Reglamento al Código Orgánico del Ambiente

LIBRO PRELIMINAR

TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito.- El presente Reglamento desarrolla y estructura la normativa necesaria para dotar de aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente.

Constituye normativa de obligatorio cumplimiento para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector público central y autónomo descentralizado, personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional.

TÍTULO II PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2 Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.- Los criterios ambientales territoriales y los respectivos lineamientos técnicos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional serán incorporados en los instrumentos de planificación en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

Los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial a nivel nacional y sectorial, así como los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, planes de uso y gestión del suelo, y planes complementarios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán integrar dichos criterios y lineamientos en el marco de sus competencias y dentro de sus respectivas jurisdicciones, según corresponda.

ARTÍCULO 3 Objetivo.- Los criterios ambientales para el ordenamiento territorial y lineamientos técnicos tienen como objetivo la regulación de las actividades antrópicas considerando las necesidades poblacionales en función de los recursos naturales y los límites biofísicos de los ecosistemas, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la naturaleza.
ARTÍCULO 4 Criterios ambientales territoriales.- Para la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial, todos los niveles de gobierno deberán tomar en cuenta los siguientes criterios ambientales generales:
  1. Considerar al ambiente y sus dinámicas como elementos estratégicos y de soporte para el bienestar humano y el desarrollo de la sociedad;

  2. Considerar la función ambiental y social de la propiedad;

  3. Armonizar la conservación, protección y restauración del patrimonio natural con su uso y aprovechamiento sostenible;

  4. Mantener un enfoque integral que permita la consideración de las múltiples interacciones entre los sistemas territoriales desde una visión espacial, funcional y multidimensional;

  5. Articular y coordinar la planificación y gestión del territorio entre los Gobiernos Autónomos Descentralizados circunvecinos;

  6. Considerar los elementos del patrimonio natural en la planificación y gestión de los asentamientos humanos, con especial atención en la presión que ejercen las áreas de expansión urbana;

  7. Orientar las intervenciones en el territorio y el aprovechamiento sostenible de los recursos a través de normas de uso, ocupación y gestión del suelo que definan espacios con diferentes funciones de conservación, restauración y uso sostenible;

  8. Incorporar medidas de mitigación y adaptación al cambio climático en los modelos de gestión del territorio;

  9. Considerar la gestión integral de riesgos en el territorio, con especial atención a aquellos derivados de los efectos del cambio climático;

  10. Incorporar las funciones y servicios ambientales que presta el patrimonio natural, valorándose sus aportes a la economía local;

  11. Garantizar la provisión de bienes y servicios ambientales generados por los ecosistemas dentro de cada jurisdicción, considerando la planificación territorial nacional, sectorial y descentralizada; y,

  12. Incorporar el enfoque ecosistémico y de paisajes, por sobre los límites jurisdiccionales, en la planificación y gestión del territorio, dentro del cual, se promoverán alianzas interinstitucionales que aseguren la conservación, protección, restauración, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio natural.

ARTÍCULO 5 Lineamientos técnicos para el ordenamiento territorial.- Son lineamientos técnicos ambientales para el ordenamiento territorial los siguientes:
  1. Identificar las condiciones actuales de los elementos del patrimonio natural en términos de cobertura vegetal, vida silvestre, cuencas hidrográficas, ecosistemas con especial atención en ecosistemas frágiles, y áreas bajo mecanismos de conservación y uso sostenible, tanto en el ámbito urbano como el rural;

  2. Evaluar los patrones de uso, calidad, cantidad y el estado de conservación de los bienes y servicios ambientales;

  3. Identificar áreas críticas para implementar acciones y medidas para la conservación, protección, restauración, manejo y uso sostenible de los recursos naturales, gestión integral de riesgos, prevención y mitigación de impactos ambientales, tanto en suelo rural como urbano;

  4. Identificar y definir áreas para la conservación, manejo sostenible y restauración;

  5. Identificar dinámicas de urbanización y ocupación que generen presión sobre áreas de conservación y protección de los recursos naturales, productivos y paisajísticos, así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos, para establecer estrategias que permitan regular los procesos expansivos;

  6. Establecer claramente la estructura urbano-rural del territorio, tomando en consideración las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, productivos y paisajísticos; de los conjuntos históricos y culturales; y de las áreas expuestas a amenazas y riesgos, en concordancia con la normativa aplicable;

  7. Incorporar las categorías de ordenamiento territorial establecidas en el artículo 105 del Código Orgánico del Ambiente, en los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial, a nivel nacional, sectorial y descentralizado;

  8. Considerar en los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial, los proyectos de gran magnitud declarados de interés nacional, proyectos de prioridad nacional o emblemáticos, proyectos correspondientes a sectores estratégicos, y proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, zonas intangibles o el Patrimonio Forestal Nacional;

  9. Contribuir a la generación y gestión de la geoinformación ambiental, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y demás entidades competentes;

  10. Proponer y acordar políticas y medidas para el manejo y organización del territorio, en función de procesos de participación y concertación con actores y gestores clave para la gestión ambiental y del cambio climático;

  11. Adoptar medidas para prevenir, evitar, reparar y controlar la contaminación y daños ambientales, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  12. Definir los planes, programas y proyectos para implementar medidas de conservación, restauración, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, así como medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, con indicadores de seguimiento y evaluación, en concordancia con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 6 Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con la Autoridad Nacional de Planificación y Desarrollo y el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, la inclusión de los criterios y lineamientos ambientales territoriales en los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial.
LIBRO PRIMERO RÉGIMEN INSTITUCIONAL Artículos 7 a 62
TÍTULO I SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículos 7 a 62
CAPÍTULO I INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL Artículo 7
ARTÍCULO 7 Biodiversidad como recurso estratégico.- La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la rectoría y gestión del sector estratégico de la biodiversidad, desarrollando el modelo de gestión intersectorial conforme las competencias, facultades y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
CAPÍTULO II COMITÉS NACIONALES AMBIENTALES Artículos 8 a 19
ARTÍCULO 8 Comités Nacionales Ambientales.- Los comités nacionales ambientales son parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental

Se constituyen como cuerpos colegiados, encargados de la coordinación de las políticas nacionales intersectoriales en materia ambiental.

Los comités nacionales ambientales serán presididos por la Autoridad Ambiental Nacional, quien ejercerá voto dirimente en las decisiones que se adopten en sus plenos.

ARTÍCULO 9 Coordinación.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, mediante la dependencia administrativa que designe para el efecto, la coordinación y convocatoria de los comités nacionales ambientales.
ARTÍCULO 10 Reglamento Interno.- Cada comité nacional ambiental, a través del acto administrativo correspondiente, emitirá su respectivo reglamento interno de funcionamiento, que definirá los mecanismos y procedimientos internos requeridos para convocar, dirigir y tomar decisiones, así como los procedimientos requeridos para crear subcomités sobre temas específicos.

Su aprobación se dará dentro del pleno de los comités con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 11 Delegados.- Los funcionarios asignados a los comités nacionales ambientales deberán tener una presencia permanente dentro de los mismos y servirán de punto focal dentro de sus respectivas instituciones para las temáticas a las que fueron asignados

Todo delegado a los comités deberá tener poder de decisión.

Mediante el acto administrativo que determine su reglamento interno, los comités podrán incluir nuevos miembros.

Según las necesidades del caso, los comités convocarán a delegados especializados de otras entidades públicas, Gobiernos Autónomos Descentralizados o representantes de la sociedad civil, sector privado y academia, que tendrán voz, pero no voto.

ARTÍCULO 12 Operatividad.- Los comités nacionales ambientales producirán los informes y dictámenes necesarios para coordinar la política pública intersectorial en el marco de sus atribuciones, en observancia de las políticas públicas formuladas por la Autoridad Ambiental Nacional, según el ámbito de su competencia.

Los comités coordinarán la integración de las disposiciones ambientales de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en la normativa nacional.

SECCIÓN 1 a. COMITÉ NACIONAL DE PATRIMONIO NATURAL Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 Comité Nacional de Patrimonio Natural.- Créase el Comité Nacional de Patrimonio Natural, instancia conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones:
  1. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. La Autoridad Única del Agua;

  3. La Autoridad Agraria Nacional;

  4. La Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca;

  5. La Autoridad Nacional de la Investigación, Ciencia, Tecnología e Innovación;

  6. La Autoridad Nacional de Industrias y Productividad;

  7. La Autoridad Nacional de Defensa;

  8. La Autoridad Nacional de Seguridad Interna;

  9. La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable;

  10. La Autoridad Nacional de Minería;

  11. La Autoridad Nacional de Hidrocarburos; y,

  12. La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 14 Atribuciones.- Serán atribuciones específicas del Comité Nacional de Patrimonio Natural:
  1. Promover la formulación de la política pública intersectorial para la conservación, restauración y uso sostenible del Patrimonio Natural y el Patrimonio Forestal Nacional;

  2. Coordinar la formulación intersectorial, seguimiento y evaluación de la Estrategia Nacional de Biodiversidad, Estrategia Nacional de Incendios Forestales y sus planes de acción, conforme el Plan Nacional de Desarrollo;

  3. Coordinar lo relativo al cumplimiento interinstitucional de la normativa nacional e internacional aplicable a la conservación in situ y ex situ;

  4. Dar seguimiento a la aplicación intersectorial de la Políticas Nacionales Oceánicas y Costeras, el Plan de Ordenamiento del Espacio Marino Costero, la Agenda Intersectorial del Mar, y Plan de Manejo Costero Integrado, en materia ambiental;

  5. Establecer acuerdos interinstitucionales que garanticen el bienestar animal, así como la prevención, control y gestión del riesgo biológico ocasionado por enfermedades zoonóticas, incendios, plagas, enfermedades forestales, especies exóticas y otros factores de origen natural o antrópico que represente un riesgo para la salud humana o la biodiversidad, en coordinación con las Autoridades Competentes;

  6. Coordinar temas específicos relacionados con el acceso a recursos genéticos y el acceso a recursos biológicos con fines comerciales, cuando impliquen la formulación de informes o reportes nacionales ante organismos internacionales, la generación de bases de datos e información institucional compartida, la evaluación del estado de conservación de la biodiversidad, y la generación de insumos para políticas ambientales nacionales de conservación y uso sostenible de la biodiversidad;

  7. Coordinar el establecimiento de políticas y normas intersectoriales que promuevan el uso sostenible de los recursos biológicos y que aporten al desarrollo del biocomercio, la bioeconomía, la conservación de servicios ambientales, la producción y consumo sostenible, la responsabilidad extendida del productor, el aprovechamiento de residuos para la industria, los incentivos ambientales, entre otros;

  8. Las demás que, mediante resolución, el Comité decida conocer y abordar.

SECCIÓN 2 a. COMITÉ NACIONAL DE BIOSEGURIDAD Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Comité Nacional de Bioseguridad.- Créase el Comité Nacional de Bioseguridad, instancia técnica de coordinación conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones:
  1. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. La Autoridad Nacional de Salud;

  3. La Autoridad Agraria Nacional;

  4. La Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca; y,

  5. La Autoridad Nacional en materia de educación superior, ciencia, tecnología e innovación.

ARTÍCULO 16 Atribuciones.- El Comité Nacional de Bioseguridad tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Coordinar los mecanismos para la formulación de la Política y Estrategia Nacional Intersectorial de Bioseguridad;

  2. Coordinar de manera intersectorial los planes, programas o proyectos y demás actividades necesarias para la adecuada gestión en el ámbito de la bioseguridad;

  3. Emitir criterios intersectoriales de política pública para la emisión de normativa sectorial en materia de bioseguridad;

  4. Coordinar y ejecutar el seguimiento de la aplicación de políticas públicas con las entidades que ejercen competencias en el ámbito de la bioseguridad;

  5. Elaborar y recomendar la agenda de necesidades de cooperación internacional en temas de bioseguridad, a fin de requerir el apoyo técnico o financiero ante instancias bilaterales o multilaterales;

  6. Generar lineamientos para la capacitación y fortalecimiento técnico relacionado con organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna con las demás instituciones competentes;

  7. Coordinar lo relativo a los mecanismos de participación ciudadana que se emplearán para realizar consultas al público para la adopción de decisiones sobre organismos vivos modificados;

  8. Coordinar lo relativo a la definición de los términos técnicos para aplicar las disposiciones constitucionales y legales en materia de bioseguridad;

  9. Coordinar lo relativo a la emisión de los criterios e informes técnicos, e informes de análisis de riesgo necesarios para aplicar las disposiciones constitucionales y legales en materia de bioseguridad; y,

  10. Coordinar lo relativo a la definición de los criterios para considerar los posibles impactos ambientales, agrícolas, socioeconómicos, a la salud pública, y a los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que podrían ocasionarse a causa del uso y desarrollo de productos de la biotecnología moderna.

SECCIÓN 3 a. COMITÉ NACIONAL DE CALIDAD AMBIENTAL Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Comité Nacional de Calidad Ambiental.- Créase el Comité Nacional de Calidad Ambiental, instancia técnica de coordinación conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones:
  1. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. La Autoridad Única del Agua;

  3. La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable;

  4. La Autoridad Nacional de Minería;

  5. La Autoridad Nacional de Hidrocarburos;

  6. La Autoridad Nacional de Salud;

  7. La Autoridad Agraria Nacional; y

  8. La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 18 Coordinación del manejo ambiental.- El Comité Nacional de Calidad Ambiental definirá mecanismos de cooperación interinstitucional para consolidar el Sistema Único de Manejo Ambiental.

Se articularán las facultades y atribuciones de cada organismo sectorial, sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

ARTÍCULO 19 Atribuciones.- Serán atribuciones del Comité Nacional de Calidad Ambiental:
  1. Coordinar la aplicación intersectorial de la política ambiental nacional referente a la prevención y control de la contaminación ambiental, y la reparación integral de los daños y pasivos ambientales;

  2. Coordinar el cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas por el Estado mediante instrumentos internacionales ratificados sobre prevención y control de la contaminación ambiental;

  3. Coordinar los lineamientos de política pública ambiental de los sectores estratégicos establecidos en la Constitución de la República; y

  4. Coordinar los instrumentos intersectoriales necesarios para complementar las funciones sectoriales de control, regulación y seguimiento de la calidad ambiental.

CAPÍTULO III INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículos 20 a 62
SECCIÓN 1 a. EDUCACIÓN AMBIENTAL Artículos 20 a 27
ARTÍCULO 20 Educación ambiental.- La educación ambiental se incorporará como un eje transversal de las estrategias, planes, programas y proyectos de los diferentes niveles y modalidades de educación formal y no formal.
ARTÍCULO 21 Políticas ambientales nacionales de educación ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará y emitirá la política nacional de educación ambiental, la cual será difundida y ejecutada de manera transversal en todos los ámbitos del sistema de Educativo Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Educación y las unidades desconcentradas.

La Autoridad Ambiental Nacional mantendrá una coordinación interinstitucional con los Gobiernos Autónomos Descentralizados que corresponda, para el ejercicio e implementación de políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y campañas de educación ambiental que involucre la gestión ambiental descentralizada.

ARTÍCULO 22

Estrategia Nacional de Educación Ambiental.- La Estrategia Nacional de Educación Ambiental es el instrumento que orientará la articulación, planificación y desarrollo de las acciones del sector público, privado, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanía en general, para fomentar la educación ambiental en el país, y constituye un instrumento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes vinculadas a la implementación de la Estrategia Nacional de Educación, la evaluarán cada cinco (5) años y reformularán cada diez (10) años.

ARTÍCULO 23

Enfoques temáticos de la educación ambiental.- Los enfoques temáticos sobre los cuales se desarrollarán las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de educación ambiental, se relacionarán al menos con: los sectores estratégicos de biodiversidad y recursos genéticos, calidad ambiental, patrimonio natural, conservación, la gestión y conservación del recurso hídrico y gestión de recursos marino costeros y cambio climático; sin perjuicio de que puedan establecerse otros.

ARTÍCULO 24

Programas de educación ambiental en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.- Las entidades sectoriales y los gobiernos autónomos descentralizados elaborarán, implementarán y evaluarán programas de educación ambiental en el ámbito no formal, en el marco de sus competencias exclusivas y concurrentes, articulados con las políticas y estrategias ambientales nacionales emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional y la Estrategia Nacional de Educación Ambiental.

ARTÍCULO 25

Programas de capacitación.- La Autoridad Ambiental Nacional identificará y gestionará los mecanismos técnicos y financieros para desarrollar programas de capacitación para la gestión ambiental en los ámbitos definidos en este Reglamento y en la Estrategia Nacional de Educación Ambiental; cuya planificación e implementación se realizará sobre la base de diagnósticos, situaciones, indicadores y resultados de impacto.

ARTÍCULO 26

Planes de educación ambiental para áreas protegidas.- En las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se elaborarán planes de educación ambiental basado en el Programa de Manejo de Comunicación, Educación y Participación Ambiental (CEPA) u otros que establezca la Autoridad Ambiental Nacional para los planes de manejo, a fin de afianzar las acciones educativo ambientales para la gestión de las áreas naturales protegidas, de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha autoridad.

Se desarrollarán programas, proyectos o campañas de educación ambiental que, entre otros, promuevan la conservación de la vida silvestre, y se orienten a prevenir el tráfico y comercio ilegal de madera, flora y fauna silvestre.

ARTÍCULO 27 Evaluación y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional evaluará la implementación de la Estrategia Nacional de Educación Ambiental, para lo cual solicitará la información correspondientes a los actores vinculados a la temática de educación ambiental.
SECCIÓN 2 a. INVESTIGACIÓN AMBIENTAL Artículos 28 a 34
ARTÍCULO 28 Fines de la investigación ambiental.- La investigación ambiental, como instrumento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, tendrá los siguientes fines:
  1. Desarrollar y adquirir nuevos conocimientos e información ambiental;

  2. Contar con datos científicos y técnicos sobre el medio ambiente, con el objeto de construir políticas y estrategias ambientales nacionales; y,

  3. Contar con una base de información científica y técnica que fundamente la toma de decisiones sobre la gestión ambiental, orientadas a prevenir y solucionar problemas ambientales, promover el desarrollo sostenible, garantizar la tutela de los derechos de naturaleza y de las personas.

ARTÍCULO 29

Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará, en coordinación con el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y expedirá los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental, mismos que deberán ser concordantes con el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales y los lineamientos técnicos establecidos por el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología y Saberes Ancestrales, mismos que deberán actualizarse periódicamente.

Se considerarán, al menos, los siguientes lineamientos generales:

  1. Fortalecer la coordinación de las instituciones que realizan investigación ambiental y fomentar el desarrollo del conocimiento relacionado a la temática ambiental del Ecuador;

  2. Fomentar la participación ciudadana en los procesos de la investigación ambiental;

  3. Fortalecer y expandir los mecanismos de información, comunicación y difusión de la investigación ambiental, propiciando que más actores sociales conozcan las necesidades, resultados y aplicaciones del conocimiento científico y técnico generado; y,

  4. Promover la investigación ambiental basada en prioridades nacionales, regionales y locales, apoyándose en el involucramiento de los diversos actores y en el establecimiento de programas de formación de investigadores ambientales.

ARTÍCULO 30 Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y otros actores cuando corresponda, al menos los siguientes aspectos:
  1. Implementación de los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental;

  2. Priorización de líneas de investigación ambiental para el desarrollo de proyectos de investigación ambiental;

  3. Mecanismos de intercambio, transferencia y uso de información sobre investigaciones ambientales en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental;

  4. El reconocimiento e incorporación de saberes ancestrales de dominio público en los procesos de generación de nuevos conocimientos ambientales; y,

  5. La coordinación para la gestión de investigación ambiental a través de los institutos públicos de investigación.

Para el ejercicio e implementación descentralizada de los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental y los respectivos proyectos de investigación ambiental, la Autoridad Ambiental Nacional mantendrá una coordinación interinstitucional con los Gobiernos Autónomos Descentralizados o con las instancias asociativas de éstos a nivel nacional, a través de acuerdos, convenios u otros instrumentos de carácter legal y vinculante.

ARTÍCULO 31

Proyectos de investigación ambiental.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados elaborarán, implementarán y evaluarán proyectos de investigación ambiental, en el marco de sus facultades establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, en articulación con las políticas y estrategias ambientales nacionales emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional, los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental y el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales.

En dichos proyectos se deberán incluir los mecanismos para la transferencia de información a la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 32

Requerimientos.- Independientemente de los requisitos que establezca el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, cuando los proyectos de investigación ambiental sean ejecutados por personas naturales o jurídicas extranjeras, se requerirá, además, el auspicio de una institución científica o el respaldo de un organismo nacional de investigación autorizado, así como la participación de personal nacional con fines de capacitación y formación científica.

ARTÍCULO 33 Financiamiento de proyectos de investigación ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá financiar proyectos de investigación ambiental enmarcados en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales administrado por el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, sin perjuicio del financiamiento que pueda recibirse de otras fuentes.

El procedimiento de priorización, convocatoria, recepción, calificación, evaluación, selección y aprobación de proyectos de investigación ambiental a ser financiados mediante el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental deberá ser regulado por la Autoridad Ambiental Nacional mediante la respectiva norma técnica.

ARTÍCULO 34

Importación y exportación con fines científicos.- La Autoridad Ambiental Nacional, por medio del Instituto Nacional de Investigación sobre la Biodiversidad, podrá importar y exportar semillas forestales de especies nativas y material vegetal con fines de investigación científica, intercambio o donación conforme los procedimientos establecidos previstos en el Código Orgánico de Economía Social de Conocimientos, Creatividad e Innovación, y las normas de bioseguridad aplicables.

SECCIÓN 3 a. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículos 35 a 41
ARTÍCULO 35 Participación ciudadana.- La participación ciudadana es el derecho a participar de manera organizada para el intercambio público y razonado de argumentos como base en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, con igualdad de oportunidades; y, en materia ambiental, se ejerce a través de los mecanismos contemplados en la Constitución y la ley, tales como:
  1. Consejo Ciudadano Sectorial; y,

  2. Consejos Consultivos locales.

ARTÍCULO 36 Consejo Ciudadano Sectorial.- Instancia sectorial de diálogo, deliberación y seguimiento de las políticas públicas de carácter nacional y sectorial, que incluirán aspectos relacionados al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental.

El Consejo Ciudadano Sectorial deberá articular su gestión con el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

ARTÍCULO 37 Atribuciones.- Son atribuciones del Consejo Ciudadano Sectorial aquellas establecidas en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 38 Responsabilidades de la Autoridad Ambiental Nacional.- Para el funcionamiento del Consejo Ciudadano Sectorial, la Autoridad Ambiental Nacional deberá:
  1. Convocar las reuniones que soliciten sus miembros;

  2. Guardar, custodiar y preservar la memoria histórica del Consejo Ciudadano Sectorial, a fin de contar con un respaldo físico o digital de lo actuado; y,

  3. Dar seguimiento a los acuerdos y compromisos generados en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 39 Recursos Operativos.- Los miembros del Consejo Ciudadano Sectorial no tendrán derecho a pago de dietas, ni reconocimiento económico personal de ninguna naturaleza.

No se asignarán recursos públicos para su funcionamiento, sin perjuicio de que se destine fondos para su funcionamiento a través del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.

ARTÍCULO 40 Consejos Consultivos Locales.- Los Consejos Consultivos Locales son la instancia de soporte para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia ambiental de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Los Consejos Consultivos Locales deberán articular su gestión con el Consejo Ciudadano Sectorial y el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

ARTÍCULO 41 Conformación.- Los Consejos Consultivos Locales se integrarán por representantes de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que pertenezcan a la circunscripción territorial que corresponda, de conformidad con la ley.
SECCIÓN 4 a. MANEJO DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Artículos 42 a 48
ARTÍCULO 42 Información Ambiental.- La información ambiental servirá para la toma de decisiones, políticas y estrategias y otras acciones necesarias para la ejecución de los objetivos de la política ambiental nacional y su interacción con las políticas económicas y sociales y se gestionará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 43

Recopilación de información ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional deberá coordinar con las instituciones de educación superior, instituciones de investigación, entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y del Estado en general, así como las personas naturales o jurídicas, lo relativo a la contribución de información ambiental, y datos científicos en materia ambiental, con el objeto de recopilar y compilar dichos datos en el Sistema Único de Información Ambiental a fin de fundamentar la toma de decisiones administrativas y el desarrollo de políticas ambientales.

El manejo de la información que provenga de las investigaciones realizadas sobre los recursos genéticos, se regirá por su normativa específica y deberá coordinarse con el Instituto Público de Investigación sobre Biodiversidad.

ARTÍCULO 44

Coordinación en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, y todas las entidades sectoriales parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, remitirán a la Autoridad Ambiental Nacional sobre la situación ambiental de sus jurisdicciones y sectores, respectivamente, para que se incorpore de forma sistematizada y homologada en el Sistema Único de Información Ambiental.

La información resultante de las actividades científicas, técnicas y de monitoreo de la calidad ambiental de los recursos naturales que los gobiernos autónomos descentralizados y otras entidades públicas realicen en ejercicio de sus competencias, debe ser incorporada en el Sistema Único de Información Ambiental, con la finalidad de facilitar el acceso a la información ambiental, en el marco de la normativa de acceso a la información pública, para lo que se emitirá la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 45 Homologación y validación.- La homologación y validación de la información ambiental objeto de incorporación en el Sistema Único de Información Ambiental estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.

Los procesos de gestión de la información ambiental serán regulados por la Autoridad Ambiental Nacional, con base en sus competencias, y según la normativa secundaria que dicte para el efecto.

ARTÍCULO 46 Criterios de calidad de la información ambiental.- Toda información ambiental que sea entregada a la Autoridad Ambiental Nacional deberá cumplir con los siguientes criterios:
  1. Veracidad: que la información sea auténtica y comprobable;

  2. Consistencia: que la información esté completa y que se haya generado a través de metodologías estandarizadas y confiables;

  3. Oportunidad: que la información sea entregada dentro de los plazos establecidos y con la periodicidad determinada; y,

  4. Actualidad: que la información sea la más reciente que esté disponible.

La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de derecho de libre acceso a la información pública, establecerá los lineamientos para la gestión de la información ambiental.

ARTÍCULO 47 Sistema Único de Información Ambiental.- El Sistema Único de Información Ambiental deberá mantenerse actualizado e incorporar y articular los registros e información establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, además de la que sea definida por la Autoridad Ambiental Nacional.

El conjunto de datos pertenecientes a la Base Nacional de Datos sobre Biodiversidad deberá estar administrado, sistematizado y gestionado por el Instituto Público de Investigación sobre Biodiversidad bajo las directrices de la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 48 Administración del Sistema Único de Información Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará y administrará un sistema informático y demás herramientas tecnológicas que se requieran para la sistematización, acceso y difusión de la información ambiental, a fin de cumplir con los fines de la gestión integral de la información ambiental previstos en esta Sección.

La sistematización, articulación, incorporación y manejo de la información en el Sistema Único de Información Ambiental se realizará observando la legislación de transparencia y acceso a la información pública y la normativa sobre derechos de autor y propiedad intelectual.

SECCIÓN 5 a. FONDOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL Artículos 49 a 62
ARTÍCULO 49 Alcance.- Se entenderá como fondo para la gestión ambiental a cualquier fondo, independientemente de su figura jurídica, que se haya constituido o se constituya para el financiamiento de alguno de los siguientes fines:
  1. Investigación, innovación, protección, conservación y manejo sostenible de la biodiversidad y sus componentes;

  2. Reparación integral de daños ambientales;

  3. Mitigación y adaptación al cambio climático;

  4. Diseño, promoción e implementación de incentivos ambientales;

  5. Control y prevención de la contaminación ambiental;

  6. Manejo integral del fuego;

  7. Gestión integral de residuos y desechos;

  8. Adopción de tecnologías limpias; y,

  9. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 50 Lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos para la gestión ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional definirá a través de norma técnica los lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos para la gestión ambiental, públicos, privados o mixtos.

La Autoridad Ambiental Nacional informará anualmente a la Autoridad Nacional de Finanzas Públicas sobre el desempeño de dichos fondos. En cualquier momento, la Autoridad Ambiental Nacional, podrá realizar las evaluaciones técnicas, financieras u otras que requiera para verificar que los recursos han sido utilizados en cumplimiento de los objetivos propios de cada fondo.

ARTÍCULO 51 Registro Nacional de Fondos para la Gestión Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional, creará y administrará el Registro de los fondos públicos, privados o mixtos, independientemente de su fuente de financiamiento, cuyo objeto sea la contribución a la gestión ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional, establecerá mediante norma técnica, los criterios y requisitos para dicho registro.

ARTÍCULO 52 Constitución del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional constituirá el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental como un fideicomiso mercantil que será administrado por una de las instituciones financieras públicas con capacidad de brindar servicios fiduciarios.
ARTÍCULO 53 Utilización de dividendos.- Únicamente se utilizarán los dividendos financieros que genere el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental para el financiamiento de planes, programas o proyectos definidos en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales o los convenios que se suscriban a petición de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Se priorizará la conservación patrimonial del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, por lo que los planes, programas o proyectos que éste financie, únicamente utilizarán los excedentes que se generen anualmente de sus depósitos o los rendimientos que provengan de los instrumentos financieros que tenga a su nombre.

ARTÍCULO 54 Financiamiento del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional definir los porcentajes de los rubros destinados al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la norma técnica que defina los porcentajes de los rubros recaudados que se destinarán al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.

ARTÍCULO 55 Programación Financiera.- La Autoridad Ambiental Nacional, al momento de definir los porcentajes de los rubros recaudados que se destinarán al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, deberá presentar la programación financiera que detalle los ingresos que se harán al fondo por el depósito de dichos rubros.
ARTÍCULO 56 Impedimento de modificación.- La Autoridad Ambiental Nacional únicamente podrá modificar los porcentajes depositados al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental cuando se apruebe el nuevo Plan Nacional de Desarrollo

Se modificarán los rubros únicamente para financiar programas, planes o proyectos de inversión de largo plazo destinados a la gestión ambiental, mismos que deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional de Planificación.

La modificación de los porcentajes depositados al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental deberá contar con el respectivo informe técnico que la justifique.

ARTÍCULO 57 Limitantes a la liquidación.- El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental solo podrá liquidarse cuando la Autoridad Ambiental Nacional cuente con los informes favorables de la Autoridad Nacional de Planificación y la Autoridad Nacional de Finanzas.

Los recursos que provengan de la liquidación del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental se destinarán exclusivamente a planes, programas o proyectos de gestión ambiental orientados a la investigación, protección y conservación de la biodiversidad y sus componentes. En ningún caso podrán destinarse a fines diferentes a los ámbitos de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 58 Fuentes de Financiamiento.- Serán fuentes de financiamiento del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, además de las establecidas en el Código Orgánico del Ambiente y que no contravengan al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y las siguientes.
  1. Los reconocimientos o pagos por resultados que el Ecuador reciba por parte de gobiernos u organismos internacionales como producto de la reducción de emisiones de dióxido de carbono u otros gases de efecto invernadero, de conformidad a la voluntad de las partes que se expresen en los acuerdos internacionales y otros instrumentos que se suscriban para el efecto;

  2. Las compensaciones que las personas jurídicas del sector privado nacional o internacional acuerden entregar al Ecuador como parte de mecanismos voluntarios de mejoramiento de la gestión ambiental que la Autoridad Ambiental Nacional implemente en el país, de conformidad a los acuerdos internacionales y otros instrumentos que se suscriban para el efecto;

  3. Los recursos provenientes de las utilidades financieras producto de las inversiones que realice el Fondo;

  4. Los bienes muebles e inmuebles que el Fondo adquiera a título gratuito u oneroso;

  5. Los valores percibidos provenientes de ventas de bienes y servicios que el Fondo preste; y,

  6. Todos aquellos recursos propios, generados en el ejercicio de su actividad.

ARTÍCULO 59 Recursos de autogestión.- Los ingresos recaudados por la Autoridad Ambiental Nacional en la prestación de servicios o gestión de bienes públicos, son recursos de autogestión por lo que no forman parte de los rubros que se destinan al Fondo Nacional de Gestión Ambiental.
ARTÍCULO 60 Complementariedad a los recursos de autogestión.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá financiar sus proyectos de inversión con recursos provenientes del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental

Para ello, programará desembolsos que cubran dichos gastos.

En ningún caso se podrá destinar la totalidad de los fondos operativos del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental para cubrir proyectos de inversión de un solo nivel de gobierno.

Se prohíbe cubrir déficits o gasto corriente de la Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónomos Descentralizados con recursos provenientes del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.

ARTÍCULO 61 Convenios con Gobiernos Autónomos Descentralizados.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá suscribir convenios con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a fin de diseñar y ejecutar programas de gestión ambiental que generen recursos para el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.

Dichos convenios no podrán financiar el gasto corriente de dichos organismos.

ARTÍCULO 62 Rubros de convenios.- Los rubros que se cobren como resultado de los convenios entre la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados no serán considerados ingresos de autogestión de estos últimos, por lo que no formarán parte del presupuesto del régimen seccional autónomo.
LIBRO SEGUNDO PATRIMONIO NATURAL
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículos 63 a 413
CAPÍTULO I REGULARIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE TIERRAS Artículos 63 a 81
ARTÍCULO 63 Regularización de tierras.- A efectos de aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, la regularización de tierras tiene por objeto el registro de propietarios de tierras que se encuentran dentro de áreas delimitadas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.
ARTÍCULO 64 Sujetos de regularización de tierras.- La regularización de tierras, tanto en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas como en Patrimonio Forestal Nacional, se realizará a aquellos propietarios que han estado con anterioridad a la declaratoria del área protegida o de las tierras forestales declaradas como Patrimonio Forestal Nacional.

Para el efecto, la Autoridad Ambiental Nacional incluirá en el Sistema Único de Información Ambiental el título que confiere el dominio de dicha tierra legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente.

ARTÍCULO 65 Legalización de tierras.- La legalización de tierras tiene por objeto la adjudicación de tierras en dominio público de áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.
ARTÍCULO 66 Sujetos de legalización de tierras.- Son sujetos de adjudicación de tierras bajo el siguiente orden de prelación, los siguientes:

1) Las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades que demuestren una posesión ininterrumpida, actual y pacífica sobre las tierras y territorios ancestrales; y que en ellos se desarrollen actividades de conservación, recolección, caza y pesca por subsistencia, y prácticas culturales, medicinales y religiosas propias de la identidad cultural de un pueblo o nacionalidad constituidos en un territorio determinado de propiedad comunitaria. Por excepción se reconocerá el derecho de propiedad en caso de que la posesión no sea actual, cuando se compruebe conforme a derecho que ha existido desalojo violento o desplazamiento forzoso de alguna comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad de los territorios de posesión ancestral;

2) Las personas naturales o jurídicas con derechos preexistentes a la declaratoria de áreas protegidas y del Patrimonio Forestal Nacional que demuestren la ocupación material de buena fe, sin violencia ni clandestinidad por un periodo ininterrumpido no menor a cinco (5) años antes de la declaratoria de dicha área, siempre y cuando el predio objeto de adjudicación no constituya tierra ni territorio ancestral.

ARTÍCULO 67 Exclusiones.- No pueden ser sujetos de legalización de tierras estatales del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional:

1) Las personas naturales o jurídicas extranjeras;

2) Quienes por resolución administrativa en firme o sentencia judicial ejecutoriada han sido declarados responsables de infracción o delito de invasión o tráfico de tierras;

3) Quienes han sido beneficiarios de una adjudicación anterior de tierras en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional. Se exceptúa de esta disposición aquellas adjudicaciones que se realicen de manera coordinada con la Autoridad Agraria Nacional;

4) Quienes no ejerzan la posesión de los predios solicitados para adjudicación;

5) Quienes hayan perdido la propiedad de tierras adjudicadas, por haberse revertido su adjudicación o la han transferido en venta; y,

6) Los funcionarios públicos que de cualquier forma intervengan en los procesos de adjudicación, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, y cualquier sociedad civil o mercantil de la que sean partícipes de forma directa o a través de sus familiares.

ARTÍCULO 68 Obligaciones de los adjudicatarios y reversión de la adjudicación.- Las personas naturales o jurídicas, y las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades adjudicatarias de tierras estatales que se encuentran dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional, quedan sujetas a las siguientes obligaciones:
  1. Cumplir con la función social y ambiental de la propiedad;

  2. Conservar y manejar la tierra adjudicada de acuerdo con la zonificación y el plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional;

  3. Mantener la integridad del predio en los términos del Código Orgánico del Ambiente y este Reglamento;

  4. Mantener la propiedad de la tierra adjudicada por el periodo de al menos cinco (5) años. Por excepción se pueden transferir los derechos de propiedad de la tierra adjudicada a favor de la Autoridad Ambiental Nacional, mediante los mecanismos establecidos en la ley para el efecto. Para el caso de personas jurídicas, se requiere además la resolución de la asamblea general de miembros con el voto favorable de la mayoría simple de socios;

  5. Mantener la demarcación de linderos de la propiedad adjudicada, así como la constitución y observancia de servidumbres;

  6. Pagar el valor de la adjudicación en los términos que establezca la resolución o acuerdo ministerial de adjudicación; y,

  7. Las demás previstas en la resolución o acuerdo ministerial de adjudicación.

Cuando se trata de personas naturales o jurídicas, el incumplimiento de estas condiciones constituye causal de reversión de la adjudicación.

En cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, se exceptúa de la reversión de adjudicación a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades beneficiarios de legalización de territorio ancestral, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a las que diere lugar.

ARTÍCULO 69 Limitaciones de uso y goce de las tierras adjudicadas.- A fin de asegurar el cumplimiento de los fines de conservación que mantienen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y el Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad Ambiental Nacional determinará las limitaciones de uso y goce con las que se entregue la tierra adjudicada.

Las tierras legalizadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Bosques y Vegetación Protectores se mantendrán integradas a dichas áreas, con sujeción a la declaratoria del área, la resolución de adjudicación, el plan de manejo, zonificación y demás lineamientos de conservación que dicte la Autoridad Ambiental Nacional. La adjudicación no implica disminución de la superficie del área protegida.

Cuando se trata de personas naturales o jurídicas, el incumplimiento de estas condiciones constituye causal de reversión de la adjudicación.

En cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, se exceptúa de la reversión de adjudicación a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades beneficiarios de legalización de territorio ancestral, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a las que diere lugar.

ARTÍCULO 70 Reglas generales aplicables a territorios en posesión ancestral.- Las tierras y territorios ancestrales dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, se sujetarán a las siguientes reglas:
  1. Los derechos de uso y usufructo se reconocerán a los miembros de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la Constitución, la ley y sus normas consuetudinarias;

  2. Se reconocerán las modalidades de transmisión hereditaria de los derechos de uso y usufructo sobre las tierras comunales o territorios ancestrales;

  3. Las prácticas de derecho propio o consuetudinario de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con relación al acceso, uso y usufructo de la tierra constituirán normas de administración interna para el ejercicio de los derechos colectivos, las mismas que serán incorporadas a los planes de manejo de las áreas protegidas y bosques y vegetación protectores;

  4. En los casos en que exista reconocimiento de derechos colectivos sobre tierras comunitarias o territorios ancestrales, la Autoridad Ambiental Nacional o la organización que representa a los titulares de derechos colectivos requerirán la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad del cantón o cantones correspondientes; y,

  5. Para la construcción de infraestructura prevista en las políticas públicas de vivienda rural, servicios de salud y educación, proyectos de infraestructura, y servicios públicos en beneficio de la colectividad; las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades deberán ceder al Estado el derecho de uso y usufructo de superficies determinadas de tierra en las que se construirá la infraestructura correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, estas tierras se mantendrán en propiedad comunitaria. El inicio de los proyectos, obras o actividades estará sujeto al respectivo proceso de regularización ambiental y de consulta previa, de ser aplicable.

ARTÍCULO 71

Valor de las tierras a ser adjudicadas.- En todos los casos de adjudicación de tierras por parte del Estado dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional a personas naturales o jurídicas, el valor será fijado por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con el Código Orgánico del Ambiente y este Reglamento, el mismo que será cancelado por los beneficiarios.

Para la fijación del valor a pagar por la tierra estatal adjudicada, la Autoridad Ambiental Nacional tomará en consideración, al menos, los siguientes parámetros:

  1. Ubicación geográfica del predio;

  2. Servicios ambientales;

  3. Superficie del predio;

  4. Infraestructura;

  5. Situación socio económica de él o los adjudicatarios; y,

  6. Los demás que se establezcan en la Ley, el reglamento y la norma técnica expedida para el efecto.

En cumplimiento de las disposiciones constitucionales aplicables, se exceptúa del pago del valor de las tierras legalizadas a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades.

ARTÍCULO 72 Perfeccionamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, realizará la adjudicación mediante acto administrativo y coordinará su perfeccionamiento con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.

La Autoridad Ambiental Nacional remitirá el acto administrativo de adjudicación a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos de los cantones o distritos donde se encuentre el predio, para su catastro y registro, con cargo al adjudicatario.

El registro del acto administrativo de adjudicación de predios adjudicados a comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades por parte de la Autoridad Ambiental Nacional se realizará a título gratuito.

ARTÍCULO 73

Transferencia de tierras adjudicadas.- El plan de manejo con el que se entrega la tierra en adjudicación será de cumplimiento obligatorio por el adjudicatario de la tierra y en caso de transferencia, por sus nuevos dueños, so pena de reversión del predio a favor del Estado, a excepción de los territorios ancestrales de las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades; sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 74 Enajenación, fraccionamiento o sucesión.- Se reconoce el derecho de enajenación, fraccionamiento o sucesión a los adjudicatarios de predios dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional

Las condiciones de adjudicación respecto del uso y goce del predio, así como el plan de manejo se mantendrán para los nuevos propietarios.

ARTÍCULO 75 Control de los predios adjudicados.- La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá el control y monitoreo continuo del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los adjudicatarios.
ARTÍCULO 76 Expropiación y la ocupación.- La expropiación de tierras prevista en el Código Orgánico del Ambiente se realizará conforme a las normas y al procedimiento previsto por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su reglamento.

Para la expropiación de tierras, se tomarán en cuenta uno o varios de los siguientes lineamientos de priorización:

  1. Que contengan ecosistemas frágiles, amenazados o poco representados en el área protegida que conforma el Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

  2. Que generen servicios ambientales;

  3. Que se encuentren en zonas de riesgos;

  4. Que existan poblaciones de especies endémicas o amenazadas;

  5. Que se encuentren en áreas vinculadas a proyectos estratégicos del Estado; o,

  6. Que se encuentren en la zona de protección o recuperación del área protegida.

ARTÍCULO 77 Prohibición.- La ocupación ilegal o invasión de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional está prohibida

En caso de incurrir en esta prohibición se aplicarán las sanciones administrativas, civiles y penales a las que hubiera lugar. La Autoridad Ambiental Nacional denunciará la ocupación ilegal o invasión de estas áreas a la autoridad competente.

ARTÍCULO 78 Comodato.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá entregar en comodato tierras de dominio público que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Bosques y Vegetación Protectores, bajo las condiciones establecidas por la misma, observando lo determinado en la normativa aplicable.

El comodatario deberá mantener el uso y ocupación de la tierra en concordancia con la zonificación y plan de manejo del área protegida o del bosque y vegetación protector. Este mecanismo no constituye adjudicación de la tierra ni transferencia de dominio; y, no admite enajenar, fraccionar ni transmitir por sucesión estos derechos sobre estas tierras.

ARTÍCULO 79

Inadmisión o suspensión del trámite.- En ningún caso la Autoridad Ambiental Nacional admitirá o continuará con el trámite de adjudicación de tierras cuando exista identidad en las personas, cosas y acciones, materia de la petición o recurso, en litigios que están siendo tratados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa o han sido resueltas judicialmente mediante sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 80 Proceso de oposición.- Entiéndase por proceso de oposición a la petición realizada por los interesados o personas que se creyeren afectadas dentro de cualquier proceso de adjudicación, con la finalidad de determinar la titularidad de la propiedad a adjudicarse.

La oposición a la adjudicación solo se admitirá a trámite si se funda en el derecho de propiedad amparado por títulos de dominio.

Los requisitos para el proceso de oposición serán determinados por la Autoridad Ambiental Nacional en la respectiva norma secundaria.

ARTÍCULO 81

Resolución de conflictos.- Los conflictos relativos a los derechos de posesión, uso y usufructo de titulares de territorios y tierras comunitarias ancestrales, dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional, serán resueltos de acuerdo con sus prácticas y costumbres, respetando su derecho propio o consuetudinario y con la aplicación de normas y procedimientos propios de conformidad con la Constitución y la Ley.

Los conflictos de personas naturales o jurídicas relativos a la adjudicación de tierras dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional, serán resueltos en la vía judicial conforme la normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier controversia podrá ser sometida a procedimientos alternativos de resolución de conflictos.

TÍTULO I VIDA SILVESTRE Artículos 82 a 124
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 82 a 86
ARTÍCULO 82

Vida silvestre.- A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por vida silvestre a todas las especies animales, vegetales y otros organismos no domesticados por el ser humano, que se han originado y viven libremente en su ambiente natural, sujetos a los procesos de evolución natural y que tienen importancia ecológica, social, cultural o económica; también comprenderá a la fauna silvestre urbana.

Son componentes de la vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus derivados.

ARTÍCULO 83 Políticas nacionales para la gestión de la vida silvestre.- Las políticas nacionales para la gestión de la vida silvestre tienen por objeto contar con directrices a escala nacional y local que permitan, de forma articulada y coordinada, la conservación, gestión, manejo sostenible y control de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno, de conformidad con sus competencias.

Se establecen las siguientes políticas:

1) Promover la conservación, manejo y protección in situ y ex situ de la vida silvestre a nivel nacional, regional y local;

2) Promover el desarrollo de la investigación para la conservación y uso sostenible de la vida silvestre;

3) Fomentar el manejo y uso sostenible de la vida silvestre, mediante mecanismos técnicos y legales, con respeto a los derechos de la naturaleza;

4) Fortalecer las actividades y mecanismos de coordinación nacional y local para la prevención, control y vigilancia del uso sostenible y actos ilícitos contra la vida silvestre;

5) Articular la gestión integral de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno, tomando en cuenta las facultades interinstitucionales, sectoriales, desconcentradas y descentralizadas;

6) Fortalecer la conservación de la biodiversidad a través de mecanismos que mejoren el bienestar de la fauna silvestre garantizando la salud humana, animal y ecosistémica en articulación con los diferentes niveles de gobierno, considerando las competencias y atribuciones interinstitucionales, sectoriales, desconcentradas y descentralizadas; y,

7) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará los objetivos y estrategias para cumplir e implementar dichas políticas.

ARTÍCULO 84 Recurso estratégico.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar la vida silvestre; ejercerá sus atribuciones sobre la vida silvestre como recurso estratégico del Estado.
ARTÍCULO 85

Regulación y control.- Las actividades que comprendan la tenencia, custodia, extracción, colección, recolección, movilización, intercambio, comercialización, donación, importación, exportación, traslocación, liberación, reintroducción, repatriación, repoblación y otras relacionadas a la gestión de la vida silvestre, requieren autorización de la Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios, requisitos y el procedimiento para la emisión de actas, certificaciones, licencias, guías y otras autorizaciones aplicables.

En casos de especies listadas en tratados internacionales, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los permisos o certificados previstos por los mismos. Los permisos o certificados CITES no serán reemplazados ni sustituidos por otras autorizaciones administrativas, aunque hayan sido expedidas por otras autoridades de control, vigilancia o de cooperación.

La Autoridad Ambiental Nacional evaluará, regulará y controlará las actividades de uso y aprovechamiento de la vida silvestre, con el fin de proteger y conservar la biodiversidad y propender a la sostenibilidad.

ARTÍCULO 86

Fortalecimiento de capacidades y asistencia técnica.- La Autoridad Ambiental Nacional creará planes, programas o proyectos de comunicación, inducción, fortalecimiento de capacidades y asesoramiento especializado para la conservación, el uso y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, en coordinación con las entidades competentes; para ello contará con la participación de personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

CAPÍTULO II PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN Artículos 87 a 95
ARTÍCULO 87 Deber estatal de protección.- Todas las especies de vida silvestre están protegidas por el Estado

Las especies nativas, endémicas, amenazadas o migratorias tendrán un grado mayor de protección.

La Autoridad Ambiental Nacional identificará las especies o grupos de especies de vida silvestre sujetos a evaluación y determinación del grado de amenaza; así como establecerá los lineamientos y las medidas aplicables para su protección.

ARTÍCULO 88 Categorización.- La categorización de las especies de vida silvestre se realizará a través de:
  1. Listas de especies de tratados internacionales ratificados por el Ecuador;

  2. Listas de especies expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional;

  3. Listas Rojas de Especies Amenazadas del Ecuador y sus actualizaciones;

  4. Libros Rojos de Especies Amenazadas del Ecuador y sus actualizaciones;

  5. Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza; y,

  6. Otras reconocidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

En caso de duda sobre la categoría de amenaza de una especie, prevalecerá la categoría que le asegure el mayor grado de protección.

Las listas de especies amenazadas que se encuentren dentro del territorio nacional y la zona económica exclusiva del Ecuador, deberán actualizarse y ser accesibles a la ciudadanía, a través del Sistema Único de Información Ambiental.

ARTÍCULO 89 Coordinación y cooperación.- A fin de fortalecer la gestión para la conservación de la vida silvestre, la Autoridad Ambiental Nacional coordinará con las entidades competentes del sector público y promoverá la cooperación con el sector privado, la academia, organizaciones de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.
ARTÍCULO 90 Mecanismos de conservación.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará los mecanismos por los cuales la conservación ex situ aporte a la conservación in situ de la biodiversidad, priorizando la recuperación y rehabilitación de especies amenazadas y su reintroducción en hábitats naturales.

La Autoridad Ambiental Nacional identificará los sitios críticos o estratégicos de importancia biológica para la conservación de especies de vida silvestre, con base en criterios técnicos y científicos, y emitirá los lineamientos para su gestión.

ARTÍCULO 91

Amenazas a la vida silvestre por actividades antrópicas.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará, mediante estudios técnicos o científicos, las actividades antrópicas consideradas como amenazas a la vida silvestre, en un listado publicado y actualizado periódicamente, vinculado al catálogo de actividades, que incluya medidas precautorias, preventivas y de mitigación de riesgos e impactos.

Cuando en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, obras o actividades de impacto medio o alto que deban regularizarse mediante la obtención de una licencia ambiental, se incorporarán medidas de protección, recuperación, rescate, traslocación, reintroducción, liberación, monitoreo y evaluación de vida silvestre en los planes de manejo ambiental, a costa del operador.

ARTÍCULO 92

Recolección de vida silvestre en proyectos, obras y actividades.- Toda persona natural o jurídica que realice un proyecto, obra o actividad sujeta a regularización ambiental, y cuyas actividades requieran la recolección o movilización de vida silvestre, deberá previamente solicitar autorización a la Autoridad Ambiental Nacional, según el procedimiento y lineamientos que se expidan para el efecto.

ARTÍCULO 93 Interacción gente-fauna silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, establecerán normas para reducir el conflicto entre las personas y la fauna silvestre.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará procesos preventivos y de concientización sobre buenas prácticas ambientales asociadas a las interacciones entre las personas y los animales silvestres, en zonas urbanas y rurales; para ello contará con la participación de la sociedad civil, así como de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.

ARTÍCULO 94

Movimiento de especies de vida silvestre.- Para la liberación, traslocación, reintroducción, repoblación y repatriación de especies de vida silvestre, se deberá contar con la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional, previo un análisis de factibilidad y cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la misma en la normativa que se expida para el efecto, así como en la normativa nacional e internacional aplicable, en coordinación con las demás autoridades competentes.

En todos los casos se observarán lineamientos de sanidad fito y zoosanitaria; en casos de fauna silvestre, se observarán los criterios de bienestar animal establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 95 Instrumentos y medidas de protección

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, identificará las especies o grupos de especies de vida silvestre y sus ecosistemas, sobre los cuales se establecerán instrumentos o medidas preventivas o precautorias para su protección, conservación y uso sostenible, incluyendo:

1) Vedas;

2) Planes de acción;

3) Herramientas de monitoreo;

4) Medidas de bioseguridad para actividades que puedan causar impactos adversos en la vida silvestre;

5) Mecanismos de conservación; y,

6) Otras que la Autoridad Ambiental Nacional determine.

Las vedas y otros instrumentos o medidas dispuestas por otras autoridades, relacionadas con la vida silvestre, serán coordinados con la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá las atribuciones de control de estas actividades, de conformidad con la ley.

CAPÍTULO III MONITOREO Y CONTROL Artículos 96 a 100
ARTÍCULO 96

Monitoreo.- La Autoridad Ambiental Nacional, con el Instituto Nacional de Investigación sobre la Biodiversidad, instaurará un sistema de monitoreo para detectar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos estandarizados, los cambios que ocurren en las especies de vida silvestre y sus hábitats en el tiempo y el espacio, de manera natural o causada por efectos de intervenciones humanas voluntarias o involuntarias.

La Autoridad Ambiental Nacional y el Instituto Nacional de Investigación sobre la Biodiversidad, identificarán las especies de vida silvestre sujetas a monitoreo, de acuerdo a la prioridades establecidas por la misma; así como los lineamientos, criterios y condiciones para el monitoreo de especímenes de vida silvestre in situ y ex situ, sin atentar contra su integridad ni bienestar.

A partir de la información provista por el sistema de monitoreo, se desarrollarán las acciones para la conservación de la vida silvestre en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.

ARTÍCULO 97 Herramientas para el monitoreo.- Las herramientas para el monitoreo de la vida silvestre son:
  1. Mareaje con dispositivos electrónicos, satelitales, de telemetría y otros métodos autorizados;

  2. Registro con cámaras trampa;

  3. Registro de huellas y rastros;

  4. Registro de avistamientos;

  5. Censos poblacionales;

  6. Conteos;

  7. Encuestas;

  8. Parcelas permanentes; y,

  9. Otras que considere la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 98

Especies exóticas o invasoras, plagas o enfermedades.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, determinará la existencia de especies exóticas o invasoras, plagas o enfermedades que afecten a la vida silvestre, estableciendo su distribución y prevalencia en todo el territorio nacional para expedir medidas preventivas y sanitarias complementarias a las emitidas por otras autoridades competentes.

La Autoridad Ambiental Nacional coordinará las acciones para la gestión, control y vigilancia de especies exóticas, plagas y enfermedades que afecten la vida silvestre con las instituciones competentes en la materia.

ARTÍCULO 99 Sanidad y bienestar.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá lineamientos precautorios, preventivos y de remediación en cuanto a sanidad y bienestar animal para salvaguardar la integridad de la fauna silvestre, en coordinación con el sector público y privado.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá un sistema de vigilancia del estado de la fauna silvestre para protegerla de enfermedades y evitar la transmisión de zoonosis; y coordinará con el sector público y privado para la realización de estudios que determinen la existencia de plagas o enfermedades que afecten a la fauna silvestre.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la sociedad civil reportarán la presencia de animales silvestres con sospecha de enfermedad a través de los medios o instrumentos que la Autoridad Ambiental Nacional desarrolle para el efecto.

ARTÍCULO 100

Medidas provisionales de emergencia.- En aquellos casos en los que, por motivos naturales o antrópicos, se afecte o ponga en riesgo el bienestar y la salud de una o varias especies de vida silvestre o los ecosistemas, la Autoridad Ambiental Nacional, previa justificación técnica y en coordinación con las autoridades competentes, podrá adoptar medidas provisionales de emergencia con la finalidad de atender, mitigar, recuperar y mejorar las condiciones de la vida silvestre.

CAPÍTULO IV USO Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE Artículos 101 a 105
ARTÍCULO 101 Uso con fines de investigación.- El uso de especímenes de vida silvestre con fines de investigación se sujetará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el Código Orgánico del Ambiente.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos, incluyendo aquellos de sanidad y bienestar de la vida silvestre, así como protocolos y mecanismos de rastreo y monitoreo de la biodiversidad que deberán ser observados obligatoriamente por el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, tanto para la emisión de normativa secundaria como de autorizaciones administrativas, en materia de investigación para conservación que comprenda actividades de extracción, colección, recolección, importación, movilización, transportación, exportación y disposición temporal o final de especímenes de vida silvestre.

La Autoridad Nacional de Agricultura emitirá los lineamientos y criterios técnicos en materia de uso con fines de investigación para plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción.

ARTÍCULO 102 Uso tradicional.- A efectos de aplicación del presente Reglamento, el uso tradicional de la vida silvestre se refiere a las prácticas culturales, ancestrales, festivas, rituales o medicinales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, que comprendan actividades de uso de la vida silvestre o sus elementos constitutivos sin fines comerciales

Dichas actividades de uso tradicional de vida silvestre serán reguladas y evaluadas periódicamente por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual y saberes ancestrales, de acuerdo a la normativa específica para cada especie, de acuerdo a la clasificación de ecosistemas.

El conocimiento tradicional respecto al uso sostenible de la vida silvestre será integrado en la toma de decisiones para la adopción de política pública que garantice su conservación y fomente los conocimientos y prácticas culturales, ancestrales y medicinales.

ARTÍCULO 103 Uso por subsistencia.- El uso por subsistencia de la vida silvestre comprende a las prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con fines de subsistencia.
ARTÍCULO 104

Aprovechamiento sostenible.- El aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, tanto in situ como ex situ, se refiere al manejo con fines comerciales y se autorizará con base en el conocimiento técnico-científico y en aplicación de los principios de prevención, precaución, in dubio pro natura y de equidad intra e intergeneracional, observando la naturaleza y condición silvestre de cada especie.

Quien solicite el aprovechamiento sostenible de la vida silvestre con fines comerciales, deberán observar los lineamientos, requisitos y formatos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, previo a la autorización. Si, durante el aprovechamiento sostenible se requiere acceder al recurso genético o al conocimiento tradicional asociado, se solicitará las respectivas autorizaciones ante las autoridades competentes.

La Autoridad Ambiental Nacional publicará y actualizará periódicamente las listas de especies de vida silvestre susceptibles de aprovechamiento sostenible, con base en criterios técnico-científicos sobre el estado de conservación de las especies.

La Autoridad Ambiental Nacional fomentará la investigación aplicada a la conservación y manejo de las especies de vida silvestre sujetas a un aprovechamiento sostenible.

ARTÍCULO 105 Prohibiciones relativas al aprovechamiento sostenible.- Respecto del aprovechamiento sostenible de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos y derivados, se prohíbe:
  1. El comercio de fauna silvestre para su uso como mascota o animales de compañía, sin la debida autorización por parte de la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. El comercio de especies de fauna silvestre nativa, endémica, amenazada o migratoria que sea extraída directamente de su hábitat natural;

  3. El comercio de especies de flora silvestre endémica o amenazada, que sea extraída directamente de su hábitat natural; y,

  4. Otras que la Autoridad Ambiental Nacional establezca.

CAPÍTULO V APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES - CITES Artículos 106 a 121
SECCIÓN 1 a. OBJETO Y FINES Artículos 106 y 107
ARTÍCULO 106 Objeto.- El presente título tiene por objeto reglamentar las normas sobre el comercio internacional de especímenes de especies silvestres incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES.
ARTÍCULO 107 Fines.- El presente título persigue los siguientes fines:
  1. Establecer el régimen de atribuciones y responsabilidades de la Autoridad Administrativa y de las Autoridades Científicas CITES del Ecuador; y,

  2. Promover la coordinación y cooperación interinstitucional e intersectorial entre las autoridades nacionales competentes vinculadas al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

SECCIÓN 3 AUTORIDADES Artículos 108 a 118
ARTÍCULO 108

Autoridad Administrativa.- La Autoridad Ambiental Nacional o quien hiciera sus veces, en su condición de Autoridad Administrativa de la Convención CITES en el Ecuador, en el ámbito de sus competencias, es responsable de la regulación, vigilancia y control del comercio internacional, recolección, transporte, tenencia, manejo, e intercambio no comercial, debidamente autorizados, de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III CITES; para lo que coordinará con las Autoridades Científicas y las Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, así como de Cooperación.

ARTÍCULO 109 Funciones de la Autoridad Administrativa.- La Autoridad Administrativa tendrá las siguientes funciones:
  1. Conceder, revocar o anular permisos o certificados de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES, y demás normativa aplicable;

  2. Regular y controlar el cumplimiento de los requisitos sanitarios, comerciales, tributarios, postales o de otra índole, establecidos en la legislación nacional, previo a la concesión de permisos o certificados CITES;

  3. Cancelar y conservar los permisos de exportación y los certificados de reexportación emitidos por las Autoridades de Estados extranjeros que no correspondan a los permisos de importación;

  4. Crear y actualizar anualmente los registros del comercio internacional de especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES. Dichos registros deberán incluir la lista de los medios de conservación ex situ registrados ante la Secretaría de la Convención; y, la lista de permisos o certificados concedidos, revocados o anulados;

  5. Preparar y remitir los informes requeridos por la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES;

  6. Conformar Comités Nacionales de Especialistas en Grupos Taxonómicos incluidos en los Apéndices I, II y III CITES;

  7. Designar los puertos de salida, a los que estarán restringidas todas las exportaciones o reexportaciones de especímenes de especies incluidos en los Apéndices I, II y III CITES; y, los puertos de entrada a los que estarán restringidas todas las importaciones, embarques en tránsito o transbordos e introducciones procedentes del mar;

  8. Establecer mecanismos de supervisión y seguimiento de los sistemas de comercio de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III CITES;

  9. Coordinar las actividades realizadas por las Autoridades Científicas CITES y las Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de Cooperación;

  10. Suscribir instrumentos de cooperación interinstitucional para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES;

  11. Coordinar con las Autoridades Administrativas de otros Países, así como con organismos competentes, sobre temas relacionados a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES;

  12. Consultar a la Secretaría cuando existan dudas respecto del alcance de las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES o de los dictámenes de las Autoridades Científicas CITES;

  13. Difundir los listados de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III CITES, los que deberán mantenerse actualizados;

  14. Conocer y resolver las infracciones a las normas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES;

  15. Asesorar y capacitar a las y los servidores públicos competentes en la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES;

  16. Intervenir como denunciante o acusador particular en acciones judiciales relativas a la protección de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES;

  17. Expedir, mediante Acuerdo Ministerial, normas de aplicación del presente Reglamento;

  18. Compilar y analizar la información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio, y elaborar propuestas para enmendar los Apéndices I, II y III CITES, en coordinación con las Autoridades Científicas;

  19. Realizar inspecciones en cualquier momento y solicitar documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en este Reglamento;

  20. Las demás que señalen la Convención y la normativa aplicable.

ARTÍCULO 110 Autoridades Científicas.- La Autoridad Administrativa, mediante Resolución, designará a las Autoridades Científicas CITES del Ecuador, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Persona jurídica científica y/o académica legalmente constituida que cuente con un cuerpo investigativo de planta especializado en grupos taxonómicos incluidos en los Apéndices I, II y III CITES; y,

  2. Persona jurídica científica y/o académica que mantenga una o más colecciones científicas en medios de conservación ex situ autorizados.

Los gastos ocasionados por concepto de actividades de la Autoridad Científica relacionadas a la aplicación del presente Reglamento, serán cubiertos por los solicitantes de permisos o certificados CITES.

ARTÍCULO 111 Responsabilidades de las Autoridades Científicas.- Las Autoridades Científicas tendrán las siguientes responsabilidades:
  1. En el caso de la exportación de especímenes pertenecientes a una de las especies listadas en los Apéndices I o II CITES, a petición de la Autoridad Administrativa, emitir dictamen de extracción no perjudicial;

  2. En el caso de la importación de un espécimen vivo perteneciente a una de las especies incluidas en los Apéndices I o II CITES, a petición de la Autoridad Administrativa, emitir dictamen acerca del impacto de la importación sobre la sobrevivencia de las especies involucradas y de la biodiversidad nativa; evaluar las condiciones de manejo y transporte de los especímenes; y, evaluar la condición de destinatario apropiado y aceptable, de conformidad con las Resoluciones de la CITES;

  3. Dar seguimiento, con fines de cooperación a las funciones de la Autoridad Administrativa, de los permisos y certificados concedidos para especímenes pertenecientes a las especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES, así como de las exportaciones de tales especímenes;

  4. Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera;

  5. Asesorar a la Autoridad Administrativa en la disposición o destino final de los especímenes CITES decomisados;

  6. Asesorar a la Autoridad Administrativa en cualquier materia relevante para la protección de las especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES;

  7. Realizar las actividades, dentro de su ámbito de acción, previstas en las Resoluciones aplicables de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES;

  8. Remitir un informe técnico que contenga un análisis detallado de las propuestas de enmienda a los Apéndices I, II y III CITES presentadas por otros Estados Partes de la Convención, y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir en las Conferencias de las Partes de la Convención CITES; y,

  9. Presentar a la Autoridad Administrativa los informes anuales de su gestión, que deberán incluir una lista actualizada del personal acreditado.

ARTÍCULO 112 Causales para revocar la condición de Autoridad Científica.- La Autoridad Administrativa, mediante Resolución motivada, revocará la designación de Autoridad Científica CITES del Ecuador, cuando ésta incumpla de forma reincidente las condiciones establecidas en la presente normativa, durante el tiempo transcurrido entre las reuniones de la Conferencia de las Partes de la Convención.

Para determinar la reincidencia, los servidores públicos designados emitirán un oficio motivado que detalle el incumplimiento de las responsabilidades de la Autoridad Científica previstas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 113 Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de Cooperación: Sin perjuicio de lo previsto en la legislación nacional, las Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de Cooperación, en su ámbito de competencias, se sujetarán a lo previsto en la normativa aplicable.

A falta de norma específica en la legislación aduanera, postal, comercial, o de otro ámbito, estas Autoridades Nacionales aplicarán lo previsto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres - CITES, y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 114

Autoridades Nacionales Judiciales.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales Judiciales a jueces y tribunales competentes para el conocimiento, sustanciación y resolución, en diversas instancias de sede judicial, de asuntos civiles, penales o contencioso administrativos relativos al comercio internacional de especímenes de especies de flora y fauna silvestres listadas en los Apéndices I, II y III CITES.

ARTÍCULO 115

Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia a aquellas competentes para la vigilancia y control, en su ámbito de competencia, del comercio internacional, transporte, tenencia, manejo, e intercambio no comercial entre científicos e instituciones científicas, o medios de conservación ex situ, de especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES.

Las Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia deberán coordinar acciones con la Interpol en aquellos casos en los que se requiera su intervención.

ARTÍCULO 116 Autoridades Nacionales de Cooperación.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales de Cooperación a aquellas competentes para participar, en coordinación con la Autoridad Administrativa, en la aplicación de las normas relativas al régimen de comercio de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES.
ARTÍCULO 117 Decisiones de la Conferencia de las Partes-La Autoridad Administrativa, las Autoridades Científicas, las Autoridades Nacionales Judiciales, y las Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia, así como las de Cooperación adoptarán, con el carácter de vinculante y para fines de aplicación, las Resoluciones o Decisiones de la Conferencia de las Partes.
ARTÍCULO 118 Designación.- La Autoridad Administrativa, mediante Resolución, establecerá Comités Nacionales de Especialistas en Grupos Taxonómicos incluidos en los Apéndices I, II y III CITES.
SECCIÓN 3 a. PERMISOS O CERTIFICADOS CITES Artículos 119 a 121
ARTÍCULO 119 Punto focal.- La Autoridad Administrativa designará mediante Resolución al punto focal de la Convención, mismo que tendrá calidad de servidor público y será responsable de la concesión de permisos o certificados CITES.
ARTÍCULO 120 Condiciones para la comercialización de especímenes de especies reproducidas en cautiverio.- Los especímenes de las especies listadas en los Apéndices I o II CITES sólo podrán ser comercializados cuando su reproducción esté debidamente autorizada y registrada ante la Autoridad Administrativa CITES.
ARTÍCULO 121 Prohibición sobre comercio internacional de especies CITES.- Se prohíbe el comercio internacional de especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES que estén listadas en la legislación nacional sobre vedas, aprovechamiento condicionado, o en otras listas de especies cuya comercialización esté prohibida a nivel nacional.
CAPÍTULO VI USO DE AVES RAPACES Artículos 122 a 124
ARTÍCULO 122 Uso de aves rapaces.- Se permite en todo el territorio nacional el uso de aves rapaces para:
  1. La generación de estrategias para la conservación de aves rapaces, como:

    1) Educación ambiental sobre las aves rapaces y su función en la naturaleza;

    2) Promoción de políticas, normativa, programas y planes de protección de las aves rapaces;

    3) Investigación relevante para la conservación de aves rapaces;

    4) Cría en cautiverio, reintroducción y otras prácticas de gestión de aves rapaces silvestres; y,

    5) Desarrollo de procedimientos veterinarios en beneficio de la salud y rehabilitación de las aves rapaces.

  2. La cetrería, como medio de dispersión de aves y control de fauna en áreas aeroportuarias, áreas de producción agrícola, pecuaria y piscícola, así como en áreas urbanas y rurales. La cetrería utilizará técnicas de adiestramiento de aves pertenecientes a los órdenes Falconiformes, Accipitriformes y Strigiformes con el fin de minimizar riesgos para la seguridad, salud y bienestar de la biodiversidad y del ser humano, así como evitar accidentes aeronáuticos por colisión, o la afectación permanente a la fauna nativa por la presencia en sus hábitats de especies invasoras.

ARTÍCULO 123

Cetrería.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos técnicos correspondientes para la autorización, regulación y control de la práctica de cetrería, que será realizada únicamente como medio de dispersión de aves y control de fauna en áreas aeroportuarias, áreas de producción agrícola, pecuaria y piscícola, así como en áreas urbanas y rurales, por cetreros profesionales capacitados y autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los medios de conservación y manejo ex situ podrán realizar exhibiciones de la práctica de cetrería con fines de educación ambiental y capacitación, y ofrecer servicios de cetrería como medio de autofinanciamiento, siempre y cuando no pongan en peligro a las aves rapaces y cuenten con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.

Está prohibida la práctica de cetrería con fines de entretenimiento y con fines de cacería deportiva.

ARTÍCULO 124

Registro de Aves Rapaces y de Cetrería - ANKA- Créase el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería - ANKA, como registro único de aves rapaces y de cetrería, cetreros y medios de conservación ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional para actividades de cetrería, vinculados al Sistema Único de Información Ambiental, cuya administración estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.

El registro será de acceso público, será permanentemente actualizado y contendrá las siguientes secciones:

  1. Aves rapaces;

  2. Aves Cetreras; y,

  3. Medios de conservación ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional, mediante la norma técnica respectiva, establecerá las condiciones, requisitos e información requerida para el registro.

TÍTULO II CONSERVACIÓN IN SITU Artículos 125 a 168
ARTÍCULO 125 Valores de conservación.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá lineamientos, criterios, requisitos y condiciones para la identificación de valores de conservación de la biodiversidad.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá métodos estandarizados para monitoreo de los valores de conservación, los cuales podrán ser aplicados en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, los bosques y vegetación protectores y ecosistemas frágiles.

ARTÍCULO 126 Bioseguridad para la conservación in situ.- A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entiende por bioseguridad para la conservación in situ a todas las medidas precautorias, preventivas y de remediación sanitarias y de bienestar desarrolladas para la protección in situ de los ecosistemas y de la vida silvestre en el territorio nacional.
CAPITULO I SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículos 127 a 160
SECCIÓN 1 a. DISPOSICIONES GENERALES Artículos 127 a 131
ARTÍCULO 127 Propiedad privada o comunitaria.- El subsistema estatal y el subsistema autónomo descentralizado podrán conformarse por áreas protegidas integradas por predios estatales, privados o comunitarios.

Los predios privados o comunitarios existentes en las áreas protegidas se mantendrán integrados a ellas.

ARTÍCULO 128 Evaluaciones técnicas.- La evaluación del cumplimiento de los objetivos de conservación de las áreas protegidas se realizará a través de la aplicación de herramientas de gestión y del monitoreo de los valores de conservación del área protegida que la Autoridad Ambiental Nacional establezca; e incluirá:
  1. Evaluación de la gestión del área protegida, a través de la evaluación de efectividad de manejo;

  2. Evaluación del cumplimiento de los planes de manejo y la aplicación de los instrumentos de gestión operativa;

  3. Evaluación de los valores de conservación de las áreas protegidas; y,

  4. Otras que la Autoridad Ambiental Nacional establezca.

ARTÍCULO 129 Categorización y Cambio de Categorías.- Los lineamientos para definir las categorías de los sitios a declararse como áreas protegidas se definirán en normativa secundaria y se considerarán entre otros criterios: la zonificación, prioridades de conservación, objetivos de manejo, etc.

Los cambios de categoría de las áreas protegidas, se realizarán a partir de las evaluaciones técnicas en las que se verificará que las áreas cumplan con los objetivos reconocidas para las mismas y los lineamientos para el efecto serán establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, dentro del plazo previsto por la ley.

ARTÍCULO 130 Redelimitación.- La redelimitación se realizará a partir de evaluaciones técnicas realizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, según lo establecido en la ley

De conformidad con el principio de intangibilidad de las áreas protegidas, la redelimitación únicamente se empleará para ampliar la extensión del área protegida. Las zonas degradadas de las áreas protegidas deberán ser recuperadas o manejadas bajo criterios de zonificación.

