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder préstamos hipotecarios para vivienda.

  2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.

  3. Los valores por depreciación establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Artículo 28 de este Reglamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la propiedad conste en los catastros municipales.

  4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos de mantenimiento.

    Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones motivadas por fuerza mayor, caso fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo cual, presentará las pruebas del caso.

  5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de calles, alcantarillado, agua potable y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el arrendador.

    En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo.

    Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al arrendamiento en la parte restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma proporción que guarde la porción ocupada por el propietario en relación con la superficie total del respectivo inmueble.

ARTÍCULO 33 Deducciones de los cónyuges o convivientes. Las deducciones efectuadas de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y que tengan relación directa con los ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la actividad común y el ingreso neto así como las retenciones, se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.
ARTÍCULO 34 Gastos personales.

Las personas naturales gozarán de una rebaja del Impuesto a la Renta causado aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la Ley.

Para el cálculo de la rebaja establecida en la Ley, se considerará el valor de la Canasta Familiar Básica vigente al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto.

Los gastos personales que se considerarán para el cálculo de la rebaja corresponden a los realizados en el territorio ecuatoriano por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta, turismo y educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.

a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda, entre otros, los pagados por concepto de:

  1. Arriendo, pago de alícuotas de condominio, y/o expensas comunes de mantenimiento en los casos de que los bienes no se encuentran sujetos a propiedad horizontal;

  2. Intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración, adquisición o construcción. En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o, el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro; e,

  3. Impuesto predial, demás contribuciones especiales o de mejora, y servicios básicos. Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda habitual.

  4. Sueldos y beneficios sociales pagados a trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, siempre que hubiesen cumplido con sus obligaciones legales con la correspondiente institución a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta. Exclusivamente de aquellos trabajadores que no estén vinculados a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

    b) Gastos de salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por concepto de:

  5. Honorarios de médicos, psicólogos clínicos y profesionales de la salud con título profesional;

  6. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias;

  7. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;

  8. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente;

  9. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado; y,

  10. Aquellos realizados para cubrir los gastos de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, debidamente calificadas e identificadas.

  11. Gastos médicos de mascotas a cargo del sujeto pasivo.

    c) Gastos de alimentación: Se considerarán gastos de alimentación, entre otros, los pagados por concepto de:

  12. Compras de alimentos; y,

  13. Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.

  14. Gastos de alimentación de mascotas a cargo del sujeto pasivo.

    d) Gastos de educación, incluidos los gastos en arte y cultura: Se considerarán gastos de educación, arte y cultura, entre otros, los pagados por concepto de:

  15. Matricula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia de educación y capacitación, según el caso. Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración Tributaria realizará los controles correspondientes:

  16. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros;

  17. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes;

  18. Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;

  19. Uniformes; y,

  20. Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados con pagos por concepto de formación, instrucción -formal y no formal- y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes cinematográficas y audiovisuales: artes musicales y sonoras: y la promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de conformidad con la Ley Orgánica de Cultura. Así mismo, son gastos de arte y cultura la adquisición de artesanías elaboradas a mano por artesanos calificados por los organismos competentes.

    e) Gastos de vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por concepto de cualquier tipo de prenda de vestir.

    f) Gastos de turismo: Se considerarán gastos de turismo nacional los realizados en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento emitida por la autoridad competente.

    Los gastos personales antes referidos se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma. El sujeto pasivo podrá optar, según lo estime conveniente, el o los tipos de gastos personales que se consideren para el cálculo de la rebaja.

    Para la rebaja del Impuesto a la Renta por gastos personales para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, el valor de la canasta familiar básica se deberá multiplicar por el índice de Precios al Consumidor Espacial de Galápagos IPCEG.

    Para la rebaja del Impuesto a la Renta causado, los comprobantes de venta en los cuales se respalde el gasto podrán estar a nombre del contribuyente o de sus cargas familiares debidamente registradas.

    En ningún caso dos o más contribuyentes podrán considerar a una misma persona como carga familiar para el mismo periodo fiscal.

    Para el registro de padres como cargas familiares se requerirá el consentimiento expreso para ser incluido como carga familiar del contribuyente. Los padres que perciben pensiones jubilares, pero que tienen la condición de dependientes del contribuyente y no perciben ingresos gravados, podrán ser considerados cargas familiares.

    Las pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial y los intereses por préstamos quirografarios contraídos con el sistema financiero nacional, podrán ser consideradas como gastos personales en cualquiera de los rubros antes mencionados.

    A efecto de llevar a cabo la rebaja, el contribuyente deberá presentar obligatoriamente el anexo de los gastos personales en la forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

    Se aplicará el cálculo por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas cuando estén debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente.

    Los hijos sin condición de discapacidad podrán considerarse como cargas familiares hasta el año en el que cumplan 21 años de edad, sin perjuicio de las demás condiciones previstas en la Ley.

    Una vez que el sujeto pasivo incurra en los gastos por una carga familiar podrá considerar la carga como tal para todo el ejercicio fiscal, a efectos de establecer el límite en la rebaja del impuesto, a excepción de cargas familiares que durante el ejercicio fiscal mantengan ingresos gravados.

    Se entenderá que las cargas familiares son dependientes del sujeto pasivo cuando este cubra prácticamente la totalidad de sus gastos personales dentro del ejercicio fiscal respectivo. No dejará de considerarse como carga quien tenga esta calidad, por el hecho de percibir ingresos gravados, siempre que estos no superen un salario básico unificado correspondiente al ejercicio fiscal respecto del cual se liquida el impuesto.

ARTÍCULO 35 Gastos no deducibles. No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos:
  1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia, que sobrepasen los límites establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y el presente Reglamento.

  2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que excedan de los límites permitidos por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento o de los autorizados por el Servicio de Rentas Intentas.

  3. Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para la generación de rentas gravadas.

  4. La pérdida o destrucción de joyas, colecciones artísticas y otros bienes de uso personal del contribuyente.

  5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la renta, cuya deducción no está permitida por la Ley de Régimen Tributario Interno.

  6. Las multas por infracciones, recargos e intereses por mora tributaria o por obligaciones con los institutos de seguridad social y las multas impuestas por autoridad pública.

  7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

  8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.

  9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de habérselas constituido.

ARTÍCULO 36 Reembolso de gastos en el país. No estarán sujetos a retención en la fuente los reembolsos de gastos, cuando los comprobantes de venta sean emitidos a nombre del intermediario, es decir, de la persona a favor de quien se hacen dichos reembolsos y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención

En el caso de gastos que no requieran de comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los documentos que corresponda, sin perjuicio de la excepción establecida en este reglamento.

Los intermediarios efectuarán la respectiva retención en la fuente del impuesto a la renta y del IVA cuando corresponda.

Para los intermediarios, los gastos efectuados para reembolso no constituyen gastos propios ni el reembolso constituye ingreso propio; para el reembolsante el gasto es deducible y el IVA pagado constituye crédito tributario.

Para obtener el reembolso el intermediario deberá emitir una factura por el reembolso de gastos, en la cual se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificación del RUC del emisor, número de la factura, valor neto e IVA y además se adjuntarán los originales de tales comprobantes. Esta factura por el reembolso no dará lugar a retenciones de renta ni de IVA. En el caso de que el intermediario del reembolso sea un empleado en relación de dependencia del reembolsante, éste podrá emitir una la liquidación de compra de bienes y prestación de servicios en sustitución de la factura por el reembolso.

El pago por reembolso de gastos deberá estar sustentado en comprobantes de venta que cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.

CAPÍTULO V DE LA CONTABILIDAD Artículos 37 a 45
SECCIÓN I CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS Artículos 37 a 43
ARTÍCULO 37 Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Todas las sucursales y establecimientos permanentes de compañías extranjeras y las sociedades definidas como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.

Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y las sucesiones indivisas que obtengan rentas objeto de este impuesto incluidas las actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes, otros trabajadores autónomos, y demás personas que obtengan rentas de capital distintas de las mencionadas en el siguiente inciso, y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al 1o. de enero de cada ejercicio impositivo hayan sido superiores a ciento ochenta mil (USD 180.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a trescientos mil (USD 300.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad económica, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a doscientos cuarenta mil (USD 240.000) dólares de los Estados Unidos de América. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta.

Para fines tributarios, las personas naturales no considerarán dentro de los límites señalados en el párrafo anterior y no estarán obligados a llevar contabilidad respecto a los ingresos ajenos a su actividad económica, tales como: relación de dependencia sujeta al Código de Trabajo, pensiones jubilares, herencias, legados, donaciones, loterías, rifas, indemnizaciones por seguros, indemnizaciones por despido intempestivo, bonificaciones por desahucio laborales, enajenación ocasional de inmuebles, dividendos, rendimientos financieros, arrendamiento de inmuebles para vivienda cuando no sea su actividad habitual y enajenación de derechos representativos de capital.

En el caso de notarios, no se considerarán los límites de costos y gastos, y de capital propio y estarán obligados a llevar contabilidad siempre que sus ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin considerar los valores del servicio notarial que le corresponden al Estado, hayan sido superiores a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000).

Para fines del cumplimiento de este artículo, el contribuyente valorará al primero de enero de cada ejercicio fiscal su obligación de llevar contabilidad con referencia a los límites establecidos en el mismo.

Para el caso de personas naturales cuya actividad habitual sea el arrendamiento de bienes inmuebles, no se considerará el límite del capital propio.

Las personas naturales y las sucesiones indivisas que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en un ejercicio impositivo y que luego no alcancen los niveles de capital propio o ingresos brutos anuales o gastos anuales antes mencionados, no podrán dejar de llevar contabilidad sin autorización previa del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

La contabilidad deberá ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un contador legalmente autorizado.

Los documentos sustentatorios de la contabilidad deberán conservarse durante el plazo mínimo de siete años.

ARTÍCULO 38 Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos. Las personas naturales y sucesiones indivisas que operen con un capital, obtengan ingresos y efectúen gastos inferiores a los previstos en el artículo anterior, deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos que servirá de base para declarar sus impuestos.

La cuenta de ingresos y egresos deberá contener la fecha de la transacción, el concepto o detalle, el número de comprobante de venta, el valor de la misma y las observaciones que sean del caso y deberá estar debidamente respaldada por los correspondientes comprobantes de venta y demás documentos pertinentes.

Los documentos sustentatorios de los registros de ingresos y egresos deberán conservarse por siete años de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO ... Plazo de conservación de documentos de soporte. Para el caso de documentos que sustenten operaciones por las cuales la norma tributaria permita la amortización o depreciación, el plazo de conservación de los documentos se contará a partir del periodo fiscal en el cual finalizó el uso de la deducibilidad del gasto. Se entenderá cumplida la obligación cuando el contribuyente haya conservado el sustento de manera física o electrónica.

Para el caso de documentos que constituyan prueba en contrario de la presunción establecida en el literal c) del artículo 4.1 de la Ley, el plazo de conservación será de siete (7) años contados a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal respectivo.

ARTÍCULO 39 Principios generales.

Los estados financieros deben ser preparados de acuerdo a los principios del marco normativo exigido por el organismo de control pertinente y servirán de base para la elaboración de las declaraciones de obligaciones tributarias, así como también para su presentación ante los organismos de control correspondientes.

Para fines tributarios los contribuyentes cumplirán con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento y demás normativa tributaria emitida por el Servicio de Rentas Internas.

La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América.

Para las sociedades en las que su organismo de control pertinente no hubiere emitido disposiciones al respecto, la contabilidad se llevará con sujeción a las disposiciones y condiciones que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

Las sociedades que tengan suscritos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, se regirán por los reglamentos de contabilidad que determine su organismo de control, para cada caso; sin embargo, para fines tributarios, cumplirán las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento y supletoriamente las disposiciones de los mencionados reglamentos de contabilidad.

En caso de que los documentos soporte de la contabilidad se encuentren en un idioma diferente del castellano, la administración tributaria podrá solicitar al contribuyente las traducciones respectivas de conformidad con la Ley de Modernización del Estado, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Previa autorización del organismo competente, la contabilidad podrá ser bimonetaria, es decir, se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y en otra moneda extranjera.

Los activos denominados en otras divisas, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con la técnica contable, al tipo de cambio de compra registrado por el Banco Central del Ecuador. Los pasivos denominados en moneda extranjera distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se convertirán a esta última moneda, con sujeción a dichas normas, al tipo de cambio de venta registrado por la misma entidad.

ARTÍCULO 40 Registro de compras y adquisiciones. Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, así como por los documentos de importación.

Este principio se aplicará también para el caso de las compras efectuadas a personas no obligadas a llevar contabilidad.

ARTÍCULO 41 Emisión de Comprobantes de Venta. Los sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.

Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, aún cuando dichas transferencias o prestaciones se realicen a título gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o estén sometidas a tarifa cero por ciento del IVA, independientemente de las condiciones de pago.

No obstante, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, deberán emitir comprobantes de venta cuando sus transacciones excedan del valor establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Sin embargo, en transacciones de menor valor, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, a petición del adquirente del bien o servicio, están obligadas a emitir y entregar comprobantes de venta.

Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, por la suma de todas sus transacciones inferiores al límite establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, al final de cada día emitirán una sola nota de venta cuyo original y copia conservarán en su poder.

En todos los demás aspectos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

ARTÍCULO 42 Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Los contadores, en forma obligatoria se inscribirán en el Registro Único de Contribuyentes aún en el caso de que exclusivamente trabajen en relación de dependencia

La falta de inscripción en el RUC le inhabilitará de firmar declaraciones de impuestos.

ARTÍCULO 43 Estados financieros a ser utilizados en el análisis de crédito. Las entidades financieras así como las Instituciones del Estado que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las personas naturales o sociedades, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.

Las instituciones del sistema financiero nacional, dentro del proceso de análisis de crédito, considerarán como balance general y estado de resultados, únicamente a las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por sus clientes ante el Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de la obligación que tiene la Superintendencia de Bancos y Seguros de controlar la correcta aplicación de esta disposición, verificará el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, y en caso de su inobservancia impondrá las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Fusión de sociedades. Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Mercantil

En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los balances generales de las compañías fusionadas cortados a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados de pérdidas y ganancias por el período comprendido entre el 1o. de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.

De igual manera se procederá en el caso de que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como balance general y estado de pérdidas y ganancias iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.

Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de fusión no estarán sujetos a impuesto a la renta.

No será gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en el valor de las acciones o participaciones de los accionistas o socios de las sociedades fusionadas como consecuencia de este proceso.

ARTÍCULO 45

Escisión de sociedades. Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad se escinda parcialmente, esto es, subsistiendo la sociedad escindida y creándose una o más sociedades resultantes de la escisión a las que se transfieran parte de los activos, pasivos y patrimonio de la escindida, dicha escisión surtirá efectos desde el ejercicio anual en el que la escritura de escisión y la respectiva resolución aprobatoria sean inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripción, la sociedad escindida continuará cumpliendo con sus respectivas, obligaciones tributarias. El estado de pérdidas y ganancias de la compañía escindida correspondiente al período decurrido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal hasta la fecha de dicha inscripción, será mantenido por la sociedad escindida y solo se transferirá a la sociedad o sociedades resultantes de la escisión los activos, pasivos y patrimonio que les corresponda, según la respectiva escritura, establecidos en base a los saldos constantes en el balance general de la sociedad escindida cortado a la fecha en que ocurra dicha inscripción.

En el caso de escisión total, esto es, cuando la sociedad escindida se extinga para formar dos o más sociedades resultantes de la escisión, al igual que en el caso anterior, dicha escisión surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que la escritura y la respectiva resolución aprobatoria sean inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripción, la sociedad escindida continuará cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias. Una vez inscritas en el Registro Mercantil la escritura de escisión y la resolución aprobatoria, se distribuirán entre las compañías resultantes de la escisión, en los términos acordados en la respectiva escritura de escisión, los saldos del balance general de la compañía escindida cortado a la fecha de dicha inscripción. En cuanto al estado de pérdidas y ganancias de la sociedad escindida por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscribe la escisión acordada y la fecha de dicha inscripción, podrá estipularse que una de las sociedades resultantes de la escisión mantenga la totalidad de ingresos, costos y gastos de dicho período; de haberse acordado escindir el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad escindida correspondiente a dicho lapso, los ingresos atribuidos a cada sociedad resultante de la escisión guardarán la misma proporción que los costos y gastos asignados a ella.

En el caso de escisión total deberá presentarse la declaración anticipada correspondiente, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario, las compañías resultantes de la escisión serán responsables solidarias de las obligaciones tributarias que adeudare la sociedad escindida, hasta la fecha en que se haya inscrito en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de escisión. En la escritura se estipulará la sociedad resultante de la escisión actuará como depositaria de los libros y demás documentos contables de la sociedad escindida, los que deberán ser conservados por un lapso de hasta seis años.

Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de escisión no estarán sujetos a impuesto a la renta.

No será gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en las acciones o participaciones de los socios o partícipes de la sociedad escindida ni de las sociedades resultantes de este proceso.

CAPÍTULO VI BASE IMPONIBLE Artículos 46 a 50
ARTÍCULO 46

Conciliación tributaria. Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta, las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, procederán a realizar los ajustes pertinentes dentro de la conciliación tributaria y que fundamentalmente consistirán en que la utilidad o pérdida líquida del ejercicio será modificada con las siguientes operaciones:

  1. Se restará la participación laboral en las utilidades de las empresas, que corresponda a los trabajadores de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo.

  2. Se restará el valor total de ingresos exentos o no gravados;

  3. Se sumarán los gastos no deducibles de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, tanto aquellos efectuados en el país como en el exterior.

  4. Se sumará el ajuste a los gastos incurridos para la generación de ingresos exentos, en la proporción prevista en este Reglamento.

  5. Se sumará también el porcentaje de participación laboral en las utilidades de las empresas atribuibles a los ingresos exentos; esto es, el 15% de tales ingresos.

  6. Se restará la amortización de las pérdidas establecidas con la conciliación tributaria de años anteriores, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

  7. Se restará cualquier otra deducción establecida por ley a la que tenga derecho el contribuyente.

  8. Se sumará, de haber lugar, el valor del ajuste practicado por la aplicación del principio de plena competencia conforme a la metodología de precios de transferencia, establecida en el presente Reglamento.

  9. Se restará el incremento neto de empleos.

  10. Se restará el pago a trabajadores empleados contratados con discapacidad o sus sustitutos, multiplicando por el 150% el valor de las remuneraciones y beneficios sociales pagados a éstos y sobre los cuales se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda.

    Para el caso de trabajadores con discapacidad existente o nueva, este beneficio será aplicable durante el tiempo que dure la relación laboral, y siempre que no hayan sido contratados para cubrir el porcentaje legal mínimo de personal con discapacidad.

  11. Se restará el 100% adicional de la depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías, y otros gastos, destinados a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la dicha autoridad.

    En total, este gasto adicional no podrá superar el límite establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, equivalente al 5% de los ingresos totales.

    Este incentivo no constituye depreciación acelerada.

    Para efectos de la aplicación de este numeral, se entenderá por "producción limpia" a la producción y uso de bienes y servicios que responden a las necesidades básicas y conducen a una calidad de vida mejor, a la vez que se minimiza el uso de recursos naturales, materiales tóxicos, emisiones y residuos contaminantes durante el ciclo de vida sin poner en riesgo las necesidades de las generaciones futuras.

  12. Los empleadores restarán el 100% adicional de los gastos incurridos directamente por ellos en el pago de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de la totalidad de la nómina de trabajadores, con entidades residentes fiscales en el país, siempre que el valor mensual individual de la prima no exceda los límites establecidos a través de resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. En caso de superarlos, se excluirá del beneficio de la deducción adicional al excedente.

    Se entenderá que los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada incluyen la prima y los gastos directamente relacionados con dichos servicios.

    Cuando no sea posible una determinación directa, el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general, establecerá la forma de cálculo a efectos de la determinación de la participación laboral en las utilidades, en relación al impuesto a la renta.

  13. Se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional el valor devengado de la prima de seguros de crédito contratados para la exportación. El exportador tendrá derecho a esta deducción adicional cuando:

    a) La contratación del seguro y reaseguro no se efectúe con partes relacionadas del exportador;

    b) La exportación no se realice apartes relacionadas con el exportador;

    c) La exportación efectivamente se realice;

    d) No se emplee como gasto deducible la provisión a cuentas por cobrar que se hubiere efectuado respecto de la cuenta del exterior sobre la cual se haya contratado el seguro de crédito; y,

    e)

    f) El plazo del crédito por la exportación no exceda los 365 días.

ARTÍCULO 47 Base imponible. Como norma general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con impuesto a la renta, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a dichos ingresos

No serán deducibles los gastos y costos directamente relacionados con la generación de ingresos exentos.

Cuando el contribuyente no haya diferenciado en su contabilidad los costos y gastos directamente atribuibles a la generación de ingresos exentos, considerará como tales, un porcentaje del total de costos y gastos igual a la proporción correspondiente entre los ingresos exentos y el total de ingresos.

Para efectos de la determinación de la base imponible es deducible la participación laboral en las utilidades de la empresa reconocida a sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el Código del Trabajo.

Serán considerados para el cálculo de la base imponible los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecido en la ley, este Reglamento y en las resoluciones que se dicten para el efecto.

ARTÍCULO (...). Base imponible de no residentes. La base imponible del impuesto a la renta correspondiente a ingresos gravados de no residentes no atribuibles a establecimientos permanentes en el Ecuador será el valor total del ingreso gravado.

ARTÍCULO 48 Renta neta de la actividad profesional. La renta neta de la actividad profesional será determinada considerando el total de los ingresos gravados menos las deducciones de los gastos que tengan relación directa con la profesión del sujeto pasivo conforme las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

Se considera actividad profesional a la efectuada por personas naturales que hayan obtenido título profesional reconocido por el CONESUP. La actividad profesional desarrollada deberá estar directamente relacionada con el título profesional obtenido.

ARTÍCULO 49 Base imponible para adultos mayores. Los adultos mayores para determinar su base imponible, considerarán como ingresos exentos una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta y los gastos deducibles conforme a las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
ARTÍCULO 50 Base imponible para personas con discapacidad o sustitutos.

a) Para determinar la base imponible de las personas con discapacidad, del total de sus ingresos se deberá deducir hasta en dos veces la fracción básica desgravada con tarifa cero por ciento (0%) del Impuesto a la Renta, conforme las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

b) Los sustitutos debidamente acreditados como tales por la autoridad encargada de la inclusión económica y social, podrán beneficiarse de lo señalado en el inciso anterior, en la proporción en la que le correspondería al titular, siempre y cuando éste no ejerza el referido derecho.

En caso de que una persona sea al mismo tiempo sustituto de varias personas con discapacidad, deberá aplicar el beneficio por una sola de ellas.

Si en un mismo ejercicio fiscal fuera reemplazado el sustituto, la exoneración del impuesto a la renta solamente se concederá hasta por el monto previsto en la ley y de manera proporcional por cada uno de los beneficiarios, según el tiempo por el cual hayan ejercido tal calidad.

La persona con discapacidad o su sustituto, de acuerdo a lo establecido en este Artículo, deberá entregar hasta el 15 de enero de cada año a su empleador, el documento que acredite el grado de discapacidad o su calidad de sustituto, para la respectiva aplicación de la exoneración del impuesto a la renta.

El SRI mantendrá conexión directa con la base de datos de las personas con discapacidad registradas por la autoridad sanitaria nacional para la verificación pertinente, así como con la base de datos de la autoridad encargada de la inclusión económica y social, respecto de los sustitutos.

CAPÍTULO VII TARIFAS Artículos 51 a 68
SECCIÓN I UTILIDADES DE SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Artículo 51
ARTÍCULO 51 Tarifa para sociedades y establecimientos permanentes. La tarifa de impuesto a la renta se determinará con base en lo siguiente:

a) Por el incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria; y/o

b) Por mantener en su composición societaria paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador.

Para establecer la composición societaria, se deberá considerar aquella correspondiente al 31 de diciembre de cada año.

Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto inferior al 50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:

1) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente en conjunto a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y,

2) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades.

Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del resultado de los numerales anteriores.

Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto igual o superior al 50%, aplicará a toda la base imponible la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales.

En los casos en los que la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente establecidos, aplicará el cálculo previsto en el presente artículo sobre la tarifa reducida.

Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión, legalmente previstas, según sea el caso, y sobre el resto de la base imponible la tarifa que corresponda. En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los beneficiarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.

Los establecimientos permanentes calcularán el impuesto a la renta causado aplicando la tarifa prevista para sociedades.

Las sociedades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo previsto para sociedades, sobre su base imponible, salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a tarifas superiores previstas en el Titulo Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo tanto no podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto por efecto de reinversión de utilidades.

Los sujetos pasivos que mantengan contratos con el Estado ecuatoriano en los mismos que se establezcan cláusulas de estabilidad económica que operen en caso de una modificación al régimen tributario, tampoco podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto a la renta en la medida en la que, en dichos contratos, la reducción de la tarifa no hubiere sido considerada.

La reinversión de dividendos establecida en el penúltimo inciso del artículo 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, para efectos tributarios, cumplirá con lo dispuesto en este artículo, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto.

ARTÍCULO 51-A

Reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y por la suscripción de contratos de inversión. Para la aplicación de las reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y por la suscripción de contratos de inversión previstas en los artículos 37.2 y 37.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá aplicar los criterios de transparencia y sustancia económica, en los términos descritos a continuación:

a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo previsto en los artículos 17, 30.3 y 30.4 del Código Tributario.

En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, establezca mediante acto administrativo que los criterios de transparencia y sustancia económica han sido incumplidos, deberá notificar el particular al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.

ARTÍCULO 51-B

Reducción de la tarifa de impuesto a la renta para el desarrollo de inversiones nuevas. Para la aplicación de la reducción de los tres puntos porcentuales (3%) del Impuesto a la Renta para el desarrollo de nuevas inversiones prescrito en el artículo 37.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se utilizará la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades aplicable al ejercicio fiscal en el que se vaya a hacer uso del beneficio.

En caso de que las sociedades existentes se acojan a esta reducción y no les sea posible mantener un centro de costos, por la naturaleza de la inversión, deberán aplicar el siguiente procedimiento:

  1. Calcular el porcentaje atribuible a la nueva inversión:

  2. Calcular el monto de la base imponible atribuible a la nueva inversión (BI nueva inversión):

    BI nueva inversión = Base imponible x % atribuible nueva inversión

    Donde:

    Base imponible: corresponde a la base imponible total de impuesto a la renta, conforme la definición y reglas previstas en la Ley y este Reglamento.

  3. Determinar el impuesto a la renta atribuible a la nueva inversión (IR nueva inversión):

    IR nueva inversión = BI nueva inversión x tarifa de IR reducida

    Donde:

    Tarifa de IR reducida: corresponde a la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades menos la reducción prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno.

    Cuando la tarifa de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al contribuyente sea superior a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento, deberá aplicar dicha tarifa menos el descuento en el cálculo del impuesto a la renta atribuible a la nueva inversión, en la misma proporción que le correspondería aplicar dicha tarifa a la base imponible no atribuible.

  4. Determinar el impuesto a la renta no atribuible a la nueva inversión:

    BI no atribuible = Base imponible - BI nueva inversión

    IR no atribuible = BI no atribuible x tarifa de IR

    Donde:

    Tarifa de IR: corresponde a la tarifa de impuesto a la renta que debe aplicar el contribuyente, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.

  5. Determinar el impuesto a la renta total:

    IR total = IR nueva inversión + IR no atribuible

    En ningún caso, la tasa efectiva de impuesto a la renta total puede ser inferior a la "tarifa de IR reducida". Se entenderá la tasa efectiva al resultado de dividir el "IR total" para la "Base imponible".

    Para las sociedades existentes que apliquen el procedimiento previo, y siempre que no se pueda distinguir desde cuando se generan ingresos atribuibles a la nueva inversión, el plazo de la reducción se contará a partir del primer ejercicio fiscal en que se realiza la inversión.

    Los contribuyentes deberán mantener documentación de respaldo suficiente para certificar que, en ningún caso, la reducción acumulada durante el período de la inversión ha superado el monto de la inversión o el plazo de 15 años, lo que suceda primero.

    De conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 37.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en dicho artículo y a los establecidos en el presente Reglamento, para el goce de la reducción prevista. En consecuencia, este incentivo no requerirá dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 51-C

Reducción especial de la tarifa de impuesto por la suscripción de Contratos de Inversión. Para la aplicación de la reducción especial de hasta los cinco puntos porcentuales (5%) del Impuesto a la Renta por la suscripción de Contratos de Inversión, prescrita en el artículo 37.3 de la Ley de Régimen Tributario interno, se utilizará la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades aplicable al ejercicio fiscal en el que se vaya a hacer uso del beneficio.

Cuando la tarifa de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al contribuyente sea superior a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento, la reducción especial se deberá aplicar sobre dicha tarifa.

En el contrato de inversión se determinarán los puntos porcentuales de reducción a los que tendrá derecho el contribuyente, además de determinar la imposibilidad o no de mantener un centro de costos, conforme la justificación presentada por el solicitante, acompañada de la documentación de respaldo que se considere necesaria. En caso de determinarse la imposibilidad de mantener un centro de costos, el contribuyente podrá aplicar la tarifa de impuesto a la renta reducida sobre la totalidad de la base imponible.

De conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 37.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se exigirán registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en dicho artículo y a los establecidos en el presente Reglamento, para el goce de la reducción prevista.

La reducción de todos los beneficios tributarios acumulados durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión o el plazo del beneficio estipulado en el contrato de inversión y/o su adenda, lo que suceda primero. Asimismo, la reducción prevista constará en el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas que para el efecto se deba emitir previo a la suscripción del contrato de inversión.

ARTÍCULO 51-D Seguridad jurídica y estabilidad sobre el incentivo tributario. Durante la vigencia del contrato de inversión se mantendrán invariables las normas legales, reglamentarias y las resoluciones generales del Servicio de Rentas Internas, relativas a la aplicación de los incentivos tributarios determinados en el contrato de inversión que se encontraban vigentes a su fecha de suscripción

La estabilidad de los incentivos tributarios aplica con excepción de que existan reformas que sean más favorables al inversionista.

Los incentivos tributarios otorgados se mantendrán inalterables por el periodo de vigencia del contrato, a no ser que proceda la revocatoria de los mismos o la renuncia voluntaria por parte del inversionista.

Según lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario, las exenciones concedidas por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.

ARTÍCULO ...

ARTÍCULO ... Deber de informar sobre la composición societaria. Las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador deberán informar sobre la totalidad de su composición societaria, bajo las excepciones, condiciones y plazos dispuestos en la resolución que para el efecto emitan conjuntamente el Servicio de Rentas Internas y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre la totalidad de la composición societaria, cuando la sociedad no informe sobre la misma previo a la declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponda y hasta la fecha de vencimiento de dicha declaración.

Así también, entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre su composición societaria en la proporción en que la sociedad presente dicha información de manera incompleta o inexacta.

En caso de que una sociedad no demuestre, ante el requerimiento de la administración tributaria, que la persona natural reportada en el último nivel de su cadena de propiedad es el beneficiario efectivo, cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá incumplido el deber de informar respecto de la participación efectiva de dicha persona natural.

ARTÍCULO (...). Reducción de la tarifa de impuesto a la renta para impulso al deporte, la cultura y el desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, la tecnología e innovación, apoyo a la atención de discapacidades.

Para efectos de la aplicación del artículo 37.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades que reinviertan sus utilidades en proyectos o programas de atención a las personas con discapacidad, deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico, deberán contar con la acreditación del órgano rector en la materia afín al respectivo proyecto o programa.

Los contribuyentes que apliquen a este incentivo podrán obtener la reducción del ocho por ciento (8%) o diez por ciento (10%), según corresponda, a la tarifa de impuesto a la renta, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los contribuyentes que se acojan a este beneficio deberán reinvertir sus utilidades en programas y/o proyectos propios o de terceros que se ejecuten en el siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se obtuvieron las utilidades a reinvertir.

b) El beneficio será utilizado en el ejercicio fiscal en el que se ejecute la reinversión.

c) Los programas y/o proyectos deberán contar con la calificación de los entes rectores de discapacidad, deporte, cultura, educación superior, ciencia y tecnología. Para acceder a la reducción del 10% en la tarifa del impuesto a la renta, los programas y/ o proyectos deberán ser calificados como prioritarios por dichos entes rectores.

d) La reinversión de las utilidades se destinará a:

i. Programas y/o proyectos ejecutados por el propio contribuyente: En este caso, los recursos serán empleados en la adquisición de bienes y servicios utilizados para la ejecución de los programas y/o proyectos calificados por los entes competentes. Esas adquisiciones deberán estar respaldadas en comprobantes de venta válidos, cuando su emisión sea obligatoria, o en contratos u otros sustentos documentales, en los casos en los que no sea obligatoria la emisión de comprobantes de venta; o,

ii. Programas y/o proyectos ejecutados por terceros: En este caso, los recursos serán empleados en la adquisición de derechos representativos de capital en sociedades que ejecuten proyectos o programas calificados por los entes rectores. Estas adquisiciones deberán contar con los soportes legales correspondientes.

e) Para los aspectos no señalados en los literales precedentes, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 51 de este Reglamento respecto de la reinversión de utilidades. El beneficio de la reducción de la tarifa del impuesto a la renta señalado en el presente artículo y el señalado en el artículo 51 de este Reglamento, son excluyentes entre sí.

SECCIÓN II SERVICIOS OCASIONALES PRESTADOS EN EL PAÍS Artículo 52
ARTÍCULO 52 Ingresos de personas naturales por servicios ocasionales. Se entiende por servicios ocasionales los que constan en contratos o convenios cuya duración sea inferior a seis meses

En este caso, los ingresos de fuente ecuatoriana percibidos por personas naturales sin residencia en el país por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador y pagados o acreditados por personas naturales, entidades y organismos del sector público o sociedades en general, estarán sujetos a tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido y será sometido a retención en la fuente por la totalidad del impuesto. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas naturales residentes en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales. Quien efectúe dichos pagos o acreditaciones, deberá emitir la respectiva liquidación de compra y de prestación de servicios.

Cuando el pago o crédito en cuenta a personas no residentes en el país, corresponda a la prestación de servicios que duren más de seis meses, estos ingresos se gravarán en la misma forma que los servicios prestados por personas naturales residentes en el país, con sujeción a la tabla del Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno debiendo por tanto, ser sometidos a retención en la fuente por quien los pague o acredite en cuenta. Estas personas deberán cumplir con los deberes formales que les corresponda, según su actividad económica y situación contractual, inclusive las declaraciones anticipadas, de ser necesario, antes de su abandono del país. El agente de retención antes del pago de la última remuneración u honorario, verificará el cumplimiento de estas obligaciones.

SECCIÓN III DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PARA ORGANIZADORES DE LOTERÍAS Y SIMILARES Artículo 53
ARTÍCULO 53

Declaración y pago del impuesto retenido por los organizadores de loterías y similares. Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, declararán y pagarán la retención del impuesto único del 15% en el mes siguiente a aquel en el que se entreguen los premios, dentro de los plazos señalados en este Reglamento para la declaración de retenciones en la fuente de impuesto a la renta. Respecto de loterías, rifas, apuestas y similares que repartan premios en bienes muebles o inmuebles, se presumirá de derecho que los premios ofrecidos incluyen, a más del costo de adquisición de los bienes ofertados, el valor del 15% del impuesto único establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno a cargo del beneficiario, de cuyo pago responden, por consiguiente, los organizadores de dichas loterías, rifas, apuestas y similares. Para la declaración y pago de este impuesto se utilizará el formulario u otros medios que, para el efecto, señale la Dirección General del Servicio de Rentas Internas.

Para realizar cualquier clase de loterías, rifas, apuestas, sorteos y similares en forma habitual, cuando dentro del plan de sorteos haya un premio que supere el valor de la fracción básica gravada con tarifa cero, se deberán notificar al Servicio de Rentas Internas, con al menos 15 días de anticipación al día del evento, informando sobre la fecha, premios, valores, financiamiento, la forma o mecanismos para entregarlos, organización del evento y demás detalles del mismo. De esta disposición se exceptúan las rifas y sorteos organizados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría.

SECCIÓN IV IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES Artículos 54 a 67
ARTÍCULO 54 Objeto. Son objeto del impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales de personas naturales o sociedades provenientes de herencias, legados y donaciones.

Este impuesto grava el acrecimiento patrimonial motivado por la transmisión de dominio y a la transferencia a título gratuito de bienes y derechos situados en el Ecuador, cualquiera que fuere el lugar del fallecimiento del causante o la nacionalidad, domicilio o residencia del causante o donante o sus herederos, legatarios o donatarios.

Grava también a la transmisión de dominio o a la transferencia de bienes y derechos que hubiere poseído el causante o posea el donante en el exterior a favor de residentes en el Ecuador.

Para la aplicación del impuesto, los términos herencia, legado y donación, se entenderán de conformidad a lo que dispone el Código Civil.

ARTÍCULO 55 Hecho Generador. Para efectos tributarios, el hecho generador se produce en el momento en que fallece la persona de cuya sucesión se defiere al heredero o legatario, si éste no es llamado condicionalmente.

En el caso de herencia con llamamiento condicional, el hecho generador se producirá en el momento de cumplirse la condición por parte del heredero o legatario.

Para el caso de donaciones, el hecho generador será el otorgamiento de actos o contratos que determinen la transferencia a título gratuito de un bien o derecho.

ARTÍCULO 56 Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto, los herederos, legatarios y donatarios que obtengan un acrecimiento patrimonial a título gratuito.

También son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, los representantes legales, los tutores, apoderados o curadores.

ARTÍCULO 57 Ingresos gravados y deducciones. Los ingresos gravados están constituidos por el valor de los bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones

A estos ingresos, se aplicarán únicamente las siguientes deducciones:

a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado por dicho heredero.

Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.

b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el día de su fallecimiento; y,

c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.

ARTÍCULO 58 Criterios de Valoración. La valoración de los bienes se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
  1. A los bienes muebles en general, se asignará el avalúo comercial que será declarado por el beneficiario. En el caso de que la donación sea realizada por contribuyentes obligados a llevar contabilidad, se considerará el valor residual que figure en la misma.

  2. En el caso de bienes inmuebles la declaración no podrá considerar un valor inferior al que haya sido asignado por peritos dentro del juicio de inventarios ni al avalúo comercial con el que conste en el respectivo catastro municipal.

  3. A los valores fiduciarios y más documentos objeto de cotización en la Bolsa de Valores, se asignará el valor que en ella se les atribuya, a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

    En tratándose de valores fiduciarios que no tuvieren cotización en la Bolsa de Valores, se procederá como sigue:

    a) En el caso de acciones o de participaciones en sociedades, se les asignará el valor en libros al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria; y,

    b) En el caso de otros valores fiduciarios se les asignará su valor nominal.

  4. Los valores que se encuentran expresados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calcularán con la cotización de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

  5. A los derechos en las sociedades de hecho, se les asignará el valor que corresponda según el Balance de Situación del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

  6. A los automotores se les asignará el avalúo que conste en la Base Nacional de Datos de Vehículos, elaborada por el Servicio de Rentas Internas vigente en el año en el que se verifique el hecho generador del impuesto a las herencias, legados y donaciones.

  7. El valor imponible de los derechos de uso y habitación, obtenido a título gratuito, será el equivalente al 60% del valor del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El valor de la nuda propiedad motivo de la herencia, legado o donación será equivalente al 40% del valor del inmueble.

ARTÍCULO 59 Base Imponible. La base imponible estará constituida por el valor de los bienes y derechos percibidos por cada heredero, legatario o donatario, menos la parte proporcional de las deducciones atribuibles a este ingreso mencionadas en este reglamento.

Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una herencia o legado, presentará su declaración y pagará el respectivo impuesto por cada caso individual.

Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una donación, estará obligado a presentar una declaración sustitutiva, consolidando la información como si se tratase de una sola donación.

ARTÍCULO 60 Tarifa del Impuesto. Para el cálculo del impuesto causado, a la base imponible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Se exonera del pago del Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria.

Para el caso de los beneficiarios que no cumplan con las condiciones del inciso anterior, aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno. En el caso de personas con discapacidad el beneficio se someterá al porcentaje de aplicación fijado en la Ley Orgánica de Discapacidades, según corresponda.

ARTÍCULO 61 Declaración y pago del impuesto. Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos:
  1. En el caso de herencias y legados dentro del plazo de seis meses a contarse desde la fecha de fallecimiento del causante.

  2. En el caso de donaciones, en forma previa a la inscripción de la escritura o contrato pertinente.

Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas establezca a través de Resolución de carácter general.

ARTÍCULO 62 Asesoramiento por parte de la Administración. La Administración Tributaria prestará el asesoramiento que sea requerido por los contribuyentes para la preparación de su declaración de impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones.
ARTÍCULO 63 Controversias. Los trámites judiciales o de otra índole en los que se dispute sobre los bienes o derechos que deben formar parte de la masa hereditaria o que sean objeto de herencia o legado, no impedirán la determinación y pago de este impuesto, de conformidad con las anteriores disposiciones.
ARTÍCULO 64 Obligación de funcionarios y terceros. Prohíbase a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto.

