Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

TÍTULO IAspectos fundamentalesArtículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Objetivo.- Establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica -LOSPEE-, cumpliendo los principios constitucionales de accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, y participación; garantizando la transparencia en todas sus etapas y procesos.

ARTÍCULO 2

Alcance.- Las normas del presente Reglamento prevalecerán sobre cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía y son de obligatorio cumplimiento para el ministerio del ramo, empresas eléctricas de generación, transmisión, distribución y comercialización, autogeneradores, consumidores o usuarios finales del servicio público de energía eléctrica y servicio de alumbrado público general, grandes consumidores, las personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector eléctrico; las personas naturales o jurídicas proveedoras del servicio de carga de vehículos eléctricos; y las demás entidades e instituciones del Estado, en el marco de sus competencias.

Las disposiciones del presente Reglamento serán complementadas con la normativa emitida por el ministerio del ramo, las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico y la normativa que emita el Comité Nacional de Eficiencia Energética.

ARTÍCULO 3

Definiciones.- De manera adicional a lo definido en la LOSPEE, se establecen las siguientes definiciones:

Acometida: Es la conexión física entre la red eléctrica de propiedad de la distribuidora y la instalación eléctrica de propiedad del consumidor.

Almacenamiento de energía: Los sistemas de almacenamiento de energía consisten en mecanismos y tecnologías que permiten la acumulación, conservación y uso de energía para dotar de flexibilidad y apalancamiento a la producción de electricidad basada en energías renovables y/o lograr una mayor eficiencia, seguridad, confiabilidad y calidad en el Sistema Nacional de Transmisión, sistemas de distribución y/o alumbrado público general.

Área de servicio: Es el área geográfica establecida por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en la cual una empresa eléctrica presta el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio público de alumbrado público general.

Autorización de operación: Es un Título Habilitante, emitido mediante un acto administrativo, para habilitar la participación de las empresas públicas y de las empresas mixtas en las actividades del sector eléctrico

Balance de Electricidad: Es el cálculo entre la oferta y la demanda de energía y de potencia, en el cual se incluye el análisis de las pérdidas totales del sistema eléctrico.

Bloque de generación: Es la capacidad de potencia y la cantidad de energía a ser incorporada a la actividad de generación, a través de uno o de varios proyectos de generación.

Calidad: Grado con el que el servicio público de energía eléctrica y de alumbrado público general cumplen con los parámetros técnicos y comerciales inherentes al suministro de energía eléctrica y alumbrado público general, respectivamente, establecidos en la normativa vigente.

Central de generación: Conjunto de instalaciones y equipos destinados a la generación de potencia y energía eléctrica.

Central hidroeléctrica de pasada: central de generación hidroeléctrica que no posee un embalse o que, teniendo un embalse, no es posible optimizar el uso del agua de manera centralizada por parte del CENACE.

Cogenerador: Persona jurídica habilitada como autogenerador, en cuyos procesos se obtiene simultáneamente energía eléctrica y energía térmica útil.

Concesionario: Persona jurídica que suscribió un contrato de concesión con el Estado ecuatoriano, habilitada para participar en el sector eléctrico.

Confiabilidad: La probabilidad de que un equipo o sistema pueda desempeñar su función específica, durante un intervalo de tiempo y bajo condiciones de uso o de operación definidas en la regulación correspondiente.

Conflicto de intereses: Es la situación en la cual un servidor público deba tramitar, actuar o resolver; sobre asuntos en los que tenga interés particular y directo en su gestión, control o decisión; o, lo tuviere, su cónyuge, o, sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y, segundo de afinidad; o, su socio o socios de hecho o de derecho; o, su empleador.

Consumo propio o autoconsumo: Es la demanda de energía eléctrica de la instalación o instalaciones de una persona Jurídica dedicada a una actividad productiva o comercial, que a su vez es propietaria, accionista o tiene participaciones en una empresa autogeneradora.

Costo del Sector Eléctrico: Es equivalente al costo de los servicios públicos de energía eléctrica y alumbrado público general.

Contrato bilateral: Acuerdo para la compra venta de energía eléctrica suscrito entre un generador o un autogenerador con un gran consumidor; o, entre participantes habilitados para la importación y exportación de energía eléctrica.

Contrato de concesión: Es un título habilitante, que permite la participación de las empresas privadas, de la economía popular y solidaria y estatales extranjeras, en las actividades del sector eléctrico.

Contrato de conexión: contrato suscrito entre un participante mayorista y el transmisor o, entre un participante mayorista y el distribuidor, para el uso de sus sistemas eléctricos, en el cual se establecen los derechos y las obligaciones de las partes.

Contrato de Gestión Comercial para la Actividad de Transmisión: Son Contratos suscritos entre una empresa con título habilitante para efectuar la actividad de transmisión de electricidad, y la empresa pública de transmisión. Su propósito es establecer las condiciones para el pago por el servicio de transmisión de electricidad. Los aspectos técnicos y comerciales de este contrato se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, en el presente Reglamento y demás normativa inferior emitida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

Contrato de suministro: Contrato suscrito entre un consumidor o usuario final y la empresa eléctrica de distribución y comercialización, para la prestación del servicio público de energía eléctrica, en el cual se estipulan los derechos y obligaciones de las partes.

Contratos regulados:

Control especial: Acciones de control de carácter administrativo y técnico ejecutadas por la ARCONEL al titular de un título habilitante, para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica cuando éste haya incurrido en alguna de las causales definidas en el presente Reglamento.

Costo variable de producción -CVP-: Costo de la operación y del mantenimiento de la unidad o central de generación, asociado a la energía producida. El CVP es declarado por el generador o por el autogenerador; y, aprobado y auditado por el CENACE, conforme la regulación correspondiente.

Delegación de gestión por contrato: Modalidad de gestión delegada a través de las formas contractuales establecidas en la Ley, observando para la selección del delegatario los procedimientos que determine la norma correspondiente.

Demanda no regulada: Corresponde a la demanda de potencia y a los consumos de energía de los grandes consumidores y, de los consumos propios de autogeneradores.

Demanda regulada: Demanda de potencia y consumo de energía de los usuarios finales. Incluye el consumo del alumbrado público general. No considera la demanda de los consumos propios de autogeneradores ni la de los grandes consumidores que hayan suscrito contratos bilaterales con autogeneradores o generadores;

Despacho económico: Selección de las unidades de generación y la asignación específica de su potencia, para el abastecimiento de la demanda horaria del sistema; considerando criterios: técnicos, operativos, de seguridad, de confiabilidad y, restricciones técnicas, a fin de minimizar los costos de operación.

Despacho Preferente: Constituye el despacho económico a la unidad o central de generación que goce de esta preferencia, de manera previa a otras unidades o centrales de generación, de conformidad a lo establecido en la Ley y en la normativa expedida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

Empresa eléctrica de distribución y comercialización o distribuidora: Persona jurídica cuyo Título Habilitante le faculta realizar la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, dentro de su área de servicio.

Empresa eléctrica de generación o generador: Persona jurídica cuyo Título Habilitante le faculta realizar la actividad de generación y la venta de energía eléctrica.

Empresa Eléctrica de Transmisión o Transmisor: Persona jurídica cuyo título habilitante le faculta a ejecutar la actividad de transmisión de electricidad.

Energización rural: Provisión del servicio público de energía eléctrica, por parte de las empresas distribuidoras, en zonas urbano marginales, rurales y aisladas, dentro de su área de servicio.