Los proyectos, obras o actividades que cuenten con una autorización administrativa ambiental, previo a la redelimitación del área protegida, podrán continuar ejecutando sus actividades conforme lo establecido en dicha autorización administrativa ambiental.

ARTÍCULO 131 Procedimiento para declaratoria.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá, en base a los criterios definidos en el artículo 40 del Código Orgánico del Ambiente, el procedimiento para declarar las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conforme a los objetivos, requisitos y criterios establecidos en la Constitución, tratados internacionales y la ley

La declaratoria se fundamentará en un informe técnico que contendrá un diagnóstico situacional y un análisis de factibilidad de la declaratoria.

SECCIÓN 2 a. HERRAMIENTAS PARA LA GESTIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Artículos 132 a 139
ARTÍCULO 132 Herramientas para la gestión.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará, actualizará, oficializará o determinará las siguientes herramientas para la gestión de las áreas protegidas:
  1. Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

  2. Planes de Manejo;

  3. Planes de Gestión Operativa Anual;

  4. Planes Técnicos de: manejo de visitantes; control y vigilancia; ordenamiento pesquero; comunicación, educación y participación; prevención, control y remediación de incendios forestales; y otros determinados según la necesidad de cada área protegida;

  5. Evaluaciones de Efectividad de Manejo;

  6. Estrategias de Sostenibilidad Financiera; y,

  7. Las demás herramientas que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Las áreas protegidas de los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas desarrollarán los instrumentos de gestión de las áreas protegidas, en función de los lineamientos que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, en concordancia con lo dispuesto en la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO 133

Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Es el instrumento de planificación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el cual establecerá las políticas, estrategias y objetivos para la consolidación y fortalecimiento integral del Sistema, con el fin de lograr una gestión efectiva de las áreas protegidas que permita asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y mantener la diversidad biológica, garantizando a la vez los bienes y servicios ambientales vitales para el bienestar humano, el desarrollo sostenible de la población que depende de manera directa de estas áreas; y deberá estar alineado a otros instrumentos nacionales de planificación y desarrollo.

El Plan Estratégico será aprobado mediante Acuerdo Ministerial emitido por la Autoridad Ambiental Nacional.

Se podrán desarrollar estrategias complementarias de apoyo para la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, según las necesidades y prioridades determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 134 Planes de Manejo.- El Plan de Manejo es el instrumento de planificación principal mediante el cual se orienta el manejo de cada área protegida y donde se definen las estrategias y los programas a desarrollarse en ella, a fin de alcanzar los objetivos y resultados planteados para su gestión efectiva.

Los Planes de Manejo serán aprobados mediante Acuerdo Ministerial emitido por la Autoridad Ambiental Nacional, tendrán una vigencia de diez (10) años y sólo se podrán actualizar antes de dicho plazo cuando razones de orden técnico y legal lo justifiquen.

Los programas del Plan de Manejo serán los siguientes:

  1. Control y Vigilancia;

  2. Uso Público y Turismo;

  3. Manejo de Biodiversidad;

  4. Comunicación, Educación y Participación Ambiental; y,

  5. Administración y Planificación.

  6. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional defina.

ARTÍCULO 135 Planes de Gestión Operativa Anual (PGOA).- Son el instrumento de implementación mediante el cual se organiza y monitorea la ejecución mensual y anual de acciones de manejo para cada área protegida, guiando su implementación física y presupuestaria, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales fue creada el área protegida

Estos planes se realizarán en concordancia con las disposiciones sobre planificación establecidas en la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO 136 Planes Técnicos del área protegida.- Son instrumentos de planificación específica, que tienen el objetivo de viabilizar las actividades macro establecidas en los programas del Plan de Manejo de las áreas

Se elaborarán de acuerdo a las particularidades de manejo y desarrollo de actividades específicas de cada área protegida y bajo los lineamientos que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 137 Evaluación de Efectividad de Manejo.- Es una herramienta que permite evaluar el manejo y la gestión de las áreas protegidas, orientando las acciones y decisiones en aquellos ámbitos y programas que muestren debilidades en esta evaluación

La Evaluación de Efectividad de Manejo medirá bianualmente la efectividad del manejo para la conservación en las áreas protegidas.

ARTÍCULO 138 Estrategias de Sostenibilidad Financiera.- Son herramientas que fortalecen la planificación de las áreas protegidas, buscando asegurar un financiamiento estable y de largo plazo para cubrir las necesidades de recursos, costos de administración y gestión de estas áreas de conservación, con la finalidad de alcanzar los objetivos de manejo sostenible planteados.
ARTÍCULO 139 Mecanismos de fortalecimiento para la gestión.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá establecer mecanismos de fortalecimiento para la gestión de las áreas protegidas bajo consideraciones de manejo diferenciado, tales como redes, programas de integración u otros que se establezcan para el efecto.

Se fomentará la creación de alianzas público-privadas, público-comunitarias y público-asociativas para fortalecer la gestión de las áreas protegidas.

SECCIÓN 3 a. CATEGORÍAS DE MANEJO Y ZONIFICACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Artículos 140 a 149
ARTÍCULO 140 Categorías de manejo.- Las áreas protegidas se administrarán conforme a las categorías previstas en el Código Orgánico del Ambiente.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará las categorías de manejo de los subsistemas autónomo descentralizado, comunitario y privado, de conformidad con el Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

ARTÍCULO 141 Áreas de protección hídrica.- La Autoridad Única del Agua establecerá y delimitará las áreas de protección hídrica

La Autoridad Ambiental Nacional las integrará al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, mediante declaratoria; y determinará la categoría de manejo y el subsistema que les corresponda.

ARTÍCULO 142 Zonificación.- Las zonas de manejo de las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán las siguientes:
  1. Zona de protección;

  2. Zona de recuperación;

  3. Zona de uso público, turismo y recreación;

  4. Zona de uso sostenible; y,

  5. Zona de manejo comunitario de las áreas protegidas marino costeras.

ARTÍCULO 143 Cambio de zonificación.- La zonificación de las áreas protegidas no podrá ser modificada, salvo los siguientes casos y previo informe técnico de la administración del área protegida:
  1. Cuando una zona de recuperación ha adquirido condiciones naturales podrá cambiarse a zona de protección;

  2. Cuando algún atractivo turístico o de recreación ha sido identificado y caracterizado y deba ser incluido en la zona de uso público, turismo y recreación; y,

  3. Cuando se requiera la ejecución de actividades declaradas de interés nacional previstas en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador y no puedan realizarse en otra zona.

ARTÍCULO 144 Metodología.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá la metodología y criterios para desarrollar y actualizar la zonificación y subzonificación de las áreas protegidas.
ARTÍCULO 145 Manejo.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará las actividades permitidas en cada una de las categorías de manejo y zonas; así como criterios, herramientas y mecanismos para su manejo.
ARTÍCULO 146

Actividades permitidas.- Las actividades permitidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán aquellas relacionadas a la protección, conservación, investigación, uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, recuperación, restauración, manejo integral del fuego, educación, aspectos culturales, recreación, y turismo controlado, y las demás permitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes. Estas actividades serán reguladas y autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, con base en la categoría de manejo de las áreas protegidas y el respectivo plan de manejo.

ARTÍCULO 147

Uso y aprovechamiento de vida silvestre en áreas protegidas.- El uso y aprovechamiento sostenible de los especímenes de vida silvestre y otras actividades que comprendan el acceso a recursos biológicos y genéticos en las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, será autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional, bajo sus lineamientos, requisitos y normas, de conformidad con la categoría de manejo y zonificación del área protegida.

ARTÍCULO 148 Sujeción a normativa.- Quien ingrese a las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con cualquier finalidad, se sujetará a los lineamientos, requisitos y normas establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
ARTÍCULO 149

Prohibiciones.- Se prohíbe el ingreso a las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas portando armas, implementos de cacería, implementos de colección no autorizados, sustancias químicas prohibidas, explosivos o sustancias inflamables, residuos, desechos, bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, especies vegetales, material vegetativo, o especies animales que atenten contra la integridad del área, salvo animales de compañía en sitios específicos de las áreas protegidas y bajo las normas de la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIÓN 4 a. SUBSISTEMAS AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO, COMUNITARIO Y PRIVADO Artículos 150 y 151
ARTÍCULO 150 Principios.- La declaratoria, administración y gestión de las áreas protegidas que integran el subsistema autónomo descentralizado, comunitario y privado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se sujetará a los siguientes principios:
  1. Corresponsabilidad;

  2. Concordancia;

  3. Transversalidad;

  4. Interés general;

  5. Desarrollo sostenible;

  6. Función social y ambiental de la propiedad;

  7. In dubio pro natura;

  8. Transparencia;

  9. Manejo adaptativo;

  10. Adopción de decisiones informadas; y,

  11. Enfoque multidisciplinario.

ARTÍCULO 151 Criterios, lineamientos y procedimientos de los subsistemas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los lineamientos, criterios, requisitos y procedimientos para la declaratoria, administración y gestión de los subsistemas autónomo descentralizado, comunitario y privado.
SECCIÓN 5 a. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Artículos 152 a 155
ARTÍCULO 152 Delegación de áreas del subsistema estatal.- La delegación de la administración de las áreas protegidas del subsistema estatal se sujetará a las normas y al procedimiento previsto por el Código Orgánico Administrativo; y a los siguientes lineamientos:
  1. Es indelegable la administración de las siguientes áreas:

    1) Áreas protegidas fronterizas;

    2) Áreas protegidas con superficie marina;

    3) Áreas consideradas como zonas estratégicas de seguridad nacional;

    4) Áreas protegidas que contengan valores paisajísticos o culturales estratégicos para el país; y,

    5) Áreas protegidas que provean recursos estratégicos vinculados a provisión de recursos naturales renovables y no renovables de interés nacional, o en las que se ejecuten proyectos estratégicos para el país.

  2. Sin perjuicio de lo previsto por el Código Orgánico Administrativo, para la delegación de la administración a organismos o entidades de la administración pública, se tomará en cuenta lo siguiente:

    1) Capacidad técnica y financiera para asumir la gestión del área protegida;

    2) La totalidad de la superficie del área protegida debe estar dentro de la jurisdicción territorial de la provincia o cantón, según corresponda; y,

    3) La protección de recurso s debe ser considerada de prioridad en el plan de desarrollo y ordenamiento territorial o en el plan de manejo.

  3. Sin perjuicio de lo previsto por el Código Orgánico Administrativo, para la delegación de la administración a sujetos de derecho privado, se tomará en cuenta su capacidad técnica y financiera, demostrada, para asumir la gestión del área protegida.

  4. La Autoridad Ambiental Nacional podrá establecer criterios adicionales para la delegación de la administración de las áreas protegidas, en función de sus necesidades y prioridades de atención; y,

  5. La delegación de la administración de las áreas protegidas del subsistema estatal será resuelta por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 153 Delegación de áreas del subsistema autónomo descentralizado.- La delegación de la administración de las áreas protegidas del subsistema autónomo descentralizado será resuelta por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que las administren; y se sujetará a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 154 Delegación y convenio de cooperación.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá delegar la administración de la infraestructura y la prestación de bienes y servicios turísticos o de recreación en las áreas protegidas del subsistema estatal de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

La Autoridad Ambiental Nacional, conforme al proceso que establezca y previo informe técnico, podrá suscribir convenios de cooperación con comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas para la administración de infraestructura, bienes y servicios turísticos o de recreación.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará la viabilidad de suscribir un contrato de delegación o un convenio de cooperación de acuerdo a las condiciones y características particulares de la infraestructura, bienes y servicios turísticos o de recreación.

La Autoridad Ambiental Nacional aplicará un sistema de monitoreo y evaluación de la prestación de bienes y servicios turísticos o de recreación relacionados con lo dispuesto en el respectivo contrato de delegación o convenio de cooperación.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán concesionar y suscribir convenios de cooperación para la administración de infraestructura, bienes o servicios turísticos y de recreación en las áreas protegidas del subsistema autónomo descentralizado.

ARTÍCULO 155 Registro Nacional de Áreas Protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional registrará la información sobre las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas en el Registro Nacional de Áreas Protegidas, que será parte del Sistema Único de Información Ambiental.

El Registro Nacional de Áreas Protegidas incluirá las siguientes secciones:

1) Subsistema Estatal;

2) Subsistema Autónomo Descentralizado;

3) Subsistema Comunitario; y,

4) Subsistema Privado.

Además de la información prevista en el Código Orgánico del Ambiente, se registrará la siguiente:

  1. Código;

  2. Nombre del área;

  3. Categoría de manejo;

  4. Superficie (ha);

  5. Ubicación geográfica (coordenadas) y administrativa (provincias, cantones y parroquias);

  6. Plan de manejo;

  7. Propietario y/o administrador;

  8. Fecha de declaratoria, número de acuerdo ministerial y fecha de publicación en el Registro Oficial;

  9. Fecha de inscripción, designación o reconocimiento internacional;

  10. Delegaciones, concesiones o convenios de cooperación; y,

  11. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

El Registro Nacional de Áreas Protegidas será permanentemente actualizado.

SECCIÓN 6 a. TURISMO Y RECREACIÓN EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS Artículos 156 a 158
ARTÍCULO 156 Turismo y recreación.- El turismo y recreación en las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se realizará de conformidad con las herramientas de gestión de las áreas protegidas y en aplicación del Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas, Reglamento de Guianza Turística y demás normativa aplicable.

El Plan de Manejo de Visitantes, el Sistema de Información de Biodiversidad y otras herramientas, instrumentos o normas que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, definirán la planificación, ordenamiento turístico y de recreación de cada área protegida.

ARTÍCULO 157

Actividades permitidas.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo, determinará las actividades permitidas de turismo y de recreación en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a realizarse por personas individuales o grupos de turismo y recreación, con fines de lucro, incluyendo a operadoras de turismo, clubes, escuelas, campamentos, entre otros; así como por aquellas personas individuales o grupos que realicen turismo y recreación sin fines de lucro.

ARTÍCULO 158 Autorización y control.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará y controlará las actividades, modalidades y servicios turísticos y de recreación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
SECCIÓN 7 a. OBRAS, PROYECTOS O ACTIVIDADES DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículos 159 y 160
ARTÍCULO 159 Obras, proyectos o actividades.- La autorización de obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se otorgará de manera excepcional; y estará condicionada por criterios y requisitos técnicos adicionales y complementarios al esquema general de calidad ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional elaborará una lista de obras, proyectos o actividades específicas para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que será integrada al catálogo de actividades previsto en la ley.

ARTÍCULO 160

Servicios públicos- Las obras, proyectos o actividades que sean necesarias para la prestación de servicios públicos, la gestión inherente del área protegida o la satisfacción de necesidades básicas de los titulares de derechos de propiedad dentro de áreas protegidas, se podrán llevar a cabo siempre que no afecten la funcionalidad y la conservación de las áreas protegidas, estén de acuerdo con su plan de manejo y zonificación, y cuenten con las autorizaciones correspondientes.

CAPÍTULO II ÁREAS ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Artículos 161 a 168
ARTÍCULO 161 Control.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el control de la gestión de las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, en corresponsabilidad con los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
ARTÍCULO 162 Objetivos.- Las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad cumplirán con los siguientes objetivos:
  1. Complementar los objetivos de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas para asegurar la integridad de los ecosistemas, la funcionalidad de los paisajes y provisión de servicios ambientales;

  2. Incrementar y fomentar la participación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, propietarios privados y comunidades, en la conservación de sitios que tienen ecosistemas o especies que deben ser protegidos;

  3. Reducir la fragmentación del paisaje y los riesgos asociados al aislamiento de poblaciones y vida silvestre;

  4. Mantener flujos migratorios y dinámicas poblacionales que contribuyan a mantener la salud de los ecosistemas, así como la generación permanente de servicios ambientales; y,

  5. Fomentar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la recuperación de áreas degradadas para el beneficio de la biodiversidad y las poblaciones locales.

ARTÍCULO 163 Lineamientos.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos para la incorporación de las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, de conformidad con los siguientes lineamientos:
  1. La Autoridad Ambiental Nacional identificará las áreas prioritarias, en función de estudios sobre vacíos de conservación e importancia para la generación de servicios ambientales;

  2. Las áreas, bienes o sitios reconocidos por instrumentos internacionales ratificados por el Estado serán incorporados como áreas especiales para la conservación de la biodiversidad a partir de su designación o declaración en el marco del instrumento internacional aplicable;

  3. Las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas serán definidas por la Autoridad Ambiental Nacional y se establecerán en el plan de manejo o la zonificación del área protegida; y,

  4. Los corredores de conectividad se podrán establecer entre áreas de propiedad pública, privada o comunitaria que forman parte del patrimonio natural terrestre, marino, marino-costero e hídrico del país.

ARTÍCULO 164 Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional registrará la información sobre las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad en el Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad, que será parte del Sistema Único de Información Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional solicitará el registro de la incorporación de las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad en el Sistema Nacional de Catastro y en los Sistemas de Información Local de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, incluyendo los relativos a la planificación, ordenamiento territorial, catastro y propiedad.

El Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad incluirá las siguientes secciones:

  1. Áreas reconocidas por instrumentos internacionales ratificados por el Estado;

  2. Zonas de amortiguamiento;

  3. Corredores de conectividad; y,

  4. Servidumbres ecológicas.

El Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad será permanentemente actualizado. La Autoridad Ambiental Nacional informará a las entidades del sector público y a la ciudadanía en general sobre la incorporación de las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 165 Obras, proyectos o actividades.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios para la realización de obras, proyectos o actividades en áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, de conformidad con los siguientes lineamientos:
  1. Sujeción a la categorización de proyectos, obras o actividades;

  2. Incorporación de medidas de conservación de la biodiversidad en los planes de manejo ambiental, incluyendo medidas de protección y rescate de la vida silvestre;

  3. Seguimiento especializado y permanente; y,

  4. En caso de que un área especial para la conservación de la biodiversidad concurra con un área nacional del sistema nacional de áreas protegidas, estas se sujetarán a los lineamientos establecidos para la regularización ambiental de proyectos dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

ARTÍCULO 166 Zonas de amortiguamiento.- De conformidad con la zonificación de las áreas protegidas, las actividades en las zonas de amortiguamiento se desarrollarán conforme a la normativa expedida por la Autoridad Ambiental Nacional y se sujetarán a los lineamientos establecidos para minimizar o eliminar impactos o amenazas sobre las áreas protegidas.

La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados la integración de las zonas de amortiguamiento en sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 167 Corredores de conectividad.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará los lineamientos y criterios técnicos para el diseño, establecimiento y gestión de los corredores de conectividad.

El diseño, establecimiento y gestión de corredores se fundamentará en la conectividad biológica; guardará equilibrio entre los objetivos de conservación de la biodiversidad y la visión del desarrollo sostenible local y nacional; y se sujetará a los siguientes lineamientos estratégicos:

  1. El diseño espacial de los corredores deberá garantizar la reducción de la fragmentación de los ecosistemas, particularmente de aquellos considerados frágiles, áreas de endemismo, de recarga hídrica y de alta variabilidad genética, que son de importancia estratégica para el Estado;

  2. Las áreas protegidas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como los bosques y vegetación natural que se destinen a la conservación, constituyen núcleos de los corredores;

    La Autoridad Ambiental Nacional priorizará las zonas para el establecimiento de corredores;

  3. El establecimiento y gestión de los corredores se realizará desde el ejercicio de las funciones, atribuciones y competencias exclusivas y concurrentes asignadas por la Constitución y la ley a cada nivel de gobierno;

  4. La Autoridad Ambiental Nacional colaborará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados en la incorporación de los principios de conectividad con fines de conservación en los procesos de planificación del desarrollo y de ordenamiento de sus territorios;

  5. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales incorporarán los corredores en su ordenamiento territorial y realizarán el diseño detallado de mecanismos que aporten a la conectividad con fines de conservación en la escala espacial que les corresponda;

  6. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados cantonales y parroquiales incorporarán los corredores en su ordenamiento territorial e intervendrán de manera directa en su implementación y gestión;

  7. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán la conformación de mancomunidades o consorcios para el establecimiento y gestión de corredores;

  8. Los corredores pueden ser promovidos desde la iniciativa ciudadana, que deberá articularse con los mecanismos institucionalizados de participación ciudadana y planificación participativa;

  9. Los incentivos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, así como el proceso de conformación de los subsistemas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas promoverán la conectividad estructural y funcional de los ecosistemas;

  10. Los actores involucrados deberán monitorear el impacto de las actividades de conservación y desarrollo que se realizan dentro de corredores y su territorio adyacente;

  11. Las decisiones que se adopten para mantener e incrementar la conectividad de los corredores, se basarán en información actualizada, suficiente, oportuna, confiable y pertinente a los niveles de gestión territorial involucrados; y,

  12. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 168 Servidumbres ecológicas.- Las servidumbres ecológicas voluntarias, en las que no existiere predio dominante, serán autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, previa solicitud del propietario del predio sirviente y se regirán bajo la norma técnica correspondiente

Las servidumbres ecológicas voluntarias en las que existiere predio dominante, se sujetarán a lo previsto por el Código Civil y la norma técnica que se expidiere para el efecto la Autoridad Ambiental Nacional.

Las servidumbres ecológicas obligatorias se sujetarán a lo dispuesto en la normativa aplicable y la norma técnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional expedirá la normativa para la constitución, efectos y extinción de las servidumbres ecológicas obligatorias, de conformidad con los lineamientos y criterios aplicables a las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.

Para la constitución de servidumbres ecológicas voluntarias, no será necesaria la existencia de un predio dominante y deberán cumplir con los fines previstos en el artículo 61 del Código Orgánico del Ambiente.

En todos los casos, la constitución y extinción de las servidumbres ecológicas será notificada a la Autoridad Ambiental Nacional y, en los casos que amerite, a la Autoridad Nacional de Agricultura, y será registrada en el Sistema Único de Información Ambiental, Registro de la Propiedad y otros sistemas de información nacional y local aplicables.

TÍTULO III CONSERVACIÓN EX SITU Artículos 169 a 195
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 169 a 182
ARTÍCULO 169 Administración, regulación y control.- La Autoridad Ambiental Nacional administrará, regulará y controlará los medios de conservación y manejo ex situ de especies de vida silvestre

Para el efecto, establecerá los requisitos, las actividades permitidas y el procedimiento para su funcionamiento.

ARTÍCULO 170 Solicitud para el funcionamiento.- Para el funcionamiento de los medios de conservación y manejo ex situ de vida silvestre, las personas naturales o jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, en el formato establecido para el efecto, donde se incluya lo siguiente:
  1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante; en el caso de personas jurídicas o representantes legales, se deberá demostrar tal calidad;

  2. Ubicación geográfica del lugar donde operará el medio de conservación y manejo ex situ;

  3. Título de domino de la propiedad donde operará el medio de conservación y manejo ex situ o contrato de arrendamiento, según corresponda;

  4. Plan de manejo y plan de cierre del medio de conservación y manejo ex situ, en los formatos y bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  5. Otros requisitos que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 171 Autorización y condiciones.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará el funcionamiento de los medios de conservación y manejo ex situ, a través de la emisión de una patente anual, que será renovada al inicio de cada año fiscal, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
  1. Contar con personal especializado en el manejo de vida silvestre ex situ. Para el manejo de fauna, deberá contar con un veterinario y un biólogo; y para el manejo de flora, con un biólogo o profesional de carreras afines. Los museos y herbarios deberán contar con profesionales taxidermistas, taxónomos u otros afines;

  2. Contar con un plan de manejo, que deberá actualizarse cada dos años;

  3. Contar con programas de educación ambiental y conservación relacionados con la gestión de la vida silvestre;

  4. Mantener un inventario actualizado de los especímenes que ingresan y egresan;

  5. Mantener un expediente de cada espécimen;

  6. Presentar un informe anual de cumplimiento del plan de manejo, con la documentación de respaldo correspondiente, en el formato y bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  7. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

En el caso de proyectos, obras o actividades que dentro de su plan de manejo ambiental mantienen actividades de rescate o de tenencia ocasional, la Autoridad Ambiental Nacional definirá los mecanismos bajo los cuales se regulará la tenencia ocasional de las especies, considerando los medios de conservación y manejo ex situ.

ARTÍCULO 172 Programas.- Los medios de conservación y manejo ex situ se sujetarán a programas determinados por la Autoridad Ambiental Nacional, que deberán incluir objetivos, metas e indicadores de gestión que aporten a la conservación in situ; y que serán establecidos de acuerdo a las características de cada medio de conservación y manejo ex situ.
ARTÍCULO 173 Bioseguridad para medios de conservación y manejo ex situ.- A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entiende por bioseguridad de los medios de conservación y manejo ex situ a todas las medidas fito y zoosanitarias y medidas de bienestar animal para la protección de la vida silvestre, de acuerdo al plan de manejo de cada especie, bajo los formatos establecidos para el efecto.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá lineamientos de bioseguridad y bienestar animal para los medios de conservación y manejo ex situ, en observancia a las normas internacionales aplicables y en coordinación con otras entidades competentes.

ARTÍCULO 174 Bienestar animal.- Los medios de conservación y manejo ex situ de especies de vida silvestre mantendrán a los animales bajo condiciones de bienestar animal, que serán establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con estándares internacionales y que incluirán los cinco dominios del bienestar animal relativos a nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental.

En los medios de conservación y manejo ex situ no se realizarán actividades de entretenimiento que involucren a los animales.

ARTÍCULO 175 Mareaje.- Lodos los especímenes de flora y fauna silvestre mantenidos en medios de conservación y manejo ex situ deberán estar marcados

Los métodos autorizados para el mareaje serán los que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 176 Herramientas de control.- Los medios de conservación y manejo ex situ se sujetarán a las siguientes herramientas de control establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional:
  1. Sistemas de trazabilidad y cadena de custodia de vida silvestre, a través de normas técnicas, protocolos, guías y procedimientos para el control de movilizaciones de especímenes, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable;

  2. Certificación de origen de especies de cría y reproducción autorizadas de la vida silvestre, de conformidad con estándares internacionales;

  3. Informe de cumplimiento del plan de manejo, con sus respectivos respaldos;

  4. Informe de inspección de la Autoridad Ambiental Nacional, con sus respectivos respaldos;

  5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 177 Inspecciones.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá inspeccionar los medios de conservación y manejo ex situ sin previo aviso, a fin de constatar el cumplimiento de los planes de manejo y las actividades autorizadas en la patente.

Los informes de inspección elaborados por la Autoridad Ambiental Nacional deberán formar parte del expediente de cada medio de conservación y manejo ex situ.

ARTÍCULO 178 Evaluación de cumplimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional evaluará periódicamente a los medios de conservación ex situ, bajo la metodología establecida para el efecto.
ARTÍCULO 179 Custodia temporal de la vida silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional entregará a los medios de conservación y manejo ex situ, los especímenes de vida silvestre retenidos o decomisados, únicamente en calidad de custodia temporal, considerando su capacidad de mantenimiento en condiciones adecuadas, para lo cual se establecerán los mecanismos de trazabilidad y gestión.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará el medio de conservación y manejo ex situ más idóneo para la custodia temporal de los especímenes de vida silvestre.

En todos los casos, se deberá levantar acta para el registro de la custodia temporal de los especímenes de vida silvestre, en los formatos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 180

Fortalecimiento a la gestión de los medios de conservación y manejo ex situ.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá la coordinación con el sector público y la cooperación con el sector privado, así como el establecimiento de alianzas público-privadas, público-comunitarias y público-asociativas para fortalecer la gestión de los medios de conservación y manejo ex situ a fin de cumplir los objetivos de conservación. Para el efecto se aplicará lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

ARTÍCULO 181 Exhibiciones itinerantes.- Está permitida la exhibición itinerante de especímenes de vida silvestre y elementos constitutivos únicamente con fines de educación para la conservación de estas especies y sus hábitats, los que deberán provenir de medios de conservación y manejo ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional autorizará la exhibición itinerante de fauna silvestre viva, previa evaluación técnica que considere criterios mínimos de comportamiento, grado de amenaza y condición biológica, ecológica y sanitaria; y que requieran mayor énfasis en la educación para su conservación.

Está prohibida la exhibición de fauna silvestre nativa o exótica para actividades públicas o privadas de entretenimiento.

ARTÍCULO 182 Importación de especies exóticas.- La importación de especies exóticas por parte de los medios de conservación y manejo ex situ se autorizará solo por excepción, mediante un análisis técnico de la Autoridad Ambiental Nacional; y previa demostración del manejo adecuado de las especies silvestres nativas que custodien

La importación estará sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y la norma técnica que se expida para el efecto.

CAPÍTULO II MEDIOS DE CONSERVACIÓN Y MANEJO EX SITU Artículos 183 a 195
ARTÍCULO 183 Clasificación.- Se reconocen los siguientes medios de conservación y manejo ex situ:
  1. Viveros con fines comerciales;

  2. Viveros sin fines comerciales;

  3. Jardines Botánicos;

  4. Zoológicos;

  5. Acuarios;

  6. Centros de rescate y rehabilitación;

  7. Centros de cría y reproducción sostenible con fines comerciales;

  8. Centros de cría y reproducción sostenible sin fines comerciales;

  9. Centros de paso;

  10. Santuarios ex situ; y,

  11. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 184 Viveros con fines comerciales.- Los viveros con fines comerciales para especies nativas y exóticas, cuyo principal objetivo es la reproducción y venta de plantas, son establecimientos que serán autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional, quien determinará las condiciones mínimas para plantar, germinar y madurar especies de flora silvestre.

Las actividades permitidas son: reproducción, exhibición, compraventa, intercambio, exportación e importación de especímenes; recolección de parentales; educación e investigación para la conservación y prácticas pre-profesionales.

Los viveros con fines comerciales para especies forestales con fines productivos serán autorizados y regulados por la Autoridad Nacional de Agricultura.

ARTÍCULO 185 Viveros sin fines comerciales.- Los viveros sin fines comerciales son establecimientos sin fines de lucro, autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional para el manejo de flora silvestre, que mantienen condiciones mínimas para plantar, germinar y madurar especies de flora silvestre; y cuyo principal objetivo es la reproducción y conservación.

Las actividades permitidas son: reproducción, exhibición e intercambio de especímenes; recolección de parentales; investigación para la conservación; así como educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales.

ARTÍCULO 186 Jardines Botánicos.- Los jardines botánicos son establecimientos autorizados para la exhibición de flora silvestre y exótica.

Las actividades permitidas son: investigación para conservación; educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales; recolección; exhibición; reproducción con fines de conservación; donación, intercambio y compra de especímenes a otros medios de conservación ex situ.

Se prohíbe la venta de flora silvestre en los jardines botánicos.

ARTÍCULO 187 Zoológicos.- Los zoológicos son establecimientos autorizados para la exhibición de fauna silvestre y su función principal será la educación.

Las actividades permitidas en los zoológicos son: educación ambiental, capacitación, prácticas pre-profesionales; investigación para la conservación; rehabilitación, liberación; donación e intercambio de especímenes con otros medios de conservación ex situ; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.

Está prohibida la venta y la reproducción de fauna silvestre nativa y exótica en zoológicos, a excepción de especies amenazas y que se encuentren bajo planes o programas de conservación autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los zoológicos deberán contar con un plan de anticoncepción, bajo los lineamientos y procedimientos técnicos internacionalmente aceptados.

ARTÍCULO 188 Acuarios.- Los acuarios son establecimientos autorizados para la exhibición de fauna silvestre marina, marino costera y acuática; su función principal será la educación a través de la exhibición de los especímenes que custodien.

Las actividades permitidas en los acuarios son: investigación para la conservación; educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales; rehabilitación, liberación o intercambio de especímenes a otros medios de conservación ex situ; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.

Queda prohibida la importación de mamíferos marinos, así como la reproducción de fauna silvestre marina, marino costera y acuática, nativa y exótica; y la exhibición de especímenes extraídos de su hábitat, a excepción de aquellos cuya rehabilitación y liberación no sea posible, previa autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 189 Centros de rescate y rehabilitación.- Los centros de rescate y rehabilitación son establecimientos sin fines de lucro autorizados para el manejo de especies silvestre y su función principal será el reforzamiento de poblaciones silvestres en su hábitat natural.

Las actividades permitidas en los centros de rescate y rehabilitación son: investigación para la conservación, rehabilitación, liberación, educación ambiental, capacitación, prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.

Está prohibida la exhibición al público y la reproducción de los especímenes silvestres.

ARTÍCULO 190 Centros de cría y reproducción sostenible con fines comerciales.- Los centros de cría y reproducción sostenible con fines comerciales son establecimientos autorizados para la crianza y reproducción de fauna silvestre con fines comerciales.

Las actividades permitidas para estos centros son: crianza, cultivo, reproducción, compraventa, donación, intercambio, importación y exportación de especímenes; recolección de parentales autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional; investigación y prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.

Se autorizará la recolección de fauna silvestre del medio natural para el establecimiento del plantel parental en centros de cría y reproducción sostenible, con base en listas de especies de vida silvestre susceptibles de aprovechamiento sostenible, emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional; y únicamente cuando se demuestre que no existen individuos en cautiverio de la especie de interés en otro medio de conservación ex situ autorizado.

ARTÍCULO 191 Centros de cría y reproducción sostenible sin fines comerciales.- Los centros de cría y reproducción sostenible sin fines comerciales son establecimientos autorizados para la crianza y reproducción de fauna silvestre amenazada o que requiera reforzamiento de poblaciones en su hábitat natural, sin fines comerciales.

Las actividades permitidas en estos centros son: recolección de parentales autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional; crianza, reproducción, rehabilitación, reintroducción, liberación, compra e importación de especímenes; investigación, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 192 Centros de paso.- Los centros de paso son establecimientos autorizados para la recepción temporal de fauna silvestre para su atención, valoración y otros procedimientos biológicos, ecológicos y sanitarios.

Serán considerados centro de paso a las clínicas veterinarias autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Las actividades permitidas son: educación ambiental, atención médica veterinaria, valoración y tratamientos quirúrgicos, evaluación de alternativas para su destino final, investigación para la conservación; así como prácticas pre-profesionales.

ARTÍCULO 193 Santuarios ex situ.- Los santuarios ex situ son sitios destinados a albergar especímenes de vida silvestre retenida o rescatada, con importancia endémica, en riesgo de extinción u otras condiciones que determine la Autoridad Ambiental Nacional, en superficies con características iguales o similares a su hábitat natural

En los santuarios ex situ se mantendrán especímenes que no pueden ser liberados, traslocados o destinados a otros medios de conservación ex situ, luego de las evaluaciones técnicas correspondientes.

Las actividades permitidas en los santuarios ex situ son: investigación, exhibición, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales.

ARTÍCULO 194 Museos de historia natural.- Los museos de historia natural son centros de documentación y registro de la biodiversidad que promueven el desarrollo de la información científica y pronóstico ambiental.

Las colecciones de fauna deberán estar catalogadas, preservadas, mantenidas y organizadas taxonómicamente, bajo estándares de curaduría internacional para cada uno de los grupos taxonómicos; deberán mantener un registro de las colecciones, así como de los préstamos e intercambios, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento por la Autoridad Ambiental Nacional. Los museos de historia natural, además de ser receptores de especímenes y ejecutar actividades de curaduría, podrán realizar actividades de investigación, exhibición, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales.

Las actividades de investigación científica en los museos de historia natural deberán enmarcarse en lo previsto por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y lo que defina el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

ARTÍCULO 195 Herbarios.- Los herbarios son centros de documentación y registro de la biodiversidad que promueven el desarrollo de la información científica y pronóstico ambiental.

Las colecciones botánicas deberán estar catalogadas, preservadas, mantenidas y organizadas taxonómicamente, bajo estándares de curaduría internacional para cada uno de los grupos taxonómicos; deberán mantener un registro de las colecciones, así como de los préstamos e intercambios, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento por la Autoridad Ambiental Nacional. Los herbarios además de ser receptores de especímenes y ejecutar actividades de curaduría, podrán realizar actividades de investigación, exhibición, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales.

Las actividades de investigación científica en los herbarios deberán enmarcarse en lo previsto por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y lo que defina el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

TÍTULO IV INTRODUCCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS E INVASORAS, CACERÍA Y PESCA Artículos 196 a 214
CAPÍTULO I ESPECIES INVASORAS Artículos 196 a 199
ARTÍCULO 196 Especies invasoras.- Para efectos de aplicación del Código Orgánico del Ambiente y este Reglamento, se entenderá a la especie invasora como la planta, animal o microorganismo que se establezca y propague causando una alteración o daño en la biodiversidad, la economía o la salud humana.
ARTÍCULO 197 Control de las especies invasoras.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará planes, programas y proyectos para el seguimiento y control de las especies invasoras.
ARTÍCULO 198 Manejo de especies invasoras.- Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá al manejo de especies invasoras como el conjunto de actividades que permitan la gestión de especies que generen impactos sobre el ambiente, la salud o la economía, por invasiones biológicas.

Las estrategias contempladas para el manejo de estas especies son:

  1. Mitigación;

  2. Contención;

  3. Control;

  4. Erradicación; y,

  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las instituciones relacionadas con el manejo de las especies invasoras, según corresponda, y en base a un estudio técnico - científico caso a caso, desarrollará e implementará las estrategias de manejo para las especies invasoras.

ARTÍCULO 199

Cacería y pesca de control para poblaciones de especies invasoras.- Para la aplicación del presente Reglamento, se entiende por cacería y pesca de control a las actividades enmarcadas en una estrategia de erradicación que permita el manejo de poblaciones de especies invasoras dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras áreas bajo la jurisdicción de la Autoridad Ambiental Nacional. Dichas estrategias deberán ser autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Las especies invasoras susceptibles a cacería y pesca de control en el marco de una estrategia de erradicación, deben ser categorizadas y publicadas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará los criterios y lineamientos técnicos, caso a caso y paso a paso, para la erradicación de una especie invasora susceptible a caza y pesca de control como una estrategia de erradicación, los cuales deberán ser incluidos dentro de las herramientas de gestión de cada área protegida u otras áreas de conservación.

CAPÍTULO II Artículos 200 a 209

ESPECIES EXÓTICAS

ARTÍCULO 200

Introducción no intencional.- Las especies exóticas que hayan ingresado o se hayan dispersado de manera no intencional fuera de su sitio de distribución natural, por motivos naturales o actividades humanas, serán gestionadas por la Autoridad Ambiental Nacional a través de protocolos de bioseguridad contenidos en planes, programas y proyectos, en coordinación con las demás autoridades competentes.

ARTÍCULO 201 Introducción intencional.- La introducción intencional de especies exóticas fuera de su sitio de distribución natural, se realizará conforme al principio de precaución, considerando los siguientes aspectos:
  1. Evaluación de riesgo;

  2. Condiciones sanitarias o de bienestar animal para el manejo de la especie exótica;

  3. Plan de manejo de la especie exótica para la actividad propuesta; y,

  4. Otros que las autoridades competentes determinen.

ARTÍCULO 202 Solicitud para la autorización de introducción intencional de especies exóticas.- Para la introducción intencional de especies exóticas, se deberá presentar una solicitud a la autoridad competente que contenga la información necesaria para la toma de decisión.
ARTÍCULO 203 Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional para la introducción intencional de especies exóticas.- La Autoridad Ambiental Nacional caracterizará los posibles efectos adversos para el ambiente y la diversidad biológica que podría generar la introducción intencional de especies exóticas o invasoras, para fines de su gestión.
ARTÍCULO 204

Evaluación de riesgo para especies exóticas.- La evaluación de riesgo constituye una herramienta para evaluar y determinar los posibles efectos adversos de las especies exóticas en la conservación y uso sostenible de la biodiversidad en el probable medio receptor; así como para determinar el estatus invasivo de una especie que se encuentre en el territorio nacional y genere impactos a la biodiversidad.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá un informe técnico de la evaluación de riesgo que realice, mismo que deberá ser considerado por la autoridad competente que conozca de la solicitud para la introducción intencional de especies exóticas.

ARTÍCULO 205 Información para la evaluación de riesgo.- Toda solicitud de introducción intencional de una especie exótica deberá considerar al menos la siguiente información:
  1. Objetivos de la introducción;

  2. Comportamiento en el sitio de origen;

  3. Potencial reproductivo;

  4. Enfermedades asociadas;

  5. Potencial de la especie como plaga;

  6. Potencial de hibridación con especies nativas;

  7. Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción;

  8. Métodos de control de la población para la especie; y,

  9. Antecedentes de introducción de la especie en otro país o región.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará mediante norma técnica los lineamientos, protocolos e información específica necesaria para evaluar las solicitudes de introducción intencional de especies exóticas. La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar información adicional de acuerdo al caso.

ARTÍCULO 206 Plan de manejo de especies exóticas.- Adicionalmente a la información requerida para la evaluación de riesgo, el solicitante deberá presentar un plan de manejo para la especie exótica en la actividad propuesta

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los parámetros necesarios para la elaboración del plan de manejo a través de la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 207 Autorización de introducción intencional de especies exóticas.- La autorización para la introducción intencional se efectuará mediante un acto administrativo emitido por la autoridad competente, basado en un informe técnico que resulte de la evaluación de riesgo efectuada por la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo al caso y conforme al uso que se pretenda dar a la especie exótica.

En los casos que se requiera la autorización para la importación o ingreso de animales de compañía no convencionales, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá los criterios técnicos para el efecto.

ARTÍCULO 208 Restricción o prohibición.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, podrá establecer medidas de restricción o prohibición para la introducción de especies exóticas, a fin de prevenir alteraciones o daños a la biodiversidad, los ecosistemas, la salud humana, la sanidad animal y la actividad agrícola.
ARTÍCULO 209 Gestión de las especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- La gestión de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá articularse mediante el desarrollo de herramientas de gestión de cada área protegida y según lo establecido en el Plan de Acción de Especies Exóticas descrito en el artículo 68 del Código Orgánico del Ambiente.
CAPÍTULO III CACERÍA Artículos 210 a 212
ARTÍCULO 210 Prohibición.- Se prohíbe la cacería no regulada de especímenes de fauna silvestre en todo el territorio nacional, incluyendo en propiedades privadas.
ARTÍCULO 211 Cacería de subsistencia.- La cacería de subsistencia es la extracción de animales silvestres que realizan los miembros de comunidades pertenecientes a pueblos y nacionalidades indígenas reconocidas por el Estado Ecuatoriano, con fines de autoconsumo y realizada dentro de los límites de sus territorios.

Los especímenes cazados serán utilizados únicamente para:

  1. Fines alimenticios de subsistencia; y,

  2. Prácticas culturales, medicinales, artesanales, festivas o rituales.

La utilización de los especímenes de fauna silvestre o de sus productos, en propiedades privadas o fuera de los límites de los territorios de los pueblos y nacionalidades indígenas, no constituye cacería de subsistencia.

ARTÍCULO 212 Acuerdos de cacería de subsistencia.- La Autoridad Ambiental Nacional, junto con las comunidades de los pueblos y nacionalidades indígenas, podrán establecer acuerdos comunitarios de cacería de subsistencia sostenible, fundamentados en un estudio técnico inicial, en base al cual se deberán realizar ajustes periódicos de acuerdo al monitoreo

Los acuerdos serán intransferibles.

Los acuerdos comunitarios de cacería de subsistencia se establecerán de manera participativa y consensuada, para lo cual la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los criterios técnicos para la gestión de cacería de subsistencia.

CAPÍTULO IV PESCA Artículos 213 y 214
ARTÍCULO 213 Ámbito.- Las disposiciones de la presente sección son aplicables a las actividades de pesca de vida silvestre acuícola dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.

Los tipos de pesca regulados son:

  1. Pesca con fines de subsistencia y prácticas culturales, medicinales y rituales; y,

  2. Pesca artesanal, entendida como aquella actividad que se realiza de manera directa y habitual, ya sea manual y con un arte de pesca selectiva, con o sin el empleo de una embarcación.

ARTÍCULO 214

Regulación de actividades de pesca.- La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio de sus facultades de regulación y control de la biodiversidad, formulará políticas públicas, lineamientos y criterios técnicos para la pesca sostenible de la vida silvestre acuícola dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y áreas especiales para la conservación de la biodiversidad; considerando la conservación del hábitat, especies amenazadas y demás factores ambientales.

TÍTULO V RECURSOS GENÉTICOS Y SUS DERIVADOS, BIOSEGURIDAD Y BIOCOMERCIO Artículos 215 a 247
CAPÍTULO I RECURSOS GENÉTICOS Artículos 215 y 216
ARTÍCULO 215 Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional, en materia de recursos genéticos regulará y normará los procedimientos, plazos y requisitos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el patrimonio genético del país.
ARTÍCULO 216 Lineamientos para la conservación y uso sostenible de los recursos genéticos.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias, emitirá los lineamientos técnicos para la conservación y uso sostenible de los recursos genéticos y biológicos, mediante norma técnica.
CAPÍTULO II Artículos 217 a 228
SECCIÓN 1 a. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículos 217 a 219
ARTÍCULO 217

Vinculación con el régimen nacional de acceso a recursos genéticos y distribución de beneficios asociados a la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias, y en coordinación con las demás autoridades competentes, forma parte del régimen nacional de acceso a recursos genéticos y distribución de sus beneficios, y será responsable de formular las políticas ambientales que orienten el acceso a los recursos genéticos del país, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la biodiversidad y sus recursos genéticos.

ARTÍCULO 218 Puntos de control.- La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio de sus competencias, constituirá punto de verificación, acorde lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, y llevará el registro de otras entidades que se determinen como puntos de control en el Sistema Único de Información Ambiental

Para dicho efecto, desarrollará en coordinación con dichas entidades, los lineamientos, criterios y formatos de verificación a ser implementados por las instituciones que actúen como puntos de control.

ARTÍCULO 219 Evaluación periódica de acceso a recursos genéticos.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá, en coordinación con la Autoridad Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología y a través de norma técnica, los criterios de conservación a utilizarse para la evaluación prevista en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
SECCIÓN 2 a. ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Artículos 220 a 228
ARTÍCULO 220

Criterios técnicos y protocolos para la conservación de la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, emitirá los criterios técnicos y protocolos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, a ser considerados previo al acceso a recursos genéticos mediante norma secundaria; dicho instrumento regulará las condiciones, alcance y formatos a aplicarse, en concordancia con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

La autoridad competente para conceder el acceso al recurso genético, solicitará el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Nacional sobre la pertinencia del acceso solicitado. Dicho pronunciamiento deberá considerar al menos los siguientes lineamientos:

  1. El estado y formas de conservación in situ y ex situ de las especies, subespecies, morphos, variedades o razas respectivamente;

  2. Número de especies (endémicas, amenazadas o en peligro de extinción) y patrones de distribución;

  3. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas;

  4. Diversidad genética de las especies y áreas geográficas calificadas como estratégicas -vulnerables;

  5. Reducción/erosión irreversible de la diversidad genética, causada por actividades de acceso;

  6. Acciones que alteren la capacidad de los ecosistemas para proporcionar bienes y servicios ambientales;

  7. Análisis de riesgo ambiental para la liberación de organismos genéticamente modificados a medios naturales con fines de investigación o comercio; y,

  8. En los casos de investigaciones a realizarse en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se evaluará la pertinencia de la investigación propuesta en función de la zonificación y actividades previstas en el plan de manejo del área protegida.

Para la aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico del Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá su pronunciamiento por escrito, evaluando caso por caso, mediante informe técnico de evaluación, que tendrá carácter vinculante.

ARTÍCULO 221

Acceso a recursos genéticos o biológicos con fines de investigación dentro de áreas protegidas.- Cuando el acceso a recursos genéticos en general, o el acceso a recursos biológicos con fines de investigación, implique actividades que deban realizarse dentro de zonas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el responsable de área informará al investigador o a la persona que actúa en representación de quien solicitó el acceso, sobre los procedimientos a seguirse, de forma previa el ingreso al área.

ARTÍCULO 222

Fomento del Depósito voluntario de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos identificados en áreas protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la autoridad competente, realizará una identificación de posibles conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos localizados dentro de áreas protegidas, o cuyos legítimos poseedores sean comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que habitan en ellas.

Con dicha información, la Autoridad Nacional de Conocimientos Tradicionales informará y exhortará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, a fin de que, en caso de considerarlo necesario y pertinente, puedan realizar el depósito voluntario de sus conocimientos tradicionales, acorde con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

ARTÍCULO 223 Integración de investigaciones en base de datos sobre biodiversidad.- Las investigaciones realizadas sobre los recursos genéticos, así como sus resultados, serán compartidos entre las instituciones que forman parte del régimen nacional de acceso a recursos genéticos a través de las plataformas informáticas e institucionales correspondientes.
ARTÍCULO 224 Datos técnicos y científicos.- Para la formulación de política pública y toma de decisiones, la Autoridad Ambiental Nacional recopilará y compilará datos técnicos y científicos sobre la biodiversidad y su patrimonio genético

Para el efecto, establecerá lineamientos, estándares y protocolos que permitan la interrelación e intercambio dinámico de datos biológicos, entre los generadores de información biológica.

ARTÍCULO 225 Acceso ilegal a recursos genéticos- En los casos en que llegue a conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional información que haga presumir accesos ilegales a recursos genéticos, sus componentes derivados y sintetizados, se elaborará un informe técnico que será notificado a las autoridades competentes a fin de que se inicien los procedimientos respectivos

Dicho informe se remitirá de forma obligatoria a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO 226 Beneficios del aprovechamiento de la biodiversidad destinados a la conservación, restauración y reparación.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá, a través de norma técnica, los lineamientos y criterios para la distribución de los beneficios destinados a conservación, protección, restauración y reparación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 227

Limitaciones en el acceso a los recursos genéticos.- Cuando deba limitarse el acceso a los recursos genéticos, sus componentes, derivados y sintetizados, de manera total o parcial, conforme los casos previstos por el Artículo 74 del Código Orgánico del Ambiente, dicha limitación constará en el informe técnico de evaluación expedido por la Autoridad Ambiental Nacional, mismo que se sustentará en la documentación o información entregada por la Autoridad que conceda el acceso al recurso genético.

ARTÍCULO 228 Distribución de beneficios.- Cuando se involucren comunidades locales como proveedores del componente intangible asociado al recurso genético, se acordará la participación de estos sectores en los beneficios derivados del acceso al recurso genético en sus respectivos territorios, de acuerdo a los lineamientos que se emitan en el Régimen respectivo.
CAPÍTULO II BIOSEGURIDAD Artículos 229 a 242
ARTÍCULO 229 Normas de bioseguridad para organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna.- Se entenderá por productos de la biotecnología moderna a los organismos vivos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna.

Las instituciones competentes en materia de bioseguridad emitirán las normativas sectoriales pertinentes para prevenir o evitar los posibles riesgos que pudieran ocasionar los organismos vivos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna al ambiente, a la diversidad biológica o a la sanidad animal o vegetal; teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, a través del establecimiento de parámetros técnicos, administrativos y demás consideraciones para una gestión integral de los posibles riesgos.

ARTÍCULO 230 Excepciones.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo:
  1. Organismos provenientes del mejoramiento genético de especies que no posean ADN recombinante o foráneo en el genoma resultante;

  2. Análisis de genoma humano, cultivo de células troncales de seres humanos, la modificación de células germinales humanas; pruebas de diagnóstico de enfermedades humanas, animales y vegetales, la manipulación genética de células germinales humanas y la terapia genética; así como la bioseguridad de hospitales; y,

  3. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional determine.

ARTÍCULO 231 Análisis de riesgo.- El análisis de riesgo para organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna será la principal herramienta para determinar la probabilidad de ocurrencia de un daño verosímil y sus consecuencias; y comprende la evaluación, la gestión y la comunicación del riesgo.

Para realizar actividades con los organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna, los interesados deberán presentar la documentación que requiera la autoridad competente de acuerdo a la actividad, con la finalidad de efectuar un procedimiento transparente, científicamente competente, caso por caso y paso a paso.

ARTÍCULO 232 Evaluación de riesgo.- En la fase de evaluación dentro del análisis de riesgo, se determinarán y evaluarán los posibles efectos adversos de los organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna, en la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los posibles riesgos para la salud humana.

La evaluación de riesgo se realizará por las distintas autoridades nacionales competentes, caso por caso y paso a paso, en el marco de sus competencias y atribuciones, misma que se sustentará en procedimientos científicos sólidos y basados en la información proporcionada por el solicitante, considerando los principios reconocidos en los instrumentos nacionales e internacionales aplicables.

ARTÍCULO 233 Información adicional para la evaluación de riesgo.- En el caso de ser necesario, las autoridades nacionales competentes podrán solicitar al proponente información adicional a la requerida inicialmente para la evaluación de riesgo y confrontarla con cualquier información adicional de la que se disponga, a fin de realizar la evaluación de riesgo o emitir la autorización final.
ARTÍCULO 234 Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional en la evaluación de riesgo.- La evaluación de riesgo realizada por la Autoridad Ambiental Nacional caracterizará los posibles efectos adversos para el ambiente y la biodiversidad, derivados de la exposición a estos organismos durante un período de tiempo concreto.
ARTÍCULO 235 Criterios generales de la evaluación de riesgo.- Para efectuar la evaluación de riesgo se considerarán los siguientes criterios:
  1. La ejecución de la evaluación deberá realizarse de forma transparente y científicamente competente;

  2. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretará necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable;

  3. Los riesgos relacionados con los organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor; y,

  4. Deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado resultante de la biotecnología moderna de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.

ARTÍCULO 236 Pasos a seguir en la evaluación de riesgo.- Las entidades sectoriales competentes seguirán los siguientes pasos:
  1. Formulación del problema;

  2. Definición del problema;

  3. Caracterización del riesgo;

  4. Estimación del riesgo; y,

  5. Recomendación técnica para la toma de decisión.

ARTÍCULO 237 Gestión de riesgo.- En el marco del análisis de riesgo, el solicitante propondrá las medidas de gestión necesarias para reducir al mínimo los posibles riesgos y mitigar o erradicar sus efectos, mismas que deberán ser aprobadas por la autoridad competente.

La evaluación de riesgos permitirá obtener y evaluar los datos necesarios para lograr un uso y manipulación seguros de los organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna.

ARTÍCULO 238 Comunicación de riesgo.- La comunicación de riesgos se efectuará entre las instituciones nacionales competentes, el solicitante y los interesados, con el objeto de garantizar un proceso de intercambio de información y opiniones con los diferentes sectores de la sociedad.
ARTÍCULO 239 Medidas de prevención del riesgo.- Las autoridades nacionales competentes en bioseguridad, en función de las metas nacionales de protección que establezcan, podrán determinar medidas de prevención del riesgo basadas en los resultados de los análisis técnicos respectivos.
ARTÍCULO 240

Zonas de restricción.- Con base en las metas nacionales de protección y los resultados del proceso de análisis del riesgo, las autoridades nacionales competentes, coordinarán el establecimiento de zonas restringidas para actividades con organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna, considerando los posibles riesgos que podría generar su uso en los centros de origen y diversidad genética, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Patrimonio Forestal Nacional, las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas frágiles y demás zonas definidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 241

Sistema Nacional de Bioseguridad SINABIO.- El Sistema Nacional de Bioseguridad es parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, y comprende el conjunto de procesos, entidades, actores e instrumentos que permiten la orientación, interacción, coordinación, cooperación, supervisión y seguimiento de la políticas, proyectos y programas en materia de bioseguridad; para lo que, entre otros, tratará los siguientes temas:

1) Especies exóticas e invasoras;

2) Organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna; y,

3) Otros establecidos por las autoridades competentes.

El Comité Nacional de Bioseguridad actuará como instancia de coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Bioseguridad.

ARTÍCULO 242 Prohibiciones.- La autoridad competente, según los análisis técnico-científicos, establecerá los casos en que deba prohibirse la introducción al territorio nacional de organismos y material orgánico e inorgánico, así como las prácticas y procedimientos que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
CAPÍTULO III FOMENTO AL BIOCOMERCIO Artículos 243 a 247
ARTÍCULO 243 Fomento del Biocomercio.- Le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes en la materia, el fomento del biocomercio y demás actividades relacionadas con el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

Para dicho fin, se crearán y ejecutarán planes, programas y proyectos que promuevan el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

ARTÍCULO 244 Plan Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará el Plan Nacional de Fomento al Uso, Procesamiento y Aprovechamiento Sostenible de la Biodiversidad, en coordinación con las entidades competentes en la materia.

Este Plan tendrá como objetivos fundamentales potenciar el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes en la matriz productiva del país; aportar a la sostenibilidad y competitividad del sistema económico previsto en la Constitución; articular todas las formas de organización económica sea pública, privada, mixta, popular y solidaria; y procurar la transición hacia sistemas de producción sostenibles que promuevan una economía competitiva, inclusiva y resiliente al cambio climático.

ARTÍCULO 245

Financiamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, a través del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental y de los diferentes fondos contemplados en el Código Orgánico del Ambiente, y en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, garantizará el financiamiento del fomento al uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias destinadas para el efecto.

La Autoridad Ambiental Nacional fomentará la coordinación necesaria para que las instituciones del Sistema Financiero Nacional procuren el desarrollo y promoción de líneas de financiamiento que promuevan el fomento del uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

ARTÍCULO 246 Registro de actividades.- Créase el registro nacional de actividades relacionadas con el uso, manejo, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, vinculado al Sistema de Único de Información Ambiental, que será administrado y operado por la Autoridad Ambiental Nacional.

El registro será de acceso público y contendrá información relevante y oportuna que permita orientar la política de fomento del biocomercio; realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación de la inversión; mejorar los sistemas de monitoreo, trazabilidad y contabilidad ambiental; así como perfeccionar los mecanismos de promoción e incentivo que fomenten el uso, manejo, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

ARTÍCULO 247 Autorizaciones administrativas.- Para el desarrollo de actividades que fomenten el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, se deberá contar con los respectivos permisos y autorizaciones administrativas.
TÍTULO VI SERVICIOS AMBIENTALES Artículos 248 a 257
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 248 a 250
ARTÍCULO 248 Servicios ambientales.- Los servicios ambientales producen beneficios directos o indirectos a la población, y son provistos por los ecosistemas naturales o intervenidos

Se consideran servicios ambientales los resultados que se generan de la conservación, mantenimiento y regeneración de las funciones ecológicas y ciclos vitales de la naturaleza.

Dichos resultados deberán ser producto de acciones u omisiones humanas. En ningún caso se podrá crear tasas para la retribución por un servicio ambiental que ocurra sin acción u omisión humana.

ARTÍCULO 249 Tipos y características.- Los ecosistemas pueden proveer varios servicios ambientales y, sin perjuicio de otras definiciones y clasificaciones que la Autoridad Ambiental Nacional expida, se reconocen los siguientes tipos y características de servicios ambientales:
  1. Servicios de aprovisionamiento: la provisión de todo tipo de bienes tangibles, tanto de recursos naturales renovables como no renovables, de uso actual o futuro, tales como: agua, madera, alimentos, minerales, entre otros;

  2. Servicios de regulación: los servicios derivados del funcionamiento de los procesos de los ecosistemas, sin pasar por procesos de transformación antrópica, y resultan vitales para la supervivencia del ser humano, tales como los procesos para mantener la calidad del aire, del agua, la fertilidad de los suelos, el control de las inundaciones, de plagas, la polinización de los cultivos, el mantenimiento de los ciclos biogeoquímicos, captura y almacenamiento de dióxido de carbono, la protección que ofrece el ozono frente a los rayos ultravioleta, entre otros;

  3. Servicios culturales: los beneficios no materiales que las personas obtienen de los ecosistemas a través del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexión, la recreación y las experiencias estéticas, entre otros; y,

  4. Servicios de soporte: los procesos ecosistémicos básicos que aseguran el funcionamiento adecuado y los flujos necesarios para la provisión de todos los demás servicios ecosistémicos, entre estos: fotosíntesis, ciclo de nutrientes, ciclo del agua, formación de suelos, entre otros.

ARTÍCULO 250 Prestador y beneficiario.- Quienes, por acción u omisión, contribuyan a la generación o mantenimiento de servicios ambientales, podrán ser retribuidos a través del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental; para lo que deberán certificarse como prestador o beneficiario, según las siguientes definiciones:
  1. Prestador: persona natural o jurídica, pública, privada, comunitaria o mixta, quien por su acción u omisión permite la conservación, manejo sostenible y restauración de los ecosistemas, a fin de contribuir con el mantenimiento de su función ecológica, su resiliencia y, por ende, el flujo de los servicios ambientales; y,

  2. Beneficiario: persona natural o jurídica, pública, privada, comunitaria o mixta que utiliza o se beneficia de los servicios ambientales definidos en este Reglamento, incluidos sujetos de derechos colectivos.

CAPÍTULO II RETRIBUCIÓN A PRESTADORES Artículo 251
ARTÍCULO 251

Condiciones para la retribución.- Los prestadores descritos en el artículo que precede, que por acción u omisión permiten la conservación, manejo sostenible y restauración de los ecosistemas, podrán ser retribuidos, para lo que previamente deberán acreditar la propiedad o calidad de administrador o concesionario del área, predio o territorio, con la documentación legal correspondiente; y, cumplir con los requisitos que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante norma técnica.

La retribución será efectivizada mediante el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, a través de las instrucciones que para el efecto dicte la Autoridad Ambiental Nacional en ejercicio de sus competencias o conforme lo acordado en los convenios suscritos con los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

La retribución no cubrirá los costos asociados a las actividades de conservación, manejo o restauración de ecosistemas. Los prestadores deberán costear los gastos en los que se incurran para la obtención de recursos del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.

CAPÍTULO III FINANCIAMIENTO PARA LA RETRIBUCIÓN Artículos 252 a 255
ARTÍCULO 252

Competencias.- El financiamiento de los mecanismos de retribución de las actividades de conservación, manejo sostenible, restauración de ecosistemas y su posterior flujo de servicios ambientales, será regulado por la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias; sin perjuicio de los convenios de coadministración que suscriban para la generación de subcuentas dentro del fideicomiso que administra el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.

Todos los niveles de gobierno deberán, según sus competencias, definir los aportes públicos y privados, así como la obtención de recursos de donaciones, préstamos, aportes internacionales, impuestos o tasas y cualquier otra fuente que se identifique para estos fines.

ARTÍCULO 253 Relación entre prestador y beneficiario.- La Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, mediante la firma de convenios, establecerán los mecanismos de contratación o acuerdo entre prestadores y beneficiarios.

Para ello, deberán determinar los actores públicos o privados que resulten beneficiados de la generación de los servicios ambientales que se deriven de los ecosistemas conservados, manejados o restaurados por los prestadores.

Entre los beneficios de los servicios ambientales que podrán ser identificados, se encuentran:

  1. Control de inundaciones;

  2. Control de deslizamientos o derrumbes;

  3. Control de erosión;

  4. Fertilidad de suelos;

  5. Polinización y control de plagas;

  6. Generación o regulación de agua cruda;

  7. Belleza escénica o recreativa;

  8. Captación y captura de dióxido de carbono; y,

  9. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante norma técnica.

ARTÍCULO 254

Destino de los fondos.- Los ingresos que se generen por servicios ambientales se destinarán, en el caso de los generados por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme las reglas de recursos de autogestión del presente Reglamento, y en el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a fondos que estos Gobiernos establezcan o al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental si así lo solicitasen, conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 255 Coordinación inter-jurisdiccional local.- En el caso que la relación entre prestador y beneficiario involucre a más de una provincia, municipio o parroquia, los Gobiernos Autónomos Descentralizados involucrados deberán coordinar entre ellos a fin de establecer los mecanismos que permitan lograr la correcta retribución a los prestadores.
CAPÍTULO IV VALORACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN Artículos 256 y 257
ARTÍCULO 256

Cuantificación y valoración de los servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional implementará un Sistema Nacional de Cuentas Ambientales que, junto al Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques, el Inventario Nacional Forestal, el Sistema Único de Información Ambiental y otros instrumentos, cuantificará los volúmenes físicos, así como la pérdida o ganancia anual de servicios ambientales derivados de la variación o degradación de los ecosistemas naturales del país.

Las metodologías de cuantificación y valoración económica de servicios ambientales deberán ser elaboradas por la Autoridad Ambiental Nacional, bajo estándares científicos, con protocolos verificables, replicables y disponibles a la ciudadanía en general.

Su uso será de obligatorio cumplimiento para todos los niveles de gobierno a fin de homologar la cuantificación, reporte y evaluación a nivel nacional.

ARTÍCULO 257 Seguimiento y evaluación de los servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los demás niveles de gobierno, evaluará los principales cambios que ha experimentado el país en relación con las variaciones de servicios ambientales, exponiendo en el mismo, las principales causas por las que se han producido dichas variaciones.

La información generada por el Sistema de Cuentas Ambientales será considerada en la preparación de los reportes nacionales e internacionales que el país deba presentar ante los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

TÍTULO VII ECOSISTEMAS FRÁGILES Artículos 258 a 279
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 258 a 260
ARTÍCULO 258 Conservación, uso sostenible y restauración.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá dictar medidas adicionales para la conservación, protección y uso sostenible de ecosistemas frágiles sin afectar sus procesos y ciclos vitales evitando su fragmentación por actividades antrópicas.

Las actividades de restauración ecológica establecidas en el Código Orgánico del Ambiente darán prioridad a la recuperación y rehabilitación de ecosistemas frágiles.

ARTÍCULO 259 Inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades sectoriales competentes, elaborará el inventario de los ecosistemas frágiles del Ecuador, de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad.

El Estado priorizará, incentivará, apoyará y facilitará la investigación realizada por la comunidad científica o académica que contribuya con el Estado en identificar, justificar y localizar espacialmente los ecosistemas frágiles.

ARTÍCULO 260 Ecosistemas dulceacuícolas.- Los ríos, lagos, lagunas, moretales, bosques inundables y otros ecosistemas afines, serán considerados como ecosistemas de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad dulceacuícola.

En los ecosistemas dulceacuícolas queda prohibido:

  1. Todo tipo de actividad pesquera que altere los ecosistemas dulceacuícolas, especialmente la pesca de arrastre de cualquier tipo y trasmallo de fondo. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Científica Pesquera regulará las pesquerías, artes y aparejos de pesca;

  2. El uso de biocidas o cualquier otro sistema o arte dañino de pesca;

  3. Verter residuos sólidos y líquidos de forma directa o indirecta;

  4. La instalación de infraestructura, excepto aquella que sirva para mitigar el impacto del anclaje y que cuente con la evaluación ambiental respectiva aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional;

  5. Las actividades turísticas, de recreación y de formación no autorizadas por las autoridades competentes; y,

  6. Otras que sean identificadas y justificadas por la Autoridad Ambiental Nacional, basadas en el estudio respectivo.

CAPÍTULO II PÁRAMOS Artículo 261
ARTÍCULO 261 Principios.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá una norma técnica que defina los mecanismos para la gestión de páramos, basada en los siguientes principios:
  1. Los páramos deben ser entendidos como sistemas que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos socioculturales, y deben ser incluidos en los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial respectivos.

  2. Las actividades en los páramos deben desarrollarse en forma sostenible y ser compatibles con los objetivos de provisión de servicios ambientales esenciales que garanticen el mantenimiento de las poblaciones locales y la conservación de la biodiversidad.

  3. La Autoridad Ambiental Nacional promoverá el desarrollo de acciones orientadas a estimular la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia e intercambio tecnológico, así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para gestión y conservación de los ecosistemas de páramos.

  4. Se garantizará el derecho de las comunidades que habitan los páramos a realizar las actividades sociales, económicas, ambientales y culturales, orientadas al desarrollo propio, siempre que estas contengan criterios de sostenibilidad ambiental y social.

  5. Los ecosistemas de páramo cumplen una función fundamental para el desarrollo del país y el bienestar de la población por las fuentes hídricas contenidas en ellos y la cantidad de carbono que albergan, por lo cual en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales y que se determinen como prioritarias para la conservación, la Autoridad Ambiental Nacional deberá fomentar la restauración ecológica.

  6. Los planes, programas, proyectos y acciones, que se pretendan establecer por parte de las autoridades competentes en los páramos, deberán estar en correspondencia con los planes de manejo de los mismos y definir actividades que garanticen la regeneración de estos ecosistemas.

CAPÍTULO III MORETALES Artículo 262
ARTÍCULO 262 Importancia ambiental.- Los moretales son ecosistemas frágiles que se desarrollan en áreas inundables, considerados fundamentales para el crecimiento de fauna y flora endémica, y que constituyen fuente de nutrición primaria para los habitantes de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos de la región.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos y criterios técnicos para la conservación, protección y regeneración de los moretales, considerando su importancia ambiental como humedales.

CAPÍTULO IV MANGLARES Artículos 263 a 279
ARTÍCULO 263 Ordenamiento del manglar.- La Autoridad Ambiental Nacional delimitará las zonas de ecosistemas de manglar y elaborará un plan de ordenamiento que incluya la zonificación y la determinación de:
  1. Las áreas susceptibles de uso sostenible del ecosistema de manglar por parte de usuarios tradicionales: las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, mediante acuerdos de uso sostenible y custodia, otorgados por la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  2. Las áreas disponibles para ser otorgadas bajo concesión pesquera en ecosistema de manglar, por parte de la Autoridad Nacional de Pesca.

ARTÍCULO 264 Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional es competente para otorgar y regular los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, cuyas especificaciones técnicas se establecerán en la respectiva norma secundaria, la que incluirá las regulaciones para el manejo, uso y conservación del ecosistema de manglar.
ARTÍCULO 265 Principios aplicables.- Los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar constituyen un mecanismo para la conservación, otorgados por la Autoridad Ambiental Nacional

Estos acuerdos se pueden otorgar y conceder a los usuarios del manglar que realizan actividades tradicionales permitidas dentro del manglar, que gocen de personería jurídica y estén organizados en comunas, asociaciones, cooperativas u otra modalidad de organización de usuarios tradicionales legalmente reconocidas.

Dichos acuerdos tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo renovarse a solicitud expresa y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y la norma secundaria.

El otorgamiento de los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar se basará en los siguientes principios:

  1. Garantizar la conservación del ecosistema manglar;

  2. Mantener la cobertura de la vegetación del ecosistema de manglar;

  3. Otorgar seguridad jurídica respecto de los derechos de uso de usuarios tradicionales;

  4. Uso de recursos extractivos de manera sostenible, evitando la sobreexplotación y garantizando la capacidad de resiliencia del ecosistema de manglar;

  5. Manejo participativo e inclusivo de las áreas en custodia, identificando a todos los usuarios y promoviendo un ordenamiento y control participativo; y,

  6. Asegurar el mantenimiento de servicios ambientales del ecosistema de manglar.

ARTÍCULO 266 Actividades permitidas.- Las actividades no destructivas permitidas en el ecosistema de manglar para uso sostenible y custodia del manglar son las siguientes:
  1. Aprovechamiento sostenible de especies tradicionales con interés comercial;

  2. Restauración del manglar;

  3. Turismo y actividades de recreación no destructivas del manglar;

  4. Conservación y protección; y,

  5. Educación e investigación científica.

Se pueden llevar a cabo actividades productivas u obras de infraestructura pública de carácter permanente en el ecosistema manglar, siempre y cuando estas obras, actividades o proyectos no interrumpan los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema manglar, con los respaldos técnicos de sustento y con la autorización expresa de la Autoridad Ambiental.

ARTÍCULO 267 Requisitos.- Los requisitos para solicitar los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar son:
  1. Solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. Copia certificada del instrumento legal por el cual se otorgó personería jurídica a la organización solicitante;

  3. Copia certificada del nombramiento de la directiva de la organización solicitante;

  4. Plan de manejo del área solicitada;

  5. Reglamento interno para el uso del área, el cual deberá contener las reglas que se seguirán y las medidas sancionatorias que la organización aplicará a los infractores en caso de incumplimiento;

  6. Listado de beneficiarios, con número de cédula y firmas de cada uno de los beneficiarios, declarando su pleno conocimiento y conformidad con el reglamento interno;

  7. En el caso que las áreas solicitadas estén dentro de áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se deberá contar un informe de viabilidad de la administración del área; y,

  8. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 268 Expedición de acuerdos.- La Autoridad Ambiental Nacional, una vez recibida la solicitud y documentación, procederá a realizar la evaluación técnica respectiva y, por medio de acto administrativo, concederá o negará la misma.

El análisis técnico deberá contener, principalmente:

  1. Cumplimiento de los requisitos determinados en el presente Reglamento y norma secundaria;

  2. Análisis técnico del plan de manejo;

  3. Análisis de la capacidad de manejo del área solicitada por la organización; y,

  4. Verificación de beneficiarios que correspondan a usuarios tradicionales que trabajan dentro del manglar motivo de la solicitud.