En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso.

Los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación.

ARTÍCULO 65 Intereses. Cuando la declaración se presente y se efectúe el pago, luego de las fechas previstas en el presente Reglamento, se causarán los intereses previstos en el Código Tributario, los que se harán constar en la declaración que se presente.
ARTÍCULO 66 Sanciones. Los contribuyentes que presenten las declaraciones del impuesto a la renta por ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, fuera de los plazos establecidos en este Reglamento, pagarán la multa prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo valor se hará constar en la correspondiente declaración.

Cuando los contribuyentes no hubieren presentado declaración y el impuesto hubiere sido determinado por la Administración Tributaria, se aplicará la multa por falta de declaración establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 67 Determinación por la Administración. Dentro del plazo de caducidad y en las formas y condiciones que establece el Código Tributario y este Reglamento, la Administración Tributaria ejercerá la facultad determinadora, a fin de verificar las declaraciones de los contribuyentes o responsables, y la determinación del tributo correspondiente.

Para este efecto, se utilizarán todos los datos de que disponga la Administración Tributaria.

SECCIÓN (...) IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS

ARTÍCULO ... Enajenación indirecta. Para efectos de este impuesto se considera que existe enajenación indirecta en los siguientes casos:

a. Transferencia o cesión a título gratuito u oneroso de derechos representativos de capital de una entidad que, por intermedio de cualquier número sucesivo de entidades, tenga como efecto la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos señalados en la Ley; y,

b. Negociaciones de títulos valores, instrumentos financieros, o cualquier otra operación que tenga como efecto la transferencia o cesión a título gratuito u oneroso de derechos representativos de capital u otros derechos señalados en la Ley. No aplica para procesos de reestructuración societaria, fusión y escisión de sociedades.

Cuando se enajenen derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que sea propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta de los derechos representativos de capital aunque no se cumplan las condiciones dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, si al momento de la enajenación la sociedad no residente cuyos derechos representativos de capital se enajenen directamente es residente o está establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición o se desconozca su residencia fiscal; y más del 50% de los titulares directos de los derechos representativos de su capital también sean residentes o estén establecidos en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o se desconozca su residencia fiscal. En este caso, bastará que cualquier porcentaje y cualquier monto de los derechos representativos de capital sean enajenados para que se entienda producida la enajenación indirecta, en la proporción que corresponda a la participación directa e indirecta en una sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador.

Cuando en los términos de este artículo se realice una enajenación directa de derechos representativos de capital de una sociedad no residente y exista un beneficiario efectivo residente fiscal del Ecuador, se entenderá producida una enajenación directa correspondiente a la participación que dejó de mantener dicho beneficiario efectivo en cada una de las sociedades residentes o establecimientos permanentes en Ecuador.

En caso de que sea aplicable un convenio para evitar la doble imposición, se deberá cumplir con lo dispuesto en el respectivo convenio.

ARTÍCULO (...). Certificado del impuesto único o la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital. El contribuyente no residente en el Ecuador que hubiere pagado el impuesto a la renta por la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas un certificado del pago de dicho impuesto, a efectos de que el mismo pueda ser utilizado en el exterior como sustento de la medida fiscal para evitar la doble imposición al que pueda tener derecho.

ARTÍCULO ... Formas de determinar la utilidad. Para efectos de determinar la utilidad, se tomará el mayor valor, entre el valor patrimonial proporcional de la sociedad correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la enajenación y el valor de adquisición; en relación con el valor real de la enajenación.

En caso de herencias, legados o donaciones, se considerará como costo exclusivamente el valor patrimonial proporcional.

No se considerarán para el cálculo del valor patrimonial proporcional a las utilidades no distribuidas.

Cuando los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se utilizará el método para valoración de inventario Primeras Entradas Primeras Salidas PEPS.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Servicio de Rentas Internas podrá verificar los criterios de valoración utilizados en las operaciones.

ARTÍCULO (...). Derecho de retención de dividendos. La sociedad domiciliada en el Ecuador, que no hubiese sido informada de la enajenación de acciones, participaciones o derechos representativos correspondiente, ya sea por parte de quien enajenó o de quien adquirió, y que, como responsable sustituto hubiere pagado el tributo de rigor, podrá, para repetir contra el accionista lo pagado por ella, retener directamente y sin necesidad de ninguna otra formalidad, cualquier dividendo que deba entregar al accionista, hasta el monto correspondiente.

ARTÍCULO ... Tarifa del impuesto. Las utilidades obtenidas en la enajenación de derechos representativos de capital estarán sujetas a un impuesto a la renta único de conformidad con el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para el caso de sociedades o personas naturales no residentes en el Ecuador, se aplicará la retención de conformidad con los porcentajes, condiciones y plazos que establezca el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades no residentes, la sociedad ecuatoriana de quien se enajenan directa o indirectamente las acciones hará las veces de sustituto del contribuyente, declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades residentes, se declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, el cedente tendrá derecho a la exoneración del equivalente a cincuenta fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la aplicación de la tarifa señalada en el primer inciso de este artículo.

Los procedimientos y plazos respecto del pago y declaración de este impuesto único, serán determinados mediante resolución que expida el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO (...). Retenciones en la fuente. Mediante resolución, la Administración Tributaria establecerá los agentes de retención, mecanismos, porcentajes y bases de retención en la fuente para efectos de la aplicación del impuesto a la renta en la utilidad sobre enajenación de acciones.

ARTÍCULO (...). Responsabilidad del sustituto. Sin perjuicio de sus responsabilidades personales, el sustituto será responsable del cumplimiento de los deberes formales del contribuyente y del pago de la correspondiente obligación tributaria, es decir, por el impuesto causado, así como por los intereses, multas y recargos que fueren del caso.

ARTÍCULO (...). Declaración y pago del sustituto. El sustituto deberá efectuar la declaración correspondiente al contribuyente, por cada enajenación de acciones, participaciones u otros derechos gravados en los plazos, formas, medios y casos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

En dicha declaración calculará la base imponible y aplicará la tarifa de acuerdo a cada contribuyente a quien sustituya.

La declaración así efectuada será definitiva y vinculante; pero podrá sustituirla de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

ARTÍCULO (...). Crédito tributario por retenciones en la enajenación de acciones y derechos representativos de capital. El sustituto podrá aplicar los créditos tributarios por retenciones efectuadas por la enajenación de acciones y derechos representativos de capital al contribuyente del impuesto, dentro de la declaración a la que está obligado a presentar, respecto de este impuesto único.

ARTÍCULO (...). Obligación de informar al sustituto. El contribuyente del impuesto y el adquirente de acciones, participaciones y otros derechos gravados con este impuesto, tienen la obligación de informar por escrito al sustituto los datos necesarios para que este pueda cumplir con sus obligaciones formales, correspondientes a las operaciones gravadas con el impuesto.

El sustituto deberá llevar un registro de la información indicada al momento de inscribir la enajenación en el libro de socios y accionistas de conformidad con lo dispuesto por la autoridad tributaria mediante resolución.

SECCIÓN (...) INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

ARTÍCULO ... Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en este capítulo se aplicarán en los procesos de determinación del incremento patrimonial no justificado previsto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

ARTÍCULO ... Incremento patrimonial. Cuando, dentro de uno o varios periodos fiscales, los ingresos gravados, exentos y no sujetos, declarados por el contribuyente, sean menores con respecto del consumo, gastos, ahorro e inversión de una persona; o la diferencia entre activo, pasivo y capital, sea mayor a la utilidad líquida determinada por el sujeto pasivo, verificado en dichos períodos, la mencionada diferencia se considerará incremento patrimonial, proveniente de ingresos no declarados y en consecuencia la Administración Tributaria requerirá su justificación y pago de impuestos cuando corresponda.

Para verificar el incremento patrimonial se comprobará el saldo inicial y final de los períodos fiscales determinados.

Los saldos iniciales o finales del patrimonio de un contribuyente serán valorados a través de los métodos que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO ... Obligación de justificar. Cuando la Administración Tributaria, dentro de un proceso de determinación tributaria, incluyendo liquidaciones de diferencias, detecte incremento patrimonial mayor a diez fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, el sujeto pasivo estará obligado a justificar dicho incremento previo requerimiento de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO ... Formas de justificación del incremento patrimonial. Las diferencias resultantes podrán justificarse, entre otras:

a) Con rentas producidas en el ejercicio de su actividad económica;

b) Con transferencias de bienes o servicios a título gratuito o transmisión por herencias o legados; y,

c) Con ajustes y correcciones causadas por la devaluación o apreciación monetaria, inflación, deterioro o depreciación de los activos.

ARTÍCULO ... Sustento material. Para justificar el incremento patrimonial, serán admisibles todas las pruebas previstas en el artículo 128 del Código Tributario.

SECCIÓN V FIDEICOMISOS MERCANTILES Y FONDOS DE INVERSIÓN Artículo 68
ARTÍCULO 68

Liquidación del Impuesto a la Renta de los fideicomisos mercantiles, fondos de inversión y fondos complementarios. Los fideicomisos mercantiles legalmente constituidos, que efectúen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán liquidar y pagar el Impuesto a la Renta que corresponda a las sociedades, de acuerdo con las normas generales.

Los fideicomisos mercantiles que no efectúen actividades empresariales u operen negocios en marcha, los fondos de inversión y fondos complementarios, que no cumplan con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de las condiciones para ser beneficiarios de la exoneración señalada en dicho cuerpo legal, o cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberán liquidar y pagar el Impuesto a la renta que corresponda a las sociedades, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para efectos tributarios se entenderá que un fideicomiso mercantil realiza actividades empresariales u opera un negocio en marcha, cuando su objeto y/o la actividad que realiza es de tipo industrial, comercial, agrícola, de prestación de servicios, así como cualquier otra que tenga ánimo de lucro, y que regularmente sea realizada a través de otro tipo de sociedades, cuyos ingresos sean gravados.

SECCIÓN VI TARIFA PARA APLICACIÓN DE LA ESTABILIDAD TRIBUTARIA

ARTÍCULO (...). Estabilidad Tributaria.

Las sociedades que deseen acogerse al sistema de estabilidad tributaria previsto en el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán comunicarlo por escrito al Servicio de Rentas Internas posteriormente a la presentación y pago de la declaración original de su impuesto.

El Servicio de Rentas Internas definirá mediante resolución de carácter general, la tasa impositiva efectiva del sector que deberá cumplir el contribuyente para acogerse a este beneficio. Para tal efecto, se atenderá a lo siguiente:

a. La tasa impositiva efectiva del sujeto pasivo se obtendrá al dividir el impuesto a la renta causado para los ingresos gravados totales del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se quiera acoger al sistema de estabilidad fiscal, según la declaración efectuada por el propio contribuyente.

b. Para verificar el cumplimiento de la tasa impositiva efectiva del sector, se considerará la información agregada de acuerdo al primer nivel de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de la actividad económica principal de los sujetos pasivos, conforme su Registro Único de Contribuyentes.

CAPÍTULO VIII DECLARACIONES PATRIMONIALES Artículo 69
ARTÍCULO 69 Información de Patrimonio. Para los efectos de la declaración patrimonial a la que se refiere la Ley de Régimen Tributario Interno, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad económica, cuyo total de activos supere el monto equivalente a 20 fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, presentarán anualmente en la forma y plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general, la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio.

Esta declaración, se realizará considerando tanto la información de la persona así como el porcentaje que le corresponde de la sociedad conyugal e hijos no emancipados, de ser el caso. Quienes mantengan sociedad conyugal o unión de hecho deberán presentar una declaración conjunta en el caso de que sus activos comunes superen el valor equivalente a 40 fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta. Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges o convivientes mantuviere activos fuera de la sociedad conyugal o unión de hecho, la declaración tendrá que ser individual, y contendrá los activos y pasivos individuales así como la cuota en los activos y pasivos que formen parte de la sociedad conyugal o unión de hecho.

Entiéndase por patrimonio a la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos.

CAPÍTULO IX DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículos 70 a 91
ARTÍCULO 70 Presentación de la Declaración. La declaración del Impuesto a la Renta deberá efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolución de carácter general, defina el Director General del Servicio de Rentas Internas.
ARTÍCULO 71 Declaraciones de los cónyuges. Para la declaración de los ingresos de la sociedad conyugal, se observarán las siguientes normas:
  1. Cuando cada uno de los cónyuges obtiene ingresos independientes, presentarán las correspondientes declaraciones por separado.

  2. Cuando un cónyuge administre una actividad empresarial y el otro obtenga ingresos fruto de una actividad profesional, artesanal u otra, por la actividad empresarial presentará la declaración el cónyuge que la administre y el otro presentará su declaración por sus propios ingresos; y,

  3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusivamente de una sola actividad empresarial, se presentará la declaración por parte del cónyuge que lo administre y con su propio número de RUC, pero antes de determinar la base imponible se deducirá la porción de la utilidad que corresponde al otro cónyuge quien a su vez presentará su declaración exclusivamente por esa participación en la utilidad.

ARTÍCULO 72 Plazos para declarar y pagar. La declaración anual del impuesto a la renta se presentará y se pagará el valor correspondiente en los siguientes plazos:
  1. Para las sociedades, el plazo se inicia el 1 de febrero del año siguiente al que corresponda la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la sociedad.

    Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento

    (hasta el día)

    1 10 de abril

    2 12 de abril

    3 14 de abril

    4 16 de abril

    5 18 de abril

    6 20 de abril

    7 22 de abril

    8 24 de abril

    9 26 de abril

    0 28 de abril

  2. Para las personas naturales y sucesiones indivisas, el plazo para la declaración se inicia el 1 de febrero del año inmediato siguiente al que corresponde la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del declarante, cédula de identidad o pasaporte, según el caso:

    Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento

    (hasta el día)

    1 10 de marzo

    2 12 de marzo

    3 14 de marzo

    4 16 de marzo

    5 18 de marzo

    6 20 de marzo

    7 22 de marzo

    8 24 de marzo

    9 26 de marzo

    0 28 de marzo

    Las Instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el día 20 del mes siguiente, y los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las declaraciones hasta el 28 del mes siguiente, sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.

    Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.

    Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

    Las mismas sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de las retenciones en la fuente, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.

    Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades de desarrollo de proyectos inmobiliarios, no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de activos, el valor de los terrenos sobre los cuales, en el ejercicio fiscal corriente se estén desarrollando proyectos de vivienda de interés social, siempre y cuando éstos se encuentren debidamente calificados como tales por la autoridad nacional en materia de vivienda.

    Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.

    ARTÍCULO (...).

ARTÍCULO 73 Declaraciones sustitutivas. En el caso de errores en las declaraciones, estas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente

Deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron efectivamente cancelados con la anterior declaración.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año siguiente a la presentación de la declaración.

El contribuyente, en el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o la pérdida o el crédito tributario sean mayores a las declaradas, y siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración Tributaria, podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración en las mismas condiciones señaladas en el primer inciso de este artículo.

Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor de impuesto o retenciones a pagar, se disminuya la pérdida tributaria o el crédito tributario y otros casos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, se admitirán correcciones antes de que se hubiese iniciado la determinación por el sujeto activo; en este caso, sobre el mayor valor se causarán los intereses previstos en el Código Tributario.

Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar solamente sobre los rubros requeridos por la administración, hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, según lo dispuesto en el Código Tributario. De igual forma, se podrá requerir la declaración sustitutiva al sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la norma para la justificación, total o parcial, de los valores determinados a favor del fisco contenidos en un acta borrador de determinación. No se considerará válida la declaración en la que el sujeto pasivo registre valores diferentes y/o adicionales a los requeridos.

Entiéndase por proceso de control a todo proceso o actividad, inclusive la atención de peticiones, efectuado por la Administración Tributaria por los cuales se analice y/o revise de manera total o parcial los valores registrados en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 74

Declaración anticipada de impuesto a la renta. Las sociedades y las personas naturales que por cualquier causa y siempre dentro de las disposiciones legales pertinentes, suspendan actividades antes de la terminación del correspondiente ejercicio económico, podrán efectuar sus declaraciones anticipadas de impuesto a la renta dentro del plazo máximo de 30 días de la fecha de terminación de la actividad económica. En igual plazo se presentará la declaración por las empresas que desaparezcan por efectos de procesos de escisión.

En el caso de la terminación de actividades o de escisión, fusión, absorción o cualquier otra forma de transformación de sociedades antes de la finalización del ejercicio impositivo, las sociedades presentarán su declaración anticipada de impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaración, procederá el trámite de inscripción de la correspondiente resolución en el Registro Mercantil, así como para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

La declaración anticipada podrá aplicarse también para las personas naturales que deban ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fiscal caso en el cual deberá notificar oportunamente esta circunstancia para que conste en el Registro Único de Contribuyentes la correspondiente suspensión de actividades.

La declaración anticipada será presentada en los medios y con los anexos correspondientes. Para el efecto, la Administración Tributaria informará el contenido y la forma de presentación de dichos anexos mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 75

Declaraciones por sociedades liquidadas. La Superintendencia de Compañías verificará el cumplimiento de la presentación de la declaración y pago del impuesto a la renta por parte de las sociedades en liquidación y, antes de la culminación del proceso de liquidación, se verificará la presentación de la declaración por el período que corresponda al ejercicio impositivo dentro del cual se culmina dicho proceso.

ARTÍCULO 76 Cálculo y pago del anticipo voluntario del impuesto a la renta. Los sujetos pasivos podrán anticipar el pago del impuesto a la renta de forma voluntaria.

El anticipo del impuesto a la renta podrá ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal anterior, menos las retenciones en la fuente efectuadas en dicho ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 77 Plazos para el pago del anticipo voluntario del IR.

Los sujetos pasivos podrán efectuar el pago voluntario del anticipo del impuesto a la renta, a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración de impuesto a la renta del ejercicio corriente y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Los valores efectivamente pagados como anticipo del impuesto a la renta serán considerados crédito tributario para la liquidación del impuesto a la renta del respectivo ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 77.1 Intereses por el anticipo pagado. En relación con los anticipos voluntarios de impuesto a la renta efectivamente pagados y realizados de conformidad con la ley, se reconocerán los intereses conforme la tasa prevista en el artículo 22 del Código Tributario

En estos casos, el interés será reconocido desde la fecha de pago hasta la fecha de presentación de la respectiva declaración. Sin perjuicio de lo señalado, en ningún caso se reconocerán intereses más allá de la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto a la renta.

Los intereses previstos en el inciso anterior serán utilizados exclusivamente para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponde el anticipo voluntario. En el caso de que existiera un saldo pendiente de compensar podrá ser utilizado en el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de tres (3) años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Los valores que no fueren utilizados para el pago del impuesto a la renta, en las condiciones previstas en este inciso, no serán objeto de devolución. Para efectos de la prelación, en primer lugar, se compensará el interés por el anticipo voluntario, luego el crédito tributario por tal anticipo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los intereses reconocidos en este artículo constituye en ingreso gravado para el impuesto a la renta.

ARTÍCULO 78 Exoneración o reducción del anticipo.
ARTÍCULO 79

Solicitud de devolución de pago en exceso o reclamo por pago indebido. En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, el contribuyente tendrá derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de devolución de pago en exceso, o a utilizar dicho monto directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de tres (3) años contados desde la fecha de la declaración.

ARTÍCULO 80 Crédito tributario originado por Anticipo Pagado.
ARTÍCULO 81 Anticipo del impuesto a la renta por la promoción de espectáculos públicos.
ARTÍCULO 82 Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones. No están obligados a presentar declaraciones de impuesto a la renta, los siguientes contribuyentes:
  1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país, y que exclusivamente tengan ingresos cuyo Impuesto a la Renta sea íntegramente retenido en la fuente o se encuentren exentos. En estos casos, el agente de retención deberá retener y pagar la totalidad del Impuesto a la Renta causado, según las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

  2. Las personas naturales que tengan ingresos brutos gravados que no excedan de la fracción básica no gravada para el cálculo del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas constante en la Ley de Régimen Tributario Interno, excepto aquellas sujetas al Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE

  3. Los trabajadores que perciban ingresos únicamente en relación de dependencia de un solo empleador que no utilicen rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, o que de utilizar dicha rebaja no tenga valores que reliquidar por las retenciones realizadas por su empleador, cuando existió una variación en sus gastos personales. Para estos trabajadores los comprobantes de retención entregados por el empleador se constituirán en la declaración del impuesto.

  4. Las Instituciones del Estado.

  5. Los organismos internacionales, las misiones diplomáticas y consulares, ni sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos convenios internacionales y siempre que exista reciprocidad.

  6. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, por el tiempo en el que se encuentren dentro de éste.

Las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, únicamente presentarán declaraciones de carácter informativo.

En consecuencia, todos los demás contribuyentes deberán presentar sus declaraciones de Impuesto a la Renta aunque solo perciban ingresos exentos superiores a la fracción gravada con tarifa cero, según el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

ARTÍCULO 83

Anexo a la Declaración de Impuesto a la Renta de Personas Naturales. Las personas naturales, inclusive aquellas que se encuentren en relación de dependencia, que hagan uso de rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, presentarán en las formas y plazos que el Servicio de Rentas Internas lo establezca, un detalle de los gastos personales tomados para el cálculo de dicha rebaja.

ARTÍCULO 84

Presentación de Información de operaciones con partes relacionadas. Los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, que realicen operaciones con partes relacionadas, y no se encuentren exentos del régimen de precios de transferencia de conformidad con el artículo innumerado quinto agregado a partir del artículo 15 de la Ley de Régimen Tributario Interno, de acuerdo al artículo correspondiente a la Ley de Régimen Tributario Interno, adicionalmente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, presentarán al Servicio de Rentas Internas el Informe Integral de Precios de Transferencia y los anexos que mediante Resolución General el SRI establezca, referente a sus transacciones con estas partes, en un plazo no mayor a dos meses a la fecha de exigibilidad de la declaración del impuesto a la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo correspondiente en este reglamento.

La Administración Tributaria mediante resolución general definirá las directrices para determinar los contribuyentes obligados a presentar la información de operaciones con partes relacionadas así como el contenido de los anexos e informes correspondientes.

La no entrega de dicho informe, así como la entrega incompleta, inexacta o con datos falsos será sancionada con multas de hasta USD. 15.000 dólares, de conformidad con la resolución que para tal efecto se emita.

ARTÍCULO 85 Métodos para aplicar el principio de plena competencia. Para la determinación del precio de las operaciones celebradas entre partes relacionadas podrá ser utilizado cualquiera de los siguientes métodos, de tal forma que refleje el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno:
  1. Método del Precio Comparable no Controlado;

  2. Método del Precio de Reventa;

  3. Método del Costo Adicionado;

  4. Método de Distribución de Utilidades; y,

  5. Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad Operacional.

Para la utilización de estos métodos se considerarán las normas técnicas y la prelación que podrá establecer el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general. En lo no establecido por dichas normas, se considerarán las directrices establecidas como referencia técnica en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 86

Medidas para evitar el abuso de los precios de transferencia. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer medidas técnicas y metodológicas para evitar el abuso de los precios de transferencia, considerando entre otros: el método para aplicar el principio de plena competencia; la existencia de precios de referencia para fines tributarios; la identificación de fuentes de información de precios o márgenes; la disponibilidad de la información sobre el período de cotización; y, la interposición de intermediarios.

El cumplimiento de estas medidas será de carácter obligatorio para los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio de Rentas Internas deberá, en las propias resoluciones que establezcan las mencionadas medidas, contemplar condiciones y requisitos para que una medida deje de aplicarse total o parcialmente, conforme las normas y principios establecidos para el régimen de precios de transferencia.

ARTÍCULO 87 Rango de plena competencia. Cuando por la aplicación de alguno de los métodos establecidos en este Reglamento se obtengan dos o más operaciones comparables, el contribuyente deberá establecer la Mediana y el Rango de Plena Competencia de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad de dichas operaciones.

Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad (en adelante "Valor") registrado por el contribuyente se encuentra dentro del Rango de Plena Competencia, dicho Valor se considerará como pactado entre partes independientes. Caso contrario, se considerará que el Valor que hubieren utilizado partes independientes es el que corresponde a la Mediana del mencionado rango.

Para este efecto se utilizarán los siguientes conceptos:

a) Rango de plena competencia. Es el intervalo que comprende los valores que se encuentran desde el Primer Cuartil hasta el Tercer Cuartil, y que son considerados como pactados entre partes independientes;

b) Mediana. Es el valor que se considera hubieren utilizado partes independientes en el caso que el Valor registrado por el contribuyente se encuentre fuera del Rango de Plena Competencia; y,

c) Primer y tercer cuartil. Son los valores que representan los límites del Rango de Plena Competencia.

La mediana y los cuartiles correspondientes se calcularán en función de los métodos estadísticos convencionales.

ARTÍCULO 88 Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas con carácter previo a la realización de estas

Dicha consulta se acompañará de una propuesta que se fundamentarán en la valoración acorde al principio de plena competencia.

La consulta presentada por el contribuyente y absuelta por la Administración Tributaria surtirá efectos respecto de las operaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe y tendrá validez para los tres períodos fiscales siguientes, al ejercicio fiscal en curso, así como las operaciones efectuadas en el período anterior, siempre que no hubiese finalizado el plazo para presentar su declaración de impuesto a la renta.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la consulta, está podrá ser modificada para adaptarla a las nuevas circunstancias.

Las consultas a las que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

La Administración Tributaria podrá formalizar acuerdos con otras administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de las operaciones.

El Director General mediante resolución fijará el procedimiento para la resolución de las consultas de las operaciones entre partes vinculadas.

La obligatoriedad de presentar el informe integral de precios de transferencia y sus anexos se sujetará a los términos contenidos en la absolución de la consulta por parte de la Administración Tributaria.

La presentación de la consulta no le exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones expresas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 89

Referencia Técnica en Materia de Precios de Transferencia. Como referencia técnica para lo dispuesto en este Capítulo, se utilizarán las "Directrices en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias", aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) "vigentes al 1 de enero del período fiscal correspondiente", en la medida en que las mismas sean congruentes con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno con los tratados celebrados por Ecuador, el presente reglamento y las resoluciones de carácter general que el Servicio de Rentas Internas podrá emitir para la aplicación del régimen de precios de transferencia.

ARTÍCULO 90 Utilización de comparables secretos. Para la aplicación del principio de plena competencia, la Administración Tributaria podrá utilizar toda la información tanto propia, cuanto de terceros, conforme lo dispuesto en el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.
ARTÍCULO 91 Reserva de Información. La información contenida en el informe integral de precios de transferencia será utilizada únicamente para fines tributarios y no podrá ser divulgada ni publicada.
CAPÍTULO X RETENCIONES EN LA FUENTE Artículos 92 a 134

Parágrafo I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 92 Agentes de Retención. Serán agentes de retención del Impuesto a la Renta:
  1. Los sujetos pasivos designados como tales por el Servicio de Rentas Internas, por todos los pagos que realicen o acrediten en cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban, incluyendo los sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales.

  2. Los sujetos pasivos que no sean designados o calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales, deberán efectuar la correspondiente retención en la fuente, únicamente por las operaciones y casos señalados a continuación:

a) En la distribución de dividendos, incluyendo dividendos anticipados de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

b) En la enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, para efectos de la aplicación del impuesto a la renta en la utilidad sobre enajenación de acciones, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

c) En los pagos y reembolsos al exterior, considerando las excepciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento; así como los pagos a no residentes de conformidad con el artículo 39 de Ley de Régimen Tributario Interno.

d) Por los pagos que se realicen por concepto de remuneraciones, bonificaciones, comisiones y más emolumentos a favor de sus trabajadores en relación de dependencia de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

e) Las sociedades y personas naturales que contraten, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

f) Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos o créditos en cuenta que realicen a sus establecimientos afiliados.

g) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, de conformidad con el literal c) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

g) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, de conformidad con el literal c) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Lo indicado en este literal no aplicará para los premios que se originen en pronósticos deportivos, cuyas retenciones se regularán por las normas previstas para este régimen de impuesto único.

h) Las sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad, en el caso de donaciones realizadas en dinero, previo a la entrega de lo donado al beneficiario.

i) Las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

j) En la comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, de conformidad con la resolución emitida para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.

k) Los sujetos pasivos residentes en el Ecuador, que realicen cesiones o transferencias de cesiones hidrocarburíferas de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Régimen Tributario Interno.

l) Las sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas, residentes o establecidas en el Ecuador, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes.

m) Los sujetos pasivos que realicen compras de banano y otras musáceas a productores locales.

n) Los sujetos pasivos residentes en el Ecuador que sean operadores de pronósticos deportivos, de conformidad con el literal c) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, los límites, condiciones y excepciones, de las retenciones en la fuente del impuesto a la renta, deberán regirse a la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento y demás normativa tributaria aplicable. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de la retención.

Las personas naturales que les corresponda actuar como agentes de retención, únicamente realizarán retenciones del impuesto a la renta por los pagos o acreditación en cuenta que realicen por sus adquisiciones de bienes y servicios que sean relacionados con la actividad generadora de renta.

ARTÍCULO 92.1

Las instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y las empresas privadas que presten servicios de telefonía móvil deberán efectuar una retención mensual del 1, 75% sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes.

Para el caso de las empresas que tengan suscritos con el estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos bajo cualquier modalidad contractual o contratos de obras y servicios específicos conforme la Ley de Hidrocarburos o de servicios petroleros complementarios, así como las empresas de transporte de petróleo crudo, la retención mensual señalada en el inciso anterior será del 1,5% sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes.

Los sujetos pasivos calificados como "grandes contribuyentes" por la Administración Tributaria aplicarán las reglas de autorretención previstas en el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno y, en consecuencia, no aplicarán las retenciones indicadas en este artículo, mientras persista dicha calificación.

El comprobante de retención será emitido a nombre del propio agente de retención.

El valor retenido constituirá crédito tributario para la liquidación y pago del impuesto a la renta de dicho agente.

La retención efectuada se declarará mensualmente según lo establecido en el artículo 102 de este reglamento.

ARTÍCULO 92.2

Para efectos de la aplicación de la autorretención prevista en el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades Grandes Contribuyentes deberán efectuar la misma, de manera mensual, sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro del respectivo mes, excluyendo aquellos que ya fueron sujetos de retención de conformidad con lo señalado en el referido artículo.

El porcentaje de autorretención será el que establezca anualmente el Servicio de Rentas Internas, en función de la tasa impositiva efectiva (TIE) determinada en los procesos de control según su actividad económica habitual. Este constituirá crédito tributario al momento de liquidar su impuesto a la renta, para el efecto se deberá considerar lo siguiente:

a) El Servicio de Rentas Internas deberá considerar las actividades económicas habituales de las sociedades Grandes Contribuyentes, reportadas en los catastros que el ente de control posea, al momento de emitir el acto normativo correspondiente, a nivel de sectores, segmentos y actividad económica habitual.

b) Para establecer el porcentaje de autorretención que deberá aplicarse en el correspondiente ejercicio fiscal anual, se considerará la Tasa Impositiva Efectiva determinada en los procesos de control, a nivel de sectores, segmentos y actividad económica habitual, por contribuyente, y con base al valor del impuesto a la renta causado de la respectiva sociedad gran contribuyente, referente al ejercicio fiscal anual inmediato anterior.

c) Las sociedades grandes contribuyentes calcularán la auto retención únicamente respecto de los rubros de ingresos gravados, que son considerados en sus registros contables relacionados con sus actividades económicas.

d) En caso de que el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior a los valores auto retenidos, el contribuyente deberá considerar lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

e) El comprobante de retención será emitido a nombre del propio agente de retención y será declarado de conformidad con los artículos 102 y 254 de este Reglamento.

ARTÍCULO ... Regulaciones temporales y especiales para el pago de impuestos nacionales. Por única vez, los sujetos pasivos que a la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial: (i) sean microempresas; o, (ii) tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos; o, (iii) su actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o a los sectores de turismo -exclusivamente respecto de las actividades de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas- o al sector agrícola; o, (iv) sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes; podrán pagar el impuesto a la renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 y el impuesto al valor agregado (IVA) a pagarse en abril, mayo y junio de 2020, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  1. Las obligaciones tributarias señaladas en el apartado general de este artículo se pagarán de la siguiente manera:

    a. Los pagos se harán en seis (6) cuotas durante el año 2020, en los siguientes porcentajes: en el primer y segundo mes se pagará 10% del valor del impuesto a pagar, en cada mes; y, en el tercer, cuarto, quinto y sexto mes se pagará 20% del valor del impuesto a pagar, en cada mes.

    b. Los pagos se efectuarán, según el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC), conforme el siguiente calendario:

    Los contribuyentes que tengan su domicilio en la Provincia de Galápagos podrán efectuar el pago hasta el 28 del respectivo mes, sin necesidad de atender al noveno dígito del RUC.

    Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.

    c. Si el sujeto pasivo efectuare sus pagos luego de haber vencido los plazos mencionados en el literal anterior, a más del impuesto respectivo, deberá pagar, según corresponda, los respectivos intereses y multas que serán liquidados de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

  2. El pago del impuesto a la renta de sociedades 2019, se realizará conforme las cuotas, en los plazos y la forma indicados en el numeral anterior, de abril a septiembre del año 2020.

  3. El IVA a pagar en los meses de abril, mayo y junio de 2020, se pagará conforme las cuotas, en los plazos y la forma previstos en el número 1 de este artículo, en los siguientes meses:

    Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo de Microempresas efectuarán la declaración y pago de impuesto al valor agregado (IVA) de forma semestral, de conformidad con la ley, sin acogerse a las condiciones previstas en los numerales 1 y 3.

ARTÍCULO 93 Sujetos a retención. Son sujetos a retención en la fuente, las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, inclusive las empresas públicas no reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
ARTÍCULO 94 Pagos o créditos en cuenta no sujetos a retención. No procede la retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta respecto de aquellos pagos o créditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformidad con el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
ARTÍCULO 95 Momento de la retención. La retención en la fuente deberá realizarse al momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero

Se entenderá que la retención ha sido efectuada dentro del plazo de cinco días de que se ha presentado el correspondiente comprobante de venta. El agente de retención deberá depositar los valores retenidos en una entidad autorizada para recaudar tributos, de acuerdo a la forma y plazo establecidos en el presente reglamento.

Para los efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, se entenderá que se ha acreditado en cuenta, el momento en el que se realice el registro contable del respectivo comprobante de venta.

ARTÍCULO 96

Los comprobantes de retención entregados por el empleador de acuerdo con las normas de este artículo, se constituirán en la declaración del trabajador que perciba ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación de dependencia con un solo empleador, para el caso de empleados que no utilicen rebaja de su Impuesto a la Renta causado por gastos personales; o, que de utilizar dicha rebaja no tenga valores que reliquidar por variación en sus gastos personales efectuados en el ejercicio fiscal.

Cuando el trabajador deje de prestar servicios en relación de dependencia en una fecha anterior al cierre del ejercicio económico, el agente de retención entregará el respectivo comprobante dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral. En el caso que el trabajador reinicie su actividad con otro empleador, aquel entregará el comprobante de retención a su nuevo empleador para que efectúe el cálculo de las retenciones a realizarse en lo que resta del año.

El empleador entregará al Servicio de Rentas Internas en dispositivos magnéticos u otros medios y en la forma y fechas que dicha entidad determine, toda la información contenida en los comprobantes de retención antes aludidos.

Los comprobantes de retención entregados por el empleador de acuerdo con las normas de este artículo, se constituirán en la declaración del trabajador que perciba ingresos provenientes únicamente de su trabajo en relación de dependencia con un solo empleador, para el caso de empleados que no utilicen gastos personales.

Si el trabajador obtiene rentas en relación de dependencia con dos o más empleadores o recibe además de su remuneración ingresos de otras fuentes como: rendimientos financieros, arrendamientos, ingresos por el libre ejercicio profesional, u otros ingresos gravados deberá presentar obligatoriamente su declaración de impuesto a la renta.

ARTÍCULO 97 Comprobantes de retención por otros conceptos. Los agentes de retención de impuestos deberán extender un comprobante de retención, dentro del plazo máximo de cinco días de recibido el comprobante de venta.

El comprobante de retención debe ser impreso o emitido mediante sistemas de cómputo, previa autorización del Servicio de Rentas Internas y cumplirá con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

ARTÍCULO 98

Sustento del crédito tributario. Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificadas por Impuesto a la Renta emitidos conforme las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con el Impuesto a la Renta causado, según su declaración anual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Código Tributario.

ARTÍCULO 99 Obligación de llevar registros de retención. Los agentes de retención están obligados a llevar los correspondientes registros contables por las retenciones en la fuente realizadas y de los pagos por tales retenciones, además mantendrán un archivo cronológico, de los comprobantes de retención emitidos por ellos y de las respectivas declaraciones.
ARTÍCULO 100 Declaraciones de las retenciones en la fuente. Las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente se efectuarán en los formularios u otros medios, en la forma y condiciones que, mediante Resolución defina el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Aunque un agente de retención no realice retenciones en la fuente durante uno o varios períodos mensuales, estará obligado a presentar las declaraciones correspondientes a dichos períodos. Esta obligación no se extiende para aquellos empleadores que únicamente tengan trabajadores cuyos ingresos anuales no superan la fracción gravada con tarifa 0 según la tabla contenida en la Ley de Régimen Tributario Interno, referente al pago de impuesto a la renta de personas naturales.

En los medios y en la forma que señale la Administración, los agentes de retención proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones efectuadas, con detalle del número de RUC, número del comprobante de venta, número de autorización, valor del impuesto causado, nombre o razón social del proveedor, el valor y la fecha de la transacción.

ARTÍCULO 101 Consolidación de la declaración. Cuando el agente de retención tenga sucursales o agencias, presentará la declaración mensual de retenciones en la fuente y las pagará en forma consolidada

Las consolidaciones previstas en el inciso anterior no se aplicarán a las entidades del sector público, que tengan unidades contables desconcentradas y por las cuales hayan obtenido la correspondiente inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

ARTÍCULO 102 Plazos para declarar y pagar. Los agentes de retención del Impuesto a la Renta, presentarán la declaración de los valores retenidos y los pagarán en el siguiente mes, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes - RUC:

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento

(hasta el día)

1 10 del mes siguiente

2 12 del mes siguiente

3 14 del mes siguiente

4 16 del mes siguiente

5 18 del mes siguiente

6 20 del mes siguiente

7 22 del mes siguiente

8 24 del mes siguiente

9 26 del mes siguiente

0 28 del mes siguiente

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.

Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.

Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente la realización de retenciones en la fuente, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.

ARTÍCULO 103

Declaración y pago de retenciones efectuadas por las Instituciones del Estado y empresas del sector público exentas del pago del impuesto a la renta. Las Instituciones del Estado y empresas del sector público exentas del pago del impuesto a la renta reguladas por la Ley de Empresas Públicas, declararán y pagarán las retenciones del Impuesto a la Renta que hayan efectuado en un mes determinado, con sujeción a la Ley de Régimen Tributario Interno, leyes especiales y el presente Reglamento, hasta el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a aquel en que se practicó la retención.

Las empresas públicas efectuarán la declaración hasta las fechas previstas en el artículo anterior.

Parágrafo II RETENCIONES EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

ARTÍCULO 104 Forma de realizar la retención.

Los empleadores efectuarán la retención en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores de forma mensual. Para el efecto, deberán sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador, excepto la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, proyectadas para todo el ejercicio económico y deducirán los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social. En el caso de los miembros de la Fuerza Pública se deducirán exclusivamente los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía. También se aplicarán las deducciones por tercera edad o discapacidad previstas en la Ley.

Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas de la Ley de Régimen Tributario Interno, con lo que se obtendrá el impuesto proyectado a causarse en el ejercicio económico. Al resultado obtenido se le restará la rebaja por la proyección de gastos personales según los límites establecidos en la ley, y se dividirá para 11, con la finalidad de determinar la alícuota mensual a retener por concepto de Impuesto a la Renta. El empleador deberá practicar la retención del impuesto a la renta considerando la información señalada en el presente artículo, a partir de los pagos que realice a sus empleados respecto del mes de febrero de cada año. En lo relativo a los pagos de remuneraciones correspondientes al mes de enero, el empleador se abstendrá de practicar la retención.

Para el cálculo de la rebaja de gastos personales establecida en la Ley, se considerará el valor de la Canasta Familiar Básica al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto. Mientras no sea publicada esta información, se podrá considerar el último valor conocido y, posteriormente, se realizará el respectivo ajuste.

Los contribuyentes que laboran bajo relación de dependencia presentarán a su empleador, dentro del mes de febrero de cada año, una proyección de los gastos personales que consideren incurrirán en el ejercicio económico en curso. Dicho documento deberá contener el concepto y el monto estimado o proyectado durante todo el ejercicio fiscal, el número de cargas familiares para el cálculo de la rebaja y, si le es aplicable, el cálculo diferenciado por enfermedades catastróficas sea a título personal o de sus cargas familiares en el formato en el que mediante Resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 105 Pagos no sujetos a retención. El agente de retención no efectuará retención alguna sobre ingresos exentos, particularmente en los siguientes pagos:
  1. Los que se efectúen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL por concepto de aportes patronales, aportes personales, fondos de reserva o por cualquier otro concepto.