Generación Distribuida:

Definición derogada por artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 176, publicado en Registro Oficial Suplemento 507 de 28 de Febrero del 2024

Industria básica: Es aquella cuyo proceso productivo aprovecha las materias primas provenientes de los recursos naturales renovables y no renovables, transformándolas en productos que luego sean requeridos por otras industrias para la fabricación de productos intermedios y finales, según lo establece el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Intervención: Acciones de carácter administrativo y técnico ejecutadas por la ARCONEL al titular de una concesión, para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica, cuando éste haya incurrido en alguna de las causales definidas en el presente reglamento.

Libre Acceso: Es el derecho de los participantes del sector eléctrico para conectarse a los sistemas de transmisión o a los de distribución de electricidad, de acuerdo a la capacidad de conducción disponible. La conexión estará supeditada al análisis y aprobación técnica y económica correspondientes, de conformidad con la normativa vigente.

Oferente: Persona jurídica que participa en un proceso público de selección para realizar proyectos o actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y alumbrado público general.

Participante extranjero: Participante del sector eléctrico de otro país autorizado para el intercambio internacional de electricidad, conforme a la normativa vigente en su respectivo país.

Participante habilitado para Transacciones Internacionales: Participante mayorista del sector eléctrico ecuatoriano, que ha obtenido una autorización de operación del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para suscribir contratos bilaterales de importación o de exportación de energía eléctrica.

Participante mayorista del sector eléctrico: Persona jurídica, titular de una concesión o autorización, dedicada a la actividad de: generación, autogeneración, importación y exportación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. También se considerarán como participantes mayoristas a los grandes consumidores.

Peaje de distribución: Valores por potencia y energía, que cancelan por el uso de las redes de distribución los grandes consumidores, los autogeneradores por sus consumos propios y los usuarios regulados y no regulados que dispongan de Sistemas de Generación Distribuida para Autoabastecimiento (SGDA).

Peaje de transmisión: Valor que cancelan por el uso de las líneas de transmisión las distribuidoras, los grandes consumidores y los autogeneradores por sus consumos propios.

Plan Maestro de Electricidad -PME: Instrumento de planificación que contiene los objetivos, políticas, metas, estrategias, planes, programas y proyectos; para la expansión requerida en la generación, la transmisión, la distribución y comercialización y, el alumbrado público, para el abastecimiento de la demanda, considerando criterios de eficiencia, seguridad, confiabilidad, calidad, responsabilidad social y ambiental en la prestación del servicio público de energía eléctrica, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.

Plan Nacional de Eficiencia Energética -PLANEE: Instrumento de planificación que contiene los objetivos, políticas, metas, estrategias y líneas de acción con el fin de incrementar el uso eficiente de los recursos energéticos en los sectores de la oferta y demanda, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Precio preferente: Precio fijo establecido por regulación y garantizado por un plazo definido (plazo preferente), que las empresas eléctricas de distribución deberán pagar por la energía que produzca la unidad o central de generación, así como los servicios asociados a los servicios complementarios y almacenamiento de energía, y/o redes de interconexión, cuando corresponda. Este precio permitirá viabilizar la ejecución del proyecto y se calculará de conformidad con la normativa que dicte para el efecto la Agencia de Regulación y Control de Electricidad;

Proceso Público de Selección - PPS: Proceso público competitivo, efectuado conforme los procedimientos establecidos por el ministerio rector de la electricidad, mediante el cual se adjudica un Contrato de Concesión para participar en las actividades del sector eléctrico, a una empresa de conformidad con la ley.

Programa de Energización Rural -PER: Conjunto de proyectos para el suministro de energía eléctrica en las áreas urbano marginales, rurales y zonas aisladas de los sistemas de distribución.

Proyecto: Obra de infraestructura dentro de una de las actividades de sector eléctrico, que comprende las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento y cierre.

Punto de conexión: Es la frontera de conexión entre las instalaciones de propiedad de dos participantes mayoristas del sector eléctrico.

Punto de entrega: Es la frontera de conexión entre las instalaciones de propiedad de la distribuidora y las instalaciones de propiedad de un consumidor o usuario final.

Recursos Propios de las Empresas Eléctricas: Son aquellos ingresos provenientes de la aplicación del Pliego Tarifario y otras actividades relacionadas con la prestación del Servicio Público de Energía Eléctrica (SPEE) y del Servicio de Alumbrado Público General (SAPG).

Seguridad: Cualidad de un sistema eléctrico de potencia mediante la cual se garantiza que las instalaciones eléctricas no afectan a la integridad física de las personas, de los animales o de las cosas.

Servicio de Alumbrado Público General-SAPG: Servicio prestado por las empresas distribuidoras para la iluminación de vías públicas para el tránsito de personas y vehículos. Excluye la iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como propiedad horizontal y la iluminación pública ornamental e intervenida.

Servicios complementarios: Servicios entregados por las unidades de generación u otro equipamiento que opere en los sistemas de transmisión, para satisfacer requerimientos de calidad, seguridad, y confiabilidad en la operación del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I); a través de las empresas habilitadas para prestar dichos servicios complementarios.

Servicio de Carga de Vehículos Eléctricos: Comprende la implementación, administración, operación y mantenimiento de la infraestructura para la carga de energía de vehículos eléctricos para su funcionamiento, prestada por una persona natural o jurídica debidamente habilitada por las empresas eléctricas de distribución y comercialización; o por las empresas eléctricas de distribución y comercialización habilitadas por el ministerio del ramo.

Sistemas Aislados o Insulares: Son sistemas eléctricos que, por condiciones especiales, no puedan estar conectados al S.N.I., considerándose como no incorporados.

Sistema de distribución: Red eléctrica de un voltaje inferior o igual a 138kV que abarca a las líneas de subtransmisión, subestaciones de distribución, alimentadores primarios, transformadores de distribución, redes secundarias, acometidas, equipamiento de compensación, protección, maniobra, medición, control y comunicaciones, utilizados para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica.

Sistema eléctrico de potencia -SEP: Es el conjunto de instalaciones eléctricas conformado por las centrales de generación, el sistema de transmisión, los sistemas de distribución y las interconexiones internacionales.

Sistema Nacional de Transmisión -SNT: Es el conjunto de instalaciones eléctricas que comprende las líneas de transmisión, las subestaciones principales de elevación y de reducción, las instalaciones y bienes en general, directamente relacionados con la transmisión de energía eléctrica; incluyendo los equipamientos de: compensación, transformación, protección, maniobra, conexión, medición, control y comunicaciones.

Sistema post-pago de electricidad: Sistema de comercialización de energía eléctrica mediante el cual los consumidores o usuarios finales pagan mensualmente a las empresas distribuidoras, luego de recibir el servicio, en función del consumo realizado.

Sistema pre-pago de electricidad: Sistema de comercialización que permite que los consumidores o usuarios finales compren una determinada cantidad de energía eléctrica a las empresas distribuidoras, previo a su uso.

Solicitante: Persona natural o jurídica que requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de la distribuidora.

Tarifa eléctrica: corresponde al valor que paga el consumidor o usuario final del servicio público de energía eléctrica, por el consumo de la energía y potencia eléctrica que requiere para satisfacer sus diferentes y variadas necesidades, según sus modalidades de consumo y nivel de tensión al que se brinda este servicio.

Titular de un Título Habilitante: Persona jurídica que suscribió una autorización de operación o un contrato de concesión.

Unidad de generación: Conjunto de equipos y sistemas que permiten transformar una fuente de energía renovable o no renovable, en energía eléctrica.

Usuario de transmisión: Participante del sector eléctrico cuyas instalaciones eléctricas se encuentran conectadas físicamente al SNT.

Zona aislada: área del territorio del país que no se encuentra conectada a una red de distribución.