ARTÍCULO 269 Causales para terminación del acuerdo.- Se producirá la terminación del acuerdo de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar en los siguientes casos:
  1. Por vencimiento del plazo de vigencia del acuerdo;

  2. Por mutuo acuerdo entre las partes, y;

  3. Por revocatoria.

ARTÍCULO 270 Causales para la revocatoria.- Sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiere lugar, la Autoridad Ambiental Nacional revocará los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar en los siguientes casos:
  1. Disolución o desaparición de la persona jurídica o agrupación beneficiaria del acuerdo;

  2. Incumplimiento del plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional;

  3. Comprobación de cobros indebidos por el ingreso al área bajo acuerdo a personas no autorizadas;

  4. Ampliación no autorizada del área en custodia;

  5. Invasión de los beneficiarios a otras áreas bajo acuerdos;

  6. Tala de manglar sancionada por las autoridades competentes, donde se demuestre vinculación o complicidad de la organización beneficiaria del acuerdo;

  7. Contaminación del área en custodia, donde se demuestre vinculación o complicidad de la organización beneficiaria del acuerdo; y,

  8. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 271 Notificación de revocatoria.- Antes de proceder con la revocatoria del acuerdo de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, la Autoridad Ambiental Nacional notificará motivadamente la decisión de dar por terminado unilateralmente el acuerdo

Para este efecto, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. La Autoridad Ambiental Nacional notificará a la organización, con la anticipación de quince (15) días término, sobre su decisión de revocar el acuerdo. Junto con la notificación se remitirá el informe técnico respecto al incumplimiento de las obligaciones y causales encontradas para resolverlo.

  2. Se dará el término de diez (10) días para que el concesionario presente los descargos que considere pertinentes.

  3. En caso de presentarse descargos por el concesionario, la Autoridad Ambiental Nacional los analizará, decidirá respecto de la revocatoria del acuerdo en el término de quince (15) días, y procederá a la notificación legal pertinente.

ARTÍCULO 272 Lineamientos para determinar la disponibilidad de áreas.- La disponibilidad de las áreas dentro del ecosistema de manglar que puedan ser otorgadas bajo concesión pesquera, será determinada por la Autoridad Ambiental Nacional

Dichas zonas no podrán ubicarse dentro de la cobertura vegetal del ecosistema del manglar, ni entrar en conflictos con las áreas destinadas para los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, ni del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Las concesiones pesqueras en ecosistema de manglar no podrán destruir la cobertura vegetal. Previo al inicio de las actividades pesqueras, se deberá de obtener todas las autorizaciones administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 273 Requisitos para las concesiones pesqueras.- Los requisitos para solicitar las concesiones pesqueras en ecosistema de manglar son:
  1. Solicitud escrita dirigida a la Autoridad Nacional Pesquera;

  2. Copia certificada del instrumento legal por el cual se otorgó personería jurídica a la organización solicitante;

  3. Copia certificada del nombramiento de la directiva de la organización solicitante;

  4. Plan de manejo del área solicitada, que incluya al menos: Programa de Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros, Programa de Monitoreo y Evaluación de los Recursos Pesqueros, y Programa de Buenas Prácticas Ambientales;

  5. Reglamento interno para el uso del área, el cual deberá contener las reglas que se seguirán y las medidas sancionatorias que la organización aplicará a los infractores en caso de incumplimiento;

  6. Listado de beneficiarios, con número de cédula y firmas de cada uno de los beneficiarios, declarando su pleno conocimiento y conformidad con el reglamento interno; y,

  7. Otros que determine la Autoridad Nacional Pesquera.

ARTÍCULO 274 Informe ambiental previo.- Previo al otorgamiento de concesiones pesqueras por parte de la Autoridad Nacional de Pesca, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá un informe técnico que determine la viabilidad ambiental de la concesión

Dicho informe será de cumplimiento obligatorio, atendiendo a los criterios de manejo integral del ecosistema y bajo los siguientes lineamientos:

  1. Garantizar la conservación del ecosistema manglar;

  2. Uso de recursos extractivos de manera sostenible, evitando la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca;

  3. Socialización a todos los actores o usuarios del área;

  4. Asegurar el mantenimiento de servicios ambientales del ecosistema de manglar; y,

  5. Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará mediante norma secundaria el alcance, contenido y formato del informe técnico de viabilidad ambiental para concesiones pesqueras en ecosistema de manglar.

ARTÍCULO 275 Prohibición.- Se prohíbe la expedición de autorizaciones administrativas que permitan la instalación o funcionamiento de nueva infraestructura para actividad acuícola en zonas de playas, bahías, salitrales, ecosistemas frágiles y dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 276 Actividades acuícolas en tierras altas.- Solamente procederá nueva infraestructura o funcionamiento de actividad acuícola en tierras altas, en predios que se encuentren fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, de bosques y vegetación protectores, y de ecosistemas frágiles.

Previo a que la Autoridad Nacional de Acuacultura otorgue la autorización respectiva, deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional un informe técnico donde se certifique que en el área de implantación del proyecto no existe riesgo de afectación a ecosistemas frágiles. La emisión de dicho certificado se hará previa inspección del área del proyecto, conforme la norma técnica correspondiente. Si de la información contenida en el informe técnico, se determina que la instalación de esta infraestructura afectaría o pondría en riesgo a ecosistemas frágiles, la Autoridad Nacional de Acuacultura negará la solicitud.

ARTÍCULO 277

Revocatoria y reversión de autorizaciones administrativas.- En los casos que propietarios de piscinas camaroneras hayan sido sancionados por afectar al ecosistema de manglar o algún otro ecosistema frágil, no permitir la instalación de servidumbre de tránsito para los usuarios del ecosistema de manglar, obstruir o desviar canales naturales e impedir el flujo de marea hacia los manglares, la sanción administrativa en firme será causal para la revocatoria de la autorización administrativa ambiental que habilita la actividad camaronera otorgada por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente informará a las otras autoridades que hayan emitido autorizaciones administrativas para el funcionamiento de la actividad acuícola, respecto de la revocatoria de la autorización administrativa ambiental, a fin de que tomen las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 278 Autorización de uso del ecosistema manglar.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá otorgar autorizaciones para infraestructura de interés público o productivo en el ecosistema de manglar, mediante resolución motivada, previo informe técnico.

Dicha autorización será concedida de forma excepcional, y según el caso, podrá incluir la tala o poda del manglar, así como actividades productivas que requieran mantenimiento permanente por navegación, por prevención de riesgo, apertura de servidumbres de tránsito, muelles u obras portuarias.

Dicha resolución podrá emitirse una vez que el proponente haya obtenido la autorización administrativa ambiental correspondiente, y deberá contener:

  1. La determinación del área de restauración y compensación de cobertura de manglar, en función del tipo de proyecto, en una proporción de manglar de 6 a 1 por cada hectárea desbrozada en la totalidad del proyecto, en las áreas de priorización en restauración definidas por la Autoridad Ambiental Nacional, quien aprobará las áreas donde se realizará la compensación de cobertura de manglar; y,

  2. Comprobante de pago por compensación monetaria, equivalente a la totalidad de los costos de restauración del área afectada. Los fondos recaudados por concepto de compensación, serán destinados a actividades de restauración, a través de Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá las guías de valoración de los ecosistemas que se aplicarán para valorar la pérdida de servicios ambientales.

Los requisitos para la autorización de uso de ecosistema de manglar para infraestructura de interés público y para infraestructura productiva se definirán por la Autoridad Ambiental Nacional a través de la norma emitida para el efecto.

ARTÍCULO 279 Autorización de la poda selectiva.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará la poda selectiva a los usuarios para precautelar y habilitar sitios de navegación en centros poblados cercanos al ecosistema de manglar, previo informe técnico favorable.

El solicitante deberá presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, donde constará:

  1. El detalle y justificativo de la necesidad de la poda selectiva, la frecuencia, los métodos a implementar y el área o longitud de la poda; y,

  2. La propuesta de medidas de reparación integral por la acción de poda, en caso de que sea necesaria.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará mediante norma secundaria, el alcance, contenido y formato de la autorización.

TÍTULO VIII RÉGIMEN FORESTAL Artículos 280 a 385
CAPÍTULO I COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículos 280 a 283
ARTÍCULO 280 Gestión del Patrimonio Nacional Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, coordinará y articulará con la Autoridad Nacional de Agricultura y demás instituciones competentes, la gestión y efectivo ejercicio de la rectoría, planificación, regulación, control y gestión del Patrimonio Forestal Nacional.
ARTÍCULO 281 Atribuciones de la Autoridad Nacional de Agricultura.- La Autoridad Nacional de Agricultura emitirá los criterios técnicos para la regulación, planificación, promoción, fomento y gestión de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producción, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional.
ARTÍCULO 282 Asistencia técnica.- La Autoridad Nacional de Agricultura, en el ámbito de sus competencias, formulará planes de asistencia técnica, capacitación, desarrollo de capacidades, extensionismo rural, transferencia de conocimientos y fortalecimiento organizativo en el ámbito de información sobre:
  1. Plantaciones forestales comerciales;

  2. Sistemas agroforestales;

  3. Fuentes semilleras para plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables; y,

  4. Información cartográfica de plantaciones forestales comerciales maderables, no maderables y sistemas agroforestales en articulación con la unidad competente.

ARTÍCULO 283 Control y trazabilidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, coordinará y articulará con la Autoridad Nacional de Agricultura la implementación y funcionamiento de mecanismos de trazabilidad y control forestal de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.
CAPÍTULO II Artículos 284 a 293
SECCIÓN 1 a. BOSQUES Y VEGETACIÓN PROTECTORES Artículos 284 a 289
ARTÍCULO 284 Alcance.- Los bosques y vegetación protectores constituyen una categoría de manejo y conservación del Patrimonio Forestal Nacional, compatibilizando acciones para el manejo sostenible y la conservación de los bosques.
ARTÍCULO 285 Funciones de los bosques y vegetación protectores.- Son funciones de los Bosques y Vegetación Protectores:
  1. Conservar, los ecosistemas y su biodiversidad;

  2. Preservar las cuencas hidrográficas, especialmente en las zonas, de alta pluviosidad y de áreas contiguas a las fuentes, nacientes o depósitos de agua;

  3. Proteger cejas de montaña, áreas de topografía accidentada para evitar la erosión del suelo por efectos de la escorrentía.

  4. Constituir áreas de interés para la investigación científica, ambiental y forestal;

  5. Contribuir a la conservación de ecosistemas frágiles y actuar como zonas de amortiguamiento y corredores de conectividad entre el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, reduciendo la presión de actividades antrópicas.

  6. Resguardar la Seguridad Nacional del Estado, constituyendo zonas estratégicas para la defensa nacional;

  7. Constituir de protección de los recursos naturales y de obras de infraestructura de interés público;

  8. Constituir zonas de recuperación de espacios naturales degradados.

ARTÍCULO 286 Declaratoria.- Sin perjuicio de las resoluciones administrativas emitidas con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico del Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional declarará mediante acto administrativo, las áreas de bosques y vegetación protectores y dictará las normas para su ordenamiento y manejo, en coordinación con la Autoridad Única del Agua.

La declaratoria podrá comprender tierras pertenecientes al dominio estatal y propiedades de dominio privado, comunitario y mixto, en cuyo caso, la declaratoria se podrá realizar de oficio o a petición de parte. Cuando la declaratoria sea de oficio, se deberá contar obligatoriamente con los criterios de los titulares de dominio, según el tipo de propiedad de la tierra, de forma previa e informada, conforme los mecanismos de participación establecidos en el presente Reglamento.

Para la reversión de la declaratoria de los bosques y vegetación protectores declarados a petición de parte, la Autoridad Ambiental Nacional realizará un informe de factibilidad donde se determinará la procedencia o no de la reversión.

ARTÍCULO 287 Planes de Manejo.- Los Planes de Manejo de Bosques y Vegetación Protectores constituyen una herramienta de gestión para la administración de los mismos, que serán elaborados de acuerdo a la guía metodológica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional, misma que será de cumplimiento obligatorio.
ARTÍCULO 288 Verificación in situ.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá realizar inspecciones in situ en los Bosques y Vegetación Protectores, con el fin de verificar el cumplimiento del plan de manejo

En caso de evidenciar, mediante informe técnico, que el bosque ha perdido las funciones y objetivos para los cuales fue creado, se podrá proceder a la redelimitación o pérdida de categoría.

ARTÍCULO 289 Actividades permitidas- Las actividades que se realicen en bosques y vegetación protectores deben ser acordes al ordenamiento territorial, uso del suelo y zonificación, observando las disposiciones establecidas en la declaratoria del bosque protector y su plan de manejo integral, así como la normativa ambiental aplicable.

En los bosques y vegetación protectores de dominio privado que cuenten con cobertura vegetal natural, está permitido el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables exclusivamente bajo mecanismos de manejo forestal sostenible. En los bosques y vegetación protectores de dominio público, donde existan propietarios privados, se permite realizar actividades de manejo forestal sostenible.

Se permitirá la implementación de actividades productivas sostenibles, así como la ejecución de proyectos, obras o actividades públicas o privadas que requieran una autorización administrativa ambiental, incluyendo las obras públicas prioritarias y proyectos de sectores estratégicos, siempre que no comprometan las funciones de los Bosques y Vegetación Protectores.

En los bosques y vegetación protectores no se permitirá el establecimiento de plantaciones de producción que conlleven conversión legal o cambio de uso en áreas de bosques y vegetación natural.

La Autoridad Ambiental Nacional determinará mediante norma técnica, las prácticas o medidas que favorezcan la restauración ecológica de los Bosques y Vegetación Protectores, priorizando la regeneración natural o actividades de reforestación, así como las actividades que no afecten la funcionalidad y estructura de los bosques o vegetación herbácea o arbustiva.

SECCIÓN 2 a. PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES Artículos 290 a 293
ARTÍCULO 290 Inventario nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos técnicos para la elaboración del inventario de productos forestales no maderables, destinado a la regulación de actividades de aprovechamiento y uso sostenible.
ARTÍCULO 291 Aprovechamiento de productos forestales no maderables.- El manejo y aprovechamiento de productos forestales no maderables con fines comerciales, será autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura.

El aprovechamiento de productos forestales no maderables con fines de subsistencia no requiere de autorización administrativa, siempre y cuando se justifique el uso del recurso y no se comercialice o movilice fuera del predio de aprovechamiento.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica, las condiciones bajo las cuales se permitirá el aprovechamiento, reposición, conservación y manejo de estos productos, garantizando el uso racional de los recursos naturales conexos.

La Autoridad Nacional de Agricultura, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, establecerá en normativa técnica, los tipos de productos y los lineamientos bajo las cuales se realizará el inventario, manejo y aprovechamiento de productos forestales no maderables, provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producción.

ARTÍCULO 292 Productos forestales no maderables provenientes de plantaciones forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura, definirán los productos forestales no maderables susceptibles de aprovechamiento en plantaciones forestales.

La Autoridad Nacional de Agricultura autorizará el aprovechamiento de productos forestales no maderables en plantaciones, siempre y cuando dicho aprovechamiento no conlleve cambio de uso de suelo o conversión de áreas de bosque.

ARTÍCULO 293 Tasa de regulación forestal.- El aprovechamiento de productos forestales no maderables a escala comercial estará sujeto al pago de la tasa de regulación forestal, y a su devolución o exoneración, según corresponda.

Los productos forestales no maderables que mantengan vigente la certificación forestal voluntaria, estarán exentos del pago de la tasa de regulación forestal, previa verificación de la vigencia de la certificación.

CAPÍTULO III CONSERVACIÓN Y MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE Artículos 294 a 297
ARTÍCULO 294 Enfoques y principios.- El manejo forestal sostenible se orientará conforme lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente

Para su implementación, deberán considerarse los siguientes principios:

  1. Son elementos del manejo forestal sostenible las actividades que permitan conservar la estructura y composición del bosque, así como su diversidad biológica, salud y vitalidad, las funciones productivas, de protección y socioeconómicas de los bosques, además de la estructura jurídica, política e institucional del Estado;

  2. El manejo forestal sostenible se articulará con la planificación territorial local y nacional, bajo un enfoque de paisajes y ecosistémico; y,

  3. En el manejo forestal sostenible se incluirán acciones e instrumentos para la protección contra incendios forestales, así como el fomento del enfoque del manejo integral del fuego en el Patrimonio Forestal Nacional.

ARTÍCULO 295 Manejo forestal asociativo.- Para la aprobación de actividades de manejo forestal sostenible, se dará prioridad a aquellas propuestas con enfoque de manejo asociativo de predios individuales o comunitarios

Este tipo de manejo forestal se aplicará cuando existan la asociación entre dos o más propietarios de predios adyacentes que tengan interés en realizar actividades de manejo forestal sostenible.

ARTÍCULO 296 Lineamientos y criterios.- La conservación y el manejo forestal sostenible serán realizados con base en los lineamientos técnicos, programas y planes de manejo debidamente aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional, así como con las autorizaciones administrativas, según corresponda.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá las herramientas y mecanismos técnicos que regulen la conservación y el manejo forestal sostenible.

ARTÍCULO 297 Áreas para implementación del manejo forestal sostenible.- Los planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible deberán comprender toda el área del predio o de los predios para los cuales dichos planes se elaboraron, salvo el caso de áreas de propiedad comunitaria.

El plan de manejo forestal sostenible podrá comprender la totalidad o parte del área considerada en el plan de manejo integral.

CAPÍTULO IV INSTRUMENTOS DE GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE Artículos 298 a 331
ARTÍCULO 298 Instrumentos de gestión.- Son instrumentos de gestión forestal sostenible:
  1. El Sistema de Administración Forestal;

  2. El Registro Forestal;

  3. Los planes de manejo integral, planes de manejo forestal y planes de corta;

  4. Los títulos habilitantes, como licencias de aprovechamiento, guías de movilización, registros de producción, acuerdos, convenios y contratos;

  5. Los sistemas de control, monitoreo y evaluación;

  6. El sistema de trazabilidad y procedencia legal de la madera;

  7. La investigación científica e innovación tecnológica;

  8. Los incentivos forestales;

  9. La certificación forestal;

  10. Los lineamientos y criterios técnicos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional para el ordenamiento forestal;

  11. El plan operativo para la prevención, control y remediación de incendios forestales;

  12. Los insumos cartográficos para el monitoreo de cambio de la cobertura forestal;

  13. Los sistema de producción forestal con fines comerciales, establecidos por la Autoridad Nacional de Agricultura; y,

  14. Los demás que la Autoridad Ambiental Nacional desarrolle para la gestión sostenible de los bosques.

SECCIÓN 1 a. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FORESTAL Artículos 299 y 300
ARTÍCULO 299 Vinculación y alcance.- El Sistema de Administración Forestal constituye una herramienta de gestión de la información y procesos, que forma parte del Sistema Único de Información Ambiental, a través del cual interactúan el usuario con la administración, para la conservación y manejo sostenible del Patrimonio Forestal Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos y disposiciones que regulen su funcionamiento.

ARTÍCULO 300 Autorizaciones administrativas.- Son títulos habilitantes para la conservación y manejo sostenible del Patrimonio Forestal Nacional, las autorizaciones administrativas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en el ámbito de sus competencias, mismas que serán otorgadas a través del Sistema de Administración Forestal.
SECCIÓN 2 a. REGISTRO FORESTAL Artículos 301 a 309
ARTÍCULO 301 Articulación de sistemas de información.- La información generada por las entidades estatales con competencia en materia forestal, deberá ser integrada en el Sistema Único de Información Ambiental

Para ello, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la entidad nacional de normalización, emitirá la norma técnica de estandarización para la generación y el manejo de información forestal.

ARTÍCULO 302 Integración en el Sistema Único de Información Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional mantendrá el Registro Forestal, integrado como parte del Sistema de Administración Forestal, dentro del Sistema Único de Información Ambiental.

El Sistema Único de Información Ambiental contendrá la información generada por el Sistema de Producción Forestal, gestionado por la Autoridad Nacional de Agricultura. Los mecanismos para integración de plataformas y homologación de información serán definidos mediante protocolos desarrollados en conjunto.

ARTÍCULO 303 Deber de registro.- El Registro Forestal tiene por objeto la inscripción de los sujetos o personas, bienes, instrumentos de gestión y actos jurídicos sobre materia forestal previstos en el Código Orgánico del Ambiente y el presente Reglamento.

Dicho registro tiene por finalidad la publicidad de la información inscrita, a efectos de su oponibilidad y disponibilidad frente a terceros.

En los casos de actos administrativos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional, el registro procederá de oficio.

ARTÍCULO 304

Registro de personas naturales o jurídicas.- Deberán inscribirse en el Registro Forestal, todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas con la conservación y aprovechamiento sostenible de productos forestales maderables y no maderables, acopio, transportación, comercialización, transformación, industrialización, asistencia técnica, restauración ecológica y otras relacionadas.

Los requisitos y documentación a presentarse para el registro, serán especificados en la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 305 Registro de profesionales forestales.- Deberán inscribirse en el Registro Forestal, los profesionales forestales que deseen prestar servicios de asesoría técnica para actividades de manejo forestal sostenible.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica el mecanismo de registro de los profesionales forestales, así como los requisitos y condiciones mínimas para el registro.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando un profesional forestal ejerza un cargo público, no podrá prestar sus servicios de forma particular en actividades vinculadas con las competencias de la Autoridad Ambiental Nacional y de la Autoridad Nacional de Agricultura, y que puedan generar conflicto de intereses.

La Autoridad Nacional de Agricultura establecerá mediante norma técnica los requisitos y condiciones mínimas para el registro de profesionales que presten sus servicios en asesoría técnica a plantaciones y sistemas agroforestales con fines comerciales.

ARTÍCULO 306

Registro de predios.- Se deberán inscribir en el Registro Forestal, aquellos predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales, sistemas agroforestales, los bosques y vegetación protectores de dominio privado y comunitario, y aquellos predios en general en los cuales se implementen planes para la conservación del bosque, planes de manejo integral, o planes de manejo forestal sostenible. Los requisitos para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 307 Registro de actos y contratos.- Todo convenio, acuerdo o contrato suscrito para la realización de cualquier actividad vinculada con el Patrimonio Forestal Nacional, deberá ser inscrito en el Registro Forestal

Entre dichos contratos se incluirán los relacionados con el aprovechamiento y manejo forestal sostenible de productos forestales maderables y no maderables.

Los requisitos para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 308 Registro de planes, programas y proyectos.- Todo plan, programa o proyecto relacionado con la conservación y manejo forestal sostenible del Patrimonio Forestal Nacional, deberá ser inscrito en el Registro Forestal.

Los requisitos para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 309 Garantía de tutela.- La Autoridad Ambiental Nacional atenderá de manera prioritaria y preferencial todas las denuncias relacionadas con invasión de predios sujetos al Régimen Forestal, debidamente inscritos en el Registro Forestal.

El propietario o posesionarlo de predios que fueren invadidos, con el documento que acredite la inscripción en el Registro Forestal, tomará contacto con el representante de la Autoridad Ambiental Nacional en la jurisdicción del predio objeto de invasión, quien coordinará el apoyo intersectorial para garantizar la integridad del predio.

SECCIÓN 3 a. PLANES PARA LA CONSERVACIÓN DEL BOSQUE NATURAL Y PLANES DE MANEJO INTEGRAL Artículos 310 a 314
ARTÍCULO 310 Planes.- Los planes para la conservación del bosque natural y los planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible constituyen herramientas de ordenación forestal.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá autorizar la conservación y manejo integral de los bosques naturales con base en los planes de ordenación forestal descritos en el Código Orgánico del Ambiente y en este Reglamento.

ARTÍCULO 311 Árboles fuera del bosque.- Constituyen árboles fuera del bosque natural aquellos individuos que quedaron en pie como resultado de actividades de manejo forestal sostenible, tala ilegal, conversión de uso de suelo o desastres naturales; así como aquellos provenientes de la regeneración natural y especies pioneras en bosques naturales primarios o secundarios

No se considerarán como árboles fuera del bosque los árboles plantados para el establecimiento de un sistema agroforestal con fines de producción.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá mediante norma técnica los lineamientos para el manejo y aprovechamiento de árboles fuera del bosque, donde hayan existido bosques naturales primarios o secundarios.

ARTÍCULO 312 Elaboración de planes.- Los planes para la conservación de bosque natural y planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible podrán ser elaborados y suscritos por un profesional forestal inscritos en el Registro Forestal a pedido de los titulares de la tierra individual o colectiva.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá mediante norma técnica el alcance, requisitos, procedimiento de revisión, aprobación y seguimiento de dichos planes.

Sin perjuicio de lo anterior, toda solicitud de aprobación de plan deberá acompañarse de los convenios o acuerdos para la conservación, aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques naturales de dominio estatal.

ARTÍCULO 313 Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional aprobará los planes para la conservación del bosque natural y de manejo integral para el manejo forestal sostenible, y dispondrá su inscripción en el Registro Forestal y en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón.

La Autoridad Ambiental Nacional, a través del Sistema Único de Información Ambiental, pondrá en conocimiento de las entidades sectoriales nacionales y de los gobiernos autónomos descentralizados la información sobre estos planes, a fin que se articulen coherentemente con los programas de incentivos de las otras entidades, y se haga efectiva la garantía de tutela del Registro Forestal acorde lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente.

ARTÍCULO 314 Documentación.- Para la aprobación de estos planes se requerirá del levantamiento planimétrico del predio, y en caso de propiedad privada, asociativa o comunitaria, el interesado deberá presentar los títulos de dominio respectivos.
SECCIÓN 4 a. PLANES DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE Artículos 315 a 320
ARTÍCULO 315 Ámbito de aplicación.- La conservación, restauración y aprovechamiento de los bosques naturales se realizará mediante planes de manejo forestal sostenible.
ARTÍCULO 316 Regulaciones aplicables.- La Autoridad Ambiental Nacional mediante norma técnica establecerá los requisitos y procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y control de los planes de manejo forestal sostenible.
ARTÍCULO 317 Profesional responsable- El plan de manejo forestal sostenible deberá ser elaborado y suscrito por un profesional en Ciencias Forestales de conformidad con los requisitos y en los casos establecidos en la respectiva norma técnica.
ARTÍCULO 318 Limitaciones.- Los profesionales forestales que presten sus servicios para la elaboración de planes de manejo forestal sostenible, podrán realizarlo, de forma simultánea, en un máximo de dos provincias

Una vez concluida la ejecución de los planes de manejo en una provincia, el profesional podrá actualizar su registro forestal, y realizar el cambio de sus actividades hacia otra provincia.

ARTÍCULO 319 Obligaciones posteriores del profesional responsable.- Se consideran obligaciones del profesional responsable de la elaboración del plan de manejo forestal sostenible:
  1. El correcto levantamiento de la información técnica de campo;

  2. Ejercer sus servicios profesionales con ética, responsabilidad, honestidad, imparcialidad y respeto de las normas legales vigentes;

  3. Salvaguardar el desempeño de sus actividades denunciando las irregularidades que confluyan en el desempeño de su labor;

  4. Entregar información requerida por la Autoridad Ambiental Nacional;

  5. La correcta socialización de la planificación y ejecución de actividades de manejo forestal sostenible de los bosques hacia los propietarios y otros actores vinculados al aprovechamiento a través de manejo forestal sostenible, y las actividades que impliquen el post aprovechamiento: y,

  6. Los demás que establezca la normativa técnica aplicable.

ARTÍCULO 320 Títulos habilitantes.- La sola aprobación del plan de manejo forestal sostenible no confiere la autorización de aprovechar los recursos forestales

Para ello, el interesado deberá obtener los títulos habilitantes según corresponda.

SECCIÓN 5 a. TÍTULOS HABILITANTES Artículos 321 a 331
ARTÍCULO 321 Clasificación.- Son títulos habilitantes para el manejo forestal sostenible:
  1. Las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento sostenible y movilización de los componentes aprovechables de los bosques naturales;

  2. Los convenios o acuerdos para la conservación, aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques naturales de dominio estatal; y,

  3. Los demás títulos que la Autoridad Ambiental Nacional designe como tales, mediante norma técnica.

ARTÍCULO 322 Autorizaciones para aprovechamiento sostenible.- Son autorizaciones administrativas para el aprovechamiento sostenible y movilización de los componentes del bosque, y serán reguladas mediante norma técnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional, las siguientes:
  1. Las licencias de aprovechamiento forestal;

  2. Las guías de movilización; y,

  3. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional, conforme a sus competencias.

ARTÍCULO 323 Autorizaciones en plantaciones forestales comerciales.- Son autorizaciones administrativas para el aprovechamiento y movilización de los componentes de las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, y serán reguladas mediante norma técnica expedida por la Autoridad Nacional de Agricultura, las siguientes:
  1. Las licencias de aprovechamiento forestal;

  2. Las guías de movilización; y,

  3. Otras que determine la Autoridad Nacional de Agricultura, conforme a sus competencias.

ARTÍCULO 324 Licencia de aprovechamiento- El aprovechamiento de bosques naturales localizados en predios estatales, de dominio privado o comunitario, o de productos forestales no maderables, se realizará mediante licencias de aprovechamiento, otorgadas por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme lo establecido en la norma técnica respectiva.

El volumen de productos forestales maderables y no maderables cuyo aprovechamiento se autorice mediante licencia, no podrá ser mayor al volumen estimado en los planes de manejo.

El aprovechamiento de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producción, o de productos forestales no maderables provenientes de estos, se realizará mediante licencias de aprovechamiento, otorgadas por la Autoridad Nacional de Agricultura, en el ámbito de sus competencias y conforme lo establecido en la norma técnica respectiva.

ARTÍCULO 325 Condiciones previas.- Previo al otorgamiento de la licencia de aprovechamiento forestal correspondiente, el interesado deberá presentar el pago de la tasa de regulación forestal.

El cálculo del valor a pagar por la tasa u otras determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional se realizarán en función de las variables y metodología expedida mediante norma técnica.

ARTÍCULO 326 Guías de movilización.- La movilización de los productos forestales dentro del territorio nacional requerirá de una o varias guías de movilización emitidas al amparo de la licencia de aprovechamiento forestal correspondiente.
ARTÍCULO 327 Movilización de productos semielaborados.- Para la movilización de productos forestales semielaborados se requerirá de una factura o una guía de remisión legalmente autorizada.
ARTÍCULO 328 Convenios, acuerdos de conservación o contratos.- Los lineamientos aplicables para la suscripción de convenios, acuerdos o contratos de conservación, restauración o aprovechamiento sostenible de los bosques naturales serán determinados por la Autoridad Ambiental Nacional, mediante norma técnica.

Una vez suscritos los convenios, acuerdos o contratos, deberán ser inscritos en el Registro Forestal.

Los convenios, acuerdos o contratos podrán suscribirse entre el Estado, personas naturales, personas jurídicas, o comunidades, y tendrán por objeto:

  1. Regular el acceso y uso de tierras estatales, privadas, asociativas o comunitarias bajo modalidades de conservación o manejo forestal sostenible;

  2. Establecer condiciones mínimas para la realización de actividades de conservación y manejo forestal sostenible; y,

  3. Establecer derechos y obligaciones mutuas de las partes, relacionadas con la conservación y manejo forestal sostenible.

ARTÍCULO 329 Clausula dirimente.- Las partes que suscriban los convenios, acuerdos o contratos de conservación, aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques naturales, podrán pactar la inclusión de la cláusula dirimente, en cuyo caso, se deberá notificar a la Autoridad Ambiental Nacional de dicho particular, adjuntando una copia certificada del convenio o acuerdo suscrito.
ARTÍCULO 330 Permisos de conversión.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los criterios técnicos y lineamientos para el otorgamiento de los permisos de conversión del uso del suelo del Patrimonio Forestal Nacional.

Dicho permiso será entregado de forma excepcional y bajo condiciones específicas establecidas en un plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 331

Autorizaciones administrativas en áreas colindantes de zonas intangibles.- Las autorizaciones administrativas para el manejo forestal sostenible y movilización de productos forestales provenientes de los bosques naturales en áreas colindantes de las zonas intangibles delimitadas, que no constituyan zonas de amortiguamiento, estarán sujetos a criterios específicos para la implementación de planes de manejo y aprovechamiento forestal.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica los criterios específicos para la implementación de planes de manejo y aprovechamiento forestal en áreas colindantes para su posterior aprobación en coordinación con la autoridad nacional competente en materia de justicia, derechos humanos y cultos.

CAPÍTULO V RESTAURACIÓN ECOLÓGICA Artículos 332 a 340
ARTÍCULO 332 Lineamientos para la restauración ecológica.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará lineamientos para la restauración ecológica de suelos o ecosistemas, y la atención prioritaria a los suelos degradados o en proceso de desertificación.
ARTÍCULO 333 Lineamientos para la restauración forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional dictará mediante norma secundaria los lineamientos técnicos, financieros y jurídicos para la implementación de los procesos de restauración forestal, bajo un enfoque de mitigación del cambio climático y conforme lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente.

Dichos lineamientos incluirán criterios para la definición de zonas prioritarias de intervención, identificación de sumideros de carbono, disminución de tasas de deforestación y mecanismos de alianzas interinstitucionales para el fomento del carbono neutro.

ARTÍCULO 334 Plan Nacional de Restauración Ecológica.- La Autoridad Ambiental Nacional formulará e implementará el Plan Nacional de Restauración Ecológica, instrumento que tendrá por objetivos los siguientes:
  1. Restaurar ecosistemas degradados por pérdida de cobertura vegetal;

  2. Priorizar las áreas para la implementación de planes, programas y proyectos de restauración;

  3. Fomentar un trabajo articulado con la academia para levantar atributos de medición en líneas base y niveles de referencia en temas de restauración;

  4. Fomentar la implementación de fuentes semilleras y viveros en coordinación con los distintos actores; y,

  5. Fomentar la participación del sector privado en actividades de restauración en las diferentes circunscripciones territoriales a nivel nacional, bajo lineamientos específicos incluidos en la norma técnica a fin de recuperar el estado natural de los ecosistemas.

Para la aplicación de lo establecido en el literal b) de este artículo, se priorizarán las siguientes áreas:

1) Áreas con cobertura vegetal que hayan sufrido incendios forestales;

2) Zonas en proceso de desertificación;

3) Zonas de recarga hídrica;

4) Zonas erosionables por fuertes pendientes;

5) Zonas de importancia para la conectividad ecológica;

6) Áreas degradadas cercanas a bosque;

7) Áreas protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, y bosques y vegetación protectores degradados;

8) Ecosistemas frágiles degradados;

9) Áreas de bosque nativo degradadas; y,

10) Áreas con alta vulnerabilidad a eventos estocásticos.

ARTÍCULO 335 Títulos habilitantes.- Los acuerdos o convenios para la restauración son documentos suscritos por las partes intervinientes, que constituyen títulos habilitantes para la implementación de actividades en áreas bajo procesos de restauración, conforme lo dispuesto en la norma técnica correspondiente.
ARTÍCULO 336 Gestión de la restauración.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá la restauración de zonas y ecosistemas degradados y, en coordinación con la Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos, establecerá lineamientos para la restauración de zonas determinadas como vulnerables y de riesgo con base en una priorización técnica.

Los planes, programas y proyectos con fines de restauración formulados por los diferentes niveles de gobierno y sectores del Estado, así como de entidades privadas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general, deberán tener un enfoque de mitigación del cambio climático.

ARTÍCULO 337 Articulación de instrumentos.- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar planes, programas y proyectos a la Autoridad Ambiental Nacional, para implementar actividades en áreas bajo procesos de restauración ecológica.

Los planes, programas y proyectos deberán articularse con la planificación territorial y en particular con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de la jurisdicción en la cual serán implementados, e incluirán los lineamientos establecidos en la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 338 Obligatoriedad.- Las áreas en proceso de restauración deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Forestal

De igual forma, será obligatorio el registro de las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de restauración, de los planes, programas o proyectos que se implementen en dichas áreas y de los predios en los cuales se llevan adelante procesos de restauración.

ARTÍCULO 339 Garantía.- La inafectabilidad de las áreas en proceso en restauración, solo será válida una vez inscrita el área en el Registro Forestal, o en su defecto el título habilitante correspondiente.
ARTÍCULO 340 Monitoreo, reporte y verificación de procesos de restauración.- La Autoridad Ambiental Nacional definirá los criterios técnicos homologados que sirvan para monitorear, reportar y verificar los procesos de restauración ecológica, mismos que se sujetarán a parámetros técnicos internacionales.
CAPÍTULO VI MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL NACIONAL Artículos 341 a 349
ARTÍCULO 341 Ámbito.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el monitoreo y la evaluación del Patrimonio Forestal Nacional y emitirá los lineamientos y mecanismos técnicos internos para su regulación y funcionamiento.

Para el caso de las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, la Autoridad Nacional de Agricultura en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos para su evaluación y monitoreo de acuerdo a sus competencias y normativa aplicable.

ARTÍCULO 342

Objetivos del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional.- El objetivo del monitoreo y la evaluación del Patrimonio Forestal Nacional es generar, recopilar, medir, analizar y reportar en intervalos periódicos de tiempo la información proveniente de: sistema nacional de monitoreo de bosques, inventario nacional forestal y otra información que pueda ser derivada de otras fuentes de información oficial.

La información servirá para la toma de decisiones, desarrollo de políticas, estrategias y otras acciones necesarias para la gestión sostenible de los bosques de manera multisectorial y en los distintos niveles de gobierno; así como para cumplir con los requerimientos de medición, reporte y verificación relacionados con la gestión del Patrimonio Forestal Nacional y asociados a indicadores e instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 343 Principios.- El monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional se regirá por los siguientes principios:
  1. El monitoreo y la evaluación es potestad de la Autoridad Ambiental Nacional y se alineará a los instrumentos de planificación nacional.

  2. El monitoreo y evaluación deberá ser realizado por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con los estándares mínimos nacionales e internacionales que permitan producir resultados de calidad en respuesta a las necesidades de información requeridas a nivel nacional;

  3. El monitoreo y la evaluación se lo realiza en intervalos de tiempo, con visión a largo plazo que satisfaga las necesidades de información para la gestión sostenible del Patrimonio Forestal Nacional.

  4. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá protocolos y estándares mínimos, para que la información generada por actores públicos y privados en el ámbito del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional pueda ser integrada en los repositorios, bases de datos y sistemas de gestión forestal que maneja la Autoridad Ambiental Nacional y articulados al Sistema Único de Información Ambiental.

  5. Los resultados del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional deberán ser socializados a nivel nacional, promoviendo su uso para la planificación y el ordenamiento territorial en los distintos niveles de gobierno.

  6. El monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional buscará mediante mecanismos participativos la mejora continua en aquellos procesos que lo ameriten de conformidad con los lineamientos internos establecidos para el efecto;

  7. El monitoreo y evaluación tendrá un enfoque multipropósito que implica la integración de múltiples temáticas entre ellas el análisis de la deforestación y degradación de los bosques, carbono, productos forestales maderables y no maderables, tomando en cuenta las salvaguardas para obtener y generar información;

  8. La provisión de información para el monitoreo y evaluación propenderá el uso de insumo s e instrumentos accesibles que garanticen la calidad y transparencia de los datos generados así como su sostenibilidad en el tiempo;

  9. Para la efectiva realización del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad Ambiental Nacional establecerá acuerdos intersectoriales con el propósito de evitar duplicidad de esfuerzos en la generación de información; y,

  10. Otros principios que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 344

Monitoreo del Patrimonio Forestal Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional será la encargada de planificar y ejecutar el monitoreo del Patrimonio Forestal Nacional a través del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques, el cual deberá generar, recopilar, analizar y reportar información biofísica georeferenciada relacionada con los bosques, otros ecosistemas naturales y su biodiversidad asociada, considerando además otras clases de uso del suelo, a intervalos regulares, permitiendo el monitoreo de los cambios en el transcurso del tiempo, en articulación con otras entidades competentes.

La información generada por el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques será interoperable con otros sistemas de la Autoridad Ambiental Nacional y será difundida a través del Sistema Único de Información Ambiental.

ARTÍCULO 345 Componentes del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques.- El Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques deberá considerar para su implementación y operación los siguientes componentes:
  1. Componente Biofísico: Este componente se encarga de detectar patrones de cambio en el Patrimonio Forestal Nacional mediante una colección continua de datos en campo, como el inventario nacional forestal, con base a muestras que incluye el levantamiento de información de flora y fauna, en coordinación con el Sistema Nacional de Monitoreo de la Biodiversidad;

  2. Componente Geográfico Espacial: Este componente está orientado al monitoreo permanente del cambio del Patrimonio Forestal Nacional mediante el análisis espectral de los sensores remotos y la gestión de datos espaciales; y,

  3. Componente de Análisis de Información y Reporte: Este componente se encarga de la gestión, análisis estadístico y reportes de la información generada por los otros componentes para proporcionar información actualizada y precisa.

ARTÍCULO 346

Evaluación del Patrimonio Forestal Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará la evaluación del Patrimonio Forestal Nacional, en base el análisis sobre la situación y las tendencias del Patrimonio Forestal Nacional, frente a los diversos usos y aprovechamientos de los recursos, otras presiones antrópicas y la implementación de políticas públicas; mediante la integración de los datos y reportes generados por el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques con otras fuentes de información.

Se propenderá la integración de información que contenga las características socioeconómicas de la población relacionada de manera directa e indirecta a los bienes y servicios provistos en el Patrimonio Forestal Nacional.

Dicha evaluación proporcionará información esencial para comprender la situación de los recursos del Patrimonio Forestal Nacional, su condición, gestión y uso, así como apoyar en la formulación y seguimiento de políticas, planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales.

ARTÍCULO 347

Inventario Nacional Forestal.- Entiéndase al Inventario Nacional Forestal como un proceso metodológico que genera información de forma periódica a través de observaciones y mediciones en campo, complementadas con procesos de análisis geográfico sobre las existencias, características y el estado de los recursos forestales del país, como base para orientar el ordenamiento de las tierras forestales en la toma de decisiones para su manejo y administración, así como el desarrollo de políticas públicas.

ARTÍCULO 348 Objetivos del Inventario Nacional Forestal.- Constituyen objetivos específicos del Inventario Nacional Forestal los siguientes:
  1. Diseñar procesos para la recolección, análisis, sistematización y almacenamiento de información forestal y su actualización periódica.

  2. Determinar y proveer información periódica con un enfoque multipropósito sobre: la extensión de los recursos forestales, diversidad biológica de los bosques, contenidos y variación de biomasa, salud y vitalidad de los bosques, funciones productivas, de protección, sociales y económicas de los bosques;

  3. Generar información necesaria para la consolidación y operación del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques; y,

  4. Generar indicadores y métricas para la gestión forestal sostenible y reporte por tipo de bosque, que cumplan con los requerimientos nacionales e internacionales.

La información generada por el Inventario Nacional Forestal será difundida al público en general a través de los sistemas de gestión forestal que maneja la Autoridad Ambiental Nacional y difundidos por el Sistema Único de Información Ambiental.

ARTÍCULO 349 Inventario de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción.- El Inventario nacional de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, lo realizará la Autoridad Nacional de Agricultura, con base a los lineamientos descritos en la norma técnica emitida para el efecto; y en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional.
CAPÍTULO VII CONTROL FORESTAL Artículos 350 a 360
ARTÍCULO 350 Herramientas de control.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el control de las actividades antes, durante y después de los programas, planes y proyectos a implementarse o implementados en el Patrimonio Forestal Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar, en cualquier momento, el apoyo, cooperación y auxilio de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, para la ejecución de las labores de control estratégico.

ARTÍCULO 351 Acciones conjuntas con la Fuerza Pública.- La Policía Nacional, en conjunto con la Autoridad Ambiental Nacional, prestará apoyo para realizar acciones de control forestal vinculadas con la degradación, deforestación, la extracción ilegal, la tenencia, la movilización y comercialización de productos forestales.

Las Fuerzas Armadas, en conjunto con la Autoridad Ambiental Nacional, prestarán apoyo para realizar acciones de control forestal especialmente en zonas de alta conflictividad.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá estrategias de control integral de las actividades ilegales dentro del Patrimonio Forestal Nacional, a implementarse en coordinación con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 352 Gestión de la información- La Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Agricultura, la Fuerza Pública y otras entidades pertinentes, coordinarán la interconexión de plataformas, herramientas tecnológicas e informáticas para el análisis y gestión de la información del Patrimonio Forestal Nacional, que permita fortalecer las estrategias de control forestal.
ARTÍCULO 353 Medidas Cautelares.- Para la inmediata suspensión de acciones que puedan causar la degradación y deforestación del Patrimonio Forestal Nacional se tomarán las medidas provisionales preventivas contempladas en el Código Orgánico del Ambiente.
ARTÍCULO 354

Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá el análisis constante e integral de las actividades ilegales sobre el Patrimonio Forestal Nacional, y la colaboración de los distintos sectores, como una estrategia para mejorar la gestión administrativa y la supervisión forestal, incorporando a profesionales forestales, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, otras entidades del Estado y a la sociedad civil organizada, para el control forestal y de vida silvestre.

Para efectos de la aplicación de los artículos 97, 98, 123 y 124 del Código Orgánico del Ambiente, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirá los criterios técnicos para la regulación, planificación, promoción, fomento y gestión de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producción, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 355 Estrategias de control.- El sistema de control forestal tendrá entre otras, las siguientes estrategias:
  1. Implementación de un sistema de alertas tempranas basado en Sistemas de Información Geográfica;

  2. Seguimiento a la cadena productiva de la madera a través del Sistema de Administración Forestal;

  3. Coordinación intersectorial para aplicar herramientas de inteligencia y seguridad nacional;

  4. Vigilancia comunitaria;

  5. Elaboración de una cartografía de perfiles de riesgos para determinar la priorización de control a nivel territorial; y,

  6. Sistema de trazabilidad para el seguimiento a la cadena de custodia forestal.

ARTÍCULO 356 Funcionamiento del Sistema de Control Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá la norma técnica para el funcionamiento del Sistema de Control Forestal y vigilará y ejercerá el control en la planificación, aprovechamiento, movilización y comercialización de productos forestales, conforme las atribuciones establecidas para cumplir y hacer cumplir el Régimen Forestal vigente.
ARTÍCULO 357

Control en Plantaciones Forestales y Sistemas Agroforestales de Producción.- En los casos que la Autoridad Nacional de Agricultura tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar infracciones administrativas establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, o delitos ambientales, notificará a la Autoridad Ambiental Nacional para la verificación in situ de la existencia de la infracción o delito, previo al inicio de las acciones legales correspondientes.

La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá las actividades de control forestal en plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción desde el aprovechamiento, movilización y comercialización en industrias forestales.

ARTÍCULO 358 Auditorías forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará una o varias auditorías de los planes de manejo forestal sostenible aprobados conforme lo establecido en la norma técnica respectiva

Para ello, el funcionario auditor podrá ingresar al predio donde se ejecuta el plan, las veces que considere conveniente.

Las auditorías deberán ser notificadas al propietario del predio, ejecutor y profesional forestal responsable. Para el desarrollo de estas auditorías se deberá contar con la presencia obligatoria e indelegable del profesional forestal responsable del plan de manejo forestal sostenible.

Si de las labores de auditoría de los planes de manejo forestal sostenible antes de su aprobación, se identifica alguna situación que por sus efectos puede poner en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una notificación formal por escrito al interesado y al profesional responsable de su ejecución, a fin de que se tomen las medidas correctivas necesarias. Si el interesado no cumple las medidas correctivas, la autorización administrativa o título habilitante será revocado.

Si de las labores de auditoría de los planes de manejo forestal sostenible durante la etapa de ejecución y post aprovechamiento, se identifica algún incumplimiento a la normativa técnica establecida para el efecto, la Autoridad Ambiental Nacional de oficio inicia el proceso administrativo correspondiente.

No podrá ser auditor forestal de un plan de manejo forestal sostenible, el profesional que hubiere participado en la elaboración o ejecución del mismo.

ARTÍCULO 359 Auditorías a industrias forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá realizar de oficio auditorías a las industrias forestales con el objetivo de verificar el origen y procedencia legal de los productos forestales.
ARTÍCULO 360 Vigilancia comunitaria.- Las comunidades locales podrán designar, de entre sus miembros, a vigilantes comunitarios o inspectores honoríficos, que tengan por mandato el ejercicio del acceso a la tutela jurídica cuando tengan conocimiento de acciones que puedan causar degradación o deforestación del Patrimonio Natural

Dicha designación será puesta en conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional. De ser el caso, se promoverá la formulación de protocolos bioculturales, para la interacción entre la comunidad, los vigilantes y la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPÍTULO VIII TRAZABILIDAD FORESTAL Y PROCEDENCIA LEGAL DE LA MADERA Artículos 361 a 365
SECCIÓN 1 a. TRAZABILIDAD FORESTAL Artículo 361
ARTÍCULO 361

Sistema Nacional de Trazabilidad Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mecanismos de trazabilidad de productos forestales maderables y no maderables como una herramienta de fortalecimiento a las actividades de control forestal en la planificación, aprovechamiento, movilización y comercialización a través del Sistema Nacional de Trazabilidad Forestal con el objetivo de asegurar el origen legal y la trayectoria de los productos forestales.

Las regulaciones para la operatividad del sistema serán determinadas mediante norma técnica.

SECCIÓN 2 a. CERTIFICADO DE PROCEDENCIA LEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES Artículos 362 a 365
ARTÍCULO 362 Procedencia legal de los productos forestales.- Se emitirá un certificado de procedencia legal de productos forestales maderables y no maderables provenientes de bosques naturales por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Nacional de Agricultura emitirá el certificado de procedencia legal de productos forestales maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción.

La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura en el marco de sus competencias crearán un mecanismo de coordinación para la certificación que avale el cumplimiento legal del aprovechamiento en plantaciones forestales. Las condiciones, requisitos y procedimientos aplicables se desarrollarán mediante norma técnica.

ARTÍCULO 363 Devolución de la tasa de regulación forestal.- El interesado en obtener la devolución de la tasa de regulación forestal deberá presentar su solicitud a la Autoridad Ambiental Nacional, junto con el certificado de procedencia legal vigente.
ARTÍCULO 364

Compras públicas responsables.- Todos los pliegos de contratación de obras públicas o de bienes y servicios, así como órdenes de compra u otros instrumentos que determinen la necesidad de compra de madera o productos forestales, deberán incluir como un requerimiento la presentación de certificado de procedencia legal acompañado de los títulos habilitantes para el aprovechamiento y movilización; o el documento que avale la certificación forestal voluntaria.

Los criterios de calificación de las ofertas deberán incluir variables que no necesariamente prefieran el menor precio, y que promuevan la adquisición de productos forestales provenientes de manejo forestal sostenible.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la entidad rectora de compras públicas, elaborará los lineamientos de política ambiental para las entidades públicas a fin que incorporen en los procesos de contratación pública mecanismos, instrumentos y procedimientos que garanticen la procedencia legal de la madera.

ARTÍCULO 365 Certificado de procedencia legal para la exportación de productos forestales.- La obtención del certificado de procedencia legal será obligatoria en los casos que los productos forestales maderables o no maderables sean exportados

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá el certificado de procedencia legal, documento sin el cual los productos forestales no podrán ser exportados.

Para la aplicación de este artículo se tomará en consideración la prohibición de exportación de madera rolliza o en troza proveniente de bosques naturales.

Para el caso de productos maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirá bajo norma técnica los requisitos previstos para las exportaciones.

La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura coordinarán con la entidad rectora de aduanas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO IX INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Artículos 366 a 368
ARTÍCULO 366 Prioridades.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá establecer prioridades de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico y extensión en materia forestal, en coordinación con la Autoridad Nacional de Investigación, Ciencia, Tecnología e Innovación Científica.

Las prioridades serán determinadas en función de las necesidades de información acerca del Patrimonio Forestal Nacional, para la toma de decisiones sobre su manejo y conservación.

ARTÍCULO 367

Investigaciones en áreas de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.- Toda investigación o estudio que implique colección de especímenes o elementos de la flora y la fauna silvestres, obtención de datos e información de campo dentro del Patrimonio Forestal Nacional, Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Áreas de Conservación, y las que se ejecuten utilizando recursos biológicos, requerirán autorización administrativa de la autoridad competente, conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social, Conocimientos, Creatividad e Innovación y en el Código Orgánico del Ambiente.

ARTÍCULO 368 Créditos orientados al sector forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá lineamientos de política ambiental para promover que las entidades pertenecientes al sistema financiero público, privado y cooperativo del Ecuador brinden las facilidades para la generación de créditos orientados al sector forestal.
CAPÍTULO X INCENDIOS FORESTALES Y MANEJO INTEGRAL DEL FUEGO Artículos 369 a 385
SECCIÓN 1 a. DISPOSICIONES GENERALES Artículos 369 y 370
ARTÍCULO 369 Interés público.- Las acciones que se emprendan para el adecuado manejo integral del fuego e incendios forestales, con el fin de proteger y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad son de interés público

Las medidas que se desarrollen y adopten para dicho fin, serán vinculantes en todos los niveles de gobierno, el sector privado y la población en general.

ARTÍCULO 370

Responsabilidad ciudadana.- El manejo integral del fuego implica un trabajo coordinado con los propietarios públicos y privados de los predios aledaños o que formen parte de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, y del Patrimonio Forestal Nacional, así como con la ciudadanía en general, quienes deberán incorporar acciones directas en materia de prevención de incendios forestales cuando de alguna forma sus actividades pongan en peligro los bienes y servicios ambientales de las áreas naturales señaladas.

SECCIÓN 2 a. RÉGIMEN INSTITUCIONAL Artículos 371 a 375
ARTÍCULO 371

Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, coordinar, dirigir e implementar las labores de manejo integral del fuego dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad y del Patrimonio Forestal Nacional con el objeto de prevenir y controlar los incendios forestales. Para ello, deberá coordinar con las entidades competentes, la elaboración e implementación de los siguientes instrumentos:

  1. Política Nacional de Manejo Integral del Fuego;

  2. Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego;

  3. Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego, y su Plan de Acción; y,

  4. Plan Nacional de Contingencia contra Incendios Forestales.

ARTÍCULO 372 Gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales:
  1. Elaborar e implementar planes operativos para la prevención, control y remediación de incendios forestales, en áreas destinadas a objetivos de conservación, conforme los protocolos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, de manera articulada con otras instancias públicas o privadas vinculadas;

  2. Integrar de manera obligatoria en sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, y otros instrumentos de planificación, lineamientos ambientales referentes al manejo integral del fuego; y,

  3. Generar estrategias coordinadas para el desarrollo de programas y proyectos sobre manejo integral del fuego para prevenir incendios forestales y riesgos que afecten a la vegetación natural o plantada, en áreas naturales o rurales, y la reducción del riesgo de incendios de interfaz forestal-urbano.

ARTÍCULO 373 Gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Metropolitanos y Municipales, en el marco de sus competencias:
  1. Prevenir, controlar y extinguir incendios forestales que afectan a la vegetación natural o plantada, en áreas naturales o rurales en su jurisdicción geográfica, a través de sus Cuerpos de Bomberos; para lo que deberán fortalecer de manera integral su accionar en la materia;

  2. Coordinar acciones de cooperación mutua a través de sus Cuerpos de Bomberos, para el desarrollo de operaciones de control y extinción de incendios forestales, cuando los recursos requeridos son insuficientes para determinado fin, o el incendio forestal es de proporciones y supera su jurisdicción geográfica;

  3. Elaborar planes, programas y proyectos para la restauración forestal de áreas afectadas por incendios forestales;

  4. Atender, prever y determinar directrices técnicas para reducir el riesgo de incendios de interfaz forestal-urbano de manera articulada con los lineamientos de planificación urbana y semiurbana, en coordinación con sus Cuerpos de Bomberos, la Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos y otras entidades competentes; y,

  5. Elaborar planes de prevención y respuesta a incendios forestales, con el objeto de minimizar los riesgos para el patrimonio natural, así como para la vida humana y los predios públicos o privados.

ARTÍCULO 374 Coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura.- En materia de prevención y control de incendios en plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción y con fines comerciales, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirá la norma técnica en coordinación con la Autoridad Nacional Ambiental.
ARTÍCULO 375

Gestión de riesgos.- En el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos, la Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos y la Autoridad Ambiental Nacional deberán articular acciones conjuntas a fin de fortalecer la implementación de políticas, planes, programas y proyectos de prevención, mitigación y recuperación ante los efectos negativos de los incendios forestales de origen natural o antrópico.

SECCIÓN 3 a. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN Artículos 376 a 385
ARTÍCULO 376

Política Nacional de Manejo Integral del Fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las entidades competentes, establecerá una Política Nacional de Manejo Integral del Fuego, con el objetivo de promover la articulación interinstitucional para la sustitución gradual del uso del fuego en el medio rural, la promoción de alternativas al uso del fuego, el uso adecuado de quemas prescritas y quemas controladas, el uso de tecnologías adecuadas, y la prevención y control de los incendios forestales, con el fin de reducir su incidencia y daño en los ecosistema naturales, así como propiciar su restauración y el rescate del papel ecológico y cultural del fuego, impulsando una visión común de protección y conservación del patrimonio natural.

ARTÍCULO 377 Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de Acción.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, elaborarán e implementarán la Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de Acción, como instrumentos oficiales para la planificación, control, seguimiento y evaluación en esta materia.

En estos instrumentos se establecerán las directrices y lineamientos para el manejo integral del fuego, que incluya acciones de protección y conservación del patrimonio natural, así como medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, en coordinación con las entidades sectoriales y los distintos niveles de gobierno.

La Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de Acción deberán ser revisados y de ser el caso actualizados cada dos (2) años en función de los avances alcanzados en su implementación. La Autoridad Ambiental Nacional, de manera coordinada con las entidades competentes vinculadas con la implementación de la Estrategia, la evaluarán y reformularán cada diez (10) años.

ARTÍCULO 378 Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional creará el Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego como la instancia interna de coordinación y asesoramiento técnico a la Autoridad Ambiental Nacional en acciones de manejo integral del fuego que se realicen a nivel nacional.
ARTÍCULO 379 Plan nacional de contingencia contra incendios forestales.- Entiéndase como plan nacional de contingencia contra incendios forestales, al conjunto de protocolos y procedimientos que orientan las actividades institucionales ante situaciones de emergencia relacionados con los incendios forestales.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el Sistema de Seguridad Pública y del Estado, y demás entidades competentes, deberán desarrollar, implementar y actualizar de manera anual el mencionado plan.

ARTÍCULO 380

Plan operativo.- Entiéndase como plan operativo de prevención, control y remediación de incendios forestales para áreas destinadas a objetivos de conservación, como áreas protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, bosques y vegetación protectores, áreas de importancia hídrica, entre otros, al conjunto de procedimientos técnicos y estrategias aplicables que minimicen el riesgo y los impactos ocasionados por los incendios forestales.

Dicho plan deberá desarrollarse y actualizarse cada dos años y estará bajo la responsabilidad de la entidad encargada de la administración del área para la cual fue diseñado.

ARTÍCULO 381 Alcance de la normativa secundaria.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá, en coordinación con el Sistema de Seguridad Pública y del Estado y demás entidades competentes, la normativa secundaria sobre el Manejo Integral del Fuego, misma que deberá considerar los siguientes aspectos:
  1. Competencias y coordinación interinstitucional para el manejo integral del fuego;

  2. Permisos de quema para fines agrícolas y uso regulado del fuego en áreas destinadas a objetivos de conservación, privadas o públicas;

  3. Prevención para el manejo integral del fuego;

  4. Obligaciones de los propietarios privados o comunitarios de inmuebles, respecto de la prevención y control de incendios forestales;

  5. Aviso, apoyo y atención de incendios forestales;

  6. Bomberos y brigadistas forestales de primera respuesta;

  7. Aspectos técnicos para la investigación y determinación de infracciones asociadas a incendios forestales;

  8. Lineamientos para elaborar los planes operativos de prevención, control y remediación de incendios forestales para áreas destinadas a objetivos de conservación;

  9. Lineamientos de mitigación y adaptación al cambio climático;

  10. Lineamientos de gestión de riesgos; y,

  11. Otros que considere pertinente la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 382 Estadísticas e instrumentos tecnológicos.- La Autoridad Ambiental Nacional, a través del Sistema Único de Información Ambiental, deberá desarrollar la Plataforma Nacional de Estadísticas del Fuego con el objeto de generar las estadísticas y prever instrumentos tecnológicos para el monitoreo de alertas tempranas.
ARTÍCULO 383 Campañas educativas y comunicacionales.- La Autoridad Ambiental Nacional deberá implementar de modo permanente, a nivel nacional y local, campañas de educación y comunicación para la prevención y control de incendios forestales, de manera articulada con actores sectoriales y de los distintos niveles de gobierno.
ARTÍCULO 384 Uso del fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá autorizar el uso del fuego, de forma excepcional, en las siguientes situaciones:
  1. En terrenos públicos o privados cuyas peculiaridades justifiquen el empleo del fuego controlado en prácticas agropecuarias, agroforestales o forestales, mediante previa aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura, y en observancia de los criterios técnicos que la misma establezca para el efecto;

  2. En el uso de quemas prescritas destinadas al manejo de ecosistemas y reducción de combustibles para la prevención y control de incendios forestales, dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, bosques y vegetación protectores y ecosistemas frágiles, y en general en áreas de conservación debidamente reconocidas. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos a ser considerados para otorgar la autorización administrativa, tomando en consideración la zonificación del área;

  3. En actividades de investigación científica vinculada con proyectos debidamente aprobados por la Autoridad Nacional de Investigación;

  4. En actividades relacionadas con formación y entrenamiento de bomberos y brigadistas forestales en materia de quemas controladas, quemas prescritas y control de incendios forestales, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  5. En operaciones relacionadas con el control y extinción de incendios forestales.

Para todos los casos enunciados la Autoridad Ambiental Nacional elaborará, de forma anual, calendarios de quemas que señalen los días y horario en que se pueda realizar acciones de quema controlada o prescrita.

La realización de quemas sin contar con autorización administrativa, que ocasionen incendio forestal, conlleva la responsabilidad administrativa, civil y penal respecto de los daños que eventualmente pueda causar dichas actividades.

ARTÍCULO 385

Predios con incentivos.- Los beneficiarios de incentivos ambientales para la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad, o restauración de ecosistemas, deberán incluir en sus instrumentos de planificación, las acciones de prevención y extinción de incendios forestales a aplicar en el área sujeta al incentivo, de conformidad a los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

TÍTULO IX MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA Y ARBOLADO URBANO Artículos 386 a 413
CAPÍTULO I MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA Artículos 386 a 405
SECCIÓN 1 a. GESTIÓN DE LA FAUNA URBANA Artículos 386 a 397
ARTÍCULO 386 Objeto.- El presente capítulo tiene por objeto dictar las normas reglamentarias para el manejo responsable de la fauna urbana, con la finalidad de garantizar el bienestar de los animales destinados a compañía, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentación.

Para la aplicación del presente reglamento, los animales destinados a compañía son aquellos animales domésticos que tienen como finalidad brindar compañía a su tenedor o dueño y que no tienen fines comerciales o de consumo, incluyendo los que se encuentren en estado de abandono, los ferales y los que representan un riesgo para la salud pública o biodiversidad.

ARTÍCULO 387 Establecimientos para animales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán establecer un registro de los establecimientos con animales destinados a compañía, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentación.

Se consideran establecimientos para animales los siguientes:

  1. Hospitales, clínicas y consultorios veterinarios;

  2. Centros de estética animal;

  3. Centros de crianza, reproducción o comercialización de animales domésticos;

  4. Centros de adiestramiento;

  5. Hoteles y centros de alojamiento;

  6. Albergues y otros establecimientos de rescate de animales de compañía;

  7. Establecimientos donde se desarrollen espectáculos públicos con animales;

  8. Centros de investigación, experimentación y laboratorios; y,

  9. Otros que determinen los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que cumplirán los establecimientos para animales con la finalidad de garantizar el bienestar animal, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente.

ARTÍCULO 388

Obligaciones de establecimientos para animales destinados a compañía.- Los establecimientos dedicados a la crianza, reproducción o venta de animales destinados a compañía, además de observar las disposiciones contempladas en el Código Orgánico del ambiente, estándares internacionales de bienestar animal y este Reglamento, deberán llevar un registro de las especies, número de animales y demás información que determine el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del cantón de su jurisdicción.

ARTÍCULO 389 Comercialización de animales destinados a compañía.- Los comercializadores de animales destinados a compañía deberán implementar un registro de trazabilidad de los animales comercializados; incluirán información sobre la tenencia responsable del animal, previo a su venta; y, sin perjuicio de las demás normas aplicables, observarán las siguientes disposiciones:
  1. Limitar el uso de vitrinas y exhibidores, según las normas dictadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos;

  2. No comercializar animales por medios de comunicación electrónica, incluidos páginas web, redes sociales o cualquier otro medio digital, sin la respectiva autorización administrativa;

  3. Promover la adopción de animales destinados a compañía; y,

  4. Las demás regulaciones que los Gobiernos Autónomos Municipales o Metropolitanos dicten para el efecto.

ARTÍCULO 390

Prohibiciones para la comercialización de animales.- Los comercializadores de animales destinados a compañía, trabajo u oficio, entretenimiento, consumo o experimentación no podrán comercializar animales a personas naturales o jurídicas que la autoridad competente haya sancionado previamente con la prohibición de adquirir animales, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente.

ARTÍCULO 391 Control.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos realizarán controles periódicos de los establecimientos para animales para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de bienestar animal contenidas en el presente Reglamento y la ley.
ARTÍCULO 392 Transporte de animales.- El transporte de animales destinados a compañía, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentación, deberá ser regulado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en el ámbito de sus competencias, en coordinación con la autoridad nacional competente, garantizando estándares internacionales de bienestar animal.
ARTÍCULO 393 Estadísticas poblacionales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán elaborar las estadísticas poblacionales o data censal de los animales de compañía que habitan en su respectiva jurisdicción cantonal.

Los informes estadísticos se utilizarán de sustento para la elaboración de la política pública de manejo responsable de fauna urbana a nivel cantonal.

ARTÍCULO 394 Registros de animales destinados a compañía.- Los propietarios o tenedores de animales destinados a compañía deberán registrarlos ante los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos de su lugar de domicilio, de acuerdo a los plazos y condiciones que los mismos determinen para el efecto.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente podrán ser considerados animales abandonados y serán sujetos a los mecanismos de control establecidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.

ARTÍCULO 395 Identificación de animales.- Para el registro de animales destinados a compañía se requerirá el uso de microchips u otros mecanismos de identificación autorizados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 396 Registro de infractores.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán garantizar que los registros de personas sancionadas por maltrato animal sean actualizados y de acceso permanente para las entidades con potestad sancionadora a nivel nacional y para los comercializadores de animales.
ARTÍCULO 397 Uniformidad de información.- Los registros a los que se refiere la presente sección contarán con formatos unificados, actualizados periódicamente, de acceso público y se integrarán al Sistema Único de Información Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá las especificaciones técnicas de cada uno de los registros y determinará la periodicidad de su actualización.

SECCIÓN 2 a. FAUNA SILVESTRE URBANA Artículos 398 a 401
ARTÍCULO 398 Registros de fauna silvestre urbana.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, promoverán la creación de registros de especies de fauna silvestre urbana de su jurisdicción cantonal para fines de conservación.

Los registros que se elaboren se integrarán al Sistema Único de Información Ambiental.

ARTÍCULO 399 Conservación.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverán políticas, planes, programas y proyectos de conservación de hábitats y ecosistemas de fauna silvestre urbana dentro de su jurisdicción cantonal.

Se promoverán mecanismos para evitar la fragmentación de hábitats y demás afectaciones a la biodiversidad que resulten de procesos de expansión urbana.

ARTÍCULO 400 Calidad ambiental.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerán mecanismos de reparación, recuperación de especies, restauración de hábitats y otros que se consideren pertinentes, cuando un proyecto, obra o actividad conlleve una potencial afectación a la fauna silvestre urbana dentro de su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 401 Notificación de infracciones.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos coordinarán con las autoridades competentes para prevenir, identificar y notificar infracciones contra la fauna silvestre urbana que se susciten dentro de su jurisdicción cantonal.
SECCIÓN 3 a. NORMAS ESPECIALES DE FAUNA URBANA Artículos 402 a 405
ARTÍCULO 402 Control de poblaciones- Las políticas, planes, programas y proyectos que se implementen para controlar poblaciones de animales de compañía deberán justificarse con informes técnicos emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos que motiven la necesidad de su implementación.

Cuando se determine, mediante informe técnico motivado, que existe sobrepoblación de animales destinados a compañía, que ponga en riesgo la salud pública o la biodiversidad, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos podrán disponer a los centros de crianza, reproducción o comercialización de animales, periodos de cese temporal o definitivo de la reproducción y venta de dichas especies.

Se priorizará la implementación de mecanismos de control de poblaciones de fauna urbana en zonas adyacentes a los medios de conservación in situ detallados en el Código Orgánico del Ambiente.

ARTÍCULO 403 Eutanasia.- La eutanasia es el único método permitido para provocar la muerte de animales destinados a compañía y deberá ser practicada por un profesional facultado para el efecto, cuando el animal:
  1. No pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable, diagnosticada por un médico veterinario;

  2. Se encuentre en sufrimiento crónico permanente o incurable, físico o etológico;

  3. Sea portador de una enfermedad zoonótica que constituya un riesgo para la salud pública; o,

  4. Represente un riesgo para la conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 404 Educación ambiental y capacitación técnica.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos y demás autoridades competentes promoverán la educación ambiental y capacitación técnica a miembros de la sociedad civil sobre aspectos relativos al manejo responsable de la fauna urbana.
ARTÍCULO 405 Sacrificio de animales destinados al consumo humano.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano, se realizará de conformidad con estándares internacionales de bienestar animal y normativa expedida por la autoridad nacional competente

Se lo efectuará mediante procesos, prácticas, protocolos y estándares que eviten el sufrimiento prolongado e innecesario.

CAPÍTULO II MANEJO RESPONSABLE DEL ARBOLADO URBANO Artículos 406 a 413
ARTÍCULO 406 Lineamientos para manejo responsable de arbolado urbano.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará los lineamientos generales para el manejo, restauración, uso y conservación de arbolado urbano, mediante norma técnica.
ARTÍCULO 407 Participación.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán establecer, mediante ordenanza, los requisitos y procedimientos a utilizarse, según el tipo de impacto, para los procesos de consulta que deberán realizar relativos a toda práctica silvicultural que pueda disminuir el número de árboles.
ARTÍCULO 408 Infraestructura verde.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverán incentivos destinados a incrementar las áreas verdes y vegetación, así como redes o corredores de conectividad entre áreas de conservación dentro de su jurisdicción cantonal.
ARTÍCULO 409 Uso comercial.- No serán susceptibles de compra venta o cualquier otro uso con fines comerciales, los productos forestales maderables y no maderables que formen parte del arbolado urbano cantonal.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos podrán determinar mediante ordenanza, limitaciones y prohibiciones al aprovechamiento con fines comerciales de árboles en zonas urbanas, siempre y cuando se encuentren ubicados en áreas determinadas de riesgo o protección ecológica.

ARTÍCULO 410 Gestión del arbolado urbano.- La tala, poda y mantenimiento del arbolado urbano en el espacio público deberá ser realizada únicamente por las personas autorizadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerán los lineamientos técnicos para el manejo responsable del arbolado urbano en predios privados, según el tipo de impacto o afectación.

Cuando el manejo de arbolado urbano en predios privados sea para fines comerciales, el propietario solicitará a las autoridades competentes en materia forestal, las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento.

ARTÍCULO 411 Protección del arbolado urbano.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán implementar programas de conservación de arbolado urbano, priorizando árboles patrimoniales o de interés local, especies nativas, especies en peligro y aquellos que constituyan hábitat de fauna silvestre.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos emitirán lineamientos técnicos para la protección integral del arbolado urbano, que incluye la estructura visible y raíces, en la ejecución de actividades de mantenimiento de áreas verdes y obra civil.

ARTÍCULO 412 Planificación territorial.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos dentro de su planificación territorial promoverán la incorporación de criterios para el incremento y mantenimiento del arbolado urbano.
ARTÍCULO 413 Planes de gestión.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverán el financiamiento de planes, programas y proyectos de arborización y mantenimiento del arbolado urbano, incluyendo los árboles patrimoniales o de interés local, especies nativas, especies en peligro y aquellos que constituyan hábitat de fauna silvestre.
LIBRO TERCERO CALIDAD AMBIENTAL Artículos 414 a 669
TÍTULO I ACREDITACIÓN AL SISTEMA ÚNICO DE MANEJO AMBIENTAL Artículos 414 a 419
ARTÍCULO 414

Acreditación al Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA).- Para que un Gobierno Autónomo Descentralizado, pueda acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), deberá presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, suscrita por su máxima autoridad, a la cual se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, así como lo previsto en el presente reglamento.

ARTÍCULO 415 Requisitos de acreditación.- El Gobierno Autónomo Descentralizado que requiera acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, deberá demostrar, al menos, lo siguiente:
  1. Recursos económicos: Incluirá partidas presupuestarias necesarias para la creación y mantenimiento de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental.

  2. Recursos institucionales:

    1) Ordenanza de creación de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental;

    2) Ordenanza de creación de la Comisaría Ambiental o de la Unidad Jurídica a cargo de los procedimientos administrativos sancionatorios por infracciones ambientales, conforme la estructura del Gobierno Autónomo; y,

    3) Los demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

  3. Recursos técnicos:

    1) Listado de proyectos, obras o actividades productivas, clasificadas por sector, que se desarrollan dentro de su jurisdicción.