  2. Las pensiones jubilares, de retiro o de montepíos, los valores entregados por concepto de cesantía, la devolución del fondo de reserva y otras prestaciones otorgadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL; las pensiones concedidas por el Estado; y, el capital actuarialmente cuantificado entregado al trabajador o a terceros para asegurar al trabajador la percepción de su pensión jubilar.

  3. Los viáticos y asignaciones para movilización que se concedan a los legisladores y a los funcionarios y empleados del sector público.

  4. Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación que reciban los empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función o cargo, en las condiciones previstas por este Reglamento.

ARTÍCULO 106 Bonificaciones, agasajos y subsidios. Las bonificaciones, agasajos y subsidios voluntarios pagados por los empleadores a sus empleados o trabajadores, a título individual, formarán parte de la renta gravable del empleado o trabajador beneficiario de ellas y, por consiguiente, están sujetos a retención en la fuente

No estarán sujetos a retención los gastos correspondientes a agasajos que no impliquen un ingreso personal del empleado o trabajador.

ARTÍCULO 107 Gastos de residencia y alimentación. No constituyen ingresos del trabajador o empleado y, por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o reembolsos hechos por el empleador por concepto de residencia y alimentación de los trabajadores o empleados que eventualmente estén desempeñando su labor fuera del lugar de su residencia habitual.

Tampoco constituyen ingreso gravable del trabajador o empleado ni están sujetos a retención, los pagos realizados por el empleador por concepto de gastos de movilización del empleado o trabajador y de su familia y de traslado de menaje de casa, cuando el trabajador o empleado ha sido contratado para que desempeñe su labor en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador o empleado y su familia a su lugar de origen y los de movilización de menaje de casa.

PARÁGRAFO III RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 108 Retención por rendimientos financieros. Toda sociedad que pague o acredite en cuenta cualquier tipo de rendimiento financiero, deberá efectuar la retención en la fuente por el porcentaje que fije el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.
ARTÍCULO 109 Rendimientos financieros no sujetos a retención. No serán objeto de retención en la fuente los intereses pagados en libretas de ahorro a la vista perteneciente a personas naturales

Tampoco serán objeto de retención los intereses y demás rendimientos financieros pagados a las instituciones financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos, salvo el caso de las operaciones interbancarias.

Tampoco serán objeto de retención en la fuente los rendimientos por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, que de conformidad con el número 15.1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno se encuentren exentos.

Quien actúe como agente de retención en estas operaciones, incluso los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la norma para considerar como exentos a los rendimientos financieros a pagarse, así como aquellos referidos a deudores directos e indirectos, partes relacionadas y pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia del depósito a plazo fijo o la inversión en renta fija.

ARTÍCULO 110 Comprobantes de Retención. Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos podrán emitir un solo comprobante de retención por las retenciones efectuadas durante el mes a un mismo contribuyente.

PARÁGRAFO IV RETENCIONES EN LA FUENTE POR PAGOS REALIZADOS DENTRO DEL PAÍS

ARTÍCULO 111 Pagos por transferencias gravadas con impuestos indirectos. En los pagos por transferencias de bienes o servicios gravados con tributos tales como el IVA o el ICE, la retención debe hacerse exclusivamente sobre el valor del bien o servicio, sin considerar tales tributos, siempre que se encuentren discriminados o separados en la respectiva factura.
ARTÍCULO 112 Pagos a profesionales. En los pagos efectuados por honorarios y otros emolumentos a profesionales sin relación de dependencia, la retención se hará sobre el total pagado o acreditado en cuenta

No procederá retención sobre los reembolsos de gastos directos realizados en razón del servicio prestado.

ARTÍCULO 113

Pagos sujetos a diferentes porcentajes de retención. Cuando un contribuyente proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la retención se realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos según la Resolución expedida por el Servicio de Rentas Internas, aunque tales bienes o servicios se incluyan en una misma factura. De no encontrarse separados los respectivos valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.

ARTÍCULO 114 Pagos a compañías de aviación y marítimas. No se realizará retención alguna sobre pagos que se efectúen en el país por concepto de transporte de pasajeros o transporte internacional de carga, a compañías nacionales o extranjeras de aviación o marítimas.

ARTÍCULO (...). Pagos a socios de operadoras de transporte terrestre. En los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) bajo el régimen general, la retención se hará sobre el valor total pagado o acreditado en cuenta, en los mismos porcentajes establecidos mediante Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas aplicables para el sector de transporte. Esta retención no procederá en el caso de pagos a socios inscritos en el RUC bajo el Régimen Impositivo Simplificado RISE.

ARTÍCULO 115 Intereses y comisiones por ventas a crédito.

Para efectos de la retención en la fuente, los intereses y comisiones por ventas a crédito se sumarán al valor de la mercadería y la retención se efectuará sobre el valor total.

Los intereses y comisiones serán considerados como parte del precio de venta y se incluirán como tales en el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio.

ARTÍCULO 116 Retención en permutas o trueques. Las permutas o trueques estarán sujetos a retención en los mismos porcentajes determinados para las transferencias, de bienes o prestación de servicios que se realicen, sobre el monto de las facturas valoradas al precio comercial

Los agentes de retención, que intervengan en esta clase de transacciones, simultáneamente deberán efectuar las correspondientes retenciones, procediendo cada uno a otorgar el respectivo comprobante de retención.

ARTÍCULO 117 Pagos a agencias de viajes. La retención aplicable a agencias de viajes por la venta de pasajes aéreos o marítimos, será realizada únicamente por las compañías de aviación o marítimas, calificadas como agentes de retención o contribuyentes especiales, que paguen o acrediten, directa o indirectamente las correspondientes comisiones sobre la venta de pasajes

En los servicios que directamente presten las agencias de viajes que sean agentes de retención, a sus clientes, procede la retención por parte de éstos, en los porcentajes que corresponda.

Los pagos que las agencias de viajes o de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes, no están sujetos a retención alguna de impuestos en el país.

ARTÍCULO 118 Pagos a compañías de seguros y reaseguros.

Los pagos o créditos en cuenta que se realicen a compañías de seguros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, están sujetos a la retención en la fuente del impuesto a la renta sobre las primas facturadas o planilladas en los porcentajes que se establezca por parte de la Administración Tributaria a través de resolución.

ARTÍCULO 119 Retención por arrendamiento mercantil.

Los pagos o créditos en cuenta que se realicen a compañías de arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador, están sujetos a la retención en la fuente del impuesto a la renta, sobre los pagos o créditos en cuenta de las cuotas de arrendamiento, inclusive las de opción de compra, en los porcentajes que se establezca por parte de la Administración Tributaria a través de resolución.

ARTÍCULO 120 Pagos a medios de comunicación.

Los pagos o créditos en cuenta por facturas emitidas por medios de comunicación y por las agencias de publicidad, están sujetas a retención en la fuente del impuesto a la renta en los porcentajes que se establezca por parte de la Administración Tributaria a través de resolución; a su vez, las agencias de publicidad retendrán sobre los pagos que realicen a los medios de comunicación, en los mismos porcentajes señalados en dicha resolución, sobre el valor total pagado.

ARTÍCULO 121 Retención a notarios y registradores de la propiedad o mercantiles. En el caso de los pagos por los servicios de los Notarios y los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, la retención se hará sobre el valor total de la factura expedida, excepto el impuesto al valor agregado.

Si el Notario hubiese brindado el servicio de pago de impuestos municipales, sobre el reembolso de los mismos no habrá lugar a retención alguna.

ARTÍCULO 122 Pagos por compras con tarjetas de crédito. Los pagos que realicen los tarjeta-habientes no están sujetos a retención en la fuente; tampoco lo estarán los descuentos que por concepto de su comisión efectúen las empresas emisoras de tarjetas de crédito de los pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.

Las empresas emisoras de dichas tarjetas retendrán el impuesto en el porcentaje que señale el Servicio de Rentas Internas, sobre los pagos o créditos en cuenta que realicen a sus establecimientos afiliados. Los comprobantes de retención podrán emitirse por cada pago o mensualmente por todos los pagos parciales efectuados en el mismo período.

Sin perjuicio de lo previsto en este Artículo, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de la retención.

ARTÍCULO 123 Retención en pagos por actividades de construcción o similares.

La retención en la fuente del impuesto a la renta en los pagos o créditos en cuenta realizados por concepto de actividades de construcción de obra material inmueble, de urbanización, de lotización o similares se realizará en los porcentajes que se establezca por parte de la Administración Tributaria a través de resolución.

ARTÍCULO 124

Retención en contratos de consultoría. En los contratos de consultoría celebrados por sociedades o personas naturales con organismos y entidades del sector público, la retención se realizará únicamente sobre el rubro utilidad u honorario empresarial cuando este conste en los contratos respectivos; caso contrario la retención se efectuará sobre el valor total de cada factura, excepto el IVA.

ARTÍCULO 125 Retención por dividendos. Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos actuará de la siguiente manera:
  1. La distribución de dividendos constituye el hecho generador del impuesto a la renta; por lo tanto, este impuesto se gravará en el ejercicio fiscal en el que se produzca la distribución de tales ingresos con independencia del período en el que se hayan generado las utilidades que originaron los dividendos; en consecuencia, se retendrá en el momento en el que se realice el pago o el crédito en cuenta de tal distribución, lo que suceda primero.

  2. La base de la retención en estos casos será el ingreso gravado, el cual corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del dividendo efectivamente distribuido.

  3. Cuando la distribución de dividendos sea a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, se deberá efectuar una retención en la fuente del impuesto a la renta sobre el ingreso gravado de hasta el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en este reglamento y la resolución que emita el Servicio de Rentas Internas.

  4. Cuando la distribución del dividendo sea a favor de un no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso gravado corresponderá al cuarenta por ciento (40%) de la parte proporcional de la participación del beneficiario efectivo en el dividendo distribuido. La retención en la fuente del impuesto a la renta sobre dicho ingreso gravado se efectuará conforme lo previsto en el número anterior; el comprobante de retención se emitirá a nombre del beneficiario efectivo en el momento de la distribución del dividendo al no residente.

    El beneficiario efectivo consolidará el ingreso señalado en el párrafo anterior en su declaración del impuesto a la renta del ejercicio impositivo en el que se distribuya el dividendo por la sociedad residente en el Ecuador al no residente.

  5. Cuando la distribución se realice directamente a no residentes en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, y el beneficiario efectivo no sea residente en el Ecuador, se efectuará una retención en la fuente del impuesto a la renta equivalente a la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso gravado. El comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo.

  6. Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos a favor de un no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, incumpliendo el deber de informar sobre su composición societaria en forma previa a la distribución, se efectuará la retención en la fuente del impuesto a la renta equivalente a la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales, únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. El comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo.

    Se entenderá como incumplimiento del deber de informar cuando la sociedad, previo a la distribución del dividendo, no haya informado sobre su composición societaria, incluyéndose la información sobre beneficiarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

  7. No procederá retención en la fuente en los casos de exención establecidos en el artículo 15 de este reglamento; sin embargo, se deberá emitir el respectivo comprobante con la retención en cero.

    Lo dispuesto en el presente Artículo aplica para las utilidades, dividendos o beneficios anticipados; así como también, para las otras operaciones que tienen por la normativa vigente tratamiento de dividendos anticipados; sin perjuicio de la retención respectiva que constituye crédito tributario para la sociedad que efectúe el pago.

    ARTÍCULO (...).

ARTÍCULO 126

Retención por dividendos anticipados. Sin perjuicio de la retención establecida en el Artículo 125 del presente reglamento, cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el país distribuya dividendos con cargo a utilidades a favor de sus titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, antes de la terminación del ejercicio económico y, por tanto, antes de que se conozcan los resultados de la actividad de la sociedad, ésta deberá efectuar la retención de la tarifa del impuesto a la renta establecida para sociedades que le correspondería conforme su composición societaria al momento de la distribución anticipada. De igual manera, procederá esta retención cada vez que una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador otorgue préstamos de dinero a sus titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, o realice préstamos no comerciales a partes relacionadas. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y dentro de los plazos previstos en este reglamento, y constituirá crédito tributario para la declaración del impuesto a la renta de quien distribuya los dividendos anticipados u otorgue el préstamo.

El comprobante de retención se emitirá a nombre de quien anticipa el dividendo u otorgue el préstamo.

Sin perjuicio de la retención establecida en el artículo 125 de este reglamento, la retención prevista en este Artículo no procederá cuando:

  1. Quien distribuya los dividendos anticipados sea una sociedad cuyo objeto sea exclusivamente de tenencia de acciones.

  2. Quien distribuya los dividendos anticipados se encuentre exento del pago del impuesto a la renta en el ejercicio fiscal en el que se produce la distribución anticipada.

ARTÍCULO 127 Comercialización de combustibles derivados del petróleo. En forma previa a la desaduanización de los combustibles importados por personas naturales o jurídicas privadas, éstas depositarán en uno de los bancos autorizados para la recaudación de tributos, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas, el 1% del precio de venta de los combustibles, excluido el IVA

Este valor constituirá crédito tributario para el importador.

El importador o Petrocomercial, según el caso, percibirá de las empresas comercializadoras el 2 por mil del precio de venta facturado, excluido el IVA; a su vez, las comercializadoras percibirán de los distribuidores el 3 por mil del respectivo precio de venta, excluido el IVA.

Estos valores constarán en las correspondientes facturas emitidas por Petrocomercial o por las empresas comercializadoras, en su caso, quienes presentarán las correspondientes declaraciones en el mes siguiente al de la percepción, hasta las fechas previstas en este reglamento.

Los valores antes indicados constituirán crédito tributario para quienes lo pagaron, debiendo estar respaldados por las correspondientes facturas.

La comercialización de combustibles derivados del petróleo no estará sujeta a retenciones en la fuente, las mismas que están sustituidas por el mecanismo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 128 Pagos en los cuales no procede retención en la fuente. No procede retención alguna en la compraventa de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, transporte público de personas o por compra de bienes inmuebles

Sin embargo, sí estarán sujetos a retención los pagos que se realicen a personas naturales o sociedades por concepto de transporte privado de personas. Para los efectos de este artículo, se entenderá como transporte público aquel que es brindado en itinerarios y con tarifas preestablecidas, incluido el servicio de taxi en los sectores urbanos. Se entenderá como transporte privado, de personas aquel sujeto a contratación particular tanto en origen, ruta y destino como en su valor.

Los agentes de retención o contribuyentes especiales que paguen o acrediten ingresos gravados no sujetos a retención estarán obligadas a exigir como sustento de tales adquisiciones, los respectivos comprobantes de venta; y, en caso de ser requeridas por el Servicio de Rentas Internas, a entregar la información correspondiente al origen, los montos, las fechas y los beneficios de dichas transacciones, en la forma y condiciones que la respectiva autoridad lo disponga.

ARTÍCULO 129

Retención de Arrendamiento Mercantil internacional. Para el caso del arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, el contribuyente deberá contar con el respectivo contrato en el que se establezca la tasa de interés, comisiones y el valor del arrendamiento; cuando la tasa de interés por el financiamiento, exceda de la tasa LIBOR BBA en dólares anual vigente a la fecha del registro del crédito o su novación conforme lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, el arrendatario retendrá el "25% y 35% según corresponda" del exceso. Si el arrendatario no hace efectiva la opción de compra del bien y procede a reexportarlo, deberá calcular la depreciación acumulada por el período en el que el bien se encontró dentro del país, conforme lo dispuesto en este Reglamento y sobre este valor, que se calculará exclusivamente para este efecto, se efectuará la retención en la fuente por el "25% y 35% según corresponda".

ARTÍCULO 130

Convenios de recaudación o de débito. Las instituciones financieras actuarán en calidad de agentes de retención del impuesto a la renta de los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que se realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito; celebrados con sus clientes y que constituyan ingresos gravados para las empresas de telecomunicaciones, energía eléctrica y otras empresas a favor de las cuales los clientes hayan celebrado tales contratos.

Los clientes no estarán obligados a efectuar retención alguna por las transacciones realizadas mediante este mecanismo.

Las instituciones financieras deberán emitir los respectivos comprobantes de retención, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

PARÁGRAFO V RETENCIONES EN LA FUENTE POR PAGOS REALIZADOS AL EXTERIOR

ARTÍCULO 131

Ingresos de no residentes. Quienes envíen, paguen o acrediten a favor de personas no residentes ingresos gravados que no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el Ecuador, bien sea directamente, mediante compensaciones, reembolsos, o con la mediación de entidades financieras nacionales o extranjeras u otros intermediarios, deberán retener y pagar el porcentaje de impuesto establecido en la ley, según corresponda. En caso de que dichos ingresos pertenezcan a sujetos pasivos residentes o sean atribuibles a establecimientos permanentes en el Ecuador, aplicarán las retenciones generales establecidas en la normativa aplicable.

Se exceptúan los pagos o créditos en cuenta, anticipos o reembolso de gastos hechos a favor de instituciones sin fines de lucro que formen parte de gobiernos extranjeros, según las previsiones determinadas en los contratos o convenios de gobierno a gobierno.

ARTÍCULO 132 Retenciones por seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior. El impuesto que corresponda liquidar, en los casos de seguros, cesión de seguros o reaseguros, contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, será retenido y pagado de conformidad a los límites y condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
ARTÍCULO 133 Declaración de retenciones por pagos hechos al exterior. La declaración de retenciones por pagos al exterior se realizará en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas y el pago se efectuará dentro de los plazos establecidos en este Reglamento.

En el caso de que el contribuyente realice los pagos al exterior, descritos en los numerales 3) y 4) del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estará obligado a remitir al Servicio de Rentas Internas la información, con el contenido y en los plazos, que dicha entidad determine.

En aquellos casos en los que un contribuyente necesite justificar la retención para efectos del pago de impuestos en el exterior, el Servicio de Rentas Internas emitirá el correspondiente certificado una vez que haya comprobado, en sus bases de datos, que dicha retención fue debidamente pagada. El Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento para que los contribuyentes tramiten tales certificaciones.

ARTÍCULO 134 Acreditación de residencia fiscal. Para aplicar las respectivas disposiciones sobre residencia fiscal o para acogerse a los beneficios de convenios internacionales ratificados por el Ecuador, con el fin de evitar la doble imposición internacional, los contribuyentes deberán acreditar su residencia fiscal

La acreditación de la residencia fiscal de una persona en otro país o jurisdicción se sustentará con el certificado de residencia fiscal vigente para el período fiscal en análisis emitido por su respectiva autoridad competente, el cual deberá contener la traducción certificada al castellano y autenticación de cónsul ecuatoriano o apostilla.

CAPÍTULO IX CRÉDITO TRIBUTARIO Artículos 135 a 139
ARTÍCULO 135 Crédito tributario por retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente dan lugar a crédito tributario que será aplicado por el contribuyente a quien se le practicaron tales retenciones en su declaración de Impuesto a la Renta.
ARTÍCULO 136

Impuestos pagados en el exterior. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades residentes fiscales que perciban ingresos en el exterior sujetos a Impuesto a la Renta en el Ecuador, incluyendo dividendos, integrarán dichos ingresos como parte de su renta global para el cálculo del impuesto, constituyéndose el impuesto a la renta efectiva y definitivamente pagado por ellas en el exterior, de haberlo, en crédito tributario, sin que este pueda superar el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas rentas.

Para el efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Lo dispuesto anteriormente aplicará también en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras sobre utilidades obtenidas en el exterior, a sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador, siempre que la sociedad extranjera haya tributado en el exterior por las rentas que generaron dichos dividendos.

Cuando el beneficiario efectivo residente fiscal en el Ecuador hubiese tributado previamente sobre dividendos distribuidos directamente a un no residente por una sociedad residente o un establecimiento permanente en Ecuador, aplicará la exención sobre la proporción que corresponda de dichos dividendos, respecto de los dividendos distribuidos desde el exterior.

b) Salvo los casos determinados en este artículo, en el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o de países donde dichas rentas no hayan sido sometidas a gravamen, éstas formarán parte de la renta global para el cálculo del impuesto, constituyéndose el impuesto pagado, de haberlo, en crédito tributario, sin que este pueda superar el valor adicional del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas rentas.

c)#Literal derogado por artículo 11, numeral 29 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018.

ARTÍCULO 137 Crédito tributario por utilidades, dividendos o beneficios distribuidos a personas naturales residentes.
ARTÍCULO 138 Certificado de impuestos pagados atribuible a dividendos remesados al exterior.

Las sociedades que remesen dividendos, utilidades o beneficios al exterior, entregarán el certificado de retención por el Impuesto a la Renta pagado por la sociedad y por el impuesto retenido, de ser el caso, así como también por el pago de la participación del 15% de utilidades a favor de los trabajadores.

ARTÍCULO 139 Crédito tributario generado en el impuesto a la salida de divisas. Podrán ser utilizados como crédito tributario, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas, en los plazos y en la forma establecidos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

CAPÍTULO (...). Del régimen compañía foránea controlada cfc

ARTÍCULO (...) Régimen CFC.

Las personas naturales residentes fiscales en el Ecuador que sean beneficiarios finales de compañías residentes en el exterior, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de dichas compañías establecidas en el artículo 51.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, previo a su declaración de impuesto a la renta.

Para efectos de la aplicación del literal c) del artículo 51.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entiende por tasa impositiva efectiva de impuesto a la renta o impuesto de naturaleza idéntica o análoga, de la compañía del exterior, al resultado de dividir el impuesto a la renta causado para los ingresos gravados totales, según su declaración de impuestos del ejercicio fiscal inmediato anterior. El impuesto a la renta causado es igual al producto de la base imponible por la tarifa de impuesto aplicada.

El Servicio de Rentas Internas podrá emitir una resolución de carácter general para establecer definiciones y procedimientos para la aplicación de este régimen.

ARTÍCULO (...) Participación efectiva.

Para efectos de aplicación del Régimen Compañía Foránea Controlada, se entenderá que el porcentaje de participación efectiva será el correspondiente al promedio anual de las participaciones registradas al final de cada mes en los que tenga una participación, correspondiente al ejercicio fiscal que aplique para la respectiva compañía foránea controlada.

ARTÍCULO (...)

Para efectos de la aplicación de la segunda parte del literal c) del artículo 51.5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la pérdida que obtuviere la Compañía Foránea Controlada en un ejercicio fiscal, podrá disminuirse de la base imponible positiva declarada por dicha compañía, hasta dentro de los 5 ejercicios fiscales siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la base imponible resultante en el respectivo ejercicio correspondiente a la CFC. El saldo no amortizado dentro del plazo indicado, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores.

ARTÍCULO (...)

El Servicio de Rentas Internas publicará en su página web el formato de estado de cuenta con el detalle de la información de las Compañías Foráneas Controladas, que debe llevar el beneficiario final residente del Ecuador por cada una de las CFC en las que participe, a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 51.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

El estado de cuenta señalado en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado a la fecha de declaración del contribuyente y deberá estar disponible en caso de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

TÍTULO II APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículos 140 a 196
CAPÍTULO I OBJETO DEL IMPUESTO Y HECHO IMPONIBLE Artículos 140 a 152
ARTÍCULO 140 Alcance del impuesto. Sin perjuicio del alcance general establecido en la ley, en cuanto al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se deberá considerar:
  1. El Impuesto al Valor Agregado grava las transferencias de dominio de bienes muebles corporales, en todas sus etapas de comercialización, sean éstas a título oneroso o a título gratuito, realizadas en el Ecuador por parte de personas naturales y sociedades. Así mismo grava la importación de bienes muebles corporales.

  2. Se considerarán también como transferencias los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, accionistas, directores, funcionarios o empleados de la sociedad, para uso o consumo personal, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la sociedad. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador del servicio y cuya salida no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo en los casos de pérdida o destrucción, debidamente comprobados.

    También se entenderá como autoconsumo, el uso de bienes del inventario propio, para destinarlos como activos fijos. La base imponible será el precio de comercialización.

    Igualmente serán considerados como transferencias los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los contribuyentes de este impuesto.

    Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.

  3. El impuesto grava, así mismo, cualquier forma de cesión de derechos o licencia de uso, a título oneroso o gratuito, realizada en el país, por parte de personas naturales y sociedades, de derechos de propiedad intelectual, mismos que comprenden: a) Los derechos de autor y derechos conexos; b) La propiedad industrial, que a su vez abarca las invenciones; dibujos y modelos industriales; esquemas de trazados de circuitos integrados; información no divulgada y secretos comerciales e industriales; marcas de fabricación, de comercio, de servicios y lemas comerciales; apariencias distintivas de negocios y establecimientos de comercio; nombres comerciales; indicaciones geográficas; y, cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial; c) Las obtenciones vegetales.

    De igual manera, el impuesto grava la cesión de derechos o licencia de uso de derechos de propiedad intelectual, realizadas por parte de titulares residentes o domiciliados en el exterior a favor de personas naturales residentes en el Ecuador o sociedades domiciliadas en el Ecuador.

  4. El impuesto grava también a la prestación de servicios en el Ecuador por parte de personas naturales o sociedades.

    Para efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios a toda actividad, labor o trabajo prestado por el Estado, sociedades o personas naturales, sin relación laboral a favor de un tercero que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual a cambio de un precio, en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Se incluye dentro de esta definición, al arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.

    Este impuesto grava también la importación de servicios conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

    En la importación de servicios digitales, el impuesto grava aquellos prestados y/o contratados a través de internet, o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, las plataformas o la tecnología utilizada por internet, u otra red, a través de la que se presten servicios similares que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, independientemente del dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, comprendiendo, entre otros, los definidos en el Artículo 140.1 de este reglamento.

ARTÍCULO 140.1

Servicios digitales. Son servicios digitales aquellos prestados y/o contratados a través de internet, o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, las plataformas o la tecnología utilizada por internet, u otra red a través de la que se presten servicios similares que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, independientemente del dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, comprendiendo, entre otros, los siguientes:

  1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

  2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, acceso y/o descarga de diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financieros, de datos o de mercado.

  3. El mantenimiento preventivo o correctivo a distancia, en forma automatizada, de programas y equipos.

  4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

  5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.

  6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, aquellos prestados en internet ("Software como un Servicio " o ScuS) a través de descargas basadas en la nube.

  7. El acceso y/o la descarga de imágenes, texto, información, video, eventos deportivos o de otro tipo, música, juegos -incluyendo los juegos de azar-. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a internet; la descarga en línea de juegos -incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota-; la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital -aunque se realice a través de tecnología de streaming (distribución digital de contenido multimedia a través de una red de computadoras, de manera que el usuario utiliza el producto a la vez que se descarga. Se refiere a una corriente continua que fluye sin interrupción y habitualmente está relacionada a la difusión de audio o video), sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento-; la obtención de anuncios musicales, tonos de móviles y música; la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos -incluso a través de prestaciones satelitales-; weblogs (publicación digital cuyos contenidos se presentan de modo cronológico), y estadísticas de sitios web.

  8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente. Esto incluye servicios agregados o "premium" que se prestan por un precio, como opción adicional a un servicio gratuito, incluyendo este tipo de servicios de redes sociales generales o temáticas.

  9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

  10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

  11. La provisión de servicios de internet.

  12. La enseñanza a distancia o de pruebas (test) o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.

  13. Los servicios de subastas en línea, de oferta/demanda laboral, de transporte, de alojamiento, de pedido y entrega de bienes muebles de naturaleza corporal, u otros servicios contratados a través de en un sitio web que funcione como un mercado en línea.

  14. La manipulación y cálculo de datos a través de internet u otras redes electrónicas.

  15. Otros que defina el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.

El Servicio de Rentas Internas publicará trimestralmente en su página web el catastro de prestadores de servicios digitales no registrados por cuya importación se causa IVA, sin perjuicio de las demás regulaciones que se emitan para su aplicación mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 140.2

La tarifa de cinco por ciento (5%) del IVA será aplicable en las transferencias locales de aquellos bienes considerados materiales de construcción que consten en el listado que para el efecto expida el Servicio de Rentas Internas con base en la información requerida al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda; y, cualquier otra entidad pública.

ARTÍCULO 141

Para efecto de la aplicación de lo previsto en el artículo de la Ley de Régimen Tributario Interno referente al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso de prestación de servicios, se entenderá que la prestación efectiva de los mismos se produce al momento del inicio de su prestación, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.

Sea cual fuese la elección del sujeto pasivo, respecto del momento en el que se produce el hecho generador del IVA, de conformidad con la ley, en el caso de prestación de servicios, la misma deberá corresponder a un comportamiento habitual.

ARTÍCULO (...). Cocinas eléctricas y de inducción de uso doméstico. Para efecto de la aplicación de lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, las cocinas de uso doméstico eléctricas y de inducción comprenderán incluso las que ingresen al país sin armar o ensamblar, así como aquellos componentes esenciales y exclusivos para su fabricación y funcionamiento sean importados o adquiridos localmente; el mismo tratamiento será aplicable para el caso de componentes utilizados para la fabricación de ollas de uso doméstico, incluyendo sartenes, pailas y demás utensilios de similar función, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción, así como los componentes de los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.

El Servicio de Rentas Internas, en el marco de los planes o programas de eficiencia energética, coordinará con la autoridad aduanera y los ministerios rectores de electricidad y de la producción la correcta aplicación de lo establecido en esta disposición.

ARTÍCULO ... Servicios Financieros. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava los servicios financieros prestados por las instituciones financieras, establecidos como tales por la Junta Bancaria y por la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, dentro de su ámbito de competencia y de conformidad con la ley. Los demás servicios relacionados con el giro ordinario de las instituciones financieras, que no hayan sido establecidos como financieros, no generarán el referido impuesto.

ARTÍCULO ... Momento de entrega de comprobantes de Venta en la prestación de servicios financieros. Las instituciones del sistema financiero nacional deberán emitir y entregar al beneficiario del servicio financiero prestado y gravado con tarifa 12% de IVA, el respectivo comprobante de venta.

Para el efecto, el comprobante de venta podrá ser emitido y entregado por las entidades financieras:

ARTÍCULO ...

  1. - Los servicios que se prestan de forma habitual, previstos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, las comisiones subyacentes de las operaciones activas y otros servicios autorizados que presten las entidades financieras están sujetas al impuesto al valor agregado y estarán gravados según la tarifa prevista en la ley.

ARTÍCULO 142 Importación de bienes bajo regímenes aduaneros especiales. En los casos de importación de bienes de capital con reexportación en el mismo estado, de propiedad del contribuyente, se pagará el Impuesto al Valor Agregado mensualmente considerando como base imponible el valor de la depreciación de dicho bien

Este pago podrá ser utilizado como crédito tributario en los casos que aplique de conformidad con la ley.

Al momento de la reexportación, la Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará que se haya pagado la totalidad del impuesto causado por la depreciación acumulada del bien, según el período de permanencia del mismo en el país.

Si el bien se nacionaliza se procederá conforme con las normas generales.

ARTÍCULO 143

Importación de bienes bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos. Tendrán tarifa cero de Impuesto al Valor Agregado (IVA) los bienes que, sin fines comerciales y para uso exclusivo del destinatario, ingresen al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, cuando el peso del envío no supere los 4 kilos y su valor en aduana sea menor o igual al 5 por ciento de la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales. En el caso de que el peso o el valor en aduana del envío sean superiores a los establecidos, se deberá declarar y pagar el IVA sobre el total del valor en aduana del envío, al momento de la desaduanización. La Corporación Aduanera Ecuatoriana será responsable de la verificación del cumplimiento de esta norma.

ARTÍCULO 144 Liquidación de servicios con exclusión de gastos reembolsables en el país. Cuando un sujeto pasivo emita facturas por sus servicios gravados con tarifa 12% de IVA y además solicite el reembolso de gastos por parte de un tercero, procederá de la siguiente manera:

a) Emitirá la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que además determinará el Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y,

b) Emitirá otra factura en la cual se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificación del RUC del emisor y número del comprobante, debiendo adjuntarse los originales de tales comprobantes. Esta factura por el reembolso será emitida conforme los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, sustentará crédito tributario únicamente para quien paga el reembolso y no dará lugar a retenciones de renta ni de IVA. El intermediario no tendrá derecho a crédito tributario por las adquisiciones de las cuales va a solicitar el respectivo reembolso.

ARTÍCULO 145 Base imponible en la prestación de servicios. Para la determinación de la base imponible en la prestación de servicios, se incluirá en ésta el valor total cobrado por el servicio prestado

La propina legal, esto es el 10% del valor de servicios de hoteles y restaurantes calificados, no será parte de la base imponible.

Si con la prestación de servicios gravados con el IVA tarifa 12% se suministran mercaderías también gravadas con esta tarifa, se entenderá que el valor de tales mercaderías sin incluir el IVA forma parte de la base imponible de este servicio aunque se facture separadamente. Si el servicio prestado está gravado con tarifa cero, la venta de mercaderías gravadas con tarifa 12% se facturará con el respectivo desglose del impuesto.

ARTÍCULO 146 Pago por importación de servicios. Las personas naturales y sociedades, en el pago por importación de servicios, deberán emitir una liquidación de adquisición de bienes y prestación de servicios, en la que indicarán el valor del servicio prestado y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente

El emisor de la liquidación de adquisición de bienes y prestación de servicios tiene la calidad de contribuyente y retendrá el 100% del IVA generado, independiente de la forma de pago.

El valor del IVA pagado por la importación del servicio servirá como crédito tributario para el contribuyente.

ARTÍCULO 146.1

Pago por la importación de servicios digitales. Los residentes fiscales en el Ecuador y los establecimientos permanentes de no residentes, en la adquisición de servicios digitales importados, para efectos de sustentar costos y gastos para el cálculo del impuesto a la renta, así como el crédito tributario del IVA, deberán emitir una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, en la que indicarán el valor del servicio digital importado y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre registrado ante el Servicio de Rentas Internas y no exista un intermediario en el proceso de pago, el importador del servicio digital tiene la calidad de contribuyente, y, además de emitir la liquidación de compras de bienes y prestación de servicios, retendrá el 100% del IVA generado.

Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre inscrito ante el Servicio de Rentas Internas y el pago se realice mediante un intermediario, el estado de cuenta generado por la empresa emisora de la tarjeta de crédito o débito constituirá el comprobante de retención.

ARTÍCULO 146.2

Exoneración del IVA en los servicios digitales empleados para la creación de contenido audiovisual nacional. Los servicios digitales necesarios para el desarrollo, preproducción, producción, postproducción y distribución de contenidos audiovisuales nacionales contratados por sujetos pasivos que tengan como actividad económica la producción audiovisual nacional se encuentra exonerados del IVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para aplicar dicha exoneración, en los pagos que se realicen a través de intermediarios (plataformas de pago, tarjetas de crédito y/o débito u otro medio de pago electrónico), el importador del servicio digital, previo al pago, deberá presentar el respectivo formulario de transacciones exentas de IVA al intermediario para que se abstenga de liquidar y retener el IVA.

Cuando el pago sea realizado directamente, sin la utilización de intermediarios, el importador del servicio digital deberá emitir la liquidación de compra de bienes y aplicar directamente la exoneración del IVA.

Para determinar qué servicios digitales se acogerán a esta exoneración, el ente rector de la materia junto con el Servicio de Rentas Internas elaborará y publicará un catastro.

ARTÍCULO 147 Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado. Serán agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado:
  1. Los siguientes sujetos pasivos por todas las adquisiciones de bienes, derechos y/o servicios, que se encuentren gravadas con tarifa diferente de 0% del Impuesto al Valor Agregado:

    a) Los contribuyentes calificados como agentes de retención y contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas.

    b) Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados.

    c) Las empresas de seguros y reaseguros, por todos los pagos que realicen a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta de terceros en razón de sus obligaciones contractuales.

    d) Los establecidos en el inciso final del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

  2. Los sujetos pasivos que no sean designados o calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales, deberán efectuar la correspondiente retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, únicamente por las operaciones y casos señalados a continuación:

    a) Las sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas, residentes o establecidas en el Ecuador, en la importación de servicios; y en general, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes.

    b) Los sujetos pasivos que estén obligados a realizar retención sobre el IVA presuntivo de conformidad con lo establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento, y las normas que expida para el efecto el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.

    c) Las entidades del sistema financiero, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito, de conformidad con lo establecido mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas.

    Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado realizarán su declaración y pago del impuesto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

    En el caso de importación de servicios el usuario o destinatario del servicio tendrá la condición de contribuyente; en tal virtud, los importadores de servicios declararán y pagarán el impuesto retenido dentro de su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal en el cual se hubiese realizado la importación de dicho servicio.

    Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que importen servicios, las obligaciones en su calidad de contribuyentes estarán ligadas únicamente al período en el cual realizaron la importación del servicio pagado.

    Los agentes de retención de IVA están sujetos a las mismas obligaciones y sanciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno para los agentes de Retención del Impuesto a la Renta.

    El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de las retenciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 147.1

Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en la importación de servicios digitales. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, y otros establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, actuarán como agentes de retención en la fuente del 100% del Impuesto al Valor Agregado generado en los pagos que realicen mediante tarjetas de crédito o débito por concepto de servicios digitales importados, por cuenta de sus clientes a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el Servicio de Rentas Internas.

En los pagos que se realicen mediante tarjetas de crédito o débito por concepto de servicios digitales importados que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal o por los que el prestador del servicio digital cobre una comisión, se realizará la retención del IVA sobre el valor equivalente al 10% del monto total pagado al prestador del servicio digital, siempre y cuando en el recargo a la tarjeta no se diferencie el valor de los bienes muebles o servicios de aquel de la comisión; en caso de existir tal diferenciación, el IVA en la importación de servicios digitales se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien o servicio adquirido. El Servicio de Rentas Internas identificará en el catastro de prestadores de servicios digitales aquellos que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal.

La retención prevista en el inciso anterior será también exigible a las entidades del sistema financiero, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen amparados en convenios de recaudación o débito.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de las retenciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 147.2 Agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en la importación de servicios digitales. Son agentes de percepción del IVA los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales y que se encuentren registrados en el Servicio de Rentas Internas, conforme lo establecido en la resolución que emita para el efecto

Dicho registro no constituirá un establecimiento permanente en el país.

El IVA percibido por el prestador de servicios digitales no residente en el Ecuador, será declarado mensualmente en la forma y con el procedimiento que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

ARTÍCULO 148 Momento de la retención y declaraciones de las retenciones. La retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

No se realizarán retenciones de IVA a las instituciones del Estado, a las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, a las sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada, siempre y cuando este beneficio conste, total o parcialmente, en los pliegos de bases económicas y en el plan económico-financiero adjudicado, anexos al contrato de gestión delegada suscrito con el Estado, a las compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos, a contribuyentes especiales ni a distribuidores de combustible derivados de petróleo.

Se exceptúa de la disposición prevista en el inciso anterior, y en consecuencia aplica retención en la fuente de IVA, los pagos y adquisiciones efectuadas por contribuyentes especiales a otros contribuyentes especiales, así como los pagos efectuados por las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, universidades y escuelas politécnicas del país.

La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá establecer otros grupos o segmentos de contribuyentes a los que no se les aplique retención de IVA.

Se expedirá un comprobante de retención por cada comprobante de venta que incluya transacciones sujetas a retención del Impuesto al Valor Agregado, el mismo que contendrá los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Las instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.

Los contribuyentes especiales, Instituciones del Estado, y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante cinco días consecutivos, respecto de un mismo cliente.

Los agentes de retención declararán y depositarán mensualmente, en las instituciones legalmente autorizadas para tal fin, la totalidad del IVA retenido dentro de los plazos fijados en el presente reglamento, sin deducción o compensación alguna.

En los medios, en la forma y contenido que señale la Administración, los agentes de retención proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 148.1 Momento de la retención del Impuesto al Valor Agregado en la importación de servicios digitales. En el caso de importación de servicios digitales, la retención deberá efectuarse al momento del pago realizado por parte del residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del prestador de servicios digitales.

Cuando el agente de retención sea una institución del sistema financiero, el estado de cuenta constituirá el comprobante de retención, en el resto de casos se actuará conforme los previsto en el Artículo 148 de este reglamento.

La totalidad del IVA retenido se declarará y pagará mensualmente dentro de los plazos fijados en el presente reglamento.

ARTÍCULO 149 Pago de comisiones a intermediarios. Los comisionistas, consignatarios y en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles o preste servicios por cuenta de terceros son sujetos pasivos, en calidad de agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado, por el monto de su comisión.

En el caso de pago de comisiones por intermediación, el comisionista deberá emitir una factura por su comisión y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente y quien la pague, si es agente de retención, deberá proceder a retener el porcentaje de IVA que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 150 Retención de IVA en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras. Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, son agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual corresponderá a los porcentajes que establezca la Administración Tributaria mediante resolución.

Petrocomercial y las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna el IVA retenido a los distribuidores.