TÍTULO IIEstructura y funcionamiento del sector eléctrico ecuatorianoArtículos 4 a 114
CAPÍTULO IDe las Instituciones y la Administración de la Política del Sector Eléctrico EcuatorianoArtículos 4 a 12
SECCIÓN IMinisterio de Energía y Recursos Naturales No RenovablesArtículo 4
ARTÍCULO 4

De las atribuciones del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.- Además de las establecidas en la Ley, son atribuciones del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables:

  1. Establecer los instrumentos y normas que sean requeridas para la aplicación de sus atribuciones;

  2. Conformar Comités o las instancias que considere necesarias, para facilitar una adecuada coordinación y articulación entre el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, la ARCONEL, el CENACE y las demás entidades y empresas que componen el sector eléctrico del país, en el ámbito de sus competencias;

  3. Crear, constituir y definir los mecanismos de gestión de los consejos consultivos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana;

  4. Solicitar a las instituciones o entidades del sector eléctrico, cuando lo considere necesario, de manera previa a emitir el acto administrativo pertinente, los informes para el otorgamiento, la caducidad o terminación de los títulos habilitantes, en el ámbito de las atribuciones o competencias de dichas instituciones; y,

  5. Celebrar y mantener convenios de coordinación y cooperación con instituciones públicas o privadas, universidades y escuelas politécnicas, nacionales o extranjeras, para la promoción de las actividades del sector eléctrico, la investigación e innovación tecnológica, y las demás establecidas en la Ley.

SECCIÓN IIAgencia de Regulación y Control de Electricidad -ARCONEL-Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5

De las atribuciones de la ARCONEL.- Además de las establecidas en la Ley, es atribución de la ARCONEL:

  1. Conocer, tramitar y calificar las solicitudes para la habilitación y participación de grandes consumidores; así como mantener su registro.

  2. Efectuar acciones de control en los ámbitos de la gestión técnica y financiera de las empresas eléctricas públicas, enfocadas en la utilización de los recursos económicos asignados a través de tarifa, para los costos de administración, operación y mantenimiento, comercialización, calidad, responsabilidad ambiental, confiabilidad, expansión y energía. Para las empresas privadas, de economía popular y solidaria y estatales extranjeras, las acciones de control se enmarcan en gestión técnica y financiera de los costos de operación y mantenimiento.

  3. Realizar el control a la gestión de las empresas eléctricas, con base en los parámetros e indicadores establecidos por el ministerio del ramo.

  4. Conocer, tramitar y atender las solicitudes que le sean formuladas por el ministerio del ramo y demás entidades o instituciones del sector eléctrico, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 6

Del Director Ejecutivo.- Para ser nombrado Director Ejecutivo, adicionalmente de los requisitos establecidos en la LOSEP y la LOSPEE, deberá presentar una declaración juramentada de no poseer acciones, participaciones o ser socio activo de las empresas del sector eléctrico, que pueda ocasionar conflicto de intereses o vínculos laborales con empresas privadas que participen en el sector eléctrico.

ARTÍCULO 7

Difusión de proyectos de regulaciones.- ARCONEL, previo a la emisión de las regulaciones que normen el sector eléctrico, difundirá los proyectos de regulación a los participantes mayoristas del sector, instituciones y a la población en general, a fin de receptar sugerencias, comentarios u observaciones para el análisis correspondiente. Para tal efecto, se seguirá lo establecido en los procesos de audiencia pública correspondientes.

ARTÍCULO (...)

Financiamiento de la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.- El presupuesto de la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico se financiará, a través del Presupuesto General del Estado, con los recursos provenientes de los aportes de las empresas del sector eléctrico. En ningún caso el presupuesto podrá exceder el 1% del costo de servicio eléctrico.

El Directorio de la Agencia aprobará la proforma presupuestaria anual que se remitirá al ente rector de las finanzas públicas para su incorporación en la elaboración de la Proforma del Presupuesto General del Estado, para su funcionamiento, conforme a los plazos establecidos por el ente rector de las finanzas públicas.

La Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico notificará a las empresas eléctricas y al ente rector de las finanzas públicas el valor del aporte anual que financiará su presupuesto.

El valor total del aporte de cada empresa deberá ser transferido a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, de conformidad a la operatividad que establezca el ente rector de las finanzas públicas, en cuatro cuotas, distribuidas entre los meses de enero, abril, agosto y noviembre.

El incumplimiento de las empresas eléctricas en el pago del aporte anual para la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico se considerará una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, letras i) y j) de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Los aspectos de detalle de la asignación de aportes se especificarán en la normativa que para el efecto expida la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

ARTÍCULO 8

De la jurisdicción coactiva.- La ARCONEL, a través del Director Ejecutivo, ejercerá la jurisdicción coactiva para el cobro de multas impuestas al CENACE, las empresas eléctricas, los autogeneradores, los consumidores o terceros, por infracciones a la ley, al presente Reglamento, a las regulaciones, y por incumplimiento en las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes, observando el debido proceso.

SECCIÓN IIIOperador Nacional de Electricidad -CENACE-Artículos 9 a 10.1
ARTÍCULO 9

Del Director Ejecutivo.- Adicionalmente de los requisitos establecidos en la LOSEP y LOSPEE, el Director Ejecutivo, previa su posesión, deberá presentar declaración juramentada de no mantener o haber mantenido en los últimos 5 años vínculos laborales con empresas privadas que participen en el sector eléctrico o poseer acciones, participaciones o ser socio activo de las empresas del sector eléctrico.

ARTÍCULO 10

Financiamiento.- El CENACE se financiará a través del Presupuesto General del Estado -PGE-, de recursos provenientes de su gestión; y, con aportes de los participantes mayoristas del sector eléctrico, los cuales serán proporcionales a su participación en las transacciones comerciales del sector eléctrico, y serán propuestos anualmente por CENACE y aprobados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables. Los aspectos de detalle de la asignación y cobro de los aportes se especificarán en la regulación que para el efecto expida la ARCONEL.

ARTÍCULO 10.1

De la evaluación energética.- El Operador Nacional de Electricidad (CENACE) considerando los resultados del Plan Bianual de Operación, la planificación de la operación de corto plazo, las evaluaciones de garantía de suministro de energía para abastecer la demanda; y, en función de la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL), deberá alertar tempranamente posibles condiciones de riesgo de desabastecimiento y periodos de déficit y racionamientos, permitiendo articular las estrategias de mitigación al Ministerio rector.

En función de las evaluaciones energéticas que realice el Operador Nacional de Electricidad (CENACE), el ministerio del ramo podrá disponer a las empresas del sector y entidades adscritas, la ejecución de acciones que sean necesarias en el sector energético, en los ámbitos legal, técnico, operativo, comercial, ambiental y regulatorio, y demás que fueran necesarios, para mitigar los efectos derivados de la evaluación referida y que permita atender la demanda de energía a nivel nacional, adicionales a las estrategias planificadas dentro del Plan Maestro de Electricidad.

En periodos de déficit de generación y/o racionamientos del servicio público de energía eléctrica, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) podrá emitir las resoluciones de carácter excepcional, mismas que permitirán la habilitación de generación emergente, en función de las delegaciones que efectúe el ministerio del ramo a las empresas públicas de generación y, deberán tener el dictamen previo del ente rector de las finanzas públicas en el caso que corresponda.

El Operador Nacional de Electricidad (CENACE), en periodos de déficit de generación y/o racionamientos del servicio público de energía eléctrica, será la autoridad operativa para disponer a los clientes de tarifa de alto voltaje, su desconexión del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I.). Los clientes de tarifa de alto voltaje deberán contar con sistemas de generación para abastecer su propia demanda, y por excepción sus excedentes de generación de energía eléctrica podrán ser entregados al Sistema Nacional Interconectado (S. N. I.), conforme a la regulación que emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) para el efecto.