    2) Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente; y,

    3) Convenios vigentes con laboratorios acreditados ante la entidad nacional de acreditación.

  4. Recursos informáticos y tecnológicos: Disponer de los recursos informáticos y tecnológicos en función de los recursos humanos del Gobierno Autónomo Descentralizado para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de regularización, control y seguimiento de la contaminación y ejercicio de la potestad sancionadora; así como la capacidad técnica para administrar dichos recursos.

  5. Recursos humanos propios: Contar con un equipo multidisciplinario para la ejecución de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental, y el ejercicio de la potestad sancionadora. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deben contar con, al menos, un profesional en cada una de las siguientes disciplinas: ingeniería ambiental, sociología, abogacía, biología, geografía y química.

    La Autoridad Ambiental Nacional podrá requerir otros especialistas que permitan realizar un eficiente ejercicio de la acreditación, según las actividades productivas de cada jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias.

  6. Aspectos jurídicos: Presentar un borrador del proyecto de ordenanza relacionada con la regularización, control y seguimiento ambiental, ejercicio de la potestad sancionadora y reparación integral, en el ámbito de sus competencias, misma que guardará concordancia con la normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 416 Resolución de acreditación.- Una vez que el Gobierno Autónomo Descentralizado remita los requisitos establecidos en el Código Orgánico del Ambiente y en el presente reglamento, la Autoridad Ambiental Nacional resolverá en un término de treinta (30) días, sobre la procedencia de la acreditación.

La Autoridad Ambiental Nacional, en caso de incumplimiento a los requisitos, notificará al Gobierno Autónomo Descentralizado las observaciones y recomendaciones de subsanación, mismas que deberán ser absueltas en un término máximo de treinta (30) días, pudiendo presentarse observaciones hasta dos veces consecutivas sobre los mismos incumplimientos. En caso de que las observaciones no sean subsanadas, se procederá al archivo de la solicitud, debiendo iniciar un nuevo proceso de acreditación.

ARTÍCULO 417 Seguimiento de la acreditación.- La Autoridad Ambiental Nacional, realizará el seguimiento a la acreditación otorgada a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, mediante los siguientes mecanismos:
  1. Informes de gestión anual: El Gobierno Autónomo Descentralizado acreditado, presentará, dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada año, el informe de gestión del año transcurrido a la Autoridad Ambiental Nacional, en el formato establecido para el efecto;

  2. Evaluación de gestión: La Autoridad Ambiental Nacional evaluará la gestión de las Autoridades Ambientales acreditadas cuando lo considere pertinente, con base en la normativa técnica respectiva; y,

  3. Plan de regularización y control ambiental anual: El Gobierno Autónomo Descentralizado acreditado, presentará, dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada año, el plan de regularización y control ambiental de su circunscripción territorial del año en curso.

La Autoridad Ambiental Nacional, emitirá el pronunciamiento que avale el cumplimiento de los mecanismos exigidos durante los procesos de seguimiento a la acreditación.

ARTÍCULO 418 Requerimiento de información.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados acreditados deberán remitir la información que sea requerida por la Autoridad Ambiental Nacional, respecto del ejercicio de la acreditación ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, en el término de quince (15) días a través de medios electrónicos o físicos

En caso de incumplimiento, se procederá a registrar una no conformidad mayor, misma que le será notificada al Gobierno Autónomo Descentralizado para su absolución inmediata.

ARTÍCULO 419 Suspensión de la acreditación.- La Autoridad Ambiental Nacional, suspenderá la acreditación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Acreditados, en los siguientes casos:
  1. Incumplimiento de los requerimientos mínimos para la acreditación;

  2. Determinación de no conformidades mayores de manera reiterada y por un mismo incumplimiento;

  3. Incumplimiento de la ejecución del plan de acción que haya dispuesto cumplir a los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y,

  4. Los que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante la correspondiente normativa técnica.

El procedimiento para la suspensión de la acreditación, así como la determinación de las no conformidades y observaciones, se establecerán en la norma que para el efecto emita la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector en materia de competencias.

TÍTULO II PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Artículos 420 a 461
CAPÍTULO I REGULARIZACIÓN AMBIENTAL Artículos 420 a 426
ARTÍCULO 420 Regularización ambiental.- La regularización ambiental es el proceso que tiene como objeto la autorización ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que puedan generar impacto o riesgo ambiental y de las actividades complementarias que se deriven de éstas.
ARTÍCULO 421

Componentes y partes constitutivas de los proyectos, obras o actividades.- Los componentes y partes constitutivas de los proyectos, obras o actividades sujetas regularización, incluyen el emplazamiento, instalación, mejoras, divisiones, acumulaciones, construcción, montaje, operación, modificaciones, ampliaciones, mantenimiento, desmantelamiento, terminación, cierre y abandono, de todas las acciones, afectaciones, ocupaciones, usos del espacio, servicios, infraestructura y otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 422 Catálogo y categorización de actividades.- El catálogo de actividades contiene la lista de proyectos, obras o actividades sujetos a regularización ambiental.

El proponente, para regularizar su proyecto, obra o actividad, deberá utilizar el Sistema Único de Información Ambiental, donde ingresará la información referente a las características particulares de su actividad.

Una vez suministrada la información requerida por el Sistema Único de Información Ambiental, se establecerá lo siguiente:

  1. Autoridad Ambiental Competente para regularización;

  2. Tipo de impacto, según las características del proyecto, obra o actividad; y,

  3. Tipo de autorización administrativa ambiental requerida.

ARTÍCULO 423

Certificado de intersección.- El certificado de intersección es un documento electrónico generado por el Sistema Único de Información Ambiental, a partir del sistema de coordenadas establecido por la Autoridad Ambiental Nacional, mismo que indicará si el proyecto, obra o actividad propuesto por el operador, interseca o no, con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles.

En el certificado de intersección se establecerán las coordenadas del área geográfica del proyecto.

ARTÍCULO 424 Informe de viabilidad ambiental.- Se requerirá el informe de viabilidad ambiental de la Autoridad Ambiental Nacional cuando los proyectos, obras o actividades intersequen con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles, mismo que contendrá los parámetros mínimos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización ambiental.

En los casos en que los proyectos, obras o actividades intersequen con zonas intangibles, se deberá contar con el pronunciamiento del organismo gubernamental competente, cuyo pronunciamiento deberá ser remitido en el término de treinta (30) días.

Una vez que el operador ha ingresado la información para el proceso de regularización ambiental a través del Sistema Único de Información Ambiental, y en el caso de que el proyecto, obra o actividad intersequen con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la unidad de la administración del área protegida emitirá, en el término de (10) días, el informe viabilidad ambiental que determine la factibilidad de la realización de la obra, proyecto o actividad.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la norma técnica en la que se definirán los criterios y lineamientos para emitir el pronunciamiento de viabilidad ambiental de un proyecto, obra u actividad dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles.

ARTÍCULO 425 Actualización del certificado de intersección.- En caso de que la Autoridad Ambiental Competente disponga la actualización del certificado de intersección, mediante informe debidamente motivado, el proponente deberá realizarla dentro del mismo proceso de regularización ambiental, a través del Sistema Único de Información Ambiental.
ARTÍCULO 426 Tipos de autorizaciones administrativas ambientales.- En virtud de la categorización del impacto o riesgo ambiental, se determinará, a través del Sistema Único de Información Ambiental, las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes para cada proyecto, obra o actividad, las cuales se clasifican de la siguiente manera:
  1. Bajo impacto, mediante un registro ambiental; y,

  2. Mediano y alto impacto, mediante una licencia ambiental.

CAPÍTULO II CERTIFICADO AMBIENTAL Artículo 427
ARTÍCULO 427 Certificado ambiental.- En los casos de proyectos, obras o actividades con impacto ambiental no significativo, mismos que no conllevan la obligación de regularizarse, la Autoridad Ambiental Competente emitirá un certificado ambiental

Los operadores de las actividades con impacto ambiental no significativo, observarán, las guías de buenas prácticas ambientales que la Autoridad Ambiental Nacional emita según el sector o la actividad; en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO III REGISTRO AMBIENTAL Artículos 428 a 430
ARTÍCULO 428 Registro ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente, a través del Sistema Único de Información Ambiental, otorgará la autorización administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades con bajo impacto ambiental, denominada Registro Ambiental.

Para la obtención del registro ambiental no es obligatoria la contratación de un consultor ambiental individual o empresa consultora calificada.

ARTÍCULO 429 Requisitos para obtención de registro ambiental.

Los requisitos mínimos para la obtención del registro ambiental son los siguientes:

  1. Registro en el Sistema Único de Información Ambiental del proyecto, obra o actividad a regularizarse;

  2. Certificado de intersección; Información del proyecto conforme el formulario emitido por la Autoridad Ambiental Nacional;

  3. Pagos por servicios administrativos;

  4. Informe de cumplimiento del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, de los proyectos obras o actividades de bajo impacto pertenecientes al sector hidrocarburífero y minero, ejecutado por la Autoridad Ambiental competente; y,

  5. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional determine en la normativa expedida para el efecto.

Una vez presentados los requisitos establecidos en el presente artículo, el Registro Ambiental será emitido y publicado por la Autoridad Ambiental Competente a través del Sistema Único de Información Ambiental.

Los operadores de proyectos, obras o actividades, deberán cumplir con las obligaciones que se deriven del registro ambiental, además de lo dispuesto en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 430

Actualización del registro ambiental.- Los operadores cuyos proyectos, obras o actividades, se encuentren regularizados mediante registro ambiental y requieran la ejecución de actividades complementarias, solicitarán a la Autoridad Ambiental Competente, mediante el Sistema Único de Información Ambiental, la actualización del registro ambiental para lo cual deberán adjuntar la correspondiente ficha de registro y su plan de manejo ambiental.

La actualización del registro procederá siempre que la inclusión de las actividades complementarias no conlleve la necesidad de obtener una licencia ambiental.

La Autoridad Ambiental Competente emitirá el correspondiente pronunciamiento debidamente motivado, respecto de la viabilidad de la actualización solicitada.

Únicamente en los casos de modificación del contenido de la Resolución mediante la cual se concedió el Registro Ambiental, se procederá con la reforma de la referida resolución a través del mismo instrumento jurídico, caso contrario la actualización se aprobará mediante un oficio.

CAPÍTULO IV LICENCIA AMBIENTAL Artículos 431 a 444
ARTÍCULO 431 Licencia ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente, a través del Sistema Único de Información Ambiental, otorgará la autorización administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades de mediano o alto impacto ambiental, denominada licencia ambiental.
ARTÍCULO 432 Requisitos de la licencia ambiental.- Para la emisión de la licencia ambiental, se requerirá, al menos, la presentación de los siguientes documentos:
  1. Certificado de intersección;

  2. Estudio de impacto ambiental;

  3. Informe de sistematización del Proceso de Participación Ciudadana;

  4. Pago por servicios administrativos; y,

  5. Póliza o garantía por responsabilidades ambientales.

ARTÍCULO 433 Estudio de impacto ambiental.- El estudio de impacto ambiental será elaborado en idioma español y deberá especificar todas las características del proyecto que representen interacciones con el medio circundante

Se presentará también la caracterización de las condiciones ambientales previa la ejecución del proyecto, obra o actividad, el análisis de riesgos y la descripción de las medidas específicas para prevenir, mitigar y controlar las alteraciones ambientales resultantes de su implementación.

Los estudios de impacto ambiental deberán ser elaborados por consultores ambientales calificados, con base en los requisitos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en la norma técnica expedida para el efecto.

ARTÍCULO 434 Contenido de los estudios de impacto ambiental.- Los estudios de impacto ambiental deberán contener, al menos, los siguientes elementos:
  1. Alcance, ciclo de vida y descripción detallada del proyecto, incluyendo las actividades y tecnología a implementarse con la identificación de las áreas geográficas a ser intervenidas;

  2. Análisis de alternativas de las actividades del proyecto;

  3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto y de ser aplicable, las respectivas autorizaciones administrativas para la utilización de dichos recursos;

  4. Diagnóstico ambiental de línea base, que contendrá el detalle de los componentes físicos, bióticos y los análisis socioeconómicos y culturales;

  5. Inventario forestal, de ser aplicable;

  6. Identificación y determinación de áreas de influencia y áreas sensibles;

  7. Análisis de riesgos, incluyendo aquellos riesgos del ambiente al proyecto y del proyecto al ambiente;

  8. Evaluación de impactos socioambientales;

  9. Plan de manejo ambiental y sus respectivos sub-planes; y,

  10. Los demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

El estudio de impacto ambiental deberá incorporar las opiniones y observaciones que sean técnica y económicamente viables, generadas en el proceso de participación ciudadana.

De igual forma se anexará al estudio de impacto ambiental la documentación que respalde lo detallado en el mismo.

ARTÍCULO 435 Plan de manejo ambiental.- El plan de manejo ambiental es el documento que contiene las acciones o medidas que se requieren ejecutar para prevenir, evitar, mitigar, controlar, corregir, compensar, restaurar y reparar los posibles impactos ambientales negativos, según corresponda, al proyecto, obra o actividad.

El plan de manejo ambiental según la naturaleza del proyecto, obra o actividad contendrá, los siguientes sub-planes, considerando los aspectos ambientales, impactos y riesgos identificados:

  1. Plan de prevención y mitigación de impactos;

  2. Plan de contingencias;

  3. Plan de capacitación;

  4. Plan de manejo de desechos;

  5. Plan de relaciones comunitarias;

  6. Plan de rehabilitación de áreas afectadas;

  7. Plan de rescate de vida silvestre, de ser aplicable;

  8. Plan de cierre y abandono; y,

  9. Plan de monitoreo y seguimiento.

Los formatos, contenidos y requisitos del estudio de impacto ambiental y plan de manejo ambiental, se detallarán en la norma técnica emitida para el efecto.

ARTÍCULO 436 Etapas del licenciamiento ambiental.- El proceso de licenciamiento ambiental contendrá las siguientes etapas:
  1. Pronunciamiento técnico del estudio de impacto ambiental;

  2. Pronunciamiento del proceso de mecanismos de participación ciudadana;

  3. Presentación de póliza y pago de tasas administrativas; y,

  4. Resolución administrativa.

ARTÍCULO 437 Pronunciamiento técnico del estudio de impacto ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente analizará y evaluará el estudio de impacto ambiental presentado, verificando su cumplimiento con los requisitos establecidos en este reglamento y la norma técnica aplicable.

La Autoridad Ambiental Competente podrá realizar inspecciones in situ al lugar del proyecto, obra o actividad con la finalidad de comprobar la veracidad de la información proporcionada.

La Autoridad Ambiental Competente notificará al proponente las observaciones realizadas al estudio de impacto ambiental directamente relacionadas al proyecto, obra o actividad.

En caso de existir observaciones, el proponente podrá solicitar, por una sola vez, una reunión aclaratoria con la Autoridad Ambiental Competente. Durante la reunión aclaratoria se establecerán las observaciones, recomendaciones o sugerencias de la Autoridad Ambiental Competente al proponente respecto del Estudio de Impacto Ambiental, mismas que deberán constar en un acta firmada por los asistentes.

ARTÍCULO 438

Término de pronunciamiento técnico.- El término máximo para emitir el pronunciamiento técnico del estudio de impacto ambiental, incluyendo la reunión aclaratoria y las subsanación de las observaciones por parte del proponente, de ser el caso, será de setenta y cinco (75) días contados desde la fecha de inicio del trámite de regularización, siempre que el proponente haya cumplido todos los requisitos exigidos por la ley y normativa técnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

En caso de que el pronunciamiento fuere favorable, mediante el mismo acto se ordenará el inicio del proceso de participación ciudadana.

La Autoridad Ambiental Competente dispondrá de un término de treinta (30) días para la revisión inicial del estudio y notificación de todas las observaciones al proponente y posteriormente dispondrá del término de diez (10) días para la revisión de la subsanación de las observaciones presentadas por el proponente.

ARTÍCULO 439 Subsanación de observaciones.- El proponente subsanará las observaciones realizadas por la Autoridad Ambiental Competente en el término máximo de quince (15) días.

Este término podrá ser prorrogado por la Autoridad Ambiental Competente, por una única vez, por un término máximo de treinta (30) días adicionales, previa solicitud debidamente justificada por parte del interesado. En estos casos se suspende el cómputo de términos para el pronunciamiento técnico del estudio de impacto ambiental.

Si las observaciones realizadas al proponente no son subsanadas en el segundo ciclo de revisión en el término máximo de diez (10) días, el proponente deberá realizar un nuevo pago de tasas administrativas por revisión del estudio de impacto ambiental. Si en el tercer ciclo de revisión no se subsanan las observaciones realizadas en el término máximo de diez (10) días, la Autoridad Competente archivará el proceso.

ARTÍCULO 440 Competencia del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados, acreditados ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, en el marco de sus competencias se encargarán de la ejecución del Proceso de Participación Ciudadana para la consulta ambiental, bajo el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

En el caso de que, en el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, resulte una oposición mayoritaria del sujeto consultado, la decisión de otorgar o no el permiso ambiental será adoptada por resolución debidamente motivada por parte de la Autoridad Ambiental competente.

ARTÍCULO 441 Término del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

Los términos para realizar el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico, previo a la obtención de la licencia ambiental: y, para los de bajo impacto del sector hidrocarburífero y minero, previo a la obtención del registro ambiental, se cumplirán de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente reforma reglamentaria.

ARTÍCULO 442 Término para resolución administrativa.- Una vez que el proponente presente la póliza de responsabilidad ambiental y realice el pago de las tasas administrativas, la Autoridad Ambiental Competente deberá emitir la resolución administrativa que otorgue la licencia ambiental en el término máximo de quince (15) días.
ARTÍCULO 443 Resolución administrativa.- La Autoridad Ambiental Competente notificará al operador del proyecto, obra o actividad la resolución de la licencia ambiental, en la que se detallará las condiciones y obligaciones a las que se someterá el proyecto, obra o actividad.

Dicha resolución deberá contener, al menos:

  1. Las consideraciones legales y técnicas que sirvieron de base para el pronunciamiento y aprobación del estudio de impacto ambiental;

  2. Las consideraciones legales y técnicas sobre el proceso de participación ciudadana, conforme la normativa ambiental aplicable;

  3. La aprobación del estudio de impacto ambiental y el otorgamiento de la licencia ambiental;

  4. Las obligaciones que se deberán cumplir durante todas las fases del ciclo de vida del proyecto, obra o actividad; y,

  5. Otras que la Autoridad Ambiental Competente considere pertinente, en función de un análisis técnico y jurídico basado en el impacto del proyecto, obra o actividad.

ARTÍCULO 444

Observaciones sustanciales.- Cuando en la revisión de los estudios de impacto ambiental o estudios complementarios, la Autoridad Ambiental Competente determine que las observaciones realizadas conlleven modificaciones sustanciales en el alcance y planteamiento inicial del proyecto, obra o actividad, ésta dispondrá, mediante informe técnico, el archivo del proceso y ordenará al proponente el inicio de un nuevo proceso de regularización.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá, mediante normativa técnica, los tipos de observaciones sustanciales.

CAPÍTULO V MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE UN PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD Artículos 445 a 448
ARTÍCULO 445 Modificación del proyecto, obra o actividad.-En los casos en los que se requiera modificar o ampliar el alcance del proyecto, obra o actividad, siempre que no conlleve la necesidad de cumplir con un nuevo proceso de regularización ambiental según los criterios del artículo 176 del Código Orgánico del Ambiente, se aplicarán los siguientes mecanismos:
  1. Estudios complementarios; y,

  2. Actualización del Plan de Manejo Ambiental.

ARTÍCULO 446 Estudios complementarios.- Los operadores que requieran realizar actividades de mediano o alto impacto adicionales a las previamente autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no impliquen un cambio del objeto principal de la autorización administrativa ambiental otorgada, deberán presentar un estudio complementario.

El estudio complementario deberá contener únicamente información correspondiente a las actividades adicionales solicitadas y se considerarán los requerimientos específicos de la normativa sectorial aplicable.

La información generada, así como las medidas de prevención, mitigación y control derivadas de las actividades adicionales, sus impactos y riesgos, se integrarán al estudio de impacto ambiental, plan de manejo y todos los elementos que se hayan aprobado en la licencia ambiental otorgada.

El pronunciamiento de los estudios complementarios se realizará en un término de treinta (30) días. Sólo se ejecutará el proceso de participación ciudadana si se amplía el área de influencia social determinada en la evaluación del instrumento técnico que motivó la expedición de la autorización administrativa ambiental.

Los componentes, requerimientos y procedimientos de aprobación de los estudios complementarios se definirán en la norma técnica definida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

ARTÍCULO 447 Modificaciones de bajo impacto.- Los operadores que cuenten con una autorización administrativa ambiental de mediano o alto impacto, y que requieran ejecutar actividades adicionales de bajo impacto en el área de implantación del proyecto, notificarán a la Autoridad Ambiental Competente previo a la ejecución de la actividad

Las modificaciones realizadas se describirán en los Informes de Gestión Ambiental y en las Auditorías Ambientales.

En los casos de actividades que involucren áreas adicionales a la de implantación del proyecto, dentro del área regularizada, el operador deberá presentar a la Autoridad Competente la descripción de las actividades adicionales, sus posibles impactos, así como las medidas de prevención y mitigación que se aplicarán.

La información generada, así como las medidas de prevención, mitigación y control derivadas de las actividades adicionales, sus impactos y riesgos, se integrarán al estudio de impacto ambiental, plan de manejo y todos los elementos que se hayan aprobado en la licencia ambiental otorgada.

Los componentes, requerimientos y procedimientos a los que se refiere el presente artículo se definirán en la norma técnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

ARTÍCULO 448 Fraccionamiento de un área.- El operador de un proyecto, obra o actividad, que cuente con la autorización administrativa ambiental y decida fraccionar su área de intervención, deberá actualizar el plan de manejo ambiental y su póliza de responsabilidad ambiental, a fin de que sean acordes a lo modificado por dicho fraccionamiento.

El operador que se encuentre realizando dicho procedimiento podrá continuar ejecutando sus actividades, bajo las mismas condiciones que regían la autorización administrativa original, hasta que se modifique o reforme la referida autorización administrativa ambiental, siempre y cuando sea el mismo operador.

Los operadores a los que se les atribuya el área de intervención que se fracciona del área principal deberán iniciar un nuevo proceso de regularización ambiental acorde a las actividades que se ejecuten.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículos 449 a 461
ARTÍCULO 449 Prohibición de obtención de permisos de menor categoría.- Los operadores de obras, proyectos o actividades, no podrán fraccionar, subdividir, segmentar, parcelar, seccionar o separar las actividades a su cargo, con la finalidad de obtener permisos ambientales de inferior categoría a las requeridas por el tipo de impacto ambiental.

De verificarse que el operador ha incurrido en la prohibición antes descrita se iniciarán las acciones administrativas correspondientes.

Exclúyase de este artículo a las actividades de bajo impacto que no forman parte de la actividad principal del proyecto, obra o actividades de la autorización administrativa ambiental otorgada.

ARTÍCULO 450 Prevalencia de autorizaciones

En caso de existir diferentes actividades asociadas al mismo proyecto, obra o actividad, el operador deberá obtener el permiso ambiental referente a la actividad que genere mayor impacto ambiental, debiendo extinguirse cualquier otro permiso que existiese una vez emitida la nueva autorización administrativa ambiental.

ARTÍCULO 451 Duplicidad de permisos.- Ningún operador podrá ostentar más de un permiso ambiental sobre la misma fase o etapa de una obra, proyecto o actividad.
ARTÍCULO 452

Unificación de autorizaciones administrativas ambientales.- La Autoridad Ambiental Competente podrá emitir, de oficio o a petición de parte, mediante el correspondiente acto administrativo, la unificación de autorizaciones administrativas ambientales de proyectos, obras o actividades, cuando el operador y el objeto de los proyectos a integrarse sean los mismos y que las áreas regularizadas sean colindantes.

Para la unificación de las autorizaciones administrativas ambientales el operador deberá presentar la actualización de: certificado de intersección, plan de manejo ambiental y póliza de responsabilidad ambiental. Una vez presentados estos requisitos, la Autoridad Ambiental Competente emitirá un informe técnico motivado de factibilidad.

Las obligaciones pendientes de las autorizaciones administrativas ambientales previas a la unificación, serán incluidas en la nueva autorización administrativa ambiental.

ARTÍCULO 453 Extinción de la autorización administrativa ambiental

La extinción de la autorización administrativa ambiental procederá de oficio o a petición del operador, mediante resolución debidamente motivada, una vez cumplidas las obligaciones que se hayan derivado hasta la fecha de inicio del procedimiento por parte de la autoridad o hasta la fecha de presentación de la solicitud por parte del operador, respectivamente.

De ser el caso, previo a la extinción de la autorización administrativa ambiental, el operador debe presentar y cumplir en su totalidad el plan de cierre y abandono correspondiente.

El acto administrativo extinguirá las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas ambientales concedidas sobre el proyecto, obra o actividad en cuestión, sin perjuicio de las obligaciones de reparación integral que puedan subsistir.

ARTÍCULO 454

Cambio de operador del proyecto, obra o actividad durante el proceso de regularización ambiental.- Durante el trámite para el otorgamiento de la autorización administrativa ambiental, mediante petición escrita del operador y adjuntando la justificación técnica y legal correspondiente, se podrá realizar el cambio de operador; lo cual no afectará la tramitación del proceso de regularización ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente.

El cambio de operador no altera los plazos administrativos del proceso de regularización ambiental.

ARTÍCULO 455

Cambio de titular de la autorización administrativa ambiental.- Para que proceda el cambio de titular de la autorización administrativa ambiental, el nuevo titular deberá presentar una solicitud por escrito a la Autoridad Ambiental Competente, a la que deberá adjuntarse los documentos de respaldo pertinentes que prueben la procedencia del cambio de titular, así como el cumplimiento de las obligaciones aplicables de la autorización administrativa ambiental.

Una vez presentada la solicitud con los requisitos correspondientes, la Autoridad Ambiental Competente, en un término de quince (15) días podrá realizar una inspección in situ, a fin de verificar el estado del área en la que se encuentra el proyecto, obra o actividad. En este término, la Autoridad Ambiental Competente solicitará, de considerarlo pertinente, el pronunciamiento de otras autoridades de la administración pública. Para el efecto, las autoridades competentes tendrán un término de (30) días para remitir a la Autoridad Ambiental Competente su pronunciamiento.

Una vez cumplido dicho procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente, en un término de veinte (20) días, emitirá la resolución que motive el cambio de titular de la autorización administrativa y determinará el plazo para que el nuevo titular cumpla con las obligaciones pendientes derivadas de la autorización administrativa original, de ser el caso, así como la presentación de la póliza por responsabilidad ambiental.

El cambio de titular no implica la extinción de responsabilidades administrativas, civiles o penales del cedente y cesionario.

ARTÍCULO 456 Cambio de categoría de obra, proyecto o actividad.- Las obras, proyectos y actividades que cuenten con una autorización administrativa ambiental y posteriormente se les asigne una categoría ambiental inferior, podrán acogerse a la nueva categorización de actividades.

Los operadores deberán presentar una solicitud a la Autoridad Ambiental Competente donde se indiquen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su solicitud y los documentos que demuestren el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su autorización administrativa ambiental.

La Autoridad Ambiental Competente emitirá el pronunciamiento que apruebe o rechace la solicitud del operador en el término de veinte (20) días. De existir aprobación por parte de la Autoridad Ambiental Competente, se dispondrá al operador obtener la nueva autorización administrativa ambiental, en la cual se hará la extinción de la anterior.

ARTÍCULO 457

Diagnóstico Ambiental.- Los operadores que se encuentren ejecutando obras, proyectos o actividades sin autorización administrativa, deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente un diagnóstico ambiental y, de ser necesario, su respectivo plan de acción para subsanar las incumplimientos normativos identificados, conforme a la norma técnica expedida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Competente proveerá un plazo al operador para que inicie el proceso de regularización contemplado en el presente reglamento. El cumplimiento de dicho plazo deberá ser verificado por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 458 Inventario Forestal.- El inventario forestal constituye una herramienta que permite caracterizar y cuantificar los bienes y servicios ambientales del patrimonio natural existente en un área determinada que podría verse afectada por las actividades, obras o proyectos sujetos a regularización ambiental

Los lineamientos y metodologías para la elaboración del inventario forestal serán expedidos mediante norma técnica.

ARTÍCULO 459 Tasa por remoción de cobertura vegetal.- Las actividades que impliquen la remoción o aprovechamiento de la cobertura vegetal nativa arbórea y no arbórea, están sujetas al pago de una tasa.

La cuantificación de dicha tasa será realizada con base en la valoración de bienes y servicios ambientales del patrimonio natural, establecida en el inventario forestal.

La Autoridad Ambiental Competente procederá al cobro de la tasa una vez aprobado el inventario forestal.

ARTÍCULO 460 Productos forestales maderables.- Los productos forestales maderables obtenidos por la remoción de cobertura vegetal nativa arbórea, en la ejecución de proyectos, obras o actividades, en ningún caso será susceptible de comercio, sin perjuicio de su donación o utilización para las obras del mismo proyecto, lo cual estará sujeto a verificación de la Autoridad Ambiental competente.

La donación de productos obtenidos como consecuencia de la remoción de cobertura vegetal nativa arbórea, sólo podrá realizarse a instituciones del sector privado sin fines de lucro, instituciones públicas o comunidades que destinen los mismos para el desarrollo y mejoramiento de su calidad de vida, siempre y cuando esto no involucre fines comerciales.

ARTÍCULO 461

Normas de calidad ambiental.- La definición de criterios y normas técnicas que garanticen la calidad ambiental y de los componentes bióticos y abióticos, así como los límites permisibles, se realizará con el sustento técnico y científico del caso en virtud de la realidad geográfica del territorio, condiciones especiales u otras necesidades de cada jurisdicción y considerando los criterios emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

TÍTULO III PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONSULTA AMBIENTAL EN EL PROCESO DE REGULARIZACIÓN AMBIENTAL Artículos 462 a 481.13

CAPÍTULO ÁMBITO, PRINCIPIOS, FINES Y DEFINICIONES DEL PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONSULTA AMBIENTAL

ARTÍCULO 462 Participación ciudadana para la consulta ambiental en el proceso de regularización ambiental.

Constituye un proceso que garantiza el diálogo y debate público, libre e informado entre el Estado a través de la Autoridad Ambiental competente (sujeto consultante) y la comunidad (sujeto consultado), con la finalidad de implementar la consulta ambiental en la regularización ambiental, de proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico: y, de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero, a través del cual, el sujeto consultante informará amplia y oportunamente sobre el contenido de los instrumentos técnicos ambientales, los posibles impactos y riesgos ambientales que pudieran derivarse de la ejecución de los proyectos, obras o actividades, así como la pertinencia de las acciones a tomar.

Además, el sujeto consultante registrará y recopilará las opiniones y observaciones de la comunidad e incorporará aquellas que sean técnicas y económicamente viables en los instrumentos técnicos ambientales.

Una vez entregada la información de forma accesible, libre y gratuita al sujeto consultado, se consultará a la comunidad respecto del otorgamiento del permiso ambiental.

ARTÍCULO 463 Ámbito.

Las presentes disposiciones son de obligatorio cumplimiento por todas las instituciones que integran el sistema nacional descentralizado de gestión ambiental y regirán para los proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico: y, para proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero.

ARTÍCULO 464 Principios.

El proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental en los procesos de regularización ambiental de proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico; y, de proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero que puedan afectar al ambiente, se regirán por los principios de: igualdad y no discriminación; oportunidad, inclusión, interculturalidad, buena fe, legalidad, legitimidad y representatividad, máxima publicidad: y, transparencia.

ARTÍCULO 465 Fines.

El proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental en la regularización ambiental, tiene como fines principales los siguientes:

  1. Garantizar a la comunidad o comunidades el acceso adecuado, amplio y oportuno de la información correspondiente a los instrumentos técnicos ambientales, al proyecto, obra o actividad a ejecutarse, y aquella que servirá de base para el otorgamiento del permiso ambiental, a través de los mecanismos establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitución de la República y en la Ley;

  2. Generar espacios de diálogo entre la comunidad y la Autoridad Ambiental competente, donde se presenten sus distintos puntos de vista, con una participación activa de deliberación y debate sobre el contenido de los instrumentos técnicos ambientales, así como aquella información y documentación que servirá de base para el otorgamiento del permiso ambiental;

  3. Recopilar, sistematizar y evaluar las opiniones y observaciones de la comunidad, presentadas durante el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, sobre el contenido de los instrumentos técnicos ambientales, así como aquella información que servirá de base para el otorgamiento del permiso ambiental; y,

  4. Consultar a la comunidad o comunidades posiblemente afectadas, respecto del otorgamiento del permiso ambiental.

ARTÍCULO 466 Definiciones.

Para el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, aplican las siguientes definiciones:

IMPACTO AMBIENTAL: Son todas las alteraciones, positivas, negativas, directas, indirectas, generadas por una actividad, obra, proyecto público o privado, que ocasionan cambios medibles y demostrables sobre el ambiente, sus componentes, sus interacciones y relaciones y otras características al sistema natural.

AFECTACIÓN: Impacto negativo de una actividad sobre el ambiente.

AREA DE INFLUENCIA DIRECTA: El área de influencia directa corresponde al espacio, lugar, zona o territorio donde se manifiestan de forma directa los impactos ambientales generados por el desarrollo de las actividades de un proyecto, obra o actividad: esta área está determinada por los componentes: físicos, bióticos y socioculturales, la misma será validada por la autoridad ambiental competente en el ámbito de desarrollo de un proyecto, obra o actividad para limitar su alcance.

AREA DE INFLUENCIA SOCIAL DIRECTA: Es el campo social resultado de las interacciones directas entre el contexto social, físico y biótico de la zona donde se desarrollará el proyecto, obra o actividad, y los elementos, infraestructura, actividades o afectaciones derivadas de su ejecución, las cuales serán desarrolladas y precisadas dentro de los instrumentos técnicos ambientales, validados por la Autoridad Ambiental competente. La relación social directa proyecto-entorno social se da en por lo menos dos niveles de integración social: unidades individuales (fincas, viviendas, predios y sus correspondientes propietarios, posesionarios, o habitantes, o territorios de pueblos y nacionalidades indígenas legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral); y, organizaciones sociales de hecho o de derecho tales como: caserío, precooperativa, cooperativa, recinto, barrio, comuna y comunidad. La identificación de las unidades individuales del Área de Influencia Social Directa se realiza en función de orientar las acciones de indemnización, mientras que la identificación de las organizaciones sociales de primer y segundo orden, que conforman el Área de Influencia Social Directa, se realiza en función de establecer acciones de compensación.

Cuando no se cuente con catastros de predios urbanos y rurales oficializados por la entidad competente, la determinación del área de influencia social directa se hará al menos a nivel de organizaciones sociales de primer y segundo orden, y colectivos titulares de derechos. En los instrumentos técnicos ambientales el operador del proyecto, obra o actividad incluirá la documentación que verifique las gestiones de solicitud de la información catastral y la respuesta otorgada por la entidad del ramo.

ÁREA DE INFLUENCIA SOCIAL INDIRECTA: Espacio socio-institucional que resulta de la relación del proyecto con las unidades político-territoriales donde se desarrolla: parroquia, cantón y/o provincia. El motivo de la relación es el papel del proyecto, obra o actividad en el ordenamiento y desarrollo del sistema social territorial local.

COMUNIDAD - COMUNIDAD POSIBLEMENTE AFECTADA: Todo grupo humano que habita en el área de influencia directa, cuyo medio ambiente podría ser afectado por cualquier decisión o permiso en materia ambiental.

SUJETO CONSULTADO: Comunidad o comunidades, independientemente de su etnicidad, cuyo medio ambiente pueda ser afectado por cualquier decisión o permiso en materia ambiental. Se consultará a la comunidad que podría sufrir las posibles afectaciones e impactos ambientales que se deriven del proyecto, obra o actividad que se pretende implementar, lo cual se determinará a través del Área de Influencia Social Directa.

Para que una comunidad, tanto en lo rural como en lo urbano sea sujeto de consulta ambiental no se requiere que la misma posea un título de propiedad, ni del reconocimiento estatal mediante alguna inscripción, únicamente se requiere que la decisión o permiso ambiental, tal y como señala la Constitución, "pueda afectar el ambiente" de dicha comunidad.

También, se podrá considerar como sujeto consultado a aquellas personas que de manera fundamentada (técnica y/o legal) demuestre la afectación ambiental que podría generarle la emisión del permiso ambiental. Para este caso, dicho sujeto consultado deberá presentar su fundamento con los respaldos correspondientes de afectación ambiental, durante el desarrollo de la fase informativa.

REGISTRO DEL SUJETO CONSULTADO: Constituye el listado de los miembros de la comunidad o comunidades del área de influencia social directa, este registro será generado durante el desarrollo de la fase informativa a través de los mecanismos establecidos para dicha fase.

Aquellas personas que no pertenezcan a las comunidades del área de influencia social directa y consideren que su ambiente pueda ser afectado por la emisión del permiso ambiental, podrá presentar su fundamento de afectación ambiental documentado y respaldado durante la fase informativa, mismo que será evaluado por la Autoridad Ambiental competente para determinar su inclusión o no inclusión en el registro de sujetos consultados.

INFORMACIÓN AMBIENTAL: Corresponde al contenido de los instrumentos técnicos ambientales, el marco normativo para la regularización ambiental y toda la información generada para el posible otorgamiento del permiso ambiental, vinculada al proceso sujeto de consulta.

La información deberá ser clara, objetiva, completa, tener el máximo nivel de divulgación y ser entregada de manera oportuna y efectiva.

La información será entregada al sujeto consultado y puesta a disposición de la población del área de influencia social indirecta, así como para la ciudadanía en general, a través de los mecanismos establecidos en la presente norma.

CONSULTA AMBIENTAL: Consiste en un diálogo de ida y vuelta con deliberación democrática, que busca garantizar a la comunidad o comunidades que ambientalmente pudieran ser afectadas por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad, su derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones ambientales, a través del acceso y entrega de los contenidos de los instrumentos técnicos ambientales y demás información ambiental, de forma amplia y oportuna y de la consulta sobre el otorgamiento de los permisos ambientales.

SUJETO CONSULTANTE: La Autoridad Ambiental competente a cargo del proceso de regularización ambiental.

AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: La Autoridad Ambiental Nacional, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados, acreditados ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), en el marco de sus competencias se encargarán de la ejecución del Proceso de Participación Ciudadana para la consulta ambiental, bajo el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

FACILITADOR AMBIENTAL: Se denominará facilitador ambiental al/la servidor/a público/a que tenga relación de dependencia con la Autoridad Ambiental competente, y será el responsable de coordinar, planificar, ejecutar y sistematizar las actividades desarrolladas en cada fase del Proceso de Participación Ciudadana para consulta ambiental, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

INSTRUMENTOS TÉCNICOS AMBIENTALES OBJETO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONSULTA AMBIENTAL: Son herramientas técnicas utilizadas para la regularización de proyectos, obras o actividades, a través de las cuales se realiza una estimación predictiva o una identificación presente de las alteraciones ambientales, con el fin de establecer las medidas preventivas, las actividades de mitigación y las medidas de rehabilitación de impactos ambientales producidos por una probable o efectiva ejecución de un proyecto obra o actividad. En este sentido, los instrumentos técnicos ambientales objeto de participación ciudadana para la consulta ambiental; según sea el caso, serán:

  1. Estudio de impacto ambiental;

  2. Estudios complementarios; y,

  3. Plan de manejo para registros ambientales de proyectos, obras o actividades de bajo impacto en el sector hidrocarburífero y minero.

OPINIONES Y OBSERVACIONES TÉCNICA Y ECONÓMICAMENTE VIABLES: Son aquellas que se encuentren exclusivamente relacionadas con el desarrollo del proyecto, obra o actividad, la evaluación de sus posibles impactos y las medidas mitigatorias previstas para el efecto. Por tanto, las opiniones y observaciones que se incluirán en los instrumentos técnicos ambientales serán aquellas que se encuentren enmarcadas en lo establecido en la normativa ambiental aplicable y en las responsabilidades y obligaciones del operador del proyecto, obra o actividad.

CRITERIOS Y POSTURAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO AMBIENTAL: Son aquellas que son presentadas en los mecanismos de consulta, sea de forma verbal o escrita y pueden ser de conformidad, neutralidad u oposición, las mismas siempre deberán ir acompañadas de la debida fundamentación técnica y/o legal respecto de las razones de su posición, las mismas deberán ser registradas en las correspondientes actas o el mecanismo establecido para el efecto.

OPOSICIÓN MAYORITARIA: Se considerará oposición mayoritaria a la mitad más uno de los miembros de la comunidad a la cual su ambiente podría verse afectado, y que los mismos fueron debidamente registrados durante la fase informativa.

Los criterios de oposición a la emisión del permiso ambiental, deberán ser debidamente fundamentados, argumentados y documentados.

Los fundamentos de oposición serán analizados por la Autoridad Ambiental Competente. Estos argumentos o criterios deberán contener lo siguiente: 1. La identificación de la afectación, 2. La fundamentación o argumentación de dicha afectación y 3. Los medios que respalden la fundamentación o argumentación de la afectación.

RESOLUCIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL PERMISO AMBIENTAL: Si del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, resultara oposición mayoritaria por parte de la comunidad respecto del otorgamiento del permiso ambiental, la decisión de otorgar el permiso deberá estar debidamente fundamentada y motivada, esto implica una evaluación técnica y legal de los puntos de vista de oposición, así como el detalle de los parámetros o medidas de prevención, mitigación y minimización de impactos sobre las comunidades y los mecanismos de compensación e indemnización a que hubiere lugar. La resolución debidamente motivada y fundamentada será emitida por la Autoridad Ambiental competente.

CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONSULTA AMBIENTAL Artículos 467 a 481.13
SECCIÓN 1 a. ALCANCE, MOMENTO, ACOMPAÑAMIENTO Y VIGILANCIA Artículos 467 a 470
ARTÍCULO 467 Alcance.

El proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental se realizará de manera obligatoria para lo siguiente:

  1. Proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico; y,

  2. Proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero.

ARTÍCULO 468 Momento en el que se debe efectuar el proceso.

El proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental se efectuará previo al otorgamiento de los permisos ambientales correspondientes para los proyectos, obras o actividades descritas en el artículo 467 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 469 Acompañamiento y vigilancia de la Defensoría del Pueblo.

Una vez registrados los proyectos, obras o actividades en el sistema único de información ambiental, la Autoridad Ambiental competente, notificará a la Defensoría del Pueblo el inicio de la regularización de los proyectos, obras o actividades, a fin de que se delegue al servidor público encargado del acompañamiento y vigilancia durante todo el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

La participación del delegado de la Defensoría del Pueblo es de carácter obligatorio, la injustificada falta de atención al requerimiento de delegación o inasistencia por parte del servidor delegado al proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, no será causal de suspensión o nulidad del referido proceso.

ARTÍCULO 470 Entrega de información por parte del operador.

El operador del proyecto obra o actividad deberá entregar a la Autoridad Ambiental competente, los ejemplares en físico y digital de los instrumentos técnicos ambientales que la misma requiera. Así mismo corresponde al operador entregar los materiales o suministros comunicacionales para la difusión didáctica del contenido de los Instrumentos Técnicos Ambientales (resúmenes, trípticos, presentaciones en diapositivas) y todos aquellos que determine la Autoridad Ambiental competente.

En el caso de que el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental se lleve a cabo en territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas los materiales o suministros comunicacionales que entregue el operador deberán estar traducidos al idioma propio de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.

Los materiales o suministros comunicacionales para la difusión didáctica del contenido de los instrumentos técnicos ambientales contendrán la siguiente información:

  1. Descripción resumida e ilustrativa de las actividades del proyecto obra o actividad;

  2. Áreas de influencia directas física, biótica y social;

  3. Síntesis de los impactos ambientales, bióticos y sociales; y,

  4. Síntesis del plan de manejo ambiental.

Todos los materiales o suministros comunicacionales que entregue el operador (documentación sobre el proyecto, obra o actividad, presentación en diapositivas) a la Autoridad Ambiental competente, deberán ser incluidos previamente en los instrumentos técnicos ambientales a manera de anexos para su revisión.

SECCIÓN 2 a MECANISMOS DE SOCIALIZACIÓN Y CONVOCA TORIA AL PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONSULTA AMBIENTAL Artículo 471
ARTÍCULO 471 Mecanismos de participación ciudadana para la consulta ambiental en la regularización ambiental.

La Autoridad Ambiental, entregará al sujeto consultado, de manera amplia y oportuna toda la información contenida en los instrumentos técnicos ambientales, información sobre los procesos de regularización ambiental y de participación ciudadana para la consulta ambiental.

Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitución de la República y en la Ley, se establecen como mecanismos de participación ciudadana para la consulta ambiental en la regularización ambiental, los siguientes:

  1. Mecanismos informativos. Son mecanismos informativos los siguientes:

    1. Asamblea informativa: Mecanismo por el cual la Autoridad Ambiental competente, a través del facilitador ambiental presentará de manera didáctica y adaptada a las condiciones socio-culturales locales, el contenido de los instrumentos técnicos ambientales y la información correspondiente a los procesos de regularización ambiental y participación ciudadana para la consulta ambiental, en colaboración del operador del proyecto, obra o actividad y del consultor ambiental. En la asamblea informativa, luego de la presentación del contenido de los instrumentos técnicos ambientales e información correspondiente al proceso de regularización ambiental y participación ciudadana para la consulta ambiental, se generará un espacio de diálogo social, donde la comunidad podrá exponer sus opiniones, observaciones y puntos de vista, así como también se responderán las inquietudes y observaciones sobre el proyecto, obra o actividad. Todas las intervenciones de la comunidad serán registradas e incluidas en el informe de sistematización de la fase in formativa del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

      Si en el informe de visita previa de los proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental de los sectores estratégicos y no estratégicos: o, de los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero, se establece la necesidad de la ejecución de una asamblea informativa, esta se desarrollará dentro del periodo de duración de los centros de información pública fija, conforme el cronograma establecido en dicho informe.

    2. Página electrónica: Mecanismo a través del cual el sujeto consultado y la ciudadanía en general podrá acceder a la información del proyecto, obra o actividad y podrá emitir sus opiniones y observaciones.

    3. Video informativo: Mecanismo a través del cual se difundirá el contenido de los instrumentos técnicos ambientales, el mismo tendrá una duración mínima de quince (15) minutos y máxima de treinta (30) minutos. El video se publicará en el portal electrónico que corresponda y otros medios digitales que determine la Autoridad Ambiental competente: así como podrá ser difundido en la asamblea informativa, talleres y demás espacios de participación. El video informativo será entregado por parte del operador del proyecto, obra o actividad al Facilitador Ambiental una vez que la Autoridad Ambiental competente emita el pronunciamiento técnico al instrumento técnico ambiental, dicho video será revisado y aprobado por el Facilitador Ambiental.

    4. Entrega de documentación informativa sobre los instrumentos técnicos ambientales: Es la información resumida del contenido de los instrumentos técnicos ambientales, mediante documentos físicos y audio digitales que determine la Autoridad Ambiental competente: y será entregada o puesta a disposición de la población del área de in fluencia social directa e indirecta del proyecto, obra o actividad a través de los centros de información pública y/o las invitaciones personales o a través de los mecanismos que determine la Autoridad Ambiental competente en la planificación de la Fase Informativa con base a la información levantada en la visita previa.

    5. Centro de información pública: Es el espacio físico fijo o itinerante, que tiene por objeto garantizar al sujeto consultado el acceso a la información, para que puedan socializarla y debatirla internamente. La Autoridad Ambiental competente, pondrá a disposición de la población del área de influencia social directa e indirecta del proyecto, obra o actividad los instrumentos técnicos ambientales, los cuales deberán ser presentados en forma didáctica y clara, y deberán contener la descripción del proyecto, obra o actividad, el plan de manejo ambiental y los mapas de: ubicación de las actividades e infraestructura del proyecto, obra o actividad, áreas de influencia directa e indirecta (física, biótica y social), mapa de comunidades y de sensibilidad (física, biótica y social); los mapas deberán ser presentados de manera clara y amplios a partir del formato A1.

      Los centros de información pública fijos, son de carácter obligatorio, serán aperturados por la autoridad ambiental competente y permanecerán abiertos por el siguiente tiempo:

  2. Para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico, permanecerán abiertos durante catorce (14) días: y,

  3. Para proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero, permanecerán abiertos durante diez (10) días.

    Los centros de información pública itinerantes, permanecerán abiertos por el siguiente tiempo:

    2.1. Proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental de sectores estratégicos y no estratégico, permanecerán abiertos durante cinco (5) días; y,

    2.2. Proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero, permanecerán abiertos durante tres (3) días.

    Los horarios de atención de los centros de información fijos e itinerantes deberán determinarse en el informe de visita previa.

    En los casos en que se establezca la apertura de más de un centro de información pública fijo, su instalación y desarrollo de actividades, serán de manera simultánea.

    Para los días de apertura de los centros de información pública, se podrán incluir, de ser el caso, los sábados y domingos, considerando lo dispuesto en el artículo 473 del presente Reglamento, a fin de asegurar la participación del sujeto consultado, lo cual deberá constar de manera clara y expresa en el cronograma establecido en el informe de visita previa.

    1. Talleres de socialización ambiental: Mecanismo a través del cual se dará a conocer a la comunidad sobre temas puntuales del proyecto, obra o actividad que requieran refuerzo explicativo, este mecanismo podrá ser aplicado antes o después de la asamblea de presentación pública, la aplicación de este mecanismo es opcional y el momento de su aplicación será durante los días que se encuentre aperturado el centro de información pública fijo. Este mecanismo podrá aplicarse cuando se identifique que existe dificultad y limitantes para la comprensión y discernimiento de la comunidad del área de influencia social directa con respecto a documentos extensos y de carácter técnico.

  4. Mecanismos de convocatoria. Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitución de la República y en la Ley, se establecen como mecanismos de convocatoria para la participación ciudadana para la consulta ambiental en la regularización ambiental, los siguientes:

    1. Convocatoria pública: Es la difusión masiva con cobertura en las áreas de in fluencia social directa e indirecta del proyecto, obra o actividad, tales como:

  5. Prensa digital o escrita;

  6. Radio;

  7. Televisión;

  8. Perifoneo;

  9. Carteles informativos, ubicados en el lugar de implantación del proyecto, obra o actividad, en las carteleras de los gobiernos seccionales, en las carteleras de las instalaciones de la Autoridad Ambiental competente y en los lugares de mayor afluencia pública del área de influencia social directa. Los carteles informativos serán claros y visibles, con un mínimo de formato A2 y en un material resistente;

  10. Páginas electrónicas oficiales de la Autoridad Ambiental competente; y,

  11. Redes sociales digitales.

    1. Invitaciones personales: Son convocatorias directas y personales, para la emisión de dichas comunicaciones, entre otros, se tomará en cuenta a:

  12. Propietarios, posesionarios o habitantes de los predios, fincas y terrenos que conforman el área de influencia social directa del proyecto, obra o actividad;

  13. Representantes legítimos de las organizaciones sociales denominadas como caserío, precooperativa, cooperativa, recinto, barrio, comuna y comunidad de hecho o de derecho determinadas como área de influencia social directa del proyecto, obra o actividad;

  14. Representantes legítimos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas, montubias, organizaciones sociales y de género, otras legalmente constituidas o de hecho y debidamente representadas, relacionadas de forma directa con el proyecto, obra o actividad; y,

  15. Autoridades del gobierno central, de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, cantonales y parroquiales.

    Las invitaciones personales serán suscritas por la autoridad del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental y adjunto a estas se entregará la versión digital del instrumento técnico ambiental que será socializado a través de los mecanismos de participación ciudadana para la consulta ambiental.

    En las convocatorias públicas e invitaciones personales, se incluirá y precisará lo siguiente:

  16. Lugar, fecha, hora de instalación y funcionamiento de cada uno de los mecanismos informativos seleccionados (Asambleas. centros de información pública fijos o itinerantes, entre otros.);

  17. Las páginas electrónicas de la Autoridad Ambiental competente;

  18. Correo electrónico del facilitador ambiental;

  19. El cronograma del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, en el que se especificará los mecanismos de participación ciudadana seleccionados, lugar, fecha y hora de aplicación;

  20. Dirección o direcciones físicas o electrónicas donde se receptarán las opiniones y observaciones;

  21. La fecha límite de recepción de opiniones y observaciones; y,

  22. Mecanismo o mecanismos a través de los cuales se registrarán los sujetos consultados y aquellas personas que no pertenezcan a las comunidades del área de influencia social directa y consideren que su ambiente pueda ser afectado por la emisión del permiso ambiental, podrá presentar su fundamento de afectación ambiental documentado y respaldado.

    Con base en la realidad local las invitaciones personales podrán ser de carácter físico o electrónico.

    La ejecución de los mecanismos de convocatoria estará a cargo de la Autoridad Ambiental competente con el acompañamiento del operador del proyecto, obra o actividad. El operador prestará las facilidades y recursos necesarios del caso para dar cumplimiento a dicha actividad.

  23. Mecanismo de consulta. Es mecanismo de consulta el siguiente:

    1. Asamblea de consulta: Mecanismo a través del cual, la Autoridad Ambiental competente, por medio del facilitador ambiental, comunicará al sujeto consultado el detalle de la inclusión o no inclusión de las opiniones y observaciones establecidas en los instrumentos técnicos ambientales, las cuales fueron receptadas y registradas en la fase informativa del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental. El facilitador ambiental consultará la opinión de la comunidad respecto del permiso ambiental; el procedimiento de consulta será establecido con base en la información recabada por el facilitador ambiental en la visita previa y en coordinación de los representantes de la comunidad. En caso de oposición mayoritaria de la comunidad consultada, la decisión de otorgar o no el permiso ambiental, será adoptada por resolución debidamente motivada por parte de la Autoridad Ambiental competente.

    El operador y el consultor ambiental podrán acompañar al facilitador ambiental designado y aportar técnicamente, en el desarrollo de la asamblea de consulta.

SECCIÓN 3 a IDIOMA, CONSIDERACIONES ESPECIALES, CONTINUIDAD Y FINANCIAMIENTO DEL PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONSULTA AMBIENTAL Artículos 472 a 475
ARTÍCULO 472 Uso de idiomas ancestrales.

Las convocatorias al proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental de proyectos, obras o actividades que se pretendan desarrollar en zonas donde exista presencia de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, deberán realizarse en los idiomas español y ancestrales.

En los mecanismos informativos que correspondan, los extractos de los documentos informativos relacionados al proyecto, obra o actividad, deberán realizarse en los idiomas español y ancestrales.

Para el desarrollo de las asambleas públicas, talleres y en el mecanismo de consulta, cuando se trate de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del área de influencia social directa, se contará con la participación de un traductor lingüístico.

ARTÍCULO 473 Consideraciones especiales.

El proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental en todas sus fases, deberá considerar y respetar las formas de organización y toma de decisiones de la población que habita en el área de influencia social directa del proyecto, obra o actividad. Para el caso de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, se efectuará bajo sus características socioculturales y organizacionales.

ARTÍCULO 474 Continuidad del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

En el caso de que los sujetos consultados no ejerzan su derecho a participar en el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, habiendo sido debidamente convocados, o existan medidas de hecho tendientes a obstaculizar su realización, el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental continuará; sin que esto, constituya causal de nulidad o suspensión del mismo, no obstante, el facilitador ambiental deberá incluir este particular en el informe correspondiente.

ARTÍCULO 475 Financiamiento.

Los costos o valores que concurran para ejecutar el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, respecto a la convocatoria y la logística para la ejecución de los mecanismos informativos y de consulta establecidos en este capítulo, serán asumidos por el operador del proyecto, obra o actividad. El operador prestará las facilidades y recursos necesarios para la ejecución de dicho proceso.

SECCIÓN 4 a FASES DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA CONSULTA AMBIENTAL Artículos 476 a 478
ARTÍCULO 476 Fases del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

El Proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental de proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental para el sector estratégico y no estratégico; y, bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero, estará conformado de dos fases:

  1. Fase informativa; y,

  2. Fase consultiva.

ARTÍCULO 477 Fase informativa de la participación ciudadana para la consulta ambiental.

Es la entrega de información correspondiente al contenido de los instrumentos técnicos ambientales, como aquella información que servirá de base previo al otorgamiento del permiso ambiental de proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto para el sector estratégico y no estratégico; y, bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero; información que será entregada por parte del sujeto consultante al sujeto consultado, según los mecanismos establecidos en este Reglamento.

ARTÍCULO 478 Fase consultiva de la participación ciudadana para la consulta ambiental.

Es un diálogo de ida y vuelta entre el sujeto consultante y el sujeto consultado previo al otorgamiento del permiso ambiental, a fin de presentar los instrumentos técnicos ambientales que contienen las opiniones y observaciones realizadas durante la fase informativa, así como consultar respecto de la emisión del permiso ambiental. Esta fase constituye la participación activa en la toma de decisiones ambientales.

SECCIÓN 5 a DE LA FASE INFORMATIVA Artículos 479 a 481.8
ARTÍCULO 479 Desarrollo de la fase informativa.

La fase informativa será desarrollada en función de lo siguiente:

  1. Fase informativa para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico; y,

  2. Fase informativa para proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero.

ARTÍCULO 480 Fase Informativa para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico; y, proyectos obras o actividades de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero.

Esta fase iniciará una vez que la autoridad competente verifique que los instrumentos técnicos ambientales de los proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico; y, bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero; hayan cumplido con los requisitos establecidos en la ley y la normativa técnica, para lo cual emitirá el correspondiente pronunciamiento técnico.

ARTÍCULO 481 Preparación de la visita previa.

El facilitador ambiental designado, para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico contará con un término máximo de tres (3) días, contados desde la emisión del pronunciamiento técnico de la Autoridad Ambiental competente; para los proyectos obras o actividades de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero, este término será máximo de dos (2) días; los mismos que servirán para organizar el ingreso al área de influencia del proyecto, obra o actividad para efectuar la visita previa.

ARTÍCULO 481.1 Visita previa.

Es la visita del facilitador ambiental al área de influencia social del proyecto, obra o actividad para levantar y recabar información que permita establecer los mecanismos informativos, de convocatoria y de consulta para el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental: también se recabará in formación respecto a las formas de organización de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Esta visita permitirá al facilitador ambiental constatar la veracidad y pertinencia del contenido de los instrumentos técnicos ambientales correspondientes al proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

Una vez finalizada la preparación de la visita previa, la misma será ejecutada para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico se realizará en un término máximo de siete (7) días; y, para los proyectos obras o actividades de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero, este término será máximo de cinco (5) días, la visita previa se realizará en coordinación con los representantes comunitarios e institucionales locales. El facilitador ambiental, como mínimo, deberá cumplir las siguientes actividades:

  1. Verificar en campo la lista de actores sociales y organizacionales que son parte del Área de Influencia Social Directa e Indirecta del proyecto, obra o actividad;

  2. Identificar las organizaciones de la sociedad civil, de género, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, presentes en el área de influencia social directa y verificar su inclusión en la lista de actores sociales y organizaciones a ser invitados al Proceso de Participación Ciudadana para la consulta ambiental;

  3. Identificar las temáticas, problemáticas y conflictos socio-ambientales que podrían ser motivo de diálogo durante el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental y en especial en la presentación pública de los instrumentos técnicos ambientales;

  4. Determinar los mecanismos informativos y de consulta necesarios e idóneos, de convocatoria para la fase in formativa y consultiva del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, en coordinación con los representantes o líderes comunitarios y autoridades locales del área de influencia directa e indirecta del proyecto, obra o actividad;

  5. Programar en coordinación con los representantes o líderes comunitarios y autoridades locales del área de influencia directa e indirecta del proyecto, obra o actividad; el lugar, fecha y hora tentativas, como también el traductor lingüístico en el caso de ser necesario, para la aplicación de los distintos mecanismos de socialización de los instrumentos técnicos ambientales y de convocatoria; y,

  6. Recabar la información con los representantes o líderes comunitarios y autoridades locales del área de influencia directa, con respecto a la toma de decisiones por parte de las comunidades del área de in fluencia social directa para el momento de la fase consultiva.

Finalizada la visita previa, el facilitador ambiental elaborará su informe en el término de hasta tres (3) días, para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico; y, para los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero, este término será máximo de dos (2) días; en el cual se incluirán como anexos, documentos y verificables como: fotos, mapas, encuestas, entrevistas, material de audio o video, formatos y textos de la convocatoria, registros de asistencia, formatos de registros de recepción de observaciones, actas, entre otros documentos.

Este informe será puesto a consideración de la Autoridad competente del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental; quien, emitirá en un término máximo de tres (3) días su pronunciamiento para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico; y, para los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero, este término será máximo de dos (2) días; respecto a la continuidad o no de la fase informativa.

El informe de visita previa deberá estar incluido en el informe de sistematización de la fase consultiva del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, como anexo.

La falta de colaboración oportuna por parte de los líderes o representantes comunitarios con el facilitador ambiental en la coordinación de las actividades descritas en el presente artículo, no será causal de nulidad o suspensión del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

ARTÍCULO 481.2 Convocatoria a la fase informativa.

La convocatoria pública a la fase informativa del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, se realizará a través de los mecanismos de convocatoria establecidos en el informe de la visita previa.

La autoridad del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental convocará al sujeto consultado para informar sobre el contenido de los instrumentos técnicos ambientales, como aquella información que servirá de base previo al otorgamiento del permiso ambiental para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico; y, para los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero.

La convocatoria para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico se realizará dentro del término máximo de siete (7) días; y, para los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero este término será máximo de cinco (5) días; los mismos se realizarán a partir del pronunciamiento emitido por la Autoridad competente del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

ARTÍCULO 481.3 Ejecución de la fase informativa.

Una vez realizada la convocatoria pública, se pondrá en consideración a través de los mecanismos informativos establecidos en el informe de la vista previa, al sujeto consultado, el contenido de los instrumentos técnicos ambientales, como aquella información que servirá de base previo al otorgamiento del permiso ambiental de proyectos, obras o actividades, con el objeto de que las comunidades tengan acceso a la información, puedan socializarla y debatirla internamente.

ARTÍCULO 481.4 Registro de participación de los sujetos consultados.

El facilitador ambiental, mantendrá un registro de participación de los sujetos consultados, según los mecanismos informativos establecidos en el informe de visita previa.

ARTÍCULO 481.5 Identificación de los sujetos de consulta.

Aquellas personas que no pertenezcan al área de influencia social directa y consideren que su ambiente pueda ser afectado por la emisión del permiso ambiental, podrán solicitar de manera escrita el ser considerados como sujetos consultados, para lo cual deberán fundamentar técnica y documentadamente su posible afectación.

Dicha solicitud podrá ser presentada en los mecanismos informativos o en las instalaciones de la Autoridad Ambiental competente a cargo del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, dentro del término de duración de la fase informativa.

En el caso de que la solicitud de consideración como sujeto consultado no cuente con estos requisitos, será rechazada por la entidad consultante.

La documentación presentada deberá adjuntarse y analizarse por la Autoridad Ambiental competente del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental en el informe de sistematización de la fase informativa.

ARTÍCULO 481.6 Recepción de opiniones y observaciones.

Las opiniones y observaciones a los instrumentos técnicos ambientales proporcionadas durante la fase informativa del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, podrán recopilarse a través de los siguientes medios:

  1. Actas de asambleas de presentación pública;

  2. Registro de opiniones y observaciones de los Centros de Información Pública;

  3. Recepción de opiniones y observaciones por correo tradicional;

  4. Recepción de opiniones y observaciones remitidas a los correos electrónicos detallados en la convocatoria; y,

  5. Los demás medios que se consideren convenientes, dependiendo de la zona y las características socio culturales del área de influencia social directa.

ARTÍCULO 481.7 Informe de sistematización de la fase informativa.

Una vez cerrado el centro de información pública fijo, el facilitador ambiental emitirá el informe de sistematización de la fase informativa del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental. Para los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto del sector estratégico y no estratégico, dicho informe se emitirá en el término máximo de siete (7) días; y, para los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero, este término será máximo de cinco (5) días.

El informe contendrá, por lo menos, la siguiente información:

  1. Datos generales;

  2. Marco legal;

  3. Antecedentes;

  4. Descripción del desarrollo del proceso aplicado, indicando los mecanismos informativos ejecutados;

  5. Transcripción textual de las opiniones y observaciones presentadas a través de los mecanismos informativos ejecutados;

  6. Identificación de posibles conflictos socioambientales;

  7. Conclusiones y recomendaciones;

  8. Documentos y verificables como; fotos, material de audio o video, convocatoria, registros de asistencia, registros de recepción de observaciones, actas, entre otros documentos;

  9. La firma de responsabilidad; y,

  10. Anexos (documentos y verificables).

Este informe será puesto a consideración de la Autoridad Ambiental competente del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental: quien, emitirá en un término máximo de tres (3) días su pronunciamiento para proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto del sector estratégico y no estratégico; y, para los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero, este término será máximo de dos (2) días; respecto del cumplimiento de la fase informativa.

La Autoridad competente, notificará con este pronunciamiento al operador del proyecto, obra o actividad, en un término máximo de un (1) día.

ARTÍCULO 481.8 Incorporación de opiniones y observaciones.

Una vez que el operador ha sido notificado con el pronunciamiento descrito en el artículo precedente; los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico, tendrán un término máximo de cinco (5) días; y, los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero tendrán un término máximo de tres (3) días; para incluir en el instrumento técnico ambiental las opiniones y observaciones generadas durante la fase informativa, siempre y cuando sean técnica y económicamente viables.

Una vez receptado, por parte de la autoridad competente, el instrumento técnico ambiental que contiene la matriz con la inclusión de las opiniones y observaciones; en un término máximo de cinco (5) días para los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto del sector estratégico y no estratégico; y, en un término máximo de tres (3) días para los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero; la autoridad competente lo revisará y emitirá el pronunciamiento que corresponda.

En caso de existir observaciones por parte de la autoridad competente, éstas deberán ser subsanadas por parte del operador en un término máximo de cinco (5) días para los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico: y, en un término máximo de tres (3) días para los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero.

Una vez receptado el instrumento técnico ambiental que contiene la subsanación de las observaciones, la autoridad competente se pronunciará en un término máximo de cinco (5) días para los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico; y. en un término máximo de tres (3) días para los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero.

En caso de existir observaciones por parte de la autoridad competente, éstas deberán ser subsanadas por parte del operador en un término máximo de cinco (5) días para los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico; y, en un término máximo de tres (3) días para los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero.

Una vez receptado el instrumento técnico ambiental que contiene la subsanación de las observaciones, la autoridad competente se pronunciará en un término máximo de cinco (5) días para los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico; y, en un término máximo de tres (3) días para los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero.

Dicho pronunciamiento contendrá la aprobación final del instrumento técnico ambiental, dará por finalizada la fase informativa y dispondrá el inicio de la fase consultiva.

La Autoridad Ambiental competente, podrá disponer un término máximo de tres (3) días para que el operador del proyecto, obra o actividad presente información aclaratoria o complementaria.

Una vez receptado el instrumento técnico ambiental que contiene la información ampliatoria o aclaratoria, la Autoridad Ambiental competente se pronunciará en un término máximo de tres (3) días. En caso de que el operador de proyecto, obra o actividad no incluya la información aclaratoria o complementaria, el proceso de regularización será archivado.

Si el operador del proyecto, obra o actividad no subsana las observaciones dentro del tiempo establecido, el proceso de regularización ambiental será archivado.

En el caso de que la comunidad no presente opiniones u observaciones durante la fase informativa, la Autoridad Ambiental competente, mediante el acto administrativo descrito en el artículo 481.7 del presente Reglamento, se pronunciará respecto del cumplimiento de la fase informativa, dará la aprobación final del instrumento técnico ambiental, dará por finalizada la fase informativa y dispondrá el inicio de la fase consultiva.

SECCIÓN 6 a DE LA FASE CONSULTIVA Artículos 481.9 a 481.13
ARTÍCULO 481.9 Inicio de la fase consultiva.

Dispuesto el inicio de la fase consultiva, el facilitador ambiental en los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto del sector estratégico y no estratégico, contará con un término máximo de cinco (5) días; y, en los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero contará con un término máximo de dos (2) días; para elaborar el informe técnico que incluirá la convocatoria y cronograma de la asamblea de consulta a llevarse a cabo en la comunidad o comunidades del área de influencia social directa, considerando, de ser el caso, lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del presente Reglamento.

Dichos términos se contabilizarán a partir de la notificación del pronunciamiento de la aprobación final del instrumento técnico ambiental.

Este informe será puesto a consideración de la autoridad competente para su respectivo pronunciamiento; para lo cual dispondrá de en un término máximo de tres (3) días para proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico; y; para los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero un término máximo de dos (2) días.

ARTÍCULO 481.10 Convocatoria a la fase consultiva.

La convocatoria pública a la fase consultiva del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, será efectuada por la autoridad competente; para los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto del sector estratégico y no estratégico, en un término máximo de cinco (5) días; y, en los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero en un término máximo de tres (3), contados a partir de la aprobación del informe técnico del facilitador ambiental.

ARTÍCULO 481.11 Desarrollo de la asamblea de consulta.

Una vez efectuada la convocatoria pública, con presencia del facilitador ambiental y el sujeto consultado se ejecutará la asamblea de consulta, en la fecha, lugar y hora establecida en la convocatoria. La presencia y participación del operador en la asamblea de consulta no será obligatoria. La asamblea de consulta seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Registro del sujeto consultado en el que incluya; nombres, número de documento de identidad, comunidad o sector; y, firma o huella digital;

  2. Instalación de la Asamblea;

  3. El facilitador ambiental, dirigirá la asamblea, para lo cual comunicará a los asistentes las reglas (roles, orden y tiempo de intervención, normas de respeto, entre otros) para el desarrollo de esta; y, posteriormente, dará lectura del orden del día;

  4. Presentación del instrumento técnico ambiental que contiene las observaciones y opiniones recogidas en la fase informativa;

  5. Consulta a la comunidad sobre el otorgamiento del permiso ambiental;

  6. Una vez expuesto el instrumento técnico ambiental, el facilitador ambiental otorgará al sujeto consultado un tiempo, no mayor a dos (2) horas para que deliberen sobre el objeto de la consulta;

    Finalizado este tiempo, el sujeto consultado, dentro de sus participantes, designará a dos representantes o voceros para que expongan los criterios de los participantes que están de acuerdo o en desacuerdo sobre el otorgamiento del permiso ambiental. Dichas exposiciones o posturas, deberán contener su respectiva motivación o razones; una vez expuestas las mismas, se registrarán en el acta de la asamblea; y,

  7. Lectura y firma del acta de la asamblea de consulta.

ARTÍCULO 481.12 Informe de sistematización de la fase consultiva.

Finalizada la asamblea consultiva, el facilitador ambiental, elaborará el informe de sistematización de la fase consultiva, para lo cual, en los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto del sector estratégico y no estratégico, dispondrá de un término máximo de cinco (5) días; y, en los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero de un término máximo de dos (2) días.

El informe deberá contener la siguiente información:

  1. Datos generales;

  2. Marco legal;

  3. Antecedentes;

  4. Detalle de la convocatoria a la fase consultiva;

  5. Sistematización del desarrollo de la asamblea de consulta, en la cual se enfatizará la deliberación del sujeto consultado;

  6. Conclusiones y recomendaciones;

  7. La firma de responsabilidad; y,

  8. Anexos (documentos y verificables).

Este informe será puesto a consideración de la autoridad competente responsable del proceso de participación ciudadana.

ARTÍCULO 481.13 Aprobación del informe de sistematización de la fase consultiva, valoración de los resultados y finalización del proceso de participación ciudadana.

La autoridad competente, una vez recibido el informe de sistematización de la fase consultiva; para los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto del sector estratégico y no estratégico, dispondrá de un término máximo de siete (7) días; y, en los de bajo impacto ambiental para el sector hidrocarburífero y minero de un término máximo de cinco (5) días, para pronunciarse mediante acto administrativo, sobre la aprobación del informe de sistematización de la fase consultiva, valoración de resultados y finalización del proceso de participación ciudadana.

De existir acuerdo o conformidad por parte del sujeto consultado, respecto al otorgamiento del permiso ambiental; la autoridad competente, dará fin al proceso de participación ciudadana y dispondrá en dicho acto administrativo la continuidad del trámite de regularización ambiental, según lo establecido en la normativa vigente.