Los agentes de retención, a excepción de las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado en la transferencia de combustibles derivados de hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido el GLP y gas natural, realizada por parte de los centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio.

Los valores retenidos constarán en las correspondientes facturas emitidas por Petrocomercial o por las comercializadoras, en su caso.

Los valores antes indicados constituirán crédito tributario para quienes lo pagaron, debiendo estar respaldados por las correspondientes facturas y los comprobantes de retención.

ARTÍCULO 151

Retención del IVA que deben realizar las compañías emisoras de tarjetas de crédito. Las compañías emisoras de tarjetas de crédito son agentes de retención del IVA por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, en consecuencia, retendrán, declararán y pagarán mensualmente este impuesto a través de las instituciones autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas y en este reglamento.

En el caso de los pagos realizados al exterior, por concepto de importación de servicios digitales, se aplicará el procedimiento mencionado en este Artículo únicamente respecto de los prestadores de servicios digitales que no se hubieren registrado ante el Servicio de Rentas Internas, para lo cual la Administración Tributaria mantendrá en su página web un listado de los prestadores cuyos servicios se encuentran sujetos a retención del 100% del impuesto al valor agregado.

Cuando los establecimientos afiliados, presenten al cobro a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, sus resúmenes de cargo o "recaps" por medios manuales o magnéticos, desagregarán la base imponible gravada con cada tarifa respectiva y el IVA que corresponda a cada transacción, tanto por la transferencia de bienes como por la prestación de servicios gravados. Estos resúmenes deberán estar respaldados por las órdenes de pago o "vouchers" en donde el IVA constará por separado.

Las empresas emisoras de tarjetas de crédito llevarán obligatoriamente en la contabilidad un auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas.

En los casos en que la transacción se haya efectuado por el sistema de pagos diferidos, la retención se efectuará sobre el impuesto causado generado por el valor total de la transacción en el primer pago.

La responsabilidad de estas compañías, alcanza únicamente al monto del impuesto que debe retener en base de la información que consta en los resúmenes de cargo entregados por los establecimientos afiliados.

Las compañías emisoras de tarjetas de crédito, enviarán mensualmente al Servicio de Rentas Internas, en los medios y en la forma que indique dicha entidad, la información detallada sobre las operaciones efectuadas con sus tarjetahabientes y establecimientos afiliados.

ARTÍCULO (...). Retención de IVA en proyectos de asociaciones público-privada. Las sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada actuarán como agentes de retención de IVA en los mismos términos y bajo los mismos porcentajes que las empresas públicas.

ARTÍCULO 152 Contratos para explotación y exploración de hidrocarburos. No constituyen pago por prestación de servicios, el valor de la participación de las contratistas que hayan celebrado con el Estado Ecuatoriano contratos de participación o de campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos

El pago en especie que realice la Secretaría de Hidrocarburos o el organismo del Estado que fuere, como consecuencia del servicio proporcionado por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos al Estado, no se considerará transferencia.

CAPÍTULO II CRÉDITO TRIBUTARIO Artículos 153 a 157
ARTÍCULO 153 Crédito tributario.

Para ejercer el derecho al crédito tributario por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes, materias primas, insumos o servicios, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y cumplidos los demás requisitos establecidos en la misma ley, serán válidos exclusivamente los documentos aduaneros de importación y demás comprobantes de venta recibidos en las operaciones de importación con su respectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado.

a) Podrán utilizar el cien por ciento (100%) del crédito tributario los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, en los siguientes casos:

  1. Producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%);

  2. Prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%);

  3. Comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador;

  4. Venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de IVA a exportadores o, empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación; y,

  5. Exportación de bienes y servicios.

También tienen derecho a crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios, destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del Art. 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En el caso que el sujeto pasivo no haya realizado ventas o transferencias en un período, el crédito tributario se trasladará al periodo en el que existan transferencias.

b) Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%), en los términos descritos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para establecer la proporción, en el caso de contribuyentes que inician sus actividades productivas deberá efectuarse la proyección de las transferencias de bienes y servicios con la tarifa vigente del IVA distinta de cero por ciento (0%); de comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador; de venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) del IVA a exportadores; y de exportaciones de bienes y servicios, respecto del total de ventas.

Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con dicha tarifa; de las compras de bienes y de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.

En caso de no poder diferenciar, aplicará el factor de proporcionalidad.

El Servicio de Rentas Internas podrá verificar, en cualquier momento, la proporción utilizada.

El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de preproducción, constituye crédito tributario si las actividades que generan los ingresos futuros corresponden a las señaladas en el literal a) de este artículo.

El Impuesto al Valor Agregado generado en la adquisición de bienes y servicios que sean utilizados para la generación de servicios o transferencia de bienes no sujetos al impuesto, no podrá ser considerado como crédito tributario, debiendo ser cargado al gasto.

El crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, podrá ser utilizado o sujeto de devolución, cuando corresponda, hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración, vencido este plazo podrá ser cargado al gasto.

Para los casos de sujetos pasivos que inicien sus actividades económicas o que se dediquen exclusivamente a la producción de bienes o servicios cuya etapa de producción sea mayor a cinco años, el plazo comenzará a contar a partir del primer periodo fiscal en el que (sic) cual se generen ingresos operacionales.

ARTÍCULO 154

Crédito Tributario en la comercialización de paquetes de turismo receptivo. Los operadores de turismo receptivo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda, en la adquisición local o el IVA pagado en la importación de: bienes, activos fijos, materias primas, insumos o servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.

El uso del crédito tributario se sujetará a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento.

Cuando por cualquier circunstancia el crédito tributario resultante no se haya compensado con el IVA causado dentro del mes siguiente, el operador de turismo receptivo podrá solicitar al Director Zonal o Provincial del Servicio de Rentas Internas, la devolución del crédito tributario originado por las adquisiciones locales o importaciones de: bienes, activos fijos, materias primas, insumos o servicios necesarios para la conformación y comercialización del paquete de turismo receptivo.

En el caso de adquisición local o importación de activos fijos, el IVA será devuelto aplicando un factor de proporcionalidad que represente el total de ventas de paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, frente al total de las ventas declaradas, del total de las declaraciones de los 6 meses precedentes a la adquisición del activo fijo.

Los contribuyentes que inicien sus actividades, podrán solicitar la devolución del IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta de paquetes de turismo receptivo. En estos casos el factor de proporcionalidad aplicable al mes solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas de paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país frente al total de ventas declaradas de los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud.

En el caso de operadores de turismo receptivo que no registren ventas de paquetes de turismo receptivo en los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud, se deberán considerar los 6 meses posteriores a la adquisición del activo fijo.

El valor que se devuelva por parte del Servicio de Rentas Internas por concepto del IVA no podrá exceder del doce por ciento (12%) del valor de los paquetes de turismo receptivo facturados en ese mismo período. El saldo al que tenga derecho el Operador de Turismo Receptivo y que no haya sido objeto de devolución será recuperado en base a las ventas futuras de dichos paquetes.

La devolución de los saldos del IVA a favor del contribuyente se realizará conforme al procedimiento que para el efecto el Servicio de Rentas Internas establezca mediante resolución.

ARTÍCULO (...). Crédito tributario por el IVA pagado en la prestación de servicios financieros. - Los sujetos pasivos que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios gravados con tarifa 12% de IVA, tendrán derecho a utilizar como crédito tributario el Impuesto al Valor Agregado pagado en la utilización de servicios financieros gravados con 12% de IVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

Para tener derecho a este crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta y comprobantes de retención, de ser el caso.

Para los casos en los que las instituciones financieras emitan un solo comprobante de venta por los servicios prestados en un mismo mes, este crédito tributario podrá ser utilizado en la declaración de IVA correspondiente al mes en el que fue emitido el correspondiente comprobante de venta.

Cuando el sujeto pasivo no haya realizado ventas, transferencias o prestación de servicios en un período, el crédito tributario se trasladará al período en el que existan transferencias.

ARTÍCULO (...). Crédito tributario por IVA de combustible aéreo empleado en el transporte de carga aérea al extranjero,- Los sujetos pasivos que presten el servicio de transporte de carga aérea al extranjero, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de combustible aéreo empleado en la prestación de dicho servicio.

Cuando los sujetos pasivos, adicionalmente presten otro tipo de servicios o vendan bienes que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento.

ARTÍCULO (...). Crédito tributario para operadores y administradores de ZEDE. Los administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) autorizadas por la entidad competente, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por las adquisiciones provenientes del territorio nacional de materias primas, insumos y servicios que se incorporen en su proceso productivo de bienes exportados.

Cuando a los administradores y operadores, adicionalmente les sea permitido de acuerdo a su actividad, vender bienes o efectuar servicios que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento.

ARTÍCULO (...). Crédito tributario en la comercialización de paquetes de turismo receptivo.

Los establecimientos de alojamiento turístico con registro en el catastro de la autoridad nacional de turismo y con licencia única anual de funcionamiento vigente otorgada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente, que facturen dentro o fuera del país, directamente a turistas extranjeros no residentes en el Ecuador o a través de operadores de turismo o agencias duales legalmente constituidas, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda, en la adquisición local o el IVA pagado en la importación de: bienes, activos fijos, materias primas, insumos o servicios que tengan directa relación o sirvan para brindar sus servicios de alojamiento y sus complementarios. El crédito tributario se compensará o devolverá de acuerdo a las reglas que para el efecto se han previsto en este Reglamento.

Los comprobantes de venta autorizados que emitan los establecimientos de alojamiento turístico para la aplicación de estas disposiciones, pueden contener servicios de alojamiento y sus servicios complementarios gravados de acuerdo a la tarifa del impuesto al valor agregado vigente, según corresponda, debiendo constar el respectivo desglose.

ARTÍCULO 155 Crédito tributario por retenciones del IVA. El sujeto pasivo en su declaración, utilizará como crédito tributario la totalidad de las retenciones que se le hayan efectuado por concepto del IVA.
ARTÍCULO 156 Sustento del crédito tributario.

El proveedor de bienes y servicios a quien se le haya retenido el IVA, cuando corresponda, tiene derecho a crédito tributario. Únicamente los comprobantes de retención del IVA, emitidos conforme con las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con el IVA pagado y retenido, cuando corresponda, según su declaración mensual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el plazo de siete años.

Los sujetos pasivos registrarán en su contabilidad, los respectivos auxiliares que formen parte de la cuenta de mayor, para el registro de crédito tributario por retenciones del IVA, así como también del detalle completo de las retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 157 Casos en los que no hay derecho a crédito tributario. No habrá lugar a crédito tributario en los siguientes casos:
  1. En las importaciones o adquisiciones locales de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente o utilización de servicios, cuando éste produce bienes o presta servicios exclusivamente gravados con tarifa cero por ciento (0%) del IVA. El IVA pagado, por el que no se tiene derecho a crédito tributario pasará a formar parte del costo de tales bienes.

  2. En la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos o servicios cuando el adquirente transfiera bienes o preste servicios gravados exclusivamente con tarifa cero por ciento (0%) del IVA por lo tanto el IVA pagado en estas adquisiciones se cargará al respectivo gasto.

  3. Cuando el IVA pagado por el adquirente le haya sido reembolsado en cualquier forma incluida la devolución automática de tributos al comercio exterior al exportador de bienes, a cargo del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador conforme al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

  4. Cuando el pago por adquisiciones al contado o a crédito, que en conjunto sean superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del mismo proveedor o sus partes relacionadas dentro de un mes fiscal, no se hubiere efectuado a través del sistema financiero.

  5. En las importaciones o adquisiciones locales de bienes y utilización de servicios, por parte de las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

CAPÍTULO III DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IVA Artículos 158 a 160
ARTÍCULO 158

Declaración del impuesto. Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que efectúen transferencias de bienes o presten servicios gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, y aquellos que realicen compras o pagos por las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo, realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente reglamento. Los contribuyentes sujetos al Régimen Simplificado para.

Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE presentarán la respectiva declaración de acuerdo con lo establecido en dicho régimen.

Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados únicamente con tarifa 0%, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, y los contribuyentes que establezca el SRI mediante resolución de carácter general, presentarán declaraciones semestrales; sin embargo, si tales sujetos pasivos deben actuar también como agentes de retención del IVA, obligatoriamente sus declaraciones serán mensuales.

Las obligaciones mencionadas en este artículo, deberán ser cumplidas aunque en uno o varios períodos no se hayan registrado ventas de bienes o prestaciones de servicios, no se hayan producido adquisiciones o no se hayan efectuado retenciones por el Impuesto al Valor Agregado, excepto para el caso de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que importen servicios gravados, cuyas obligaciones como contribuyentes por el IVA retenido, estarán ligadas únicamente al período en el cual realizaron la importación del servicio gravado.

Las personas naturales, las Instituciones del Estado, las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, y las sociedades que importen bienes, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado en la correspondiente declaración de importación. El pago de este impuesto se efectuará en cualquiera de las instituciones autorizadas para cobrar tributos, previa la desaduanización de la mercadería.

Las declaraciones se efectuarán en los formularios o en los medios que establezca el Servicio de Rentas Internas y se los presentará con el pago del impuesto hasta las fechas previstas en este reglamento.

Los sujetos pasivos del IVA declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente y pagarán los valores correspondientes a su liquidación en el siguiente mes, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes - RUC:

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento

(hasta el día)

1 10 del mes siguiente

2 12 del mes siguiente

3 14 del mes siguiente

4 16 del mes siguiente

5 18 del mes siguiente

6 20 del mes siguiente

7 22 del mes siguiente

8 24 del mes siguiente

9 26 del mes siguiente

0 28 del mes siguiente

Los mismos plazos, sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de retenciones, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Los sujetos pasivos que deban presentar su declaración semestral se sujetarán a los días descritos anteriormente, excepto los agentes de retención que deberán presentar la declaración mensual, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes - RUC, en los meses señalados:

Semestre Fecha de vencimiento

Enero a Junio Julio

Julio a Diciembre Enero

Las personas naturales que declaren semestralmente el impuesto y actúen como agentes de retención de IVA, de manera ocasional durante un mes en particular, retornarán a su periodicidad semestral a partir del semestre inmediato posterior a aquel en que actuaron como agentes de retención de IVA.

Las Instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el día 20 del mes siguiente, y los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las declaraciones hasta el 28 del mes siguiente, sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.

Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.

ARTÍCULO 159 Liquidación del impuesto.

Los sujetos pasivos liquidarán mensualmente el impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación de servicios, según corresponda.

Las transferencias de bienes o prestación de servicios efectuadas por las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme la definición del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones, en las que se haya concedido un plazo superior a un mes para el pago, deberán ser declaradas en el mes siguiente y pagadas hasta dentro del plazo de 3 meses, contados desde el periodo fiscal siguiente al de la fecha de emisión de la factura. Los demás contribuyentes deberán declararlas en el mes siguiente y pagarlas hasta en el subsiguiente de realizadas.

De la suma del IVA generado por las ventas al contado, que obligatoriamente debe liquidarse en el mes siguiente de producidas, y del IVA generado en las ventas a crédito y que se liquidaren en ese mes, se deducirá el valor correspondiente al crédito tributario, siempre que éste no haya sido reembolsado en cualquier forma, según lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

La diferencia resultante, luego de realizadas las operaciones indicadas en el inciso anterior, constituye el valor del impuesto causado en el mes o el valor del crédito tributario a aplicarse en el siguiente mes.

Se deducirá luego el saldo del crédito tributario del mes anterior si lo hubiere, así como las retenciones que le hayan sido efectuadas, con lo que se tendrá el saldo de crédito tributario para el próximo mes o el valor a pagar.

En el caso de terminación de actividades de una sociedad o persona natural, el saldo pendiente del crédito tributario se incluirá en los costos.

ARTÍCULO (...) Devolución del crédito tributario originado por retenciones.

Los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución del crédito tributario originado por retenciones de IVA que le hayan sido practicadas hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago.

La solicitud de devolución se presentará por periodos mensuales, en orden cronológico y consecutivo.

ARTÍCULO 160

Declaraciones anticipadas. En el caso de contribuyentes que estén obligados a presentar declaraciones semestrales del Impuesto al Valor Agregado y que por cualquier motivo suspendan actividades antes de las fechas previstas en el reglamento para la presentación de las declaraciones semestrales, podrán hacerlo en forma anticipada, en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de suspensión de actividades.

CAPÍTULO IV CASOS ESPECIALES DE DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IVA Artículos 161 a 171
ARTÍCULO 161

Permuta y otros contratos. En los casos de permutas o de otros contratos por los cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerará que cada parte que efectúa la transferencia, realiza una venta gravada con el Impuesto al Valor Agregado, teniéndose como base imponible de la transacción el valor de los bienes permutados a los precios comerciales. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en las que parte del precio consista en un bien corporal mueble.

Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio para los fines del Impuesto al Valor Agregado, el valor de los bienes transferidos a precios comerciales. A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario del servicio será considerado como vendedor de los bienes. Igual tratamiento se aplicará en los casos de transferencia de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.

ARTÍCULO 162

Ventas de mercaderías a consignación. En el caso de ventas de mercaderías entregadas a consignación, el consignatario emitirá el comprobante de venta y cobrará el IVA respectivo en cada transacción que realice; y el consignante emitirá las facturas y cobrará el IVA correspondiente con base a las liquidaciones mensuales que deberá efectuar con el consignatario, salvo el caso de productos gravados con impuesto a los consumos especiales, que no podrán salir de los recintos fabriles sin que el IVA y el ICE hayan sido pagados.

Los sujetos pasivos del IVA abrirán una cuenta de orden denominada "Mercaderías en Consignación", en la que se registrarán todos los movimientos de salidas, recepciones, reposiciones y devoluciones de los productos gravados.

ARTÍCULO 163

Contratos de construcción. En los precios unitarios que se establezcan para los contratos de construcción de obras públicas o privadas, no se incluirá el Impuesto al Valor Agregado que afecte a los bienes incorporados en tales precios unitarios, pero el constructor en la factura, en los casos que corresponda, aplicará el IVA sobre el valor total de la misma y en su declaración, utilizará como crédito tributario el impuesto pagado en la adquisición de los bienes incorporados a la obra.

Los agentes de retención contratantes efectuarán la retención que corresponde a cada factura, de conformidad con los porcentajes establecidos en la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.

Los contratos de construcción celebrados con instituciones del Estado y empresas públicas con ingresos exentos de Impuesto a la Renta, están gravados con tarifa 0% de IVA de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Para el crédito tributario no recuperado dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, se podrá aplicar lo previsto en el último inciso del Art. 66 de la citada Ley.

ARTÍCULO 164 Arrendamiento o arrendamiento mercantil. En el caso del arrendamiento o del arrendamiento mercantil con opción de compra o leasing, el impuesto se causará sobre el valor total de cada cuota o canon de arrendamiento

Si se hace efectiva la opción de compra antes de la conclusión del período del contrato, el IVA se calculará sobre el valor residual.

En el arrendamiento simple o leasing desde el exterior, causará el IVA sobre el valor total de cada cuota o canon de arrendamiento que deberá declarar y pagar el arrendatario en el mes siguiente en el que se efectúe el crédito en cuenta o pago de cada cuota; cuando se nacionalice o se ejerza la opción de compra, el IVA se liquidará sobre el valor residual del bien. Quien pague o acredite en cuenta cuotas de arrendamiento al exterior se convierte en agente de retención por la totalidad del IVA causado, debiendo emitir la liquidación de compras por prestación de servicios, que servirá como sustento del crédito tributario, si es del caso.

ARTÍCULO 165 Venta de activos fijos y bienes que no pertenecen al giro ordinario del negocio. En el caso de ventas de activos fijos gravados con el IVA, realizadas por sujetos pasivos de este impuesto, procederá el cobro del IVA calculado sobre el precio pactado.
ARTÍCULO 166

Donaciones y autoconsumo. El traspaso a título gratuito y el consumo personal por parte del sujeto pasivo del impuesto de bienes que son objeto de su comercio habitual, deben estar respaldados por la emisión por parte de éste de los respectivos comprobantes de venta en los que deben constar sus precios ordinarios de venta de los bienes donados o autoconsumidos, inclusive los destinados a activos fijos, los mismos que serán la base gravable del IVA.

De conformidad con el artículo 54, número 5 y el artículo 55, número 9, literal c, de la Ley de Régimen Tributario Interno, se exceptúa de la disposición anterior a las donaciones efectuadas a entidades y organismos del sector público, a empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas y a las instituciones de carácter privado sin fines de lucro definidas en el artículo 19 de este Reglamento.

ARTÍCULO 167 Transporte aéreo de personas. Cuando la ruta de un viaje inicia en el Ecuador, independientemente que el pago del pasaje se haya efectuado en el Ecuador o en el exterior mediante "PTAs (pre-paid ticket advised)", estará gravado con el 12% de IVA

Cuando la ruta de un viaje inicia en el exterior y el pago es efectuado en el Ecuador, no estará gravado con IVA.

Los boletos, tickets aéreos o tickets electrónicos y los documentos que por pago de sobrecarga emitan las compañías aéreas o las agencias de viajes, constituyen comprobantes de venta válidos siempre que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, de lo contrario las compañías aéreas o agencias de viajes deberán emitir la correspondiente factura.

ARTÍCULO 168 Transporte nacional e internacional de carga. Estará también, gravado con tarifa cero de IVA, el transporte nacional aéreo de carga desde, hacia y en la provincia de Galápagos y el transporte internacional de carga, cuando éste sale del Ecuador.

Para propósitos del impuesto al valor agregado, se entiende comprendido como parte del servicio de transporte internacional de carga, gravado con tarifa cero por ciento, los valores comprendidos por flete, cargo por peso (weight charge) y cargo por valorización. Los demás servicios complementarios prestados en el Ecuador se encuentran gravados con IVA tarifa doce por ciento, incluyéndose los servicios complementarios (handling).

ARTÍCULO 169 Intermediación de paquetes turísticos. En el caso de contratos o paquetes turísticos al exterior, no se causa el Impuesto al Valor Agregado por los servicios prestados en el exterior, pero sí se causará el Impuesto al Valor Agregado por los valores correspondientes a la intermediación de los mayoristas y de los agentes de turismo

Las agencias de viajes podrán o no desglosar los valores de los servicios por ellos prestados y el IVA generado por ese concepto puesto que el servicio es prestado al consumidor final que no tiene derecho a crédito tributario, por lo que en el comprobante de venta constará el valor total del paquete incluidos los costos de intermediación y el correspondiente impuesto al valor agregado calculado sobre estos últimos.

ARTÍCULO 170

Servicios prestados por entidades del sector público. Se entenderán comprendidos en el número 10 del Art. 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno exclusivamente aquellos servicios en los que la totalidad del producto percibido por el precio, derecho o tasa correspondiente ingrese al Presupuesto General del Estado o al presupuesto de la entidad pública autónoma, creada por acto legislativo nacional o seccional, que preste el servicio.

ARTÍCULO 171

Régimen especial para los casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares. El Servicio de Rentas Internas, en uso de las facultades que le concede la ley, regulará el régimen especial para la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado para casinos, casas de apuestas, bingos, juegos mecánicos y electrónicos. Para efectos de la aplicación del impuesto se entenderán casinos, casas de apuesta, bingos, juegos mecánicos y electrónicos y similares, según lo previsto en el Capítulo II del Título III de este reglamento, correspondiente al impuesto a los consumos especiales.

En caso de que el Servicio de Rentas Internas defina un IVA presuntivo para estas actividades, éste se constituye en impuesto mínimo a pagar sin lugar a deducción por crédito tributario.

CAPÍTULO V DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículos 172 a 183
ARTÍCULO 172

Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes. Para que los exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado, y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda, en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, en la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios, activos fijos y otros gastos, relacionados con la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes.

El Servicio de Rentas Internas mantendrá un catastro de exportadores previa la verificación de la calidad de exportador de un contribuyente de acuerdo con el procedimiento que por Resolución se establezca para el efecto.

Una vez realizada la exportación y presentada la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, los exportadores de bienes podrán presentar la solicitud a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la ley. El Servicio de Rentas Internas podrá acreditar al exportador, de forma previa a la resolución de devolución de impuesto al valor agregado, un porcentaje provisional de lo solicitado, el mismo que se imputará a los resultados que se obtuvieren en la resolución que establezca el valor total a devolver.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores en un período, no podrá exceder del 12% del valor en aduana de las exportaciones efectuadas en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones futuras.

El valor a devolver por efectos del derecho al crédito tributario por el IVA pagado y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda, se considerará tomando en cuenta el factor de proporcionalidad que represente la totalidad de exportaciones realizadas frente a las ventas efectuadas en los términos que el Servicio de Rentas Internas señale mediante Resolución de carácter general.

Así también, para el caso de exportadores que cumplan con lo dispuesto en el literal b del sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 de este Reglamento, estos podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, cuya fijación considerará factores técnicos que podrán ser sectoriales, conforme a los parámetros y en los términos que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general. Si la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajusta al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador, el beneficiario podrá realizar una petición de devolución por la diferencia pendiente.

El Servicio de Rentas Internas podrá verificar si los valores fueron debidamente devueltos a través de un control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la Ley, este Reglamento y la resolución que para el efecto expida, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.

ARTÍCULO (...). Mecanismo de reintegro o compensación de IVA para exportadores de bienes. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer un procedimiento para el reintegro automático del IVA pagado y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda, por los exportadores o la compensación del crédito tributario por el cual tiene derecho a la devolución del IVA con los valores pagados o generados por el IVA resultante de su actividad.

ARTÍCULO (...). Mecanismo de devolución por coeficientes técnicos. El Servicio de Rentas Internas, para el caso de exportadores que cumplan con lo dispuesto en el literal b del sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 de este Reglamento, podrán establecer un esquema de devolución del IVA por coeficientes en el que se considerarán factores técnicos que podrán emitirse sectorialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 172 de este Reglamento.

ARTÍCULO 173

Devolución del impuesto al valor agregado a proveedores directos de exportadores de bienes. Los proveedores directos de exportadores de bienes podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se transfieran al exportador para la exportación, cuando las transferencias que efectúen al exportador estén gravadas con tarifa cero por ciento de IVA, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Para efectos de la devolución, se verificará que el Impuesto al Valor Agregado solicitado no haya sido utilizado como crédito tributario o no haya sido reembolsado de cualquier forma. Este beneficio también se aplicará a los proveedores de las empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta la exportación del bien.

El término "propiedad", para efectos de aplicación del segundo inciso del artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá únicamente cuando el exportador posea una participación directa superior al 50%, independientemente del tipo de sociedad o compañía. Para la verificación de dicha participación, el solicitante deberá presentar un certificado emitido por el exportador a través del cual certifique la propiedad de la empresa y la ejecución de la exportación.

Una vez que el proveedor directo haya presentado la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, podrá presentar la solicitud a la que acompañará los documentos e información que la Administración Tributaria establezca mediante Resolución, para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la ley.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los proveedores directos de exportadores en un período, no podrá exceder del 12% del valor total de las transferencias gravadas con tarifa 0% efectuadas a exportadores de bienes en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el proveedor directo del exportador en base a transferencias futuras destinadas a la exportación.

El plazo previsto para esta devolución es el establecido en el Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

La devolución del IVA a los proveedores directos de los exportadores, por ser un derecho complementario que se deriva de la devolución que se reconoce al exportador, solo se concederá en los casos en que según la Ley de Régimen Tributario Interno, el exportador, tenga derecho a la devolución del IVA.

Para, efectos del derecho a la devolución del impuesto al valor agregado, el proveedor directo del exportador de bienes comprende también a la sociedad nueva residente en el Ecuador, constituida a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas para acceder al incentivo previsto en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno siempre que la sociedad que la constituya o sus titulares de derechos representativos de capital, de manera individual o en conjunto, sean titulares de al menos el 90% de tales derechos de la sociedad nueva y, que dicha nueva sociedad sea parte de un único encadenamiento productivo metodológico y racional que incorpore valor agregado al producto en cada etapa del proceso mediante la adquisición de bienes o de servicios sujetos a la tarifa 12% de IVA, siempre que las transferencias de bienes entre los integrantes de dicho encadenamiento estén sujetas a la tarifa 0% de IVA, que la transferencia final del producto al exportador esté sujeta, a la tarifa 0% de IVA y dicho producto contribuya a la sustitución estratégica de importaciones.

Para el cálculo del porcentaje de derechos representativos de capital antes señalado, no se considerará la participación de empresas o entidades públicas dentro de estos límites.

El valor a devolver por concepto del IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá superar el 12% del valor del bien transferido a la siguiente etapa del encadenamiento productivo, conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. El saldo al que tenga derecho que no haya sido devuelto, puede ser recuperado con base en las transferencias futuras destinadas a la generación del bien transferido al exportador por cada una de las etapas del encadenamiento productivo.

ARTÍCULO (...). Devolución del IVA a exportadores de servicios. Para que los exportadores de servicios obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado y retenido en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, en la importación o adquisición local de bienes, insumos, servicios y activos fijos, necesarios para la prestación y comercialización de servicios que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes.

Podrán acogerse a este beneficio los exportadores de servicios, en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente a dichos servicios.

El valor a devolver por concepto de impuesto al valor agregado se considerará tomando en cuenta la proporción del ingreso neto de divisas frente al total de la exportación neta.

Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución, relacionado con las exportaciones de servicios. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación. Se entiende cumplido este requisito, aun cuando los ingresos percibidos por los exportadores de servicios provengan de cuentas de bancos locales, en la medida en que dichos pagos se realicen por cuenta del no residente, conforme los soportes documentales que el Servicio de Rentas Internas requiera para el efecto.

Una vez realizada la exportación del servicio y presentada la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, los exportadores de servicios podrán presentar la solicitud a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la ley.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores de servicios en un período, no podrá exceder del 12% del valor de la exportación de servicios declarada en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones de servicios futuras.

El valor a devolver por efectos del derecho al crédito tributario por el IVA pagado y retenido se considerará tomando en cuenta el factor de proporcionalidad que represente la totalidad de exportaciones de servicios realizadas frente al total de ventas efectuadas y en la proporción del retorno neto de divisas.

Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos beneficios, los cuales aplicarán una vez que se haya cumplido con el ingreso neto de divisas conforme lo señalado en el presente artículo.

ARTÍCULO (...). Devolución del IVA para proyectos de construcción de vivienda de interés social. Las sociedades y las personas naturales que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos calificados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho a que este impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, acreditación en cuenta u otro medio de pago, respecto del IVA pagado en las adquisiciones locales de bienes y servicios, empleados para el desarrollo del proyecto, declaradas como adquisiciones que no dan derecho a crédito tributario y siempre que las mismas no hayan sido compensadas ni reembolsadas de cualquier otra forma.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los constructores de vivienda de interés social, no podrá exceder el valor del IVA registrado en el presupuesto y demás documentación que forme parte de la calificación o actualización del proyecto de construcción de vivienda de interés social por parte del ente rector en materia de vivienda, relacionado con los costos directamente atribuibles al proyecto.

El Servicio de Rentas Internas podrá efectuar la devolución del IVA de manera previa a la finalización del proyecto, hasta un porcentaje máximo determinado en la correspondiente resolución que emita con carácter general, y el saldo será devuelto una vez que el ente rector en materia de vivienda emita el informe de seguimiento final del proyecto.

El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución de carácter general establecerá los requisitos y procedimientos para la aplicación de este beneficio.

ARTÍCULO (...). Devolución del IVA pagado en actividades de producciones audiovisuales, televisivas y cinematográficas. Las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de videos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas o en plataformas en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en el Ecuador, tienen derecho a que el 50% del impuesto al valor agregado pagado en gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, relacionados directa y exclusivamente con la producción de sus obras o productos, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, le sea reintegrado, sin intereses, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, debiendo estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes previamente a su solicitud.

El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución de carácter general establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos para la aplicación de este beneficio.

No se acogen a la devolución prevista en este artículo, las sociedades que se dediquen a las actividades de programación y transmisión aun cuando tengan a su cargo actividades de producción.

ARTÍCULO (...). IVA pagado en servicios de renting, arrendamiento mercantil o leasing.

La devolución del IVA pagado por la renta de vehículos 100% eléctricos o de otras tecnologías de 0 emisiones para el servicio de transporte público, comercial y de cuenta propia, a quienes posean el título habilitante correspondiente, se efectuará siempre que el IVA pagado no haya sido compensado ni reembolsado de cualquier otra forma.

ARTÍCULO (...). Devolución del IVA pagado de usuarios operadores y los usuarios de las Zonas Francas.

Los sujetos pasivos que sean usuarios operadores o usuarios de Zonas Francas calificadas al amparo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y su respectivo Reglamento, que hubiesen pagado el IVA en las adquisiciones locales de materias primas, insumos, bienes y materiales de construcción, empleadas en las actividades económicas a realizarse en la Zona Franca, tienen derecho a su devolución, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días, para cuyo efecto se podrá emitir una nota de crédito.

Una vez presentada la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, estos sujetos pasivos podrán presentar la solicitud a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución requiera, para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO (...). Devolución del IVA pagado para proyectos inmobiliarios.

Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el IVA en las adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios para la construcción de proyectos inmobiliarios, tienen derecho a su devolución siempre que el mismo no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido compensado ni reembolsado de cualquier otra forma.

Para efectos de la devolución se entiende como proyectos inmobiliarios aquellos que:

  1. Cuenten con un título habilitante municipal para la construcción otorgado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de la jurisdicción en donde se desarrolla el proyecto; y,

  2. Estén registrados ante el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

El registro dispuesto en el numeral 2 no aplicará para los proyectos de vivienda propia, siempre que no supere dos proyectos por año.

El trámite de registro ante el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda cumplirá con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.

El título habilitante municipal podrá obtenerse con fecha posterior al inicio de la adquisición de los bienes y servicios respecto de los cuales se solicite la devolución del IVA; no obstante, será necesario contar con el mismo previo a la solicitud de devolución.

El Servicio de Rentas Internas podrá devolver el IVA incluso de manera previa a la finalización del proyecto inmobiliario, de acuerdo con lo que fuere solicitado por quien desarrolle el mismo.

La solicitud de devolución podrá ser presentada por periodos mensuales y hasta dentro de cinco años contados desde la fecha del pago del IVA cuya devolución se solicita.

En caso de que el solicitante desarrolle varios proyectos inmobiliarios, deberá presentar una solicitud por cada proyecto.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los parámetros, necesarios para la aplicación de este beneficio, incluyendo el monto máximo a ser devuelto por este concepto.

ARTÍCULO 174 Devolución del IVA por la adquisición local de chasis y carrocerías para buses de transporte terrestre público de pasajeros de servicio urbano y por la adquisición local de tricimotos.

Para que los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya actividad económica corresponda al transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano o a la del servicio de transporte comercial de pasajeros en "tricimotos", accedan a la devolución del crédito tributario generado por el IVA pagado en la adquisición local de chasises y carrocerías a ser utilizados exclusivamente en los buses que prestan el servicio urbano de transporte terrestre público de pasajeros, así como en la adquisición local de tricimotos, a ser empleados para el ejercicio exclusivo de su giro de negocio y directamente relacionado con el mismo, siempre que no haya sido compensado el crédito tributario o que el mismo no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes, en el régimen que corresponda.

Una vez presentada la declaración de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y los respectivos anexos en la forma, plazo, condiciones, y requisitos que defina el Servicio de Rentas Internas, podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que se requiera para verificar el derecho de la devolución, de conformidad con la Ley.".

El activo por el cual se solicita la devolución deberá permanecer prestando el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano o el servicio de transporte comercial de pasajeros "tricimotos", al menos por un tiempo igual a cinco años; caso contrario, la administración tributaria reliquidará los valores devueltos en función del tiempo transcurrido.

El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a treinta (30) días de presentada su solicitud.

ARTÍCULO 175 Devolución del impuesto al valor agregado a Instituciones del Estado y empresas públicas.
ARTÍCULO 176 Devolución del impuesto al valor agregado a agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales y personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales.
ARTÍCULO 177 Devolución del IVA a personas con discapacidad o a sus sustitutos.

Para ejercer el derecho a la devolución del impuesto al valor agregado, en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal realizados en establecimientos autorizados por la administración tributaria, las personas con discapacidad deberán ser calificadas por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud y los sustitutos ser certificados por la autoridad nacional de inclusión económica y social o del trabajo según corresponda, en los casos previstos y de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Para efectos de la devolución se deberá considerar la proporcionalidad establecida en el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades.

El monto de la devolución del IVA aplicable al sustituto y a la persona con discapacidad no deberá superar en su conjunto el monto máximo aplicable a la persona con discapacidad.

En el caso de la devolución de IVA por adquisición local de los bienes establecidos en los numerales 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, adquiridos para uso personal y exclusivo de la persona con discapacidad, no será aplicable el límite de la base imponible máxima de consumo mensual.

Vencido el término para la devolución del IVA previsto en la ley, se pagarán intereses sobre los valores reconocidos mediante acto administrativo.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, determinará el procedimiento a seguir para su devolución.

En caso que la Administración Tributaria identifique que el sujeto pasivo solicitó u obtuvo la devolución de valores a los cuales no tenía derecho, se deberá reintegrar dichos valores con sus intereses y la multa que corresponda. Este reintegro podrá realizarse por medio de compensación con devoluciones futuras o cualquier otro valor a favor del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 178 Contenido de la solicitud de devolución de IVA. Toda solicitud de devolución de IVA deberá ser formulada por escrito, en los formatos establecidos por la Administración Tributaria para el efecto, los que contendrán:
  1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se presenta la solicitud.

  2. El nombre y apellido del solicitante y su número de cédula de identidad; en el caso de sociedades, la razón social respectiva y el número del Registro Único de Contribuyentes.

  3. Fundamentos de derecho.

  4. La petición concreta indicando mes, base imponible y valor de IVA sobre el cual se solicita devolución.

  5. La indicación del domicilio tributario, y para notificaciones, el que señalare;

  6. La indicación de la forma de pago respectiva o acreditación en cuenta; y,

  7. La firma del solicitante (persona natural o su representante legal en caso de sociedades).

Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de que se hayan presentado las respectivas declaraciones sustitutivas y únicamente se devolverá el impuesto por adquisiciones no consideradas en la petición inicial.

ARTÍCULO 179

Devolución de IVA a misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y sus funcionarios rentados de nacionalidad extranjera. El Impuesto al Valor Agregado pagado por las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y sus funcionarios rentados de nacionalidad extranjera, acreditados en el Ecuador, será devuelto de acuerdo con los convenios internacionales, las condiciones pactadas en los instrumentos diplomáticos pertinentes y con estricta sujeción al principio de reciprocidad internacional.

ARTÍCULO 180 Devolución del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de activos fijos. Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, que de conformidad con la Ley, tienen derecho a la devolución del IVA, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en la compra local o importación de activos fijos

En estos casos el IVA a devolver se calculará de la siguiente manera:

  1. Para el caso de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones del IVA de los seis meses precedentes al período solicitado.

    Los contribuyentes que inicien sus actividades de exportación, podrán solicitar la devolución de IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera exportación. En este caso el factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos, aplicable al período solicitado, será calculado de acuerdo al total de exportaciones frente al total de ventas declaradas de los 6 meses posteriores al período solicitado.

    Cuando las exportaciones, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la exportación, para el cálculo del factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos se aplicará lo previsto en este numeral salvo que para el efecto se considerarán los 3 períodos precedentes o posteriores según corresponda.

  2. Para el caso de proveedores directos de exportadores de bienes, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de ventas directas a exportadores frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes al período solicitado.

    Los contribuyentes que inicien sus actividades de ventas a exportadores, podrán solicitar la devolución del IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta a exportadores. En este caso el factor de proporcionalidad de devolución de IVA de activos fijos, aplicable al período solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas a exportadores frente al total de ventas declaradas de los 6 meses posteriores al período solicitado.

    Cuando las ventas a exportadores, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la venta al exportador, para el cálculo del factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos se aplicará lo previsto en este numeral salvo que para el efecto se considerarán los 3 períodos precedentes o posteriores según corresponda.

  3. Para los casos de las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de vídeos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas en plataformas o en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en Ecuador, se devolverá el 50% del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición de los activos fijos adquiridos, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en la resolución que se emita para establecer las condiciones, requisitos y procedimiento para acceder a la devolución.

ARTÍCULO 181 Devolución de IVA a personas adultas mayores.

El derecho a la devolución del IVA a las personas adultas mayores, por la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal realizados en establecimientos autorizados por la administración tributaria, en los términos contemplados en la Ley, se reconocerá mediante acto administrativo que será emitido en un término no mayor a sesenta (60) días o mediante el mecanismo automático que para el efecto pueda establecer el Servicio de Rentas Internas en resolución de carácter general, según corresponda.

Cuando se reconozca mediante acto administrativo, el reintegro de los valores se realizará a través de acreditación en cuenta, u otro medio de pago, sin intereses, en el caso de la devolución automática, mediante resolución se establecerá la forma de reintegro. Dicho valor no podrá superar el monto máximo mensual equivalente a la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de dos (2) salarios básicos unificados del trabajador vigentes al 01 de enero del año en que se efectuó la adquisición en el ejercicio fiscal que corresponde al período por el cual se solicita u obtiene la devolución.