SECCIÓN IVInstitutos especializadosArtículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

Creación.- El ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables al amparo del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, podrá proponer al señor Presidente de la República, la creación de institutos especializados enfocados a la investigación científica y tecnológica, así como de innovación y desarrollo en energía renovable y eficiencia energética.

Funcionarán adscritos al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y se financiarán a través del Presupuesto General del Estado y, complementariamente, con recursos generados por la prestación de servicios y/o recursos de apoyo externo. Para efectos de su gestión, actuarán con independencia administrativa, técnica, operativa y financiera.

ARTÍCULO 12

Investigaciones y Estudios.- Las investigaciones y estudios que realicen los Institutos Especializados guardarán relación con el Plan Nacional de Desarrollo y la planificación y políticas sectoriales e intersectoriales. Sus resultados se difundirán, según sea el caso, a universidades, institutos académicos, empresas eléctricas, consumidores, otras entidades del sector y la ciudadanía en general.

CAPÍTULO IIArtículos 13 a 17

Planificación de la Expansión del Sector Eléctrico

ARTÍCULO 13

Planificación de la expansión del sector eléctrico.- La planificación de la expansión del sector eléctrico será realizada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, observando los principios prescritos en la Constitución, los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, las políticas sectoriales e intersectoriales y los demás instrumentos de planificación.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en coordinación con las entidades y empresas del sector eléctrico, realizará la planificación de la expansión del sector, estableciendo el conjunto de planes, programas y proyectos de generación, transmisión, distribución y comercialización y alumbrado público general, que deberán desarrollarse para garantizar el abastecimiento de la demanda nacional en el corto, mediano y largo plazo, considerando criterios de eficiencia, seguridad, confiabilidad, calidad y responsabilidad social y ambiental en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Adicionalmente se deberán incluir las políticas de eficiencia energética, de la expansión de zonas aisladas y del proceso de integración eléctrica regional.

Se deberá considerar mecanismos operativos y de infraestructura que permitan mejorar la flexibilidad y penetración de las energías renovables no convencionales en los sistemas eléctricos, sin que haya detrimento de la seguridad, estabilidad, confiabilidad y calidad del suministro, entre ellos, los sistemas de almacenamiento de energía que pueden coadyuvar a la flexibilidad y apalancamiento a la producción de electricidad a las energías renovables intermitentes y, además pueden ser fuentes de suministro energético en condiciones emergentes ante la presencia de eventos resilientes.

El gas natural o gases sintéticos son combustibles con menor impacto medioambiental por lo que podrán ser considerados dentro del Plan Maestro de Electricidad.

Para el efecto, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables mantendrá actualizado el inventario de recursos energéticos con fines de generación eléctrica y gestionará oportunamente, por sí mismo o mediante delegación a terceros, la elaboración de estudios de prefactibilidad y factibilidad de proyectos de generación, conforme los parámetros establecidos por esa cartera de Estado.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, verificará que la expansión del SNI permita cumplir con las condiciones operativas en el corto, mediano y largo plazos, dentro de los parámetros establecidos en las regulaciones correspondientes. Las condiciones operativas en el corto plazo serán verificadas con el CENACE.

El procedimiento, metodología e indicadores a ser considerados para la planificación de la expansión del sector eléctrico, serán establecidos por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

ARTÍCULO 14

Información de entrada para la planificación.- La planificación del sector eléctrico deberá considerar, los aspectos siguientes:

  1. Políticas nacionales, sectoriales e intersectoriales;

  2. Estrategias, programas y proyectos de eficiencia energética establecidos en el PLANEE;

  3. Programa de Energización Rural;

  4. Variables, estadísticas e indicadores del país y del sector;

  5. Disponibilidad de la infraestructura eléctrica;

  6. Inventarios de recursos energéticos para generación eléctrica y disponibilidad de estudios de proyectos;

  7. Proyecciones de precio y disponibilidad de recursos energéticos no renovables para generación eléctrica;

  8. Amenazas naturales y antrópicas;

  9. Proyectos de interconexión e integración regional;

  10. Mapas de riesgos; y,

  11. Otros que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables considere necesarios.

El proceso de planificación deberá modelar y representar los niveles de incertidumbre propios de las variables involucradas, para garantizar los parámetros de seguridad energética.

ARTÍCULO 15

Proceso de planificación de la expansión.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables será el responsable del desarrollo, implementación y ejecución del proceso de planificación, articulando las etapas de generación, transmisión, distribución y alumbrado público general en el corto, mediano y largo plazo.

Los estudios de planificación de las diferentes etapas de la cadena de suministro tendrán por objetivo la minimización del valor presente de los costos totales de operación y expansión del sistema, teniendo en cuenta las restricciones técnicas, financieras, socio-ambientales, de calidad en el servicio y gestión de riesgos, así como las incertidumbres en las variables del proceso.

Como parte del proceso de planificación se desarrollarán estudios, los cuales considerarán aspectos técnicos, económicos, financieros, sociales y ambientales, conforme al siguiente detalle:

  1. Proyección de la demanda, desarrollado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en coordinación con la ARCONEL y las distribuidoras. Considerará información histórica y proyecciones de indicadores económicos y estadísticos, así como las políticas, proyectos y demás acciones tendientes a gestionar su crecimiento futuro, y las establecidas en el PLANEE;

  2. Expansión de generación, incluyendo las energías renovables no convencionales, desarrollado por el ministerio del ramo en coordinación con la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, los generadores y los transmisores. Establecerán como mínimo, proyectos de generación a ser incorporados en el sistema y requerimientos genéricos de generación por bloques de potencia y energía, por tipo de tecnología, incluyendo las fechas previstas para su incorporación;

  3. Expansión de transmisión, desarrollado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en coordinación con el transmisor, CENACE y las distribuidoras. Definirá como mínimo: proyectos de expansión de red, reforzamiento o mejoramiento de las redes existentes, y demás proyectos necesarios para el transporte de energía eléctrica;

  4. Expansión de distribución, desarrollados por las distribuidoras en coordinación con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y el transmisor. Incluirán como mínimo: proyectos de expansión de red, reforzamiento o mejoramiento de las redes existentes, proyectos de energización rural y demás proyectos necesarios para el abastecimiento de la demanda del área de servicio de las distribuidoras. Se incluirán los proyectos de expansión y mejora del sistema de alumbrado público general, así como proyectos de generación distribuida que permitan mejorar las condiciones de calidad y confiabilidad del suministro de energía eléctrica; y,

  5. Otros estudios que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables crea pertinentes con el fin de efectuar la planificación de la expansión.

ARTÍCULO 16

Plan Maestro de Electricidad.- Los resultados del proceso de planificación estarán contenidos en el Plan Maestro de Electricidad - PME con una proyección a diez (10) años.

Este Plan contendrá:

  1. Proyección de la demanda;

  2. Plan de expansión de generación incluyendo el aprovechamiento de energías renovables no convencionales, almacenamiento de energía, y el abastecimiento de zonas aisladas;

  3. Plan de expansión de transmisión;

  4. Plan de expansión de distribución, generación distribuida, y alumbrado público general;

  5. Programa de energización rural;

  6. Evaluación económica, financiera, social-ambiental y de riesgos del sector eléctrico;

  7. Análisis y evolución de los principales indicadores del sector, tales como costo del servicio, pérdidas, calidad, entre otros; y,

  8. Otros que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables considere necesarios

El PME será actualizado con una periodicidad de cuatro (4) años y podrá ser ajustado dentro de dicho período debido a variaciones significativas en los parámetros de entrada, según establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a través del procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 17

Mecanismo de seguimiento.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables efectuará el seguimiento y evaluación del cumplimiento del PME, para lo cual las empresas eléctricas e instituciones del sector, tienen la obligación de entregar la información técnica, financiera, legal y ambiental que les sea requerida.