De existir oposición mayoritaria por parte del sujeto consultado, la decisión de continuar o no con el trámite para el otorgamiento del permiso ambiental, será debidamente motivada. En el caso de dar continuidad al proceso de otorgamiento del permiso ambiental, dicho acto administrativo detallará los parámetros cine minimicen los posibles impactos sobre las comunidades y los ecosistemas, los métodos de mitigación, compensación y reparación de los daños, así como, integrar laboralmente a los miembros de la comunidad en los proyectos respectivos, en condiciones que garanticen la dignidad humana; además de aprobar el informe de sistematización de la fase consultiva y finalizar el proceso de participación ciudadana

TÍTULO IV CONTROL Y SEGUIMIENTO A LA CALIDAD AMBIENTAL Artículos 482 a 518
CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 463 "Objeto de la participación ciudadana en la regularización ambiental.- La participación ciudadana en la regularización ambiental tiene por objeto dar a conocer los posibles impactos socioambientales de un proyecto, obra o actividad así como recoger las opiniones y observaciones de la población que habita en el área de influencia directa social correspondiente".
ARTÍCULO 464 Alcance de la participación ciudadana.- El proceso de participación ciudadana se realizará de manera obligatoria para la regularización ambiental de todos los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental.
ARTÍCULO 465 Momento de la participación ciudadana.- Los procesos de participación ciudadana se realizarán de manera previa al otorgamiento de las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes.
ARTÍCULO 466 Financiamiento.- Los costos para cubrir los procesos de participación ciudadana serán asumidos por el operador.
ARTÍCULO 467 Población del área de influencia directa social.- Población que podría ser afectada de manera directa sobre la posible realización de proyectos, obras o actividades, así como de los posibles impactos socioambientales esperados.
ARTÍCULO 468 Área de influencia.- El área de influencia será directa e indirecta:
  1. Área de influencia directa social: Es aquella que se encuentre ubicada en el espacio que resulte de las interacciones directas, de uno o varios elementos del proyecto, obra o actividad, con uno o varios elementos del contexto social y ambiental donde se desarrollará.

    La relación directa entre el proyecto, obra o actividad y el entorno social se produce en unidades individuales, tales como fincas, viviendas, predios o territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral; y organizaciones sociales de primer y segundo orden, tales como comunas, recintos, barrios asociaciones de organizaciones y comunidades.

    En el caso de que la ubicación definitiva de los elementos y/o actividades del proyecto estuviera sujeta a factores externos a los considerados en el estudio u otros aspectos técnicos y/o ambientales posteriores, se deberá presentar las justificaciones del caso debidamente sustentadas para evaluación y validación de la Autoridad Ambiental Competente; para lo cual la determinación del área de influencia directa se hará a las comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos titulares de derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador.

  2. Área de influencia social indirecta: Espacio socio-institucional que resulta de la relación del proyecto con las unidades político-territoriales donde se desarrolla el proyecto, obra o actividad: parroquia, cantón y/o provincia.

    El motivo de la relación es el papel del proyecto, obra o actividad en el ordenamiento del territorio local. Si bien se fundamenta en la ubicación político-administrativa del proyecto, obra o actividad, pueden existir otras unidades territoriales que resultan relevantes para la gestión socioambiental del proyecto como las circunscripciones territoriales indígenas, áreas protegidas, mancomunidades.

ARTÍCULO 469 Mecanismos de participación ciudadana en la regularización ambiental.- Sin perjuicio de otros mecanismo s establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en la ley, se establecen como mecanismos de participación ciudadana en la regularización ambiental, los siguientes:
  1. Asamblea de presentación pública: Acto que convoca a la población que habita en el área de influencia directa social del proyecto, obra o actividad, en el que se presenta de manera didáctica y adaptada a las condiciones socio-culturales locales, el Estudio Ambiental del proyecto, obra o actividad por parte del operador. En la asamblea se genera un espacio de diálogo donde se responden inquietudes sobre el proyecto, obra o actividad y se receptan observaciones y opiniones de los participantes en el ámbito socioambiental. En esta asamblea deberá estar presente el operador, el facilitador designado y el/los responsables del levantamiento del Estudio Ambiental;

  2. Talleres de socialización ambiental: Se podrán realizar talleres que permitan al operador conocer las percepciones de la población que habita en el área de influencia directa social del proyecto, obra o actividad para insertar medidas mitigadoras y/o compensatorias en su Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo a la realidad del entorno donde se propone el desarrollo del proyecto, obra o actividad;

  3. Reparto de documentación informativa sobre el proyecto;

  4. Página web: Mecanismo a través del cual todo interesado pueda acceder a la información del proyecto, obra o actividad, en línea a través del Sistema Único de Información Ambiental, así como otros medios en línea que establecerá oportunamente la Autoridad Ambiental Competente;

  5. Centro de Información Pública: En el Centro de Información Pública se pondrá a disposición de la población que habita en el área de influencia directa social del proyecto, obra o actividad, el Estudio Ambiental, así como documentación que contenga la descripción del proyecto, obra o actividad y el Plan de Manejo correspondiente; mismo que estará ubicado en un lugar de fácil acceso, y podrá ser fijo o itinerante, y donde deberá estar presente un representante del operador y el/ los responsables del levantamiento del Estudio Ambiental. La información deberá ser presentada de una forma didáctica y clara, y como mínimo, contener la descripción del proyecto, mapas de ubicación de las actividades e infraestructura del proyecto, comunidades y predios; y,

  6. Los demás mecanismos que se establezcan en la norma técnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en este reglamento, la Autoridad Ambiental Competente, dentro del ámbito de sus competencias, pueden incorporar particularidades a los mecanismos de participación ciudadana para la gestión ambiental, con el objeto de permitir su aplicabilidad, lo cual deberá ser debidamente justificado.

ARTÍCULO 470 Medios de convocatoria.- Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley, se establecen como medios de convocatoria para la participación ciudadana en la regularización ambiental, los siguientes:
  1. Publicación en un medio de difusión masiva con cobertura en las áreas de influencia del proyecto, obra o actividad, tales como prensa, radio, o televisión, entre otros;

  2. Redes sociales de alto impacto de acuerdo al tipo de población y segmentado según el público objetivo;

  3. Carteles informativos ubicados en el lugar de implantación del proyecto, obra o actividad en las carteleras de los gobiernos seccionales, en los lugares de mayor afluencia pública del área de influencia directa social, entre otros, según lo establecido en virtud de la visita previa del facilitador ambiental;

  4. Comunicaciones escritas: Para la emisión de dichas comunicaciones, entre otros, se tomará en cuenta a:

1) Las personas que habiten en el área de influencia directa social, donde se llevará a cabo el proyecto, obra o actividad que implique impacto ambiental.

2) Los miembros de organizaciones comunitarias, indígenas, afroecuatorianas, montubias, de género, otras legalmente existentes o de hecho y debidamente representadas; y,

3) Autoridades del gobierno central y de los gobiernos seccionales relacionados con el proyecto, obra o actividad.

La comunicación incluirá un extracto del proyecto, obra o actividad y la dirección de la página web donde se encontrará publicado el Estudio Ambiental y su resumen ejecutivo, en un formato didáctico y accesible.

ARTÍCULO 471 Uso de lenguas propias.- En caso de proyectos, obras o actividades que se desarrollen en zonas donde exista presencia de comunidades de pueblos y nacionalidades indígenas, las convocatorias al Proceso de Participación Ciudadana deberán hacerse en castellano y en las lenguas propias del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad.

El Centro de Información Pública deberá contar con al menos un extracto del proyecto, obra o actividad traducido a la lengua de las nacionalidades locales. Además, el operador del proyecto deberá asegurar la presencia de un traductor lingüístico para la presentación del Estudio Ambiental y el diálogo social que se genera durante el desarrollo de la Asamblea de Presentación Pública o su equivalente.

ARTÍCULO 472 Recepción de opiniones y observaciones.- Las opiniones y observaciones al Estudio de Impacto Ambiental proporcionadas por la población del área de influencia directa social, podrán recopilarse a través de los siguientes medios:
  1. Actas de asambleas públicas;

  2. Registro de opiniones y observaciones;

  3. Recepción de criterios por correo tradicional;

  4. Recepción de criterios por correo electrónico; y,

  5. Los demás medios que se consideren convenientes, dependiendo de la zona y las características socio culturales de la comunidad.

De considerarlo necesario la Autoridad Ambiental Competente, podrá disponer la utilización de otros medios que permitan recopilar las opiniones u observaciones al estudio de impacto ambiental.

En el evento de que la población del área de influencia directa social no ejerzan su derecho a participar habiendo sido debidamente convocados o se opongan a su realización, éste hecho no constituirá causal de nulidad del proceso de participación ciudadana y no suspenderá la continuación del mismo.

ARTÍCULO 473 Entrega de información por parte del operador.- El operador es responsable de la entrega de la documentación que respalde el cumplimiento de sus actividades y responsabilidades en cada una de las fases del proceso de participación ciudadana, dentro del término de dos (2) días una vez finalizada cada una de las actividades que sean de su responsabilidad.
CAPÍTULO II PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA REGULARIZACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 474 Facilitadores ambientales.- Para la organización, conducción, registro, sistematización, manejo de información, análisis e interpretación del proceso de participación ciudadana, la Autoridad Ambiental Nacional, establecerá una base de datos de facilitadores ambientales.

El facilitador ambiental mantendrá independencia e imparcialidad con el consultor y operador del proyecto durante el proceso de participación ciudadana. Para que un facilitador ambiental pueda ser designado para un proceso de participación ciudadana no tendrá que haber sido parte del equipo multidisciplinario que elaboró el estudio de impacto ambiental y el Plan de Manejo Ambiental motivo del proceso de participación ciudadana.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la normativa para la calificación, designación y evaluación de los facilitadores ambientales.

ARTÍCULO 475 Inicio de proceso de participación ciudadana.- El proceso de participación ciudadana iniciará una vez emitido el pronunciamiento técnico favorable de los estudios ambientales e incluirá las siguientes etapas:
  1. Planificación del proceso de participación ciudadana;

  2. Convocatoria;

  3. Ejecución de mecanismo de participación ciudadana;

  4. Elaboración de Informe de sistematización; y,

  5. Revisión e inclusión de criterios de la población.

ARTÍCULO 476

Planificación del proceso de participación ciudadana.- El facilitador ambiental designado realizará de manera obligatoria una visita previa al área de influencia del proyecto, obra o actividad con la finalidad de identificar los medios de convocatoria correspondientes y establecer los mecanismos de participación ciudadana más adecuados, en función de las características del proyecto, análisis del estudio de impacto ambiental y de las características sociales locales.

En esta fase el facilitador ambiental designado realizará una planificación para el proceso de participación ciudadana, la cual incluirá, al menos, el público objetivo, estrategia de comunicación del proyecto, batería de herramientas para consulta de opinión, cronograma, recursos y presupuesto. Los lineamientos para la fase de planificación del proceso de participación ciudadana se definirán en la norma técnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Los recursos necesarios para la aplicación del proceso de participación ciudadana serán provistos por el proponente del proyecto.

ARTÍCULO 477 Informe de planificación del proceso de participación ciudadana.- Finalizada la visita previa, el facilitador ambiental designado presentará un informe de planificación del proceso de participación ciudadana y consulta con los debidos medios de verificación, mismo que será revisado por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente notificará al proponente el informe de planificación del proceso de participación en un término de quince (15) días desde la designación del facilitador.

El informe de planificación deberá estar incluido en el informe final del proceso de participación ciudadana.

ARTÍCULO 478 Convocatoria.- La convocatoria al proceso de participación ciudadana se realizará a través de los mecanismos establecidos en el presente reglamento y, complementariamente, los que se determinen en la norma técnica expedida para el efecto.

En las convocatorias se incluirá, al menos, la siguiente información:

  1. Fechas y lugares donde se ejecutarán los mecanismos de participación ciudadana;

  2. Medios donde se encuentre la versión digital del Estudio de Impacto Ambiental, y los mecanismos para recibir las opiniones y observaciones al documento;

  3. Cronograma del proceso de participación ciudadana en el que se especificarán los mecanismos seleccionados, así como su lugar y fecha de aplicación; y,

  4. Fecha límite de recepción de opiniones y observaciones.

ARTÍCULO 479 Ejecución de mecanismos de participación ciudadana.- Se ejecutarán los mecanismos de participación ciudadana definidos en el informe de planificación del proceso elaborado por el facilitador ambiental y aprobado por la Autoridad Ambiental Competente.

En esta fase además de informar a la población sobre las características del proyecto, obra o actividad y sobre los resultados del estudio de impacto ambiental, también se aplicará una batería de herramientas técnicas para evaluar la opinión de la población respecto a este estudio.

El facilitador debe mantener los registros que evidencien la ejecución del mecanismo de participación ciudadana, mismos que deberán incluir, al menos: participantes, opiniones y criterios emitidos por la ciudadanía y registros primarios de aplicación de herramientas de consulta.

ARTÍCULO 480 Informe de sistematización.- El facilitador ambiental elaborará el informe de sistematización del proceso de participación ciudadana con los respectivos medios de verificación

El informe incluirá el análisis de la información obtenida de los mecanismos de participación ciudadana.

Desde la notificación al proponente del informe de planificación del proceso de planificación del proceso de participación por parte de la Autoridad Ambiental Competente, hasta la emisión del informe de sistematización del proceso de participación ciudadana transcurrirá un término máximo de veinticinco (25) días.

La Autoridad Ambiental Competente notificará el informe de sistematización del proceso de participación ciudadana al proponente en el término de diez (10) días.

ARTÍCULO 481

Incorporación de opiniones y observaciones.- El proponente deberá incluir en el estudio de impacto ambiental las opiniones y observaciones generadas por la población que habita en el área de influencia directa social del proyecto, obra o actividad, siempre y cuando sean técnica y económicamente viables, en el término de cinco (5) días contados luego de la notificación del Informe de Sistematización del Proceso de participación ciudadana emitido por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente verificará que las opiniones y observaciones generadas por la población que habita en el área de influencia directa social del proyecto, obra o actividad que sean técnica y económicamente viables sean incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en un término de cinco (5) días.

En caso de existir observaciones, éstas deberán ser subsanadas por parte del proponente en un término no mayor a cinco (5) días y la Autoridad Ambiental Competente se pronunciará sobre las mismas en un término máximo de cinco (5) días.

Las observaciones y opiniones incorporadas en los estudios de impactos de ambiental serán informadas a la comunidad mediante los mecanismos de información establecidos en la planificación del proceso de participación ciudadana y consulta ambiental.

CAPÍTULO III MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA CALIDAD AMBIENTAL Artículos 482 a 497
ARTÍCULO 482 Sistema de control ambiental permanente.- Está constituido por herramientas de gestión que permiten realizar el seguimiento y control sistemático y permanente, continuo o periódico del cumplimiento de los requisitos legales y normativos, así como de las autorizaciones ambientales.

Este sistema incluye auditorías, inspecciones, veeduría ciudadana, monitoreos de la calidad de los recursos naturales y monitoreos a la gestión de cumplimiento de los planes de manejo ambiental y obligaciones derivadas de la autorización ambiental y otros que defina la Autoridad Ambiental Competente.

La información debe estar disponible para la Autoridad Ambiental Competente como para los procesos de veeduría ciudadana, en el marco de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 483 Monitoreos.- Los monitoreos serán gestionados por los operadores de proyectos, obras o actividades mediante reportes que permitan evaluar los aspectos ambientales, el cumplimiento de la normativa ambiental y del plan de manejo ambiental y de las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas otorgadas.

La Autoridad Ambiental Competente, en cualquier momento, podrá disponer a los sujetos de control la realización de actividades de monitoreo de calidad ambiental. Los costos de dichos monitoreos serán cubiertos por el operador.

ARTÍCULO 484

Monitoreos de aspectos ambientales.- El operador llevará reportes que contengan las observaciones visuales, los registros de recolección, los análisis y la evaluación de los resultados de los Muestreos para medición de parámetros de la calidad y/o de alteraciones en los medios físico, biótico, socio-cultural, así como las acciones correctivas implementadas en el caso de identificarse incumplimientos de la normativa ambiental.

Las fuentes, sumideros, recursos y parámetros a ser monitoreados, así como la frecuencia del monitoreo y la periodicidad de los reportes constarán en el respectivo plan de monitoreo del plan de manejo ambiental y serán determinados según la actividad, la magnitud de los impactos ambientales y características socio-ambientales del entorno.

Los operadores deberán reportar los resultados de los monitoreos como mínimo, de forma anual a la Autoridad Ambiental Competente, sin perjuicio de lo establecido en la respectiva norma sectorial.

Los monitoreos de los recursos naturales se realizarán mediante análisis de indicadores cualitativos y cuantitativos, según sea aplicable, sobre los puntos de monitoreo aprobados por la Autoridad Ambiental Competente en el área de influencia de la actividad controlada y deberán ser contrastados con los datos de la línea base y, de ser el caso, con muestreos previos.

ARTÍCULO 485 Revisión de informes de monitoreo.- Los monitoreos por parte del operador se presentarán a la Autoridad Ambiental competente de manera consolidada, dentro de los Informes de gestión ambiental.

Para el efecto los informes de gestión, Informes Ambientales de Cumplimiento y Auditorías Ambientales de Cumplimiento se presentarán hasta el quince (15) de enero de cada año, conforme la autorización administrativa ambiental.

ARTÍCULO 486 Muestreos.- Es la actividad de toma de muestras con fines de evaluación y análisis de la calidad ambiental en proyectos, obras o actividades

Los Muestreos serán gestionados por los operadores para cumplir el plan de monitoreo del plan de manejo ambiental y para determinar la calidad ambiental de una descarga, emisión, vertido o recurso. Los Muestreos deben realizarse considerando normas técnicas vigentes y supletoriamente utilizando normas o estándares aceptados internacionalmente.

Para la toma de muestras de las descargas, emisiones y vertidos, el operador deberá disponer de sitios adecuados para muestreo y aforo de los mismos y proporcionará todas las facilidades e información requeridas.

ARTÍCULO 487 Inspecciones.- Las inspecciones de proyectos, obras o actividades para ejecutar el control y seguimiento ambiental deberán ser realizadas por funcionarios de la Autoridad Ambiental Competente.

Durante las inspecciones se podrá tomar muestras de las emisiones, descargas y vertidos, inspeccionar el área de intervención y solicitar las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes, así como cualquier otra información que se considere necesaria en función del marco legal aplicable, el plan de manejo ambiental o las condicionantes de la autorización administrativa ambiental otorgada.

Finalizada la inspección se suscribirá el acta correspondiente, en la que se hará constar los hallazgos de la inspección.

Los hallazgos de las inspecciones constarán en el correspondiente informe técnico, que será notificado al operador, en el término máximo de quince (15) días posteriores a la inspección. El operador deberá presentar el plan de acción para la implementación de las medidas correctivas, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 488

Informes ambientales de cumplimiento.- Los informes ambientales de cumplimiento deberán ser presentados por los operadores de proyectos, obras o actividades regularizados mediante registro ambiental, con el fin de evaluar la observancia y cumplimiento de la normativa ambiental vigente, plan de manejo ambiental y obligaciones derivadas de la autorización administrativa ambiental, de acuerdo a los lineamientos que para el efecto emita la Autoridad Ambiental Nacional.

Los informes ambientales de cumplimiento podrán incluir la actualización del plan de manejo ambiental, de así requerirlo.

Los operadores deberán cancelar los valores por servicios administrativos y adjuntar las respectivas facturas de pago de tasas administrativas al momento de la presentación del informe ambiental de cumplimiento.

ARTÍCULO 489 Periodicidad de informes ambientales de cumplimiento.- Los proyectos, obras o actividades regularizadas mediante registro ambiental deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente un informe ambiental de cumplimiento una vez transcurrido un (l) año desde el otorgamiento de dicha autorización administrativa y posteriormente cada dos (2) años.

Los operadores deberán presentar el informe ambiental de cumplimiento en el plazo máximo de un (l) mes, una vez cumplido el periodo evaluado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Ambiental Competente podrá disponer al operador la presentación de un informe ambiental de cumplimiento cuando se determine dicha necesidad mediante un informe técnico debidamente motivado.

ARTÍCULO 490 Revisión de informes ambientales de cumplimiento.- Una vez analizada la documentación e información remitida por el operador, la Autoridad Ambiental Competente deberá aprobar, observar o rechazar el informe ambiental de cumplimiento en un plazo máximo de tres (3) meses.

En caso de que existan observaciones al informe ambiental de cumplimiento, éstas deberán ser notificadas al operador, quien deberá absolverlas en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación, los cuales podrán ser prorrogables por el término de diez (10) días más por causas justificables y por una única vez. La Autoridad Ambiental Competente dispondrá de un término de diez (10) días adicionales para pronunciarse sobre la respuesta presentada por el operador.

En caso de que las observaciones no sean absueltas por el operador, de forma reiterativa, por segunda ocasión y en adelante, la Autoridad Ambiental Competente aplicará nuevamente el cobro de tasas administrativas por pronunciamiento de informes ambientales de cumplimiento.

ARTÍCULO 491 Informes de gestión ambiental.- Los operadores de proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto presentarán informes de gestión ambiental anuales, mismos que serán revisados aleatoriamente por la Autoridad Ambiental Competente.

Los informes de gestión ambiental contendrán la información que respalde el cumplimiento del plan de manejo ambiental y plan de monitoreo.

Los requisitos y formatos de los informes de gestión ambiental serán establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 492 Auditoría ambiental.- Es un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencia y evaluar objetivamente el grado de cumplimiento de los requisitos legales ambientales, planes de manejo y requisitos que sustentan la autorización administrativa de un proyecto, obra o actividad, u otro instrumento legal o contractual que se determine como criterio de referencia

Las auditorías, según el alcance de las mismas, considerarán también procedimientos técnicos para determinar los riesgos, impactos y/o daños que puedan haberse generado al ambiente en el período auditado.

Las auditorías ambientales serán elaboradas por un consultor calificado y en base a los respectivos términos de referencia correspondientes al tipo de auditoría.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la norma técnica en la que se definirán los criterios y lineamientos para la elaboración de las auditorías ambientales.

Las demás auditorías aplicables a obras, proyectos o actividades de sectores estratégicos se definirán a través de la normativa sectorial correspondiente.

ARTÍCULO 493

Auditoría ambiental de cumplimiento.- El operador presentará una auditoría ambiental de cumplimiento con la finalidad de evaluar la incidencia de los impactos ambientales de sus proyectos, obras o actividades y verificar el cumplimiento del plan de manejo ambiental, plan de monitoreo, obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas ambientales, normativa ambiental vigente y planes de acción, de ser el caso.

La auditoría ambiental de cumplimiento se realizará una vez transcurrido un año (l) desde el otorgamiento de la licencia ambiental y posteriormente cada tres (3) años, sin perjuicio de que según el desempeño ambiental del operador la Autoridad Ambiental Competente pueda reducir el tiempo entre auditorías.

Los operadores deberán cancelar los valores por servicios administrativos y presentar las respectivas facturas junto a la auditoría ambiental de cumplimiento.

ARTÍCULO 494 Auditorías de conjunción.- La Autoridad Ambiental Competente de oficio o a petición de parte podrá autorizar la unificación de los periodos consecutivos de las auditorías que devengan del seguimiento a una misma licencia ambiental, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas o penales a las que hubiere lugar

Esto puede realizarse de manera excepcional, con el debido informe técnico y jurídico de respaldo.

ARTÍCULO 495 Revisión de las auditorías ambientales.- Una vez analizada la documentación e información remitida por el operador, la Autoridad Ambiental Competente, deberá aprobar, observar o rechazar la auditoría ambiental en un plazo máximo de tres (3) meses.

El operador dispondrá de un término de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación, los cuales podrán ser prorrogados por un término de quince (15) días por causas justificables y por una única vez para absolver las observaciones realizadas por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para pronunciarse sobre las respuestas presentadas por el operador.

En caso de que las observaciones, debidamente motivadas de forma técnica y legal, no sean absueltas por el operador, de forma reiterativa, la Autoridad Ambiental Competente aplicará nuevamente el cobro de tasas administrativas por pronunciamiento de auditorías ambientales.

ARTÍCULO 496 Resultado de la aplicación de los mecanismos de control y seguimiento ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente a través de los mecanismos de control y seguimiento ambiental y de existir razones técnicas suficientes, podrá requerir al operador en cualquier momento, que efectúe modificaciones y actualizaciones al plan de manejo ambiental.
ARTÍCULO 497 Vigilancia ciudadana o comunitaria.- La vigilancia ciudadana o comunitaria tiene como objetivo la participación de personas naturales o jurídicas, comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades, organismos públicos o privados, en las actividades de control y seguimiento de la calidad ambiental de obras, proyectos o actividades que puedan generar impacto ambiental.

Para participar en actividades de vigilancia ciudadana o comunitaria, los interesados deberán solicitar la autorización previa de la Autoridad Ambiental Competente del lugar donde se realice la actividad en cuestión, debiendo cumplir con los lineamientos que para el efecto dicte la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPITULO IV HALLAZGOS Artículos 498 a 508
ARTÍCULO 498 Hallazgos.- Los hallazgos pueden ser Conformidades, No Conformidades y Observaciones, mismas que son determinadas por los mecanismos de control y seguimiento establecidos en el Código Orgánico Ambiental, este Reglamento y demás normativa ambiental.

Las no conformidades y observaciones determinadas deberán ser subsanadas por el operador, mediante el respectivo plan de acción; sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 499 Conformidades.- Se establecerán conformidades cuando la Autoridad Ambiental Competente determine, mediante los mecanismos de control y seguimiento, que las actividades del operador cumplan con lo establecido en el plan de manejo ambiental, las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas y la normativa ambiental vigente.
ARTÍCULO 500 No conformidades menores.- Se consideran no conformidades menores las siguientes:
  1. Incumplimiento a los límites permisibles o a los criterios de calidad por parámetro y fuente muestreada;

  2. Retraso o no presentación de los documentos administrativos de control y seguimiento ambiental en los términos establecidos;

  3. Incumplimiento de las obligaciones técnicas descritas en los estudios ambientales, plan de manejo ambiental u otras requeridas por la Autoridad Ambiental Competente;

  4. Incumplimiento de las medidas de producción más limpia expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional;

  5. Incumplimiento de las medidas para el manejo adecuado de productos o elementos considerados peligrosos, conforme la norma técnica correspondiente;

  6. Uso, comercialización, tenencia o importación de productos prohibidos o restringidos de acuerdo a la norma técnica correspondiente;

  7. Gestión de residuos, desechos o sustancias químicas, en cualquiera de sus fases, sin la autorización correspondiente o sin cumplir las condiciones administrativas y técnicas establecidas en la normativa ambiental aplicable;

  8. Incumplimiento parcial de las medidas de remediación, restauración o reparación aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente;

  9. Incumplimiento parcial de la ejecución del plan emergente o plan de acción aprobado;

  10. Incumplimiento de obligaciones establecidas en las autorizaciones administrativas y normativa ambiental, que permiten el seguimiento, monitoreo y control, requeridas por la Autoridad Ambiental Competente;

  11. Incumplimiento de las observaciones y solicitudes de información realizadas por la Autoridad Ambiental Competente en los términos señalados en el presente Reglamento; y,

  12. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 501 No conformidades mayores.- Se consideran no conformidades mayores, cuando se determine:
  1. Reiteración de una no conformidad menor que se haya determinado por los mecanismos de control y seguimiento establecidos en este Reglamento;

  2. Incumplimiento consecutivo y reiterativo a los límites permisibles por parámetro y fuente muestreada;

  3. Alteración de las condiciones ambientales naturales que requieren remediación a largo plazo, producidas por incumplimientos técnicos establecidos en la normativa ambiental aplicable;

  4. Incumplimiento total de las medidas de reparación, remediación y restauración aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente;

  5. Incumplimiento total de la ejecución del plan emergente o plan de acción aprobado;

  6. Abandono de infraestructura, equipamiento o cierre de actividades sin contar con la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente;

  7. Incumplimiento en la ejecución de las actividades contenidas en los planes de contingencia;

  8. Realización de actividades no contempladas o distintas a las autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente;

  9. Movimiento transfronterizo de residuos y desechos sin autorización administrativa;

  10. Disposición final o temporal de escombros, residuos o desechos en lugares no autorizados;

  11. Determinación de responsabilidad por daño ambiental mediante resolución en firme; y,

  12. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 502 Hallazgos no contemplados.- Aquellos hallazgos que no se enmarquen dentro de lo descrito en los artículos precedentes, será calificado como una no conformidad mayor o como una no conformidad menor por la Autoridad Ambiental Competente, con base en los siguientes criterios:
  1. Magnitud del evento;

  2. Alteración de la flora y fauna o recursos naturales;

  3. Tipo de ecosistema alterado;

  4. Tiempo y costos requeridos para la remediación;

  5. Negligencia frente a un incidente o emergencia ambiental; y,

  6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 503 Observaciones.- La Autoridad Ambiental Competente podrá emitir observaciones respecto de una incorrecta aplicación de procedimientos que puedan afectar la gestión ambiental.
ARTÍCULO 504 Reiteración.- Se considerará como reiteración cuando se cometa una misma No Conformidad, por más de una ocasión, durante un período evaluado.
ARTÍCULO 505

Plan de acción.- Cuando se detecten, a través de los mecanismos de control y seguimiento, incumplimientos al plan de manejo ambiental o a la normativa ambiental aplicable, el operador deberá presentar un plan de acción, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación, por parte de la Autoridad Ambiental Competente, que permita corregir los incumplimientos identificados.

El plan de acción deberá ser aprobado por la Autoridad Ambiental Competente, misma que realizará el control y seguimiento, de acuerdo al cronograma respectivo y los demás mecanismos de control establecidos en la ley y este Reglamento.

La Autoridad Ambiental Competente tendrá un término máximo de (30) días para aprobar, observar o rechazar el plan de acción presentado.

ARTÍCULO 506 Contenido de los planes de acción.- Los planes de acción deben contener, al menos:
  1. Hallazgos;

  2. Medidas correctivas;

  3. Cronograma que indique las fechas de inicio y finalización de las medidas correctivas a implementarse, incluyendo responsables y costos;

  4. Indicadores y medios de verificación; y,

  5. Instrumentos de avance o cumplimiento del plan.

ARTÍCULO 507 Plan emergente.- Es un conjunto de acciones programadas para mitigar y reducir los impactos ambientales producidos por una emergencia no contemplada en el plan de manejo ambiental aprobado, o para actividades no regularizadas, el cual deberá ser presentado por el operador dentro del término de dos (2) días de producido el evento.

La Autoridad Ambiental Competente aprobará, observará o rechazará el plan emergente en un término máximo de diez (10) días.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, y de ser necesario, el operador deberá adoptar las medidas de contingencia, mitigación y corrección de manera inmediata de producida la emergencia.

ARTÍCULO 508 Plan de cierre y abandono.- Los proyectos, obras o actividades regularizadas que requieran el cierre y abandono, deberán presentar la correspondiente actualización del plan de cierre y abandono aprobado en su plan de manejo ambiental, de ser el caso

El operador no podrá iniciar la ejecución del plan de cierre y abandono sin contar con la aprobación del mismo por parte de la Autoridad Ambiental Competente.

El plan de cierre y abandono deberá incluir, como mínimo:

  1. La identificación de los impactos ambientales que se generen durante el desarrollo de esta fase;

  2. Las medidas de manejo del área;

  3. Las medidas de restauración de las áreas abandonadas,

  4. Los planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de cierre y abandono; y,

  5. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos y la presentación de los documentos que demuestren el cumplimiento de las mismas, de ser el caso.

La Autoridad Ambiental Competente deberá aprobar, observar o rechazar la solicitud en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días, previo a la realización de una inspección in situ, para determinar el estado del proyecto y elaborar las observaciones pertinentes.

Una vez verificada la ejecución del plan de cierre y abandono, la Autoridad Ambiental Competente deberá emitir un informe técnico, mismo que motivará la extinción de la autorización administrativa ambiental del operador.

Los proyectos, obras o actividades no regularizados deberán presentar el correspondiente plan de cierre y abandono para aprobación de la Autoridad Ambiental Competente, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículos 509 a 518
ARTÍCULO 509 Suspensión de la presentación de las obligaciones derivadas de la autorización administrativa ambiental.- El operador podrá solicitar la suspensión de la presentación de las obligaciones derivadas de la autorización administrativa ambiental que se le haya otorgado, cuando:
  1. Una vez otorgada la autorización administrativa ambiental los operadores no inicien sus actividades; y,

  2. Cuando exista paralización de la totalidad del proyecto, obra o actividad en su fase de construcción u operación, siempre que se encuentre en cumplimiento de la normativa vigente y de las obligaciones derivadas de la autorización administrativa ambiental.

Una vez presentada la solicitud, la Autoridad Ambiental Competente emitirá el pronunciamiento respectivo, en un término máximo de treinta (30) días, previo a lo cual se podrá realizar una inspección in situ a fin de verificar el estado de la actividad.

ARTÍCULO 510 Autorización de suspensión de la presentación de las obligaciones.- La Autoridad Ambiental Competente, autorizará la suspensión de la presentación de las obligaciones derivadas del permiso Ambiental, mediante acto administrativo motivado, que determinará el tiempo máximo que dure la suspensión de las obligaciones, mismo que no podrá exceder del plazo de dos (2) años.

En caso de que las condiciones de la suspensión se mantengan, el operador, en el término de treinta (30) días, previo al vencimiento de la suspensión, podrá solicitar la renovación de la misma, por un periodo similar, lo cual deberá ser aprobado por la Autoridad Ambiental Competente, previo la inspección correspondiente.

Los operadores que soliciten la suspensión de las obligaciones deberán mantener vigente la póliza de responsabilidad ambiental durante el tiempo que dure la suspensión, así como cumplir la normativa ambiental vigente y el plan de manejo ambiental en lo que fuere aplicable y a acatar las disposiciones sobre protección ambiental emanadas por parte de la Autoridad Ambiental Competente, como resultado del control y seguimiento ambiental.

ARTÍCULO 511 Reinicio de actividades.- El operador deberá notificar a la Autoridad Ambiental Competente, con un término máximo de quince (15) días de anticipación, sobre el reinicio o continuación de su actividad.
ARTÍCULO 512 Actividades con impacto ambiental acumulativo.- La Autoridad Ambiental Competente, en coordinación con las instituciones sectoriales, identificarán y evaluarán los impactos ambientales generados por proyectos, obras o actividades que puedan tener efectos acumulativos, para lo cual deberán elaborar estudios o monitoreos de calidad ambiental de los recursos en cuestión.

Estos estudios deberán proveer la información necesaria para adoptar políticas, normativa y decisiones en la materia de evaluación, de conformidad con los lineamientos de la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 513

Revisión de la autorización administrativa ambiental.- Cuando la Autoridad Ambiental Competente determine que un proyecto, obra o actividad que requiera licencia ambiental, haya regularizado el proyecto principal, accesorio o complementario, a través de una autorización administrativa ambiental de menor categoría, procederá a la revocatoria inmediata de esta autorización, ordenará al operador la inmediata regularización correspondiente de su actividad y dispondrá el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

ARTÍCULO 514 Registro de información.- Los operadores de obras, proyectos o actividades, mientras dure la actividad autorizada, deberán llevar registros de los resultados de los monitoreos y Muestreos

Estos registros deberán actualizarse de forma permanente, debiéndose crear bases de datos que sirvan para el control y seguimiento por un plazo mínimo de diez (10) años.

Adicionalmente, se deberá brindar todas las facilidades correspondientes para que el control y seguimiento se lo ejecute de forma digitalizada.

ARTÍCULO 515

Procedimientos.- En el caso de obras, proyectos o actividades regulados por cuerpos normativos sectoriales, el operador presentará los mecanismos de control y seguimiento según los procedimientos, protocolos, requisitos y periodicidad dispuestos en dichas normas, siempre y cuando éstos sean más rigurosos que las establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, el presente Reglamento y la normativa técnica emitida por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 516 Respuesta a las notificaciones de la Autoridad Ambiental.- Los requerimientos realizados a los operadores por la Autoridad Ambiental Competente, como consecuencia de las acciones de control y seguimiento, deberán ser atendidos en el término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación.

La presente disposición no será aplicable en el caso de que existan términos y plazos específicos previstos para que el operador atienda lo requerido por la Autoridad Ambiental Competente.

Los operadores que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados requieran tiempo adicional para la presentación de los informes, no podrán exceder los quince (15) días término para su entrega.

ARTÍCULO 517 Entrega de información.- Para fines de presentación de los mecanismos de control y seguimiento, el operador deberá presentar toda la información en formato digital, el cual deberá estar acompañado con el correspondiente oficio de entrega que contendrá las firmas de responsabilidad respectivas.
ARTÍCULO 518 Ejercicio de la competencia de control forestal.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales acreditados ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, realizarán el control de proyectos, obras o actividades que impliquen la remoción o aprovechamiento de la cobertura vegetal nativa arbórea y no arbórea

Dicho control será realizado con posterioridad a la emisión de la autorización administrativa ambiental en su jurisdicción.

TÍTULO V CONSULTORES Artículo 519
ARTÍCULO 519

Acreditación de Consultores- La autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Competente, en caso de ser pertinente, establecerá a través de la norma técnica emitida para el efecto, los procesos, requisitos y criterios para acreditar y/o calificar a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras facultadas para elaborar estudios ambientales, auditorías ambientales y programas de reparación integral.

TÍTULO VI GESTIÓN INTEGRAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Artículos 520 a 559
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 520 a 526
ARTÍCULO 520 Ámbito.- En el presente capítulo se establecen las disposiciones para garantizar un manejo ambientalmente racional de las sustancias químicas puras, en forma de mezclas o contenidas en productos o materiales durante sus diversas fases de gestión.

Están sujetas al cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente capítulo todas las personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera de las fases de gestión de sustancias químicas.

Considerando el enfoque de transectorialidad, la Autoridad Ambiental Nacional definirá las políticas nacionales y la normativa de gestión ambiental de sustancias químicas conforme al Código Orgánico del Ambiente y demás normativa aplicable. En caso de inexistencia de normas nacionales, podrán adoptarse normas internacionales o aquellas emitidas por organismos de control extranjeros, mismas que serán validadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 521 Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Sin perjuicio de aquellas establecidas en la Constitución y la ley, las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional, respecto a la gestión integral de sustancias químicas, son las siguientes:
  1. Expedir las políticas, instructivos, normas técnicas y demás instrumentos normativos necesarios para el manejo ambientalmente racional de las sustancias químicas durante sus fases de gestión;

  2. Elaborar e implementar planes, programas, proyectos y estrategias para el manejo ambientalmente racional y la gestión integral de sustancias químicas;

  3. Gestionar y mantener actualizada la información sobre sustancias químicas contenidas en el Sistema Único de Información Ambiental; así como generar información estadística de la gestión integral de sustancias químicas;

  4. Elaborar, administrar, actualizar y publicar los listados de sustancias químicas y el inventario nacional de sustancias químicas que se importan, producen o fabrican y comercializan en el territorio nacional; así como priorizar e incorporar de manera gradual las sustancias químicas obligatorias para el Registro de Sustancias Químicas;

  5. Otorgar el Registro de Sustancias Químicas y su control y seguimiento a nivel nacional;

  6. Realizar el seguimiento, control y vigilancia de la gestión integral de sustancias químicas;

  7. Controlar los movimientos transfronterizos de sustancias químicas y combatir el tráfico ilícito de las mismas, coordinando acciones, planes y programas con las entidades competentes;

  8. Identificar los peligros y evaluar los riesgos para el ambiente asociados a las sustancias químicas;

  9. Coordinar un sistema de seguimiento sobre el manejo ambientalmente racional de sustancias químicas con las autoridades competentes en la materia;

  10. Cooperar con la Autoridad Sanitaria Nacional a fin de establecer un sistema integrado de vigilancia de salud pública vinculado al monitoreo ambiental, que recoja y evalúe datos sobre exposiciones a sustancias químicas procedentes de múltiples fuentes;

  11. Coordinar con las autoridades competentes en la materia, la implementación de estrategias nacionales para reducir los peligros y riesgos generados por sustancias químicas durante su ciclo de vida, así como estrategias nacionales que permitan afrontar emergencias relacionadas con sustancias químicas, incluida la reparación integral de daños ambientales;

  12. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las entidades competentes, las actividades de control para el manejo ambientalmente racional y la gestión integral de las sustancias químicas, en relación a las competencias otorgadas por las respectivas leyes;

  13. Controlar y vigilar la gestión que los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejecutan sobre la gestión integral de sustancias químicas, a través de los instrumentos establecidos para el efecto;

  14. Restringir o prohibir la introducción, desarrollo, producción, transferencia, tenencia, posesión, uso, transporte, almacenamiento o exportación de dichas sustancias;

  15. Coordinar con las entidades competentes la sustitución de sustancias químicas que presenten efectos adversos para el ambiente por alternativas seguras y eficaces;

  16. Brindar asistencia técnica a las autoridades estatales con facultades de control y a otros actores involucrados para el cumplimiento de las normas que rigen el manejo ambientalmente racional y la gestión integral de sustancias químicas;

  17. Organizar programas nacionales de capacitación técnica, educación y difusión sobre el manejo de los riesgos asociados a las fases de gestión de sustancias químicas y las medidas de respuesta frente a las afectaciones que pueden causar, en materia ambiental;

  18. Promover la investigación científica en los centros especializados, institutos e instituciones de educación superior del país sobre la gestión integral de sustancias químicas; y,

  19. Fomentar el intercambio de conocimientos y la aplicación de mecanismos internacionales para resolver potenciales problemas ambientales relacionados a sustancias químicas.

ARTÍCULO 522 Listados nacionales e inventario de sustancias químicas.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el inventario nacional de sustancias químicas en coordinación con las autoridades competentes.

A partir de la información del inventario, se publicará y actualizará los listados de las sustancias químicas importadas, fabricadas o producidas y comercializadas en el territorio nacional.

ARTÍCULO 523 Control y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el control y seguimiento ambiental de sustancias químicas, priorizando las sustancias prohibidas y severamente restringidas.
ARTÍCULO 524 Transferencia.- La entrega y recepción de sustancias químicas, realizada entre cada una de las fases de su gestión, queda condicionada al otorgamiento de las autorizaciones administrativas ambientales, su vigencia y su alcance, conforme a la norma técnica que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto.
ARTÍCULO 525 Prohibiciones.- Sin perjuicio de las prohibiciones estipuladas en la normativa aplicable, se prohíbe:
  1. Gestionar sustancias químicas, en cualquiera de las fases de gestión, sin la autorización administrativa ambiental correspondiente;

  2. Disponer inadecuadamente sustancias químicas en áreas naturales que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el dominio hídrico público, aguas marinas, playas, en las vías públicas, a cielo abierto, patios, predios, solares o quebradas;

  3. Envasar y etiquetar sustancias químicas sin las condiciones adecuadas conforme a la norma técnica aplicable;

  4. Mezclar sustancias químicas con residuos o desechos;

  5. Realizar el abastecimiento, almacenamiento, transporte, uso y exportación de sustancias químicas, sin contemplar las características de compatibilidad química; y,

  6. Introducir al territorio nacional sustancias químicas consideradas prohibidas en el país.

ARTÍCULO 526

Restricciones o prohibiciones de las sustancias químicas.- En caso de que exista certidumbre técnica y/o científica de que una sustancia química, presente efectos adversos para el ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional restringirá o prohibirá la introducción, desarrollo, producción, transferencia, tenencia, posesión, uso, transporte, almacenamiento o exportación de dichas sustancias, para lo cual establecerá los mecanismos correspondientes en coordinación con las entidades con competencia en la materia.

CAPÍTULO II REGISTRO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Artículos 527 a 535
ARTÍCULO 527 Registro de Sustancias Químicas.- El Registro de Sustancias Químicas es la autorización administrativa ambiental que habilita al operador a ejecutar las fases de gestión de las sustancias químicas y permite a la Autoridad Ambiental Nacional regular y controlar la trazabilidad de las mismas; dicho Registro se obtendrá a través del Sistema Único de Información Ambiental.

Las fases de gestión de las sustancias químicas son: abastecimiento, que comprende la importación, fabricación o producción y formulación; almacenamiento; transporte; uso; y, exportación.

Las personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera de las fases de gestión de sustancias químicas, deberán obtener el Registro de Sustancias Químicas de aquellas sustancias determinadas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

Los operadores que obtengan otras autorizaciones administrativas equivalentes al Registro de Sustancias Químicas, emitidas por autoridades competentes, no requerirán obtener este Registro ante la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 528 Reporte de sustancias químicas no enlistadas.- Las sustancias químicas que no se encuentren en los listados nacionales de sustancias químicas y que por sus características representen un riesgo a la salud o ambiente serán reportadas a la Autoridad Ambiental Nacional bajo los procedimientos que la misma establezca.
ARTÍCULO 529 Requisitos para el Registro.- Para la obtención del Registro de Sustancias Químicas se deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Ambiental Nacional, en el formato y de acuerdo a los procedimientos establecidos para la emisión del registro

La solicitud deberá contener lo siguiente:

  1. Datos generales del solicitante;

  2. Información de la sustancia química;

  3. Fase(s) de gestión en las que interviene el solicitante;

  4. Autorización Administrativa Ambiental; y,

  5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes en materia de salud, riesgo laboral e industrias, evaluarán la información presentada por los solicitantes respecto de la identificación de los peligros y evaluación de riesgos de cada sustancia química, a fin de verificar el riesgo para la salud humana o el ambiente.

ARTÍCULO 530 Obligaciones.- Una vez obtenido el registro de sustancias químicas, el operador deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Declarar mensualmente los movimientos de sustancias químicas conforme el formato, mecanismos, herramientas, procedimientos y las directrices que la Autoridad Ambiental Nacional determine;

  2. Presentar el programa de gestión integral de desechos de sustancias químicas, en el marco de la responsabilidad extendida del productor, según sea aplicable, bajo procedimientos y directrices que la Autoridad Ambiental Nacional establezca;

  3. Respetar el cupo asignado y tipo de uso aprobados en cada fase de gestión del registro;

  4. Aplicar las medidas de prevención de riesgos por manifestación de peligros establecidas en las fichas de datos de seguridad química de cada sustancia, mezcla o producto;

  5. Realizar la transferencia de sustancias químicas con personas que posean el registro de sustancias químicas;

  6. Mantener vigente la autorización administrativa ambiental; y,

  7. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Registro de Sustancias Químicas.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá establecer exoneraciones a las obligaciones del registro.

ARTÍCULO 531 Ficha de datos de seguridad.- Los operadores deberán considerar las medidas establecidas en las fichas de datos de seguridad

Estas fichas deberán estar descritas en idioma español y deben estar disponibles para todas las fases de gestión de sustancias químicas. El contenido de las fichas de seguridad cumplirá con los lineamientos de la norma técnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 532 Actualización.- La actualización del registro de sustancias químicas deberá realizarse en las siguientes circunstancias:
  1. Cambios de información general del solicitante o del personal responsable;

  2. Agregación o eliminación de una fase de gestión de sustancias químicas;

  3. Ampliación de cupo asignado para la o las fase(s) de gestión aprobada(s);

  4. Adición o eliminación de sustancias químicas; y,

  5. Adición, modificación o eliminación de uso de sustancias químicas.

ARTÍCULO 533 Suspensión del Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá suspender el Registro de Sustancias Químicas.

Para el levantamiento de la suspensión, el operador deberá remitir a la Autoridad Ambiental Nacional un informe de las actividades ejecutadas con las evidencias que demuestren que se han subsanado los incumplimientos, sin perjuicio de los demás requerimientos establecidos en la normativa aplicable. Las afirmaciones de hecho realizadas en el informe serán materia de inspección, análisis y aprobación, de ser el caso, para levantar la suspensión.

ARTÍCULO 534 Revocatoria del Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá revocar el Registro de Sustancias Químicas, en caso de que se haya suspendido por más de dos ocasiones el Registro de Sustancias Químicas.

La revocatoria del Registro de Sustancias Químicas motivará la suspensión de las actividades del proyecto, obra o actividad regulada, de así determinarse en la resolución administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 535 Extinción del Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá extinguir el Registro de Sustancias Químicas de oficio o a petición del operador, previo informe debidamente motivado.

La extinción procederá en caso de cierre definitivo de la actividad o traslado del establecimiento conforme a la norma técnica correspondiente. El operador previo a la extinción del registro deberá, de manera segura, transferir o eliminar el stock de la o las sustancia(s) remanentes que disponía antes del cierre definitivo.

CAPÍTULO III FASES DE GESTIÓN Artículos 536 a 559
SECCIÓN 1 a. ABASTECIMIENTO Artículos 536 a 543
ARTÍCULO 536 Abastecimiento.- La fase de abastecimiento comprende la importación, fabricación o producción y formulación de sustancias químicas

La transferencia es inherente a la fase de abastecimiento.

La importación se considerará a la introducción física en el territorio nacional de una sustancia pura o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales. Se considerará fabricación o producción de sustancias químicas, al conjunto de actividades y operaciones destinadas o aplicadas a un proceso de producción, para generar sustancias químicas puras o en mezclas, y productos o materiales con contenido añadido de las mismas, que se inserten en cualquier otra actividad comercial o productiva. Como parte de la producción de las sustancias químicas, se considerará a la actividad de envasado o fraccionamiento de las mismas.

Se considera formulación al proceso de combinación de varias sustancias o mezclas, para hacer que un producto sea útil y eficaz para la finalidad de uso que se pretenda.

La transferencia es la entrega y recepción de la sustancia química para el suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La comercialización y distribución se considerarán dentro de esta definición.

ARTÍCULO 537 Etiquetado.- El importador o fabricante de una sustancia química, en cualquier presentación, es responsable de la identificación y etiquetado en idioma español, para comunicar la peligrosidad de la misma, así como de la entrega de la Ficha de Datos de Seguridad, conforme a la normativa técnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.
ARTÍCULO 538

Exención de sustancias químicas prohibidas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los requisitos y mecanismos para autorizar la importación o introducción de materiales de referencia, estándares analíticos, productos para calibración de instrumentos y materiales de pruebas interlaboratorios que contengan sustancias químicas cuyo uso haya sido prohibido, para su uso en laboratorios con fines de acreditación, investigación, control de calidad o de prestación de servicios.

Para la importación o uso de las sustancias químicas establecidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado se deberán acoger los procedimientos y exenciones establecidos en los mismos.

ARTÍCULO 539

Consentimiento de importación.- Con base en el cumplimiento de instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la Autoridad Ambiental Nacional aplicará el Procedimiento de Consentimiento respectivo de las sustancias y productos químicos reguladas bajo comercio internacional; a fin de garantizar el intercambio de información entre las Partes sobre la importación de sustancias y productos químicos contemplados en instrumentos internacionales.

ARTÍCULO 540

Regulación de producción nacional y neutralidad comercial en importaciones.- A fin de aplicar una neutralidad comercial en materia de comercio internacional, relacionado a sustancias químicas, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá las disposiciones necesarias, a fin de aplicar las mismas condiciones comerciales a los procesos de importación y a la producción y comercialización nacional, sin perjuicio de las disposiciones emitidas por las autoridades competentes en materia de comercio.

ARTÍCULO 541 Control y vigilancia.- La importación, producción, formulación y transferencia de una sustancia química no podrá realizarse sin haber obtenido previamente el Registro de Sustancias Químicas.
ARTÍCULO 542 Uso de Plaguicidas.- Para el registro y control de plaguicidas de uso agrícola, se deberá aplicar la normativa vigente

Los permisos especiales para investigación y experimentación de plaguicidas serán otorgados por la Autoridad Nacional Competente en plaguicidas.

En caso de determinar un alto riesgo ambiental de un plaguicida de uso agrícola la Autoridad Ambiental Nacional podrá revocar el pronunciamiento favorable otorgado al mismo, con base en razones ambientales fundamentadas técnica y científicamente.

El pronunciamiento favorable otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional al plaguicida de uso agrícola podrá ser revocado en caso de incumplimiento en la presentación de los reportes semestrales con sus respectivos medios de verificación o por incumplimiento en las obligaciones del plan de manejo ambiental aprobado para el plaguicida.

ARTÍCULO 543 Obligaciones.- Los abastecedores tienen las siguientes obligaciones:
  1. Manejar adecuadamente las sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales;

  2. Identificar los peligros y los riesgos de las sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales; así como, implementar medidas de prevención para controlar los potenciales riesgos para la salud y el ambiente;

  3. Etiquetar en idioma español las sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales para comunicar la peligrosidad de la misma, así como, distribuir la Ficha de Datos de Seguridad con la información del importador, conforme los lineamientos establecidos en el Sistema Globalmente Armonizado o normativa nacional e internacional aplicable.

  4. Almacenar y realizar el manejo interno en condiciones técnicas de seguridad, evitando su contacto con los recursos agua y suelo, y verificando la compatibilidad;

  5. Realizar la transferencia entre las fases de gestión para su adecuado manejo únicamente a personas naturales o jurídicas que cuenten con la autorización administrativa correspondiente emitida por la Autoridad Ambiental Nacional;

  6. Notificar a la Autoridad Ambiental Nacional en el término de máximo un (l) día desde el suceso, en caso de producirse accidentes durante la gestión de sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales;

  7. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación o daños ambientales durante la gestión de sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales en sus instalaciones; y, responderá solidariamente con las personas naturales o jurídicas contratadas por ellos para efectuar la gestión de las mismas, en caso de incidentes que involucren manejo inadecuado, contaminación o daño ambiental. La responsabilidad es solidaria e irrenunciable; y,

  8. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la normativa secundaria correspondiente.

SECCIÓN 2 a. ALMACENAMIENTO Artículos 544 a 547
ARTÍCULO 544 Almacenamiento.- La fase de almacenamiento, o actividad de guardar temporalmente sustancias químicas puras o mezclas, o contenidos en productos o materiales, comprende el acondicionamiento de lugares específicos, que incluye las actividades de fraccionamiento, transferencia, envasado y etiquetado.
ARTÍCULO 545 Evaluación de riesgo químico en almacenamiento.- El operador de todas las áreas de almacenamiento deberá observar la compatibilidad fisicoquímica entre las sustancias químicas almacenadas, reduciendo y en los casos que sea posible eliminando el riesgo e impacto al ambiente debido a la liberación o exposición no controlada de las sustancias

Se deberá considerar la información contenida en las fichas de datos de seguridad de cada sustancia química.

ARTÍCULO 546 Obligaciones.- Las obligaciones de los operadores en la fase de almacenamiento son:
  1. Obtener la autorización administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente correspondiente;

  2. Mantener actualizada la bitácora donde se detalle el inventario de las sustancias químicas almacenadas o en stock;

  3. Presentar la declaración mensual de gestión ante la Autoridad Ambiental Nacional;

  4. Revisar la etiqueta de la sustancia química y su ficha de datos de seguridad antes de almacenarla, con el fin de identificar las propiedades físico- químico de las sustancias puras, mezclas o de sustancias contenidas en productos o materiales, que se van a ser almacenadas; así como, implementar medidas de prevención para controlar los potenciales riesgos para la salud y el ambiente;

  5. Nombrar y capacitar al responsable técnico para el almacenamiento de las sustancias químicas;

  6. Identificar acciones correctivas que se deberán implementar donde los controles estén faltando o fallando;

  7. Garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud y al ambiente;

  8. Notificar a la Autoridad Ambiental Nacional en el término máximo un (l) día desde el suceso, en caso de producirse accidentes o derrames durante el almacenamiento de sustancias químicas; así como, notificar las acciones de control de accidente o emergencia tomadas en relación a productos químicos, incluida la previsión de reparación integral de daños ambientales de ser aplicable;

  9. Contar con los materiales y equipamiento para atención de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberación de sustancias químicas peligrosas que afecte a la calidad de los recursos naturales;

  10. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación o daños ambientales durante su gestión.- El operador que ha contratado el servicio de almacenamiento será responsable solidario; y,

  11. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

ARTÍCULO 547 Condiciones.- Las condiciones y requisitos aplicables a la fase de almacenamiento serán dispuestas en la norma técnica expedida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional.
SECCIÓN 3 a. TRANSPORTE Artículos 548 a 553
ARTÍCULO 548

Transporte.- El transporte es la fase que incluye el movimiento o traslado, dentro del territorio nacional, de sustancias puras, mezclas o sustancias contenidas en productos o materiales, para transporte propio o prestación de servicios, a través de cualquier medio de transporte autorizado, conforme a las normas técnicas INEN y demás normativa secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se definirá los requisitos para esta fase de gestión.

Los operadores en la fase de gestión de transporte, diferente del transporte interno dentro de una facilidad o instalación, deberán obtener la autorización administrativa ambiental únicamente ante la Autoridad Ambiental Nacional, así como el Registro de Sustancias Químicas aplicable a su fase de gestión.

ARTÍCULO 549

Transporte interno.- El transporte interno para movilizar sustancias químicas dentro de una misma facilidad o instalación de una obra, proyecto o actividad sujeta a regularización ambiental no se considera como fase de transporte dentro de las fases de gestión de sustancias químicas, sin embargo, deberá incluir dicha actividad dentro de su plan de manejo ambiental y cumplir con los requisitos establecidos en la normativa técnica.

En el caso de que el operador no haya contemplado el transporte interno en la evaluación ambiental que fue base de su autorización administrativa ambiental, debe incluirlo en la actualización del plan de manejo ambiental como parte de las auditorías de cumplimiento ambiental en el plazo máximo de un (l) año después de publicado este reglamento.

ARTÍCULO 550 Tipos de transporte.- Los tipos de transporte son terrestre, marítimo, fluvial y los demás que serán regulados conforme la norma técnica correspondiente, considerando las características propias del territorio nacional continental y el Régimen Especial de Galápagos.
ARTÍCULO 551 Vehículos.- Los vehículos empleados para transporte terrestre de sustancias químicas serán exclusivos para este fin y deberán contar con la identificación y señalización de seguridad correspondientes de conformidad con lo establecido en la norma técnica.

Los vehículos deberán ser diseñados, construidos y operados de modo que cumplan con su función con plena seguridad, tales vehículos deben ser adecuados para el tipo, características de peligrosidad y estado físico de la sustancia química a transportar, cuyas características físicas y técnicas garanticen las condiciones de seguridad.

Para otro tipo de transporte, los vehículos se atendrán a las condiciones establecidas por la norma técnica correspondiente. En caso de ser necesario se complementará con las normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere necesarias.

ARTÍCULO 552 Obligaciones.- Las obligaciones de los transportistas para el transporte de sustancias químicas son:
  1. Obtener la autorización administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se especificará el tipo de sustancia química que podrá transportar y el tipo de vehículo;

  2. Realizar declaraciones anuales de los movimientos efectuados, de acuerdo a los procedimientos establecidos para el efecto, sin perjuicio de que la autoridad ambiental solicite informes específicos cuando lo requiera;

  3. Mantener actualizada la bitácora de las horas de viaje del conductor;

  4. Asegurar que todo el personal involucrado en la conducción de los vehículos de transporte terrestre se encuentre debidamente capacitado, entrenado para el manejo y traslado, así como para enfrentar posibles situaciones de emergencia.

  5. Proporcionar los manuales de procedimientos seguros de carga y descarga, así como los establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado a todo el personal involucrado en la conducción de los vehículos;

  6. Proporcionar los materiales y equipamiento para atención de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberación de sustancias químicas peligrosas conforme a la norma técnica correspondiente;

  7. Equipar al vehículo con los equipos y materiales de contingencia necesarios y adecuados según el tipo de sustancia química;

  8. Entregar las sustancias químicas únicamente a los operadores que cuentan con las autorizaciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional para las diferentes fases de gestión;

  9. Durante el tiempo que se realice la fase de transporte se deberá garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud y al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados;

  10. Prestar el servicio únicamente a los operadores que cuentan con las autorizaciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional para las diferentes fases de gestión autorizados;

  11. Los operadores notificarán a la Autoridad Ambiental Nacional en el término máximo un (l) día desde el suceso, en caso de producirse accidentes o derrames durante el transporte de sustancias químicas; así como, notificar las acciones de control de accidente o emergencia tomadas en relación a productos químicos, incluida la previsión de reparación integral de daños ambientales, de ser aplicable;

  12. Contar con señalización apropiada con letreros alusivos a la peligrosidad de todas las sustancias químicas transportadas, en lugares y formas visibles conforme lo establece la normativa aplicable;

  13. Mantener en custodia las guías de remisión de las sustancias químicas transportadas, como medio de verificación de los mecanismos de control;

  14. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación o daños ambientales durante su gestión. El operador que ha contratado el servicio de transporte será responsable solidario;

  15. Contar con los certificados de condiciones de seguridad de los vehículos emitidos por entidades acreditadas por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o el que lo reemplace, y en el caso de autotanques adicionalmente el certificado de calibración; y,

  16. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

Los conductores de los vehículos para el transporte de sustancias químicas, deberán portar los certificados, permisos respectivos y la guía de remisión; y deberán conocer y aplicar los manuales de procedimiento establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado.

ARTÍCULO 553 Prohibiciones.- El transportista de sustancias químicas tiene prohibido realizar las siguientes actividades:
  1. Transportar sustancias químicas con productos de consumo humano y animal, así como con cualquier otro tipo de producto que no respete el criterio de compatibilidad;

  2. Receptar, transportar o entregar sustancias químicas cuyo embalaje, etiquetado o envase sea deficiente o inadecuado;

  3. Aceptar sustancias químicas cuyo destino final no esté asegurado en una fase de gestión que cuente con las autorizaciones administrativas correspondientes;

  4. Prestar servicio a los operadores que no cuenten con el Registro de Sustancias Químicas o la autorización administrativa correspondiente;

  5. Transportar productos para uso humano o animal, en contenedores de carga destinados a transporte de sustancias químicas; y,

  6. Transportar sustancias químicas fuera del perímetro o jurisdicción permitida en la licencia ambiental de transporte.

SECCIÓN 4 a. USO Artículos 554 a 556
ARTÍCULO 554 Uso.- Esta fase comprende el uso de sustancias químicas, puras o mezclas o sustancias contenidas en productos o materiales, en actividades industriales, profesionales, comerciales, de investigación, entre otras.

Los operadores de esta fase de gestión de sustancias químicas deberán realizar la declaración mensual de las sustancias químicas utilizadas conforme el formato, mecanismos, herramientas, procedimientos y los directrices que la Autoridad Ambiental Nacional establezca bajo normativa secundaria.

El uso doméstico se excluye del presente capítulo. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá las políticas y normativa exclusiva para el manejo ambientalmente racional de las sustancias químicas para dicho uso.

ARTÍCULO 555 Obligaciones de los usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que usen o consuman sustancias químicas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Obtener la autorización administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente para la actividad regularizada en la que se utilice la sustancia química;

  2. Asegurar que todo el personal involucrado en el uso de sustancias químicas se encuentre debidamente capacitado sobre los peligros y riesgos de las sustancias puras, mezclas o sustancias químicas contenidas en productos o materiales conforme a lo detallado en la etiqueta y su ficha de datos de seguridad, así como, entrenado para enfrentar posibles situaciones de emergencia, conforme los lineamientos establecidos en normativa nacional e internacional aplicable;

  3. Nombrar el responsable técnico para el manejo de las sustancias por cada proceso productivo o actividad de uso, según corresponda;

  4. Cumplir con lo determinado en la sección de almacenamiento establecido en el presente instrumento;

  5. Mantener actualizado un listado de todas las sustancias químicas utilizadas por cada proceso donde esté involucrado el uso o consumo de las mismas;

  6. Implementar medidas de prevención de emisiones o liberaciones de sustancias químicas al ambiente;

  7. Contar con los materiales y equipamiento para atención de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberación de sustancias químicas peligrosas que afecte a la calidad de los recursos naturales;

  8. Implementar actividades de mejora continua que permitan un manejo racional de sustancias químicas;

  9. Durante el tiempo que se realice la fase de uso o consumo se deberá garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud y al ambiente;

  10. Notificar a la Autoridad Ambiental Nacional en el término de máximo un (l) día desde el suceso, en caso de producirse accidentes o derrames durante el uso de sustancias químicas;

  11. Identificar sustancias químicas alternativas más seguras para el ambiente con respecto a las utilizadas en sus procesos; y,

  12. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 556 Condiciones de manejo para el uso seguro de sustancias químicas.- Las condiciones de manejo ambientalmente seguro serán emitidas en la norma técnica expedida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional.
SECCIÓN 5 a. EXPORTACIÓN Artículos 557 a 559
ARTÍCULO 557 Exportación.- La fase de exportación comprende todo movimiento transfronterizo fuera del territorio nacional de sustancias químicas sean puras o mezclas, o contenidas en productos o materiales.
ARTÍCULO 558 Consentimiento de exportación.- En base al cumplimiento de instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la Autoridad Ambiental Nacional aplicará el procedimiento de consentimiento respectivo de las sustancias químicas sean puras o mezclas, o contenidas en productos o materiales reguladas bajo comercio internacional.
ARTÍCULO 559 Condiciones de exportación.- Para la exportación de sustancias químicas sean puras o mezclas, o contenidas en productos o materiales, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
  1. Las medidas de almacenamiento y transporte aplicadas durante el proceso de exportación deberán garantizar un manejo seguro de las sustancias químicas sean puras, en forma de mezclas o contenidas en productos o materiales, así como la prevención de derrames y la oportuna implementación y ejecución del plan de atención de emergencias y contingencias, durante la operación de exportación, en toda la ruta de origen hasta su destino final en otro país;

  2. Garantizar que durante la exportación se cuente con los materiales y equipamiento para atención de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberación de sustancias químicas peligrosas que afecte a la calidad de los recursos naturales;

  3. El envasado, la identificación y la transportación, se deberán realizar de conformidad con lo establecido en normas nacionales e internacionales; y conforme la aprobación y condiciones del país importador y de los países de tránsito;

  4. Garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud y al ambiente; y,

  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

TÍTULO VII GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS Artículos 560 a 649
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 560 a 571
ARTÍCULO 560 Ámbito.- Se hallan sujetos al cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente Título, todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales y extranjeras, que participen en la generación y gestión integral de residuos o desechos, sus fases y actividades afines.
ARTÍCULO 561 Principios.- El ejercicio de la gestión integral de residuos y desechos, además aquellos establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, se regirá por los siguientes principios:
  1. Corrección en la fuente: Adoptar todas las medidas pertinentes para evitar, minimizar, mitigar y corregir los impactos ambientales desde el origen del proceso productivo, así como para prevenir los impactos en la salud pública.

  2. Minimización en la fuente: La generación de residuos y/o desechos debe ser prevenida prioritariamente en la fuente y en cualquier actividad. Se adoptarán las medidas e implementarán las restricciones necesarias para minimizar la cantidad de residuos y desechos que se generan en el país.

  3. Responsabilidad común pero diferenciada: Cada actor de la cadena de producción y comercialización de un bien, tendrá responsabilidad en la gestión de residuos y desechos de acuerdo a su alcance.

  4. De la cuna a la cuna: Procurar la calidad, ecodiseño y fabricación de productos con características que favorezcan el aprovechamiento y minimización de la generación de residuos y desechos, contribuyendo al desarrollo de una economía circular.

  5. Consumo de bienes y servicios con responsabilidad ambiental y social: Implementar patrones de consumo y producción sostenible para proteger al ambiente, mejorar la calidad de vida, lograr el desarrollo sostenible y el buen vivir.

ARTÍCULO 562 Políticas generales de la gestión integral de los residuos y desechos.- Además de aquellas contempladas en el Código Orgánico del Ambiente, son políticas generales para la gestión integral de residuos y desechos, las siguientes:
  1. Fomento al desarrollo de iniciativas nacionales, regionales y locales, públicas, privadas y mixtas, para la gestión de residuos y desechos;

  2. Fortalecimiento y fomento a la asociatividad, los circuitos alternativos de comercialización de los residuos, las cadenas productivas, negocios inclusivos y el comercio justo, priorizando la promoción de la economía popular y solidaria; y,

  3. Promoción de la incorporación transversal del reciclaje inclusivo en los distintos niveles de gobierno.

ARTÍCULO 563

Movimientos transfronterizos.- Se entiende como todo movimiento de importación, exportación o tránsito de residuos o desechos procedentes de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinados a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.

ARTÍCULO 564 Gestión de desechos sanitarios.- Se entiende por desechos sanitarios a aquellos desechos infecciosos que contienen patógenos y representan riesgo para la salud humana y el ambiente; es decir, que tienen características de peligrosidad biológico-infecciosa.

Sin perjuicio de las obligaciones de los generadores de este tipo de desechos, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos serán responsables de la recolección, transporte, almacenamiento, eliminación y disposición final de los desechos sanitarios generados dentro de su jurisdicción. Este servicio público, lo podrán realizar a través de las modalidades de gestión que prevé el marco legal vigente, es decir, de forma directa, por contrato, gestión compartida por delegación a otro nivel de gobierno o cogestión con la comunidad y empresas de economía mixta.

ARTÍCULO 565

Plan de gestión integral municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán elaborar y presentar el Plan de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios, mismo que debe ser remitido a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación, control y seguimiento. Su formulación contendrá la siguiente información mínima:

  1. Diagnóstico y presentación de resultados de gestión de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios;

  2. Descripción de alternativas para la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos sanitarios. Considerando el tipo de desecho sanitario, se puede considerar alternativas como la eliminación por reducción de carga microbiana, celdas diferenciadas, entre otros, los mismos que pueden ubicarse en la misma jurisdicción o realizarse a través de mancomunidades, gestores ambientales, u otros, en el marco del artículo 275 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

  3. Descripción de componentes y actividades de cada una de las fases de la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios, que debe incluir, entre otros, actividades de divulgación, concientización, aprovechamiento, inclusión social y capacitación, entre otros;

  4. Determinación de objetivos, metas, cronograma de actividades, presupuestos y responsables institucionales para el desarrollo del Plan;

  5. Programa de seguimiento y control; y,

  6. Medios de verificación.

ARTÍCULO 566

Autorización para proyectos de residuos y desechos sólidos no peligrosos y sanitarios.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán obtener la viabilidad técnica de la Autoridad Ambiental Nacional y la autorización administrativa ambiental de los proyectos de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios, según corresponda, conforme lo establecido en este Reglamento y la normativa ambiental aplicable.

ARTÍCULO 567 Cambios en plan de gestión integral.- Cualquier cambio o modificación en el Plan de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios aprobado, deberá ser notificado y justificado a la Autoridad Ambiental Nacional previo a ser realizado.
ARTÍCULO 568 Informe anual de cumplimiento.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán presentar un informe anual de cumplimiento al Plan de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios aprobado, conforme las disposiciones de la norma técnica respectiva.

Sin perjuicio de lo estipulado, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán cumplir además con lo establecido en las normas secundarias para residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos peligrosos que expida la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 569 Vigencia y renovación del Plan de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios.- El Plan de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios tendrá un plazo de vigencia de dos (2) años a partir de su aprobación, el cual deberá ser renovado.

La renovación del Plan deberá ser presentada ante la Autoridad Ambiental Nacional durante el último trimestre de su vigencia.

ARTÍCULO 570 Declaración anual.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán remitir una declaración anual sobre la generación y gestión de residuos y desechos sólidos no peligrosos, según el formato establecido por la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar información adicional de la generación y gestión de residuos y desechos sólidos no peligrosos para el control y seguimiento respectivo.

ARTÍCULO 571

Registro de información.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán reportar a la Autoridad Ambiental Nacional el registro de información sobre la prestación del servicio de la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos del cantón, a través de los instrumentos que se establezcan para el efecto, hasta los primeros sesenta (60) días de cada año.

CAPÍTULO II RÉGIMEN INSTITUCIONAL Artículos 572 a 574
ARTÍCULO 572 Actores.- Las entidades públicas que participan en la gestión integral de residuos y desechos son las siguientes:
  1. La Autoridad Ambiental Nacional;

  2. La Autoridad Sanitaria Nacional;

  3. La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable; y,

  4. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.