Vencido el término antes indicado, se pagarán intereses sobre los valores reconocidos mediante acto administrativo por concepto de devolución del IVA.

En caso de que la Administración Tributaria detectare que la devolución fue efectuada por rubros distintos o montos superiores a los que corresponden de conformidad con la Ley y este reglamento, reliquidará los valores devueltos y podrá realizar la gestión de cobro de dichos valores o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.

El Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general determinará el procedimiento a seguir para su devolución.

ARTÍCULO 181.1

Bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución del Impuesto al Valor Agregado - IVA para personas con discapacidad o adultas mayores. Para efectos de devolución del IVA a personas con discapacidad o adultas mayores se consideran bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución del IVA, aquellas adquisiciones que efectúen las personas con discapacidad o adultas mayores para su consumo, siempre que no sobrepasen los montos máximos mensuales previstos en este Reglamento.

ARTÍCULO 181.2 Control de la devolución del IVA a adultos mayores o personas con discapacidad.
ARTÍCULO 181.3

En virtud de lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas emitirá el correspondiente acto normativo para la calificación de los establecimientos autorizados, seleccionando de entre los contribuyentes que se encuentren al día en la presentación y pago de sus declaraciones del IVA en los últimos 12 meses. El Servicio de Rentas Internas publicará en su portal web institucional el listado de establecimientos autorizados.

En caso de que un contribuyente sujeto al RIMPE se constituya en un establecimiento autorizado deberá presentar declaraciones mensuales de IVA a partir del primer día del mes siguiente de su calificación.

La calificación como establecimientos autorizados del Servicio de Rentas Internas, por lo que no se admitirán trámites de solicitud de calificación por parte de los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 182

Devolución de IVA a Turistas. Los turistas extranjeros que, de conformidad con lo señalado en la Ley de Turismo, durante su estadía en el Ecuador hubieren adquirido bienes producidos en el país y los lleven consigo al momento de salir del país, tendrán derecho a la devolución de IVA pagado por estas adquisiciones siempre que cada factura tenga un valor no menor de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América US$ 50,00.

El Servicio de Rentas Internas mediante Resolución definirá los requisitos y procedimientos para aplicar este beneficio y establecerá los parámetros para la deducción de los valores correspondientes a los gastos administrativos que demanda el proceso de la devolución de IVA al turista extranjero.

ARTÍCULO (...). Devolución del IVA por compra de combustible aéreo utilizado en la prestación del servicio de transporte de carga al extranjero. Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, nacionales o extranjeros (debidamente domiciliados o residentes en el Ecuador), cuya actividad económica corresponda al transporte internacional aéreo de carga, podrán acceder a la devolución del IVA pagado por la adquisición de combustible aéreo empleado en dicha actividad, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma.

Para efectos de la devolución, los sujetos pasivos deberán contar con la correspondiente concesión de operación, emitida por la autoridad competente y una vez presentada la declaración y anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la Ley.

El valor que se devuelva por concepto de IVA en un período, no podrá exceder del 12% del valor de las adquisiciones de combustible aéreo utilizado en el transporte internacional aéreo de carga, para ello se presentará adjunto a cada solicitud de devolución, un certificado debidamente suscrito por el sujeto pasivo y su contador, en el cual se indicará de manera detallada la proporción que corresponda al uso exclusivo de combustible aéreo para carga al extranjero del periodo solicitado, en relación al total de sus compras de combustible aéreo en ese periodo. El monto a devolver por cada periodo, además no podrá exceder del 12 % del total de las ventas efectuadas por servicio de transporte internacional aéreo de carga.

El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado en base a futuras prestaciones de servicio de transporte internacional aéreo de carga. El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud.

Para efectos de la aplicación del presente beneficio y en armonía con lo establecido en este reglamento, entiéndase por servicio de transporte internacional aéreo de carga, aquel que sale del Ecuador y que comprende únicamente los valores correspondientes a flete, cargo por peso (weight charge) y cargo por valorización.

ARTÍCULO (...). Devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Administradores y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico,- Los administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) autorizadas por la entidad competente, podrán acceder a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por las adquisiciones provenientes del territorio nacional de materias primas, insumos y servicios que se incorporen en su proceso productivo de bienes exportados, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma.

Una vez que, la Unidad Técnica Operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE haya verificado y emitido el correspondiente certificado en relación a las materias primas, insumos y servicios incorporados en su proceso productivo; se haya efectuado la exportación y presentado la declaración del IVA y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, los Administradores y Operadores de las ZEDE podrán presentar la solicitud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la Ley.

El valor a devolver por concepto de IVA en un período, no podrá exceder del 12% del valor en aduana de las exportaciones correspondientes al período solicitado. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el Administrador u Operador en base a futuras exportaciones. El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud.

ARTÍCULO 183 En el caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario el original o copias simples de los comprobantes de retención tanto del impuesto a la renta como del impuesto al valor agregado que acrediten fehacientemente el pago del impuesto

El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Art. 94 del Código Tributario.

CAPÍTULO (...) RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE IVA POR USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE PAGO

CAPÍTULO VI IVA TARIFA CERO POR CIENTO Artículos 184 a 196
ARTÍCULO 184

Constituyen pagos por servicios y gravan tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado las membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas que paguen los socios o miembros para ser beneficiarios o por el mantenimiento de los servicios que a cambio presten las cámaras de la producción, sindicatos y similares siempre que estén legalmente constituidos y no superen los mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América en el año, sin incluir impuestos. En el caso de que superen la cantidad indicada estarán gravados con 12% de IVA sobre la totalidad de los pagos por las correspondientes membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas, aún cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de este servicio, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se registrará en el comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos.

ARTÍCULO 184.1

Se entenderán como similares a los sindicatos, a los comités de empresa y asociaciones de empleados, conforme las definiciones establecidas en el Código de Trabajo; por su parte, se entenderá como similares a las cámaras de producción a cualquier cámara constituida de conformidad con la Ley que rija su funcionamiento y a las instituciones sin fines de lucro que promuevan la cultura y el deporte y se encuentren registrados en los Ministerios de Deportes, Cultura o Inclusión Económica y Social.

ARTÍCULO 185

Servicio de seguros y medicina prepagada. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como servicios de seguros y medicina prepagada, atendiendo a la naturaleza de cada caso, las pólizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asistencia médica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo, de seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, de seguros agropecuarios y los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros y de medicina prepagada.

ARTÍCULO 186 Servicios bursátiles. Los servicios bursátiles prestados por las bolsas de valores y casas de valores se encuentran gravados con IVA tarifa 0%

Se entiende por servicios bursátiles a los definidos como tales en el artículo 3 y número 2 del artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores.

ARTÍCULO 187

Servicios de educación. Los servicios de educación a los que se refiere el numeral 5) del Art. 56 de la Ley, comprenden exclusivamente a los prestados por establecimientos educativos legalmente autorizados para tal fin, por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Consejo Superior de las Universidades y Escuelas Politécnicas, que funcionan de conformidad con la Ley de Educación Superior; y, por los demás centros de capacitación y formación profesional legalmente autorizados por las entidades públicas facultadas por Ley.

Los servicios de educación comprenden:

a) Educación regular, que incluye los niveles pre - primario, primario, medio y superior, impartida por jardines de infantes, escuelas, colegios, institutos normales, institutos técnicos y tecnológicos superiores, universidades y escuelas politécnicas;

b) Educación especial;

c) Educación compensatoria oficial, a través de los programas ejecutados por centros de educación artesanal, en las modalidades presencial y a distancia; y,

d) Enseñanza de idiomas por parte de instituciones legalmente autorizadas.

Están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación y, por tanto, gravados con tarifa 0%, los servicios prestados por los docentes cualquiera que sea su situación o relación contractual con el establecimiento de educación.

También están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación, los que se encuentran bajo el régimen no escolarizado que sean impartidos por centros de educación legalmente autorizados por el Estado para educación o capacitación profesional y otros servicios educativos para el desarrollo profesional.

En el caso de que los establecimientos educativos presten a los alumnos, servicios generales complementarios al de educación, se atenderá a lo previsto en el Art. 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno y, a efectos de la emisión de los comprobantes de venta, la prestación de los distintos servicios deberá ser correctamente desglosada.

Los cursos y seminarios ofrecidos por otras instituciones que no sean legalmente reconocidas por el Estado como establecimientos educativos, causarán el impuesto al valor agregado con la tarifa del 12.

ARTÍCULO 188

Tarifa del IVA para artesanos. Los artesanos calificados por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca o quien haga sus veces; y la Junta Nacional de Defensa del Artesano como organismos públicos competentes, en la venta de los bienes y en la prestación de los servicios, producidos o prestados tanto por ellos como por sus talleres y operarios, emitirán sus comprobantes de venta considerando la tarifa cero (0%) del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Mantener actualizada su calificación por los organismos públicos competentes.

  2. Mantener actualizada su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

  3. Vender los bienes o prestar los servicios a los que se refiere su calificación por parte de los organismos públicos competentes. En caso de producir, comercializar bienes o prestar servicios, diferentes a los que se refiere su calificación artesanal, los mismos estarán gravados con la tarifa vigente del IVA según corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

  4. No superar los límites para estar obligados a llevar contabilidad establecidos en este reglamento.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los numerales anteriores, determinará que el artesano deba emitir en lo posterior sus comprobantes con la tarifa vigente del IVA que corresponda, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.

    Los artesanos calificados por el organismo público competente deberán cumplir, entre otros, los siguientes deberes formales:

  5. Emitir los comprobantes de venta debidamente autorizados y que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, o la normativa vigente que regula la emisión de documentos autorizados mediante el esquema electrónico.

  6. Exigir a sus proveedores los correspondientes comprobantes de venta y otros documentos autorizados y conservarlos durante el tiempo previsto en este reglamento.

  7. Llevar contabilidad o un libro de ingresos y gastos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, según corresponda.

  8. Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado de manera mensual o semestral según corresponda y, su declaración de Impuesto a la Renta.

  9. Cumplir con los demás deberes formales previstos en el Código Tributario y demás leyes tributarias.

ARTÍCULO 189 Servicios de transporte. La contratación de los servicios de transporte terrestre comercial, salvo los prestados por taxis, será realizada únicamente a través de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente

El socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados por este, dicho comprobante se sujetará a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y los que se establezcan mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

A efectos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga.

Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, a efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para las operadoras de transporte público terrestre, autorizadas para la prestación de servicios postales, se entenderá por carga a la definición contenida en el Reglamento General a la Ley General de los Servicios Postales.

ARTÍCULO 190 El alquiler o arrendamiento de inmueble destinados exclusivamente para vivienda estarán gravados con tarifa 0% de IVA independientemente de si el arrendatario sea una persona natural o sociedad.
ARTÍCULO 191 Servicios de salud.

Son aquellos que están destinados a la salud humana o animal en sus fases de prevención, recuperación y rehabilitación en forma ambulatoria, domiciliaria o internamiento y prestados por los establecimientos o centros de salud legalmente autorizados para prestar tales servicios, así como los prestados por profesionales de la salud, humana o animal, con título universitario de tercer nivel, conferido por una de las universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado ante el órgano competente en materia de registro de títulos de educación superior y por la autoridad sanitaria nacional. Comprende también los servicios prestados por las empresas de salud y medicina prepagada regidas por la ley de la materia; así como, los servicios de fabricación de medicamentos y drogas de uso humano y veterinario, prestados por compañías legalmente autorizadas para proporcionar los mismos.

Se exceptúa de lo señalado en el inciso anterior los servicios de salud prestados por concepto de cirugía estética o plástica, a menos que sea necesaria a consecuencia de enfermedades o accidentes debidamente comprobados; y, tratamientos cosmetológicos.

ARTÍCULO 192 Productos veterinarios. Están gravados con tarifa 0% los antiparasitarios y productos para uso veterinario, entendiéndose como tales a los relacionados con la salud de animales, así como las materias primas e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlos, sus envases y etiquetas.
ARTÍCULO 193 Instituciones religiosas. Para efectos de la aplicación del numeral 7) del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considerarán como servicios religiosos, exclusivamente aquellos prestados por instituciones legalmente establecidas y reconocidas por el Estado y que tengan relación directa con el culto religioso.

Por los servicios estrictamente religiosos y actos litúrgicos no es indispensable la emisión de ningún tipo de comprobante de venta.

ARTÍCULO 194 Energía eléctrica. Para efectos de la aplicación del numeral 11 del artículo 55 y numeral 4 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán comprendidas todas las fases de importación, generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
ARTÍCULO 195 Lámparas led.

ARTÍCULO (...). Electrolineras. Son las estaciones de carga rápida para vehículos con motor eléctrico cero (0) emisiones o híbridos enchufables.

ARTÍCULO (...). Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero. Se consideran bajo esta definición a los barcos de pesca de cualquier tipo, proyectados para la actividad económica de la pesca en el mar o en aguas interiores.

ARTÍCULO 196 Importación de combustibles derivados de petróleo. La importación de combustibles derivados de petróleo, realizadas por el Estado Ecuatoriano, con la intermediación de empresas públicas, estará gravada con tarifa cero por ciento de IVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
ARTÍCULO 196 (1). Para efectos de la aplicación del numeral 21 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto del concepto de "pañal popular" se considerará al producto que cumpla con las siguientes condiciones, mismas que, además, deberán estar claramente declaradas en el respectivo empaque:
  1. Estar destinado al mercado infantil;

  2. Empaque identificado con la leyenda "PAÑAL POPULAR";

  3. La cubierta externa impermeable de cada unidad es 100% de polietileno;

  4. La capacidad de absorción mínima es la establecida para los "pañales de corta duración" conforme la normativa técnica ecuatoriana vigente; y,

  5. El mecanismo de cierre o sujeción es de cintas adhesivas.

ARTÍCULO 196 (2) Para efectos de la aplicación del numeral 28 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los servicios de alojamiento deberán ser prestados por los establecimientos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y cuenten con la Licencia Única Anual de Funcionamiento

Dichos establecimientos deberán verificar que, entre la fecha de la prestación de los servicios de alojamiento y la última entrada al país, no hayan transcurrido más de 90 días calendario.

ARTÍCULO196 (3).

Para efectos de la aplicación de los numerales 14 y 19 del artículo 55 y el numeral 4 del artículo 77 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los vehículos eléctricos serán aquellos que se encuentren sujetos a procesos de homologación y matriculación conforme lo dispuesto por la Autoridad Nacional de Tránsito.

TÍTULO III APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES Artículos 197 a 214
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 197 a 210
ARTÍCULO 197 Base Imponible. La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio

No formarán parte de la base imponible del impuesto las devoluciones que se hayan efectuado antes de que el bien o servicio hubiese sido consumido.

  1. Servicios gravados.

    La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el precio de venta al público sugerido por el prestador del servicio menos el IVA y el ICE.

  2. Servicios de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming. La base imponible será el precio de venta al público sugerido por el prestador del servicio menos el IVA y el ICE. Para efectos de establecer dicha base imponible, se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming. Los sujetos pasivos que actúen como agentes de percepción del servicio de televisión pagada deberán desglosar el servicio de streaming en el comprobante de venta.

  3. Servicios prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados.

    La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados corresponderá al valor devengado por estos conceptos sin incluir impuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

    La prestación del servicio de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados, causará el Impuesto a los Consumos Especiales con la tarifa correspondiente, aun cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta.

    En todos los casos el término "clubes sociales" utilizado en el artículo 82 de la Ley deberá ser entendido como las instituciones con fines de lucro que promuevan las actividades sociales y reciban cuotas, contribuciones, aportes o similares por parte de sus socios y/o miembros.

    3.1 y 3.2.#Numerales derogados por artículo 73 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021.

  4. Bienes importados y fabricados.

    En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos de obtener la base imponible:

    a) Se calculará el ICE inicialmente en base al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o precio ex aduana, más el 30% de margen mínimo de comercialización;

    b) Al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, se sumará el ICE calculado en las condiciones del literal anterior, así como el IVA correspondiente; y,

    c) En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el IVA, hasta que dicho resultado no conlleve a una tarifa del ICE más alta.

    Los artesanos calificados por los organismos públicos competentes considerarán una tarifa del IVA de 0%.

    La obtención de esta base imponible, así como el correspondiente ICE, no le exime al sujeto pasivo de la obligación de presentar la información de precios de venta al público sugerido, así como de la obligación y responsabilidad de aplicar correctamente la normativa y realizar los pagos de los impuestos.

    4.1. Vehículos motorizados de transporte terrestre.

    Para el caso de vehículos motorizados de trasporte terrestre importados o fabricados la base imponible será el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE; en caso de no contar con precio de venta al público sugerido se actuará conforme lo previsto en el numeral 4 de este Artículo.

  5. Alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.

    La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, se establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no cuente con el cupo anual de alcohol respectivo.

    Para el caso de bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, expresado en litros, de cada bebida alcohólica producida o importada por el sujeto pasivo, menos el valor establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

    La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, de producción nacional e importadas.

    Para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.

    Para el caso de bebidas alcohólicas y cerveza la base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica y la cerveza. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica y cerveza, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.

    Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el sujeto pasivo supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.

    El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto.

  6. Perfumes y aguas de tocador.

    La base imponible corresponderá al mayor valor entre el precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE comparado con el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización. Para el caso de bienes importados corresponderá al mayor valor entre el precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización comparado con el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE.

    La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general en uso de las facultades que le concede la Ley. Esta Resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.

    El impuesto se causará incluso cuando los perfumes o aguas de tocador se transfieran de manera desagregada, con los componentes por separado, a través de kits, sets o cualquier otra presentación.

  7. Bebidas no alcohólicas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida: La base imponible corresponde a los gramos de azúcar añadido que contenga cada bebida.

  8. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida: La base imponible de las bebidas gaseosas que tengan entre 0,01 y 25 gramos de azúcar añadido por litro, se calculará sobre el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o precio ex aduana, más un 30% de margen mínimo de comercialización. No estarán sujetas al impuesto las bebidas que no contengan azúcar añadido.

  9. Jarabes o concentrados: Para el cálculo del impuesto de las bebidas no alcohólicas y gaseosas que se expendan en presentación de jarabes o concentrados para mezcla en sitio de expendio, se considerará los litros de bebida resultante de la mezcla.

  10. Fundas o bolsas plásticas tipo camiseta o de acarreo: La base imponible corresponderá al número de fundas o bolsas plásticas tipo acarreo o camiseta que el consumidor requiera al establecimiento de comercio o que sea proporcionado por este.

ARTÍCULO 197.1 Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales:
  1. En calidad de contribuyentes:

    a. Las personas naturales y sociedades, que adquieren en la primera etapa de comercialización los bienes gravados con este impuesto;

    b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo; y,

    c. Quienes adquieran alguno de los servicios gravados con este impuesto.

  2. En calidad de agentes de percepción:

    a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados;

    b. Quienes presten servicios gravados; y,

    c. Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que comercialicen productos al por mayor o menor y que para facilitar el traslado de la mercadería entreguen fundas plásticas que sean o no requeridas por el adquiriente o consumidor para cargar o llevar productos.

ARTÍCULO 198 Hecho Generador. El hecho generador será la transferencia, a título oneroso o gratuito, de los bienes y servicios gravados con el impuesto en su presentación o prestación, al consumidor final, de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.
  1. Bienes nacionales y servicios.

    El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional se configura en la primera transferencia efectuada por el fabricante y el prestador del servicio dentro del periodo respectivo.

  2. Bienes importados.

    El hecho generador en el caso del consumo de bienes importados, será su desaduanización.

  3. Fundas o bolsas plásticas tipo camiseta o de acarreo.

    El hecho generador será la entrega de fundas o bolsas plásticas tipo acarreo o camiseta por parte del establecimiento de comercio y que sean o no requeridas por el adquiriente o consumidor para cargar o llevar los productos adquiridos por este.

ARTÍCULO 199 Precio de Venta al Público sugerido. El precio de venta al público sugerido es el que el fabricante o importador del bien y el prestador del servicio, sugiera como el precio de venta que debería pagar el consumidor final por la adquisición al detal en el mercado de cualquiera de los bienes o por la contratación de servicios gravados con este impuesto en su presentación al consumidor final.

El precio de venta al público sugerido por los fabricantes de bienes nacionales, e importadores de bienes y de los prestadores de servicios gravados con el impuesto, no podrá ser menor al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante o del prestador del servicio menos IVA y menos ICE o precio ex aduana, el 30% de margen mínimo de comercialización.

Los agentes de percepción del ICE por concepto de fundas plásticas no deberán establecer un precio de venta al público sugerido para este bien.

ARTÍCULO 199.1 Exención de armas de fuego deportivas y municiones. El Ministerio de Defensa o el órgano competente en materia de seguridad nacional, definirá los tipos y cantidades de armas y municiones exentas para cada deportista.

El deportista, no podrá utilizar su condición como tal para obtener beneficio económico particular. La comercialización de las armas y municiones en cantidades superiores a las permitidas estarán gravadas con el impuesto.

La prohibición de vender o enajenar las armas de fuego deportivas durante los 5 años contados desde la fecha de adquisición o desaduanización, no aplicará en el caso de que se realicen entre deportistas, los cuales tendrán que cumplir los requisitos determinados en la Ley para la respectiva transferencia.

El Ministerio de Defensa o el órgano competente en materia de seguridad nacional y la Secretaría del Deporte o quien haga sus veces, dictarán las normas pertinentes para la ejecución y cumplimiento del presente Artículo.

ARTÍCULO 199.2 Exención de furgonetas, camiones de menos de 3.5 toneladas, vehículos de transporte comunitario y rurales y vehículos para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública. Se encuentran exoneradas del ICE, todo tipo de furgonetas así como los camiones de hasta 3.5 toneladas de carga.

Para la exoneración del ICE para camionetas y otros vehículos cuya base imponible, según lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, sea de hasta treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $30.000,00), el contribuyente o adquiriente deberá encontrarse inscrito en el programa de gobierno de apoyo al transporte en sectores comunitarios y rurales. Se entenderá como programa de gobierno a todos los programas o proyectos que favorezcan al transporte en sectores comunitarios y rurales establecidos en decretos ejecutivos, acuerdos ministeriales o acuerdos interinstitucionales, donde se definirá el alcance, objeto, beneficiarios, vigencia y otras condiciones que estimen pertinentes los entes públicos correspondientes. En caso que el contribuyente o adquiriente sea una persona natural este beneficio se aplicará a razón de un vehículo por sujeto pasivo, en caso de asociaciones o cooperativas se aplicará según el número máximo de vehículos autorizados en el respectivo registro; sin que, en ningún caso, el asociado pueda acceder a más de un vehículo de forma individual o a través de la asociación o cooperativa.

Los vehículos destinados exclusivamente para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública a través del ministerio del ramo, se encuentran exentos del ICE.

ARTÍCULO 199.3 Exención del ICE para el alcohol. Se encuentran exentos del ICE, el alcohol de producción nacional o importado, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del Servicio de Rentas Internas

En el caso de alcohol de producción nacional, esta exoneración aplicará siempre que contenga al menos el 70% de ingredientes nacionales.

Para efectos de asegurar la utilización de ingredientes nacionales, los productores nacionales de alcohol deberán contar con un sistema de gestión de información que garantice la trazabilidad y el origen de sus productos. Los requisitos del sistema de gestión de información serán definidos por la entidad rectora en materia de producción e industrias.

ARTÍCULO 199.4 Exención del ICE para bebidas alcohólicas incluida la cerveza. Las bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, elaboradas localmente y provenientes de la fermentación alcohólica completa o parcial de productos agropecuarios cultivados en el Ecuador, estarán exentas del ICE de acuerdo con el respectivo cupo anual establecido por el Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, hasta el 31 de diciembre de cada año establecerá el cupo de exoneración que tendrá vigencia para el año siguiente. Para el establecimiento del cupo se deberá contar con la resolución de aprobación emitida por el Gabinete Sectorial Económico y Productivo hasta octubre de cada año, para lo cual el Servicio de Rentas Internas, hasta agosto de cada año, propondrá un cupo máximo referencial; dicho Gabinete podrá establecer un valor diferente al cupo referencial sugerido por la Administración Tributaria. Vencido el plazo establecido sin que se hubiera emitido la resolución de aprobación del cupo prevista en este inciso, se entenderá aprobada la propuesta presentada por el Servicio de Rentas Internas.

Para acceder a este beneficio además se deberán cumplir las condiciones y requisitos previstos en este reglamento para la rebaja en la tarifa específica del ICE en bebidas alcohólicas y cervezas, en lo que fueran aplicables.

La exoneración prevista en este artículo para bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se aplicará por cada producto de forma independiente, sin perjuicio de la aplicación de la rebaja prevista en este reglamento. La exoneración se realizará sobre el ICE calculado sin beneficio alguno.

ARTÍCULO 199.5 Rebaja en la tarifa específica del ICE en bebidas alcohólicas y cervezas. Tendrán una rebaja del 50% en la tarifa específica del ICE, las bebidas alcohólicas y cervezas, elaboradas localmente con alcohol, caña de azúcar, otros productos agropecuarios o subproductos elaborados o cultivados localmente.

El alcohol, la caña de azúcar, los productos agropecuarios y subproductos señalados en el inciso anterior, deberán obligatoriamente ser adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria. Para la aplicación de este beneficio no se consideran las adquisiciones que el sujeto pasivo efectúe a sus partes relacionadas con las que tuviere vinculación por capital.

Cuando un mismo productor de bebidas alcohólicas o cervezas sea a su vez productor de alcohol, caña de azúcar y subproductos, u otros productos agropecuarios y subproductos cultivados localmente, tendrá la rebaja en la tarifa específica del ICE para bebidas alcohólicas y cerveza, una vez que haya cumplido con las condiciones y requisitos para ser considerado artesano, microempresa u organización de la economía popular y solidaria, según la normativa legal y/o las disposiciones de los respectivos organismos de control.

Los productores de las bebidas alcohólicas y cervezas deberán estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes con la actividad de producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o cervezas.

Previamente a la producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o cervezas, deberán obtener las correspondientes notificaciones sanitarias, así como los correspondientes Componentes Físicos de Seguridad (CFS), y activarlos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, cuando corresponda.

Además, deberán emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios mediante el esquema de facturación electrónica, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa legal vigente; y deberán encontrarse al día en sus obligaciones tributarias.

Para la aplicación de este beneficio, las bebidas alcohólicas y cerveza deben contener al menos el setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales, de conformidad con la lista de ingredientes o fórmula de composición descrita en la notificación sanitaria respectiva emitida por el organismo público competente. Para establecer el porcentaje de participación de los ingredientes nacionales para cada bebida alcohólica y cerveza, a la fórmula de composición que consta en la notificación sanitaria, se excluirá el agua como ingrediente o usada como reconstituyente del producto final o de sus componentes; y, sobre los ingredientes restantes se establecerá una nueva participación porcentual, sobre la cual se determinará el cumplimiento del porcentaje mínimo previsto en este inciso.

Para efectos de asegurar el componente nacional, los productores de bebidas alcohólicas, productores de cervezas, y sus proveedores -productores agropecuarios o industriales- deberán contar con un sistema de gestión de información que garantice trazabilidad y demuestre el origen de sus productos y componentes. Los requisitos del sistema de gestión de información serán definidos por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias, según corresponda.

Los productores de ingredientes de producción nacional, agropecuarios o industriales, deben estar debidamente inscritos, registrados o calificados conforme las definiciones, requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias. El listado de productores nacionales será publicado periódicamente en la página web institucional del Servicio de Rentas Internas.

Para el caso de cervezas, adicionalmente conforme lo establecido en la Ley y este reglamento, aplicará la rebaja en las tarifas específicas únicamente para nuevas marcas producidas y comercializadas en el Ecuador. Se entiende como nueva marca aquella que no tiene asociada o previamente registrada una marca primigenia en el organismo competente en materia de derechos de propiedad intelectual; adicionalmente debe obtener una nueva notificación sanitaria.

Este beneficio no aplica para los sujetos pasivos que han sido sancionados por incumplimiento en la colocación de los componentes físicos de seguridad (CFS) en los doce (12) meses anteriores al período fiscal a declararse, cuando corresponda.

El ámbito artesanal que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento será considerado como tal únicamente cuando cuente con la calificación artesanal emitida por los organismos públicos competentes; y en el caso de cerveza artesanal cuando tenga la respectiva certificación previa emitida, en base a requisitos homólogos, por la entidad rectora en materia de producción o industrias. De igual manera se consideran microempresas aquellas registradas, inscritas o calificadas en la entidad rectora en materia de producción o industrias.

La rebaja prevista en este Artículo para bebidas alcohólicas y cerveza se aplicará por cada producto de forma independiente, sin perjuicio de la aplicación de la exoneración prevista en el artículo 77 de la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

La Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento la correcta aplicación de la normativa tributaria.

ARTÍCULO 199.6 Rebaja y exoneración del ICE para fundas plásticas. La rebaja del 50% en la tarifa del impuesto a los consumos especiales prevista para fundas plásticas, será aplicable para fundas biodegradables y compostables; conforme los requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia de producción o industria.

Estarán exentas del impuesto a los consumos especiales, las fundas plásticas con un mínimo de adición del cincuenta por ciento (50%) de materia prima reciclada post consumo. Los fabricantes e importadores deberán contar con la certificación, conforme las definiciones, requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia de producción o industria.

El listado de fabricantes e importadores de fundas plásticas calificados será publicado periódicamente en la página web institucional del Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 200

Cálculo del ICE vehículos motorizados de transporte terrestre. Para efectos de identificar la tarifa de ICE a pagar en la transferencia de vehículos motorizados de transporte terrestre de producción nacional e importados, se deberá considerar el precio de venta al público sugerido, en caso de no contar con un precio de venta al público sugerido se actuará conforme lo previsto en el numeral 4 del Artículo 197 de este reglamento. Una vez identificada la tarifa, se deberá calcular el ICE sobre la base imponible.

Cuando la base imponible del vehículo motorizado de transporte terrestre sea de hasta cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $40.000) y que cuenten con al menos tres (3) de los elementos de seguridad previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y con los estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, se aplicará un descuento del 15% sobre el valor del ICE calculado según el inciso anterior. Para la aplicación de la rebaja, la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) o quien haga sus veces, deberá emitir la normativa respectiva para la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en este inciso.

ARTÍCULO 201 Los agentes de percepción del impuesto, que se encuentren bajo el Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE, presentarán la respectiva declaración de acuerdo con lo establecido en dicho régimen.

Los agentes de percepción del impuesto, que se encuentren bajo el Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE, presentarán la respectiva declaración de acuerdo con lo establecido en dicho régimen.

ARTÍCULO 202 Obligación de declarar y pagar.
  1. Productores de bienes nacionales, prestadores de servicios y establecimientos de comercio.

    Los agentes de percepción del ICE deberán presentar un Formulario de Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales por cada tipo de bien o servicio prestado, gravado con el ICE, de acuerdo con el formato establecido para el efecto y que se encuentra disponible en el portal web institucional, utilizando el código de impuesto correspondiente.

    Para el caso de vehículos, se entenderá a cada rango de precios detallados en el GRUPO II del Artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, como un tipo de bien distinto.

    Los agentes de percepción del ICE, fabricantes de bienes, prestadores de servicios gravados con ICE, y los establecimientos de comercio que entreguen fundas plásticas, presentarán mensualmente una declaración por las operaciones realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior y gravadas con este impuesto, mediante el Formulario de Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales.

    Las declaraciones mensuales o semestrales se presentarán inclusive, en aquellos períodos en los que no se hayan realizado operaciones sujetas al ICE.

    En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo mayor a un mes para el pago, el agente de percepción deberá declarar dichas ventas en el mes siguiente y pagar el correspondiente impuesto generado en el mes subsiguiente de realizadas. Esto no aplica para los agentes de percepción del ICE en fundas plásticas.

    Las ventas al contado, así como las ventas a crédito efectuadas a partes relacionadas según la definición señalada en el Artículo innumerado a continuación del Artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno y numeral 4 de este Reglamento, deben obligatoriamente liquidarse en el mes siguiente de producidas. En los casos en que el sujeto pasivo venda a crédito a partes relacionadas y pueda justificar que el crédito se traslada a un tercero independiente, podrá pagar el impuesto en el mes subsiguiente.

    El valor del ICE a declararse y pagarse en un determinado mes corresponderá a aquel generado sobre el valor total de las ventas a contado y el valor de ICE de las ventas a crédito del mes anterior.

    En caso de que la declaración de ICE se presente fuera del plazo correspondiente, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá cancelar una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto; así como los intereses correspondientes de acuerdo con la normativa legal vigente, calculados desde el día siguiente de la fecha máxima de presentación.

    Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con el inciso anterior, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.

  2. Importadores de bienes gravados.

    En el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gravados con este impuesto, se liquidará el ICE en el documento de importación correspondiente. El pago del tributo se efectuará en una institución autorizada para recaudar impuestos, previa la desaduanización. Si el valor pagado por el Impuesto a los Consumos Especiales al momento de la desaduanización de los bienes es menor al que corresponda, el importador está obligado a:

    a) Reliquidar el valor del impuesto, en virtud de la correcta aplicación de la normativa vigente, tomando como pago previo, el valor liquidado y pagado al momento de la desaduanización; y,

    b) Pagar el valor de la reliquidación del impuesto y de los intereses cuando correspondan en el formulario que para el efecto ha dispuesto el Servicio de Rentas Internas.

    Esta declaración será mensual y acumulativa por todas aquellas importaciones gravadas con el ICE realizadas durante el mes calendario inmediato anterior únicamente por aquellos meses en los cuales se hayan efectuado importaciones y será presentada en las mismas fechas de vencimiento indicadas en este reglamento. Los intereses serán calculados desde la fecha máxima de presentación del formulario correspondiente en caso de que se presente fuera del plazo correspondiente.

ARTÍCULO 203 Unidades para la declaración del impuesto para cigarrillos. Para efectos de la liquidación y declaración del ICE aplicable a cigarrillos, se considerará el número de unidades de cigarrillos vendidos.
ARTÍCULO 204 Informes de ventas. Los agentes de percepción del impuesto a los consumos especiales, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto o gravados con tarifa 0%, remitirán un informe acerca de su actividad en los medios, forma, plazo y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.
ARTÍCULO 205 Otras obligaciones con relación al impuesto.

Los sujetos pasivos de este impuesto tienen la obligación de proporcionar al Servicio de Rentas Internas, previo requerimiento de este, cualquier información relativa a compras, producción o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto.

Adicionalmente, los sujetos pasivos tienen la obligación de mantener durante el plazo de siete años la información, registros de ingresos, salidas e inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados, informes de producción, información sobre ingresos, costos y gastos; para cada una de las marcas y presentaciones, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto o gravados con tarifa 0%.

ARTÍCULO 206

Cumplimiento de normas técnicas en productos y subproductos de alcohol, venta de residuos y subproductos resultantes de proceso industrial o artesanal de rectificación. Cuando, dentro de los procesos de control tributario, el Servicio de Rentas Internas detecte el incumplimiento de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, informará de los hechos a los organismos competentes para la imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por infracciones tributarias.

ARTÍCULO 207 Devolución de bienes de fabricación nacional gravados con ICE. En las devoluciones que se realicen de bienes de fabricación nacional gravados con ICE, el fabricante deberá emitir la nota de crédito correspondiente detallando el valor de IVA y de ICE del producto sujeto a devolución.
ARTÍCULO 208 Ventas en consignación. Las ventas en consignación están sujetas al pago del ICE.

Los productos vendidos bajo esta modalidad, así como los productos que no incorporen los componentes de marcación y seguridad establecidos en la normativa tributaria vigente, no podrán salir del recinto fabril, sin que se haya emitido el correspondiente comprobante de venta, en el que constará por separado el ICE y el IVA correspondientes.

Al momento en que se efectúe la devolución de las mercaderías entregadas a consignación y no vendidas, se expedirá la correspondiente nota de crédito y se efectuará el respectivo registro contable. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer el procedimiento aplicable para el caso de aquellas ventas a consignación que sean objeto de devolución.

ARTÍCULO 209 Transferencias a título gratuito y autoconsumo. Las transferencias a título gratuito y el consumo por parte del sujeto pasivo agente de percepción también causan el impuesto, sobre la base imponible conforme las normas establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
ARTÍCULO 210 Exhibición de precios de venta sugeridos y etiquetado. Los sujetos pasivos del ICE, de manera obligatoria, para el caso de bienes gravados con el impuesto, deberán exhibir el precio del venta al público sugerido y vigente sobre cada objeto, artículo, o producto

Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes esto no sea posible, deberá utilizarse un listado de precios de venta sugeridos.

Para el caso de los servicios, los precios de venta al público sugeridos deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte del consumidor final, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.

La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, legible y en base a las Normas Técnicas expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículos 211 a 214
ARTÍCULO 211 De los bienes.
  1. Videojuegos.

  2. Productos alcohólicos. A efectos de la aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, se considerarán productos alcohólicos, las bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano.

  3. Vehículos de rescate. Se entenderán como vehículos de rescate, los siguientes tipos de vehículos:

    a. Ambulancias; y,

    b. Camiones de bomberos, considerándose como tales a aquellos vehículos empleados por los bomberos y por la Defensa Civil, y que han sido diseñados para la lucha contra el fuego y rescate de personas en casos de catástrofe.

  4. Vehículos híbridos. Para los propósitos de la aplicación de la ley se tendrán como vehículos híbridos aquellos que se impulsan por un motor eléctrico y alternativamente por un motor de combustión interna. Se incluyen los vehículos híbridos eléctricos plug-in.

  5. Vehículos motorizados eléctricos. Se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos.

  6. Cigarrillo. Se considerará como cigarrillo al tabaco de una o más variedades, seco, picado y envuelto en forma cilíndrica en un papel de fumar u otro tipo de envoltorio; el cual puede o no, tener filtro.

  7. Cerveza artesanal e industrial.

    Cerveza artesanal. Es aquel producto de la fermentación de la cebada o de cualquier tipo de cereal fabricado en el país, y que debe cumplir obligatoriamente con las siguientes características:

    a) En su proceso de elaboración no deberán añadir conservantes, estabilizantes, colorantes y/o saborizantes químicos;

    b) Su participación en el mercado ecuatoriano, excluyendo la producción exportada, no deberá ser superior al 1%; y,

    c) En el caso de ser producida por sociedades, las mismas dentro de su composición accionaria, no deberán contar con participación de personas naturales o jurídicas que tengan más del 1% de participación accionaria en el segmento de cerveza industrial o sus partes relacionadas, ni con la participación de personas naturales o jurídicas pertenecientes a los grupos económicos definidos por la Administración Tributaria.

    Las sociedades y personas naturales que fabriquen cerveza artesanal deberán mantener vigente su Registro Único de MIPYMES (RUM), en el ente rector correspondiente.

    De incumplirse una o más de las condiciones antes mencionadas, el producto será considerado como cerveza industrial.

    El ente rector en materia de producción, solicitará anualmente a la Administración Tributaria y previo a la finalización del ejercicio fiscal, la información respecto de la producción y/o ventas para el otorgamiento de la certificación dentro de este segmento. Así mismo, el ente rector en materia de producción, solicitará a la Autoridad Control y Vigilancia Sanitaria, aquella información que permita corroborar la composición de la cerveza.

    Cerveza industrial. Es aquella que no cumple con alguna de las condiciones descritas para ser considerada como cerveza artesanal.

  8. Bebidas no alcohólicas: Aquellas con contenido de azúcar destinadas al consumo directo, elaboradas con agua purificada o similar, ingredientes y aditivos permitidos, que no contienen alcohol y que su presentación para el consumo habitual sea líquido.

  9. #Numeral derogado por artículo 74 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020.

  10. Azúcar: Corresponde a todos los tipos de azúcares con aporte calórico mayor a cero, sean estos monosacáridos, disacáridos y polisacáridos.

  11. Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutos del tabaco: Incluye a los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados; tales como el chimú, rapé, puros, snus, tabaco de pipa. No incluye accesorios.

    11.1. Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina: Incluye los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina, en cualquier presentación, que, mediante envases, cartuchos, cartomizadores, u otros similares. No incluye los sistemas electrónicos, ni accesorios.

  12. Alcohol y aguardiente.

    Alcohol. Se refiere a los alcoholes etílico rectificado e industrial y metílico o metanol. No se incluyen los mostos, jarabes, esencias, concentrados o extractos que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas.

    Alcohol etílico rectificado. Es el producto obtenido mediante destilación y rectificación de mostos que han sufrido fermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes naturales y que puede utilizarse en la elaboración de bebidas alcohólicas.

    Alcohol etílico industrial. Subproducto alcohólico resultante de los procesos de fermentación, destilación y rectificación del alcohol etílico, cuyo contenido de congéneres no permite su uso para la ingesta humana.

    Alcohol metílico o metanol. Es el producto que se obtiene de la destilación seca de la madera a baja temperatura, miscible con agua y disolventes orgánicos.