La fiscalización y liquidación de las obras contempladas en el PME será responsabilidad exclusiva de las entidades ejecutoras.

CAPÍTULO IIIRégimen de Participación en el Sector EléctricoArtículos 18 a 40
SECCIÓN IDe la GeneraciónArtículos 18 a 26.1
ARTÍCULO 18

Participación empresarial en la generación.- La actividad de generación de energía eléctrica será realizada por empresas públicas, de economía mixta, privadas, consorcios o asociaciones, de economía popular y solidaria y estatales extranjeras, que actuarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, Ley de Economía Popular y Solidaria, Ley de Compañías y demás leyes aplicables, el presente Reglamento, y el título habilitante otorgado por el ministerio del ramo.

Para las empresas de economía popular y solidaria, consorcios o asociaciones y estatales extranjeras, se aplicará lo establecido en la normativa del sector eléctrico para las empresas privadas.

Las empresas extranjeras, privadas o estatales y las empresas de economía popular y solidaria, deberán constituir o domiciliar una empresa en el Ecuador con sujeción a la Ley de Compañías.

ARTÍCULO 19De la participación de empresas públicas y mixtas.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la participación en la actividad de generación a las empresas públicas creadas por la Función Ejecutiva que tengan dentro de su objeto social único la generación de energía eléctrica.

Cuando el Estado no pueda ejecutar o desarrollar proyectos o actividades de generación a través de empresas públicas, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la participación en estas actividades a empresas de economía mixta donde el Estado tenga participación mayoritaria a través de la administración pública central y que contengan dentro de su objeto social único, la actividad de generación de energía eléctrica.

Se entiende como participación mayoritaria, aquella en la que el Estado posea más del 50% del capital suscrito.

Adicionalmente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la participación en la actividad de generación a empresas públicas o mixtas creadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados donde éstos posean participación mayoritaria, siempre y cuando los proyectos que sean propuestos por estas empresas se enmarquen en las políticas y criterios que establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para la planificación de la expansión de la generación. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá los lineamientos con base en los cuales se autorizará la participación de estas empresas.

ARTÍCULO 20

De la participación privada, de la economía popular y solidaria y empresas estatales extranjeras.- El ministerio del ramo podrá delegar a empresas privadas, empresas de economía popular y solidaria, consorcios y asociaciones y empresas estatales extranjeras, la participación en las actividades del sector eléctrico, así como en los proyectos o bloques de generación previstos en el Plan Maestro de Electricidad (PME), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica. Para el efecto, realizará procesos públicos de selección (PPS) que permitan escoger la oferta u ofertas para el desarrollo de las actividades o proyectos en las mejores condiciones.

El ministerio del ramo podrá delegar su participación en la actividad de generación para el desarrollo de proyectos no contemplados en el Plan Maestro de Electricidad, para el abastecimiento de la demanda regulada y no regulada a través de los mecanismos comerciales establecidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO (...)

De las Empresas Estatales Extranjeras.- Son las empresas estatales de la comunidad internacional o subsidiarias de estas y compañías de economía mixta o consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, que podrán participar en las actividades del sector eléctrico, en los términos establecidos para las empresas privadas en la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, este Reglamento y demás normativa del sector eléctrico. Para el efecto, dichas empresas deberán constituir o domiciliar una empresa en el Ecuador con sujeción a la Ley de Compañías.

ARTÍCULO 21

De la participación en proyectos de generación con Energía Renovable No Convencional (ERNC), previstos en el Plan Maestro de Electricidad.- El ministerio del ramo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas sectoriales, considerará dentro de la planificación, el desarrollo de proyectos de energía renovable no convencional e incentivará su ejecución a través de empresas privadas, de economía popular y solidaria, consorcios y asociaciones y empresas estatales extranjeras, mediante la convocatoria a procesos públicos de selección.

Los generadores que resulten adjudicados, recibirán por la energía generada, el precio de venta de su energía que se establezca en el proceso público de selección durante el período de concesión, a través de contratos de compraventa de largo plazo y tendrán condiciones de despacho preferente.

ARTÍCULO 22

De la participación en proyectos de generación con Energía Renovable No Convencional (ERNC) y Energía de Transición no previstos en el Plan Maestro de Electricidad.-

  1. Proyectos con delegación directa

    El ministerio del ramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente reglamento, podrá delegar de manera directa mediante un contrato de concesión, la ejecución de proyectos de generación basados en energía renovable no convencional y energía de transición que no estén explícitamente previstos en el Plan Maestro de Electricidad (PME), presentados por la iniciativa privada o de la economía popular y solidaria o empresas estatales extranjeras, en los siguientes casos:

    a.1. Proyectos con Energía Renovable No Convencional (ERNC) de hasta 10 MW de potencia nominal:

    El proyecto deberá ser presentado por el interesado al ministerio del ramo, justificando la viabilidad técnica, legal, económica, financiera y ambiental. El ministerio del ramo analizará el proyecto y verificará que no afecta a los proyectos de generación contenidos en el Plan Maestro de Electricidad (PME), en cuyo caso autorizará al interesado acogerse a las condiciones preferentes de precio y despacho establecidas en la regulación pertinente. Para el efecto, deberá suscribir contratos regulados; y,

    Cuando el interesado no desee acogerse a las condiciones preferentes, este podrá desarrollar el proyecto de generación, previa habilitación del ministerio del ramo, cuya producción de energía se sujetará a los tipos de transacciones establecidas en el presente reglamento y la normativa que expida la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL).

    a.2. Proyectos con Energía Renovable No Convencional (ERNC) de potencia nominal mayor a 10 MW y hasta 100 MW y proyectos de generación de transición de hasta 100 MW.

    El proyecto deberá ser presentado por el interesado al ministerio del ramo, justificando la viabilidad técnica, legal, económica, financiera y ambiental. El ministerio del ramo analizará el proyecto y verificará que no afecta a los proyectos de generación contenidos en el Plan Maestro de Electricidad, en cuyo caso, autorizará al interesado el acogerse a las condiciones de precio preferente conforme la regulación que se emita para el efecto.

    Se dará atención prioritaria para la obtención del título habilitante a aquellos proyectos de tecnología limpia y energía renovable no convencional con capacidad de almacenamiento que incluyan redes de interconexión a la red eléctrica de hasta 100 MW, en los términos que establezca la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL); así como, a los proyectos de generación de transición de hasta 100 MW, que comprenden a tecnologías de generación no renovable de bajas emisiones, que permiten la transición gradual de la matriz energética, tales como Gas Natural, nuclear, hidrógeno verde y otras que se presenten a futuro y cumplan con las condiciones antes descritas.

    Se consideran como proyectos de tecnología limpia a aquellas soluciones tecnológicas que buscan reducir el impacto ambiental y promover la sostenibilidad.

    Cuando el interesado no desee acogerse a las condiciones de precio preferente, este podrá desarrollar el proyecto de generación, previa habilitación del ministerio del ramo, cuya producción de energía se sujetará a los tipos de transacciones establecidas en el presente Reglamento y la normativa que expida la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL).

  2. Proyectos propuestos a través de Procesos Públicos de Selección

    Para proyectos de generación con Energía Renovable No Convencional (ERNC) y de generación de transición con potencia nominal mayor a 100 MW, no previstos en el Plan Maestro de Electricidad (PME), y presentados por la iniciativa privada o de la economía popular y solidaria o empresas estatales extranjeras, los interesados presentarán la solicitud al ministerio del ramo, quien determinará si el proyecto es de interés público y no afecta a los proyectos de generación contenidos en el Plan Maestro de Electricidad (PME), en cuyo caso el ministerio rector podrá convocar, en el momento que corresponda, a un proceso público de selección para el otorgamiento de la concesión. En este caso, el interesado podrá participar en el proceso público de selección, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los pliegos.