ARTÍCULO 573 Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Sin perjuicio de aquellas establecidas en la Constitución y la ley, las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional, respecto a la gestión integral de residuos y desechos, son las siguientes:
  1. Expedir políticas, instructivos, normas técnicas y demás instrumentos normativos necesarios para la gestión integral de residuos y desechos, en concordancia con la normativa aplicable y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado;

  2. Elaborar la política pública nacional para el reciclaje inclusivo;

  3. Elaborar e implementar planes, programas, proyectos y estrategias para la gestión integral de residuos y desechos;

  4. Gestionar y mantener actualizada la información sobre residuos y desechos contenida en el Sistema Único de Información Ambiental;

  5. Elaborar y actualizar los listados nacionales de residuos y desechos peligrosos y especiales, y residuos no peligrosos;

  6. Elaborar, administrar e incorporar en el Sistema Único de Información Ambiental el inventario nacional de residuos y desechos peligrosos y especiales, con base en los listados nacionales que se elaboren y actualicen para el efecto, así como en la información del sistema de gestión integral;

  7. Emitir la viabilidad técnica a Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos sobre los estudios que contengan el diagnóstico, factibilidad y diseños definitivos de proyectos de cierre técnico de botaderos, y proyectos para la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos en cualquiera de sus fases;

  8. Receptar y emitir pronunciamiento sobre: las Declaraciones Anuales de la generación y gestión de residuos y desechos sólidos no peligrosos, y los registros de información de gestión integral, presentados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos; los Informes Anuales de gestión presentados por productores, en el marco de la responsabilidad extendida del productor; los Informes Anuales de cumplimiento de los Programas de Aprovechamiento; y la declaración de gestión de residuos y desechos peligrosos y especiales;

  9. Receptar, emitir pronunciamiento, controlar y hacer seguimiento de: los Planes de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos; los Programas de Gestión Integral de residuos y desechos originados a partir de uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor; los Programas de Aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos;

  10. Otorgar el Registro de Generador de residuos y desechos peligrosos y especiales, y el Registro de Generador de residuos y desechos originados a partir de uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor;

  11. Realizar el seguimiento y control de la normativa técnica en materia de gestión integral de residuos y desechos, sin perjuicio de las acciones que les corresponda a la Autoridad Sanitaria Nacional y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en el ámbito de sus competencias;

  12. Controlar los movimientos transfronterizos de residuos y desechos peligrosos y especiales, en concordancia con lo dispuesto en el Convenio de Basilea y demás normativa aplicable, coordinando acciones, planes y programas con las entidades competentes;

  13. Coordinar con la Autoridad Sanitaria Nacional la implementación de mecanismos que permitan conocer los efectos del manejo de residuos y desechos peligrosos y especiales en la salud humana;

  14. Brindar asistencia técnica a las autoridades estatales con facultades de control, así como a otros actores involucrados, para el cumplimiento de las normas que rigen la gestión de residuos y desechos;

  15. Brindar acompañamiento técnico a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos respecto de sus modelos de gestión integral de residuos y desechos, con el fin de incrementar sus capacidades y minimizar el impacto en el ambiente;

  16. Promover la investigación científica en los centros especializados, institutos e instituciones de educación superior del país sobre el manejo de residuos y desechos;

  17. Aplicar un sistema de control y seguimiento de las normas, parámetros y régimen de autorizaciones administrativas sobre las fases de gestión de residuos y desechos peligrosos y especiales;

  18. Sancionar el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la normativa ambiental con respecto a la gestión de residuos y desechos peligrosos, no peligrosos y especiales.

ARTÍCULO 574 Gestión de desechos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos para la gestión integral de los residuos y desechos, considerarán lo siguiente:
  1. Emitir normativa local para la gestión integral de residuos y desechos, en concordancia con la política y normativa ambiental nacional vigente;

  2. Elaborar e implementar planes, programas y proyectos para la gestión integral de los residuos y desechos, en concordancia con la política y normativa ambiental vigente;

  3. Elaborar e implementar un Plan de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos y sanitarios, en concordancia con la normativa ambiental vigente;

  4. Elaborar y remitir a la Autoridad Ambiental Nacional la Declaración Anual de generación y gestión de residuos y desechos no peligrosos municipales y sanitarios;

  5. Realizar la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos, en áreas urbanas y rurales dentro de su jurisdicción;

  6. Prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos sanitarios, siguiendo los procedimientos técnicos establecidos en la normativa secundaria correspondiente;

  7. Llevar un registro de información de la prestación del servicio de la gestión integral de residuos y desechos sólidos del cantón y reportarlo anualmente a la Autoridad Ambiental Nacional, a través de los instrumentos que ésta determine;

  8. Crear y mantener actualizado un registro de personas naturales y jurídicas dedicadas a la gestión de residuos y desechos dentro de su jurisdicción;

  9. Promover y coordinar con las instituciones gubernamentales, no gubernamentales y empresas privadas, la implementación de programas educativos en el área de su competencia, para fomentar la cultura de minimización en la generación y gestión integral de residuos y desechos;

  10. Impulsar la instalación y operación de centros de recuperación y tratamiento de residuos sólidos aprovechables con la finalidad de fomentar el aprovechamiento;

  11. Coordinar con la Autoridad Ambiental Nacional para establecer estrategias que permitan la efectiva recolección y gestión de los residuos o desechos peligrosos o especiales generados a nivel domiciliario;

  12. Determinar en sus Planes de Ordenamiento Territorial los sitios previstos para disposición final de desechos no peligrosos, y sanitarios, así como los sitios para acopio y transferencia de ser el caso.

CAPÍTULO III GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Artículos 575 a 611
SECCIÓN 1 a. DISPOSICIONES GENERALES Artículos 575 y 576
ARTÍCULO 575 Movimiento transfronterizo de residuos sólidos no peligrosos.- Para la importación, exportación o tránsito de residuos sólidos no peligrosos se deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional el permiso respectivo, conforme a la norma secundaria que se expida para el efecto.
ARTÍCULO 576 Tráfico ilícito de residuos sólidos no peligrosos.- Se considera ilícito cualquier movimiento transfronterizo de residuos sólidos no peligrosos cuando no exista autorización emitida por la Autoridad Ambiental Nacional o cuando se realice mediante falsas declaraciones, fraude o información errónea.
SECCIÓN 2 a. SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Artículos 577 a 582
ARTÍCULO 577 Gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos

La gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos constituye el conjunto integral de acciones y disposiciones regulatorias, operativas, económicas, financieras, administrativas, educativas, de planificación, monitoreo y evaluación para el manejo de los residuos y desechos sólidos no peligrosos desde el punto de vista técnico, ambiental y socioeconómico.

ARTÍCULO 578 Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos No Peligrosos

La Autoridad Ambiental Nacional elaborará el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos No Peligrosos, con la participación de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, las entidades competentes, sector privado, sociedad civil y academia. El Plan Nacional será el instrumento de política pública a través del cual se generarán las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos para la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos.

A través del Plan, la Autoridad Ambiental Nacional establecerá objetivos y metas orientados a la aplicación y cumplimiento del principio de jerarquización de la gestión integral de residuos y desechos conforme el Código Orgánico del Ambiente.

ARTÍCULO 579 Prestación de servicio público.- El servicio público para la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos deberá ser prestado por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos bajo el modelo de gestión adoptado de conformidad con la Ley y la norma secundaria que emita la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.
ARTÍCULO 580 Viabilidad técnica.- Para los proyectos de cierre técnico de botaderos y proyectos para la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos o cualquiera de sus fases, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán presentar a la Autoridad Ambiental Nacional, los estudios de diagnóstico, factibilidad y diseños definitivos

Una vez presentados los estudios, la Autoridad Ambiental Nacional determinará su viabilidad técnica, mediante informe motivado y según la normativa y lineamientos que se expida para el efecto.

Independientemente del modelo de gestión adoptado, para estos proyectos los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán obtener la viabilidad técnica como requisito previo a la obtención de la autorización administrativa ambiental.

ARTÍCULO 581 Etapas de cierre técnico de botadero.- Las etapas a cumplirse en la elaboración de los estudios de diagnóstico, factibilidad y diseño definitivo de un proyecto para el cierre técnico de botadero son:
  1. Diagnóstico y Factibilidad: Los estudios de diagnóstico y factibilidad deben comprender como mínimo lo siguiente:

    1) Información general de la zona del proyecto de cierre;

    2) Diagnóstico técnico, social y ambiental del botadero de desechos sólidos no peligrosos;

    3) Recolección, análisis y procesamiento de la información secundaria existente;

    4) Planteamiento de alternativas;

    5) Análisis de alternativas;

    6) Socialización de las alternativas analizadas;

    7) Selección por parte del gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano de la alternativa óptima, considerando factores técnicos ambientales, sociales y económicos; y,

    8) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

  2. Diseño definitivo: Los estudios de diseño definitivo deben comprender como mínimo lo siguiente:

    1) Diseño del cierre técnico;

    2) Manejo y control de la escorrentía superficial;

    3) Manejo y control de la erosión y sedimentación;

    4) Manejo de lixiviados;

    5) Manejo de biogás;

    6) Estabilidad geotécnica del cierre técnico y taludes;

    7) Diseño de la capa de cobertura final;

    8) Obras complementarias;

    9) Especificaciones técnicas;

    10) Manual de operación y mantenimiento del proyecto;

    11) Plan de manejo ambiental preliminar;

    12) Presupuesto, considerando los costos generados para la implementación de actividades del plan de manejo ambiental preliminar en base a precios unitarios;

    13) Cronograma valorado; y,

    14) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 582 Etapas de proyecto de gestión integral de residuos y desechos.- Las etapas a cumplirse en la elaboración de los estudios de diagnóstico, factibilidad y diseño definitivo de un proyecto de gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos son:
  1. Diagnóstico y Factibilidad.- Los estudios preliminares para la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos en todas sus fases, necesarios para seleccionar la alternativa viable desde el punto de vista técnico, económico, ambiental y social, deberán contener como mínimo la siguiente información:

    1) Información general del área del proyecto;

    2) Diagnóstico técnico, ambiental, social y económico de la situación actual en referencia a todas las fases de la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos;

    3) Estudio de cantidad y calidad de residuos;

    4) Análisis socioeconómico del proyecto;

    5) Bases de diseño: análisis de demanda y oferta;

    6) Estudios de campo preliminares en topografía, geología, geotecnia, hidrología, meteorología y otros de acuerdo al requerimiento específico;

    7) Estudio de alternativas para cada fase;

    8) Socialización de las alternativas analizadas;

    9) Selección de alternativa óptima por parte del gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, considerando factores técnicos ambientales, sociales y económicos; y,

    10) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

    2) Diseño Definitivo: El proyecto definitivo debe incluir todos los detalles de ingeniería de las diferentes fases de la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos a implementarse, y comprender como mínimo lo siguiente:

  2. Estudios de campo definitivos en topografía, geología, geotecnia, hidrología, meteorología y otros de acuerdo al requerimiento específico;

  3. Diseño definitivo de la alternativa viable, en todas las fases de la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos, tomando en cuenta opciones de reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de los residuos;

  4. Modelo de gestión;

  5. Evaluación económico - financiera, que incluya costos operativos, mantenimiento, tarifas, indicadores, entre otros;

  6. Memorias de cálculo;

  7. Planos de construcción detallados;

  8. Manual de operación y mantenimiento;

  9. Especificaciones técnicas;

  10. Plan de manejo ambiental preliminar;

  11. Presupuesto de las obras y análisis de cada una de las fases del sistema, considerando los costos generados para la implementación de actividades del plan de manejo ambiental preliminar en base a precios unitarios;

  12. Cronograma valorado; y,

  13. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIÓN 3 a. GENERACIÓN Y FASES DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Artículos 583 a 596
ARTÍCULO 583 Generación.- La generación es el acto por el cual se genera una cantidad de residuos y desechos sólidos no peligrosos, originados por una determinada fuente en un tiempo definido, generalmente medida en unidades de masa.

Los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán medidas para minimizar la generación de residuos y desechos sólidos no peligrosos dentro de su jurisdicción.

La Autoridad Ambiental Nacional, los gobiernos autónomos descentralizados y demás instituciones, crearán y aplicarán medidas y mecanismos legales, administrativos, técnicos, económicos, de planificación que propendan a minimizar la generación de residuos y desechos sólidos no peligrosos.

ARTÍCULO 584 Obligaciones de los generadores- Además de las obligaciones establecidas en la Ley y normativa aplicable, todo generador de residuos y desechos sólidos no peligrosos deberá:
  1. Ser responsable de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de recolección o depositados en sitios autorizados que determine el prestador del servicio, en las condiciones técnicas establecidas en la normativa aplicable; y,

  2. Tomar medidas con el fin de minimizar su generación en la fuente, conforme lo establecido en las normas secundarias emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 585 Implementación de las fases.- Los lineamientos y criterios técnicos para la implementación de las fases de la gestión integral de los residuos y desechos sólidos no peligrosos serán establecidos por la Autoridad Ambiental.

La normativa local que expidan los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos no peligrosos deberá estar en los lineamientos y criterios técnicos definidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos podrán suscribir convenios entre sí para realizar la gestión integral de sus residuos y desechos sólidos no peligrosos en cualquiera de sus fases, o adoptar un modelo de gestión mancomunado conforme lo dispuesto en la Ley, a fin de minimizar los impactos ambientales y promover economías de escala.

ARTÍCULO 586 Fases de la gestión integral.- Las fases de la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos son el conjunto de actividades técnicas y operativas de la gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos que incluye:
  1. Separación en la fuente;

  2. Almacenamiento temporal;

  3. Barrido y limpieza;

  4. Recolección;

  5. Transporte;

  6. Acopio y/o transferencia;

  7. Aprovechamiento;

  8. Tratamiento; y,

  9. Disposición final.

Las fases de gestión integral de residuos y desechos sólidos no peligrosos deberán implementarse con base en el modelo de gestión adoptado por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, el cual debe ser aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 587 Separación en la fuente.- La separación en la fuente es la actividad de seleccionar y almacenar temporalmente en su lugar de generación los diferentes residuos y desechos sólidos no peligrosos, para facilitar su posterior almacenamiento temporal y aprovechamiento.

Los residuos y desechos sólidos no peligrosos deberán ser separados en recipientes por los generadores y clasificados en orgánicos, reciclables y peligrosos; para el efecto, los municipios deberán expedir las ordenanzas municipales correspondientes.

Está prohibido depositar sustancias líquidas, pastosas o viscosas, excretas, desechos peligrosos o especiales, en los recipientes destinados para la separación en la fuente de los residuos sólidos no peligrosos.

Las instituciones públicas adoptarán las medidas y acciones necesarias para la separación en la fuente de residuos y desechos en sus instalaciones.

ARTÍCULO 588 Almacenamiento temporal.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán garantizar que los residuos y desechos sólidos no peligrosos sean almacenados temporalmente en recipientes, identificados y clasificados en orgánicos, reciclables y desechos.

Los recipientes con residuos y desechos sólidos no peligrosos no deberán permanecer en vías y sitios públicos en días y horarios diferentes a los establecidos por el prestador del servicio de recolección.

ARTÍCULO 589 Barrido y limpieza.- Consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y las vías públicas libres de todo residuo sólido esparcido o acumulado, de manera que queden libres de papeles, hojas, arenilla y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, deberán garantizar la prestación del servicio de barrido y limpieza de residuos y desechos sólidos no peligrosos en áreas y vías públicas, considerando la alternativa óptima de acuerdo a las características del cantón, incluyendo, pero no limitado a coberturas, rutas, frecuencias, horarios y tecnología.

ARTÍCULO 590 Recolección.- La recolección es la acción de retirar, recoger y colocar los residuos y desechos sólidos no peligrosos en el equipo destinado a transportarlos hasta las estaciones de transferencia o sitios de aprovechamiento previo a la disposición final.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales, deberán garantizar la prestación del servicio de recolección de residuos y desechos sólidos no peligrosos, distinguiendo entre orgánicos, reciclables y desechos, considerando un análisis de caracterización, cantidad, cobertura, rutas, frecuencias, horarios y tecnología de acuerdo a las características del cantón.

ARTÍCULO 591 Transporte.- El transporte es el movimiento de residuos y desechos a través de cualquier medio de transporte conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales deberán realizar el traslado de los residuos y desechos sólidos no peligrosos desde el lugar de su almacenamiento temporal hasta un centro de acopio de residuos sólidos no peligrosos, estación de transferencia o sitio de disposición final.

Para el transporte de residuos y desechos vía marítima o fluvial los gobiernos autónomos descentralizados municipales deberán implementar los mecanismos más idóneos y apropiados al medio, y podrán adoptar modelos mancomunados o los demás que estableciera la Ley.

ARTÍCULO 592 Acopio y transferencia.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, podrán instalar centros de acopio o estaciones de transferencia de residuos y desechos sólidos no peligrosos, de acuerdo a las necesidades del cantón.

La estación de transferencia es el lugar físico que cumple condiciones técnicas, dotado de la infraestructura y equipos, en el cual se descargan y almacenan temporalmente los residuos y desechos sólidos no peligrosos para posteriormente ser transportados a otro lugar para su valorización o disposición final, con o sin agrupamiento previo.

Está prohibido acopiar o acumular residuos y desechos sólidos no peligrosos en sitios que no sean destinados técnicamente para tal actividad y que no sean aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 593 Aprovechamiento.- El aprovechamiento es el conjunto de acciones y procesos mediante los cuales, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se incorporan al ciclo económico y productivo por medio de la reutilización, reciclaje, generación de energía o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, sociales, ambientales y económicos.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, dentro de su Plan de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos, deberán diseñar, implementar, promover y mantener actualizado un componente de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones, priorizando a recicladores de base y organizaciones de la economía popular y solidaria.

Los residuos orgánicos que se generen en los cantones, incluyendo aquellos que resulten de la limpieza y poda de vegetación de los espacios públicos, deberán ser aprovechados con la alternativa más adecuada a su realidad y se incluirán en los Planes de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos que establezca cada gobierno autónomo descentralizado municipal. Dicho componente del Plan de Gestión Integral Municipal de residuos y desechos sólidos no peligrosos deberá promover y facilitar las actividades de aprovechamiento, para lo que debe basarse en las prácticas y necesidades de cada cantón, priorizando el reciclaje inclusivo.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, de forma debidamente justificada y motivada podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional autorización para el aprovechamiento con fines de generación de energía, lo cual será analizado y aprobado de forma excepcional, bajo los criterios establecidos en la normativa secundaria correspondiente.

ARTÍCULO 594 Metas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá las metas de recuperación de residuos reciclables y aprovechamiento de residuos orgánicos.
ARTÍCULO 595 Tratamiento.- El tratamiento es el conjunto de procesos, operaciones o técnicas empleadas para modificar las características de los residuos sólidos mediante transformaciones físicas, químicas o biológicas, con el fin de eliminar su peligrosidad para su disposición final o recuperar material mediante el aprovechamiento.

Toda tecnología o procedimiento de tratamiento de desechos no peligrosos, antes de su disposición final, que requieran utilizar los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, será analizado y aprobado de forma excepcional por la Autoridad Ambiental Nacional bajo los criterios establecidos en la norma secundaria correspondiente.

ARTÍCULO 596 Disposición final.- Es la última de las fases de la gestión integral de los desechos, en la cual son dispuestos de forma sanitaria mediante procesos de aislamiento y confinación definitiva, en espacios que cumplan con los requerimientos técnicos establecidos en las normas secundarias correspondientes, para evitar la contaminación, daños o riesgos a la salud humana y al ambiente.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán disponer los desechos sólidos no peligrosos de manera obligatoria en rellenos sanitarios u otra alternativa que cumpla con los requerimientos técnicos y operativos aprobados para el efecto. La disposición final de desechos sólidos no peligrosos se enfocará únicamente en aquellos residuos que no pudieron ser reutilizados, aprovechados o reciclados durante las etapas previas de la gestión integral de residuos o desechos.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán cerrar los botaderos existentes en el cantón, mediante proyectos de cierre técnico autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Se prohíbe la disposición final de desechos sólidos no peligrosos sin la autorización administrativa ambiental correspondiente.

Asimismo, se prohíbe la disposición final en áreas naturales que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el dominio hídrico público, aguas marinas, playas, en las vías públicas, a cielo abierto, patios, predios, solares, quebradas o en cualquier otro lugar diferente al destinado para el efecto, de acuerdo a la norma secundaria que emita la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIÓN 4 a Artículos 597 a 602

APROVECHAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS PARA LA INDUSTRIA

ARTÍCULO 597 Objeto.- El aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos en la industria tiene por objeto disminuir la cantidad de residuos sólidos que llegan a los sitios de disposición final y fomentar el uso de materia prima proveniente del reciclaje y su inserción en nuevos ciclos productivos.
ARTÍCULO 598 Actores.- Se consideran actores en el aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos para la industria, los siguientes:
  1. Generadores industriales: Personas naturales y jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen una actividad productiva que genere residuos sólidos no peligrosos, en cualquier parte del territorio nacional; y,

  2. Gestores: Personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras que brinden servicios relacionados a la gestión de residuos.

ARTÍCULO 599 Aprovechamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional definirá en la norma secundaria correspondiente los parámetros mediante los cuales se determinará si los generadores industriales están obligados o no al cumplimiento del aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos para la industria.

En caso de determinarse la obligatoriedad, los generadores industriales deberán establecer e impulsar mecanismos de aprovechamiento de los residuos sólidos no peligrosos generados en su actividad productiva, en el cual constaran los sistemas o procesos mediante los cuales los residuos recuperados, dadas sus características, serán reincorporados en el ciclo económico y productivo, por medio del reciclaje, reutilización, compostaje, incineración con fines de generación de energía u otras alternativas que conlleve beneficios sanitarios, ambientales y económicos.

Los sistemas o procesos de aprovechamiento deberán considerar los siguientes criterios:

  1. Realizarse en condiciones ambientales, de seguridad industrial y de salud, de tal manera que se minimicen los riesgos;

  2. Deberán ser controlados por parte del prestador del servicio público y de las autoridades nacionales, en sus respectivos ámbitos de competencia;

  3. Sean técnica, financiera, social y ambientalmente sostenibles;

  4. La recuperación y aprovechamiento de los residuos sólidos no peligrosos deberá efectuase según lo establecido en la normativa aplicable; y,

  5. Promover la competitividad mediante mejores prácticas, nuevas alternativas de negocios y generación de empleos.

Los mecanismos de aprovechamiento formarán parte del plan de manejo ambiental y los generadores industriales obligados deberán reportar las actividades ejecutadas como parte de los informes ambientales de cumplimiento, informes de gestión ambiental o auditorias de cumplimiento, según el caso.

ARTÍCULO 600 Obligaciones de los generadores industriales.- Los generadores industriales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Disponer de instalaciones adecuadas y técnicamente construidas para el almacenamiento de residuos sólidos no peligrosos, con fácil accesibilidad para realizar el traslado de los mismos;

  2. Llevar un registro mensual del tipo, cantidad o peso y características de los residuos sólidos no peligrosos generados; y,

  3. Entregar los residuos sólidos no peligrosos ya clasificados a recicladores de base o gestores de residuos o desechos, autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Ambiental Competente.

Aquellos generadores industriales que no están obligados al aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos para la industria, deberán desarrollar e implementar en su plan de manejo ambiental un proceso para el aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar información a los generadores industriales, en cualquier momento, y verificará la información remitida a través de inspecciones.

ARTÍCULO 601 Obligaciones de los gestores de residuos sólidos no peligrosos.- Los gestores de residuos sólidos no peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Obtener su permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Competente; y,

  2. Llevar un registro mensual del tipo, cantidad o peso y características de los residuos sólidos no peligrosos gestionados y reportar anualmente a la Autoridad Ambiental Nacional de acuerdo a los mecanismos establecidos en la norma secundaria correspondiente.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar información a los gestores de residuos sólidos no peligrosos, sobre la gestión realizada en cualquier momento, y verificará la información remitida a través de inspecciones.

ARTÍCULO 602 Aprovechamiento para producción de energía.- Los generadores industriales, de forma debidamente justificada, podrán establecer en su Programa de Aprovechamiento el uso de materia prima para la generación de energía, lo cual será analizado y aprobado de forma excepcional, bajo los criterios establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.
SECCIÓN 5 a. RECICLAJE INCLUSIVO Artículos 603 a 611
ARTÍCULO 603 Objeto.- El objeto del reciclaje inclusivo es incorporar a los recicladores de base en la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos

Para el efecto, los gobiernos autónomos descentralizados municipales promoverán la formalización, asociación, fortalecimiento y capacitación de los recicladores de base, de forma individual o colectiva, ya sea que se encuentren agrupados o no bajo formas asociativas reconocidas por la Ley, incluyendo a las organizaciones de la economía popular y solidaria.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales garantizarán la integración de los recicladores de base que operen en su jurisdicción, en función de la generación, priorizando su participación en la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos como una estrategia para el desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 604 Reconocimiento del reciclaje inclusivo.- La Autoridad Ambiental Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados municipales reconocerán la actividad de los recicladores de base de forma individual o colectiva.

Los recicladores de base de manera individual o colectiva participarán de la cadena de valor que es coyuntural a las fases de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, y ejercerán su actividad dentro del marco establecido en este Reglamento, el Código Orgánico del Ambiente y demás normas secundarias que se establezcan para el efecto.

ARTÍCULO 605 Reciclador de base.- El reciclador de base es el trabajador autónomo que realiza actividades de recuperación de residuos en cualquiera de las fases de la gestión integral de residuos, de conformidad con la normativa ambiental aplicable.
ARTÍCULO 606 Reconocimiento de los recicladores de base.- El reconocimiento de los recicladores de base se perfecciona al dignificar su trabajo, identificarlos y facilitar su acceso a los residuos sólidos en cualquiera de las fases de la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos, así como dotando de infraestructura en los casos que aplique.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales reconocerán el trabajo de los recicladores de base en la cadena de valor de los residuos, que es coyuntural a las fases de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos.

El reconocimiento de los recicladores de base incluirá estímulos e incentivos.

ARTÍCULO 607

Promoción de la formalización de los recicladores de base.- La promoción de la formalización de las actividades de los recicladores de base se realizará creando y empleando mecanismos legales, administrativos, de planificación, financieros, económicos y técnicos que favorezcan y permitan dar legalidad a su trabajo, en el marco del modelo de gestión para la prestación del servicio de gestión integral de residuos sólidas.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales deberán promover y apoyar la formalización de las actividades de los recicladores de base especialmente en organizaciones de la economía popular y solidaria, y otras establecidas en la Ley, con el apoyo de las entidades competentes.

ARTÍCULO 608 Actores del reciclaje inclusivo.- Los actores del reciclaje inclusivo son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, vinculadas a la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos y a las actividades del reciclaje, entre ellos:
  1. Autoridad Ambiental Nacional;

  2. Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos;

  3. Instituciones del sector público;

  4. Recicladores de base de forma individual o colectiva en agrupaciones bajo la normativa pertinente u organizaciones de la economía popular y solidaria; y,

  5. Empresas privadas.

ARTÍCULO 609 Regulación local.- Las actividades de los recicladores de base deberán ser reguladas por los gobiernos autónomos descentralizados municipales a través de ordenanzas y demás instrumentos orientados a incorporar a los recicladores de base de forma individual o colectiva a la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, con enfoque de inclusión social y género.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales deberán mantener registros de los recicladores de base, individuales o colectivos, que operen en su jurisdicción, a efectos de otorgar los documentos habilitantes de operación, los cuales les permitirán acceder a los beneficios que se establezcan en su favor.

ARTÍCULO 610 Proyectos o programas de reciclaje inclusivo.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales deberán elaborar e implementar proyectos o programas de reciclaje inclusivo, que formarán parte de los instrumentos de planificación del cantón; para lo cual podrán apoyarse en las guías, manuales, instructivos y normas técnicas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
ARTÍCULO 611 Fortalecimiento del reciclaje inclusivo.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales fomentarán una cultura de trabajo digno en las distintas fases de la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos y en la cadena de valor de los mismos, y fortalecerán las capacidades técnicas y de emprendimiento de los recicladores de base, promoviendo negocios e iniciativas inclusivas.
CAPÍTULO III GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS Y/O ESPECIALES Artículos 612 a 649
SECCIÓN 1 a. DISPOSICIONES GENERALES Artículos 612 a 622
ARTÍCULO 612 Ámbito.- El presente capítulo regula todas las fases de la gestión integral de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, así como los mecanismos de prevención y control de la contaminación en el territorio nacional.

Están sujetos al cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente capítulo, todos los operadores que participen en cualquiera de las fases y actividades de gestión de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá las políticas nacionales y la normativa de gestión de residuos o desechos peligrosos y/o especiales. En caso de no existir normas nacionales, podrán adoptarse normas internacionales o aquellas emitidas por organismos de control extranjeros, las cuales deben ser validadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 613 Prohibiciones.- En la gestión de residuos o desechos peligrosos y/o especiales se prohíbe:
  1. Disponer residuos o desechos peligrosos y/o especiales sin la autorización administrativa ambiental correspondiente;

  2. Disponer residuos o desechos peligrosos y/o especiales en áreas naturales que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, Patrimonio Forestal Nacional, ecosistemas frágiles, en el dominio hídrico público, aguas marinas, playas, en las vías públicas, patios, predios, solares, quebradas o en cualquier lugar no autorizado;

  3. Quemar a cielo abierto residuos o desechos peligrosos y/o especiales;

  4. Realizar mezclas entre residuos o desechos peligrosos y/o especiales, y de la misma manera la mezcla de estos con otros materiales cuando su destino no es la eliminación o disposición final. En el caso de generarse una mezcla de desechos especiales con otros materiales, la mezcla completa deberá ser manejada como desecho especial o según prime la característica de peligrosidad del material. En el caso de generarse una mezcla de desechos peligrosos con otros materiales, la mezcla completa deberá ser manejada como desecho peligroso;

  5. Utilizar residuos o desechos peligrosos y/o especiales como insumo para la elaboración de productos de consumo humano o animal; y,

  6. Realizar movimientos transfronterizos de residuos o desechos peligrosos y/o especiales sin la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional y demás autoridades competentes.

El incumplimiento de estas prohibiciones estará sujeto a los procesos administrativos y sanciones respectivas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

ARTÍCULO 614 Transición.- Únicamente cuando se haya demostrado la existencia de tecnología o procedimiento a nivel nacional o internacional para el aprovechamiento de un desecho peligroso o especial, este será considerado como residuo

En este caso, la Autoridad Ambiental Nacional lo incluirá dentro de los listados nacionales como residuo peligroso o especial, según corresponda.

ARTÍCULO 615 Fases del sistema de gestión integral de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- El sistema de gestión integral de residuos o desechos peligrosos y/o especiales está integrado por las siguientes fases:
  1. Generación;

  2. Almacenamiento;

  3. Transporte;

  4. Eliminación; y,

  5. Disposición final.

ARTÍCULO 616

Autorización administrativa ambiental en las fases de gestión.- Para ejecutar la actividad que corresponda a cualquiera de las fases de gestión de almacenamiento, transporte, eliminación o disposición final, se deberá obtener previamente la autorización administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, según corresponda, considerando sus particularidades específicas y requisitos técnicos, conforme a lo establecido en la norma técnica emitida para el efecto.

ARTÍCULO 617 Declaración de gestión.- Es el reporte de la gestión realizada sobre los residuos o desechos peligrosos y/o especiales por parte de los operadores en las diferentes fases del sistema de gestión.

Los operadores de las fases de gestión de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, deberán presentar la declaración de gestión de lo realizado durante el año calendario ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación, conforme a las especificaciones particulares de cada fase.

ARTÍCULO 618 Transferencia.- La entrega y recepción de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, realizada entre cada una de las fases del sistema de gestión integral, queda condicionada al otorgamiento de las autorizaciones administrativas, su vigencia y su alcance según corresponda.
ARTÍCULO 619 Manifiesto único.- Es el acta de entrega y recepción que crea la cadena de custodia para la transferencia de residuos o desechos peligrosos y/o especiales entre las fases de gestión.

Los operadores de las fases de gestión de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, deberán intervenir en la formalización del manifiesto único y custodiarlo.

ARTÍCULO 620 Certificado o acta de eliminación o disposición final.- Los operadores de las fases de eliminación o disposición final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, tienen la obligación de emitir el certificado o acta de eliminación o disposición final de los mismos.
ARTÍCULO 621 Listados Nacionales e inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá y actualizará los listados nacionales de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.

En el caso de que exista incertidumbre de que un residuo o desecho sea o no considerado como peligroso, la caracterización o determinación del mismo deberá realizarse conforme las disposiciones o normas técnicas emitidas para el efecto por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, o en su defecto por normas técnicas aceptadas a nivel internacional.

La Autoridad Ambiental Nacional realizará el inventario nacional de residuos o desechos peligrosos y/o especiales con base en la información del sistema de gestión integral de los mismos, de manera gradual y en coordinación con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 622 Operadores.- Los operadores en cualquiera de las fases de gestión de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, son los generadores y los gestores o prestadores de servicio para el manejo de los mencionados residuos o desechos.
SECCIÓN 2 a. GENERACIÓN Artículos 623 a 626
ARTÍCULO 623 Generadores de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- Se considera como generador a toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que genere residuos o desechos peligrosos y/o especiales derivados de sus actividades productivas, de servicios, o de consumo domiciliario

Si el generador es desconocido, será aquella persona natural o jurídica que éste en posesión de esos desechos o residuos, o los controle en el marco de sus competencias.

El generador será el titular y responsable del manejo de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales hasta su disposición final, excepto los generadores por consumo domiciliario, que se regularán conforme a la política y norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto.

Los operadores serán responsables de los residuos o desechos generados por las actividades complementarias, equipos, maquinarias o servicios contratados o alquilados para realizar su actividad principal, en las mismas instalaciones de dicha actividad, conforme las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 624 Gestión propia.- De manera general, la eliminación o y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales generados en el marco de una obra, proyecto o actividad sujeta a regularización ambiental, que vaya a realizarse dentro de la misma facilidad o instalación de dicho proyecto, obra o actividad, debe cumplir con lo siguiente:
  1. La evaluación de impacto y riesgo ambiental para la eliminación y/o disposición final, dentro de las instalaciones del proyecto, obra o actividad generadora, debe realizarse como parte de la regularización para la obtención de la autorización administrativa ambiental de dicho proyecto, obra o actividad, conforme a la normativa técnica aplicable, y contemplar las medidas pertinentes en el plan de manejo ambiental correspondiente. Previo al inicio de la regularización se deberá contar con el pronunciamiento de aprobación de los requisitos técnicos para la eliminación y/o disposición final de los residuos y/o desechos peligrosos o especiales otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. El operador que elimina o dispone finalmente sus propios residuos o desechos peligrosos o especiales, en las mismas instalaciones del proyecto, obra o actividad generadora de los mismos, es el responsable de los impactos y daños ambientales que se deriven de esta gestión;

  3. Las operaciones de eliminación y/o disposición final lo puede realizar el operador sea con infraestructura propia o a través de la contratación de terceros que pueden o no contar con una autorización administrativa ambiental específica al respecto para actuar in-situ.

  4. Realizar los estudios complementarios especificados en este reglamento en los casos que se requiera incluir la gestión propia de residuos o desechos como una actividad adicional de una autorización ambiental existente, sólo cuando esta autorización sea para impactos medios y altos.

    La regularización y control de la gestión propia, será realizada por la autoridad emisora de la Licencia Ambiental del proyecto, obra o actividad, y en todo caso, previo a dicha incorporación o regularización se deberá contar previamente con el pronunciamiento de aprobación de los requisitos técnicos para la eliminación y/o disposición final de los residuos y/o desechos peligrosos o especiales otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  5. Solo se podrá incorporar la gestión propia en un proyecto que cuenta con la licencia ambiental, cuando dicha modificación no desvirtúe el alcance de dicho proyecto, obra o actividad convirtiéndolo en un proyecto nuevo.

ARTÍCULO 625

Obtención del Registro de Generador.- Los proyectos, obras o actividades nuevas y en funcionamiento, que se encuentren en proceso de regularización ambiental para la obtención de una licencia ambiental; y que generen o proyecten generar residuos o desechos peligrosos y/o especiales deberán obtener el registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales de forma paralela con la licencia ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá excepciones en los casos en los que exista la motivación técnica y jurídica necesaria.

ARTÍCULO 626 Obligaciones.- Los generadores tienen las siguientes obligaciones:
  1. Manejar adecuadamente residuos o desechos peligrosos y/o especiales originados a partir de sus actividades, sea por gestión propia o a través de gestores autorizados, tomando en cuenta el principio de jerarquización;

  2. Identificar y caracterizar, de acuerdo a la norma técnica correspondiente, los residuos o desechos peligrosos y/o especiales generados;

  3. Obtener el Registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales ante la Autoridad Ambiental Nacional, y proceder a su actualización en caso de modificaciones en la información, conforme a la norma técnica emitida para el efecto. El Registro será emitido por proyecto, obra o actividad sujeta a regularización ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional podrá analizar la factibilidad de emitir un solo Registro de Generador para varias actividades sujetas a regularización ambiental correspondientes a un mismo operador y de la misma índole, considerando aspectos cómo: cantidades mínimas de generación, igual tipo de residuo o desechos peligrosos y/o especiales generados, jurisdicción (ubicación geográfica) para fines de control y seguimiento;

  4. El operador de un proyecto, obra o actividad, que cuente con la autorización administrativa ambiental respectiva, será responsable de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales generados en sus instalaciones, incluso si éstos son generados por otros operadores que legalmente desarrollen actividades en sus instalaciones;

  5. Presentar en la declaración anual de gestión de residuos y desechos peligrosos y/o especiales, según corresponda, las medidas o estrategias con el fin de prevenir, reducir o minimizar la generación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales conforme la normativa que se emita para el efecto;

  6. Almacenar y realizar el manejo interno de desechos y residuos peligrosos y/o especiales dentro de sus instalaciones en condiciones técnicas de seguridad, evitando su contacto con los recursos agua y suelo, y verificando la compatibilidad;

  7. Mantener actualizada la bitácora de desechos y residuos peligrosos y/o especiales;

  8. Realizar la entrega de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales para su adecuado manejo únicamente a personas naturales o jurídicas que cuenten con la autorización administrativa correspondiente emitida por la Autoridad Ambiental Nacional;

  9. Completar, formalizar y custodiar el manifiesto único; y,

  10. Custodiar las actas de eliminación o disposición final.

SECCIÓN 3 a. ALMACENAMIENTO Artículos 627 a 629
ARTÍCULO 627

Almacenamiento.- El almacenamiento es la fase a través de la cual se acopia temporalmente residuos o desechos peligrosos y/o especiales, en sitios y bajo condiciones que permitan su adecuado acondicionamiento, el cual incluye, aunque no se limita, a operaciones como la identificación, separación o clasificación, envasado, embalado y etiquetado de los mismos, conforme a la norma secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional o el INEN, y/o normativa internacionalmente aplicable.

Los operadores podrán almacenar los residuos o desechos peligrosos y/o especiales por un plazo máximo de un (l) año conforme a la norma técnica correspondiente, y en casos justificados, mediante informe técnico, se podrá solicitar una extensión de dicho plazo a la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 628 Condiciones.- Según corresponda, los lugares para almacenamiento deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
  1. Almacenar y manipular los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, asegurando que no exista dispersión de contaminantes al entorno ni riesgo de afectación a la salud y el ambiente, verificando los aspectos técnicos de compatibilidad;

  2. No almacenar residuos o desechos peligrosos y/o especiales en el mismo sitio, con sustancias químicas u otros materiales;

  3. El acceso a estos locales debe ser restringido, y el personal que ingrese estará provisto de todos los implementos determinados en las normas de seguridad industrial;

  4. Contar con señalización apropiada en lugares y formas visibles;

  5. Contar con el material y equipamiento para atender contingencias;

  6. Contar con sistemas de extinción contra incendios;

  7. Contar con bases o pisos impermeabilizados o similares, según el caso; y,

  8. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria.

ARTÍCULO 629 Obligaciones.- Las obligaciones de los operadores en la fase de gestión de almacenamiento son:
  1. Obtener la autorización administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se especificará el tipo de residuo o desecho que podrá almacenar;

  2. Mantener actualizada la bitácora;

  3. Presentar la declaración de gestión ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación. La declaración anual de los desechos y residuos gestionados debe presentarse dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación; en casos específicos, la Autoridad Ambiental Nacional podrá definir una periodicidad distinta para la presentación de la declaración a través de la norma técnica respectiva;

  4. Ejecutar el acondicionamiento de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, tomando en cuenta los criterios adecuados para la separación o clasificación, identificación, compatibilidad, envasados, etiquetados y otras operaciones de acondicionamiento;

  5. Entregar los residuos o desechos peligrosos y/o especiales a los gestores que cuentan con la autorización administrativa ambiental correspondiente para su transporte, eliminación o disposición final, a otros gestores de almacenamiento, o a los generadores titulares de los mismos, según corresponda;

  6. Prestar el servicio únicamente a los generadores registrados y gestores autorizados. Para la recepción de residuos o desechos peligrosos y/o especiales provenientes del consumo domiciliario o de generadores que han sido eximidos de obtener el Registro de generador, los gestores o prestadores de servicio de almacenamiento se atendrán a lo dispuesto en la norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto;

  7. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación o daños ambientales durante su gestión. El operador que ha contratado el servicio de almacenamiento será responsable solidario;

  8. Cumplir con las normativas ambientales y de uso y ocupación de suelo emitida a nivel descentralizado; y,

  9. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

SECCIÓN 4 a. TRANSPORTE Artículos 630 a 636
ARTÍCULO 630

Transporte.- El transporte es la fase que incluye el movimiento o traslado dentro del territorio nacional de residuos o desechos peligrosos y/o especiales a través de cualquier medio de transporte autorizado, conforme a las normas técnicas INEN y normativa secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se definirá los requisitos técnicos y administrativos ambientales para esta actividad.

Los gestores o prestadores de servicio de transporte de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, así como de materiales peligrosos, los recolectarán de tal forma que no afecte a la salud de los trabajadores ni al ambiente, y deberán obtener la autorización administrativa ambiental según corresponda ante la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 631 Transporte interno.- El transporte interno para movilizar residuos o desechos peligrosos y/o especiales dentro de una misma facilidad o instalación, en el marco de una obra, proyecto o actividad sujeta a regularización ambiental, no se considera como fase de transporte dentro de las fases de gestión de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, sin embargo, debe cumplir con lo siguiente:
  1. La evaluación de impacto y riesgo ambiental del transporte interno deben realizarse como parte de la regularización para la obtención de la autorización administrativa ambiental del proyecto, obra o actividad, conforme a la normativa técnica aplicable, y contemplar las medidas pertinentes en el plan de manejo ambiental correspondiente;

  2. El operador del proyecto, obra o actividad es el responsable de los impactos y daños ambientales que se deriven del transporte interno;

  3. El transporte interno lo puede realizar el operador sea con infraestructura propia o a través de la contratación de terceros que pueden o no contar con una autorización administrativa ambiental específica de transporte de materiales peligrosos; y,

  4. En el caso de que el operador no haya contemplado el transporte interno en la evaluación ambiental que fue base de su autorización administrativa ambiental, tendrá el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Reglamento, para incluir dicha evaluación a través de la aprobación de la actualización del plan de manejo ambiental o estudio complementario, conforme las disposiciones del Código Orgánico del Ambiente, este Reglamento y la normativa ambiental correspondiente, hasta entonces el operador es responsable de que el transporte interno sea llevado a cabo de manera segura cumpliendo los parámetros y disposiciones técnicas aplicables establecidas en la normativa técnica.

ARTÍCULO 632 Tipos de transporte.- Los tipos de transporte son terrestre, marítimo, fluvial y los demás que serán regulados conforme la norma técnica correspondiente, considerando las características propias del territorio nacional continental y el Régimen Especial de Galápagos.
ARTÍCULO 633 Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones con las autoridades locales y nacionales competentes en materia de tránsito y transporte, para realizar las distintas actividades de seguimiento y control establecidas en este Reglamento.
ARTÍCULO 634 Vehículos.- Los vehículos empleados para transporte terrestre de residuos o desechos peligrosos y/o especiales serán exclusivos para este fin y deberán contar con la identificación y señalización de seguridad correspondientes de conformidad con lo establecido en la norma técnica.

Los vehículos deberán ser diseñados, construidos y operados de modo que cumplan con su función con plena seguridad, debiendo ser adecuados para el tipo, características de peligrosidad y estado físico de la sustancia química a transportar, cuyas características físicas y técnicas garanticen las condiciones de seguridad.

Para otro tipo de transporte, los vehículos se atendrán a las condiciones establecidas por la norma técnica correspondiente. En caso de ser necesario, dicha normativa se complementará con las normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere necesarias.

ARTÍCULO 635 Obligaciones.- Las obligaciones de los transportistas para el transporte de residuos o desechos peligrosos y/o especiales son:
  1. Obtener la autorización administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se especificará el tipo de residuo o desecho que podrá transportar y el tipo de vehículo;

  2. Mantener actualizada la bitácora;

  3. Presentar la declaración de gestión ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación. La declaración anual de los desechos y residuos gestionados debe presentarse dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación; en casos específicos, la Autoridad Ambiental Nacional podrá definir una periodicidad distinta para la presentación de la declaración;

  4. Asegurar que todo el personal involucrado en la conducción de los vehículos de transporte terrestre se encuentre debidamente capacitado, entrenado para el manejo y traslado, así como para enfrentar posibles situaciones de emergencia. Adicionalmente, el personal involucrado en la conducción de los vehículos terrestres deberá aprobar el curso básico obligatorio avalado por la Autoridad Ambiental Nacional. Para otros tipos de vehículos no terrestres, el transportista se asegurará que el personal involucrado en la conducción de los mismos se encuentre debidamente capacitado, entrenado para el manejo y traslado, así como para enfrentar posibles situaciones de emergencia, con la aprobación de los cursos avalados por las autoridades competentes en la materia;

  5. Proporcionar los manuales de procedimiento establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado a todo el personal involucrado en la conducción de los vehículos;

  6. Proporcionar los materiales y equipamiento para atención de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberación de sustancias químicas peligrosas, conforme a la norma técnica correspondiente;

  7. Equipar al vehículo con los equipos y materiales de contingencia necesarios y adecuados según el tipo de residuo o desecho;

  8. Entregar los residuos o desechos peligrosos y/o especiales a los gestores que cuentan con la autorización administrativa ambiental correspondiente para su almacenamiento, eliminación o disposición final, a otros gestores de transporte, o a los generadores titulares de los mismos, según corresponda;

  9. Prestar el servicio únicamente a los generadores registrados y gestores autorizados. Para la recepción de residuos o desechos peligrosos y/o especiales provenientes del consumo domiciliario, o de generadores que han sido eximidos de obtener el Registro de generador, los transportistas se atendrán a lo dispuesto en la norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto;

  10. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación o daños ambientales durante su gestión. El operador que ha contratado el servicio de transporte será responsable solidario; y,

  11. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

Los conductores de los vehículos para el transporte de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, deberán portar, conocer y aplicar los manuales de procedimiento establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado, así como los certificados y permisos que le correspondan.

ARTÍCULO 636 Prohibiciones.- El transportista de residuos o desechos peligrosos y/o especiales tiene prohibido realizar las siguientes actividades:
  1. Transportar residuos o desechos peligrosos y/o especiales con productos de consumo humano y animal, así como con cualquier otro tipo de producto que no respete el criterio de compatibilidad;

  2. Receptar, transportar o entregar residuos o desechos cuyo embalaje o envase sea deficiente o inadecuado;

  3. Aceptar desechos o residuos cuyo destino final no esté asegurado en una instalación de almacenamiento, eliminación o disposición final regulada por la Autoridad Ambiental Nacional;

  4. Transportar residuos o desechos peligrosos y/o especiales que no estén contemplados en su autorización administrativa ambiental; y,

  5. Transportar residuos o desechos peligrosos y/o especiales en vehículos que no estén contemplados en su autorización administrativa ambiental.

SECCIÓN 5 a. ELIMINACIÓN Artículos 637 a 639
ARTÍCULO 637

Eliminación de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- La eliminación es la fase de la gestión de residuos o desechos peligrosos y/o especiales que abarca el o los tratamientos físicos, químicos o biológicos que dan como resultado la reducción o modificación del contenido de sustancias químicas o biológicas de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales con el fin de eliminar su peligrosidad, conduciendo o no a su aprovechamiento, sea a través de la recuperación de materiales o energía, reciclaje, regeneración, reutilización de los mismos, entre otros.

Los residuos o desechos peligrosos y/o especiales deben ser eliminados de manera ambientalmente adecuada conforme lo establezca la norma secundaria correspondiente, tomando en cuenta el principio de jerarquización.

ARTÍCULO 638 Obligaciones.- Las obligaciones de los operadores en la fase de eliminación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales son:
  1. Obtener la autorización administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se especificará el tipo de residuo o desecho que podrá eliminar y el tipo de sistema de eliminación;

  2. Mantener la bitácora actualizada, la cual consiste en un registro del movimiento de los residuos o desechos ingresados, en el que debe constar al menos: l) identificación del generador, 2) identificación del residuo o desecho peligroso o especial; 3) cantidad de residuo o desecho; 4) fechas de ingreso y eliminación; 5) características de peligrosidad del desecho, 6) ubicación del sitio de almacenamiento; 7) identificación del sistema de eliminación aplicado; 8) cantidades y disposición de residuos o desechos procedentes de la eliminación y su transferencia a otra instalación de eliminación de ser el caso;

  3. Presentar la declaración anual a la Autoridad Ambiental Nacional sobre las cantidades de residuos o desechos que han sido objeto de los sistemas de eliminación conforme el alcance de la autorización administrativa ambiental, así como de los residuos o desechos producidos como consecuencia de la operación de eliminación y su gestión. La declaración anual de los desechos y residuos gestionados debe presentarse dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación; en casos específicos, la Autoridad Ambiental Nacional podrá definir una periodicidad distinta para la presentación de la declaración; la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los procedimientos para realizar la declaración anual de gestión;

  4. Recibir los residuos o desechos luego de asegurar que los mismos pueden ser manejados en la instalación, de acuerdo al alcance definido en la autorización administrativa ambiental otorgada;

  5. Recibir residuos o desechos peligrosos y/o especiales de transportistas que cuenten con el manifiesto único correspondiente así como con la Autorización Administrativa Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional;

  6. Receptar los residuos o desechos clasificados, envasados, embalados y etiquetados bajo las normas técnicas aplicables que sobre el tema emita la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de Normalización, en caso de ser necesario se complementará con normativa internacionalmente aceptada;

  7. Prestar el servicio únicamente a los generadores registrados y gestores autorizados. Para la recepción de residuos o desechos peligrosos y/o especiales provenientes del consumo domiciliario o de generadores que han sido eximidos de obtener el Registro de generador, los gestores o prestadores de servicio de almacenamiento se atendrán a lo dispuesto en la norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto;

  8. En el caso de que en la instalación receptora rechace un cargamento de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, sea porque el transportista no porte el manifiesto único, porque la información contenida en dicho documento no corresponda con los residuos o desechos transportados, o cualquier otra causa, se debe dar aviso inmediato a la Autoridad Ambiental Nacional a fin de iniciar las acciones legales a las que haya lugar. La Autoridad Ambiental Nacional verificará que los residuos o desechos peligrosos y/o especiales sean devueltos con custodia y de manera segura al generador titular de los mismos o a quien haya contratado los servicios de transporte y a costa del generador, transportista o a quien haya contratado los servicios de transporte; quien a su vez deberá justificar ante la Autoridad Ambiental Nacional el destino que se les dará a los mismos. El mecanismo de notificación y verificación para dar cumplimiento a esta disposición será definido por la Autoridad Ambiental Nacional;

  9. El reúso de residuos peligrosos y/o especiales como insumo en cualquier actividad, debe ser informado previamente a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación, conforme las disposiciones del presente Reglamento y la normativa ambiental aplicable;

  10. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación o daños ambientales durante su gestión. El operador que ha contratado el servicio de eliminación será responsable solidario;

  11. Cumplir con todas las condiciones técnicas en las instalaciones de eliminación, las cuales dispondrán de todas las facilidades e infraestructura necesarias para garantizar un manejo ambientalmente racional de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales; y,

  12. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

ARTÍCULO 639 Condiciones.- El operador en la fase de eliminación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:
  1. Cualquier tecnología o procedimiento de eliminación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales deben ser autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. Toda instalación de eliminación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales deberá contar con la respectiva Autorización Administrativa Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional. En la Autorización Administrativa Ambiental se especificará el tipo de residuo o desecho que podrá eliminar y el tipo de sistema de eliminación que será implementado;

  3. Los efluentes, líquidos, lodos, sólidos y gases que resulten de la operación de sistemas de eliminación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, también serán considerados como peligrosos salvo que en las caracterizaciones respectivas, demuestren lo contrario. Los efluentes líquidos provenientes del tratamiento de residuos o desechos líquidos, sólidos y gaseosos peligrosos y/o especiales, deben cumplir además de lo establecido en el presente Reglamento, con otras disposiciones que sobre este tema expida la Autoridad Ambiental Nacional;

  4. Las instalaciones de eliminación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, deben cumplir los siguientes lineamientos básicos de ubicación:

    1) No debe ubicarse en zonas donde existan fallas geológicas activas o que estén expuestas a deslizamientos o derrumbes de terrenos o estén afectadas por actividad volcánica;

    2) No debe ser construida en zonas con riesgo de inundación;

    3) No debe estar ubicado dentro del suelo urbano, a menos que la zonificación u otro instrumento de ordenamiento territorial lo permita;

    4) No deben estar ubicados en sitios que puedan afectar aguas superficiales y/o subterráneas, esta condición será determinada en base al análisis de riesgo desarrollado como parte del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente; y,

    5) No deben ubicarse en suelos saturados, tales como riberas húmedas o el borde costero, a menos que el proyecto contemple un adecuado sistema de impermeabilización y una modificación permanente del flujo subterráneo que asegure que su nivel se mantendrá bajo 3 metros del sistema de impermeabilización.

  5. Las instalaciones de eliminación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales deberán contar con una franja de amortiguamiento alrededor de la instalación, cuyo límite se establecerá en base a un análisis de riesgo en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental y conforme la metodología de estimación que la Autoridad Ambiental Nacional defina en normativa técnica; y,

  6. Las instalaciones de eliminación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales deben tener acceso restringido. Solo podrán ingresar personas debidamente autorizadas por el responsable de la instalación.

SECCIÓN 6 a. DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Artículos 640 a 642
ARTÍCULO 640

Disposición final.- La disposición final es la última fase del sistema de gestión de desechos peligrosos y/o especiales a través de la cual se confinan de manera permanente en lugares especialmente seleccionados, diseñados y operados para evitar contaminación, daños o riesgos a la salud humana o al ambiente; siendo la última opción cuando ya no existen tratamientos, con o sin aprovechamiento, en la fase de eliminación que sean aplicables, de acuerdo al principio de jerarquización.

Los desechos peligrosos y/o especiales deben ser dispuestos finalmente de manera ambientalmente adecuada conforme lo establezca la norma secundaria correspondiente.

ARTÍCULO 641 Obligaciones.- Las obligaciones de los operadores en la fase de disposición final de desechos peligrosos y/o especiales son:
  1. Obtener la autorización administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, previo a la construcción del sitio de disposición final, en la cual se especificará el tipo de desecho peligroso y/o especial que podrá disponer y el tipo de sistema de disposición final;

  2. Mantener la bitácora actualizada, en la que debe constar al menos: la identificación de los desechos peligrosos o especiales a los que se haya dado disposición final, las características de peligrosidad del desecho, la ubicación del sitio de disposición final, tipo de disposición final aplicada, cantidades y disposición de desechos procedentes del tratamiento y su transferencia a otra instalación de eliminación o disposición final de ser el caso;

  3. Presentar la declaración anual de gestión a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación, donde se establecerá las cantidades de desechos que han sido objeto de disposición final, conforme el alcance de su Autorización Ambiental, así como de los desechos producidos por efectos de su gestión. La declaración anual de los desechos gestionados debe presentarse dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación; en casos específicos, la Autoridad Ambiental Nacional podrá definir una periodicidad distinta para la presentación de la declaración;

  4. Recibir los desechos peligrosos y/o especiales luego de asegurarse que los mismos pueden ser manejados en la instalación, de acuerdo al alcance definido en la autorización administrativa ambiental otorgada;

  5. Recibir desechos peligrosos y/o especiales de transportistas que cuenten con el manifiesto único correspondiente así como con la Autorización Administrativa Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional;

  6. Prestar el servicio únicamente a los generadores registrados y gestores autorizados. Para la recepción de desechos peligrosos y/o especiales provenientes del consumo domiciliario o de generadores que han sido eximidos de obtener el Registro de generador, los gestores o prestadores de servicio de disposición final se atendrán a lo dispuesto en la norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto;

  7. Receptar los desechos clasificados, envasados, embalados y etiquetados bajo las normas técnicas aplicables que sobre el tema emita la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de Normalización, en caso de ser necesario se complementará con normativa internacionalmente aceptada;

  8. En el caso de que en la instalación receptora rechace un cargamento de desechos peligrosos y/o especiales, sea porque el transportista no porte el manifiesto único, porque la información contenida en dicho documento no corresponda con los desechos peligrosos y/o especiales transportados, o cualquier otra causa, se debe dar aviso inmediato a la Autoridad Ambiental Nacional a fin de iniciar las acciones legales a las que haya lugar. La Autoridad Ambiental Nacional verificará que los desechos peligrosos y/o especiales sean devueltos con custodia y de manera segura al generador titular de los mismos o a quien haya contratado los servicios de transporte y a costa del generador; quien a su vez deberá justificar ante la Autoridad Ambiental Nacional el destino que se les dará a los mismos. El mecanismo de notificación y verificación para dar cumplimiento a esta disposición será definido por la Autoridad Ambiental Nacional;

  9. Los estudios ambientales de los sitios destinados exclusivamente a la disposición final de desechos peligrosos, deben contar con un programa de monitoreo y vigilancia durante la operación;

  10. Cerrar los sitios de disposición final previo aviso a la Autoridad Ambiental Nacional y según el plan de cierre y abandono debidamente aprobado;

  11. Contar con un programa de monitoreo y vigilancia post-cierre aprobado por el período establecido en la norma técnica correspondiente, durante el cual su uso será restringido. Estos sitios deben estar adecuadamente señalizados;

  12. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación o daños ambientales durante su gestión. El operador de la fase de gestión que ha contratado el servicio de disposición final será responsable solidario;

  13. Cumplir con todas las condiciones técnicas en las instalaciones de disposición final, las cuales dispondrán de todas las facilidades e infraestructura necesarias para garantizar un manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y/o especiales. Todo sitio destinado a la construcción de un relleno o celda de seguridad debe cumplir los requisitos establecidos en las normas que la Autoridad Ambiental Nacional establezca para el efecto, mediante Acuerdo Ministerial;

  14. Para efectos la disposición final de desechos peligrosos y/o especiales, de la cual resulten efluentes líquidos, lodos, sólidos y gases, serán considerados como peligrosos, salvo que las caracterizaciones respectivas demuestren lo contrario. Los efluentes líquidos provenientes del tratamiento de desechos líquidos, sólidos y gaseosos peligrosos y/o especiales, deben cumplir además de lo establecido en el presente Libro, con las disposiciones que sobre este tema expida la Autoridad Ambiental Competente; y,

  15. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

ARTÍCULO 642 Condiciones.- El operador en la fase de disposición final de desechos peligrosos y/o especiales debe cumplir las siguientes condiciones:
  1. Todo procedimiento, tecnología y sitio de disposición final de desechos peligrosos y/o especiales deberá ser aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional, como parte de la autorización administrativa ambiental correspondiente de la actividad de disposición final;

  2. Las instalaciones de disposición final no deben estar ubicadas en sitios que puedan afectar aguas superficiales o subterráneas, ni en zonas que existan fallas geológicas activas, zonas de riesgo o zonas geográficas anti técnicas para el desarrollo de su actividad;

  3. Las instalaciones de disposición final no deben estar ubicadas dentro del suelo urbano, a menos que la zonificación u otro instrumento de ordenamiento territorial lo permita;

  4. Deben tener acceso restringido; solo podrán ingresar personas debidamente autorizadas por el responsable de la instalación; y,

  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria.

SECCIÓN 7 a. MOVIMIENTOS TRASFRONTERIZOS Artículos 643 a 649
ARTÍCULO 643 Movimientos transfronterizos.- Cualquier movimiento transfronterizo de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales será regulado conforme la norma técnica que se emita para el efecto, considerando específicamente las excepciones de los casos determinados en la ley y el presente Reglamento, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

Los movimientos transfronterizos de residuos o desechos peligrosos estarán sujetos, además, a lo dispuesto por el Convenio de Basilea.

ARTÍCULO 644 Introducción o importación de desechos peligrosos y/o especiales.- Se encuentra prohibida la introducción o importación de desechos peligrosos y/o especiales en todo el territorio ecuatoriano, a excepción del tránsito autorizado.
ARTÍCULO 645 Introducción o importación de residuos peligrosos y/o especiales.- Se encuentra prohibida la introducción o importación de residuos peligrosos en todo el territorio ecuatoriano, a excepción de los residuos peligrosos catalogados como especiales, bajo las condiciones establecidas en el Código Orgánico del Ambiente; así como a excepción del tránsito autorizado.

En el caso de residuos peligrosos catalogados como especiales se deberá cumplir los requisitos del mecanismo de notificación y consentimiento previo conforme al Convenio de Basilea.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la norma secundaria para la regulación y control de la introducción o importación de residuos especiales.

ARTÍCULO 646 Exportación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- Para la exportación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales se deberá obtener el permiso de exportación emitido por la Autoridad Ambiental Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos, según aplique:
  1. Que el exportador cuente con la autorización administrativa ambiental correspondiente de su actividad, otorgada por la Autoridad Ambiental Competente;

  2. Que el exportador cuente con el registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales;

  3. Que el exportador cuente con el seguro, fianza o garantía correspondiente que cubra daños y perjuicios que pudiera ocasionar al ambiente o las personas, así como la re-importación o alternativas gestión ambientalmente racional de los residuos o desechos en los casos en los que no pueda completarse el movimiento transfronterizo por cualquier razón;

  4. Que el envasado, la identificación y la transportación se realicen de conformidad con lo establecido en normas nacionales e internacionales;

  5. Que las autoridades competentes del país importador y de los países de tránsito, hayan aprobado la importación o indiquen su no objeción a la misma; y,

  6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

En el caso de los residuos o desechos peligrosos con contenido radioactivo, se deberá cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad reguladora en materia de radiaciones y la normativa aplicable.

En el caso de residuos o desechos peligrosos, se deberá cumplir los requisitos del mecanismo de notificación y consentimiento previo conforme al Convenio de Basilea.

En el caso de que el Estado de importación rechace el embarque de manera excepcional, el exportador debe correr con los costos que representen el almacenamiento, reembarque y eliminación o disposición final inmediata de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, de acuerdo a la normativa aplicable.

ARTÍCULO 647 Prohibiciones para la exportación.- La Autoridad Ambiental Nacional no autorizará la exportación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales en cualquiera de los siguientes casos:
  1. Si los residuos o desechos pueden tener eliminación o disposición final técnicamente adecuada en el país, y autorizada por la Autoridad Ambiental Nacional;

  2. Exportación hacia los Estados que dentro de su legislación tengan prohibición de la importación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales;

  3. Exportación hacia los Estados que no puedan demostrar que realizarán un adecuado manejo de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales;

  4. En el caso de residuos o desechos peligrosos, exportación hacia los Estados que no sean parte del Convenio de Basilea, a menos que exista un convenio bilateral o multilateral con dichos Estados; y,

  5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 648 Tránsito.- Para el tránsito de residuos o desechos peligrosos, incluso de los residuos o desechos peligrosos catalogados como especiales, se deberá cumplir los requisitos del mecanismo de notificación y consentimiento previo conforme al Convenio de Basilea.

El tránsito de residuos o desechos no peligrosos catalogados como especiales se realizará conforme lo establecido en la norma secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 649 Tráfico ilícito.- En caso de verificar que se ha realizado un movimiento transfronterizo considerado como ilícito conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente y la normativa aplicable, la Autoridad Ambiental Nacional iniciará las acciones administrativas y legales a las que hubiere lugar.

La persona que importe, exporte o transite ilícitamente, deberá correr con los costos que represente el almacenamiento, reembarque y eliminación o disposición final inmediata de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, considerando las particularidades del Convenio de Basilea, según aplique.

TÍTULO VIII RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Artículos 650 a 666
ARTÍCULO 650 Alcance de la responsabilidad extendida del productor.- Los productores, individual o colectivamente serán responsables de los productos que la Autoridad Ambiental Nacional así determinare, durante todo el ciclo de vida de los mismos conforme a la Ley.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, establecerá los lineamientos que permitan determinar los modelos adecuados de gestión de los productos sujetos a responsabilidad extendida del productor incluyendo las acciones post-consumo basadas en el principio de jerarquización cuando se han convertido en residuos o desechos.

ARTÍCULO 651 Productos sujetos a responsabilidad extendida del productor.- La Autoridad Ambiental Nacional definirá los productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, a través de las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 652 Actores.- Son actores en la implementación de la responsabilidad extendida del productor, según el modelo de gestión, los siguientes:
  1. Productores o importadores;

  2. Comercializadores o distribuidores;

  3. Usuarios o consumidores finales;

  4. Gestores ambientales; y,

  5. Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.

ARTÍCULO 653 Productores o importadores.- Es el primer actor que importa al territorio nacional o el primero que coloca en el mercado productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, a partir de lo cual se desarrolla la cadena de comercialización en el país.
ARTÍCULO 654 Obligaciones del productor o importador.- Los productores o importadores deberán cumplir, según corresponda, con las siguientes obligaciones:
  1. Obtener el Registro de Generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, en el marco de la responsabilidad extendida según corresponda, ante la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo a la normativa ambiental vigente; independientemente de otros registros de generador que deban obtener en virtud de otras obligaciones enmarcadas en la regularización ambiental;

  2. Elaborar y presentar un Programa de Gestión Integral (PGI) de residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación;

  3. Implementar el Programa de Gestión Integral aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional;

  4. Reportar ante la Autoridad Ambiental Nacional la gestión realizada de los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, así como el cumplimiento de las acciones establecidas en el Programa de Gestión Integral aprobado, en los plazos que se establezcan en las normas técnicas correspondientes, desde su generación hasta su eliminación o disposición final;

  5. Gestionar los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor con gestores ambientales autorizados, o por el mismo productor a través de sus propios medios, siempre y cuando éste cuente con las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes, desde su generación hasta eliminación o disposición final;

  6. Ejecutar las fases de gestión de los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, procurando la participación de recicladores de base de forma individual o colectiva, ya sea que se encuentren agrupados o no bajo formas asociativas reconocidas por la Ley, incluyendo a las organizaciones de la economía popular y solidaria, siempre y cuando estos cumplan con la normativa ambiental vigente.

  7. Cumplir las metas establecidas en las normas técnicas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  8. Otras que establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 655 Comercializadores o distribuidores.- Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera encargada de la comercialización, distribución o venta de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor en el mercado nacional

En este marco, el comercializador o distribuidor es corresponsable del cumplimiento de los respectivos Programas de Gestión Integral aprobados e implementados por los productores.

ARTÍCULO 656 Obligaciones de comercializadores o distribuidores.- Los comercializadores o distribuidores, según corresponda, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Participar activamente conforme lo especifique el Programa de Gestión Integral aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional, en el caso de que haya sido seleccionado por un productor como parte de la logística inversa dentro de su cadena de comercialización para el cumplimiento del Programa de Gestión Integral. La logística inversa es el conjunto de actividades relacionadas con la recuperación y gestión de los residuos o desechos sujetos a responsabilidad extendida del productor, desde el consumidor o usuario final hasta el productor con el fin de aprovecharlo o darle una correcta disposición final;

  2. Contar con los permisos ambientales requeridos, en caso de que realice cualquier fase de la gestión de residuos o desechos, conforme la normativa ambiental vigente;

  3. Realizar un manejo ambientalmente adecuado de los residuos, desechos y productos mientras se encuentran en su posesión; y,

  4. Otras que establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 657 Usuarios o consumidores finales.- Se considera usuario o consumidor final a toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, nacional o extranjera que consuma o utilice productos sujetos a responsabilidad extendida del productor.
ARTÍCULO 658

Obligaciones de usuarios o consumidores finales.- Los usuarios o consumidores finales, además de las obligaciones establecidas en las normas técnicas respectivas, están obligados a realizar un manejo ambientalmente adecuado de los residuos o desechos mientras se encuentran en su posesión y realizar la entrega de los mismos a los productores o gestores ambientales, según el caso, con base en los mecanismos establecidos en los Programas de Gestión Integral aprobados y las disposiciones que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto.

ARTÍCULO 659

Gestores ambientales.- Los gestores ambientales son las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras que prestan los servicios de recolección y transporte, almacenamiento, eliminación con o sin aprovechamiento, o disposición final de los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor.

ARTÍCULO 660 Obligaciones de gestores ambientales.- Los gestores ambientales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Contar con las autorizaciones administrativas ambientales de su actividad, mismos que deberán incluir lo relativo al manejo de residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, sin perjuicio de otros conforme a la normativa ambiental vigente;

  2. Reportar a la Autoridad Ambiental Nacional, la gestión efectuada a los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, conforme se establezca en la normativa técnica correspondiente; y,

  3. Otras que establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 661 Facilidades institucionales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en el marco de sus competencias, podrán brindar facilidades a los productores para la implementación de iniciativas dentro de la responsabilidad extendida del productor.
ARTÍCULO 662 Sistemas de gestión.- Los productores podrán establecer sistemas individuales o colectivos de gestión con el objetivo de ejecutar el Programa de Gestión Integral aprobado.
ARTÍCULO 663

Gestión integral de residuos o desechos.- La gestión integral residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor constituye el conjunto de acciones y disposiciones regulatorias, técnicas, económicas, financieras, administrativas, educativas, de planificación, monitoreo y evaluación, que tienen la finalidad de proporcionar a los residuos o desechos, el destino más adecuado desde el punto de vista técnico, ambiental y socio-económico, de acuerdo con sus características, volumen, procedencia, posibilidades de aprovechamiento, entre otros.

ARTÍCULO 664

Fases de la gestión integral de residuos o desechos.- En el marco de la aplicación de la responsabilidad extendida del productor, sin perjuicio del modelo de gestión que el productor establezca, son fases de la gestión integral de residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, las siguientes: generación, recolección primaria, almacenamiento, transporte, eliminación con o sin aprovechamiento, y disposición final.

ARTÍCULO 665

Aprovechamiento en la responsabilidad extendida del productor.- Los productores y/o importadores sujetos a responsabilidad extendida del productor, que dentro de sus procesos productivos incluyan materia prima reciclada de origen nacional, podrán considerarla para el cumplimiento de la meta de gestión correspondiente y deberá ser reportado en los Programas de Gestión Integral y las declaraciones de gestión.

ARTÍCULO 666 Metas anuales de gestión.- En el marco de la responsabilidad extendida del productor, las metas anuales de gestión serán establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional en las normas técnicas que se emitan para el efecto.
TITULO IX PRODUCCIÓN Y CONSUMO SOSTENIBLE Artículos 667 a 669
ARTÍCULO 667

Objetivos estratégicos.- La Autoridad Ambiental Nacional, dentro de la Política Ambiental Nacional y el Plan Nacional de Inversiones Ambientales, definirá los lineamientos programáticos de producción y consumo sostenible, con base en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en la materia y la gestión estratégica de la biodiversidad en referencia al cambio climático y la calidad ambiental.

Se promoverá la adopción de prácticas de producción y consumo sostenibles que contribuyan a mejorar el desempeño ambiental, mejorar la competitividad y reducir los riesgos para la salud humana y ambiente.

ARTÍCULO 668 Estrategia Nacional de Producción y Consumo Sostenible.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará la Estrategia Nacional de Producción y Consumo Sostenible que incluirá los lineamientos para incentivar hábitos de producción y consumo sostenible, entre los que se contemplarán los siguientes criterios:
  1. Optimizar el uso de recursos naturales y un crecimiento económico sostenible;

  2. Impulsar el adecuado desempeño ambiental como mecanismo para la mejora de la competitividad y eficiencia de los sectores productivos, con base en criterios de producción y consumo sostenible;

  3. Fomentar la eficiencia energética y el uso de energías renovables, de acuerdo a la política nacional en materia energética;

  4. Prevenir y minimizar la generación de emisiones y residuos contaminantes al ambiente, considerando el ciclo de vida del producto, así como promover la sustitución de materiales por otros menos contaminantes;

  5. Fomentar procesos de mejoramiento continuo que disminuyan emisiones y residuos contaminantes, así como la implementación, aplicación y transferencia de metodologías y tecnologías preventivas y de producción más limpia;

  6. Impulsar el desarrollo de productos y servicios que generen el menor impacto ambiental, y contribuyan a la equidad social y el desarrollo económico;

  7. Facilitar el acceso a la información referente a bienes y servicios que cumplan con los criterios sociales, ambientales y económicos que defina la Autoridad Ambiental Nacional con respecto a producción limpia y consumo sostenible;

  8. Minimizar la generación de desechos y promover el aprovechamiento de residuos en concordancia con la Política Ambiental Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Ambientales y demás políticas públicas aplicables, en relación a bioeconomía, economía circular, ciclo de vida del producto, ecología industrial y procesos de cuna a cuna;

  9. Priorizar el fomento de aquellas industrias cuya materia prima constituya un subproducto o material que, de no ser aprovechado para este fin, sería dispuesto como residuo; y,

  10. Priorizar el fomento de actividades, obras o proyectos que respalden la seguridad y soberanía alimentaria en el marco de una gestión ambiental eficaz.

  11. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional dicte para el efecto.