    Aguardiente de caña (aguardiente). Es el producto obtenido mediante la fermentación alcohólica y destilación de jugos y otros derivados de la caña de azúcar de modo que conserve sus características organolépticas, utilizado para la elaboración de bebidas alcohólicas, con un grado alcohólico de mínimo 60 grados Gay Lussac o su equivalente.

  13. Fundas plásticas.

    Bolsas o fundas de plástico tipo camiseta o de acarreo. Es una funda plástica con o sin asa, producida a partir de resinas de polietileno de alta, media o baja densidad, y/o polietileno lineal.

  14. Empaque primario.

    Para efectos tributarios se considerará como empaque primario a las fundas plásticas de un solo uso que estén en contacto directo con los alimentos en estado natural y bebidas, artículos de limpieza e higiene personal, químicos, pinturas, lubricantes.

  15. Plástico Reciclado.

    Para efectos tributarios se considerará como plástico reciclado a la funda plástica proveniente de los residuos plásticos, que después de ser recuperados y acondicionados, se industrializan, solos o mezclados con resina virgen y otros aditivos en un nuevo producto.

  16. Reciclaje de Plásticos.

    Para efectos tributarios se considerará como reciclaje de plásticos a la reinserción de los residuos plásticos como materia prima en un nuevo proceso productivo.

  17. Plástico Biodegradable.

    Para efectos tributarios se considerará como plástico biodegradable a la funda plástica proveniente de materiales naturales renovables que puede descomponerse en elementos químicos naturales por la acción de agentes biológicos, como el sol, el agua, las bacterias, las plantas o los animales, sin la intervención del ser humano, bajo condiciones normales del ambiente. El tiempo para la biodegradación total del desecho no podrá superar los 24 meses.

  18. Plástico Compostable.

    Para efectos tributarios se considerará como plástico compostable a la funda plástica proveniente de material biodegradable que, al recibir una disposición adecuada, se degrada en un tiempo más corto, de 8 a 12 semanas, y cuya finalidad es convertirse en abono o compost.

    Se incluye al plástico biobasado, entendiéndose como tal a la funda plástica hecha a partir de recursos renovables, de origen vegetal, almidones y/o residuos alimentarios, siempre que cuenten con certificados nacionales o internacionales de compostabilidad.

  19. Jugos con contenido natural mayor al 50%. Para efectos tributarios se refiere a aquellas bebidas no alcohólicas proveniente de la extracción de los contenidos líquidos de frutas, legumbres u otros vegetales, cuya concentración sea mayor al 50% del total de su volumen.

ARTÍCULO 212 De los servicios.
  1. Servicios de televisión pagada. Se refiere al servicio de señal de televisión codificada, por cable, por satélite y otros, de audio, video y datos transmitidos en el país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los servicios prestados en puntos adicionales, los canales que se agreguen al plan de programación contratado originalmente y, en general, todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada.

  2. Streaming. Se entenderá por streaming a lo establecido en el artículo correspondiente a servicios digitales (140.1) de este Reglamento.

ARTÍCULO 212.1

Establecimientos de comercio. Para efectos de la aplicación del impuesto a los consumos especiales para fundas o bolsas plásticas, se entenderán establecimientos de comercio a las sociedades, establecimientos permanentes en el Ecuador, y personas naturales obligadas a llevar contabilidad que realicen transferencias de bienes a título oneroso o gratuito el mismo que se extiende al bien gravado y que consten en el Registro Único de Contribuyentes con tres (3) o más establecimientos abiertos. Se entenderá también como establecimiento de comercio al franquiciador y sus franquiciados, independientemente del número de sus establecimientos.

De conformidad con la normativa vigente, el establecimiento de comercio deberá mantener registros que le permitan diferenciar las bolsas o fundas plásticas gravadas, exentas o que aplican la rebaja del ICE.

ARTÍCULO 213 Márgenes de comercialización reales. Se considerará como márgenes de comercialización reales la suma de los costos y gastos totales de las etapas del proceso de distribución y comercialización, realizadas posteriormente a la primera transferencia hasta llegar al consumidor final, incluyendo la utilidad contemplada para cada una de dichas etapas.
ARTÍCULO 214

Régimen de comercialización de venta directa. El régimen de comercialización mediante la modalidad de venta directa consiste en que una empresa fabricante o importadora venda sus productos y servicios a consumidores finales mediante contacto personal y directo, puerta a puerta o canales electrónicos, de manera general no en locales comerciales establecidos, sino a través de vendedores independientes cualquiera sea su denominación.

CAPÍTULO III Mecanismo de control

ARTÍCULO (...). Obligados. Toda persona natural o sociedad, fabricante o importador de bienes gravados con ICE, previamente definidos por el Servicio de Rentas Internas, está obligada a aplicar los mecanismos de control para la identificación, marcación y rastreo de dichos bienes, en los términos establecidos por la Administración Tributaria, mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO (...). Componentes de marcación y seguridad. Los mecanismos de control para la identificación, marcación y rastreo de bienes deberán operar mediante la colocación y activación de componentes físicos y/o tecnológicos conectados a una plataforma integral que permita obtener información respecto a la producción, comercialización y aspectos de interés tributario, de bienes de producción nacional gravados con el ICE.

El componente de marcación y seguridad es un código o dispositivo físico, visible, adherido o impreso en los productos, en su tapa, envase, envoltura, empaque, que permite la verificación física o electrónica de su validez a organismos de control, entidades públicas, sujetos pasivos del ICE y consumidores finales. Dicho componente debe contar con las características y parámetros aprobados por el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO (...). Marcación. Los productores nacionales e importadores de bienes obligados a la adopción de los mecanismos de control para la identificación, marcación y rastreo, incorporarán a sus productos exclusivamente los componentes de marcación y seguridad aprobados para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO (...). Verificación. Para efectos de aplicar la incautación provisional o definitiva, la verificación de los componentes de marcación y seguridad podrá realizarse por medios físicos o electrónicos.

ARTÍCULO (...). Reserva de información. La información que se genere como resultado de la aplicación de los mecanismos de identificación, marcación y rastreo, es de carácter reservado.

TÍTULO (...) IMPUESTOS AMBIENTALES

CAPÍTULO I IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR

ARTÍCULO ... Actualización de la información. Cuando se requiera realizar alguna modificación de las características de los vehículos que ya han sido matriculados y que afecten la base imponible para el cálculo del impuesto, el propietario en forma previa al cambio, deberá solicitar la autorización a la entidad responsable del tránsito y transporte terrestre correspondiente, la cual analizará la petición y de ser procedente autorizará el cambio, para que posteriormente el Servicio de Rentas Internas actualice la información en la Base de Datos. Los cambios efectuados servirán de base para el cálculo del impuesto del siguiente año.

ARTÍCULO ... Pago del impuesto. El pago de este impuesto se lo realizará de acuerdo a la tabla determinada en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados.

ARTÍCULO ... Depósito de las recaudaciones. Las entidades financieras recaudadoras del impuesto a los vehículos, dentro de los plazos previstos en los respectivos convenios, depositarán los valores recaudados en la cuenta que el Servicio de Rentas Internas abrirá para el efecto en el Banco Central del Ecuador, una vez efectuados los registros contables y en el plazo máximo de 24 horas, el Servicio de Rentas Internas dispondrá la transferencia a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO ... Matrícula. La entidad de tránsito y transporte terrestre competente, previo a entregar el certificado de revisión anual o de la correspondiente matrícula de los vehículos, verificará que se haya efectuado el pago de este impuesto, en los medios que ponga a disposición el Servicio de Rentas Internas. En caso de que no se hubiera pagado este impuesto, no se otorgará el documento de matriculación.

ARTÍCULO (...). Procesos de exoneración. Para la aplicación de las exoneraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos, para lo cual se verificará el cumplimiento de las condiciones, utilizando la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria. Este beneficio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del beneficio.

Cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio.

La resolución que reconozca el beneficio de exoneración se notificará a través de cualquiera de las formas dispuestas en el Código Tributario, esta resolución mantendrá su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional, sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para el otorgamiento del beneficio y hasta que las mismas dejen de cumplirse.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, procedimiento y demás especificaciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO (...). Rectificación de valores. Los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasificación u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectificados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO II IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES
TÍTULO IV RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES - RIMPE Artículos 215 a 238.3
CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículos 215 a 221
ARTÍCULO 215 Contribuyentes sujetos al régimen. Se sujetarán al régimen para emprendedores y negocios populares (en adelante, "Régimen RIMPE"), las personas naturales y las sociedades residentes fiscales del Ecuador así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes que cumplan las consideraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
ARTÍCULO 216 Actividades excluyentes y limitaciones al régimen.

No podrán acogerse al Régimen RIMPE los sujetos pasivos que desarrollen las actividades establecidas en el artículo 97.4 de la Ley.

Los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el RUC, y que no tengan actividad económica registrada, no estarán comprendidos en este Régimen.

ARTÍCULO 217 De la permanencia en el régimen.

Los contribuyentes sujetos al régimen permanecerán en este mientras cumplan las condiciones para ello, sin que en ningún caso su permanencia sea mayor a tres (3) períodos fiscales anuales consecutivos contados desde el primer período en que se registren en la declaración de impuesto a la renta ingresos operacionales atribuibles a las actividades acogidas a este régimen, las cuales comprenden todas las actividades no excluyentes del mismo.

Terminada la sujeción a este régimen, que ocurrirá a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se cumplió el plazo máximo de permanencia, el contribuyente deberá incorporarse al régimen impositivo general o a los demás regímenes a los que pueda acogerse conforme los requisitos y condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.

Para efectos de la contabilización del plazo de permanencia en este régimen, cuando un contribuyente inicie sus actividades en una fecha de registro posterior al 1 de enero, se contará como si hubiera permanecido un ejercicio fiscal completo. De igual manera, se considerará como ejercicio fiscal completo aquel en el cual una persona natural hubiere suspendido sus actividades económicas y/o la Administración Tributaria hubiere suspendido de oficio el registro de los sujetos pasivos en el RUC.

Los sujetos pasivos que, de acuerdo con el cumplimiento de las disposiciones vigentes sean considerados dentro del Régimen RIMPE como negocios populares, se mantendrán como tales mientras cumplan con dichas disposiciones.

ARTÍCULO 218 De la inscripción de nuevos contribuyentes.

Las personas naturales y sociedades que, de acuerdo con la Ley y este reglamento deban sujetarse al Régimen RIMPE, deberán incluirse en el mismo al momento de su inscripción en el RUC. Para el efecto, deberán informar todas las actividades económicas que desarrollarán y el monto de los ingresos proyectados para el ejercicio fiscal corriente.

Si de la información provista al momento de la inscripción se identificare que el contribuyente no cumple las condiciones para ser incluido en el régimen RIMPE se lo incluirá en el régimen que le corresponda de conformidad con su actividad económica.

ARTÍCULO 219 Del reinicio de actividades.

Las personas naturales sujetas al Régimen RIMPE que hubieren suspendido su RUC y reinicien sus actividades económicas dentro del mismo ejercicio fiscal se mantendrán en dicho régimen.

Las disposiciones de este articulo aplicarán de la misma manera cuando la suspensión del RUC se efectúe de oficio por parte de la Administración Tributaria conforme lo dispuesto en la Ley del Registro Unico de Contribuyentes y su reglamento de aplicación, siendo aplicables para estos casos las disposiciones previstas para la suspensión de oficio del RUC para el régimen general.

Cuando el reinicio de actividades se produzca en un ejercicio distinto a aquel en que se suspendió el RUC, el contribuyente no podrá pertenecer nuevamente al régimen RIMPE y pertenecerá al régimen que le corresponda de conformidad con su actividad económica desde el momento de la reactivación.

ARTÍCULO 220
ARTÍCULO 221 Registro de contribuyentes parte del Régimen RIMPE.

El Servicio de Rentas Internas realizará el registro de los sujetos pasivos que forman parte del RIMPE al momento de la inscripción o mediante actualización del RUC. Esta actualización podrá ser de oficio o a pedido del contribuyente.

El Servicio de Rentas Internas podrá incluir, recategorizar o excluir del régimen RIMPE a los contribuyentes en cualquier momento del ejercicio fiscal. Las inclusiones corresponderán únicamente a nuevos sujetos inscritos en el RUC y las recategorizaciones únicamente al cambio de negocio popular a emprendedor y viceversa, respectivamente. En todos los casos, el Servicio de Rentas Internas deberá notificar al contribuyente la actualización de oficio de su RUC.

Los deberes formales correspondientes al régimen detallado en el certificado de RUC actualizado serán exigibles desde el mes siguiente a la actualización.

Si en el transcurso del ejercicio fiscal corriente el contribuyente negocio popular obtuviere ingresos superiores a USD 20.000, deberá actualizar su RUC para realizar declaraciones según el régimen que corresponda y gravar tarifa 12% de IVA en sus ventas, sin perjuicio de la posibilidad de que el Servicio de Rentas Internas lo haga de oficio con base en la información que reposa en las bases de datos de la Administración Tributaria.

CAPÍTULO III DE LOS DEBERES FORMALES Artículos 222 a 227
ARTÍCULO 222 Deberes formales.

Para efectos de la aplicación del artículo 97.7 se cumplirán con los siguientes deberes formales para fines tributarios:

  1. Emitir comprobantes de venta, de retención y documentos complementarios, de conformidad con lo dispuesto en este título y demás normativa vigente;

  2. Solicitar comprobantes de venta por sus adquisiciones de bienes, cesión de derechos y contratación de servicios, así como solicitar los documentos complementarios y comprobantes de retención cuando corresponda;

  3. Los contribuyentes considerados como negocios populares llevarán un registro de ingresos y egresos para fines tributarios. Los contribuyentes considerados como emprendedores estarán obligados a llevar contabilidad cuando cumplan los presupuestos previstos en la normativa vigente, caso contrario, deberán llevar un registro de ingresos y egresos.

  4. Presentación de declaraciones;

  5. Presentación de anexos de información cuando corresponda; y,

  6. Los demás deberes formales señalados en el Código Tributario.

Ello, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que la normativa que regula áreas distintas a la tributaria así lo disponga.

ARTÍCULO 223 Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE deberán emitir facturas, documentos complementarios de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios, así como comprobantes de retención en los casos que proceda.

Únicamente los sujetos pasivos que pertenecen a la categoría de negocios populares podrán emitir notas de venta o facturas y demás documentos electrónicos, a su elección, a sus adquirentes de bienes o servicios. No obstante, cuando dejen de tener tal consideración, no podrán emitir notas de venta debiendo dar de baja aquellas cuya autorización se encontrare vigente y deberán emitir los comprobantes y documentos que corresponda.

Los comprobantes de venta y documentos complementarios deberán cumplir los requisitos, disposiciones y condiciones establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y las normas para la emisión, entrega y transmisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios expedidos por sujetos autorizados, mediante el esquema de comprobantes electrónicos cuando corresponda; e incluirán la leyenda "Contribuyente Régimen RIMPE".

Cuando el contribuyente sea excluido de este régimen, no podrá emitir los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados.

ARTÍCULO 224 Sustento de operaciones.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen RIMPE solicitarán los comprobantes de venta que sustenten debidamente sus adquisiciones de bienes, cesión de derechos y contratación de servicios.

Los contribuyentes deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones, por un periodo no inferior a siete años, conforme lo establecido en el Código Tributario. Durante este periodo la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la presentación de estos.

ARTÍCULO 225 Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE deberán presentar declaraciones del Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, conforme lo previsto en este Título

En lo no previsto, se actuará conforme a lo dispuesto en este reglamento para cada impuesto.

ARTÍCULO 226 Presentación de anexos de información. Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE estarán obligados a presentar anexos de información de conformidad con las condiciones y plazos señalados mediante las resoluciones de carácter general que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.
ARTÍCULO 227 Otros deberes formales. Los contribuyentes sujetos al RIMPE están obligados a:
  1. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo;

  2. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;

  3. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente; y,

  4. Cumplir con los demás deberes formales establecidos en el Código Tributario; así como los deberes específicos señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículos 228 a 233
ARTÍCULO 228

Base imponible.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta prevista dentro del RIMPE se considerarán los ingresos brutos gravados, operacionales y no operacionales, para el efecto a estos ingresos se restarán las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en el mismo comprobante de venta o nota de crédito.

No se incluirán los ingresos que provengan de premios de loterías, rifas y apuestas: dividendos: enajenación de derechos representativos de capital; rendimientos financieros; herencias, legados y donaciones; pensiones jubilares y otros distintos de las actividades acogidas a este régimen. Estos ingresos no incluidos deberán ser objeto de declaración, liquidación y pago del impuesto a la renta en la forma prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.

En el caso de ingresos provenientes del exterior atribuibles a actividades acogidas al presente régimen, deberán observar las disposiciones previstas en el artículo 49 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Del impuesto causado podrán descontarse los valores correspondientes a créditos tributarios a los que tenga derecho, no así la rebaja por gastos personales.

ARTÍCULO 229 Tarifa del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos a este régimen determinarán, de forma obligatoria, el impuesto a la renta aplicando la tabla que corresponda prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno sobre la base imponible determinada conforme el articulo anterior.

Las sociedades que formen parte de este régimen que obtengan ingresos anuales de hasta USD 20.000 aplicarán el impuesto a la fracción básica contenida en el primer rango de la tabla para EMPRENDEDORES del artículo 97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

La tarifa impositiva de este régimen no estará sujeta a rebaja o disminución alguna. Para el caso de sociedades tampoco se incrementarán las respectivas tarifas por aplicación del artículo 37 de la Ley.

ARTÍCULO 230 Declaración y pago del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE declararán y pagarán el impuesto a la renta en forma anual, el cual se liquidará respecto de la base imponible y aplicando la tabla referida en el articulo anterior.

El resultado de esta liquidación será declarado y pagado hasta el mes de junio, de acuerdo con las resoluciones de carácter general que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.

La declaración se efectuará de manera obligatoria aunque no existieran valores de ingresos o crédito tributario registrados durante el periodo fiscal anual.

Cuando un contribuyente sujeto al régimen RIMPE registrare ingresos superiores a USD 300.000,00, permanecerá en el régimen bajo el cumplimiento de las obligaciones simplificadas dispuestas para el mismo y su exclusión se efectuará conforme lo previsto en el articulo 221 del presente Reglamento. No obstante, el impuesto a la renta en estos casos se liquidará conforme las reglas del régimen general y se declarará y pagará en los plazos establecidos según el régimen que conste en su certificado de RUC.

Cuando un contribuyente registrado como RIMPE negocio popular registre ingresos superiores a los USD 20.000 y hasta USD 300.000, permanecerá en el régimen bajo el cumplimiento de las obligaciones simplificadas dispuestas para la modalidad de negocio popular y su recategorización se efectuará conforme lo establecido en el artículo 221 del presente Reglamento. En este caso, el impuesto a la renta se liquidará aplicando las reglas y tarifas previstas para el Régimen RIMPE-Emprendedores, de acuerdo con el rango que le corresponda.

De producirse el cese de actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, el sujeto pasivo presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren la configuración efectiva del hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 231 Retención del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE no serán agentes de retención de impuesto a la renta, excepto en los casos previstos en el numeral 2 del artículo 92 de este reglamento cuando corresponda

Las retenciones en la fuente del impuesto a la renta realizadas serán declaradas y pagadas de manera semestral en los plazos previstos en este titulo para la declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA).

Los contribuyentes incorporados a este régimen serán sujetos de retención en la fuente del impuesto a la renta, en los porcentajes que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas, excepto en los casos en que la Ley expresamente establezca que no se debe practicar retención.

ARTÍCULO 232 Crédito Tributario por retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente que le hayan sido practicadas a los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE, correspondientes o no a los ingresos objeto de este régimen, constituyen crédito tributario para el pago del impuesto a la renta.

En el caso de que los créditos tributarios aplicables al impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores, según las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificadas, así como los comprobantes de retención electrónicos, emitidos conforme las normas legales pertinentes, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por un período no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario.

ARTÍCULO 233
CAPÍTULO V DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Artículos 234 a 237
ARTÍCULO 234 Determinación del impuesto al valor agregado. La determinación del impuesto al valor agregado se sujetará a las normas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
ARTÍCULO 235 Crédito tributario. Para ejercer el derecho al crédito tributario por las importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno, los contribuyentes sujetos a este régimen deberán cumplir con los requisitos, condiciones y disposiciones establecidos en la Ley y este reglamento.
ARTÍCULO 236 Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes incorporados al Régimen RIMPE-Emprendedor presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral acumulada por las transacciones generadas, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), según lo señalado:

1) Semestre de enero a junio:

Noveno dígito Fecha máximadel RUC de vencimiento

1 10 de julio

2 12 de julio

3 14 de julio

4 16 de julio

5 18 de julio

6 20 de julio

7 22 de julio

8 24 de julio

9 26 de julio

0 28 de julio

2) Semestre de julio a diciembre:

Noveno dígito Fecha máxima de del RUC vencimiento

1 10 de enero

2 12 de enero

3 14 de enero

4 16 de enero

5 18 de enero

6 20 de enero

7 22 de enero

8 24 de enero

9 26 de enero

0 28 de enero

Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la provincia de Galápagos podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil a menos que, por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.

Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE declararán y pagarán el impuesto atribuible a las ventas en las que se haya concedido un plazo para el pago mayor o igual a un mes en la declaración semestral del periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas.

En caso de suspensión de actividades económicas antes de las fechas previstas en este articulo para la presentación de las declaraciones semestrales, los sujetos pasivos deberán hacerlo en forma anticipada hasta el mes siguiente de producida dicha suspensión, en los plazos previstos en el artículo 158 de este reglamento.

Las declaraciones de IVA se presentarán en el respectivo periodo, aunque no se hubieren registrado ventas, adquisiciones, pagos, ni retenciones.

Sin perjuicio de la obligación semestral de declaración y pago de IVA que corresponde para todos los sujetos pasivos incluidos en este régimen, el contribuyente podrá presentar declaraciones mensuales del impuesto en los periodos que así lo requiera, en cuyo caso los plazos de presentación para tales declaraciones corresponderán a los previstos para la declaración y pago mensual de IVA en la normativa vigente. La declaración así presentada deberá contener la información de los periodos mensuales anteriores correspondientes al mismo semestre sin que se genere el pago de intereses o multas respecto de los periodos anteriores que se acumulan. Por su parte, la declaración semestral que se presente en los plazos dispuestos en este artículo, contendrá la información de los períodos mensuales posteriores al último periodo declarado de manera mensual.

ARTÍCULO 237 Retención del IVA. Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de retención del IVA, excepto en los casos previstos en el numeral 2 del artículo 147 de este reglamento cuando corresponda.

Las retenciones en la fuente del IVA serán declaradas y pagadas de forma semestral, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE) Artículo 238
ARTÍCULO 238
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículos 238.1 a 238.3
ARTÍCULO 238.1

Notificaciones. Los actos administrativos o de simple administración que se emitan desde la Administración Tributaria a los contribuyentes sujetos al presente régimen serán firmados electrónicamente y notificados al buzón que el contribuyente deberá mantener en el portal web del Servicio de Rentas Internas así como a la dirección de correo electrónico que el sujeto mantenga registrada ante la Administración Tributaria en el referido portal web.

ARTÍCULO 238.2 Régimen General u Ordinario. Se comprenderá indistintamente por Régimen General u Ordinario a las obligaciones y deberes formales establecidos para todos los contribuyentes no acogidos a este régimen.
ARTÍCULO 238.3

Intereses y multas. Si el sujeto pasivo presentare sus declaraciones de los impuestos comprendidos en el presente Título y/o efectuare el pago de los mismos, luego de haber vencido los plazos establecidos, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

TÍTULO (...) RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS ORGANIZACIONES INTEGRANTES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

CAPÍTULO I GENERALIDADES
ARTÍCULO 1

Alcance. Las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria podrán acogerse al régimen previsto en este Título, previo cumplimiento de los requisitos fijados en este Reglamento, y de conformidad con la información contenida en el registro público de organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, a cargo del Ministerio que tenga bajo su competencia el catastro de actores de la Economía Popular y Solidaria.

El régimen previsto en el presente Título podrá ser también aplicado por las "organizaciones comunitarias del agua", denominación que comprende a las organizaciones que integran los sistemas comunitarios de gestión del agua, a las juntas de agua potable y/o saneamiento, juntas de riego y/o drenaje y a otras formas comunitarias titulares de derechos colectivos que prestan tales servicios públicos, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua; en lo que sea aplicable y de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general. No podrán acogerse a este régimen las organizaciones, entidades y otras sociedades de carácter público o privado con finalidad de lucro.

El Servicio de Rentas Internas podrá emitir la normativa necesaria para que las entidades del sistema financiero popular y solidario puedan acogerse al régimen previsto en el presente Título, en los casos, y cumpliendo las condiciones, límites y requisitos, que dicha entidad establezca.

CAPÍTULO II COMPROBANTES DE VENTA, RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 2 Sustento de operaciones. Las organizaciones que se acojan al régimen previsto en este Título, sustentarán sus operaciones mediante la emisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.

En las transacciones realizadas por las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria con sus miembros, que se constituyan en actos económicos solidarios por tener relación con su objeto social, se deberá emitir únicamente liquidaciones de compra, aunque dichos miembros se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes, pudiendo consolidarse las transacciones por cada miembro de la organización de manera anual.

CAPÍTULO III CONTABILIDAD
ARTÍCULO 3

Contabilidad. Están obligadas a llevar contabilidad, conforme la normativa expedida por los organismos de regulación y control correspondientes, las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria que al iniciar actividades económicas o al primero de enero de cada ejercicio impositivo, operen con un capital propio que haya superado trescientos sesenta mil (USD 360.000) dólares de los Estados Unidos de América, o cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a trescientos mil (USD 300.000) dólares de los Estados Unidos de América, o sus costos y gastos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a doscientos cuarenta mil (USD 240.000) dólares de los Estados Unidos de América.

Las organizaciones que operen con capital, ingresos o costos y gastos que no superen a los previstos en el inciso anterior, no estarán obligados a llevar contabilidad, pero deberán llevar registros contables de conformidad con las normas simplificadas que establezca su organismo de control. Debiendo los registros de ingresos y egresos contener adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 38 del presente reglamento.

CAPÍTULO IV DECLARACIONES
ARTÍCULO 4 Impuesto a la Renta. Las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria presentarán sus declaraciones de Impuesto a la Renta en la forma, medios y plazos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.

Las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria podrán acogerse a la exención de ingresos prevista en el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno en la parte proporcional a la reinversión de utilidades realizada en la propia organización atendiendo al objeto social que conste en sus estatutos legalmente aprobados. Para efectos tributarios, se considerará también reinversión de utilidades a los valores utilizados para constituir el Fondo Irrepartible de Reserva Legal establecido en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y Sector Financiero Popular y Solidario y cualquier otro rubro en beneficio de los miembros de la organización siempre que haya sido definido y aprobado por el órgano colegiado interno. Los registros contables de dichas organizaciones deberán diferenciar los ingresos y egresos asociados a la generación de utilidades, de aquellos asociados a la generación de excedentes, respecto a cada ejercicio económico.

Cuando en su contabilidad o en sus registros de ingresos y egresos, las organizaciones de la economía popular y solidaria no hubieren diferenciado los costos y gastos o egresos, según corresponda, directamente atribuibles a la generación de excedentes, considerarán como tales, un porcentaje del total de costos y gastos o del total de egresos, igual a la proporción correspondiente entre los ingresos provenientes de los actos económicos solidarios y el total de ingresos.

Las organizaciones de la economía popular y solidaria, no obligadas a llevar contabilidad, para liquidar el Impuesto a la Renta correspondiente al valor no reinvertido, aplicarán sobre este la tabla de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, sin que la tarifa resultante sea superior a la tarifa prevista para sociedades descontada la rebaja para microempresas. En tanto que las organizaciones integrantes de la Economía Popular y Solidaria, obligadas a llevar contabilidad, deberán aplicar la tarifa prevista para sociedades, pudiendo utilizar las rebajas que les sean aplicables.

Para la distribución de utilidades, las organizaciones de la economía popular y solidaria y sus miembros, deberán observar las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente para la distribución de dividendos y demás disposiciones aplicables.

El crédito tributario atribuible a cada miembro será el resultante de dividir el impuesto causado de la organización para el número total de beneficiarios. La organización emitirá el correspondiente certificado a cada uno de sus miembros.

ARTÍCULO 5 Anticipo voluntario del impuesto a la renta. Las organizaciones de la economía popular y solidaria, no obligadas a llevar contabilidad, podrán acogerse al pago voluntario del anticipo del impuesto a la renta en las mismas condiciones previstas en los artículos 76 y 77 de este reglamento.
ARTÍCULO 6

Impuesto al Valor Agregado. Las organizaciones de la economía popular y solidaria, no obligadas a llevar contabilidad, declararán el Impuesto al Valor Agregado de manera semestral cuando no hayan efectuado transacciones, sus transacciones correspondan exclusivamente a actos solidarios, cuando los bienes o servicios comercializados estén gravados con tarifa 0% de IVA y cuando no hayan actuado como agentes de retención. En caso de que los bienes o servicios comercializados se encuentren gravados con tarifa 12% de IVA y/o se efectúen retenciones del impuesto, la declaración será mensual por el o los meses en los que se hubiere registrado tales actividades. Estos plazos podrán extenderse mediante resolución de carácter general que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.

CAPÍTULO V RETENCIONES
ARTÍCULO 7 Retenciones. Las organizaciones de la economía popular y solidaria, no obligadas a llevar contabilidad, no se constituyen en agentes de retención de Impuesto a la Renta ni de IVA; excepcionalmente efectuarán retenciones de estos impuestos en los siguientes casos y según corresponda:

a) Cuando efectúen pagos a no residentes o a sujetos pasivos por los que se deba emitir una liquidación de compras de bienes y prestación de servicios;

b) Por los pagos a trabajadores en relación de dependencia, de conformidad con las reglas generales establecidas para el efecto, y;

c) En otros casos expresamente previstos mediante resolución de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas.

En estos casos se efectuará la declaración y pago correspondiente, en el formulario respectivo, únicamente por los meses en los cuales hayan efectuado retenciones.

De no haberse practicado retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta, las declaraciones se efectuarán de manera acumulativa y semestral en los meses de julio y enero, respectivamente, atendiendo a las fechas de vencimiento para la presentación de las declaraciones semestrales del IVA, señaladas en el presente Reglamento. En estas declaraciones acumulativas se deberá consolidar la información de aquellos pagos no objeto de retención.

Las organizaciones de la economía popular y solidaria, obligadas a llevar contabilidad, efectuarán las retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta o Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda y presentarán las declaraciones, de conformidad con las disposiciones vigentes.

TÍTULO V RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS Artículos 239 a 253
CAPÍTULO I TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAYAN SUSCRITO CON EL ESTADO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Artículos 239 a 249
SECCIÓN I DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículos 239 a 244
ARTÍCULO 239

Tratamiento para compañías de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos. Las sociedades que hayan suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, podrán realizar deducciones por concepto de costos y gastos de conformidad con el Título IV de la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones de este título.

Para los casos no previstos, se atenderá al Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO (...). Cuando una misma sociedad haya suscrito más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos o contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, bajo otras modalidades u otros tipos de contratos, no podrá consolidar o deducir los resultados de dichos contratos para efectos del pago de impuesto a la renta.

Los resultados de los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos tampoco podrán compensarse con los resultados provenientes de otras actividades de dicha sociedad.

En caso de que un consorcio petrolero tenga a su cargo varios contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, deberá obtener un número de Registro Único de Contribuyentes por cada contrato.

En caso de que la contratista que tuviere a cargo más de un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos no fuere un consorcio o grupo de empresas, deberá presentar sus declaraciones de impuesto a la renta cuidando de no compensar los resultados de cada uno de los contratos, a través de la utilización de las partidas conciliatorias que fueren aplicables.

ARTÍCULO 240 Ingreso Gravado. El ingreso gravado para efectos de liquidación y pago del impuesto a la renta estará conformado por:
  1. La tarifa efectivamente pagada por servicios, por cada unidad de hidrocarburo producida y entregada al Estado en el punto de fiscalización.

  2. La recuperación de la acumulación será considerada como ingreso gravado en el ejercicio fiscal en el cual se produzca tal recuperación.

  3. Cualquier otro ingreso operacional o no operacional que obtenga la contratista de conformidad con el Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los casos de pagos en especie, el ingreso gravado mínimo por unidad de hidrocarburo producida, será el precio utilizado por la Secretaria de Hidrocarburos para la liquidación del pago en especie de la tarifa por servicios.

ARTÍCULO 240.1

Costos y gastos de operación y producción. En el caso de que, en un determinado mes, se produzca "Acumulación ", son imputables y asociados a los ingresos efectivamente percibidos (ingresos gravados con impuesto a la renta), todas las inversiones, costos y gastos efectuados para la generación de estos ingresos gravados, que estén debidamente sustentados de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación y la normativa tributaria correspondiente. Para el efecto, le corresponde al contribuyente asociar los costos y gastos deducibles a los ingresos efectivamente percibidos en un mismo ejercicio fiscal.

ARTÍCULO (...). Amortización de Inversiones. Para el cálculo de la amortización de inversiones, las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, se atenderá a las siguientes reglas:

a) Amortización de Inversiones del Periodo de Exploración e Inversiones de Exploración Adicional- La amortización de las inversiones del periodo de exploración y las inversiones de exploración adicional en el periodo de explotación, se realizará en forma lineal durante cinco años, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos.

b) Amortización de las Inversiones del periodo de Explotación (Inicial y Plan de Actividades capitalizables en contratos modificados). La amortización de las inversiones del periodo de explotación, que corresponden a inversiones de desarrollo y producción, se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función de la producción de los campos y de las reservas probadas remanentes, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ak1 = INAk1 * (Qkl /RPK1)

Donde:

Ak1= Amortización de las inversiones de producción, durante el año fiscal k.

INAk1 = Inversión de producción no amortizada al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de Inversiones menos sus amortizaciones.

En el caso de contratos modificados, para el primer período corresponderán a los valores que consten en cada contrato, no obstante, deberán tenerse en cuenta los ajustes que deban realizarse como consecuencia de la inclusión de inversiones y amortizaciones estimadas en dicho saldo.

En este valor no se considerarán las inversiones de actividades de exploración adicional o de recuperación mejorada.

RPk1 = Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos. En estas reservas no se considerarán las reservas provenientes de Actividades Adicionales.

Qk1= Producción. Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato. Corresponde a la producción fiscalizada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) en el centro de fiscalización y entrega, sin considerar la producción de Actividades Adicionales, más la producción correspondiente a consumo interno (autoconsumos) también avalada por la ARCH.

c) Amortización de Inversiones en Actividades de Desarrollo Adicional- La amortización de las inversiones en actividades de desarrollo adicional, que resultaren exitosas, se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos en base a la siguiente fórmula:

Ak2= INAk2 * (Qk2 /RPK2)

Donde:

Ak2= Amortización de las inversiones en actividades de desarrollo adicional, durante el año fiscal k.

INAk2 = Inversión en actividades de desarrollo adicional no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones menos sus amortizaciones.

RPk2= Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, como consecuencia de las actividades de desarrollo adicional, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos.

Qk2= Producción. Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato, fiscalizado por la ARCH en el centro de fiscalización y entrega correspondiente a los nuevos campos descubiertos por exploración y desarrollo adicional, más la producción utilizada para consumo interno (autoconsumos) también avalada por la ARCH.

d) Amortización de Inversiones en Actividades de Recuperación Mejorada.

La amortización de las inversiones en actividades de recuperación mejorada se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos y en función de las reservas probadas remanentes, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ak3 = INAk3 * (Qk3 / RPK3)

Donde:

Ak3= Amortización de las inversiones de Recuperación Mejorada, durante el año fiscal k.

INAk3= Inversión en actividades de Recuperación Mejorada no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de Inversiones menos sus amortizaciones.

RPk3= Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, como consecuencia de actividades de recuperación mejorada, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos.

Qk3= Producción. Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato. Corresponde a la producción fiscalizada por la ARCH en el centro de fiscalización y entrega, por actividades de recuperación mejorada, más los consumos internos (autoconsumos) correspondientes a dicha actividad también avalados por la ARCH.

ARTÍCULO (...). Durante la etapa de exploración los gastos administrativos de la contratista serán deducibles hasta en un porcentaje del 10% del total de las inversiones de exploración.

ARTÍCULO (...). No serán deducibles las pérdidas ocasionadas en la venta de los hidrocarburos a precios inferiores a los utilizados por el Estado para liquidar el pago en especie que corresponde a la tarifa por servicios.

ARTÍCULO (...). De conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, las Provisiones de Abandono y Remediación de Campo no son deducibles. Solo serán deducibles los gastos efectivamente realizados.

ARTÍCULO 241 Determinación del ingreso gravable. Del ingreso bruto de las contratistas se harán las siguientes deducciones para determinar el ingreso gravable:
  1. Se deducirán, en primer término, los gastos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por Petroecuador, con sujeción a las normas generales contenidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

  2. De este resultado se deducirá el gravamen a la actividad petrolera a que se refiere el Art. 93 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

  3. De este nuevo resultado, se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral.

El saldo resultante constituirá la base imponible sujeta a impuesto a la renta.

ARTÍCULO 242 Tarifas aplicables. A la base imponible determinada con sujeción al artículo anterior se aplicará la tarifa única del 44.4%.
ARTÍCULO 243 Retención del impuesto a la renta.

De todo pago que el Estado realice en el país a las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos por concepto de tales servicios prestados, sea que el pago se realice en dinero, en especie o en forma mixta, con la mediación de entidades financieras o a través de agentes, representantes o cualquier otra clase de intermediarios, se deberá retener, por concepto de impuesto a la renta, el 5% sobre los pagos efectuados. Para las sociedades grandes contribuyentes, la retención será del 7%.

ARTÍCULO 244

Certificación sobre el impuesto pagado. El Director General del Servicio de Rentas Internas a solicitud de parte interesada, extenderá una certificación sobre el valor del impuesto a la renta pagado en el respectivo ejercicio impositivo por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, con el objeto de que éstas puedan acreditar en sus países de origen el valor del impuesto a la renta pagado en el Ecuador.

SECCIÓN II DE LA CONTRIBUCIÓN PARA INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA Artículo 245
ARTÍCULO 245 Pago de la contribución para la investigación tecnológica. Este pago se practicará una vez al año de conformidad con lo dispuesto en el Art. 54 de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de Contabilidad para este tipo de contratos, y será deducible en el año en que se realice el pago.
SECCIÓN III IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículos 246 a 249
ARTÍCULO 246 Los valores que por las tarifas deba facturar la contratista al Estado ecuatoriano como consecuencia de la prestación de servicios, están gravados con tarifa 12% de IVA

La contratista tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en sus compras locales e importaciones de bienes y servicios, de conformidad con el Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno.

ARTÍCULO 247 Base imponible. La base imponible sobre la cual se liquidará este impuesto estará constituida por el pago por los servicios efectuados por PETROECUADOR, en el correspondiente mes sin considerar el factor PR(INA)

A esta base imponible mensual se aplicará la tarifa que corresponda según la producción diaria promedio fiscalizada en gestión mensual.

ARTÍCULO 248 Retenciones provisionales. PETROECUADOR efectuará retenciones provisionales de este impuesto al momento en que efectúe los pagos por los correspondientes servicios en el respectivo mes

Los valores retenidos serán declarados en el Servicio de Rentas Internas y depositados por PETROECUADOR en una institución bancaria autorizada para recaudar tributos dentro del mes siguiente al que se haya efectuado la retención y dentro de los plazos previstos en este reglamento.

En el caso de producirse una reliquidación de los pagos efectuados por PETROECUADOR, por cualquier período mensual se efectuará también la reliquidación del impuesto y consiguiente retención que será declarada y pagada en la misma forma prevista en el inciso anterior.

ARTÍCULO 249

Declaración anual. De conformidad con lo previsto en el tercer inciso del Art. 94 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contratista presentará ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual definitiva hasta el 31 de enero del año siguiente, declaración en la que constará la reliquidación del impuesto del que se deducirá como crédito tributario las retenciones que le hayan sido efectuadas por PETROECUADOR.

CAPÍTULO II IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A OTRAS MODALIDADES CONTRACTUALES PARA LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA Artículos 250 y 251
ARTÍCULO 250

Compañías de economía mixta para la actividad hidrocarburífera. Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, constituidas por el Estado para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de dicha Ley, pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este Reglamento.