    Cualquiera que fuera el proyecto de generación, éste podrá incluir el desarrollo de sistemas de almacenamiento de energía y/o la prestación de servicios complementarios, debiendo cumplir con toda la normativa vigente que corresponda según su capacidad instalada.

    ARTÍCULO ..

    Generación eléctrica a partir de residuos urbanos.- El ministerio del ramo, conforme lo dispuesto por el artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, y de acuerdo con el procedimiento que expida para el efecto, podrá delegar de manera directa mediante un título habilitante, la ejecución de proyectos de generación eléctrica basada en el uso de residuos urbanos.

    El proyecto deberá ser presentado al ministerio del ramo, y deberá incluir, sin excepción, el compromiso en firme con el Gobierno Autónomo Descentralizado correspondiente para la utilización de los residuos urbanos. Este tipo de proyectos gozarán de condiciones de despacho y precio preferentes.

    La gestión integral de los residuos urbanos es de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal.

    A través de la regulación que expida la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, se determinarán los detalles con relación a los esquemas técnico y comercial, así como las condiciones preferentes.

    ARTÍCULO (...)

    De la participación en proyectos de servicios complementarios y almacenamiento de energía.- Para proyectos que consten en el Plan Maestro de Electricidad (PME), el ministerio del ramo podrá otorgar títulos habilitantes a empresas mixtas y, de forma excepcional, a empresas de capital privado o de economía popular y solidaria o empresas estatales extranjeras, para participar en las actividades de servicios complementarios y almacenamiento de energía, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (LOSPEE), cuya selección se realizará a través de Procesos Públicos de Selección. Para este caso, las condiciones técnicas y comerciales para la participación de los prestadores de las actividades de servicios complementarios y almacenamiento de energía estarán establecidas en las regulaciones que la agencia de regulación y control competente emita para el efecto.

    Para proyectos que no consten en el Plan Maestro de Electricidad (PME), el proyecto podrá ser propuesto por la iniciativa privada, justificando la viabilidad técnica, legal, económica, financiera y ambiental. El ministerio del ramo analizará el proyecto y verificará que no afecta a los proyectos contenidos en el PME, en cuyo caso, delegará de manera directa su desarrollo mediante la suscripción del contrato de concesión respectivo.

    La Agencia de Regulación y Control de Electricidad, o quien haga sus veces, definirá aquellas actividades que podrán ser catalogadas como servicios complementarios y almacenamiento de energía mediante la regulación correspondiente.

ARTÍCULO 23

De la participación de autogeneradores.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces), de acuerdo con el procedimiento que expida para el efecto, podrá autorizar a personas jurídicas productoras de energía eléctrica, la ejecución de proyectos de autogeneración de energía eléctrica destinados a abastecer sus puntos de consumo propio, pudiendo producir excedentes de generación, sin límites, que pueden ser puestos a disposición de la demanda regulada y a grandes consumidores.

La Agencia de Regulación y Control de Electricidad, o quien haga sus veces, establecerá mediante regulación, las condiciones preferentes para la electricidad producida con ERNC o de transición, especialmente en lo relativo al precio y plazo de venta de la energía a la demanda regulada.

Cuando el proyecto sea identificado por la iniciativa privada y no esté explícitamente incorporado en el PME, ésta lo podrá desarrollar, a su cuenta y riesgo, previa expresa autorización del ministerio del ramo, o quien haga sus veces, en función de los términos establecidos en el presente reglamento y en el respectivo título habilitante; para lo que no se requerirá la emisión de dictamen alguno por parte del ente encargado de las finanzas públicas, al no existir compromisos ni obligaciones presupuestarias ni fiscales, debiendo únicamente proceder con la notificación del instrumento contractual de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

El título habilitante del proyecto de autogeneración eléctrica no podrá contemplar obligaciones contingentes ni presupuestarias que tuvieren impacto en los recursos públicos, tales como compensaciones, indemnizaciones o cualquier otra de similar naturaleza. En el caso de que en el título habilitante se incorporen obligaciones contingentes y/o presupuestarias que afecten o pudieren afectar a los recursos públicos, el ministerio rector del sector eléctrico deberá obtener el dictamen del ente rector de las finanzas públicas previo a la suscripción del título habilitante.

ARTÍCULO 24

Del autoabastecimiento de usuarios finales.- Los consumidores regulados, los grandes consumidores y los consumos propios de autogeneradores, previa habilitación en los casos que corresponda, podrán instalar sistemas de generación distribuida para su autoabastecimiento, a partir del uso de energías renovables no convencionales. Solo los sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento de consumidores regulados podrán inyectar energía eléctrica a la red de distribución. Los consumidores regulados que instalen sistemas de generación distribuida para su autoabastecimiento pagarán cargos por el uso o disponibilidad de la red de distribución, según la regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

Los sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento tendrán una potencia nominal definida en la regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control competente, supeditado al estudio de factibilidad de conexión. El adosamiento de sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento observará las disposiciones establecidas en la regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

La autorización para la instalación y operación de sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento de consumidores regulados será otorgada por la empresa de distribución correspondiente; los grandes consumidores y los consumos propios de autogeneradores deberán obtener la autorización de la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

Los requisitos, responsabilidades y procedimientos para la habilitación, construcción e instalación, operación, mantenimiento, cargos por el uso o disponibilidad de la red de distribución, así como el tratamiento comercial de la energía eléctrica producida por sistemas de generación para autoabastecimiento de consumidores regulados, serán establecidos en las regulaciones que emita la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

ARTÍCULO 25

Obligaciones del generador.- Los participantes del sector dedicados a la actividad de generación, a más de las obligaciones señaladas en el Título III de este Reglamento, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Obtener el cierre financiero y ejecutar el proyecto de generación en los plazos y condiciones señalados en los respectivos títulos habilitantes;

  2. Cumplir con la responsabilidad social y ambiental dentro de su zona de influencia y conforme los planes ambiental y de relacionamiento comunitario establecidos por la autoridad ambiental.

  3. Contar con la autorización del aprovechamiento del recurso, por parte de la autoridad competente, en los casos requeridos por la normativa;

  4. Elaborar y ejecutar previa autorización del CENACE, el plan anual de mantenimiento de su planta de generación;

  5. Conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación confiable, segura y eficiente;

  6. Presentar la información técnica, operativa y económica exigida por los organismos y entidades competentes;

  7. Operar las instalaciones que forman parte de la central en cumplimiento de la normativa de la ARCONEL;

  8. Cumplir con las exigencias contenidas en la normativa de la ARCONEL y los instructivos preparados por el CENACE, considerando criterios de oportunidad, calidad y confiabilidad relacionados a la información, planificación, operación y transacciones comerciales;

  9. Implementar los sistemas de medición técnica y comercial, regulación y control, comunicaciones, adquisición de datos en tiempo real, reservas de combustibles, arranque en negro, y otros requeridos para la operación del sistema, conforme a lo que establezcan las regulaciones correspondientes;

  10. Cumplir con los programas de generación de corto plazo que establezca el CENACE para atender la demanda;

  11. Prevenir, mitigar, remediar y compensar los impactos negativos que se produzcan sobre el ambiente, por el desarrollo de sus actividades de construcción, operación, mantenimiento y cierre; y,

  12. Cumplir con las disposiciones del presente Reglamento, las regulaciones expedidas por la ARCONEL, el Título Habilitante y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 26

Derechos del generador.