ARTÍCULO 669 Lineamientos estratégicos.- Para alcanzar los objetivos del presente título, se considerarán al menos los siguientes lineamientos:
  1. Construcción de instrumentos que permitan la articulación y complementariedad entre las políticas productivas y ambientales;

  2. Impulso de la cooperación público-privada en la implementación de procesos de producción y consumo sostenible;

  3. Incorporación de prácticas de producción y consumo sostenible en los sectores público y privado;

  4. Fomento de la innovación en el diseño y desarrollo de productos y servicios que generen el menor impacto ambiental, mejoren la equidad social y promuevan el desarrollo económico;

  5. Contribuir al fortalecimiento de la educación formal y no formal sobre patrones de producción y consumo sostenible, en coordinación con las entidades competentes;

  6. Facilitación del acceso a la información sobre producción y consumo sostenible para la sociedad; y,

  7. Promoción de una actitud preventiva, social y ambientalmente responsable del sector productivo.

LIBRO CUARTO CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 670 a 730
TÍTULO I GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 670 a 720
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 670 y 671
ARTÍCULO 670 Gestión del cambio climático.- Para efectos de la aplicación de este Reglamento, la gestión del cambio climático se basa en el conjunto de políticas, estrategias, planes, programas, proyectos, medidas y acciones orientadas a abordar el cambio climático, considerando los siguientes aspectos:
  1. Adaptación;

  2. Mitigación;

  3. Fortalecimiento de capacidades;

  4. Desarrollo, innovación, desagregación y transferencia de tecnología;

  5. Financiamiento climático; y

  6. Gestión del conocimiento tradicional, colectivo y saberes ancestrales.

ARTÍCULO 671 Principios.- Sin perjuicio de aquellos contemplados en el artículo 9 del Código Orgánico del Ambiente y la normativa aplicable, la política nacional de cambio climático deberá considerar los siguientes principios:
  1. Autogestión: Las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, desarrollarán acciones propias para contribuir a la gestión del cambio climático alineados al cumplimiento de la política nacional y compromisos ratificados por el Estado.

  2. Corresponsabilidad: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas tienen la responsabilidad de participar en la gestión del cambio climático según lo establecido por la Constitución, Código Orgánico del Ambiente y el presente reglamento.

  3. Beneficio-efectividad: Se priorizará la implementación de acciones para la gestión del cambio climático que obtengan mayores co-beneficios sociales, ambientales, económicos y de cambio climático generado.

CAPÍTULO II ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 672 a 674
ARTÍCULO 672 Política Nacional de Adaptación al Cambio Climático.- La política nacional de adaptación al cambio climático tiene por objetivo reducir la vulnerabilidad y riesgo climático de los sistemas sociales, económicos y ambientales ante los efectos del cambio climático, a través de mecanismos de adaptación, priorizando los sectores más vulnerables.
ARTÍCULO 673

Sectores priorizados para la adaptación al cambio climático.- Las entidades competentes de los sectores priorizados para la adaptación en la Estrategia Nacional de Cambio Climático, y los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverán el diseño y la elaboración de políticas, planes, programas, proyectos y medidas de adaptación, en los sectores establecidos por la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

ARTÍCULO 674 Medidas de Adaptación.- Se considerarán medidas de adaptación al cambio climático aquellas que reduzcan la vulnerabilidad y riesgo climático

Las medidas de adaptación deberán generarse tomando como base un análisis de riesgo climático actual y futuro, y para su desarrollo se deberán tomar en cuenta los criterios establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, así como otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPÍTULO III MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 675 a 677
ARTÍCULO 675

Objetivo de la Política Nacional de Mitigación del Cambio Climático.- La política nacional de mitigación del cambio climático tiene por objetivo contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y aumentar los sumideros de carbono, a través de la gestión de mecanismos de mitigación, priorizando los sectores con mayores emisiones y sin perjudicar la competitividad y desarrollo de los mismos.

ARTÍCULO 676

Sectores priorizados para la mitigación del cambio climático.- Las entidades competentes de los sectores priorizados para la mitigación en la Estrategia Nacional de Cambio Climático, y los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverán el diseño y la elaboración de políticas, planes, programas, proyectos y medidas de mitigación, en los sectores establecidos por la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

ARTÍCULO 677 Medidas de Mitigación.- Se considerarán medidas de mitigación aquellas que reducen las emisiones de gases de efecto invernadero o promueven el incremento de los sumideros de carbono

Las medidas de mitigación deberán establecer los escenarios de línea base y los escenarios de mitigación que demuestren la efectiva reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y para su desarrollo se deberán tomar en cuenta los criterios establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, así como otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPÍTULO IV INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 678 a 695
ARTÍCULO 678 Instrumentos para la gestión del cambio climático.- Son instrumentos para la gestión del cambio climático, los siguientes:
  1. Estrategia Nacional de Cambio Climático;

  2. Plan Nacional de Adaptación;

  3. Plan Nacional de Mitigación;

  4. Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional; y,

  5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

En estos instrumentos se deberá incorporar de manera transversal los componentes de transferencia de tecnología, financiamiento climático y, fortalecimiento de capacidades y condiciones necesarias para la gestión del cambio climático y se alinearán con la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y el Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 679

Formulación, aprobación e implementación.- Los instrumentos para la gestión del cambio climático serán formulados por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participación de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general; y serán aprobados por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, bajo los mecanismos que se definan para el efecto.

Dichos instrumentos serán implementados de manera obligatoria por la Autoridad Ambiental Nacional y las entidades competentes de los sectores priorizados. Las demás entidades sectoriales y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de sus competencias, contribuirán a su implementación.

SECCIÓN 1 a. ESTRATEGIA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 680 a 683
ARTÍCULO 680 Objeto.- La Estrategia Nacional de Cambio Climático es el instrumento de planificación rector de la política en materia de cambio climático que se implementa en armonía con la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y el Plan Nacional de Desarrollo

A través de la gestión integral, intersectorial y local del cambio climático, la Estrategia contribuye a hacer efectivos los derechos de la naturaleza y los derechos ambientales de las personas.

La Estrategia Nacional de Cambio Climático definirá los sectores priorizados en mitigación y adaptación al cambio climático, líneas estratégicas de acción, objetivos y resultados esperados; a la vez que promoverá la sinergia entre las medidas y acciones de mitigación, adaptación y desarrollo sostenible para los sectores priorizados en mitigación y adaptación al cambio climático.

ARTÍCULO 681

Formulación, aprobación e implementación.- La Estrategia Nacional de Cambio Climático será formulada por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participación de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general; y será aprobada por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, bajo los mecanismos que se definan para el efecto.

ARTÍCULO 682 Seguimiento, evaluación y actualización.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el seguimiento de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, en coordinación con las entidades competentes, y emitirá informes anuales respecto del avance en su implementación para conocimiento del Comité Interinstitucional de Cambio Climático.

La evaluación de la Estrategia estará a cargo del Comité Interinstitucional de Cambio Climático, y se realizará cada cuatro años, sin perjuicio de las recomendaciones que pueda emitir a partir del conocimiento de los informes. La evaluación permitirá contar con elementos para la reformulación y actualización anticipada de la Estrategia, de ser el caso.

La Estrategia Nacional de Cambio Climático se actualizará cada doce años. Al final de cada periodo de vigencia, la Secretaria Técnica del Comité Interinstitucional de Cambio Climático realizará una evaluación final sobre el cumplimiento de los objetivos y resultados planteados, la cual se considerará para la actualización de la Estrategia.

ARTÍCULO 683 Reformulación y actualización anticipada.- La Estrategia Nacional de Cambio Climático podrá ser reformulada o actualizada antes de la terminación de su periodo de vigencia, cuando:
  1. Se adopten nuevos compromisos en la materia, derivados de instrumentos internacionales ratificados por el Estado; o,

  2. Se establezcan nuevas metas y objetivos en la planificación nacional de desarrollo que no hayan sido considerados en la Estrategia.

Si el Comité Interinstitucional de Cambio Climático lo solicita, mediante una resolución de su pleno, como resultado de la consideración de la evaluación de la Estrategia.

El Comité Interinstitucional de Cambio Climático aprobará la actualización anticipada de la Estrategia previo informe técnico de la Secretaría Técnica de dicho mecanismo.

SECCIÓN 2 a. PLAN NACIONAL DE ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 684 a 687
ARTÍCULO 684 Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático.- El Plan Nacional de Adaptación tiene por objeto identificar y disminuir la vulnerabilidad y el riesgo climático actual y futuro de los sectores priorizados en la Estrategia Nacional de Cambio Climático, a través de la integración de la adaptación al cambio climático en la planificación del desarrollo nacional, sectorial y local.

El Plan establecerá las medidas y acciones de adaptación y los mecanismos e instrumentos de gestión y coordinación que contribuyan a enfrentar los impactos sociales, económicos y ambientales del cambio climático.

ARTÍCULO 685

Formulación, aprobación e implementación.- El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático será formulado por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participación de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general; será aprobada por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, bajo los mecanismos que se definan para el efecto e implementada por las Autoridades Nacionales encargadas de los sectores priorizados.

ARTÍCULO 686 Seguimiento, evaluación y actualización.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el seguimiento del Plan Nacional de Adaptación y emitirá informes anuales respecto del avance en su implementación, los cuales contribuirán al reporte de cumplimiento de la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

El Plan Nacional de Adaptación se evaluará y actualizará cada cuatro años. Al final de cada periodo de vigencia, el Comité Interinstitucional de Cambio Climático realizará una evaluación final del Plan sobre el cumplimiento de las metas y resultados planteados, la cual se considerará para su actualización.

ARTÍCULO 687 Reformulación y actualización anticipada.- El Plan Nacional de Adaptación podrá ser reformulado o actualizado antes de la terminación de su periodo de vigencia, cuando:
  1. Se adopten nuevos compromisos en la materia, derivados de instrumentos internacionales ratificados por el Estado; o,

  2. Se establezcan nuevas metas y objetivos en la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

El Comité Interinstitucional de Cambio Climático aprobará la actualización anticipada del Plan Nacional de Adaptación, previo informe técnico de la Secretaría Técnica de dicho mecanismo.

SECCIÓN 3 a. PLAN NACIONAL DE MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 688 a 691
ARTÍCULO 688 Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático.- El Plan Nacional de Mitigación tiene por objeto reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y conservar y aumentar los sumideros de carbono, conforme a las capacidades y circunstancias nacionales, sin perjudicar la competitividad y desarrollo de los distintos sectores.

El Plan establecerá las medidas y acciones de mitigación del cambio climático, así como los mecanismos e instrumentos de implementación y coordinación para el cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 689

Formulación, aprobación e implementación.- El Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático será formulado por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participación de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general; y será aprobado por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, bajo los mecanismos que se definan para el efecto.

ARTÍCULO 690 Seguimiento, evaluación y actualización.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Mitigación y emitirá informes anuales respecto del avance en su implementación, los cuales contribuirán al reporte de cumplimiento de la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

El Plan Nacional de Mitigación se evaluará y actualizará cada cuatro años. Al final de cada periodo de vigencia, el Comité Interinstitucional de Cambio Climático realizará una evaluación final del Plan sobre el cumplimiento de las metas y resultados planteados, la cual se considerará para su actualización.

ARTÍCULO 691 Reformulación y actualización anticipada.- El Plan Nacional de Mitigación podrá ser reformulado o actualizado antes de la terminación de su periodo de vigencia, cuando:
  1. Se adopten nuevos compromisos en la materia, derivados de instrumentos internacionales ratificados por el Estado; o,

  2. Se establezcan nuevas metas y objetivos en la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

El Comité Interinstitucional de Cambio Climático aprobará la actualización anticipada del Plan Nacional de Mitigación, previo informe técnico de la Secretaría Técnica de dicho mecanismo.

SECCIÓN 4 a. CONTRIBUCIÓN DETERMINADA A NIVEL NACIONAL Artículos 692 a 695
ARTÍCULO 692 Contribución Determinada a Nivel Nacional.- La Contribución Determinada a Nivel Nacional incluye los esfuerzos y necesidades nacionales para la implementación del propósito del Acuerdo de París en el Ecuador; será aprobada por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático.

El Estado ecuatoriano, a través de la autoridad competente, deberá comunicar y reportar sobre el avance de la Contribución Determinada a Nivel Nacional vigente a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en línea con las guías determinadas para este fin.

Las entidades sectoriales, Gobiernos Autónomos Descentralizados, sector privado y otros actores que establezcan esfuerzos que aporten al cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional vigente deberán reportar a la Autoridad Ambiental Nacional, sobre el estado y avance de los mismos.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá el proceso de formulación, actualización, seguimiento y evaluación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional.

ARTÍCULO 693

Formulación, aprobación e implementación.- La Contribución Determinada a Nivel Nacional será formulada por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participación de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general; y será aprobado por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, bajo los mecanismos que se definan para el efecto.

ARTÍCULO 694

Seguimiento, evaluación y actualización.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las Autoridades Nacionales competentes, realizará el seguimiento y evaluación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional vigente y emitirá informes anuales respecto del avance en su implementación y cumplimiento, los cuales contribuirán al reporte que será entregado a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, bajo los formatos establecidos para el efecto.

La Contribución Determinada a Nivel Nacional se actualizará cada cinco años. Al final de cada periodo de vigencia, el Comité Interinstitucional de Cambio Climático realizará una evaluación final de la misma sobre el cumplimiento de las metas y resultados planteados, la cual se considerará para su actualización.

La actualización de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional deberá representar una progresión con respecto a la vigente, conforme a lo establecido por el Acuerdo de París.

ARTÍCULO 695 Reformulación y actualización anticipada.- La Contribución Determinada a Nivel Nacional podrá ser actualizada y reformulada en cualquier momento antes de la terminación de su periodo de vigencia siempre que represente una progresión con respecto a la vigente, conforme a lo establecido por el Acuerdo de París.
CAPÍTULO V GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO A NIVEL SECTORIAL Y LOCAL Artículos 696 a 700
SECCIÓN 1 a. GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO A NIVEL SECTORIAL Artículos 696 y 697
ARTÍCULO 696

Gestión del cambio climático a nivel sectorial.- Conforme a lo establecido por la Estrategia Nacional de Cambio Climático, los planes, programas, proyectos y estrategias correspondientes a los sectores priorizados, deberán incorporar de forma obligatoria criterios de mitigación y adaptación conforme los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la entidad rectora de la planificación nacional.

ARTÍCULO 697 Seguimiento y evaluación.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con la entidad rectora de la planificación nacional para identificar el mecanismo adecuado para el seguimiento y evaluación de la incorporación de los criterios de mitigación y adaptación al cambio climático en los instrumentos de planificación sectorial, así como su efectiva implementación.
SECCIÓN 2 a. GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO A NIVEL LOCAL Artículos 698 a 700
ARTÍCULO 698 Gestión del cambio climático a nivel local.- Las políticas e instrumentos de planificación y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados incorporarán, de forma articulada y coordinada con los demás niveles de gobierno, criterios de cambio climático conforme a las políticas y normas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
ARTÍCULO 699 Información mínima.- Las políticas e instrumentos de planificación y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados considerarán, conforme a sus competencias, al menos los siguientes elementos:
  1. Información climática, meteorológica e hidrológica validada por el ente rector de meteorología e hidrología;

  2. Áreas expuestas a amenazas climáticas actuales y futuras;

  3. Actividades en el territorio que alteren el sistema climático local;

  4. Actividades generadoras de gases de efecto invernadero de acuerdo a la información contenida en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero;

  5. Información sobre la gestión de riesgos y desastres o emergencias ocasionadas por los efectos del cambio climático; y,

  6. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma técnica.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la entidad rectora de la planificación nacional, emitirá lineamientos para incorporar los criterios de cambio climático en la planificación territorial y brindará herramientas, información y asistencia técnica para la incorporación de estos criterios.

ARTÍCULO 700 Seguimiento y evaluación.- La entidad rectora de la planificación nacional remitirá a la Autoridad Ambiental Nacional los informes de cumplimiento de metas de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y demás instrumentos de planificación local, a fin de que se pueda evaluar el avance en la implementación de las medidas de mitigación y adaptación.

La autoridad de control en materia de ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo vigilará y controlará el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a los procesos e instrumentos de ordenamiento territorial en todos los niveles de gobierno y la implementación de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial; e informará a la Autoridad Ambiental Nacional sobre cualquier incumplimiento a fin de conocer sobre la efectiva inserción de los criterios de cambio climático, sin perjuicio de las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

CAPÍTULO VI FINANCIAMIENTO CLIMÁTICO Artículos 701 a 707
ARTÍCULO 701 Financiamiento climático.- Entiéndase por financiamiento climático al conjunto de recursos financieros y asistencia técnica de cualquier fuente destinados a la gestión del cambio climático.
ARTÍCULO 702 Necesidades y prioridades de financiamiento climático.- Las necesidades de financiamiento climático serán identificadas en los instrumentos de gestión para el cambio climático.

Estas necesidades serán consideradas por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático en la identificación de prioridades de financiamiento climático.

ARTÍCULO 703 Gestión de financiamiento climático.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará en el marco del Comité Interinstitucional de Cambio Climático y el grupo de trabajo creado para este efecto integrado por las entidades rectoras de las relaciones exteriores, finanzas públicas y planificación nacional para:
  1. Establecer el mecanismo para identificar y canalizar el financiamiento climático proveniente de fuentes nacionales e internacionales;

  2. Revisar y seleccionar las propuestas desarrolladas relativas a cambio climático que busquen captación de fondos climáticos internacionales y/o nacionales y garantizar que estas se ajusten a las prioridades nacionales y cumplimiento de compromisos internacionales;

  3. Promover mecanismos de financiamiento que permitan la captación de recursos de asistencia y cooperación internacional para temas de cambio climático; y,

  4. Coordinar la elaboración del reporte de financiamiento climático recibido a fin de cumplir con los compromisos derivados de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

Los recursos financieros provenientes del financiamiento climático que conforme a los convenios acordados con los financistas, donantes y/o cooperantes, u otros, ingresen directamente a las instituciones públicas deben ser administradas a través del Presupuesto General del Estado de conformidad con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y su Reglamento.

ARTÍCULO 704 Criterios para la canalización de financiamiento climático.- Se canalizará el financiamiento climático conforme a los siguientes criterios:
  1. Que esté alineado a la planificación nacional de desarrollo y los instrumentos para la gestión del cambio climático;

  2. Que contribuya a la generación de información climática y asociada a cambio climático;

  3. Que las medidas y acciones propuestas demuestren sostenibilidad ambiental, económica y social; y,

  4. Que las medidas y acciones propuestas no pongan en riesgo el desarrollo económico del país.

  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma técnica.

ARTÍCULO 705

Reporte sobre financiamiento climático requerido.- La Autoridad Ambiental Nacional consolidará la información relacionada al financiamiento climático requerido, tomando en cuenta la información presentada en los instrumentos de gestión del cambio climático, y la reportará conforme los mecanismos, procedimientos y guías que establezca la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

ARTÍCULO 706

Reporte sobre financiamiento climático recibido.- Las instituciones públicas, privadas y mixtas deberán remitir anualmente información sobre el financiamiento climático recibido de cooperación internacional a la Autoridad Ambiental Nacional y registrar la información requerida en el sistema de información que se destine para el efecto, a fin de garantizar transparencia en el uso de los recursos y generar el reporte que será remitido a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, a través de los canales diplomáticos respectivos. El contenido de dicha información será definido por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático.

ARTÍCULO 707 Seguimiento del financiamiento climático.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el seguimiento del financiamiento climático a través del sistema de información que se destine para el efecto y emitirá informes anuales respecto a la implementación del financiamiento recibido y necesitado por el país

Estos informes contribuirán al reporte que será entregado a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, bajo los formatos establecidos para el efecto.

CAPÍTULO VII TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO Artículos 708 a 713
SECCIÓN 1 a. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Artículos 708 a 711
ARTÍCULO 708

Evaluación de necesidades tecnológicas en materia de cambio climático.- El desarrollo, innovación, desagregación, difusión y transferencia de tecnología que contribuya a la mitigación y adaptación al cambio climático responderá a la evaluación de las necesidades identificadas en los instrumentos para la gestión de cambio climático a nivel nacional, local y sectorial, realizada por las entidades competentes.

ARTÍCULO 709 Criterios para la evaluación de necesidades tecnológicas.- La identificación y evaluación de las necesidades tecnológicas en materia de cambio climático se realizará considerando los siguientes parámetros:
  1. Que contribuyan a la implementación de los instrumentos para la gestión del cambio climático;

  2. Que contribuyan a la generación de beneficios sociales, económicos y ambientales adicionales a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero;

  3. Que contribuyan a la innovación y desagregación de la tecnología;

  4. Que las medidas y acciones propuestas no pongan en riesgo el desarrollo económico del país; y

  5. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional considere relevantes.

ARTÍCULO 710 Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, el desarrollo, innovación, desagregación, difusión y transferencia de tecnología que cubra las necesidades tecnológicas para la gestión del cambio climático.
ARTÍCULO 711

Mecanismo para la transferencia de tecnología.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, la identificación de los espacios y mecanismos idóneos, considerando las particularidades de cada territorio, para el desarrollo, innovación, desagregación, difusión y transferencia de tecnología que contribuya a la mitigación y adaptación al cambio climático.

SECCIÓN 2 a. GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL, COLECTIVO Y SABERES ANCESTRALES Artículos 712 y 713
ARTÍCULO 712

Necesidades de investigación.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para determinar las necesidades de investigación para la mitigación y adaptación al cambio climático, tomando en consideración, especialmente, el enfoque plurinacional, inclusivo e intercultural que permita potenciar los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales con que puedan cubrir esas necesidades.

La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales con la academia, la sociedad civil, las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento y rescate de conocimientos tradicionales, colectivos y saberes ancestrales que incluyan el intercambio de experiencias en territorio y los diversos contextos socioculturales.

ARTÍCULO 713

Base de datos.- La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales establecerá los lineamientos para la protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales que contribuyan a la adaptación y mitigación del cambio climático, según establece el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad de Innovación.

CAPÍTULO VIII GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículos 714 a 720
SECCIÓN 1 a. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 714
ARTÍCULO 714 Fines de la información sobre cambio climático.- La información que administre la Autoridad Ambiental Nacional en materia de cambio climático permitirá:
  1. Formular políticas, estrategias, planes, programas y proyectos para enfrentar el cambio climático;

  2. Evaluar el cumplimiento de los instrumentos para la gestión del cambio climático;

  3. Identificar potenciales medidas y acciones de mitigación y adaptación que puedan ser implementadas;

  4. Identificar y monitorear el impacto ambiental, económico y social, resultado de la implementación de políticas, medidas y acciones de cambio climático;

  5. Realizar el inventario nacional de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por fuentes y sumideros;

  6. Dar seguimiento al estado de avance en la aplicación y cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales ratificados por el Estado en materia de cambio climático;

  7. Identificar y evaluar las necesidades financieras, de asistencia técnica, de transferencia de tecnología y de fortalecimiento de capacidades y condiciones en materia de cambio climático, de fuentes nacionales e internacionales;

  8. Contribuir a la priorización de financiamiento climático;

  9. Aportar a la investigación de cambio climático y ambiente en coordinación con la academia y las entidades competentes; y,

  10. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIÓN 2 a. REGISTRO NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 715 a 720
ARTÍCULO 715 Registro Nacional de Cambio Climático.- El Registro Nacional de Cambio Climático funciona como una plataforma virtual en el Sistema Único de Información Ambiental y lo administra la Autoridad Ambiental Nacional, quien definirá los criterios y procedimientos para su funcionamiento.
ARTÍCULO 716 Contenido.- En el marco de la gestión del cambio climático, el Registro está conformado por las siguientes herramientas:
  1. Sistema de Medición, Reporte y Verificación Nacional (MRV);

  2. Repositorio de información de cambio climático y otra asociada al cambio climático; y,

  3. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 717

Sistema de Medición, Reporte y Verificación Nacional.- Entiéndase como Sistema de Medición, Reporte y Verificación Nacional a la herramienta del Registro Nacional de Cambio Climático que tiene como finalidad medir, monitorear, reportar y verificar el impacto de las medidas de mitigación y adaptación implementadas y evaluar su contribución a los objetivos nacionales e internacionales de cambio climático, la cual deberá reflejar:

  1. Los resultados de emisiones de Gases de Efecto Invernadero, de manera consistente y transparente, para evitar la doble contabilidad;

  2. Los resultados relacionados a la reducción de vulnerabilidad y la gestión del riesgo climático ante los efectos del cambio climático; y,

  3. Los flujos de recursos financieros recibidos, ejecutados y requeridos para la gestión del cambio climático.

  4. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 718 Repositorio de Información de Cambio Climático.- El Repositorio de Información de Cambio Climático es la herramienta del Registro Nacional de Cambio Climático mediante la cual se organiza, almacena, preserva y gestiona el intercambio, desarrollo y archivo de la información climática y asociada al cambio climático.

La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con los institutos nacionales de monitoreo e investigación competentes y todas las entidades públicas, privadas, la sociedad civil, el sector privado, academia y centros de investigación, el intercambio y desarrollo de la información climática y otra asociada al cambio climático.

ARTÍCULO 719 Información climática y otra asociada al cambio climático.- En el Repositorio de Información de Cambio Climático existirá, al menos, la siguiente información climática y otra asociada al cambio climático:
  1. Planes, programas, proyectos y estrategias de los diferentes niveles de gobierno y sectores del Estado que incorporen criterios de mitigación y adaptación al cambio climático, y su evaluación;

  2. Evaluaciones de necesidades de financiamiento climático desarrolladas por parte del sector privado; comunidades, pueblos y nacionalidades; academia e institutos de investigación;

  3. Fuentes de financiamiento climático existentes a nivel nacional e internacional con requerimientos institucionales para acceder a estos recursos;

  4. Cooperación internacional de financiamiento y asistencia técnica recibida;

  5. Potenciales medidas y acciones de adaptación y mitigación al cambio climático;

  6. Inventarios de Emisiones de Gases de Efecto de Invernadero;

  7. Esquemas de compensación homologados y reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional;

  8. Proyecciones de clima futuro;

  9. Información sobre variabilidad climática;

  10. Información sobre incentivos para las instituciones que realicen actividades o acciones que contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático;

  11. Escenarios de línea base;

  12. Estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático del sector privado; comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; la academia y sociedad civil;

  13. Comunicaciones Nacionales sobre cambio climático y otros reportes internacionales; y,

  14. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 720

Coordinación y articulación para el intercambio de información.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las entidades sectoriales, los institutos nacionales de monitoreo e investigación, la sociedad civil, la academia y las entidades del sector privada remitirán la información asociada al cambio climático requerida por la Autoridad Ambiental Nacional conforme los arreglos institucionales establecidos para el efecto, mismos que determinarán la periodicidad y formato de entrega de la información.

El Repositorio de Información de Cambio Climático contenido en el Sistema Único de Información Ambiental se interconectará con otros sistemas de información existentes, con el fin promover y facilitar el intercambio de información asociada al cambio climático.

Para la interoperabilidad e intercambio de información se deberá considerar lo establecido por el órgano rector del desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación.

TÍTULO II ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Artículos 721 a 730
CAPÍTULO I ANÁLISIS DE RIESGO CLIMÁTICO Artículos 721 y 722
ARTÍCULO 721 Análisis de riesgo climático.- El análisis de riesgo climático actual y futuro es un estudio que permite identificar los potenciales impactos del cambio climático en los sistemas sociales, económicos y ambientales; y que deberá tener en cuenta la amenaza, la exposición y la vulnerabilidad del sistema en estudio

La vulnerabilidad deberá contemplar como variables la sensibilidad y la capacidad adaptativa.

El riesgo climático actual partirá de la información climática histórica, validada por la autoridad rectora de la información meteorológica e hidrológica, de acuerdo a los lineamientos de la Organización Mundial de Meteorología. El riesgo climático futuro partirá de proyecciones climáticas, que se generarán con base en los escenarios de cambio climático, así como la información y modelos disponibles validados por la Autoridad Ambiental Nacional.

En el caso de estudios en la zona marino costera, se incluirá la información disponible de variables oceánicas históricas y sus proyecciones futuras.

ARTÍCULO 722 Metodología de análisis.- Las variables y metodologías de cálculo se realizarán y actualizarán de acuerdo al marco teórico y lineamientos metodológicos establecidos por la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Panel Intergubernamental de Cambio Climático.
CAPÍTULO II INVENTARIO NACIONAL DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO Artículos 723 a 727
ARTÍCULO 723 Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero.- El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero contiene la estimación de las emisiones antropogénicas por fuentes y absorciones por sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal

La información derivada del inventario permite identificar las principales fuentes emisoras de gases de efecto invernadero por sector del país, sirve para el desarrollo de políticas para reducción y control de emisiones a través de los instrumentos de gestión del cambio climático y las medidas y acciones de mitigación.

ARTÍCULO 724 Elaboración del Inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero de los sectores establecidos en la normativa técnica que la Autoridad Ambiental Nacional expida para el efecto y considerando los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero deberá ser elaborado de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Conferencia de las Partes y el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.

ARTÍCULO 725 Sistema Nacional de Inventarios de Gases de Efecto Invernadero.- Créase el Sistema Nacional de Inventarios de Gases de Efecto Invernadero, vinculado a la plataforma virtual establecida para el Registro Nacional de Cambio Climático, que tendrá por objeto la gestión y el intercambio de información requerida en la elaboración del Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero.

Las entidades competentes encargadas de los sectores priorizados por la Estrategia Nacional de Cambio Climático, las instituciones públicas y los diferentes niveles de gobierno, deberán entregar de forma obligatoria a la Autoridad Ambiental Nacional, los datos, documentos y registros relativos a información relacionada con las categorías de fuentes emisoras y de absorciones por sumideros para la elaboración del Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero.

La Autoridad Ambiental Nacional promoverá acuerdos con las entidades del sector privado para la entrega de información para la elaboración del inventario.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá los mecanismos técnicos y legales para el suministro de la información, el cual será acordado por las partes involucradas en este proceso.

ARTÍCULO 726 Periodicidad del Inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional deberá realizar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, al menos cada dos años.
ARTÍCULO 727 Indicadores de calidad.- El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero deberá cumplir con los siguientes indicadores de calidad:
  1. Transparencia: Las hipótesis y metodologías utilizadas en un inventario deberán explicarse con claridad para facilitar la generación y evaluación del inventario por los usuarios de la información suministrada;

  2. Exhaustividad: Se reportarán las estimaciones para todas las categorías pertinentes de fuentes, sumideros y gases.

  3. Coherencia: Las tendencias anuales de los inventarios, en la medida de lo posible, deben calcularse por el mismo método y las mismas fuentes de datos en todos los años, y, deben tener por objeto reflejar las fluctuaciones anuales reales de emisiones o absorciones, sin estar sujetas a los cambios resultantes de las diferencias metodológicas;

  4. Comparabilidad: Se reportará el inventario nacional de gases de efecto invernadero de forma tal que permita su comparación con los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero correspondientes a otros países; y,

  5. Exactitud: El inventario nacional de gases de efecto invernadero no contendrá estimaciones excesivas, ni insuficientes del valor real, realizando todos los esfuerzos necesarios para eliminar el sesgo de las estimaciones.

CAPÍTULO III ESQUEMAS DE COMPENSACIÓN DE EMISIONES Artículos 728 a 730
ARTÍCULO 728

Esquemas de compensación.- A efectos de aplicación del presente Capítulo, se entiende por esquemas de compensación de emisiones de gases de efecto invernadero al conjunto de estrategias, medidas y acciones voluntarias de mitigación que permiten la captura, reducción o fijación de los gases de efecto invernadero que no han podido ser reducidos por esfuerzos propios de entidades públicas o privadas.

Estos esquemas contemplan actividades de conservación, reforestación, restauración de ecosistemas, eficiencia energética y otros que sean definidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 729 Homologación, reconocimiento y validación.- Los esquemas de compensación desarrollados por entidades públicas y privadas deberán ser homologados, reconocidos y validados por la Autoridad Ambiental Nacional, quien establecerá los mecanismos correspondientes para tal efecto

Estos esquemas deberán alinearse a la política establecida por la Autoridad Ambiental Nacional, la normativa aplicable y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 730 Reglas para aplicar esquemas de compensación.- La reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los servicios ambientales, no podrán ser enajenadas o comercializadas acorde a lo establecido por la Constitución y el Código Orgánico del Ambiente.

Los esquemas de compensación basados en actividades de conservación, manejo y restauración de ecosistemas se sujetarán a lo establecido por el artículo 85 del Código Orgánico del Ambiente, el presente Reglamento y la normativa secundaria aplicable.

Las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero no derivadas de servicios ambientales o resultantes del uso de tecnologías ambientalmente limpias podrán ser enajenadas, comercializadas o compensadas, bajo las regulaciones expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Las unidades de carbono equivalente enajenadas, comercializadas o compensadas deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Cambio Climático de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

LIBRO QUINTO ZONA MARINO COSTERA Artículos 731 a 778
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 731 y 732
ARTÍCULO 731 Ámbito.- Las disposiciones del presente Libro hacen referencia al espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo

El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los espacios marítimos y la Antártida.

El Archipiélago de Galápagos se rige por la normativa vigente del régimen especial.

En la Antártida se aplicarán las normas y procedimientos enmarcados en el Protocolo del Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y demás tratados, acuerdos o instrumentos internacionales suscritos por el Estado.

Los espacios marítimos están definidos según lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y comprenden aguas interiores, mar territorial, Zona Contigua y Zona Económica Exclusiva.

ARTÍCULO 732 Zona costera, marina y marino - costera.- La zona costera es aquella cuyos ecosistemas están directamente influenciados por las condiciones oceanográficas-atmosféricas aledañas

La zona costera está definida por sus cuencas hidrográficas, en su nivel 5, según la demarcación vigente adoptada por la Autoridad Única del Agua.

La zona marino - costera para efectos de la aplicación espacial, comprende el territorio en el que existan ecosistemas marinos y costeros y abarca tres (3) millas náuticas marinas y un kilómetro tierra adentro a partir de la línea de la más alta marea, sin perjuicio de la determinación de una superficie superior que se pueda realizar a través de la clasificación de ecosistemas e instrumentos de planificación territorial.

Son parte integrante de la zona marino - costera todas las tierras y aguas adyacentes a la costa que ejercen una influencia en los usos del mar y su ecología, o cuyos usos y ecología son afectados por el mar, en especial manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, salitrales, playas, islas, afloramientos, dunas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas. Además la cordillera submarina, fosa oceánica, y espacios epipelágico (-200), batipelágico (- 1.000 a -3.000m), abisal (-3.000 a -6.000 m), nadal (más de -6.000m), entre otras.

TÍTULO II PLANIFICACIÓN MARINO COSTERA Artículos 733 a 749
CAPÍTULO I INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN PARA LA(sic) Artículos 733 a 738
ARTÍCULO 733 Instrumentos de planificación nacional del espacio marino costero.- Serán instrumentos de planificación del espacio marino costero, aquellos instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa contemplados en la normativa correspondiente, cuyo alcance incida en el espacio marino costero, principalmente:
  1. Políticas Nacionales Oceánicas y Costeras;

  2. Políticas Ambientales Nacionales;

  3. Plan de Ordenamiento del Espacio Marino Costero que incluirá de manera obligatoria una planificación espacial marina, así como lineamientos para la planificación de los espacios marítimos de jurisdicción nacional;

  4. Agenda Intersectorial del Mar;

  5. Plan de Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial del Régimen Especial de Galápagos;

  6. Plan de Manejo Costero Integrado;

  7. Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente en los gobiernos autónomos descentralizados costeros;

  8. Instrumentos de planificación sectoriales de seguridad, movilidad y transporte marítimo, saneamiento, turismo y recreación, recursos hídricos, cambio climático, energía, recursos vivos y no vivos, acuacultura, conservación, investigación, entre otros vinculados a la gestión marino costera; y,

  9. Otros instrumentos territoriales específicos para la gestión marino costera.

Dichos instrumentos tendrán un carácter vinculante para la planificación sectorial y local con jurisdicción en áreas marino costeras; y deberán estar articulados con el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Territorial Nacional, su visión de largo plazo, y en el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados costeros, también con sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y planes de Uso y Gestión de Suelo, para el nivel cantonal, así como con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 734 Políticas nacionales oceánicas y costeras.- Son políticas nacionales oceánicas y costeras:
  1. Conservar el patrimonio natural y cultural, los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marina y costera, respetando los derechos de la naturaleza en el Ecuador continental, el archipiélago de Galápagos, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la Antártida.

  2. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación de los espacios marítimos nacionales y zonas costeras.

  3. Desarrollar y fomentar la formación, la investigación científica y la innovación tecnológica para una sociedad del conocimiento justa y solidaria, en los ámbitos oceánicos y marino-costeros.

  4. Fomentar las actividades productivas y de prospección para el uso eficiente, inclusivo y sostenible de los recursos de la zona costera, oceánica, alta mar y fondos marinos.

  5. Fomentar un sistema integral logístico, de comercialización y transporte marítimo, que se ajuste a la planificación nacional y a las demandas internacionales, y que contribuya a una competitividad sistémica.

  6. Promover la inserción estratégica del Ecuador en el Océano Pacífico y en la Antártida.

  7. Garantizar la soberanía, los derechos soberanos y la seguridad nacional en el mar, en el marco de la CONVEMAR y otros acuerdos internacionales suscritos en el ámbito oceánico y marino-costero.

  8. Reducir la vulnerabilidad y mejorar la adaptación de poblaciones y ecosistemas ante el cambio climático y eventos naturales que afecten a la zona oceánica y marino-costera.

  9. Establecer el ordenamiento territorial oceánico y marino costero para articular las diversas intervenciones humanas de manera coherente, complementaria y sostenible.

ARTÍCULO 735

Concordancia y articulación de la planificación en los niveles territoriales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán articular sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial con los instrumentos de planificación de los demás niveles de gobierno previstos en este capítulo, tomando en cuenta las categorías para el ordenamiento territorial establecidas en el Código Orgánico del Ambiente y los planes de manejo costero integrado y de manejo de la playa de mar y la franja adyacente.

ARTÍCULO 736

Coordinación interinstitucional.- En el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Planificación, establecerá los lineamientos ambientales de integración de espacios marino - costeros en la planificación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados de forma participativa, y los mecanismos de coordinación con los actores pertinentes para el ejercicio de las respectivas competencias.

La coordinación para la adopción de políticas en el medio marino se realizará en el marco del Comité Interinstitucional del Mar. La coordinación operativa para fines de control, vigilancia, investigación, educación y otros aspectos específicos de gestión para la conservación de los ecosistemas y recursos marinos y costeros se realizará mediante acuerdos entre las instituciones competentes.

El Comité de Protección del Medio Marino y Marino Costero del Ecuador actuará con otras instancias equivalentes de coordinación interinstitucional que se establezcan en el futuro, en función de ejes temáticos o modelos de gestión apropiados a las realidades locales. El establecimiento de Comités o cualquier otro mecanismo de coordinación interinstitucional contarán con objetivos específicos definidos según eje temático y su implementación y evaluación se realizará en función de un Plan de Acción quinquenal con el respectivo financiamiento a cargo de cada institución interviniente y el cronograma de ejecución respectivo.

ARTÍCULO 737 Instrumentos de gestión ambiental marino costera.- Son instrumentos para la gestión ambiental marino costera, entre otros:
  1. Agenda Intersectorial del Mar;

  2. Planes de Manejo Costero Integrado;

  3. Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente;

  4. Ordenanzas locales de Manejo Costero Integrado;

  5. Planes de Manejo de sitios de importancia para la conservación de la biodiversidad tales como Ramsar, Reservas de Biosfera y demás reconocidos por convenios internacionales, así como estrategias de conservación y uso sostenible de ecosistemas frágiles marinos y costeros de importancia nacional y local que ameriten ser conservados;

  6. Planes de Manejo para los Acuerdos de Uso Sostenible y Custodia de ecosistemas marinos y costeros frágiles, tales como manglar, salitrales, comunidades coralinas, fondos rocosos y arenosos, playas, bajos de pesca, entre otros;

  7. Planes y estrategias de conservación y uso sostenible de otros ecosistemas frágiles marino costeros;

  8. Planes y estrategias de conservación de hábitats de especies amenazadas;

  9. Planes de restauración de ecosistemas;

  10. Planes de ordenamiento y control de pesquerías en la zona marina y marino costera, con énfasis en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad y Reservas Pesqueras.

  11. Programas y proyectos sostenibles de acuacultura y pesca;

  12. Programa Antártico Ecuatoriano;

  13. Instrumentos para la regularización ambiental de obras, proyectos o actividades;

  14. Redes de conservación; y,

  15. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional, las autoridades sectoriales y los gobiernos autónomos descentralizados determinen, en el ejercicio de sus competencias.

Los instrumentos de la gestión ambiental marino costera se desarrollarán y aplicarán adoptando las medidas administrativas tendientes a la conservación de los recursos marino costeros y a través del seguimiento y cumplimiento de compromisos adoptados por el país mediante instrumentos internacionales ratificados por el Estado, entre otras medidas.

ARTÍCULO 738 Lineamientos ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional articulará con el presente Reglamento los lineamientos para los instrumentos de gestión ambiental marina costera existentes o emitirá los que sean necesarios.
CAPÍTULO II ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MANEJO COSTERO INTEGRADO Artículos 739 a 749
SECCIÓN 1 a. PLAYA Y FRANJA ADYACENTE DE TITULARIDAD DEL ESTADO Y PARTICULARES Artículos 739 y 740
ARTÍCULO 739

Playa de mar.- Entiéndase a la playa de mar como el área de la costa donde se acumula sedimento no consolidado, misma que está constituida por la zona intermareal que está alternativamente cubierta y descubierta por el flujo y reflujo o pleamar y bajamar, de las aguas del mar, desde el nivel medio de los bajamares de sicigia, hasta el nivel medio de las pleamares de sicigia, computados en un ciclo nodal de 18.61 años.

ARTÍCULO 740 Franja adyacente.- La franja costera de cada cantón con frente costero será delimitada en los respectivos Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, considerando criterios físicos, ecológicos, sociales y económicos que serán emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional mediante normativa específica

En todos los casos, la franja adyacente no podrá ser inferior a un (l) kilómetro de ancho a partir de la línea de la más alta marea, incluyendo una zona de protección de cien (100) metros posteriores al sistema dunar y las áreas de servidumbre determinadas en este Reglamento.

La franja adyacente a la playa de mar de titularidad del Estado será determinada en base del catastro municipal actualizado con fecha máxima de un año previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento y constará de forma obligatoria en los Planes de Manejo Costero Integrado de cada cantón.

SECCIÓN 2 a. MANEJO COSTERO INTEGRADO Artículos 741 a 749
ARTÍCULO 741 Alcance del Manejo Costero Integrado.- El Manejo Costero Integrado es un proceso adaptativo de gestión participativa de recursos naturales costeros y marinos destinado a conservar la biodiversidad marina y costera que incluye ecosistemas, especies y genes, mediante su uso sostenible y para mejorar la calidad de vida de los pobladores.

El proceso de construcción del Manejo Costero Integrado y sus lineamientos será liderado por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las instituciones competentes y con amplia participación de todos los sectores involucrados. La implementación del Manejo Costero Integrado será de responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, en el ámbito de su jurisdicción y competencias. El instrumento de implementación del manejo costero integrado será la ordenanza para el Manejo Costero Integrado.

ARTÍCULO 742 Ámbito de acción del Manejo Costero Integrado.- El ámbito de acción del Manejo Costero Integrado será la zona marino - costera, esto es, tres (3) millas náuticas marinas y un (l) kilómetro tierra adentro a partir de la línea de la más alta marea.
ARTÍCULO 743 Criterios para la implementación del Manejo Costero Integrado.- Las metas locales de Manejo Costero Integrado estarán articuladas con el mandato constitucional y objetivos nacionales que coadyuven a garantizar la protección de los derechos de la naturaleza y el mejoramiento de la calidad de vida de los pobladores costeros.

El proceso de construcción e implementación del Manejo Costero Integrado será liderado por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las instituciones competentes y con amplia participación de todos los sectores involucrados.

El Manejo Costero Integrado se basará en el principio precautelatorio, y los siguientes criterios:

  1. Enfoque ecosistémico;

  2. Responsabilidad intergeneracional;

  3. Cooperación interinstitucional; y,

  4. Participación ciudadana.

ARTÍCULO 744 Lineamientos para manejo costero integrado.- El manejo costero integrado se desarrollará bajo los siguientes lineamientos:
  1. Desarrollo Sostenible: El Manejo Costero Integrado estará articulado con los objetivos globales de desarrollo sostenible definidos por la Organización de las Naciones Unidas;

  2. Manejo Integral: El agua del mar y de los ríos que drenan las cuencas costeras son la fuerza integradora de los sistemas de recursos costeros, por lo que sus usos deben ser ordenados con una perspectiva integral de manejo, considerando las singularidades oceanográficas, climáticas y ecológicas que las agrupan, así como las dinámicas económicas y socioculturales que las diferencian;

  3. Uso múltiple: Los espacios marinos - costeros comúnmente están sujetos a usos múltiples, por lo que los modelos de gestión que se desarrollen deben diseñarse en función de las situaciones socioeconómicas locales, asegurando que en los núcleos de conservación se fomenten los usos no extractivos que beneficien a las comunidades, locales tomando en consideración los instrumentos nacionales de planificación y ordenamiento del espacio marino costero;

  4. Planificación y manejo participativo: La planificación y el manejo debe involucrar a todos los niveles de gobierno según su ámbito de competencia, atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en la administración pública; asegurará una amplia participación de los usuarios de los recursos y de la sociedad civil según el área de experiencia profesional o saberes comunitarios con los que pueda aportar en la planificación, el manejo y la veeduría ciudadana en la implementación y retroalimentación de planes, programas y proyectos;

  5. Identificación y protección de núcleos de conservación de la biodiversidad costera: En el espacio costero, los gobiernos autónomos descentralizados localizarán los ecosistemas naturales remanentes y hábitats críticos de descanso, refugio, reproducción, alimentación o reclutamiento de especies de importancia para la conservación o el uso humano, las cuales serán considerados con una categoría de uso del suelo de protección en la zonificación y los correspondientes Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, en concordancia con lo establecido en la Ley de Ordenamiento Territorial, Gestión y Uso del Suelo;

  6. Los manglares y remanentes naturales de bosque seco, que al momento de la expedición de este Reglamento no se encuentren protegidos en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se podrán acoger a cualquiera de los mecanismos establecidos en el Código Orgánico del Ambiente y los incentivos que para el efecto se establezcan; para lo cual deberán contar con sus respectivos Planes de Acción, que pueden ser elaborados por instancias públicas o privadas según se trate de bienes estatales o dominio privado conforme corresponda;

  7. Identificación y protección de Núcleos de conservación de biodiversidad marina.- En el área estuarina y marina, serán considerados como núcleos de conservación de biodiversidad marina los espacios intermareales y submareales adyacentes a la cobertura de ecosistemas frágiles y amenazados como los manglares hasta una (l) milla náutica de distancia del filo costero; la columna de agua, el fondo y subsuelo marino hasta una (l) milla náutica alrededor de comunidades coralinas; áreas marinas de congregación, apareamiento, refugio o descanso de tortugas marinas y mamíferos marinos, así como sus rutas migratorias; espacios intermareales, lagunas costeras y otros humedales donde se concentran aves marinas y costeras con fines de descanso, alimentación o reproducción;

  8. La Autoridad Ambiental Nacional identificará núcleos de conservación de la biodiversidad marina y costera en ecosistemas bénticos intermareales y submareales como bajos rocosos, cordilleras submarinas y otros ecosistemas marinos; y,

  9. Sostenibilidad de manejo de recursos vivos: La conservación de la biodiversidad marina y costera para el uso sostenible y bienestar de las comunidades costeras a perpetuidad será el principio orientador de la planificación y manejo de los recursos marinos y costeros. Para ello, los planes de Manejo Costero Integrado definirán metas locales y concretas de sostenibilidad de los recursos costeros, que serán establecidas mediante procesos participativos con los usuarios de los recursos.

ARTÍCULO 745 Instrumento y herramientas de gestión.- El instrumento de gestión del Manejo Costero Integrado será el Plan de Manejo Costero Integrado, que deberá aprobarse mediante Ordenanza; instrumento obligatorio para los cantones con frente costero y que será complementario al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 746 Plan de Manejo Costero Integrado.- El Plan de Manejo Costero Integrado de los gobiernos autónomos descentralizados con frente costero contendrá, al menos, los siguientes elementos:
  1. Diagnóstico de la franja costera municipal,

  2. Identificación de los aspectos claves de manejo costero integrado mediante procesos participativos;

  3. Medidas de control de la contaminación ambiental costera, concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Ambiental, sus reglamentos y el Sistema Único de Manejo Ambiental;

  4. Definición de las políticas, programas, planes y acciones específicas del Plan de Manejo Costero Integrado;

  5. Zonificación del área de estudio y ordenamiento costero y marítimo;

  6. Planes de Manejo de las playas de mar y franja adyacente;

  7. Gestión de otros ecosistemas y recursos vivos, incluyendo la protección y recuperación de los ecosistemas litorales;

  8. Identificación de sinergias institucionales para la implementación del Plan de Manejo Costero Integrado;

  9. El presupuesto asignado para la implementación, incluyendo obras de protección costera; y,

  10. Los mecanismos de rendición de cuentas y veeduría ciudadana para el seguimiento de la implementación y evaluación correspondientes.

ARTÍCULO 747 Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente.- Los planes de manejo de zona de playa de mar, y de la franja adyacente de titularidad del Estado, se desarrollarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo y su normativa secundaria

Dichos planes serán complementarios al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados del borde costero, y deberán observar los criterios técnicos y lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 748 Alcance de los Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente.- Los Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente deben contener, al menos, lo siguiente:
  1. Características físicas de la playas, tales como olas, vientos, corrientes o transporte de sedimentos;

  2. Ubicación de áreas de sensibilidad ecológica, tales como áreas de anidación o de apareamiento de especies en el espacio acuático adyacente;

  3. Características de la infraestructura y facilidades existentes públicas, privadas y comunitarias, incluyendo una evaluación del cumplimiento de la normativa ambiental;

  4. Evaluación del perfil del visitante y las capacidades de la oferta turística y recreacional;

  5. Zonificación de usos de playa, considerando aspectos biofísicos, sociales y de gestión, tales como infraestructura y facilidades, actividades permitidas, interacción social, grado de naturalidad, presencia de gestión e identificación de riesgos;

  6. Gestión de residuos y desechos;

  7. Gestión de riesgos y plan de contingencias; y,

  8. Estrategia para el manejo de la playa y los visitantes, considerando los lineamientos de la gestión integrada de las zonas costeras y con base en el diagnóstico del Plan de Manejo Costero Integrado.

ARTÍCULO 749 Desarrollo urbano e inmobiliario.- El desarrollo urbano e inmobiliario que se dé en zonas costeras incorporará el análisis de riesgos y se efectuará de acuerdo con la normativa nacional de ordenamiento territorial y la normativa local de uso del suelo.
TÍTULO III REGULACIÓN AMBIENTAL Y REGULARIZACIÓN Artículos 750 a 765
ARTÍCULO 750 Regulación de actividades en zona marino costera.- Las actividades en zonas costeras que por sus efectos ambientales deben ser reguladas, conforme lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente, se sujetarán a los procesos de regularización previstos en el presente Reglamento

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá las normas técnicas específicas para la realización de actividades que puedan generar impacto ambiental en los espacios acuáticos, sin perjuicio de las normas generales de la materia.

ARTÍCULO 751

Uso turístico y recreacional en jurisdicción municipal.- El uso turístico y recreacional de la zona costera en áreas de jurisdicción municipal se definirá en los Planes de Uso y Gestión del Suelo, así como en los Planes de Manejo de Playa y de la Franja Adyacente que cada Gobierno Autónomo Descentralizado con frente costero debe elaborar en coordinación con las Autoridades Nacionales de Ambiente, de Turismo y de Espacios Acuáticos, y en concordancia con los instrumentos nacionales de planificación establecidos en el presente Reglamento y demás legislación pertinente.

Las herramientas de planificación y ordenamiento de las actividades de turismo y recreación constarán en los Planes de Manejo de Playa y de Franja Adyacente, así como en los Planes de Manejo de Visitantes en el caso de áreas naturales protegidas, y se basarán en estudios técnicos que propongan tanto una zonificación para la determinación de diferentes oportunidades de turismo y recreacionales como la capacidad de los servicios de soporte, condiciones de salubridad, seguridad, fragilidad ambiental, y demás aspectos necesarios para los visitantes.

El rango de oportunidades para visitantes, así como el límite de carga aceptable, deberán ser ajustados en periodos establecidos, de acuerdo a indicadores identificados en virtud de aspectos biofísicos, sociales y de gestión del atractivo y sitios de visita.

Para el ordenamiento de actividades que implican navegación turística, recreacional y permanencia dentro del agua y fuera de áreas marinas costeras protegidas y de áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, la Autoridad Marítima Nacional establecerá las normas y condiciones de seguridad, en coordinación con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 752

Uso turístico y recreacional en espacios acuáticos.- La regulación de las actividades de uso turístico y recreacional en espacios acuáticos, fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras áreas de conservación, deberá ser formulada por la Autoridad de Turismo en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad de Espacios Acuáticos, y en concordancia con los instrumentos nacionales de planificación establecidos en el presente Reglamento y demás legislación pertinente.

ARTÍCULO 753 Lineamientos para la regulación de actividades en zona costera.- Para la regulación de actividades públicas y privadas en la zona costera, se deberán observar al menos los siguientes lineamientos:
  1. Concordancia con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial a nivel nacional y local;

  2. Concordancia con las estrategias de conservación nacional y local;

  3. Coordinación con las autoridades competentes;

  4. Vinculación con la normativa para regularización ambiental de actividades prevista en el ordenamiento jurídico ambiental; y,

  5. Obligatoriedad de obtener las autorizaciones administrativas correspondientes, según la actividad.

ARTÍCULO 754

Construcción de obras de interés público.- Las obras públicas que por razones de defensa, seguridad u otras construya el Estado en zonas de playa, sea ésta de arena, limo o roca, deberán ser debidamente motivadas y declaradas de interés público por la autoridad competente, y podrán ser construidas por el sector privado de conformidad con las modalidades establecidas por la Ley, previa obtención de los permisos ambientales correspondientes, en el marco del Sistema Único de Manejo Ambiental y contando con los criterios técnicos del Instituto Oceanográfico de la Armada y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos.

ARTÍCULO 755 Hábitats críticos para la conservación en municipios costeros.- La Autoridad Ambiental Nacional y los municipios con frente costero identificarán y, delimitarán los hábitats críticos que ameriten ser conservados, acorde a las políticas e instrumentos mencionados en el presente Reglamento

Una vez identificados y delimitados, los hábitats críticos serán integrados dentro de la planificación territorial nacional, provincial y cantonal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y la Ley Orgánica de Gestión del Territorio, Uso y Ocupación del Suelo.

ARTÍCULO 756 Reconocimiento de derechos reales.- Previo al reconocimiento de derechos reales en la zona costera que no constituya playa ni franja adyacente de titularidad del Estado, por parte de los gobiernos autónomos descentralizados, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá el informe ambiental respectivo

En caso de ser necesario, la Autoridad Ambiental Nacional dispondrá al requirente de la titularidad de derechos iniciar el proceso de regularización conforme lo establecido en el Sistema Único de Manejo Ambiental y en la planificación territorial.

ARTÍCULO 757 Prohibiciones en zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado.- La Autoridad Ambiental Nacional deberá desarrollar la norma técnica necesaria para regular las actividades prohibidas en las zonas de playa y franjas adyacentes de titularidad del Estado establecidas en el Código Orgánico del Ambiente.

La norma técnica deberá contener al menos los siguientes elementos:

  1. Lineamientos técnicos que permitan identificar o determinar la afectación o incidencia negativa, en los ecosistemas de la zona marino costera, de construcciones de instalaciones o infraestructuras en la zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado;

  2. Límites permisibles de ruido e iluminación emitidos por fuentes fijas o móviles;

  3. Lineamientos para la gestión integral de desechos especiales y peligrosos de manera preventiva para que no afecte la zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado, ni áreas potenciales de inundación e intrusión salida por el incremento del nivel del mar; y,

  4. Para la aplicación de las excepciones contenidas en los numerales 1, 2, 5, del artículo 269, el promotor de las actividades, obras o proyectos, deberá obtener las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes.

ARTÍCULO 758 Control municipal.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales en cuya jurisdicción se encuentren zonas de playa y franja adyacente de titularidad del Estado controlarán, en el marco de sus competencias, que no se incurra en las prohibiciones previstas en el Código Orgánico del Ambiente.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales podrán establecer otras prohibiciones y regulaciones con fines de preservación del patrimonio natural y cultural, siempre y cuando no se contrapongan o reduzcan el ámbito de acción de la norma nacional.

Los eventos turísticos o artísticos que se realicen en dicha zona y franja deberán contar con los respectivos permisos y autorizaciones emitidas por las autoridades competentes, conforme la legislación vigente.

ARTÍCULO 759 Descargas.- Se prohíbe la descarga de desechos a las playas, la franja adyacente de titularidad del Estado y el mar

No se podrán descargar aguas residuales operacionales que no cumplan lo establecido en las normas nacionales que regulan los límites permisibles de descarga, y los convenios internacionales.

Las aguas de lastre deberán ser descargadas tomándose como referencia lo establecido en el Convenio sobre la Gestión de Aguas de Lastre y Sedimentos.

ARTÍCULO 760 Prohibición de extracción.- La extracción de arena, conchilla y en general de recursos no renovables está prohibida

En los casos que de forma excepcional se autorice dicha extracción, se deberá observar de forma obligatoria las prohibiciones expresas contenidas relacionadas con la protección del hábitat de especies amenazadas, como tortugas marinas, o prohibición de uso de arena de mar para edificaciones, entre otras.

ARTÍCULO 761 Destrucción o modificación de defensas naturales de playa.- Las defensas naturales de la playa serán identificadas en los planes de manejo tanto de áreas protegidas como en los Planes de Manejo Costero Integral que elaboren los municipios costeros

Para la destrucción, modificación o explotación de dichas defensas naturales de la playa, cuando estas constituyan un peligro a la navegación, se requerirá de un informe técnico a cargo del Instituto Oceanográfico de la Armada y de la autorización administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 762

Determinación de intensidad de tráfico.- La construcción o modificación de vías de transporte en la zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado deberán observar estrictamente la intensidad de tráfico determinada por la autoridad competente y contar con los permisos municipales correspondientes, caso contrario la autoridad competente podrá suspender la construcción o modificación de las vías hasta que se subsane el incumplimiento.

El proceso de construcción o modificación de vías de transporte será objeto del respectivo proceso de evaluación de impacto ambiental y licenciamiento, conforme lo establecido en el Sistema Único de Manejo Ambiental, y en concordancia con los lineamientos que la Autoridad Ambiental Nacional emita, en particular relacionados a zonas que contengan ecosistemas marinos costeros frágiles.

ARTÍCULO 763

Restricciones de acceso y uso al dominio público.- Las autoridades competentes podrán restringir el acceso al dominio público y uso de la zona costera en casos de desastres naturales, identificación de zonas propensas a inundaciones e intrusión salina por el incremento del nivel del mar, conflicto armado, epidemias declaradas por autoridad competente, razones de conservación de especies determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional o declaratoria de emergencia nacional declarada por el Presidente de la República.

Una vez que las autoridades competentes en los respectivos sectores hayan identificado las áreas de restricciones de acceso y de uso de dominio público, deberá notificar a los gobiernos autónomos descentralizados e instituciones competentes respectivas para que ejerzan los controles de acuerdo a sus competencias.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos ambientales a ser aplicados para lar estricción de actividades en la zona costera. En caso de darse, la restricción de actividades por razones de conservación tomará en cuenta la identificación de los sitios de reproducción, anidación, alimentación o descanso de especies u otras condiciones establecidas por la autoridad ambiental nacional.

ARTÍCULO 764 Servidumbres de tránsito y construcción de obra pública.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán establecer dentro de su jurisdicción, la servidumbre de tránsito para:
  1. Asegurar el uso público de los predios que tengan titularidad de dominio; y,

  2. Asegurar el uso público de la playa y el acceso a la franja adyacente de titularidad del Estado.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá la servidumbre de tránsito en las áreas que no son de competencia municipal, es decir las zonas de playas de bahía, o ecosistemas marinos costeros frágiles donde se otorgan las concesiones para actividades productivas o las de uso sostenible.

Estas servidumbres podrán crearse para un uso público o para un servicio público, su administración, manejo y control estará a cargo de la autoridad que autorice la servidumbre.

Para el establecimiento o ampliación de las servidumbres, los gobiernos autónomos descentralizados municipales realizarán las evaluaciones o estudios ambientales necesarios que sustenten la constitución o ampliación de la servidumbre.

ARTÍCULO 765 Áreas de servidumbres.- Se establecen las siguientes áreas de servidumbre para la protección del dominio público:
  1. Servidumbre de tránsito y construcción de obra pública: Es una franja de terreno de 10 metros en el área de amortiguamiento costero, medidos tierra adentro a partir de la línea de pleamar máxima. Se puede ampliar a veinte (20) metros en lugares de tránsito difícil y peligroso. Esta zona debe quedar permanentemente libre al acceso y tránsito peatonal o vehículos de vigilancia o salvamento;

  2. Servidumbre de protección: Tiene una anchura de cien (100) metros ampliable a doscientos (200) metros, que se extiende a lo largo de toda la costa y se mide tierra adentro a partir de la línea de pleamar máxima;

  3. Servidumbre de acceso al mar: Aseguran el acceso y uso público de la playa. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público; y,

  4. Área de influencia: El área de influencia de la playa y en general de la línea costera en áreas no urbanizadas, sujeta a regulaciones para protección del dominio público, se extiende hasta un (1) kilómetro tierra adentro.

TÍTULO IV RIESGOS ORIGINADOS POR EVENTOS NATURALES Artículos 766 y 767
ARTÍCULO 766 Categorización de riesgos originados por eventos naturales en la zona costera.- La Autoridad Nacional de Riesgos elaborará la categorización de riesgos originados por eventos naturales y antrópicos en la zona costera

Esta categorización incluirá la restricción de actividades en función de las categorías creadas.

La Autoridad Nacional de Riesgos solicitará a la Autoridad Ambiental Nacional el criterio técnico, en el ámbito de su competencia, sobre prevención de riesgos originados por eventos naturales, y sobre la categorización de las diversas partes de la zona costera. Dicho criterio técnico considerará factores como tipo de ecosistema, resiliencia y representatividad de las especies.

La Autoridad Nacional de Riesgos elaborará los protocolos de acción frente a los riesgos naturales y antrópicos que enfrenta la zona costera, como sismos, deslizamientos de tierra, inundaciones, intrusión salina y tsunamis.

Los gobiernos autónomos descentralizados participarán en la formulación y aplicación de los protocolos de acción.

ARTÍCULO 767 Titulares de derechos en zonas de riesgo.- Cuando la Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos identifique titulares de derechos reales dentro de zonas de riesgo crítico, acorde su categorización de riesgos, desarrollará coordinadamente con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, un plan de reubicación o de actuación para protección o recuperación de dicha zona.
TÍTULO V RECURSOS MARINO COSTEROS Artículos 768 a 778
ARTÍCULO 768 Alcance de la normativa ambiental

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables al componente ambiental, tanto a los recursos vivos como no vivos que se encuentran en las aguas suprayacentes al lecho marino, el lecho y el subsuelo, así como la exploración y explotación económica como la energía procedente del océano derivada del agua, la corriente, los vientos u otros. Incluye a las actividades que se realizan en el medio marino o con infraestructura operativa instalada en tierra con potencialidad de afectar a los recursos marinos y costeros.

ARTÍCULO 769 Ecosistemas de importancia.- En el espacio marino serán considerados como ecosistemas de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad marina y valor para el uso humano los siguientes:
  1. Los arrecifes y comunidades coralinas, arrecifes rocosos o bancos arenosos y cordilleras submarinas, cuyo valor ecológico y para el uso humano hayan sido documentados por la comunidad científica y académica; y,

  2. Los sitios con una alta riqueza de especies o que alberguen hábitats críticos para la reproducción, reclutamiento, alimentación, descanso o rutas migratorias de especies amenazadas o de valor para el uso humano cuyas poblaciones hayan sido disminuidas o se encuentren bajo algún tipo de presión como sobrepesca, contaminación, especies introducidas, calentamiento global.

En el espacio costero serán considerados como ecosistemas de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad, el manglar y demás humedales costeros, así como los remanentes naturales de bosque seco que se encuentren en las cuencas hidrográficas con frente costero.

El Estado priorizará, incentivará, apoyará y facilitará la investigación realizada por la comunidad científica o académica que contribuya con el Estado en identificar, justificar y localizar espacialmente los ecosistemas de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad marina.

ARTÍCULO 770 Inventario de ecosistemas marino costeros.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las entidades sectoriales competentes será responsable de realizar el inventario de los ecosistemas de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad marina y costera.
ARTÍCULO 771

Regulación y responsabilidad de actividades pesqueras.- En concordancia con lo establecido en Ley de Pesca y su Reglamento, la regulación de las actividades pesqueras con el propósito de normar los aspectos relacionados con el ordenamiento y control de la pesca y extracción de las especies acuáticas comerciales dentro de las áreas de su competencia, corresponde a la Autoridad Nacional de Pesca.

En lo relacionado a aspectos ambientales, en los procesos de toma de decisiones, formulación de regulaciones y políticas públicas, la Autoridad Nacional de Pesca deberá regirse a los lineamientos ambientales establecidos para la conservación del hábitat y especies amenazadas según consta en el Código Orgánico del Ambiente; y solicitará a la Autoridad Ambiental Nacional el criterio técnico respecto de temas que guarden relación con la conservación del hábitat, especies amenazadas y demás factores ambientales relacionados al aprovechamiento de los recursos pesqueros.

ARTÍCULO 772 Lineamientos para el aprovechamiento de recursos marinos.- El aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos en los espacios marítimos de jurisdicción nacional se realizará en función de los siguientes lineamientos ambientales:
  1. Evaluación científica del recurso: La explotación de cualquier recurso marino vivo que no haya sido objeto de explotación comercial previa, requiere de una evaluación científica previa realizada, y avalada, por la autoridad competente. Dicha evaluación considerará que las capturas se deben realizar en niveles sostenibles, tomando en cuenta los factores ambientales y económicos de la actividad, así como las realidades socioeconómicas de las comunidades pesqueras;

  2. Especies de importancia para la conservación: se prohíbe el aprovechamiento de las especies de importancia para la conservación y que se encuentren en categoría de amenaza, listadas a nivel nacional, así como en instrumentos o tratados internacionales;

  3. Riesgo de afectación: Si la Autoridad Ambiental tuviese indicios de que el aprovechamiento de una especie de interés comercial pueda conllevar riesgo de afectación a sus hábitats o especies asociadas o dependientes de ellas, la misma podrá tomar medidas de manejo para la protección del ecosistema donde determinada especie habite;

  4. Determinación de límites de captura permisible: La Autoridad Nacional de Pesca, en coordinación con la Autoridad Científica de Pesca, determinarán los límites de captura permisible para cada uno de los recursos vivos sujetos a explotación; y, en coordinación con la Autoridad Ambiental, definirá las medidas para su conservación en el respectivo plan de ordenamiento o instrumento equivalente que será actualizado en función de lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente y el presente Reglamento;

  5. Elaboración de listado de especies amenazadas: La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Científica de Pesca, elaborará el listado de especies marinas amenazadas con distribución en el espacio marítimo de jurisdicción nacional y en donde el Estado tenga intereses nacionales, tomando en cuenta los criterios de la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), y lo mantendrá actualizado en su portal web en forma permanente;

  6. Investigación y monitoreo de recursos marinos: Las entidades públicas y las instituciones académicas que realicen investigación o monitoreo, con fondos públicos, de especies marinas amenazadas, deberán publicar los datos obtenidos en sus portales web en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la obtención de sus resultados. La investigación científica de recursos vivos marinos y en particular

    de especies asociadas amenazadas, que se realicen con fondos privados, será incentivada por el Estado y regulada conforme lo establecido en el presente Reglamento;

  7. Cumplimiento de planes de manejo de áreas protegidas marinas: Dentro de las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos será regulado por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Pesca y la Autoridad Marítima, y de conformidad con los respectivos planes de manejo, planes especiales y la zonificación correspondientes; y,

  8. Zonas de Reserva Pesquera o de uso múltiple para la conservación de la biodiversidad: En las Zonas de Reserva Pesquera o áreas de uso múltiple establecidas con la finalidad de proteger y manejar áreas de valor para el uso humano, el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos será regulado por la Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional según lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente. Dicha normativa incluirá disposiciones sobre: zonificación, vedas, medidas administrativas intersectoriales, artes de pesca prohibidos y permitidos, la elaboración y aplicación de planes de acción sobre especies y demás disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 773 Gestión marina costera para el desarrollo sostenible

Los mecanismos de gestión marina y costera, incluye entre otras, las Redes de Áreas Marino Costeros Protegidas cuyos lineamientos se definirán en la norma expedida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Las áreas protegidas marino costeras se gestionarán considerando las políticas definidas de manera integral para el Sistema Nacional de áreas Protegidas.

ARTÍCULO 774

Gobernanza marina.- La gestión marina y costera para el desarrollo sostenible se orientará por los principios de gobernanza marina, que será entendida como un enfoque integral de administración interinstitucional e intersectorial articulada con las metas nacionales establecidas para el cumplimiento de los objetivos nacionales de desarrollo sostenible en relación a todo lo concerniente a la conservación de la biodiversidad marina y uso sostenible de los recursos vivos y no vivos.

ARTÍCULO 775

Investigación marina.- La Autoridad Nacional de Investigación, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Pesca, la Autoridad Marítima, la Autoridad de Defensa Nacional, los institutos públicos de investigación, la Academia, la industria, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica, formulará el Plan Nacional de Investigaciones Marinas, en concordancia con las políticas nacionales, lineamientos y estrategias nacionales para la investigación ambiental.

El Plan establecerá los lineamientos para la investigación, que incluirán, pero no se limitarán a: oceanografía, biodiversidad marina, adaptación y cambio climático, acidificación de océanos, contaminación, recursos marinos vivos y no vivos, acuicultura y temas sociales, económicos y de infraestructura que impacten los mares y franja costera.

El Plan contemplará una estrategia de financiamiento y sostenibilidad financiera, que incluya fondos públicos, privados, nacionales, extranjeros y propondrá metodologías que permitan la estandarización de evaluaciones de los proyectos.

ARTÍCULO 776 Ecosistema de arrecifes y comunidades coralinas.- Todas las especies de corales duros y blandos y organismos asociados están protegidas por el Estado, por lo que está prohibida su extracción, procesamiento y comercialización

Se exceptúa la recolección de muestras de especímenes o individuos para fines de investigación, debidamente autorizada por las autoridades competentes.

La investigación de arrecifes y comunidades coralinas será promovida por el Estado y se efectuará de acuerdo a los protocolos de investigación emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Investigación.

Las comunidades coralinas, por su fragilidad ecológica y servicios ambientales que ofrece, serán consideradas como zonas intangibles, independientemente que se encuentren dentro o fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Su localización constará en la cartografía oficial del Estado y los organismos sectoriales competentes adoptarán las medidas pertinentes para su protección.

ARTÍCULO 777 Prohibiciones.- En las áreas de comunidades coralinas y bajos rocosos queda prohibido:
  1. Todo tipo de actividad pesquera que altere las comunidades coralinas y bajos rocosos, especialmente la pesca de arrastre de cualquier tipo y trasmallo de fondo. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Científica Pesquera, establecerá las pesquerías cuyas artes y aparejos de pesca se puedan utilizar en las comunidades coralinas y bajos rocosos, siguiendo los principios de no alterar la integridad del ecosistema;

  2. El uso de biocidas o cualquier otro sistema o arte dañino de pesca;

  3. Verter residuos, desechos o sustancias químicas de forma directa o indirecta;

  4. La instalación de infraestructura, excepto aquella que sirva para mitigar el impacto del anclaje y que cuente con la evaluación ambiental respectiva aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional;

  5. Las actividades turísticas, de recreación y de formación no autorizadas por las autoridades competentes; y,

  6. Otras que sean identificadas y justificadas por la Autoridad Ambiental Nacional, basadas en el estudio respectivo.

ARTÍCULO 778 Regulación de actividades turísticas en zonas coralinas.- Las actividades turísticas en zonas coralinas dentro de áreas protegidas serán autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la autoridad nacional de turismo.

Las actividades turísticas en zonas coralinas fuera de áreas protegidas serán autorizadas por la autoridad nacional de turismo, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional.

Para la autorización de dichas actividades, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Los sitios de visita de áreas con comunidades coralinas deben contar con un Plan de Manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional y un manual de Buenas Prácticas Ambientales de obligatorio cumplimiento;

  2. Se debe cumplir con todas las normas de seguridad marítima exigidas por la autoridad competente para este tipo de actividad y el respectivo plan de contingencia a fin de salvaguardar la vida humana; y,

  3. Los guías turísticos tendrán la obligación de explicar y recomendar a los turistas, antes de la inmersión, cómo deben comportarse en las áreas coralinas y hacer pruebas de flotabilidad neutra, con el fin de evitar que los visitantes pongan en riesgo las estructuras coralinas.

La Autoridad Ambiental Nacional expedirá las normas complementarias que considere necesarias para la protección de las comunidades coralinas.

LIBRO SEXTO INCENTIVOS AMBIENTALES Artículos 779 a 806
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 779 a 782
CAPÍTULO I PLANIFICACIÓN Artículos 779 a 782
ARTÍCULO 779 Plan Nacional de Inversiones Ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con el ente rector de la planificación nacional y el ente rector de finanzas, diseñará y aprobará el Plan Nacional de Inversiones Ambientales

El Plan Nacional de Inversiones Ambientales será el instrumento que defina cómo se realizarán las inversiones ambientales financiadas con recursos provenientes del Fondo Nacional de Gestión Ambiental.