ARTÍCULO 251

Otras modalidades contractuales. Las contratistas que, para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos, tengan suscritos con el Estado contratos bajo modalidades diferentes al contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, también liquidarán y pagarán el Impuesto a la Renta con sujeción a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, considerando a cada contrato como una unidad independiente, sin que las pérdidas de un contrato suscrito por una sociedad puedan compensarse o consolidarse con las ganancias en otros contratos suscritos por esa misma sociedad. Se incluyen dentro de esta disposición las sociedades que tengan suscritos con el Estado los contratos de operación a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

CAPÍTULO III TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECÍFICOS Artículos 252 y 253
ARTÍCULO 252 Contratos de obras y servicios específicos. Los contratistas que tengan celebrados contratos de obras y servicios específicos definidos en el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos, liquidarán y pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento.
ARTÍCULO 253

Contratos de prestación de servicios específicos con riesgo. Las sociedades que hayan suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios específicos en los que se obliguen a financiar, con sus propios recursos, las inversiones, costos y gastos requeridos para la ejecución de los trabajos contratados, también estarán sujetas a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, pero no podrán realizar deducciones por concepto de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de depreciación de activos cuyo costo sea reembolsable.

Los reembolsos y las respectivas inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no constituirán ingresos ni serán deducibles para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto a la renta.

ARTÍCULO (...). Contrato de servicios integrados con financiamiento de la contratista. Los contratos celebrados con las empresas públicas de hidrocarburos para el mejoramiento, optimización e incremento de la producción de crudo o derivados, así como obras y servicios relacionados con la operación de cualquier fase de la industria petrolera, incluyendo actividades de optimización de la producción, actividades de recuperación mejorada, actividades de exploración, actividades de asesoramiento de optimización de costos y otras actividades relacionadas, estarán sujetos a las disposiciones del Título Primero de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, a este reglamento y supletoriamente a estos contratos y sus anexos.

Estos contratos se sujetarán al siguiente tratamiento:

  1. Amortización de inversiones. La contratista tendrá derecho a registrar como activos en sus registros contables, todas aquellas inversiones efectuadas para la adquisición de bienes y/o servicios que se utilizarán en la ejecución de actividades de optimización de la producción, actividades de recuperación mejorada y/o actividades de exploración objeto del contrato de que se trate, y que, conforme al referido contrato, deban ser entregados a la empresa pública de hidrocarburos como parte de aquellas actividades.

    a) Amortización de Inversiones precontractuales incurridas antes de la fecha de vigencia del contrato de servicios integrados con financiamiento de la contratista. La amortización de las inversiones precontractuales efectuados antes de la fecha de inicio de los servicios objeto del contrato, directamente relacionadas con el mismo, se realizará en forma lineal, durante cinco años, contados a partir de la fecha de vigencia del referido contrato.

    b) Amortización de inversiones de optimización de la producción. La amortización de las inversiones en actividades de optimización de la producción que resultaren exitosas se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción en base a la siguiente fórmula:

    Ak1 = INAK1 * (Qk1/VBK1)

    Donde:

    Ak1 = Amortización de las inversiones de optimización de la producción, durante el año fiscal k.

    INAk1 = Inversión en actividades de optimización de la producción no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones de optimización de la producción menos sus amortizaciones.

    VBk1 = Volumen de petróleo crudo medido en barriles reportado conjuntamente por las partes y de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, que al inicio del año fiscal K, se estima producir en el área de actividades durante el plazo de vigencia remanente del contrato de que se trate, asociado a las actividades de optimización de la producción ejecutadas por la contratista.

    Qk1 = Volumen neto de petróleo crudo producido en el año fiscal k dentro del área de actividades, medido en el centro de fiscalización autorizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, asociado a las actividades de optimización de la producción ejecutadas por la contratista, más la producción utilizada para consumo interno informada por la empresa pública de hidrocarburos.

    c) Amortización de inversiones en actividades de recuperación mejorada.

    La amortización de las inversiones en actividades de recuperación mejorada que resultaren exitosas se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Ak2 = INAk2 * (Qk2/VBK2)

    Donde:

    Ak2 = Amortización de las inversiones de recuperación mejorado, durante el año fiscal k.

    INAk2 = Inversión en actividades de recuperación mejorada no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones de recuperación mejorada menos sus amortizaciones.

    VBk2 = Volumen de petróleo crudo medido en barriles reportado conjuntamente por las partes y de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, que al inicio del año fiscal K, se estima producir en el área de actividades durante el plazo de vigencia remanente del contrato de que se trate, asociado a las actividades de recuperación mejorada ejecutadas por la contratista.

    Qk2 = Volumen neto de petróleo crudo producido en el año fiscal k dentro del área de actividades, medido en el centro de fiscalización autorizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, asociado a las actividades de recuperación mejorado ejecutadas por la contratista, más la producción utilizada para consumo interno informada por la empresa pública de hidrocarburos.

    d) Amortización de Inversiones de exploración. La amortización de las inversiones en actividades de exploración que resultaren exitosas se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción en base a la siguiente fórmula:

    Ak3 = INAk3 *(Qk3/VBK3)

    Donde:

    Ak3 = Amortización de las inversiones de exploración durante el año fiscal k.

    INAk3 = Inversión de exploración al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones de exploración menos sus amortizaciones.

    VBk3 = Volumen de petróleo crudo medido en barriles reportado conjuntamente por las partes y de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, que al inicio del año fiscal K, se estima producir en el área de actividades durante el plazo de vigencia remanente del contrato de que se trate, asociado a las actividades de exploración ejecutadas por la contratista.

    Qk3 = Volumen neto de petróleo crudo producido en el año fiscal k dentro del área de actividades, medido en el centro de fiscalización autorizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, asociado a las actividades de exploración ejecutadas por la contratista, más la producción utilizada para consumo interno informada por la empresa pública de hidrocarburos.

    La totalidad de las inversiones por actividades indicadas en los literales b) c) y d) que fueron reportadas como no exitosas por las partes y según los términos del contrato, serán registradas en los resultados del período en el que se verifique el no incremento de la producción o del volumen de barriles de petróleo crudo estimados o ser producidos por el plazo de vigencia remanente del referido contrato, constituyendo un gasto deducible para fines tributarios, con independencia de cumplimiento de las obligaciones de abandono derivadas de dichas actividades por parte del operador.

    e) Cuando los contratos de servicios integrados con financiamiento de la contratista referidos en el presente artículo establezcan actividades de mantenimiento de la producción con financiamiento, actividades de incremento de la producción y pagos anticipados por la contratista a las empresas públicas de hidrocarburos por concepto de intangibles, la amortización, excepto por el literal a) del presente numeral, se sujetará a los siguientes términos:

    e.1. Amortización del pago anticipado por intangibles: Se realizará por unidades de producción total del área de actividades al final de cada año fiscal, en base a la siguiente fórmula:

    Ai= I *Q/(VB+Q)

    Donde:

    Ai= Amortización del intangible durante el año fiscal

    I= Valor del intangible no amortizado en el año fiscal, que en ningún caso podrá ser mayor al valor efectivamente pagado a la empresa pública de hidrocarburos.

    VB= Volumen total de petróleo crudo medido en barriles, reportado conjuntamente por las partes y de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, que al final del año fiscal se estime producir en el área de actividades durante el plazo de vigencia remanente del contrato de que se trate.

    Q= Volumen neto de petróleo crudo producido en total durante el año fiscal dentro del área de actividades, medido en el centro de fiscalización autorizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, más la producción utilizada para consumo interno informada por la empresa pública de hidrocarburos.

    e.2. Amortización de inversiones: A efectos de la amortización de las inversiones referidas en los literales b), c) y d) del presente numeral, esta se realizará por unidades de producción total del área de actividades al final de cada año fiscal, en base a la siguiente fórmula:

    A= INA *Q/(VB+Q)

    Donde:

    A= Amortización de las inversiones durante el año fiscal

    INA= Inversiones no amortizadas en el año fiscal

    VB= Volumen total de petróleo crudo medido en barriles, reportado conjuntamente por las partes y de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, que al final del año fiscal se estime producir en el área de actividades durante el plazo de vigencia remanente del contrato de que se trate.

    Q= Volumen neto del total de petróleo crudo producido en el año fiscal dentro del área de actividades, medido en el centro de fiscalización autorizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, más la producción utilizada para consumo interno informada por la empresa pública de hidrocarburos.

    La totalidad de las inversiones de la contratista por actividades indicadas anteriormente, que fueran reportadas como no exitosas por las partes y según los términos del contrato, serán registradas en los resultados del período en el que hubieren ocurrido, constituyendo un gasto deducible para fines tributarios, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de abandono derivadas de dichas actividades por parte del operador.

  2. Impuesto al Valor Agregado. El Impuesto al Valor Agregado que grava los servicios prestados por la contratista, se generará cuando la contratista facture los mismos a la empresa pública de hidrocarburos de conformidad con el contrato de servicios integrados con financiamiento, conforme lo dispuesto en el Título II de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y las normas reglamentarias correspondientes.

  3. Impuesto a la Salida de Divisas. De conformidad con el Art. 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la ejecución de los servicios prestados bajo los contratos de servicios integrados con financiamiento implica un proceso productivo y, por lo tanto, las contratistas tienen derecho a utilizar el crédito tributario de impuesto a la salida de divisas siempre y cuando cumplan con la normativa emitida para el efecto.

TÍTULO V-A Régimen del impuesto a la renta único a los operadores de pronósticos deportivos
CAPÍTULO I Ámbito y definiciones generales

ARTÍCULO (...) Ámbito.

El presente título reglamenta el régimen especial del impuesto a la renta único a los operadores de pronósticos deportivos previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Este impuesto grava los ingresos obtenidos por la operación de pronósticos deportivos mediante plataformas digitales, a través de internet o cualquier otro medio.

ARTÍCULO (...) Definiciones.

Para la aplicación de lo dispuesto en este Titulo se considerarán las siguientes definiciones:

  1. Cuenta de usuario: registro único ante un determinado operador de pronósticos deportivos a través de un proceso mediante el cual el jugador ingresa determinados datos y aporta información o documentación necesaria para obtener la apertura de una cuenta que le permite acceder a las actividades de pronóstico ofrecidas.

  2. Devolución: son las cantidades restituidas por el operador al jugador que no se devengaron en un pronóstico deportivo.

  3. Evento o partida: es el encuentro deportivo dentro del cual se producirá la condición que se pronostica y que deberá verificarse o no en un determinado plazo.

  4. Jugador o usuario: persona natural que ingresa a una plataforma digital para efectuar pronósticos deportivos.

  5. Premios: valor al que tiene derecho el jugador cuando se verifica y/o cumple el evento pronosticado por él. No incluye el pronóstico devengado.

  6. Pronóstico devengado: valor que ha sido jugado en un pronóstico a un evento deportivo ofertado por el operador.

  7. Plataformas digitales: se consideran plataformas digitales de pronósticos deportivos a los sitios web. aplicaciones móviles, digitales o electrónicas, u otras herramientas y recursos relacionados con actividades de pronósticos deportivos.

ARTÍCULO (...) Operadores de pronósticos deportivos.

Son las personas naturales o sociedades, residentes o no en el país, que tienen como actividad económica la explotación de pronósticos deportivos a través de plataformas digitales.

ARTÍCULO (...) Registro de operadores de pronósticos deportivos no residentes.

Los operadores no residentes que realicen actividades de explotación de pronósticos deportivos en el país deberán obtener el Registro Único de Contribuyentes de manera simplificada, conforme lo establecido en la resolución que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto. La mera obtención de dicho registro no los constituirá como establecimiento permanente en el país, sin perjuicio de lo cual, estarán obligados a cumplir con los deberes formales de declaración y pago de Impuesto a la Renta Único, Impuesto al Valor Agregado, retenciones y los demás previstos a través de resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO (...) Obligación de conservar y entregar información de operadores de pronósticos deportivos no residentes.

El apoderado designado en el Ecuador por el operador de pronósticos deportivos no residentes, deberá conservar la información que soporte las declaraciones efectuadas durante 7 años. Esta información deberá ser entregada a la Administración Tributaria en caso de requerirlo en la forma que la misma establezca, para lo cual no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible.

CAPÍTULO II Declaración, liquidación y pago del impuesto por operadores de pronósticos deportivos

ARTÍCULO (...) Periodicidad de la declaración.

Los sujetos pasivos obligados al impuesto a la renta único para operadores de pronósticos deportivos, deberán declarar y pagar este impuesto respecto de todas las operaciones realizadas dentro de cada periodo mensual, en la forma y los plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.

La obligación de declarar este impuesto deberá realizarse inclusive en aquellos periodos en los que no se efectúen operaciones.

ARTÍCULO (...) Base imponible.

Será el total de los ingresos generados, incluyendo comisiones, menos el total de los premios pagados en ese mismo periodo, siempre que se haya practicado la retención al momento del pago del premio en los porcentajes que se establezcan para el efecto. Sobre el resultado obtenido se aplicará la tarifa única del 15%.

El dinero y/o activos digitales entregados por el jugador al operador y/o sus intermediarios que no han sido utilizados para efectuar un pronóstico deportivo no serán parte de la base imponible para el cálculo del impuesto del operador.

Si al liquidar la base imponible se obtienen valores en negativo, el valor del impuesto será cero (0). Los valores negativos no podrán arrastrarse a otros periodos de declaración ni constituirán gasto deducible sobre otras fuentes de ingresos gravadas con impuesto a la renta.

ARTÍCULO (...) Declaración anual del impuesto a la renta para los operadores de pronósticos deportivos residentes.

Los operadores de pronósticos deportivos residentes en el país efectuarán adicionalmente su declaración anual del impuesto a la renta global en las fechas establecidas para el efecto en este Reglamento. Esta declaración consolidará los valores declarados mensualmente durante el ejercicio fiscal por la percepción de ingresos de fuente ecuatoriana por actividades de pronósticos deportivos y los costos y gastos de la operación, así como el total del impuesto pagado durante dicho año.

Los costos y gastos de esta actividad no podrán utilizarse para determinar la utilidad del ejercicio de otras actividades económicas o fuentes de ingresos.

Aquellos contribuyentes que tengan actividades adicionales a la operación de pronósticos deportivos, sujetas a otros regímenes de impuesto a la renta, deberán distinguir sus ingresos gravados con el impuesto único del resto de sus ingresos, pudiendo deducir de estos últimos únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos de otras fuentes distintas de las actividades de pronósticos deportivos.

En caso de que el contribuyente no pueda distinguir la actividad a la cual corresponde un costo o gasto, deberá aplicar al total de costos y gastos deducibles no diferenciables, un porcentaje que será igual al valor que resulte de dividir el total de ingresos gravados no relacionados con el impuesto a la renta único para el total de ingresos gravados.

ARTÍCULO (...) Retenciones en la fuente por concepto de premios.

Los premios que paguen o acrediten en cuenta los operadores de pronósticos deportivos residentes o no en el país, incluyendo si estos son entidades sin fines de lucro, a sus respectivos jugadores, serán objeto de retención en la fuente del impuesto a la renta único del 15 %, conforme lo previsto en el tercer inciso del literal c) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

La base imponible para esta retención será el valor total del premio.

Esta retención constituirá crédito tributario para el pago del impuesto a la renta sobre premios por pronósticos deportivos del jugador.

Las operadoras de pronósticos deportivos declararán y pagarán mensualmente las retenciones en la fuente señaladas en este artículo, dentro de los plazos señalados en este Reglamento para la declaración de retenciones en la fuente de impuesto a la renta. Para cumplir con ello, utilizarán el formulario u otros medios que, para el efecto, señale el Servicio de Rentas Internas.

Los agentes de retención podrán emitir un solo comprobante de retención por todos los premios entregados durante el mes a un mismo jugador.

CAPÍTULO III Reglas sobre deberes formales específicos

ARTÍCULO (...) Comprobantes de venta.

Los operadores de pronósticos deportivos residentes o no en el país deberán emitir comprobantes de venta autorizados conforme el Reglamento de Comprobantes de Venta por todos los valores recibidos que constituyan ingresos. En el comprobante deberá desglosarse: las comisiones u otros valores cobrados, así como el IVA aplicable en cada caso.

Los operadores de pronósticos deportivos podrán emitir al jugador un solo comprobante de venta por cada evento deportivo.

ARTÍCULO (...) Excepción de retención.

No se efectuará retención alguna del impuesto a la renta sobre el operador de pronósticos deportivos que esté registrado en el RUC.

CAPÍTULO IV De los beneficiarios de ingresos provenientes de premios por concepto de pronósticos deportivos

ARTÍCULO (...) Liquidación del impuesto a la renta único del 15% sobre ingresos por concepto de premios por pronósticos deportivos.

Las personas naturales que obtengan ingresos por concepto de premios por pronósticos deportivos tendrán la obligación de incluirlos en su declaración anual de impuesto a la renta y liquidar el respectivo impuesto, considerando para el efecto el crédito tributario por las retenciones efectuadas por parte del operador de pronóstico deportivo.

TÍTULO V-A RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS Artículos 254 a 257
ARTÍCULO 254 Presentación y pago de la declaración.

Los contribuyentes especiales presentarán y pagarán sus declaraciones de impuesto a la renta, del impuesto al valor agregado, retenciones en la fuente y del impuesto a los consumos especiales hasta el día once (11) del respectivo mes de vencimiento de cada obligación, sin atender al noveno dígito de su Registro Único de Contribuyentes. Cuando esta fecha coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al día hábil siguiente a esta. La declaración y pago se efectuará en la forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. Las actuaciones administrativas expedidas dentro de los procedimientos administrativos tributarios que, de conformidad con la ley, sean llevados dentro del Servicio de Rentas Internas de oficio o a petición de los contribuyentes especiales- serán notificados a estos a través del portal electrónico del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con la resolución que para el efecto dicte el Servicio de Rentas Internas.

Para tal efecto, los contribuyentes especiales deberán acercarse a las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional y firmar el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, aprobado para el efecto.

El incumplimiento o inobservancia de estas disposiciones y las de la mencionada Resolución será sancionada de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 255 Débito bancario. Luego de recibidas las declaraciones, el Servicio de Rentas Internas informará a los respectivos bancos sobre el valor de los débitos que deben efectuar en las cuentas de cada uno de los contribuyentes especiales, clientes del banco, de acuerdo con la autorización previamente otorgada por dicho contribuyente.

El Servicio de Rentas Internas informará al Banco Central del Ecuador respecto de los valores que deben debitarse de las cuentas del banco recaudador, dentro de los plazos establecidos en los correspondientes convenios de recaudación.

ARTÍCULO 256 Ordenes de cobro. El Servicio de Rentas Internas informará a los contribuyentes especiales a los cuales los bancos no pudieron efectuar los débitos por sus obligaciones tributarias, para que, en un plazo máximo de 48 horas, efectúen el pago de la obligación más los intereses correspondientes.

Si el contribuyente no hubiere efectuado el pago dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la "Liquidación de Obligación Tributaria" y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de que, además, se inicien las acciones penales a las que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

ARTÍCULO 257 Débitos en mora.

Si por cualquier circunstancia el Banco Central del Ecuador no hubiere podido efectuar el débito a la cuenta del banco recaudador dentro de los plazos establecidos en los respectivos convenios, el Servicio de Rentas Internas liquidará los correspondientes intereses de acuerdo con el monto de la obligación y el plazo transcurrido entre la fecha en que debió efectuarse el débito y aquella en la que efectivamente se lo realizó, procediéndose a la notificación y cobro inmediato.

ARTÍCULO (...). Calificación de Agentes de Retención.

El Servicio de Rentas Internas seleccionará a los residentes en el país y establecimientos permanentes de no residentes en el Ecuador, y los calificará como "Agentes de Retención", para el efecto, entre otros, se considerarán los siguientes parámetros:

a) Registren un historial positivo de cumplimiento de obligaciones tributarias y deberes formales relacionadas con las retenciones a la fecha del análisis;

b) No registrar un historial de deudas tributarias firmes relacionadas con la retención de impuestos en el periodo de análisis; y,

c) No haber sido calificado por la administración tributaria como empresa fantasma o con transacciones inexistentes.

Los sujetos pasivos calificados como agentes de retención, actuarán como tal de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, en las condiciones que la norma y esta institución establezca.

El Servicio de Rentas Internas designará a los agentes de retención a través de resolución de carácter general, en ejercicio de su facultad normativa.

TÍTULO VI De los agentes de retención y los contribuyentes especiales

ARTÍCULO (...) Calificación de Agentes de Retención.

El Servicio de Rentas Internas seleccionará a los residentes en el país y establecimientos permanentes de no residentes en el Ecuador, y los calificará como "Agentes de Retención", para el efecto, entre otros, se considerarán los siguientes parámetros:

a) Registren un historial positivo de cumplimiento de obligaciones tributarias y deberes formales relacionadas con las retenciones a la fecha del análisis;

b) No registrar un historial de deudas tributarias firmes relacionadas con la retención de impuestos en el periodo de análisis; y,

c) No haber sido calificado por la administración tributaria como empresa fantasma o con transacciones inexistentes.

Los sujetos pasivos calificados como agentes de retención, actuarán como tal de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, en las condiciones que la norma y esta institución establezca.

El Servicio de Rentas Internas designará a los agentes de retención a través de resolución de carácter general, en ejercicio de su facultad normativa.

ARTÍCULO (...) Calificación de Contribuyentes Especiales.

El Servicio de Rentas Internas seleccionará a los residentes en el país y los establecimientos permanentes en el Ecuador, y los calificará como "Contribuyentes Especiales", considerando entre otros parámetros, el volumen y materialidad de sus transacciones, su participación en la recaudación tributaria y los parámetros establecidos para calificar a los agentes de retención.

Los sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales serán agentes de retención de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, en las condiciones que la norma y esta institución establezcan.

La calificación de contribuyente especial se efectuará a través de resolución de carácter general, en ejercicio de su facultad normativa.

ARTÍCULO (...) Definición de Grandes Contribuyentes.

Para la aplicación del presente Reglamento se considerará como Gran Contribuyente a los sujetos pasivos sociedades, que en su conjunto representan al menos el 50% de la recaudación tributaria para el ejercicio fiscal inmediato anterior a su designación, así como las personas naturales que por su capacidad contributiva sean considerados como tales para fines tributarios.

TÍTULO VII DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN Artículos 258 a 279
CAPÍTULO I DETERMINACIÓN DIRECTA Artículos 258 a 263
ARTÍCULO 258 Procedimientos de determinación tributaria. La Administración Tributaria definirá los procedimientos para la realización de determinaciones tributarias efectuadas por el sujeto activo o de forma mixta; así como las correspondientes prioridades para efectuarlas.

La determinación tributaria se efectuará por el departamento, área o unidad del Servicio de Rentas Internas facultado para realizar procesos de determinación. Cuando las circunstancias lo ameriten, el Director General del Servicio de Rentas Internas, los Directores Regionales o Provinciales podrán disponer la actuación conjunta de dos o más de estos departamentos, áreas o unidades.

ARTÍCULO 259 Notificación. El Director General, los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas Internas, en su caso, dispondrán el inicio del proceso de determinación tributaria, para lo cual emitirán la correspondiente orden de determinación con la que se notificará al sujeto pasivo.

La orden de determinación contendrá los siguientes requisitos:

  1. Identificación de la autoridad que la emite.

  2. Número de la orden de determinación.

  3. Nombres y apellidos, razón social o denominación del sujeto pasivo, según corresponda.

  4. Número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del sujeto pasivo.

  5. Nombres y apellidos, y, número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del representante legal, de ser el caso.

  6. Dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

  7. Obligaciones tributarias a determinar.

  8. Funcionario responsable del proceso de determinación.

  9. Lugar y fecha de emisión.

  10. Razón de la notificación.

ARTÍCULO 260 Requerimientos de información. El Director General, los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas Internas o sus delegados podrán requerir por escrito al sujeto pasivo determinado, y a cualquier persona natural o sociedad a nivel nacional, toda la información y documentación, impresa o en medio magnético, necesaria para la determinación tributaria

Además, el funcionario responsable del proceso de determinación podrá requerir, dentro de las diligencias de inspección o de comparecencia efectuadas a los sujetos pasivos, la información y los documentos que considere necesarios.

En el momento de la recepción de la información y documentación se sentará un acta que será firmada, en dos ejemplares, tanto por el funcionario responsable del proceso de determinación u otro facultado para el efecto, como por el sujeto pasivo o por su respectivo representante debidamente autorizado; uno de los ejemplares del acta se entregará al sujeto pasivo y otro se agregará al expediente del proceso de determinación.

La documentación tendrá que ser entregada dentro de los plazos señalados por la autoridad tributaria y deberá estar debidamente certificada por el sujeto pasivo o por su representante debidamente autorizado, y por el contador, de ser el caso.

ARTÍCULO 261 Diligencia de inspección. El funcionario responsable del proceso de determinación podrá efectuar la inspección y verificación de los registros contables, procesos y sistemas relacionados con temas tributarios, así como de sus respectivos soportes y archivos, tanto físicos como magnéticos, en el domicilio fiscal del sujeto pasivo o en el lugar donde mantenga tal información

También podrá realizar inspecciones y revisiones a los sistemas informáticos que manejen información relacionada con aspectos contables y/o tributarios, utilizados por el contribuyente, y obtener, en medio magnético o impreso, los respaldos que considere pertinentes para fines de control tributario. Para ejecutar las diligencias de inspección, el funcionario responsable del proceso de determinación podrá acudir a las mismas acompañado de un equipo de trabajo multidisciplinario, de acuerdo a la finalidad de cada proceso. Una vez que se haya revisado y analizado la información, procesos, sistemas y demás documentos pertinentes se elaborará un acta en la que sentará razón de la culminación de dicha inspección y de la información analizada; esta acta será firmada, en dos ejemplares, tanto por el funcionario responsable del proceso de determinación como por el sujeto pasivo o por su representante debidamente autorizado, y por el contador general, de ser el caso; uno de los ejemplares del acta se entregará al sujeto pasivo y otro se agregará al expediente del proceso de determinación.

ARTÍCULO 262

Actas de determinación. Concluido el proceso de verificación, cruce de información, análisis de las declaraciones, informes, sistemas, procesos y demás documentos se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual, en forma motivada, se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos aplicables, o de valores a favor del sujeto pasivo.

Las actas de determinación contendrán los siguientes requisitos:

  1. Identificación de la autoridad que la emite.

  2. Número del acta de determinación.

  3. Nombres y apellidos, razón social o denominación del sujeto pasivo, según corresponda.

  4. Número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del sujeto pasivo.

  5. Nombres y apellidos, y, número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del representante legal, de ser el caso.

  6. Nombres y apellidos, y, número de registro único de contribuyentes del contador, de ser el caso.

  7. Dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

  8. Obligaciones tributarias a las que se refiere la determinación tributaria.

  9. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las glosas.

  10. Valor del impuesto causado y a pagar según corresponda.

  11. Valor de las multas y recargos que correspondan.

    12 Tasas de interés por mora tributaria aplicables a los correspondientes períodos.

  12. Lugar y fecha de emisión del acta de determinación.

  13. Firma del funcionario responsable del proceso de determinación.

    El acta borrador de determinación tributaria será revisada por el funcionario responsable del proceso de determinación conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administración Tributaria dispondrá su comparecencia mediante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo. Durante la comparecencia se entregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente y la Administración Tributaria explicará las diferencias encontradas, los cálculos efectuados y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el acta de determinación, finalizado lo cual se levantará un acta en la que se sentará razón de la comparecencia, y de darse el caso, se expondrán las observaciones efectuadas por el sujeto pasivo; la elaboración de esta acta seguirá el procedimiento establecido en el artículo referente a requerimientos de información dentro de un proceso de determinación tributaria.

    A partir del día siguiente a la revisión del acta borrador, el sujeto pasivo tendrá el plazo improrrogable de veinte días para aceptar las glosas y los valores determinados, total o parcialmente de conformidad con el artículo 49 del Código Tributario, mediante la presentación de una declaración sustitutiva, y/o para fundamentar sus reparos al acta borrador, para lo cual deberá presentar a la Administración Tributaria los respectivos documentos de descargo, en cuyo caso se elaborará un acta en la que se sentará razón de la información y de la documentación recibida; la elaboración de esta acta seguirá el procedimiento establecido para la recepción de información dentro de un proceso de determinación tributaria.

    Si pese a la notificación de comparecencia hecha por la Administración Tributaria, el sujeto pasivo no acudiere a la revisión conjunta del acta borrador, se le notificará con un ejemplar de la misma, mediante un oficio en el que se indique su inasistencia. En este caso, el plazo de 20 días indicado en el inciso anterior se contabilizará desde la fecha de notificación del acta borrador.

    Transcurrido el plazo de veinte días mencionado, el funcionario responsable realizará el análisis pertinente de la información y documentación presentada por el sujeto pasivo en este lapso, luego de lo cual elaborará el acta de determinación final, que suscrita por el Director General, Director Regional o Director Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la misma la razón de la notificación. En el caso de que el sujeto pasivo exprese, luego de la revisión conjunta del acta borrador, su conformidad con la totalidad de los valores determinados la Administración Tributaria podrá emitir y notificar el acta de determinación final de determinación luego de recibida, por parte del sujeto pasivo, la conformidad con el acta borrador y la correspondiente declaración sustitutiva, sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente. Sobre la declaración sustitutiva mediante la cual se acepte total o parcialmente glosas o valores determinados por la Administración Tributaria, el sujeto pasivo podrá solicitar facilidades de pago, en los términos previstos en el Código Tributario.

    El acta de determinación final deberá contener los mismos requisitos previstos para las actas borrador, excepto el señalado en el numeral 14.

    El recargo contemplado en el artículo 90 del Código Tributario no será aplicable sobre los valores contenidos en un acta borrador de determinación que fuesen aceptados total o parcialmente por el sujeto pasivo mediante la presentación de su conformidad y su declaración sustitutiva dentro de los 20 días siguientes a su lectura.

    Cuando la determinación establezca la disminución del crédito tributario del impuesto al valor agregado (IVA), se actuará conforme a lo establecido en el segundo inciso del artículo 276 de este reglamento.

ARTÍCULO 263 Cobro de las obligaciones. Una vez que el acta de determinación se encuentre firme, se constituirá en documento suficiente para el cobro de las obligaciones tributarias que no hubieren sido satisfechas dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, incluso por la vía coactiva.
CAPÍTULO II DE LA DETERMINACIÓN COMPLEMENTARIA Artículos 264 y 265
ARTÍCULO 264

Cuando de la tramitación de la petición o reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la determinación del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondrá la suspensión del trámite y en la misma providencia la práctica de un proceso de verificación o determinación complementario, con la respectiva orden de determinación con los requisitos exigidos en este reglamento.

ARTÍCULO 265 Para la determinación complementaria se seguirá el procedimiento establecido para la determinación directa. El acta borrador de determinación complementaria será revisada por el funcionario responsable del proceso de determinación juntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administración Tributaria dispondrá su comparecencia mediante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo

Durante la comparecencia, se le entregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente.

El sujeto pasivo tendrá el plazo improrrogable de veinte días para fundamentar sus reparos y adjuntar las pruebas de descargo, o para manifestar su acuerdo con el acta. Concluido este plazo, la Administración Tributaria tendrá hasta 30 días de plazo para analizar la información presentada por el sujeto pasivo.

Transcurrido el plazo para el análisis previsto en el inciso anterior, la autoridad competente, mediante providencia, dispondrá el reinicio del trámite del reclamo o de la petición, fecha desde la cual continuará discurriendo el plazo que tiene la administración para emitir su resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo.

CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRESUNTIVA Artículos 266 a 271
ARTÍCULO 266 Fundamentos. La determinación presuntiva se efectuará en la forma y condiciones previstas en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno, en este reglamento y demás normas tributarias aplicables.
ARTÍCULO 267 Notificación. El Director General, los Directores Regionales y Provinciales, en su caso, podrán disponer el inicio de un proceso de determinación presuntiva, para lo cual notificarán con la orden de determinación al sujeto pasivo, misma que contendrá los fundamentos correspondientes para su emisión.

Cuando se hubiere iniciado un proceso de determinación directa y la autoridad tributaria considere pertinente utilizar la forma de determinación presuntiva para todo el proceso o para la determinación de una o más fuentes de acuerdo a lo previsto por la Ley, se notificará de esta decisión al sujeto pasivo, mediante un oficio en el que se detallarán los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el uso de la forma de determinación presuntiva.

ARTÍCULO 268 Casos en los que la Administración Tributaria podrá iniciar una determinación presuntiva. La Administración Tributaria podrá iniciar una determinación presuntiva, entre otros, en los siguientes casos:
  1. Cuando el sujeto pasivo no haya presentado su declaración de impuestos, o cuando habiéndola presentado en su totalidad con valores en cero, la Administración Tributaria verificare a través de cruces de información datos diferentes a los consignados en la declaración.

  2. Cuando el sujeto pasivo no mantenga registros contables ni información que respalden su declaración.

  3. Cuando, después de notificada la orden de determinación directa, se haya notificado al sujeto pasivo tres requerimientos de información y este no entregare la información solicitada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del último requerimiento.

Los casos enunciados son excluyentes entre sí y no constituirán disposición obligatoria para que la Administración Tributaria inicie una determinación presuntiva.

ARTÍCULO 269 Aplicación de coeficientes de estimación presuntiva. Cuando la Administración Tributaria no pueda obtener datos que permitan presumir la base imponible, ni siquiera de forma referencial o con poca certeza, se aplicarán, los coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, fijados mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas.
ARTÍCULO 270 Actas de determinación. Finalizado el proceso de determinación en el que se utilizó la forma presuntiva, se emitirá el acta borrador correspondiente, luego de lo cual se seguirá el mismo procedimiento aplicable para la de determinación directa

Las actas borrador y actas finales contendrán los mismos requisitos establecidos para los casos de determinación directa.

ARTÍCULO 271 Sanciones. La determinación presuntiva no obstará de la aplicación de las sanciones que le correspondan al sujeto pasivo por el cometimiento de infracciones de índole tributaria.
CAPÍTULO IV DIFERENCIAS E INCONSISTENCIAS EN DECLARACIONES Y ANEXOS Artículos 272 a 278
ARTÍCULO 272

Inconsistencias en declaraciones y anexos de información. El Servicio de Rentas Internas notificará al sujeto pasivo, las inconsistencias que haya detectado en sus declaraciones y/o anexos de información, tanto las que impliquen errores aritméticos o errores de registro, como las encontradas al comparar las declaraciones y anexos del propio contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Administración Tributaria, para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, o en su caso, justifique las inconsistencias detectadas, en un plazo no mayor a 10 días desde el día siguiente a la notificación.

El sujeto pasivo, deberá corregir todas las declaraciones de impuestos o anexos de información que tengan relación con la declaración y/o anexo sustituido.

Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con el respectivo oficio de inconsistencias, no presentare la declaración o anexo de información sustitutivo, o habiéndolo presentado no corrigiera totalmente las inconsistencias comunicadas, o no presente justificaciones, será sancionado de conformidad con la Ley.

La Administración Tributaria se reserva el derecho de notificar nuevamente la inconsistencia y sancionar el incumplimiento. La reincidencia se sancionará de conformidad con lo previsto por el Código Tributario.

ARTÍCULO 273

Diferencias de declaraciones. El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos las diferencias que haya detectado en sus declaraciones, tanto aquellas que impliquen valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, como aquellas que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o disminuyan las pérdidas o crédito tributario determinado, o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación.

La declaración sustitutiva modificará únicamente los valores comunicados por la Administración Tributaria. Además el sujeto pasivo deberá corregir todas las declaraciones de impuestos o de anexos de información que tengan relación con la declaración sustituida.

La comunicación de diferencias constituye una orden de verificación, por lo que su notificación suspende los plazos de caducidad de la facultad determinadora, conforme el artículo 94 del Código Tributario.

ARTÍCULO 274 Justificación de diferencias. El sujeto pasivo podrá justificar, dentro del plazo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, las diferencias notificadas por la Administración Tributaria con los documentos probatorios pertinentes.
ARTÍCULO 275

Liquidación de pago por diferencias en la declaración. Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la respectiva comunicación por diferencias en la declaración, no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva para cancelar las diferencias establecidas, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado por la Ley de Régimen Tributario Interno, el Director General, el Director Regional o Provincial, según el caso, emitirá la liquidación de pago por diferencias en la declaración, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecerán, en forma motivada, la determinación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que correspondan. En los procesos de diferencias en los cuales los valores establecidos, comunicados y no justificados por el sujeto pasivo generen una utilidad gravable que no concuerda con la realidad económica del contribuyente, en detrimento de su capacidad contributiva, la administración tributaria podrá utilizar factores de ajuste para establecer la base imponible, de conformidad con lo que se establezca en la resolución de carácter general que el Servicio de Rentas Internas emitirá para el efecto.

ARTÍCULO 276

Resolución de aplicación de diferencias. Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la respectiva comunicación por diferencias en la declaración, no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado por la Ley de Régimen Tributario Interno, el Director General, el Director Regional o Provincial, según el caso, ordenará la emisión de la resolución de aplicación de diferencias, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual, en forma motivada, se determinará el valor por el cual se disminuirá la pérdida tributaria o el crédito tributario declarado por el sujeto pasivo.

La disminución del crédito tributario del impuesto al valor agregado (IVA), se ajustará en la declaración del impuesto del ejercicio fiscal corriente subsiguiente a la notificación del acto administrativo que ponga fin al proceso de control de diferencias; en la cual se restará del crédito tributario corriente, el valor de la disminución del crédito tributario determinado por el Servicio de Rentas Internas, así como los intereses y multas, según corresponda, calculados hasta la fecha de presentación de la declaración, por los períodos mensuales en que tal disminución hubiese generado valores a pagar a favor de la Administración Tributaria. En los casos en que el sujeto pasivo, en la declaración del ejercicio fiscal corriente, no tenga derecho a crédito tributario o este sea menor a la disminución determinada por la Administración Tributaria, se deberá cancelar el valor del saldo resultante.

ARTÍCULO ... Determinación presuntiva. El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos una comunicación de diferencias por determinación presuntiva detallando los valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, así como aquellos que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, en los casos que el sujeto pasivo no haya presentado sus declaraciones de impuestos, o cuando habiéndola presentado en su totalidad con valores en cero, se verificare a través de cruces de información datos diferentes a los consignados en la declaración, o cuando el sujeto pasivo no mantenga registros contables ni información que respalden su declaración, especialmente cuando no se disponga de información sobre los ingresos y/o costos y gastos del contribuyente, así como el incremento injustificado de patrimonio.

En dicha comunicación se conminará al sujeto pasivo a presentar las respectivas declaraciones originales o sustitutivas y cancelar las diferencias o disminuir las pérdidas o crédito tributario determinado, o en su caso, justificar las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación; de no hacerlo, el Servicio de Rentas Internas, emitirá la liquidación de pago por determinación presuntiva, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecerán, en forma motivada, los valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que correspondan, así como la disminución de la pérdida tributaria o el crédito tributario según corresponda.

En atención a los criterios generales para la determinación presuntiva previstos en el artículo 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas utilizará factores de ajuste como elemento de juicio para el ejercicio de esta forma de determinación.

ARTÍCULO 277 Requisitos. La liquidación de pago por diferencias en la declaración y la resolución de aplicación de diferencias deberá contener, de manera general, los requisitos previstos para las actas de determinación finales señalados en este reglamento.
ARTÍCULO 277.1

Corrección de pagos previos. Cuando el Servicio de Rentas Internas detecte el registro incorrecto de pagos previos, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables, notificará al sujeto pasivo con el oficio de corrección del pago previo, otorgándole diez (10) días hábiles para que presente la respectiva declaración sustitutiva recalculando los valores a pagar que incluirán los intereses y multas que correspondan de conformidad con el Código Tributario.

Si transcurrido el plazo antes señalado no se hubiese presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas resolverá recalculando los valores a pagar, realizando la respectiva imputación de valores según lo previsto en el Código Tributario, sin que esto constituya el ejercicio de la facultad determinadora.

La ejecución de este proceso prescribe en los mismos plazos para la acción de cobro previstos en el Código Tributario.

ARTÍCULO 278 La emisión de oficios en actos preparatorios, diligenciales, procedimentales, tales como: Preventivas de sanción, oficios de inconsistencias, comunicación de diferencias, oficios informativos, entre otros, podrán contar con la firma, autógrafa o en facsímil, del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

CAPÍTULO (...) DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO (...). Sanciones para los sujetos pasivos.

Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionados con la multa señalada en el tercer inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Se entenderá que los sujetos pasivos no cumplen cabal y oportunamente con la entrega de información requerida por el Servicio de Rentas Internas cuando no se entregue la información requerida o se entregue fuera del plazo conferido para el efecto o se proporcione información incompleta o incorrecta.

CAPÍTULO V AUDITORIAS EXTERNAS Artículo 279
ARTÍCULO 279

Responsabilidad de los auditores externos. Los auditores están obligados, bajo juramento, a emitir una opinión sobre el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias tributarias así como de las resoluciones de carácter general y obligatorio emitidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas vigentes para el ejercicio fiscal auditado, ya sea como contribuyentes o en su calidad de agentes de retención o percepción de los tributos.

Para el efecto, la Administración Tributaria mediante resolución general establecerá los contribuyentes obligados a presentar un informe de cumplimiento tributario y definirá el alcance de la revisión que efectuará el auditor, el contenido de los anexos correspondientes, la forma y plazos para su presentación.