  1. Explotar la central de generación para la producción de energía eléctrica;

  2. Recibir el pago correspondiente, conforme al tipo de transacción efectuada por la venta de su energía;

  3. Conectarse al SNT o a las redes de distribución en el punto de conexión, cumpliendo con la regulación emitida para el efecto por la ARCONEL, y el instructivo de conexión elaborado por el transmisor o distribuidora, según corresponda;

  4. Permanecer conectado a las redes de transporte, cumpliendo con las obligaciones técnicas, operativas y comerciales convenidas con el transmisor o la distribuidora en el contrato de conexión según corresponda, y la normativa aplicable; y,

  5. Los establecidos en el respectivo Título Habilitante y demás normativa aplicable.

  6. Adherirse al fideicomiso o estructura fiduciaria mediante la cual se administren los recursos del sector eléctrico; y,

  7. Otorgar cualquier mecanismo de garantía a favor de acreedores garantizados o financistas, sobre los bienes de generación, así como sobre los derechos derivados del título habilitante y de la estructura fiduciaria.

  8. Ser participantes en las transacciones internacionales de energía, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la LOSPEE.

ARTÍCULO 26.1

De las formas de garantía del pago de obligaciones contractuales.- El Estado, y/o las distribuidoras, podrá(n) establecer las siguientes formas de garantía como herramientas para garantizar el pago de sus obligaciones contractuales en los contratos de concesión y/o contratos regulados del sector eléctrico, mismos que deben estar alineados a la normativa vigente en materia de planificación y finanzas públicas. Dentro de los cuales se encuentran:

  1. Fondos contingentes: Es cualquier mecanismo o instrumento que permita provisionar recursos cuyo destino sea exclusivamente la cobertura del pago de las obligaciones contractuales asumidas por el Estado, pudiendo estos recursos provenir de sus instituciones, empresas o de terceros, conforme la normativa aplicable definida por el ente competente;

  2. Fideicomisos: Es cualquier modalidad de mandato, constituido para la administración de los recursos destinados al pago, a la administración de los fondos, o a la cobertura de los riesgos de uno o varios proyectos;

  3. Garantías de pago, crédito o liquidez: Es cualquier mecanismo o instrumento financiero que pueda ser utilizado para asumir directamente los pagos, financiar total o parcialmente las obligaciones o proveer de liquidez para cubrir los compromisos contractuales del Estado. Este respaldo puede ser provisto por el propio Estado, sus instituciones, sus empresas, o por terceros, conforme la normativa aplicable definida por el ente competente; y,

  4. Otros instrumentos de pago: Son todos aquellos que sirvan para cubrir riesgos de obligaciones contractuales de pago, según lo establecido por el ente rector de las finanzas públicas, de conformidad con la normativa vigente del Sistema Nacional de las Finanzas Públicas.

Para definir las garantías de pago, se deberán considerar las características específicas de cada proyecto. También podrán establecerse mecanismos que cubran varios proyectos, siempre que los análisis técnicos, legales y financieros justifiquen los beneficios de esta modalidad.

Previo al establecimiento de cualquiera de estos mecanismos, se requerirá el pronunciamiento favorable del ente rector de las finanzas públicas en los términos establecidos en la normativa vigente.

SECCIÓN IIDe la TransmisiónArtículos 27 a 31
ARTÍCULO 27

Actividad de transmisión en el sector eléctrico.- La actividad de transmisión de energía eléctrica desde las centrales de generación hasta los puntos de conexión con las distribuidoras y grandes consumidores, de ser el caso, será realizada por el Estado a través de la empresa pública autorizada para efectuar la actividad de transmisión.

El ministerio rector de la electricidad podrá otorgar títulos habilitantes a empresas mixtas y, de forma excepcional, a empresas de capital privado o de economía popular y solidaria o empresas estatales extranjeras, para participar en la actividad de transmisión de electricidad, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de la LOSPEE, cuya delegación será a través de Procesos Públicos de Selección.

Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el ministerio rector de la electricidad podrá aplicar lo establecido en el último inciso del artículo 42 de la LOSPPE (sic).

Adicionalmente, el ministerio del ramo podrá delegar la ejecución de proyectos del servicio de transmisión no contemplados en el Plan Maestro de Electricidad (PME), propuestos por la iniciativa privada. Para el efecto, el proyecto deberá ser presentado por el interesado al ministerio del ramo, justificando la viabilidad técnica, legal, económica, financiera y ambiental. El ministerio del ramo analizará el proyecto y verificará que no afecte a los proyectos de transmisión contenidos en el Plan Maestro de Electricidad (PME). En caso de que el proyecto cumpla con las condiciones previamente indicadas, el ministerio rector podrá convocar, en el momento que corresponda, a un proceso público de selección para el otorgamiento de la concesión.

Cuando la expansión del Sistema Nacional de Transmisión no se cumpla oportunamente, conforme el Plan Maestro de Electricidad (PME) vigente, la construcción de un proyecto de nuevas redes e infraestructura de transmisión podrá ser realizada por un usuario de transmisión u otras personas jurídicas interesadas, siempre que posean la aprobación de la empresa de transmisión. Para el efecto, la empresa de transmisión establecerá el presupuesto referencial con base en el análisis de sus costos normalizados y aprobará la propuesta técnica del proyecto. El costo total del proyecto no podrá ser mayor al presupuesto referencial y a su vez debe estar ajustado a la normativa de planificación y finanzas públicas vigente.

Una vez que la empresa de transmisión emita la aprobación, se suscribirá un convenio de construcción y reconocimiento por parte de la empresa de transmisión del valor financiado entre ésta y el usuario de transmisión o persona jurídica interesada. Los aspectos de detalle serán establecidos en la regulación que emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad.

ARTÍCULO 28

Obligaciones de las empresas que brinden el servicio de transmisión.- A más de las obligaciones señaladas en el Título III de este Reglamento, son obligaciones de las empresas que brinden el servicio de transmisión:

  1. Prestar el servicio de transmisión con criterios de calidad, seguridad y confiabilidad, preservando la integridad de las personas, de las instalaciones y del ambiente;

  2. La empresa pública de transmisión tiene la responsabilidad exclusiva de elaborar el estudio de expansión de la transmisión, en colaboración con el ministerio del ramo, el Operador Nacional de Electricidad (CENACE), las empresas de distribución y los transmisores no públicos.

  3. Prestar el servicio de transmisión de energía eléctrica, permitiendo el acceso libre a sus instalaciones a todos los participantes, cumpliendo el presente Reglamento y las regulaciones respectivas;

  4. Proporcionar la información técnica y económica requerida por la ARCONEL para el cálculo del costo medio de transmisión, dentro de los plazos que para el efecto se fijen;

  5. Aprobar la factibilidad de conexión requerida por las empresas de generación, autogeneración, distribución o grandes consumidores, siempre y cuando estos cumplan con los requerimientos establecidos en la normativa correspondiente, la factibilidad de conexión será coordinada por la empresa pública de transmisión y las demás empresas concesionarias de la actividad de transmisión, conforme la normativa que para el efecto emita la agencia de regulación y control competente;

  6. Cumplir con los procedimientos e instrucciones que imparta el CENACE para la operación y administración del SNI, en lo que le competa;

  7. Operar las instalaciones que integran el sistema de transmisión de su responsabilidad en cumplimiento de las regulaciones;

  8. Elaborar el plan anual de mantenimiento de sus instalaciones a fin de que sea aprobado por el CENACE, observando la normativa aplicable;

  9. Cumplir con el plan anual de mantenimiento de sus instalaciones aprobado por el CENACE y controlado por la ARCONEL;

  10. Prevenir, mitigar, remediar y compensar los impactos negativos que se produzcan sobre el ambiente, por el desarrollo de sus actividades de construcción, operación, mantenimiento y retiro, en cumplimiento de la normativa ambiental;

  11. Suscribir y cumplir los contratos de conexión con los usuarios de transmisión, en los que se estipularán los derechos y obligaciones de las partes;

  12. Notificar a la ARCONEL y el CENACE respecto de incumplimientos técnicos y operativos de las instalaciones del usuario, para su conexión al SNT;

  13. Implementar y mantener los sistemas de supervisión y control en tiempo real, comunicaciones, sistemas de medición fasorial y otros requeridos para la operación del sistema; conforme a lo que establezcan las regulaciones correspondientes;

  14. Las establecidas en el respectivo Título Habilitante y demás normativa aplicable; y,

  15. Cumplir con las exigencias contenidas en la normativa de la ARCONEL y los instructivos preparados por el CENACE, considerando criterios de oportunidad, calidad y confiabilidad relacionados con la información, planificación, operación y transacciones comerciales.