Las inversiones ambientales deberán aplicarse sobre proyectos de inversión de mediano y largo plazo. En ningún caso se considerará como inversión ambiental el pago de los gastos corrientes incurridos por las instituciones, dependencias u organismos que conforman los diferentes niveles de gobierno.

El Plan Nacional de Inversiones Ambientales contemplará ejes estratégicos, objetivos y metas nacionales ambientales, debiendo guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y la Política Ambiental Nacional.

Asimismo, contendrá las líneas estratégicas y prioridades de inversión a ser observadas para la operación de los diferentes fondos ambientales establecidos en el Código Orgánico del Ambiente.

ARTÍCULO 780 Catálogo Nacional de Inversiones Privadas Ambientales.- El Plan Nacional de Inversiones Ambientales incorporará el Catálogo Nacional de Inversiones Privadas Ambientales, mismo que se construirá en coordinación con aquellas empresas que cuenten con las certificaciones que emite la Autoridad Ambiental Nacional y demás autoridades competentes

Dicho catálogo contendrá los proyectos que se promuevan desde el sector privado que cumplan los criterios definidos por la Autoridad Ambiental Nacional, a fin de ofrecer opciones de inversión ambiental diferenciada.

La Autoridad Ambiental Nacional deberá homologar los requisitos y criterios de dichas iniciativas privadas al estado de la técnica o los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, a fin de que sus logros y avances puedan reportarse a nivel país.

ARTÍCULO 781 Priorización.- La Política Ambiental Nacional y el Plan Nacional de Inversiones Ambientales priorizarán:
  1. La adecuación de las políticas, programas y proyectos nacionales a los Objetivos de Desarrollo Sostenible y a aquellos instrumentos y estrategias internacionales que formen parte del desarrollo progresivo del derecho internacional referente a la conservación de la biodiversidad, protección de la calidad ambiental, mitigación y adaptación al cambio climático, prevención de deforestación y degradación de suelos, desarrollo urbano sostenible y los demás ámbitos que considere el Estado en materia ambiental.

  2. La homologación de la normativa nacional a criterios internacionales que fomenten el acceso a mercados internacionales.

  3. La homologación de estándares e indicadores de reporte, almacenamiento, registro, uso y difusión de la información ambiental que se registra a nivel nacional; y,

  4. El financiamiento de aquellos proyectos de inversión que desarrollen las capacidades técnicas, institucionales o tecnológicas necesarias para cumplir con dicho fin; sin perjuicio de que la Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, priorice programas nacionales que por su impacto, innovación o resultados hayan generado una innovación en el estado de la técnica.

ARTÍCULO 782 Lineamientos institucionales del Plan Nacional de Inversiones Ambientales.- Serán lineamientos institucionales del Plan Nacional de Inversiones Ambientales los siguientes:
  1. Articular las políticas públicas a fin de cumplir los objetivos de los ejes estratégicos;

  2. Fortalecer las capacidades de gobernanza nacionales referentes al uso y conservación de recursos naturales y la biodiversidad;

  3. Establecer requerimientos técnicos y asegurar los recursos necesarios para garantizar la consecución de los objetivos de los ejes estratégicos;

  4. Permitir a las iniciativas nacionales públicas y privadas acceder a mercados internacionales, así como acoplarse a los diferentes instrumentos y estrategias internacionales; y,

  5. Promover la articulación de estrategias coordinadas entre entidades públicas y privadas para el logro de metas y objetivos comunes.

TÍTULO II TIPOS, FORMAS Y CONTROL DE INCENTIVOS AMBIENTALES Artículos 783 a 806
CAPÍTULO I REGULACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO Artículos 783 a 787
ARTÍCULO 783 Regulación de incentivos ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, emitirá los lineamientos y regulaciones necesarias para la promoción, desarrollo, implementación, coordinación, reconocimiento, otorgamiento, seguimiento, control y suspensión de los incentivos ambientales, a través de la correspondiente normativa secundaria.
ARTÍCULO 784 Pronunciamiento previo al establecimiento de los incentivos ambientales

Se priorizará el otorgamiento de incentivos ambientales en virtud del Plan Nacional de Inversiones Ambientales. En caso de que una entidad del sector público desee otorgar incentivos ambientales, deberá primero obtener un pronunciamiento favorable por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, quien deberá autorizar la aplicación de dichos incentivos por parte de la entidad solicitante. Dicho pronunciamiento versará sobre el cumplimiento de los requisitos y lineamientos técnicos establecidos para el efecto por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional definirá los criterios técnicos requeridos para otorgar dichos incentivos, sin perjuicio de los estudios de factibilidad financiera que desarrolle el fideicomisario encargado del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental para el efecto. Se priorizará la sostenibilidad financiera del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental al momento de otorgar dichos incentivos.

ARTÍCULO 785 Primacía nacional.- Los incentivos ambientales nacionales primarán sobre los incentivos otorgados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, excepto, en los temas en los que tengan competencia exclusiva, o cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado cuente con la acreditación que le permita actuar como Autoridad Ambiental Competente.
ARTÍCULO 786 Seguimiento y control de los incentivos.- Las instituciones del Estado que hayan sido autorizadas para otorgar incentivos ambientales remitirán a la Autoridad Ambiental Nacional la información correspondiente a dichos incentivos, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados

La Autoridad Ambiental Nacional, definirá los mecanismos de reporte de dicha información de acuerdo a las necesidades técnicas de información requeridas por el Sistema Único de Información Ambiental.

La información reportada incluirá, por lo menos:

  1. Tipo de incentivo;

  2. Beneficiario;

  3. Plazos;

  4. Ubicación geográfica donde se aplican los incentivos; y.

ARTÍCULO 787

Prohibición de incentivos a actividades no sostenibles.- La Autoridad Ambiental Nacional no podrá establecer ni otorgar incentivos para actividades que propicien la extracción no sostenible de productos forestales, maderables o no maderables, cambio de uso del suelo, degradación, deforestación y demás prácticas que atenten contra los derechos de la naturaleza o de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

CAPÍTULO II TIPOS DE INCENTIVOS Artículos 788 a 806
SECCIÓN 1 a. INCENTIVOS ECONÓMICOS Artículos 788 y 789
ARTÍCULO 788 Incentivos económicos.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá disponer al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental el destino de fondos, en calidad de incentivos económicos, que sirvan para:
  1. Desarrollar infraestructura ambientalmente responsable en los sectores primario exportadores;

  2. Promover el acceso a certificaciones nacionales e internacionales, por parte de las áreas productivas, mercantiles o comerciales que cumplan con estándares e indicadores ambientales sostenibles;

  3. Adquirir tecnologías que innoven el estado de la técnica en lo referente a producción más limpia o sostenible;

  4. Retribuir a los propietarios privados y comunitarios por actividades de conservación, manejo y restauración del patrimonio natural, para la generación los servicios ambientales;

  5. Capacitar a los actores de la economía popular y solidaria para que provean bienes o servicios ambientalmente responsables; y,

  6. Desarrollar alianzas público-privadas, público-comunitarias y público-asociativas, conducentes para consolidar sectores mercantiles o comerciales que provean bienes y servicios ambientalmente responsables, según lo establecido por la Autoridad Ambiental Nacional en el respectivo instrumento jurídico.

La Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo a la naturaleza del incentivo, coordinará con el ente rector de las Finanzas Públicas la entrega de los incentivos económicos.

ARTÍCULO 789 Créditos Verdes.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios y lineamientos ambientales para el otorgamiento de créditos verdes, orientados a adecuar las actividades, procesos o industrias enmarcadas en los ejes estratégicos del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo y la Política Ambiental Nacional.

Estos créditos serán otorgados por las entidades crediticias del Sistema Financiero Nacional y podrán financiarse con recursos del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará, dentro de la Política Nacional Ambiental y el Plan Nacional de Inversiones Ambientales, políticas, programas y proyectos que permitan desarrollar los criterios técnicos para guiar el otorgamiento de créditos verdes; así como el conjunto de acciones requeridas para identificar, categorizar, evaluar, controlar y supervisar los riesgos ambientales y sociales que se desprenden de las actividades financiadas por las entidades financieras públicas y privadas en los diversos ámbitos productivos y sociales.

Los criterios y lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional deberán implementarse conjuntamente con la autoridad competente de control de las actividades financieras que ejercen las entidades públicas y privadas del Sistema Financiero Nacional, a fin de que las entidades financieras homologuen sus requerimientos para créditos verdes a las disposiciones definidas para el efecto.

SECCIÓN 2 a. INCENTIVOS NO ECONÓMICOS Artículos 790 a 794
ARTÍCULO 790 Incentivos no económicos.- Todo incentivo ambiental no económico conllevará la simplificación de procesos administrativos a favor del beneficiario

Cada incentivo, según sus características operativas, deberá facilitar los procesos que debe cumplir el beneficiario ante la Autoridad Ambiental Nacional. Dichos procesos deberán priorizar:

  1. Asistencia técnica, fortalecimiento de capacidades y transferencia de tecnología;

  2. Incentivos honoríficos y reconocimientos;

  3. Certificaciones para abrir nuevos mercados internacionales;

  4. Certificaciones para cumplir con los acuerdos suscritos por el Ecuador en el ámbito comercial;

  5. Diferenciación de certificaciones o reconocimientos para las industrias artesanales, pequeñas, medianas y grandes;

  6. Unificación de procesos ante la Autoridad Ambiental Nacional;

  7. Revisión probabilística y esporádica de quienes han obtenido incentivos no económicos, a fin de reducir su carga administrativa y procedimental;

  8. Homologación de requisitos solicitados al estado de la técnica, estándares e indicadores derivados de instrumentos y estrategias internacionales; y,

  9. Exoneración temporal de trámites y procedimientos ante la Autoridad Ambiental Nacional, a favor del beneficiario certificado.

ARTÍCULO 791 Incentivos Honoríficos.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá, mediante el instrumento jurídico que determine para el efecto, otorgar a personas jurídicas o naturales y colectivos, reconocimientos de carácter honorífico, mismos que no conllevarán pagos monetarios de ningún tipo

Los incentivos honoríficos se entregarán a quienes, por sus acciones, trayectorias profesionales o apoyo a la sostenibilidad, restauración o conservación de la biodiversidad han logrado consolidar o promover políticas, programas o proyectos que se desprenden del Código Orgánico de Ambiente, el presente Reglamento, la Política Ambiental Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Ambientales y demás normativa ambiental aplicable.

ARTÍCULO 792

Certificación ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional definirá, regulará y supervisará los requisitos necesarios para que el sector público o privado otorgue certificaciones o reconocimientos que reflejen el cumplimiento de la normativa ambiental, buenas prácticas ambientales, prácticas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y las demás que se determinen dentro de la Política Nacional Ambiental.

Las certificaciones ambientales, sean éstas públicas o privadas, deberán ajustarse a estándares técnicos e indicadores internacionales que se desprendan del estado de la técnica a nivel mundial, instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador o que formen parte del desarrollo progresivo del derecho internacional referente a la protección y conservación ambiental.

ARTÍCULO 793 Certificadores Privados.- Las personas naturales o jurídicas podrán registrarse como certificadores autorizados ante la Autoridad Ambiental Nacional una vez cumplido el proceso que para el efecto dicte la Autoridad Nacional de Acreditación.

Los certificadores autorizados únicamente podrán aplicar, supervisar y reportar el cumplimiento de los criterios técnicos que emite la Autoridad Ambiental Nacional para la obtención de certificaciones ambientales. En ningún momento podrán los certificadores autorizados modificar los requerimientos técnicos, jurídicos o procedimentales exigidos para el otorgamiento de certificaciones.

ARTÍCULO 794 Registro de certificadores ambientales.- Todo aquel que desee operar como certificador ambiental deberá registrarse ante la Autoridad Ambiental Nacional, a través del portal electrónico que se defina para el efecto

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará el Registro Único de Certificadores Ambientales, mismo que estará reflejado dentro del Sistema Único de Información Ambiental y será de acceso público.

El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental no otorgará incentivos ambientales a aquellos operadores que cuenten con certificaciones ambientales cuyos certificadores no estén registrados ante la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIÓN 3 a. INCENTIVOS PARA LA CONSERVACIÓN, USO SOSTENIBLE, PROCESAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Artículos 795 a 798
ARTÍCULO 795

Generación de servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales y la Política Ambiental Nacional, ordenará al fideicomiso que administra el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, la implementación de mecanismos que viabilicen la retribución por actividades que permiten la conservación, manejo sostenible y restauración de los ecosistemas para la provisión de servicios ambientales.

Dicha retribución podrá entregarse a personas naturales o jurídicas, a título individual o colectivo, por los servicios ambientales que se han generado por su acción u omisión, conforme lo establecido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 796

Incentivo económico para la conservación.- El Plan Nacional de Inversiones Ambientales delineará, definirá e incluirá la estrategia financiera e institucional requerida para entregar incentivos a los propietarios de predios cubiertos con bosques nativos, páramos, manglares y otras formaciones vegetales nativas del país, para su conservación y protección, de acuerdo a los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Para el otorgamiento del incentivo, se priorizará la conectividad con otros sistemas de protección de áreas protegidas y formaciones vegetales.

ARTÍCULO 797

Incentivos para el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional diseñará e implementará incentivos económicos y no económicos que contribuyan a una aplicación efectiva del Plan Nacional de Fomento al Uso, Procesamiento y Aprovechamiento Sostenible de la Biodiversidad, en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, y que concuerden con los criterios técnicos y compromisos asumidos por el Ecuador a través de instrumentos internacionales.

Estos incentivos se enfocarán en promover la inversión y la articulación de sectores que produzcan bienes y servicios derivados de los recursos biológicos definidos en la política ambiental nacional.

Los incentivos contemplados en el presente artículo podrán aplicarse de forma conjunta con los incentivos para la conservación de bosques naturales, páramos, manglares y otras formaciones vegetales nativas.

ARTÍCULO 798

Incentivos para la restauración.- El Plan Nacional de Inversiones Ambientales, conforme lo establecido en el Plan Nacional de Restauración Ecológica, delineará, definirá e incluirá la estrategia financiera e institucional requerida para generar incentivos especializados para las áreas geográficas sometidas o que requieran de procesos de restauración de los ecosistemas forestales, ecosistemas frágiles, manglares, páramos y otras vegetaciones nativas que se encuentren en proceso de degradación, deforestación o desertificación, de acuerdo a los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

La implementación de dichos incentivos deberá cumplir con todas las fases de mediano y largo plazo que se requieran para los procesos de restauración, de acuerdo a los criterios técnicos homologados que sirvan para monitorear, reportar y verificar los procesos de restauración ecológica. La Autoridad Ambiental Nacional implementará mecanismos de seguimiento y control de las áreas bajo procesos de restauración, en el marco de su planificación sectorial, con la finalidad de asegurar que los incentivos otorgados para dichas actividades cumplan los objetivos de restauración propuestos.

Las áreas en procesos de restauración ecológica podrán ser trasladadas a programas de incentivos por conservación, previo informe técnico y jurídico favorable emitido por la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIÓN 4 a. INCENTIVOS FORESTALES Artículos 799 a 803
ARTÍCULO 799 Fomento del manejo forestal sostenible.- La Autoridad Ambiental Nacional diseñará e implementará incentivos monetarios y no monetarios para promover el manejo forestal sostenible, en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, y que concuerden con los criterios técnicos y compromisos asumidos por el Ecuador a través de instrumentos internacionales.
ARTÍCULO 800 Certificación forestal voluntaria.- La Autoridad Ambiental Nacional, emitirá la norma para el registro y promoción de la certificación forestal voluntaria, bajo cualquier sistema reconocido nacional e internacionalmente que garantice la transparencia, independencia y la aplicación de altos estándares de manejo forestal sostenible y cadena de custodia.
ARTÍCULO 801

Certificación Ambiental Punto Verde a Producción Forestal Sostenible.- La Autoridad Ambiental Nacional, emitirá los criterios para la Certificación Ambiental Punto Verde a Producción Forestal Sostenible, garanticen la legalidad, transparencia, independencia y la aplicación de altos estándares de manejo forestal sostenible y comercio justo, con base en sistemas de certificación voluntaria reconocidos internacionalmente.

ARTÍCULO 802 Exoneración del pago de la tasa de regulación forestal.- Para la exoneración del pago de la tasa de regulación forestal el beneficiario de la licencia de aprovechamiento forestal deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Ambiental Nacional, adjuntando el documento que avale la certificación correspondiente.
ARTÍCULO 803

Asistencia técnica.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá planes, programas o proyectos especiales en el territorio para brindar la asistencia técnica requerida para la elaboración de planes de manejo y zonificación de aquellas comunidades y pequeños y medianos productores forestales, en los términos establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, la Política Ambiental Nacional y el Plan Nacional de Inversiones Ambientales.

SECCIÓN 5 a. INCENTIVOS PARA BIOINDUSTRIAS Artículo 804
ARTÍCULO 804 Incentivos para el desarrollo de bioindustrias.- Se consideran como bioindustrias a aquellos centros transformadores de residuos en productos terminados que no generan residuos ni impacto negativo al ambiente, ni consumen energía de origen fósil, al producir la energía que requieren para su funcionamiento.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Única del Agua y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, diseñará incentivos que contribuyan a que las plantas de tratamiento de aguas servidas o rellenos sanitarios se conviertan o se construyan bajo el concepto contenido en el presente artículo, en biofactorias.

SECCIÓN 6 a. INCENTIVOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS Artículo 805
ARTÍCULO 805

Incentivos para la gestión de residuos y desechos.- Con el fin de promover la participación ciudadana en la gestión de residuos y desechos los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos podrán implementar en su jurisdicción los respectivos incentivos económicos o no económicos, para la separación en la fuente, recolección diferenciada de los residuos sólidos, reciclaje inclusivo y aprovechamiento de residuos, en el marco del conforme lo establecido en este Reglamento.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá otorgar incentivos para la gestión de residuos y desechos, en el marco de los ejes estratégicos del Plan Nacional de Inversiones Ambientales.

Se priorizará el acceso a estos incentivos a las organizaciones de la economía popular y solidaria.

SECCIÓN 7 a. INCENTIVO A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Artículo 806
ARTÍCULO 806 Mejora de indicadores ambientales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán acceder a financiamiento del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, por la mejora de los indicadores ambientales en sus respectivas jurisdicciones, en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, conforme los siguientes criterios generales:
  1. Incremento, conservación y restauración de zonas verdes urbanas y vegetación nativa;

  2. Incremento de superficie bajo conservación y restauración de ecosistemas;

  3. Generación de redes o corredores de conectividad dentro de sus respectivas jurisdicciones;

  4. Mejoría de la calidad del aire, agua y suelo;

  5. Recolección diferenciada de los residuos, reciclaje inclusivo, aprovechamiento o caracterización de los mismos;

  6. Gestión integral de desechos bajo parámetros de sostenibilidad;

  7. Desarrollo de infraestructura sostenible; y,

  8. Los demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos para el acceso a dichos incentivos.

En el marco de los incentivos para la gestión integral de los residuos y desechos, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos que deseen acceder a financiamiento del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, deberán ejecutar campañas educomunicacionales dentro de sus jurisdicciones, mismas que estarán dirigidas a la ciudadanía, a fin de educar e informar sobre el valor de la separación en la fuente y la función social que cumplen los recicladores de base.

LIBRO SÉPTIMO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS AMBIENTALES Y RÉGIMEN SANCIONADOR Artículos 807 a 850
TITULO I DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS AMBIENTALES Artículos 807 a 822
CAPÍTULO I DAÑO AMBIENTAL Artículos 807 y 808
ARTÍCULO 807 Daño ambiental.- El daño ambiental es toda alteración significativa que, por acción u omisión, produzca efectos adversos al ambiente y sus componentes, afecte las especies, así como la conservación y equilibrio de los ecosistemas.

El pasivo ambiental es el daño que no ha sido reparado o restaurado, o aquel que ha sido intervenido previamente pero de forma inadecuada o incompleta y que continúa presente en el ambiente, constituyendo un riesgo para cualquiera de sus componentes.

Para la determinación del daño se considerarán como criterios de significancia la magnitud, extensión y dificultad de reversibilidad de los impactos ambientales. Además de los criterios normativos, para la determinación de daño ambiental se considerará la afectación al estado de conservación y funcionamiento de los ecosistemas y su integridad física, capacidad de renovación de los recursos, alteración de los ciclos naturales, la riqueza, sensibilidad y amenaza de las especies, la provisión de servicios ambientales; o, los riesgos para la salud humana asociados al recurso afectado.

ARTÍCULO 808 Determinación de daño ambiental.- El daño ambiental y/o el pasivo ambiental se determinará en sede administrativa por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo al proceso de determinación de daño establecido en el presente reglamento; y, en sede judicial por el juez competente.
CAPÍTULO II DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DE DAÑO Artículos 809 a 812
ARTÍCULO 809 Inicio del proceso de determinación de daño ambiental.- El proceso de determinación de daño ambiental en sede administrativa inicia con una identificación de un presunto daño ambiental, mismo que puede provenir de un evento reportado por el regulado, por una denuncia ciudadana o de oficio mediante los mecanismos de control y seguimiento establecidos en la ley.

La Autoridad Ambiental Competente inspeccionará el área afectada y determinará mediante informe técnico la necesidad de realizar una caracterización preliminar o investigación detallada, según el caso, para determinar la existencia del daño ambiental o pasivo ambiental.

En caso de que el evento no afecte componentes socio-ambientales, se archivará el proceso de determinación de daño ambiental.

ARTÍCULO 810 Caracterización preliminar- Se realizará la caracterización preliminar del área afectada, a un nivel general, considerando información secundaria existente de la zona y un levantamiento de muestras de campo y monitoreos que permitan identificar las afectaciones en los componentes físico, biótico y social, conforme a la norma técnica expedida para el efecto.

Si mediante esta caracterización preliminar se identifican incumplimientos a la normativa ambiental vigente o al plan de manejo ambiental sin que se configure un daño ambiental, el operador deberá presentar a la Autoridad Ambiental Competente el plan de acción correctivo, el cual deberá incluir el plan de remediación y restauración ambiental.

La caracterización preliminar deberá ser elaborada por un consultor ambiental acreditado, según la norma técnica expedida para el efecto. Este proceso se realizará en presencia del delegado de la Autoridad Ambiental Competente. En caso de que en esta etapa existan indicios de daño ambiental, la Autoridad Ambiental Competente ordenará al operador la elaboración de una investigación detallada con la finalidad de complementar las evidencias para la determinación de daño ambiental.

ARTÍCULO 811

Investigación detallada.- En caso de requerirse una caracterización detallada, esta contemplará la realización de estudios, investigaciones y levantamiento de información primaria de mayor profundidad que permitan dimensionar la magnitud, extensión, reversibilidad de los impactos ambientales negativos y determinación de la existencia de daño ambiental, considerando los lineamientos de la norma técnica expedida para el efecto.

ARTÍCULO 812 Inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.- A partir de estos resultados, la Autoridad Ambiental Competente podrá iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio con la finalidad de determinar mediante resolución administrativa motivada:
  1. La existencia de daño ambiental; y,

  2. La existencia de una infracción administrativa ambiental.

En caso de que mediante resolución administrativa se determine la existencia de daño ambiental, la Autoridad Ambiental Competente ordenará al operador la presentación del Plan de Reparación Integral, sin perjuicio de otras medidas de contingencia, mitigación, remediación, restauración y/o reparación que hubieren sido ordenadas anteriormente y el pago de la multa correspondiente.

CAPÍTULO III DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Artículos 813 a 818
ARTÍCULO 813

Plan de Reparación Integral.- Es el conjunto de procesos, acciones y medidas que, ejecutados completamente, tienen el objetivo de revertir daños y pasivos ambientales, así como pérdidas de biodiversidad y servicios ecosistémicos, mediante el restablecimiento de la calidad, dinámica, equilibrio ecológico, ciclos vitales, estructura, funcionamiento y procesos evolutivos de los ecosistemas afectados.

Los procesos, medidas y acciones del Plan de Reparación Integral deben estar destinados a facilitar la restitución de los derechos de las personas y comunidades afectadas, a compensar sus pérdidas, y a garantizar la no repetición del daño. Los criterios y lineamientos para la elaboración del Plan de Reparación Integral, así como el procedimiento para su presentación se establecerán en la norma técnica correspondiente.

El Plan de Reparación Integral deberá ser elaborado por un consultor ambiental acreditado conforme a la norma técnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

ARTÍCULO 814 Contenido del Plan de Reparación Integral.- El Plan de Reparación Integral deberá identificar el daño o el pasivo ambiental y deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
  1. Diagnóstico y caracterización del daño, incluyendo la determinación exacta de la superficie del área afectada;

  2. Descripción de las tecnologías de remediación y/o restauración a aplicarse, incluyendo los diseños correspondientes;

  3. La identificación de los impactos negativos al componente social conjuntamente con las medidas de compensación colectiva e indemnización individual, conforme sea el caso.

  4. Cronograma y costos de los trabajos de remediación y/o restauración, así como de la compensación colectiva e indemnización individual, conforme sea el caso;

  5. Cronograma de monitoreos y otros elementos de seguimiento que determine la Autoridad Ambiental Nacional; y,

  6. Valoración del daño ambiental, mismo que debe realizarse conforme a la metodología definida por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 815 Revisión del Plan de Reparación Integral.- La Autoridad Ambiental Competente deberá aprobar u observar el Plan de Reparación Integral presentado por el operador.

Durante el proceso de revisión del Plan de Reparación Integral el operador continuará ejecutando las medidas contingentes y emergentes aplicables.

ARTÍCULO 816 Control y seguimiento.- Para verificar el cumplimiento del Plan de Reparación Integral la Autoridad Ambiental competente deberá implementar los mecanismos de control y seguimiento contemplados en el presente reglamento.
ARTÍCULO 817 Aprobación del Cumplimiento del Plan de Reparación Integral.- Una vez que se verifique el cumplimiento de las medidas del Plan de Reparación Integral, la Autoridad Ambiental Competente emitirá el acto administrativo aprobatorio, el cual puede ser realizado por partes y de forma secuencial, según el tipo y complejidad de las actividades a realizar.
ARTÍCULO 818 Incumplimiento del Plan de Reparación Integral.- En caso de incumplimiento total o parcial del Plan de Reparación Integral, la Autoridad Ambiental Competente requerirá al operador su cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
CAPÍTULO IV COMPENSACIÓN COLECTIVA E INDEMNIZACIÓN A PERSONAS Artículos 819 a 821
ARTÍCULO 819 Compensación e Indemnización.- La compensación colectiva opera frente a una afectación sufrida por una comunidad o colectivo humano, y la indemnización opera a nivel individual, a las personas afectadas en su salud, bienestar, o patrimonio, y es de carácter pecuniario

La compensación colectiva, podrá realizarse también a través de proyectos o actividades dirigidos a la restauración del servicio ecosistémico afectado, del cual gozaba la comunidad o colectivo humano cuando esto sea acordado.

La aplicación de los criterios técnicos que definen el dimensionamiento y valoración del daño permitirá determinar si se requiere aplicar acciones de compensación o indemnización, adicionales a la ejecución de los procesos de remediación o restauración.

ARTÍCULO 820 Determinación de compensación e indemnización.- La compensación a comunidades, colectivos y grupos sociales, así como la indemnización a personas que no hayan sido acordados dentro del Plan de Reparación Integral, podrán ser demandados por vía judicial.
ARTÍCULO 821 Cálculo.- El cálculo del costo de la compensación o de los montos de la indemnización deberá realizarse bajo los criterios metodológicos desarrollados por la Autoridad Ambiental Nacional.
CAPITULO IV DE LA COMPENSACIÓN A LA BIODIVERSIDAD Artículo 822
ARTÍCULO 822 Medidas de compensación a la biodiversidad como medidas de reparación integral de daños ambientales.- Las medidas de compensación a la biodiversidad aplican cuando el daño ambiental sea irreversible, o cuando se hayan agotado todas las medidas de remediación y restauración pertinentes, y subsista aun un impacto significativo.

Las medidas de compensación a la biodiversidad pueden darse a través de una intervención para reparar y restaurar áreas degradadas de relevancia ecológica distintas a la dañada, o, dirigirse a aquellas que implican una intervención para conservar y proteger áreas que están amenazadas o en riesgo.

La restauración por compensación tendrá que contar con el pronunciamiento expreso de la Autoridad Ambiental Competente. Los lineamientos, requisitos y procedimientos de la restauración por compensación serán establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

TÍTULO II POTESTAD SANCIONADORA Artículos 823 a 829
CAPÍTULO I MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES Artículos 823 a 825
ARTÍCULO 823

Medidas provisionales.- Con el fin de cesar la amenaza o el daño ambiental, evitar la destrucción del patrimonio forestal o la alteración de sus ciclos vitales y proteger los derechos de la naturaleza, toda persona natural o jurídica, comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad, de manera individual o colectiva, puede solicitar a la Autoridad Ambiental Competente el dictamen de las medidas provisionales preventivas contempladas en el Código Orgánico del Ambiente y las medidas provisionales de protección del Código Orgánico Administrativo; sin perjuicio de que la Autoridad Ambiental Competente dicte de oficio la medida provisional que corresponda.

La Autoridad Ambiental Competente debe analizar, sin dilaciones y de manera inmediata, los pedidos de medidas provisionales, y ordenarlas o negarlas mediante acto administrativo motivado sin que medie procedimiento administrativo previo.

Ante la solicitud de la Autoridad Ambiental Competente, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas deben prestar su apoyo, cooperación y auxilio en la ejecución de medidas.

ARTÍCULO 824 Formato de las medidas provisionales preventivas.- La Autoridad Ambiental Competente emitirá los formatos de aquellos sellos, adhesivos, y demás instrumentos que sean necesarios para viabilizar la ejecución de estas medidas por parte de la Autoridad Ambiental Competente.
ARTÍCULO 825 Medidas provisionales preventivas.- El acto a través del cual se dictan las medidas provisionales contendrá como mínimo el alcance claro y preciso de la medida, la descripción del objeto sobre el cual recae la medida, y los elementos para motivarla previstos en el Código Orgánico del Ambiente.
CAPÍTULO II REGISTRO PÚBLICO DE SANCIONES Artículos 826 a 829
ARTÍCULO 826 Registro Público de Sanciones.- El Registro Público de Sanciones es parte del Sistema Único de Información Ambiental y lo administra la Autoridad Ambiental Nacional.

El Registro es público, de soporte electrónico, de libre y fácil acceso a todas las personas, y debe contar con una función de búsqueda. En este registro se publicarán aquellas sanciones que se encuentren en firme.

ARTÍCULO 827 Contenido del Registro Público de Sanciones.- El Registro Público de Sanciones contendrá como mínimo la siguiente información:
  1. Nombre de las personas naturales o razón social de las personas jurídicas, responsables de la infracción;

  2. Tipo de infracción;

  3. La sanción impuesta, incluyendo el monto de la multa y las medidas de reparación integral de los daños ambientales impuesta por la Autoridad Ambiental Competente, de ser el caso;

  4. Información del expediente, incluyendo el número o identificación de la resolución sancionadora y su estado;

  5. Imagen digital de la resolución; y,

  6. Otra información que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 828 Ingreso de información y actualización del Registro.- Es responsabilidad de las Autoridades Ambientales Competentes que ejercen potestad sancionadora, ingresar la información en el Registro Público de Sanciones y actualizarla a medida que ésta se genere.

La información del Registro Público de Sanciones sólo podrá ser publicada cuando el acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador ha causado estado en la vía administrativa, y no se haya resuelto favorablemente sobre la suspensión de la ejecución del acto.

De existir una decisión judicial que deje sin efecto el acto administrativo la Autoridad Ambiental Competente deberá eliminar el registro correspondiente.

ARTÍCULO 829 Registro Público de Sanciones y circunstancias atenuantes y agravantes.- La autoridad administrativa sancionadora verificará los casos de reincidencia en el Registro Público de Sanciones para la aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes.
TÍTULO III DISPOSICIONES AMBIENTALES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículos 830 a 838
ARTÍCULO 830 Finalidad del procedimiento sancionador.- El procedimiento administrativo sancionador tiene por finalidad:
  1. Determinar y sancionar el cometimiento de infracciones ambientales, y;

  2. Determinar la inexistencia o existencia de daño ambiental y, en este caso, ordenar la ejecución de las medidas de reparación integral necesarias.

ARTÍCULO 831 Informe técnico.- Cuando del ejercicio de la facultad de control o seguimiento de la Autoridad Ambiental Competente se evidencie el posible cometimiento de una infracción, se remitirá un informe técnico con el detalle de los resultados de las labores de seguimiento y control al órgano o servidor público instructor para el inicio del procedimiento sancionatorio respectivo

En los casos de flagrancia este informe podrá ser elaborado después del auto de inicio de procedimiento.

El informe técnico tendrá valor probatorio pero en ningún caso será vinculante para el órgano o servidor público instructor. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento del presunto infractor para garantizar su derecho a la defensa.

ARTÍCULO 832 Contenido del informe técnico.- El informe técnico al que hace referencia el artículo precedente debe estar debidamente suscrito por el funcionario que lo emite, y debe contener al menos:
  1. Nombres completos del inculpado, en caso de conocerlos, así como su número de cédula de ciudadanía, RUC o pasaporte, y en general toda la información que pueda ayudar en su identificación;

  2. Descripción detallada de los hechos relevantes verificados, incluyendo los daños potenciales o reales identificados;

  3. De ser el caso, las actas de retención, actas para el registro de custodia temporal, informes de monitoreo o inspección, auditorías ambientales, Muestreos, planes de manejo, planes de acción, planes de reparación integral, planes de cierre y abandono, autorizaciones administrativas, requerimientos de la autoridad, entre otros; y,

  4. Elementos adicionales o anexos que sean útiles en la sustanciación del procedimiento, incluyendo elementos para la identificación de la persona o personas presuntamente responsables de la infracción, tales como fotografías y mapas.

ARTÍCULO 833 Cadena de Custodia.- Todos los elementos que puedan tener valor probatorio deben ser manejados dentro de una estricta cadena de custodia, acreditando y preservando su identidad y estado original; deben quedar registradas formalmente las condiciones del elemento, las personas que intervienen en su retención, su recolección, envío, manejo, análisis y conservación.

Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia tanto los funcionarios de la Autoridad Ambiental Competente, como los funcionarios de otras instituciones en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 834 Reintroducción de especies de vida silvestre.- En cualquier etapa del procedimiento sancionador en donde se haya ordenado la retención de especímenes de vida silvestre, se ordenará su reintroducción cuando se determine técnicamente que resulta procedente y adecuado

En este caso se levantarán actas con los respaldos necesarios que dejen constancia del estado y características del espécimen retenido, así como de cualquier otro elemento que sea relevante para la sustanciación del procedimiento sancionador o el inicio de otras acciones legales.

Si la retención es ordenada como parte de una acción civil o penal, la Autoridad Ambiental Nacional solicitará al fiscal o juez el levantamiento de la medida para proceder a la reintroducción del espécimen, acompañando los respaldos técnicos correspondientes y ofreciendo su colaboración para el levantamiento de las actas mencionadas en el inciso precedente.

ARTÍCULO 855

Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.- El reconocimiento de la responsabilidad en el cometimiento de una infracción y en la ocurrencia de daños ambientales por parte del infractor, pone fin al procedimiento sancionador y da lugar a la imposición de las sanciones aplicables con la reducción correspondiente establecida en el Código Orgánico del Ambiente, siempre y cuando el pago se realice dentro del plazo establecido, sin perjuicio de la obligación de ordenar las medidas de reparación integral necesarias y otros elementos que debe contener la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, conforme lo previsto en este Reglamento.

ARTÍCULO 836 Notificación a Fiscalía General del Estado.- Los órganos o servidores públicos instructor y sancionador tienen la obligación de remitir a Fiscalía General del Estado copia del expediente sancionador, junto con la denuncia correspondiente, en cualquier momento en el que presuman que los hechos puestos a su conocimiento puedan ser constitutivos de delito o contravención penal

Esto no suspenderá ni influirá de manera alguna en el procedimiento administrativo sancionador, el que deberá continuar con normalidad.

Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo que antecede, todo funcionario de la Autoridad Ambiental Competente que conozca del posible cometimiento de un delito o contravención penal tiene la obligación de informar inmediatamente a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO 837 Inexistencia de daño ambiental.- La inexistencia de daño ambiental debe ser probada por el inculpado en la fase de instrucción del procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 838 Destino de las multas y otros ingresos.- En el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora, se destinarán al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental:
  1. Los valores recaudados por la Autoridad Ambiental Nacional por concepto de multas;

  2. La restitución de los valores erogados por el Estado central en la ejecución de medidas de reparación integral en el marco de su actuación subsidiaria; y,

  3. Las compensaciones a favor de la naturaleza que se hayan ordenado como medida de reparación integral, conforme a lo definido en la normativa técnica expedida para el efecto.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de sus competencias, dispondrán el destino de los valores que recauden, de conformidad con la ley.

TÍTULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 839 a 850
CAPÍTULO I EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Artículo 839
ARTÍCULO 839

Prácticas de subsistencia, culturales y ancestrales.- La regularización del uso y aprovechamiento de vida silvestre y de productos forestales para prácticas de subsistencia y prácticas culturales, ancestrales, medicinales, artesanales, festivas y rituales, prevista en el Código Orgánico del Ambiente, para eximir de responsabilidad a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, deben observar los siguientes lineamientos:

  1. Enfoque de sostenibilidad: la cantidad de especímenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables, utilizados para prácticas de subsistencia culturales y ancestrales, no debe sobrepasar los límites sostenibles, permitiendo su regeneración natural;

  2. Responsabilidad intergeneracional: el uso y aprovechamiento de especímenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables utilizados para prácticas de subsistencia culturales y ancestrales, no debe poner en riesgo su acceso y disponibilidad para las futuras generaciones; y,

  3. Vinculación con el territorio: el uso y aprovechamiento de especímenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables, utilizados para prácticas de subsistencia culturales y ancestrales puede realizarse por comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas reconocidos por el Estado ecuatoriano, exclusivamente en sus territorios.

Para determinar que el uso tradicional y aprovechamiento de las especies de vida silvestre o productos forestales no es constitutivo de infracción, se contará siempre con un informe de la unidad o autoridad competente, como elemento de juicio.

CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Artículos 840 a 845
ARTÍCULO 840 Cálculo de la multa para infracciones ambientales.- La autoridad administrativa sancionadora observará la siguiente secuencia al momento de calcular las multas correspondientes a las infracciones ambientales:
  1. Revisará la información sobre los ingresos brutos anuales del infractor proporcionada por el SRI, para determinar su capacidad económica y a cuál de los grupos establecidos en el Código Orgánico del Ambiente pertenece;

  2. Determinará la base de la multa según el tipo de infracción; y,

  3. A la base de la multa se le aumentará o disminuirá un 50%, en caso de que se verifique la existencia de agravantes o atenuantes, respectivamente. El resultado de esta última operación constituirá el valor final de la multa.

ARTÍCULO 841 Información tributaria para el cálculo de la base de la capacidad económica.- En el auto de inicio se dispondrá la verificación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la presunta infracción del inculpado

Si se verifica la inexistencia de dicha declaración, se notificará inmediatamente al Servicio de Rentas Internas para que realice las acciones pertinentes para la actualización por parte del administrado. De no existir declaración alguna registrada se solicitará al Servicio de Rentas Internas que informe si el inculpado tiene la obligación legal de presentar el impuesto a la renta.

Si al momento de dictar el acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador, el inculpado que tiene la obligación de declarar el impuesto a la renta aún no ha realizado la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la infracción, la multa se calculará sobre la base de la última declaración registrada. Si teniendo la obligación de declarar no se ha registrado declaración alguna, serán parte del grupo A, sin perjuicio de la notificación que se realice al Servicio de Rentas Internas para que inicie las acciones administrativas, o penales que corresponda.

ARTÍCULO 842

Excepciones en la construcción de infraestructura en áreas protegidas.- Para la determinación de las excepciones previstas en el numeral 6 del artículo 318 del Código Orgánico del Ambiente, el informe respectivo de la unidad técnica competente debe señalar de manera obligatoria la existencia o inexistencia de afectación directa o indirecta a la funcionalidad y conservación del área protegida, y determinar si la infraestructura en cuestión guarda coherencia con el plan de manejo y zonificación del área protegida.

ARTÍCULO 843

Vigencia de la suspensión temporal.- Cuando la autoridad administrativa sancionadora ordene la sanción de suspensión temporal de actividades, dicha suspensión estará vigente hasta que las circunstancias que la motivaron hayan cesado, para lo cual la resolución que pone fin al procedimiento sancionador deberá establecer la condición y el plazo que deben cumplirse en cada caso, y determinar si se requiere el pronunciamiento favorable de la instancia administrativa correspondiente para la validación.

ARTÍCULO 844 Clausura definitiva de establecimientos, edificaciones o servicios.- El incumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Autoridad Ambiental Competente con la finalidad de cesar un daño ambiental dentro del término o plazo por ella establecido, acarreará la clausura definitiva de aquellos establecimientos, edificaciones o servicios que hayan ocasionado dicho daño.
ARTÍCULO 845 Oportunidad para informar sobre daño ambiental.- Para ser considerada como atenuante, la información que el inculpado entregue a la Autoridad Ambiental Competente sobre daños ambientales que genere una actividad, deberá darse dentro del término de un (l) día contado desde la verificación del daño ambiental real o potencial.
CAPÍTULO III DECOMISO Y RETENCIÓN Artículos 846 a 850
ARTÍCULO 846 Custodia de los bienes retenidos o inmovilizados.- En los casos en que la Autoridad Ambiental Nacional, ordene la retención o inmovilización de especímenes de vida silvestre o sus partes, elementos constitutivos o cualquier material biológico, productos y derivados, equipos, medios de transporte y herramientas, designará un responsable de su custodia.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados ordenarán la retención o inmovilización en el marco de sus competencias.

Luego de la retención o inmovilización deberá levantarse un acta, cuyo contenido será establecido por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 847 Custodia de la vida silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional entregará a los medios de conservación ex situ, los especímenes de vida silvestre retenidos o decomisados únicamente en calidad de custodia temporal, conforme las disposiciones previstas en el Capítulo I del Título III del Libro Segundo de este Reglamento.
ARTÍCULO 848 Avalúo y remate de los bienes decomisados.- Para el remate de las herramientas, equipos, medios de transporte y demás bienes decomisados utilizados en el cometimiento de la infracción, se estará a las disposiciones aplicables del Código Orgánico Administrativo, entendiéndose por deudor, ejecutado o persona ejecutada, al infractor sancionado.

Los productos maderables y no maderables decomisados no serán susceptibles de remate.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios y procedimientos para viabilizar la donación de los productos maderables y no maderables decomisados a grupos de la economía popular y solidaria o entidades con fines sociales. Los criterios y procedimientos contemplarán una fase de calificación previa de los grupos y entidades interesadas, con la finalidad de agilitar la donación.

ARTÍCULO 849 Restitución de bienes retenidos.- Los bienes que hayan sido retenidos serán restituidos al inculpado en los siguientes casos:
  1. Cuando en el procedimiento administrativo se haya verificado que el inculpado no es responsable de la infracción administrativa o daño ambiental, o;

  2. Cuando, habiéndose determinado la responsabilidad del inculpado, el decomiso de los bienes haya sido innecesario o desproporcionado, en aplicación del principio de proporcionalidad.

ARTÍCULO 850

Destino de las especímenes de vida silvestres decomisadas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios y normas técnicas para la liberación, traslocación o repatriación de especímenes de vida silvestre a su hábitat natural, así como normas técnicas sobre la destrucción o eutanasia de éstas en caso de que la liberación o traslocación no sea técnicamente posible o recomendable.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El presente Reglamento aplicará de manera subsidiaria y supletoria en la Provincia de Galápagos en todo lo que no se contraponga con la normativa de igual o menor jerarquía del Régimen Especial de Galápagos.

SEGUNDA.- La Autoridad Ambiental Nacional regulará, autorizará y controlará las actividades de pesca y acuacultura dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y sitios Ramsar, para lo cual expedirá lineamientos, criterios y requisitos mediante normativa secundaria.

TERCERA.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá adjudicar tierras del Patrimonio Forestal Nacional que hayan sido delimitadas e integradas a su dominio público, así como aquellas tierras pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Las demás tierras que forman parte del Patrimonio Forestal Nacional seguirán siendo regularizadas por la Autoridad Agraria Nacional en el ámbito de su competencia. La adjudicación se realizará conforme a la norma secundaria.

CUARTA.- Para la adjudicación de tierras rurales donde existan bosques naturales, ecosistemas frágiles o sean de aptitud forestal, que no se encuentren dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores o Patrimonio Forestal del Estado, delimitadas por la Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Agraria Nacional observará e implementará las disposiciones y lineamientos de manejo, uso y conservación de dichas áreas, emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

QUINTA.- Las áreas delimitadas como Patrimonio Forestal del Estado forman parte del Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos para la gestión de estas áreas.

SEXTA.- Las áreas delimitadas del Patrimonio Forestal del Estado declaradas antes de la vigencia del Código Orgánico del Ambiente y del presente Reglamento, mantendrán su función y podrá realizarse la adjudicación de tierras dentro de dichas áreas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, en observancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales.

La ejecución de proyectos, obras o actividades dentro de áreas delimitadas previamente como Patrimonio Forestal del Estado obtendrán la viabilidad ambiental correspondiente por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

Se evaluará el estado de conservación de la biodiversidad, cobertura, uso de suelo y amenazas de estas áreas, a fin de definir estrategias de conservación, manejo y uso sostenible, restauración o modificación de sus límites, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente.

SÉPTIMA.- Se entenderá por bosques primarios a todas las áreas que conforman el Patrimonio Forestal Nacional, incluyendo aquellas que bajo mecanismos de restauración ecológica ingresen al patrimonio. El certificado de inscripción del predio en el Registro Forestal constituye documento habilitante para presentar la solicitud de exoneración de tributos ante la autoridad competente.

OCTAVA.- La identificación y determinación de los productos forestales no maderables que serán susceptibles de aprovechamiento en plantaciones forestales, procederá de forma coordinada entre la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Agraria Nacional, previa evaluación técnica por parte de cada entidad.

NOVENA.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Agraria Nacional, emitirán lineamientos y acciones conjuntas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 122 del Código Orgánico del Ambiente.

DÉCIMA.- El aprovechamiento de plantaciones forestales con fines comerciales dentro de bosques y vegetación protectores se aprobará sobre la base de lo establecido en el Plan de Manejo Integral del Bosque o del predio. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la viabilidad ambiental previa a la obtención de las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes para asegurar la no conversión de áreas de bosque o vegetación natural para el establecimiento de plantaciones con fines comerciales.

DECIMOPRIMERA.- La implementación, desarrollo, coordinación, funcionamiento, interconexión o renovación de bases de datos ambientales públicas se coordinará con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, a fin de que la información ambiental que se transmita, genere, almacene, divulga o retenga, sirva para la definición de políticas públicas a nivel nacional.

DECIMOSEGUNDA.- En caso de que las entidades que conforman los diferentes Comités Nacionales contemplados en el presente Reglamento se fusionen, dichas entidades tendrán un solo representante, y consecuentemente un solo voto, en los respectivos Comités.

En caso de que dichas entidades se escindan en dos o más carteras de Estado, participarán como miembro con derecho a voto la entidad que conserve las competencias en virtud de la conformación de los Comités respectivos.

En caso de que dichas entidades se supriman serán reemplazadas como miembro con voto en los Comités respectivos por aquellas entidades que las sustituyan, siempre y cuando ejerzan rectoría sobre los sectores representados en cada Comité.

DECIMOTERCERA.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá normas técnicas necesarias para el ejercicio de sus competencias. En caso de no existir normas para un tema específico a nivel nacional, podrán adoptarse normas o estándares internacionales validados por la Autoridad Ambiental Nacional.

DECIMOCUARTA.- Hasta la emisión de la nueva normativa técnica que contendrá los requisitos y procedimientos para acreditación de consultores, se aplicará la normativa ambiental vigente para calificación de consultores.

DECIMOQUINTA.- Los procesos, trámites y requerimientos contemplados en el presente reglamento que no se encuentren habilitados en el Sistema Único de Información Ambiental podrán presentarse en formato físico.

DECIMOSEXTA.- Los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización ambiental que a la vigencia de este reglamento se encuentren en proceso, deberán continuar de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

DECIMOSÉPTIMA.- Aquellos comités de coordinación interinstitucional que se encuentren operando al momento de la expedición del presente Reglamento, seguirán ejerciendo las facultades y atribuciones otorgadas por sus respectivas normativas de creación, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que ejercerán los comités creados a partir de la publicación del presente Reglamento.

DECIMOCTAVA.- La Autoridad Ambiental Nacional adecuará el Sistema Único de Información Ambiental a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente, el presente Reglamento y demás normativa aplicable, en coordinación con la instancia de la Autoridad Nacional de Planificación que gestione el Sistema Nacional de Información y su articulación con los sistemas locales de información.

DECIMONOVENA.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los criterios y lineamientos técnico ambientales en materia de planificación y ordenamiento territorial contemplados en el Código Orgánico del Ambiente y en el presente Reglamento, y los remitirá a la Autoridad Nacional de Planificación a fin de que ésta los incorpore en los instrumentos y normativa respectivos.

VIGÉSIMA.- La Autoridad Nacional de Agricultura, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, expedirán la normativa secundaria que regule:

  1. El ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico del Ambiente en materia de plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción y con fines comerciales;

  2. Los mecanismos de coordinación interinstitucional para el saneamiento de tierras que se encuentren dentro de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional;

  3. La regularización y legalización de tierras sobre predios que se encuentran en el Patrimonio de Tierras Rurales Estatales, Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional simultáneamente; y,

  4. La metodología para el levantamiento del inventario de plantaciones forestales con fines comerciales dentro de bosques y vegetación Protectores, como una herramienta para ordenamiento y eficiencia en los procesos de licenciamiento forestal.

VIGÉSIMO PRIMERA.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades nacionales de agricultura e industrias, emitirá la norma secundaria para la formulación, evaluación y aprobación de planes, programas o proyectos que optimicen el procesamiento de la madera o los productos forestales, priorizando la minimización de desperdicios y la producción de valor agregado de calidad.

VIGÉSIMO SEGUNDA.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Agraria Nacional y demás entidades competentes, emitirán la norma secundaria para la definición de medidas fito sanitarias, actividades de prevención, detección, monitoreo, control y erradicación de plagas y enfermedades forestales.

VIGÉSIMO TERCERA.- La Autoridad Ambiental Nacional y demás autoridades competentes emitirán la norma secundaria que permita el funcionamiento de la gestión de la bioseguridad del Ecuador.

VIGESIMOCUARTA.- Los proponentes y operadores de obras, proyectos o actividades continuarán presentando la póliza o garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental hasta la expedición del instrumento normativo que regule la póliza o garantía por responsabilidades ambientales, de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico del Ambiente.

VIGESIMOQUINTA.- La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca emitirán la normativa secundaria que defina el uso humano y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, zonificación, medidas administrativas intersectoriales, artes de pesca y planes acción sobre especies.

VIGESIMOSEXTA.- La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Relaciones Exteriores definirán la estrategia internacional de negociación ambiental y procedimientos para su elaboración, sin perjuicio que las instituciones determinen objetivos estratégicos de negociación con la comunidad internacional.

VIGESIMOSÉPTIMA. El operador del proyecto, obra o actividad, estará obligado a colaborar con la autoridad ambiental competente, en todas las gestiones y actividades que sean requeridas para el desarrollo del proceso de participación ciudadana.

VIGESIMOCTAVA. Si como resultado del estudio complementario se amplía el área de influencia física determinada en la evaluación del instrumento técnico que motivó la expedición del permiso ambiental correspondiente, se deberá realizar el Proceso de Participación Ciudadana para la consulta ambiental bajo los lineamientos establecidos en la presente norma.

VIGESIMONOVENA. Las actualizaciones del plan de manejo ambiental no requerirán la ejecución del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental: las actividades de difusión necesarias para la información a la población que habita en el área de influencia social del proyecto, obra o actividad se incluirán en el respectivo Plan de Manejo Ambiental.

TRIGESIMA. Los proyectos, obras o actividades previstos en el inciso final del artículo 448 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente, deberán realizar proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, previsto en la presente reforma reglamentaria, según su categorización ambiental.

TRIGÉSIMA PRIMERA. Los permisos ambientales, otorgados por la Autoridad Ambiental competente, con anterioridad a la promulgación de la presente reforma reglamentaria, se encuentran vigentes; por lo tanto, no se someterán al proceso establecido en el Título III de este cuerpo normativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la normativa secundaria y demás instrumentos de política pública y planificación necesarios para la aplicación del Código Orgánico del Ambiente y el presente Reglamento, según la priorización que realice para el efecto.

Hasta que se emita dicha normativa, para todos los procesos, autorizaciones administrativas y demás trámites a cargo de las Autoridades Ambientales Competentes, aplicará la normativa ambiental vigente en todo lo que no se contraponga al Código Orgánico del Ambiente.

SEGUNDA.- A partir de la publicación de la normativa secundaria y demás instrumentos de política pública y planificación necesarios para la aplicación del Código Orgánico del Ambiente y el presente Reglamento, los Gobiernos Autónomos Descentralizados acreditados ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, deberán adecuar su normativa a fin de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.

TERCERA.- En el plazo máximo de seis meses contados desde la vigencia de la presente norma la Autoridad Ambiental Nacional emitirá el Acuerdo Ministerial que establezca el Reglamento Ambiental de Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador.

CUARTA.

QUINTA.- En el plazo máximo de un año entrará en vigencia el proceso de regularización ambiental establecido en el presente reglamento.

SEXTA.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Nacional de Planificación y Desarrollo y el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, emitirá en el plazo máximo de un año, los criterios y lineamientos ambientales para su inclusión en los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial.

SÉPTIMA.- Debido a la emergencia provocada por la erosión en el SECTOR SAN LUIS-EL REVENTADOR, PROVINCIA DEL NAPO, que ha generado graves afectaciones en la vía E45, dentro del término de 45 días contados a partir de la vigencia de la presente reforma, la Autoridad Ambiental Nacional, autorizará obras, proyectos o actividades que sean necesarias para la prestación de servicios públicos dentro de las áreas protegidas del Sistema Nacional de áreas Protegidas en las Provincia de Napo y Sucumbíos. El operador deberá considerar lo establecido en el artículo 159 del presente Reglamento, referente a la aplicación de las más altas medidas de prevención, mitigación y/o reparación para la ejecución de actividades, así como la obligación de restauración de las áreas intervenidas.

OCTAVA.- Los procesos de regularización y control ambiental, así como los procesos administrativos en general que hayan iniciado con anterioridad a la presente reforma continuarán tramitándose con la normativa vigente al momento de su inicio; sin perjuicio de que el operador de manera voluntaria solicite a la Autoridad Ambiental Competente, acogerse a lo previsto en la presente reforma.

NOVENA. Todos los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico que se registraron en el Sistema Único de Información Ambiental, hasta el 11 de octubre de 2021, fecha en la cual la Corte Constitucional del Ecuador notifica la Sentencia No. 22-18-IN/21 al Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica: ejecutarán el proceso de participación ciudadana de conformidad con la normativa vigente al momento de su registro.

DÉCIMA. Todos los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental de sectores estratégicos y no estratégicos que se registraron en el Sistema Único de Información Ambiental desde el 12 de octubre de 2021, en cumplimiento de la Sentencia No. 22-18-IN/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, notificado al Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica el 11 de octubre de 2021, deberán acogerse al proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental dispuesto en el presente Reglamento.

DECIMO PRIMERA. Los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico, que se registraron en el Sistema Único de Información Ambiental, desde el 12 de octubre de 2021, en cumplimiento de la Sentencia No. 22-18-IN/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, notificado al Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica el 11 de octubre de 2021; y que obtuvieron el pronunciamiento técnico por parte de la Autoridad Ambiental competente, cumplirá con lo establecido en el articulo 470 de la presente reforma reglamentaria. Para lo cual, el operador del proyecto, obra o actividad, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la publicación de la presente reforma reglamentaria en el Registro Oficial, entregará a la Autoridad Ambiental competente, para su análisis y validación, toda la información y documentación; y cumplirá con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

DECIMO SEGUNDA. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector minero correspondientes a la fase de exploración inicial con o sin sondeos de prueba, y que, en cumplimiento de la Sentencia No. 1149-19-JP/21 del 10 de noviembre de 2021 y el Auto de aclaración y ampliación No. 1149-19-JP/21 21 de diciembre de 2021, emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador, fueron bloqueados en el Sistema Único de Información Ambiental; continuarán con su proceso de regularización ambiental debiéndose acoger al proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental dispuesto en el presente Reglamento.

DECIMO TERCERA. En el término máximo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente reforma en el Registro Oficial, la Autoridad Ambiental Nacional, deberá adecuar en el Sistema Único de Información Ambiental los procesos contenidos en el Título III de este Reglamento. Hasta que sea implementado el módulo para el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental en el Sistema Único de Información Ambiental, la Autoridad Ambiental competente continuará el proceso de manera externa al sistema, a fin de no suspender el servicio y únicamente hasta contar con dicho módulo habilitado. Una vez implementado el módulo en el sistema, la Autoridad Ambiental competente subirá toda la información y documentación correspondiente al proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Agréguese al final del segundo párrafo del artículo 16 del Decreto Ejecutivo 757, de 17 de mayo de 2011, mismo que recoge el Reglamento a la estructura e institucionalidad de desarrollo productivo, de la inversión y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la frase siguiente:

"y para el caso de los incentivos ambientales, el cumplimiento de las normas técnicas que para el efecto dicta la Autoridad Ambiental Nacional.

SEGUNDA.- Sustitúyanse o agréguense, los siguientes artículos del Decreto Ejecutivo 1815, de 17 de julio de 2009, mismo que regula la Política de Estado a la Adaptación y Mitigación al Cambio Climático y sus respectivas reformas:

  1. Agréguese el artículo 1-A: "Objetivos del Comité Interinstitucional de Cambio Climático.- El Comité Interinstitucional de Cambio Climático tiene por objetivo gestionar, coordinar y planificar la inclusión de políticas públicas intersectoriales de cambio climático, como ejes transversales de política pública en todos los niveles de gobierno y dentro del sector privado. De igual manera, asegurará la implementación de política pública que le permita atender las problemáticas del cambio climático dentro del ámbito de las instituciones que lo componen, miembros Ad-hoc del Comité Interinstitucional de Cambio Climático y aquellos grupos de trabajo que para el efecto se creen. ";

  2. Refórmese el artículo 2-A, por: "Créase el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, que estará conformado por los siguientes miembros:

  3. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  4. La Autoridad Nacional de las relaciones exteriores;

  5. La Autoridad Agraria Nacional;

  6. La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable;

  7. La Autoridad Nacional de Industrias y Productividad;

  8. La Autoridad Nacional de Economía y Finanzas;

  9. Autoridad Única del Agua;

  10. La Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos;

  11. La Autoridad Nacional de Hidrocarburos;

  12. La Autoridad Nacional de Transporte y Obras Públicas;

  13. La Autoridad Nacional de la Planificación Nacional; y,

  14. La Autoridad Nacional de la Investigación, Ciencia, Tecnología e Innovación.

    La unidad que designe la Autoridad Ambiental Nacional, dentro de su estatuto orgánico funcional, fungirá de secretaría del Comité Interinstitucional de Cambio Climático";

  15. Sustitúyase el artículo 2-B, por: Atribuciones.- "El Comité Interinstitucional de Cambio Climático tendrá las siguientes atribuciones:

  16. Aprobar la Estrategia Nacional de Cambio Climático, Plan Nacional de Adaptación y Plan Nacional de Mitigación y Contribución Determinada a Nivel Nacional;

  17. Revisar los informes anuales respecto del avance de implementación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, Plan Nacional de Adaptación y Plan Nacional de Mitigación;

  18. Realizar las evaluaciones de los instrumentos de gestión nacional del cambio climático;

  19. Coordinar la ejecución integral de las políticas nacionales pertinentes al cambio climático, la Estrategia Nacional de Cambio Climático, Plan Nacional de Adaptación, Plan Nacional de Mitigación y los compromisos asumidos respecto a la aplicación y participación en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus instrumentos;

  20. Promover y solicitar investigaciones, estudios e insumos técnicos y legales para el desarrollo y ajuste de la política y la aplicación de los mecanismos de mitigación y adaptación al cambio climático;

  21. Solicitar la elaboración y validación de parámetros para promover la mitigación y adaptación al cambio climático y la desagregación tecnológica, en los proyectos y programas de inversión que realicen entidades, empresas u organismos del sector público, de conformidad con las competencias de cada entidad involucrada en el Comité Interinstitucional de Cambio Climático;

  22. Solicitar la participación, asesoría y la conformación de grupos de trabajo con instituciones y organismos que requiera para el cumplimiento de sus funciones;

  23. Impulsar las actividades de formación, capacitación, asistencia técnica, especialización, y difusión en temas de variabilidad climática y cambio climático, con la participación pública, privada, comunitaria y de la sociedad civil, a nivel nacional e internacional;

  24. Impulsar la consecución de recursos adicionales y complementarios de asistencia y cooperación internacional para temas de cambio climático;

  25. Establecer el mecanismo para identificar y canalizar el financiamiento climático proveniente de fuentes nacionales e internacionales;

  26. Definir las posiciones y las delegaciones oficiales para las negociaciones internacionales sobre cambio climático;

  27. Coordinar la elaboración y aprobar los informes nacionales y demás instrumentos técnicos relacionados al cambio climático, respecto a los cuales el país deba pronunciarse ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

  28. Expedir las normas necesarias para su funcionamiento y para regular el ejercicio de sus funciones y atribuciones;

  29. Revisar y seleccionar las propuestas desarrolladas en el marco de cambio climático que se ajusten a las prioridades nacionales y compromisos internacionales que busquen apalancamiento de fondos climáticos internacionales y nacionales. "

  30. Agréguese el artículo 2-C: "Observadores.- Los siguientes miembros formarán parte del Comité Interinstitucional de Cambio Climático, con voz, pero sin voto:

  31. Un representante de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, o su delegado/a;

  32. Un representante del Consorcio de Gobiernos Provinciales del Ecuador, o su delegado/a; y,

  33. Un representante del Consorcio Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador, o su delegado/a. ";

  34. Agréguese el artículo 2-D: "Financiamiento climático.- La dependencia administrativa correspondiente del ministerio encargado del ambiente convocará a los miembros con poder de decisión de las instituciones encargadas de las relaciones exteriores, economía y finanzas y, de la planificación nacional para:

  35. Establecer el mecanismo para identificar y canalizar el financiamiento climático proveniente de fuentes nacionales e internacionales;

  36. Revisar y seleccionar las propuestas desarrolladas relativas a cambio climático que se ajusten a las prioridades nacionales y compromisos internacionales que busquen captación de fondos climáticos internacionales y nacionales;

  37. Impulsar los mecanismos de financiamiento que permitan la captación de recursos adicionales y complementarios de asistencia y cooperación internacional para temas de cambio climático; y,

  38. Coordinar la elaboración del reporte de financiamiento climático recibido a fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de los Tratados, Convenios y Acuerdos ratificados por el país. ";

  39. Agréguese el artículo 2-E: "De los grupos de trabajo.- Los Grupos de Trabajo son órganos de discusión técnica del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. Su principal función es generar los insumos técnicos necesarios para orientar la gestión y la implementación de políticas de competencia del CICC, así como los productos establecidos en la hoja de ruta.";

  40. Agréguese el artículo 2-F: "Creación de Grupos de Trabajo.- Los Grupos de Trabajo serán aprobados por el Pleno del Comité Interinstitucional de Cambio Climático, conforme las necesidades identificadas para el cumplimiento de los objetivos de la política pública de Cambio Climático.

    Cada Grupo de Trabajo detallará los objetivos, integrantes, actividades propuestas y la respectiva planificación estratégica requerida para cumplirán con las actividades propuestas.

    TERCERA.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 40 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de 2001 (ver...), mediante Decreto Ejecutivo 1215 y sus respectivas reformas, por:

    "Previa a la realización de Auditorías Ambientales y Exámenes Especiales, los sujetos de control deberán presentar a la Subsecretaría de Protección Ambiental, o quien hiciera sus veces, los Términos de Referencia específicos, basados en la Guía Metodológica del artículo 41 de este Reglamento, para su respectivo análisis y aprobación, en un término perentorio de tres meses previo a cumplirse el período auditado, para la revisión y aprobación correspondiente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese toda norma de igual o menor jerarquía que contravenga lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente y en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Deróguese el Decreto Ejecutivo 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 08 mayo de 2008 (ver...).

TERCERA.- Deróguese los artículos 34 y 37 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de 2001 (ver...), mediante Decreto Ejecutivo 1215 y sus respectivas reformas.

CUARTA.- Deróguese el Reglamento Ambiental de Actividades Eléctricas, promulgado mediante Decreto Ejecutivo 1761, publicado en el Registro Oficial 396 de 23 de agosto de 2001 (ver...).

QUINTA.- Una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la vigencia de la presente norma Deróguese el Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de 2001 (ver...), mediante Decreto Ejecutivo 1215 y sus respectivas reformas.

DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Área geográfica.- Es el área o espacio físico en la cual se presentan los posibles impactos ambientales, como producto de la interacción del proyecto, obra o actividad con el ambiente.

Área de implantación del proyecto.- Es el área o espacio físico en la cual se construirá el proyecto, obra o actividad.

Bitácora.- Es el registro de los movimientos de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales en las fases de gestión que correspondan, donde se hará constar la fecha de los movimientos que incluya entradas y salidas, nombre del desecho, su origen, cantidad transferida, almacenada, destino, responsables y firmas de responsabilidad, y demás especificaciones para cada fase conforme se lo determine a través de la norma secundaria correspondiente.

Certificación.- Verificación de la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas que emite la Autoridad Ambiental Nacional para el otorgamiento de incentivos.

Consulta de opinión.- Evaluación de la percepción de la población respecto de los impactos ambientales del proyecto.

Estudio ambiental.- El estudio ambiental es el instrumento para la toma de decisiones sobre los impactos ambientales de los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental.

Fuente de contaminación.- Es toda actividad antrópica o infraestructura que, contiene, emite o dispersa contaminante en un área determinada, provocando efectos adversos o alteraciones negativas, a uno o varios componentes del ecosistema, lo que ocasiona , o potencialmente puede ocasionar daños o pasivos ambientales. Las fuentes de contaminación se clasifican en fuentes de contaminación activas e inactivas según su estado de operatividad.

Gestor o prestador de servicios para el manejo de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- Toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, nacional o extranjera, que en el territorio nacional, realiza actividades de almacenamiento, transporte, eliminación o disposición final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales para terceros, y que cuenta con la autorización administrativa que le habilite para el efecto.

Hábitat.- Espacios o áreas ecológicamente homogéneas que se caracterizan por un sustrato material que constituye el soporte físico para que habite un conjunto de poblaciones de diferentes especímenes y especies en mutua dependencia o interacción. Las mismas viven en una determinada zona natural con características específicas a las cuales se han adaptado.

Incendio forestal.- Entiéndase como incendio forestal al fuego que se extiende sin control sobre todo tipo de vegetación natural o plantada, en áreas naturales o rurales, producido por la acción del ser humano o causado por la naturaleza; ocasionando serios daños ambientales, climáticos, económicos y sociales, en detrimento del patrimonio natural.

No se consideran incendios forestales las quemas controladas para la eliminación de residuos agrícolas y quemas prescritas.

Incendio de interfaz forestal - urbano- Constituyen incendios de interfaz forestal - urbano aquellos incendios forestales originados en áreas naturales o rurales, que avanzan sin control hacia casas, poblados, fincas, construcciones y otras dependencias. Estos incendios tienen una afectación directa o indirecta, dando lugar a grandes pérdidas económicas, con graves repercusiones sociales; implican altos costos de extinción, la pérdida de los recursos naturales adyacentes, afectaciones a la salud humana y un nivel de inseguridad en la población.

Liberación.- La liberación es la acción de dejar en libertad de movimiento o dispersión a un individuo o grupo de individuos de una o más especies silvestres en el hábitat natural de la especie. La liberación podrá ser gradual o inmediata.

Manejo integral del fuego.- El manejo integral de fuego es el conjunto de decisiones técnicas y acciones estratégicas disponibles a favor de la protección, conservación y uso sostenible del patrimonio natural para prevenir y mitigar los efectos nocivos de los incendios forestales, integrando a la ciencia y a la dimensión sociocultural con las técnicas y tecnologías de manejo del fuego en múltiples niveles. Supone un enfoque amplio y preventivo para hacer frente a asuntos relacionados con el fuego que ponen en riesgo el patrimonio natural, tomando en cuenta las interacciones biológicas, ambientales, culturales, sociales, económicas y políticas.

Medidas de contingencia.- Acciones tendientes a evitar la propagación del daño ambiental caracterizado o potencial, limitando o conteniendo la afectación a la menor área posible.

Medidas de mitigación.- Acciones tendientes a aminorar, debilitar o atenuar el daño ambiental caracterizado o potencial, controlando, conteniendo o eliminando los factores que lo originan.

Medidas de corrección.- Acciones tendientes a que la causa o causas del daño ambiental caracterizado o potencial desaparezcan o se eliminen por completo garantizando que las pérdidas sobre el ambiente y sus componentes no se expanda ni se repita.

Medidas de remediación.- Acciones tendientes principalmente a la eliminación del agente contaminante o dañoso.

Medidas de restauración.- Acciones tendientes a restablecer, recuperar y regenerar los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza asegurando su funcionamiento. Se aplican a escala de ecosistema y comprenden acciones tales como la reconformación de la topografía local, restablecimiento de la conectividad local, revegetación, reforestación, y recuperación de las condiciones naturales de los cuerpos de agua.

Medidas de compensación.- Medidas y acciones que buscan generar beneficios ambientales proporcionales a las pérdidas causadas en la naturaleza por el daño ambiental.

Medidas de compensación socio-ambiental.- Acciones, programas, o planes ejecutados por los operadores o responsables del daño ambiental en coordinación con los órganos gubernamentales y tras la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente a favor de los usuarios de los servicios ambientales perdidos o alterados.

Las medidas pueden ser temporales o permanentes y deben mantenerse como mínimo hasta que el servicio sea restablecido. La definición de las medidas a aplicarse contará con la participación de los usuarios de los servicios ambientales perdidos o alterados para lo cual se podrán suscribir acuerdos de negociación.

Medidas de indemnización socio-ambiental.- Resarcimiento pecuniario, equivalente a las pérdidas ocasionadas por daños ambientales irreversibles provocados a la propiedad privada e individual.

Medidas de seguimiento.- Acciones tendientes a la recolección y análisis continuo de información útil para la toma de decisiones durante la implementación de las medidas de reparación integral de los daños ambientales basado en una comparación entre los resultados esperados y el estado de avance de los mismos.

Medidas de evaluación.- Acciones de la Autoridad Ambiental Competente para determinar si las medidas de reparación integral de daños ambientales han logrado sus objetivos.

Registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales: Es la autorización administrativa que regula la fase de generación de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, a la vez que permite la transferencia de los mismos desde el generador hacia los gestores ambientales. Este Registro, es diferente de la autorización administrativa ambiental que el generador debe obtener como operador del proyecto, obra o actividad que genera los mencionados residuos o desechos.

Reintroducción.- La reintroducción es la inserción de individuos de especies silvestres dentro de un área donde su población haya desaparecido, con el fin de alcanzar en el medio natural una población viable. Los individuos se pueden obtener de medios de conservación y manejo ex situ o desde otras áreas donde la especie sobrevive.

Repatriación.- La repatriación es el retorno o devolución de individuos hacia su país de origen, luego de haber sido extraídos del mismo, con el fin de ser liberados in situ o para su conservación ex situ en el país de origen.

Repoblación.- La repoblación es el aporte adicional de individuos de determinada especie silvestre nativa cuya población se vea amenazada, reducida o en disminución, con el fin de mejorar su situación poblacional.

Residuos o desechos especiales.- Son residuos o desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos peligrosos o no peligrosos, generados a partir de una actividad productiva, de servicio o debido al consumo domiciliario, que requieren de un régimen especial de gestión conforme los criterios establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional a través de norma técnica.

Residuos o desechos peligrosos.- Son residuos o desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos generados a partir de una actividad productiva, de servicio o debido al consumo domiciliario con características de peligrosidad, tales como corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológico-infecciosas o radioactivas, que representen un riesgo para la salud humana y el ambiente de acuerdo a la normativa aplicable.

Traslocación.- La traslocación es el trasladado físico de individuos de especies silvestres nativas desde su hábitat natural hacia otro diferente que sea apropiado, donde la especie sea nativa; para la traslocación no se requerirá la rehabilitación del individuo, pero sí será necesario realizarle una revisión de su estado de salud.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de mayo de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Marcelo Mata Guerrero, Ministro del Ambiente.

Quito, 27 de mayo del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

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