La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo le hará responsable y dará ocasión para que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite al organismo de control según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Código Tributario o las que procedan en caso de acción dolosa, según lo establece el Código Penal.

Para precautelar la debida independencia e imparcialidad, en ningún caso el informe que contiene la opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias previsto en este artículo podrá ser elaborado por personas naturales o sociedades que, durante el período fiscal anterior y el correspondiente a la fecha de emisión del citado informe, presten servicios de asesoría tributaria al contribuyente, presten servicios de representación o patrocinio, preparen sus estados financieros o aquellos que actúen como peritos del contribuyente en litigios tributarios en contra del Servicio de Rentas Internas; sea directamente o a través de sus partes relacionadas, partes que compartan la misma franquicia, nombre comercial o marca, o aliados estratégicos. Los servicios de asesoría tributaria referidos incluirán, entre otras cosas, la planificación tributaria, la elaboración del informe de precios de transferencia y otros certificados e informes exigidos por la Ley y este reglamento.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el tercer inciso de este artículo, los informes, certificados y demás documentos que incumplan esta norma, serán considerados como no presentados ante la Administración Tributaria.

El sujeto pasivo sobre el cual se emita el informe que contenga la opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en este artículo, será responsable por la presentación de dicho informe ante la Administración Tributaria en la forma y plazos establecidos mediante la respectiva resolución.

Título (...) RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL SECTOR MINERO

ARTÍCULO (...).- Los sujetos pasivos titulares de derechos mineros otorgados por el Estado ecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestos con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente, emitido por el organismo de control del sector.

De conformidad con lo establecido el Art. 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades de hecho y los consorcios de empresas, para efectos tributarios, son sociedades, y por tanto, deberán declarar sus impuestos como tales.

ARTÍCULO (...). Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo. Estarán sujetos a retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo, los ingresos provenientes de la comercialización y/o exportación de sustancias minerales y de productos forestales que requieran la obtención de licencias de comercialización, señalados por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

El documento de sustento de la retención deberá ser presentado ante la autoridad aduanera correspondiente, conjuntamente con los documentos de acompañamiento, como requisito previo a la regularización de la declaración aduanera de exportación. El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador la información necesaria para la ejecución de sus controles.

En estos casos, el documento que sustente la retención se sujetará a las disposiciones previstas por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

ARTÍCULO (...). Obligaciones fiscales mineras.- Son obligaciones fiscales mineras las regalías a la explotación de minerales, patentes de conservación minera, utilidades laborales atribuibles al Estado en el porcentaje establecido en la Ley de Minería y el ajuste que sea necesario realizar para cumplir con lo dispuesto en el artículo 408 de la Constitución de la República. No son obligaciones fiscales mineras las multas resultantes de infracciones o incumplimientos y compensaciones económicas establecidas en la normativa minera o en contratos de explotación suscritos con el Estado.

ARTÍCULO (...). Control de las obligaciones fiscales mineras. Para el cobro de las obligaciones fiscales mineras, el Servicio de Rentas Internas ejercerá las facultades determinadora, resolutiva, sancionadora, de aplicación de la ley y recaudadora, de conformidad con el Código Tributario y demás normas aplicables, debiéndose, en lo que fuere pertinente, observar las disposiciones establecidas en la Ley de Minería y este Reglamento, según corresponda.

ARTÍCULO (...). Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual manera, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas efectuadas por dicho titular.

ARTÍCULO (...). En caso que existan operaciones de cobertura con derivados financieros, el ingreso gravado o el gasto deducible se calculará en base al precio de mercado. En caso de que estas operaciones hubieren sido negociadas con partes relacionadas, conforme la definición de la Ley de Régimen Tributario Interno, el gasto no será considerado como deducible, para efectos de la liquidación de impuesto a la renta.

Para aquellas concesiones sobre las cuales no se hubiere firmado el respectivo contrato de explotación, el ministerio del ramo, emitirá mediante acuerdo, la lista de precios de referencia de los diferentes minerales, los cuales estarán basados en precios internacionales.

ARTÍCULO (...). El Servicio de Rentas Internas emitirá resoluciones y circulares de carácter general necesarias para la aplicación del presente Título y demás normativa aplicable, incluyendo la emisión de instructivos del tratamiento contable y otros, necesarios para la adecuada gestión de las obligaciones fiscales mineras y de las obligaciones tributarias generales aplicables a todo tipo de actividad minera.

ARTÍCULO (...). Utilización de valores determinados. Los valores obtenidos por el Servicio de Rentas Internas dentro de los procesos de control a las obligaciones fiscales mineras, podrán ser utilizados en la determinación de otras obligaciones fiscales, tributarias o no.

ARTÍCULO (...). Facilidades para el pago. El Servicio de Rentas Internas podrá conceder facilidades para el pago de las obligaciones fiscales mineras definidas en este Título, en los términos señalados por el Código Tributario, salvo en el caso del pago de patentes de conservación minera.

ARTÍCULO (...). Amortizaciones y depreciaciones en la actividad minera.- Para la amortización de inversiones de las sociedades titulares de concesiones mineras y licencias de comercialización, y de las que han suscrito contratos de explotación se aplicará lo siguiente:

a. Amortización de las inversiones realizadas en las fases de prospección, exploración inicial, exploración avanzada y evaluación económica del yacimiento.- Estas inversiones deberán ser amortizadas en línea recta a cinco años, contados a partir del inicio de la producción, siempre que cumplan con los requisitos en la normativa tributaria y minera. La amortización deberá estar relacionada directamente a cada concesión minera que le corresponda

b. Amortización de las inversiones de exploración complementaria durante la fase de explotación.- Estas inversiones deberán ser amortizadas en línea recta a cinco años, contados a partir del inicio de la producción, previa certificación de la entidad que competente (sic). La amortización deberá estar relacionada directamente a cada concesión minera que le corresponda.

c. Inversiones de preparación y desarrollo del yacimiento.- Estas amortizaciones necesariamente deben ser efectuadas y relacionadas directamente a cada concesión minera que les corresponda y se realizarán de conformidad con el método de Unidades Producidas (UOP) a partir del inicio de la producción.

Para el cálculo del gasto amortización, el concesionario minero deberá considerar los siguientes rubros por cada concesión minera: i) Inversiones no amortizadas al inicio del año fiscal, ii) Total de Reservas probadas y probables de minerales aprobadas por el Ministerio Sectorial, iii) Producción total del año fiscal.

El inicio de la producción corresponderá a aquel establecido en el contrato de explotación minera para el régimen minería a gran escala; y, a partir de la presentación de los manifiestos o informes de producción para el régimen de pequeña y/o mediana minería.

Para la depreciación de propiedades, planta y equipo, se aplicará lo siguiente:

d. Propiedades, planta y equipo depreciables asociados a las reservas mineras.- estos activos se depreciarán en función al método de Unidades Producidas (UOP) a partir del inicio de la producción.

Para ello, el concesionario minero deberá considerar los siguientes rubros por cada concesión minera: i) Inversiones no amortizadas al inicio del año fiscal, ii) Total de Reservas probadas y probables de minerales aprobadas por el Ministerio Sectorial y reportadas en los informes de auditoría o informes de producción, iii) Producción total del año fiscal.

e. Propiedades, planta y equipo depreciables no asociados a las reservas mineras.- estos activos se depreciarán en forma lineal durante su vida útil desde que están disponibles para su uso. El porcentaje de depreciación no podrá superar los límites previstos en este reglamento.

ARTÍCULO (...). Registros contables por concesión minera.- El concesionario minero será responsable de mantener sus registros contables por cada concesión minera y por cada contrato de explotación, según corresponda, utilizando para el efecto centros de costos. El estado de situación financiera y estado de resultados que se obtengan servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos y serán los que se utilicen para el cálculo de las regalías y demás obligaciones fiscales mineras y tributarias.

ARTÍCULO (...).- Ventas de sustancias minerales, concentrados y elementos metálicos.- Para establecer los valores de ingresos por venta de minerales utilizados para el cálculo de las obligaciones generales tributarias aplicables a todo tipo de actividad minera y de las obligaciones fiscales mineras se aplicarán las normas y condiciones previstas en este reglamento, resoluciones y otros actos normativos emitidos por el Servicio de Rentas Internas, así como los procedimientos establecidos mediante reglamentos y otros mecanismos e instrumentos legales emitidos por el ministerio sectorial y la entidad de control que corresponda, que permitan verificar el contenido y la pureza de los minerales a ser comercializados.

ARTÍCULO (...).- Reliquidaciones de regalías y/o retención en la fuente de impuesto a la renta.- Las diferencias a favor del fisco en el valor de la ley de los minerales, identificadas por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables o entidad que corresponda, serán notificadas al Servicio de Rentas Internas mediante los mecanismos previstos en el Reglamento para el Control de las Exportaciones de Minerales.

Para efectos del cálculo de la reliquidación de la regalía, el Servicio de Rentas Internas multiplicará el valor de la diferencia en la ley de los minerales por la cantidad y el precio registrados por el contribuyente en la factura de exportación que consta en el respectivo certificado de exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables o entidad pertinente; y, sobre este valor, se aplicará la tarifa de regalía que corresponda.

El Servicio de Rentas Internas comunicará al sujeto pasivo estas diferencias y requerirá la presentación de la respectiva declaración sustitutiva por diferencias en las obligaciones generales tributarias aplicables a todo tipo de actividad minera y obligaciones fiscales mineras que correspondan; o, iniciará un proceso de control atendiendo lo dispuesto en el Capitulo IV del presente reglamento sobre Diferencias e Inconsistencias en Declaraciones y Anexos.

El Servicio de Rentas Internas podrá emitir las resoluciones y/o circulares de carácter general necesarias para viabilizar el procedimiento de reliquidación.

TÍTULO VII-A MECANISMOS DE CONTROL A LA TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS Artículos 279.1 a 279.5
ARTÍCULO 279.1 Obligados. Los sujetos pasivos determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general, estarán obligados a aplicar los mecanismos de control para la identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal de bienes.
ARTÍCULO 279.2

Componentes Físicos de seguridad (CFS). Los mecanismos de control para la identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal de bienes deberán operar mediante la colocación y activación de componentes físicos y/o tecnológicos conectados a una plataforma integral que permita obtener información respecto a la producción, nacionalización, comercialización y aspectos de interés tributario. El componente físico de seguridad constituye un documento público y corresponderá a un código o dispositivo físico, visible, adherido o impreso en los productos, en su tapa, envase, envoltura, empaque, que permite la verificación física o electrónica de su validez a organismos de control, entidades públicas, sujetos pasivos y consumidores finales. Dicho componente debe contar con las características y parámetros aprobados por el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 279.3 Marcación. Los sujetos pasivos obligados a la adopción de los mecanismos de control para la identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad, incorporarán a sus productos exclusivamente los componentes físicos de seguridad aprobados para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.
ARTÍCULO 279.4 Verificación. Para efectos de aplicar la incautación provisional o definitiva, la verificación de los componentes físicos de seguridad podrá realizarse por medios físicos o electrónicos.

La verificación la podrá realizar el estado, a través de cualquiera de las instituciones a cargo de controles de los bienes sujetos a la marcación.

ARTÍCULO 279.5 Reserva de información. La información que se genere como resultado de la aplicación de los mecanismos de identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal, es de carácter reservado.
DISPOSICIONES GENERALES

Primera: Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, referentes a monitoreo, inhabilidades, revocatorias y suspensión de los respectivos incentivos tributarios, así como también, para la aplicación de las sanciones correspondientes de conformidad con la ley, el Servicio de Rentas Internas deberá establecer los nexos de coordinación con las entidades públicas involucradas afín de lograr un cabal cumplimiento de las disposiciones que al respecto señala el mencionado cuerpo legal.

Segunda: Para efectos de aplicación de la frase "valor en aduana" incluida en la Ley de Régimen Tributario Interno, entiéndase que ésta corresponde para importaciones, al valor de transacción de la mercancía más costos del transporte y seguro, de conformidad a las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás normas aplicables para valoración aduanera; y para exportaciones comprende el valor de transacción de las mercancías

Tercera. Para efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento, la tarifa general del impuesto a la renta de sociedades será del 25%. Cuando corresponda, se aplicará la tarifa general de impuesto a la renta correspondiente a sociedades más tres puntos porcentuales de conformidad al artículo 37 del cuerpo legal antes mencionado.

Cuarta. Lo dispuesto en el artículo 130 (Convenios de recaudación o de débito) aplica para pagos, acreditaciones o créditos en cuenta realizados a residentes o no residentes, atribuibles o no a un establecimiento permanente en el Ecuador.

Quinta. Obligación de presentar información de los partícipes del sistema nacional de pago. Los partícipes en el sistema nacional de pagos deberán presentar al Servicio de Rentas Internas la información detallada de las transacciones realizadas con dinero electrónico, tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta prepago conforme a la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto.

La falta de presentación de la información indicada o la presentación de información con errores o incompleta se sancionará administrativamente conforme lo dispuesto en el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

El Banco Central del Ecuador deberá informar periódicamente al Servicio de Rentas Internas el detalle de los proveedores con los que mantienen contrato para operar como macroagentes del Sistema de Dinero Electrónico, así como cualquier modificación que se realice a dicho contrato, tales como la suspensión, finalización o ampliación del servicio.

Sexta. Por el carácter informativo de las declaraciones patrimoniales, las personas naturales que habiendo estado obligadas a presentar declaración patrimonial desde el ejercicio de 2009 o posteriores no lo hubieren hecho, o habiéndola efectuado la hubieren presentado de manera errónea o incompleta, podrán presentar dicha declaración, o una sustitutiva, de ser el caso, hasta el 31 de diciembre del año 2016, sin que ello genere para dichos contribuyentes otra sanción que el mínimo de la multa correspondiente por presentación tardía, por cada año, que será pagada al presentar la correspondiente declaración, ni incurrir en el tipo penal establecido en el numeral 6 del artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal.

En caso de hacerlo, los contribuyentes deberán pagar o reliquidar la contribución solidaria sobre el patrimonio establecida en la Ley, de ser el caso.

El incremento patrimonial reconocido en las declaraciones presentadas por el contribuyente, podrá ser debidamente justificado, sin que el mismo conlleve a la aplicación directa de la presunción de que proviene de ingresos de fuente ecuatoriana que no hayan sido declarados.

Séptima. Cuando el Servicio de Rentas Internas verifique la posibilidad de implementar mecanismos de devolución automática de los impuestos que administra, a través de la optimización de procesos, el intercambio de información y la minimización de riesgos, mediante resolución de carácter general establecerá el mecanismo de devolución automático según corresponda.

Octava. La exención para los pagos parciales de los rendimientos financieros en depósitos a plazo fijo, así como inversiones en valores en renta fija, es aplicable a los pagos parciales recibidos a partir del 01 de enero de 2020, aun cuando el depósito o la inversión hayan sido emitidos en un periodo anterior.

Novena. El Servicio de Rentas Internas, ante casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo justifiquen, podrá ampliar el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios de los sujetos pasivos, así como para el pago de los impuestos bajo su administración que sean atribuidos a dichas declaraciones.

Décima. Los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales en el país y que se registren en la forma establecida en el Servicio de Rentas Internas no serán considerados como establecimientos permanentes en Ecuador por el hecho de efectuar dicho registro.

Décima Primera. La Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2020.

Décima Segunda. Los sujetos que tengan exclusivamente ingresos provenientes de actividades agropecuarias en la etapa de producción y/o comercialización local o que se exporten, pero que no se dediquen exclusivamente a la producción local de bienes agropecuarios, se mantendrán bajo el Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE mientras perduren las condiciones que justifiquen su permanencia en aquel régimen.

No obstante, en caso de que tales sujetos optaren por acogerse a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno respecto de sus ingresos provenientes de actividades agropecuarias, serán excluidos del régimen de microempresas una vez que presenten la declaración original válida por la cual se acojan al régimen de impuesto a la renta único agropecuario.

La exclusión surtirá efectos desde el siguiente ejercicio fiscal, por tanto, mantendrán durante el ejercicio fiscal en el cual se realice la exclusión, los deberes formales propios del régimen de microempresas, incluida la presentación de la declaración semestral del impuesto a la renta, la cual se presentará incluso si todos los ingresos del contribuyente son atribuidos al régimen de impuesto a la renta único por actividades agropecuarias, en cuyo caso la declaración semestral bajo el régimen de microempresa será informativa.

Décima Tercera: En el Reglamento a la Ley donde se diga "Régimen impositivo para microempresas", se entenderá por "RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES - RIMPE."

Décima Cuarta. El Servicio de Rentas Internas difundirá, a través de los medios establecidos para el efecto, en forma periódica a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, parámetros de referencia con respecto a la utilidad, reconocimiento de ingresos, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan otras entidades, agentes económicos, o personerías jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el sector económico o industria a la que pertenecen. La difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos impositivos.

El Servicio de Rentas Internas, en atención a los planes de control y programas de cumplimiento voluntario podrá informar al contribuyente, a su representante legal y en el caso de sociedades sin fines de lucro, a sus órganos de dirección, cuando detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros señalados en el párrafo anterior, sin que se considere que la Administración Tributaria ha iniciado el ejercicio de su facultad determinadora. Los programas y la información referida no son vinculantes y se desarrollarán conforme a lo establecido en la respectiva resolución que, para el efecto, emita el ente de control tributario.

La información a la que se refiere esta disposición también se difundirá a través de la página web que al efecto establezca el Servicio Rentas Internas.

Décimo Quinta Para la aplicación de lo previsto en el romanito cuarto del literal d) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, se entenderá que los productos no cuentan con componente físico de seguridad, cuando estos no existan o cuando no cumplan con lo dispuesto en la normativa tributaria.

Los costos y gastos relacionados con el almacenamiento, mantenimiento, conservación y custodia de los bienes incautados provisionalmente y de aquellos incautados de manera definitiva respecto de los cuales se hubiere interpuesto recurso judicial, deberán ser sufragados por el propietario, poseedor o legítimo tenedor de tales bienes. La Administración Tributaria podrá cobrarlos inclusive por la vía coactiva.

Décima Sexta El funcionario referido en la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se encuentra facultado para acceder a los lugares en los que se efectúen las actividades objeto de control a su cargo, teniendo los sujetos pasivos la obligación de facilitar sus actuaciones para este fin.

DISPOSICIONES GENERALES

Del Decreto Ejecutivo 987, promulgado en (R.O. 4o S. No. 608 de 30-XII-2011) Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental

Primera. Los contribuyentes podrán establecer la prelación o el orden de utilización de los distintos créditos tributarios que consideren, siempre que ello no contravenga el ordenamiento jurídico tributario.

Para el caso del uso del crédito tributario del impuesto al valor agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, se deberá utilizar el crédito tributario acumulado de periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Equilibrio y Estabilidad Fiscal, en primer lugar.

Segunda. Las instituciones públicas que solicitaren la devolución del IVA pagado, deberá incluir estos valores en sus respectivos presupuestos.

DISPOSICIÓN GENERAL

Del Decreto Ejecutivo 866, promulgado en (R.O. 2o S. No. 660 de 31-XII-2015) Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

Única. Se faculta al Servicio de Rentas Internas la emisión de las resoluciones necesarias para contribuir a la simplificación operativa de las organizaciones de la economía popular y solidaria, respecto del cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias, siguiendo el principio de simplicidad administrativa.

DISPOSICIONES GENERALES

Del Decreto Ejecutivo 1287, promulgado en (R.S. No. 918 de 9-I-2017) Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios

PRIMERA. La devolución del anticipo del impuesto a la renta establecida en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, será aplicable respecto del anticipo pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016 y siguientes.

SEGUNDA. El Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general regulará los procedimientos para justificar y respaldar los gastos realizados por los socios de una operadora de transporte terrestre para el mantenimiento de las unidades de su propiedad, así como de las aportadas por estos a las operadoras de transporte, de conformidad con lo establecido por la ley.

DISPOSICIÓN GENERAL

Del Decreto Ejecutivo 617, promulgado en (R.S. No. 392 de 20-XII-2018) Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo

(...). En aplicación de la Disposición General Décima de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, los bienes que se benefician de la reducción de la tarifa de ICE son las cocinas y cocinetas a gas, inclusive aquellas con sistema de calentamiento híbrido mixto.

Para los demás bienes la tarifa será la que corresponda de acuerdo la tarifa establecida en la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. #Disposición derogada por artículo 2, numeral 34 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016.

Segunda. Para los casos en los cuales se celebraron contratos de arrendamiento mercantil con anterioridad a la publicación del presente reglamento y en los cuales se estipuló un plazo inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo será deducible del impuesto a la renta el valor que no exceda a la cuota o canon calculada de acuerdo al tiempo de vida útil del bien señalada en el presente Reglamento contada desde la fecha de celebración del contrato, salvo el caso de los contratos de arrendamiento mercantil internacional referido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

Tercera. Para el caso de las personas naturales que actualmente se encuentran llevando contabilidad y que no cumplan los parámetros establecidos en este reglamento, dejarán de llevar contabilidad sin que sea necesaria una autorización por parte de la Administración Tributaria y por lo tanto no serán agentes de retención. Sin embargo, si estas personas realizaron retenciones antes de la publicación del presente reglamento, deberán realizar las respectivas declaraciones en los plazos y formas establecidas por la Ley y este reglamento.

Esta disposición se aplicará únicamente en el año 2008; en adelante se regirá a lo establecido en esta norma.

Cuarta.

Quinta. Los sujetos pasivos que hayan ingresado bienes bajo el sistema de internación temporal y que forman parte de sus activos fijos, deberán liquidar y pagar el impuesto al valor agregado sobre el valor de la depreciación acumulada y presentarán la correspondiente declaración hasta el subsiguiente mes al de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial. Mientras no se cumpla con esta obligación no podrán seguir efectuando provisiones por concepto de depreciación.

Sexta. #Disposición derogada por artículo 2, numeral 34 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016.

Séptima. Los fabricantes e importadores de bienes y quienes presten servicios sujetos al ICE, excepto los de vehículos de transporte terrestre sujetos al impuesto, deberán presentar el informe mensual correspondiente de los productos y servicios sujetos al ICE al que hace referencia este Reglamento, a partir de enero del 2008, en las condiciones y plazos de presentación que establezca el Servicio de Rentas Internas. Para el caso de vehículos de transporte terrestre sujetos al impuesto, se entenderá como presentada esta información, cuando se presente la relacionada a Matriculación Vehicular.

Octava. Para efectos de la aplicación de lo expresado en el segundo inciso de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se considerarán domiciliadas en paraísos fiscales a las instituciones financieras del exterior que sean filiales o subsidiarias de instituciones financieras ecuatorianas, y que cuenten con la debida autorización o licencia general para operar otorgada por las autoridades del país donde estén domiciliadas y operen, aunque este haya sido catalogado como paraíso fiscal.

Novena. #Disposición derogada por Decreto Ejecutivo No. 1414, publicado en Registro Oficial 877 de 23 de Enero del 2013.

DÉCIMA. Para la aplicación de la exoneración del pago del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas, se considerará a los medicamentos que se encuentren detallados en el Decreto Ejecutivo 1151 publicado en el Registro Oficial Suplemento 404 de 15 de Agosto del 2008 y sus respectivas reformas.

DÉCIMA PRIMERA. Hasta tanto el Comité de Política Tributaria no publique el listado de las materias primas, insumos y bienes de capital que darán derecho a crédito tributario de Impuesto a la Renta por el Impuesto a la Salida de Divisas pagado en la importación de los mismos, se entenderán aquellas materias primas, insumos y bienes de capital que al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, registren tarifa 0% de ad-valórem en el arancel nacional de importaciones vigente.

DÉCIMA SEGUNDA. El Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables no forma parte de la base imponible para determinar el IVA, el Impuesto a la Renta y el ICE.

Décima Tercera. Para el ejercicio fiscal 2015, en el caso de las personas naturales que actualmente se encuentren obligadas a llevar contabilidad y que dejen de cumplir los parámetros establecidos en este reglamento, considerando para el efecto la fracción básica desgravada del impuesto a la renta vigente para el ejercicio fiscal 2014, ya no estarán obligadas a llevar contabilidad sin que sea necesaria una autorización por parte de la Administración Tributaria y por lo tanto no serán agentes de retención. Sin embargo, si estas personas realizaron retenciones antes de la publicación de la presente disposición, deberán realizar las respectivas declaraciones en los plazos y formas establecidas por la Ley y este reglamento.

Para los siguientes ejercicios fiscales, se aplicará lo establecido en el presente Reglamento.

Décima Cuarta.

Décima Quinta. Para efectos de la aplicación del incentivo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, serán aplicables las siguientes reglas:

a) Se considerará como activo fijo a los bienes tangibles de propiedad del contribuyente y que sirven para producir bienes o servicios y que duren más de un ejercicio fiscal completo, adquiridos localmente o importados;

b) Para las definiciones de activos nuevos y productivos se aplicarán aquellas señaladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para las inversiones nuevas y productivas;

c) Los activos fijos deben estar relacionados directamente con la actividad económica de un sector económico considerado prioritario para el Estado según el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

d) Los cinco años del incentivo se contarán desde el ejercicio fiscal en que se inicie el uso productivo del activo, lo cual deberá coincidir con su registro contable;

e) En el caso de activos fijos adquiridos localmente, el valor del activo sobre el que se calculará el beneficio de depreciación adicional será el que conste en el respectivo comprobante de venta, y en el caso de importaciones, el valor que conste en la declaración aduanera de importación;

f) El beneficio de depreciación adicional solo corresponderá al costo o gasto del activo sin incluir rubros adicionales por instalación, capacitación, puesta en marcha, intereses, combustible, y otros rubros adicionales de naturaleza independiente a la del activo fijo. Tampoco se considerarán los repuestos del activo, excepto cuando estos se contabilicen como activos fijos, cumpliendo los requisitos fijados en esta norma;

g) El beneficio es solo por depreciación y no por deterioro o pérdida; y,

h) El límite máximo del beneficio estará establecido en virtud de los límites de depreciación previstos en este reglamento, sin perjuicio de que se autorice la depreciación acelerada del activo fijo.

Décima Sexta. En caso de que se incluyan nuevos sectores económicos considerados prioritarios para el Estado en el Código de la Producción, Comercio e Inversiones o a sus reglamentos, los contribuyentes que se dediquen a dichas actividades económicas podrán aplicar el beneficio de deducción adicional por los activos adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la referida inclusión.

Décima Séptima. Los sujetos pasivos que hayan iniciado la aplicación del beneficio de la deducción adicional por la depreciación de activos fijos prevista en el Código de la Producción, Comercio e Inversiones podrán gozar del mismo durante cinco periodos fiscales, sin perjuicio de la fecha en que la Disposición Transitoria deje de tener efectos jurídicos.

Décima Octava. Hasta que se expida la resolución de carácter general que establezca los porcentajes de retención a la distribución de dividendos, utilidades o beneficios cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, los porcentajes de retención se aplicarán progresivamente de acuerdo a la siguiente tabla:

Fracción Exceso Retención fracción % Retención sobre

básica hasta básica fracción excedente

- 100.000 0 1%

100.000 200.000 1000 7%

200.000 En adelante 8.000 13%

A la distribución de dividendos a personas naturales residentes en Ecuador, en la parte que corresponda a ingresos sujetos al impuesto a la renta único establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se le aplicará ninguna retención.

Para el caso de sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición la tarifa de retención será del 13%.

Décima Novena. El límite de deducibilidad de costos y gastos de promoción y publicidad señalado en el numeral 11 del artículo 28 de este reglamento no aplicará para el caso de la comercialización de cocinas eléctricas de uso doméstico, cocinas que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, ollas diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo los calefones y duchas eléctricas. Esta disposición será aplicable hasta el período fiscal 2018, inclusive.

Vigésima. El Servicio de Rentas Internas contará con el término máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente decreto ejecutivo para la implementación del proceso de compensación para la atención de solicitudes de devolución del IVA pagado y retenido por los exportadores. Hasta que se efectúe la implementación del referido proceso, se estará a lo dispuesto en la Resolución NAC-DGERCGC14-00156, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 212 de 26 de marzo del 2014.

Vigésima Primera. Para el cumplimiento de las obligaciones de informar sobre la composición societaria previstas en esta Ley, se usará el anexo de accionistas, partícipes, socios, miembros del directorio y administradores aprobado por el Servicio de Rentas Internas en coordinación con la Superintendencia de Compañías.

Vigésima Segunda. En el caso de que los partícipes en el sistema nacional de pagos presenten la información del consumo final sin desglosar el IVA pagado en cada transacción descrita en la disposición general quinta, y en los demás casos previstos en la ley, el Servicio de Rentas Internas podrá calcular el IVA a devolver de forma presuntiva de acuerdo a la fórmula establecida mediante resolución.

Vigésima Tercera. Del proceso de devolución temporal de RISE. Con el objeto de optimizar y simplificar la devolución prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer un procedimiento de compensación automática de cuotas RISE y saldos a su favor, que se efectuará al momento del pago de dichas obligaciones siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

Vigésima Cuarta. En aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana, no se aplicará un descuento equivalente al incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado previsto en el segundo inciso de la Disposición Transitoria Primera de la ley ibídem para el caso de combustibles y gas licuado de petróleo, en razón de que los precios de venta al público serán ajustados temporalmente de conformidad a lo dispuesto en aquella disposición. Sin perjuicio de lo indicado, en los productos en los cuales el Estado no hubiere ajustado el precio en razón del incremento de dos puntos porcentuales de IVA, si procederá el referido descuento siempre que se trate de personas naturales que sean consumidores finales en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto.

Vigésima Quinta. Las entidades del sistema financiero nacional que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, superiores a 25.000 dólares de los Estados Unidos de América, a un plazo mínimo de cuarenta y ocho (48) meses, podrán deducirse el 50% del valor de los intereses recibidos por el pago de estos préstamos hasta finalizar la operación, siempre y cuando cumplan con las condiciones de periodos de gracia, plazos de pago, y tasas de interés preferenciales, previstas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19.

Vigésima Sexta. Las entidades del sistema financiero nacional que incrementaren hasta el 31 diciembre de 2020 el plazo de los créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, por montos superiores a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América, otorgados hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, en al menos doce (12) meses adicionales al plazo original, estarán exentas del pago del impuesto a la renta por el valor del 50% de los intereses recibidos por tales créditos desde la modificación de plazo hasta finalizar la operación.

Vigésima Séptima. Para efectos de la declaración del impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, las personas naturales, podrán deducir como gasto personal los pagos efectuados por turismo interno, sin IVA ni ICE, sin que estos gastos, en conjunto con los demás gastos personales, puedan superar el 50% del total del ingreso gravado del contribuyente, ni 1.3 veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales; este rubro no podrá exceder 0,325 veces la respectiva fracción básica desgravada de impuesto a la renta. Además, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 10 la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 34 de este reglamento.

Los contribuyentes con ingresos netos superiores a cien mil (100.000) dólares de los Estados Unidos de América podrán deducir los gastos por turismo interno, dentro de los límites previstos en el inciso anterior.

Se considerarán gastos por turismo interno los pagados por servicios de:

  1. Alojamiento turístico en todas sus modalidades.

  2. Transporte de pasajeros; incluyendo el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos contratados o utilizados para turismo interno.

  3. Operación turística, paquetes, tours y demás servicios turísticos prestados por operadores turísticos.

  4. Intermediación turística, agencia de servicios turísticos y la organización de eventos, congresos y convenciones.

  5. Parques de atracciones estables.

  6. Servicios de alimentos y bebidas no alcohólicas, entendiéndose como tales, a los servicios gastronómicos en restaurantes, bares y similares, donde se expendan alimentos y/o bebidas no alcohólicas para consumo humano, adquiridos por las personas naturales durante sus actividades turísticas.

    Para efectos de la aplicación de este beneficio, se entenderá como turismo interno a las actividades turísticas, según lo previsto en esta disposición, que realicen las personas naturales dentro del territorio ecuatoriano.

    El Ministerio de Turismo, establecerá y ejecutará las políticas, estrategias y controles conducentes a verificar que los prestadores de servicios turísticos se encuentren debidamente registrados ante los organismos públicos competentes.

    Vigésima Octava. Regulaciones Especiales y Temporales para el pago de impuestos dentro del Régimen Impositivo de Microempresas. Los sujetos pasivos que al 31 de enero de 2021, estén comprendidos y formen parte del Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE, según el catastro emitido por el Servicio de Rentas Internas de conformidad con la ley y que, en el ejercicio fiscal 2020, no hayan generado utilidad (calculada antes de determinar el impuesto a a la renta), sin considerar -para el efecto- ingresos y gastos atribuibles a actividades económicas ajenas al referido régimen, podrán:

  7. Pagar el impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020 que, de conformidad con la normativa tributaria, debía declararse y pagarse en los meses de enero o febrero de 2021, hasta el mes de noviembre del mismo año.

    Sin perjuicio de lo señalado, aquellos pagos por concepto de intereses y multas, efectuados hasta antes de la vigencia de la presente disposición, según corresponda, no darán lugar a reclamos por pago indebido; y,

  8. Pagar el impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2021, a declararse de manera semestral en los meses de julio de 2021 y enero de 2022, hasta el mes de marzo del ejercicio fiscal 2022.

    Vigésima Novena. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el segundo inciso del numeral 5 del artículo innumerado posterior al artículo 28 de este Reglamento, se reconocerá el impuesto diferido sobre el deterioro generado a partir del ejercicio fiscal 2023.

    De igual manera, para la aplicación de lo establecido en el numeral 14 del artículo innumerado posterior al artículo 28 de este Reglamento, se reconocerá el impuesto diferido sobre los activos adquiridos a partir del ejercicio fiscal 2023.

    Trigésima. Las absoluciones de Consultas de Valoración Previa notificadas a los contribuyentes que hayan incrementado su respectivo límite de deducibilidad en virtud de las disposiciones del numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que su vigencia incluya el período fiscal 2023, se considerarán válidas a efectos de incrementar el respectivo límite de deducibilidad en virtud de las disposiciones del numeral 16 del artículo 28 agregado mediante el presente acto normativo, hasta el período fiscal señalado para dichos efectos en la propia absolución. No se considerará que estas absoluciones han perdido sus efectos en caso de no haberse presentado el informe de su aplicación respecto al periodo fiscal 2022.

    TRIGÉSIMA PRIMERA.

    Para la amortización de pérdidas tributarias establecida por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del Empleo, se deberá considerar a los contribuyentes que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior respecto del cual se pretenda amortizar las pérdidas, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo; y, cuenten con la Licencia Única Anual de Funcionamiento.

    Deberán constar en tal registro y contar con la licencia señalada por todos los ejercicios fiscales en los que se realice la amortización de pérdidas tributarias. De producirse el cierre de la actividad antes de que concluya el periodo de cinco (5) años, el saldo de la pérdida acumulada no amortizada será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que se produzca ese evento. Para el efecto, el contribuyente presentará al Servicio de Rentas Internas el Registro de Turismo y la Licencia Única Anual de Funcionamiento.

    TRIGÉSIMA SEGUNDA.

    Para la aplicación de la deducción adicional establecida por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del Empleo, se deberá considerar los costos y gastos destinados para la adquisición local de sistemas de seguridad y vigilancia electrónica, efectuadas durante el ejercicio fiscal 2024.

    En cuanto a la contratación de servicios de personal de seguridad, podrá considerarse a nuevos contratos o preexistentes en cuya ejecución se encuentre comprendido el periodo 2024. En el caso en que no sea factible discernir de manera inequívoca la porción correspondiente al periodo fiscal 2024 se aplicará una proporción que refleje adecuadamente su distribución temporal.

    TRIGÉSIMA TERCERA.

    Una vez que se haya realizado las implementaciones tecnológicas necesarias para la devolución del IVA a personas adultas mayores, con discapacidad o a sus sustitutos, el Servicio de Rentas Internas publicará en su portal web institucional (www.sri.gob.ec) el listado de establecimientos autorizados. Hasta la publicación del listado, se continuará aplicando el proceso de devolución con base en la normativa vigente antes de la vigencia de esta disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Del Decreto Ejecutivo 987, promulgado en (R.O.S. No. 608 de 30-XII-2011) Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental

Primera. El Servicio de Rentas Internas conjuntamente con el SENAE, la Agencia Nacional de Tránsito, y los gobiernos autónomos descentralizados municipales, deberán dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto ejecutivo en el Registro Oficial, elaborar la base de datos vehicular para efectos de la aplicación del Impuesto a la Contaminación Vehicular.

Segunda. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) dispondrá del plazo de un año, contados desde la publicación de este decreto ejecutivo en el Registro Oficial, para adecuar su sistema informático de tal forma que pueda cumplir con el registro de información de vehículos, respecto del Impuesto a la Contaminación Vehicular, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Tercera. Por disposición del artículo 14 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, los contribuyentes que a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la referida ley, se encontraban inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado (RISE) realizando actividades de producción y cultivo de banano, quedan automáticamente excluidos del RISE a partir del 1o. de enero del año 2012 y deberán cumplir con las obligaciones tributarias y deberes formales que les correspondan, en el régimen general, de conformidad con la ley. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor se acojan al régimen del impuesto único a la actividad bananera; su exclusión del RISE aplicará desde el mismo día en el que entre en vigencia el impuesto único para cada sector.

Cuarta. El Reglamento de chatarrización y renovación vehicular al que se hace referencia en la Disposición Transitoria Tercera del artículo 16 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado deberá ser emitido en un plazo no mayor a 90 días. Del cumplimiento de la presente disposición, encárguese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Del Decreto Ejecutivo 866, promulgado en (R.O. 2do. S. No. 660 de 31-XII-2015) Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

Única. Las organizaciones de la economía popular y solidaria deberán efectuar su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015 utilizando el formulario 102 Declaración de Impuesto a la Renta para personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad. Las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria, obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo al presente Título, deberán utilizar el formulario 101 Declaración de Impuesto a la Renta y presentación de balances para sociedades y establecimientos permanentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Del Decreto Ejecutivo 1287, promulgado en (R.S. No. 918 de 9-I-2017) Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios

PRIMERA. Para efectos de la devolución del anticipo de impuesto a la renta pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016, el Servicio de Rentas Internas deberá expedir -hasta el 30 de junio de 2017- la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes, en la que se podrá también fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos.

SEGUNDA. Los socios de operadoras de transporte terrestre que hubiesen impreso comprobantes de venta hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán emitir dichos comprobantes hasta la fecha de caducidad que conste en los mismos.

TERCERA. Se otorga el plazo hasta el 31 de mayo de 2017, para que las personas naturales activen sus cuentas de dinero electrónico y puedan ser beneficiarias del derecho a la devolución acumulada por pagos efectuados con medios electrónicos a partir del 01 de septiembre de 2016. Finalizado este plazo el beneficio se aplicará únicamente desde que se active dicha cuenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Del Decreto Ejecutivo 1292, promulgado en (R.S. No. 438 de 23-IV-2021)

PRIMERA. El Servicio de Rentas Internas excluirá de oficio del catastro de microempresas, a los contribuyentes que tuvieren registrado en su RUC, exclusivamente la actividad de producción de productos agropecuarios. Esta exclusión será considerada en la actualización del catastro, que conforme al artículo 253.6 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno debe ser realizada hasta septiembre de este año.

Los contribuyentes que realicen exclusivamente la actividad de producción agropecuaria que no hubieren sido excluidos de oficio, podrán solicitar su exclusión conforme los procedimientos previstos en la normativa tributaria para el efecto, siempre y cuando tuvieren en su RUC registrada exclusivamente la actividad de producción local de productos agropecuarios.

Las exclusiones realizadas durante el ejercicio fiscal 2021 surtirán efectos a partir del ejercicio fiscal 2022 inclusive, sin perjuicio de la aplicación de la retención del 1% introducida mediante el numeral 3 del artículo único de este Decreto, en los casos que corresponda.

SEGUNDA. Los sujetos pasivos que estuvieren catastrados en el régimen impositivo de microempresas para los periodos fiscales 2020 y 2021, deberán, sin perjuicio de la exclusión referida en la disposición transitoria anterior, presentar su declaración semestral de impuesto a la renta conforme lo dispuesto en la normativa tributaria respecto del Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE. No obstante, en caso de que sus ingresos sean exclusivamente provenientes de la actividad agropecuaria y que optaren por acogerse a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán indicar en su declaración semestral no tener ingresos sujetos al régimen de microempresa y registrar en su declaración anual los valores correspondientes bajo el Impuesto a la Renta Único para actividades agropecuarias. En este caso, la declaración semestral será informativa sin perjuicio de los controles posteriores que realice el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas.

TERCERA. Los sujetos pasivos que estuvieren catastrados en el Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE y que optaren por acogerse a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, tendrán derecho de solicitar al Servicio de Rentas Internas, la devolución del valor de retenciones en la fuente del impuesto a la renta que le hubieren sido efectuadas con porcentajes superiores a los aplicables a la actividad agropecuaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Derógase el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 337 del 15 de mayo de 2008.

Segunda. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de mayo de 2010.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

Quito, 28 de mayo de 2010.

f.) Dr. Vinicio Alvarado Espinel, Secretario Nacional de la Administración Pública.