ARTÍCULO 29

Derechos del transmisor.-

  1. Recibir el pago de la tarifa establecida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, la cual se determinará en el estudio de costos. Esta tarifa contemplará los costos, tanto para la empresa pública autorizada para el servicio de transmisión, como el pago que se derive del proceso público de selección para las empresas concesionarias de la actividad de transmisión. Esto se aplicará con relación al uso de la infraestructura de transmisión por parte de los participantes mayoristas del sector eléctrico;

  2. Suscribir los contratos de conexión con los participantes del sector eléctrico ecuatoriano, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales correspondientes;

  3. Operar de forma exclusiva el sistema de transmisión de su responsabilidad, observando para el efecto la normativa relacionada;

  4. La empresa pública de transmisión podrá imponer servidumbres y declarar de utilidad pública sobre los inmuebles necesarios para el cumplimiento de la actividad de transporte de energía eléctrica;

  5. Las empresas concesionarias de la actividad de transmisión solicitarán al ministerio rector de la electricidad la imposición de servidumbre y la declaración de utilidad pública sobre los inmuebles necesarios para el cumplimiento de la actividad de transporte de energía eléctrica; y,

  6. Los establecidos en el respectivo Título Habilitante y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 30

Obligaciones del usuario de transmisión.-

  1. Pagar la tarifa por el uso del sistema de transmisión en aplicación de la normativa vigente;

  2. Suscribir los contratos de conexión a los que se refiere este Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que se establezcan en la normativa aplicable;

  3. Disponer de los equipos de control y protección necesarios para aislar los efectos de fallas producidas en sus instalaciones que puedan afectar a otros participantes del sector;

  4. Disponer de los equipos de control y protección necesarios para aislar los efectos sobre sus instalaciones, de fallas producidas en equipamientos pertenecientes a otros participantes del sector;

  5. Disponer de los equipos de medición necesarios para el registro de la potencia y energía entregada o retirada del SNT; y,

  6. Cumplir con la regulación establecida por la ARCONEL respecto al uso del sistema de medición comercial, adquisición de datos en tiempo real y comunicaciones, y en general, toda normativa relacionada con el sistema de transmisión.

ARTÍCULO 31

Derechos de los usuarios de transmisión.-

  1. Conectarse al SNT en uno o más puntos de entrega/ recepción, respetando para ello lo previsto en el instructivo de conexión elaborado por el transmisor;

  2. Recibir un servicio de transporte observando los parámetros de calidad, seguridad y confiabilidad establecidos en las regulaciones vigentes; y,

  3. Permanecer conectado con el transmisor, cumpliendo las obligaciones técnicas y comerciales establecidas en el contrato de conexión y las regulaciones aplicables.

SECCIÓN IIIDe la Distribución y ComercializaciónArtículos 32 a 37
ARTÍCULO 32

Empresas eléctricas de distribución y comercialización.- La actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica será realizada por el Estado a través de personas jurídicas debidamente habilitadas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, para la provisión del servicio eléctrico a los consumidores dentro de su área de servicio. Además, son las responsables de la prestación del servicio de alumbrado público general.

ARTÍCULO 33

Prestación del servicio.- Corresponde a la distribuidora prestar el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y de alumbrado público general, a los consumidores ubicados dentro de su área de servicio; además podrá también prestar el servicio de carga de vehículos eléctricos; todo ello de acuerdo a lo establecido en el título habilitante, el presente Reglamento y las regulaciones correspondientes. Ninguna distribuidora podrá prestar tales servicios en un área que no esté definida en su título habilitante.

El área de prestación de servicio se podrá modificar únicamente con autorización del ministerio del ramo a través de la reforma del título habilitante. Dichas modificaciones no deberán causar conflictos con el área de servicio de otra distribuidora.

Cuando la distribuidora no pueda cumplir oportunamente con la expansión eléctrica para atender la demanda de energía eléctrica de solicitantes y/o clientes que se encuentren dentro de la categoría tarifaria general que consta en el pliego tarifario del servicio público de energía eléctrica, la construcción de un proyecto de nuevas redes e infraestructura de distribución podrá ser realizada por dichos solicitantes y/o clientes u otras personas jurídicas interesadas, siempre que posean la aprobación de la empresa eléctrica distribuidora, como consecuencia de un proceso competitivo de selección. Para el efecto, la empresa distribuidora establecerá el presupuesto referencial con base en el análisis de sus costos normalizados y aprobará la propuesta técnica del proyecto. El costo total del proyecto no podrá ser mayor al presupuesto referencial.

Una vez que la empresa distribuidora emita la aprobación, se suscribirá un convenio de construcción y un convenio de reconocimiento por parte de la empresa distribuidora del valor financiado entre ésta y el cliente. Los aspectos de detalles serán establecidos en la regulación que emita la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

En función del proceso de planificación ejecutado por el ministerio del ramo y para casos excepcionales definidos por el ente concedente, se podrá autorizar a una empresa distribuidora la instalación de generación. Los aspectos operativos y comerciales aplicables a esa generación, se sujetarán a la normativa emitida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, en tanto que, el proceso para la autorización será establecido por el ministerio del ramo.

ARTÍCULO 34

Obligaciones de la distribuidora.- A más de las obligaciones señaladas en el Título III de este Reglamento, son obligaciones de la distribuidora:

  1. Proveer el suministro de energía eléctrica al consumidor, observando principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, accesibilidad, continuidad, regularidad, calidad, confiabilidad, seguridad, igualdad, transparencia, eficiencia y eficacia;

  2. Construir, mantener y operar la infraestructura del sistema de distribución y comercialización;

  3. Suscribir un contrato de suministro de energía eléctrica con el consumidor;

  4. Cumplir las metas de los indicadores de gestión y reportar oportunamente los índices de calidad del servicio eléctrico de distribución;

  5. Evaluar los indicadores de gestión que están fuera de especificación y tomar las acciones que correspondan.

  6. Atender las solicitudes para la prestación de nuevos suministros de energía eléctrica a toda persona natural o jurídica que lo requiera, en conformidad con lo que establezca la regulación correspondiente;

  7. Desarrollar sistemas de gestión que le permita verificar el cumplimiento de las obligaciones del consumidor y de la distribuidora;

  8. Imponer sanciones a los consumidores que incurran en las infracciones contenidas en el contrato de suministro, observando las normas del debido proceso. La distribuidora deberá mantener expedientes completos sobre las infracciones y sanciones aplicadas;

  9. Elaborar los estudios de expansión del sistema de distribución y alumbrado público general como insumo para la planificación integral del sector eléctrico;

  10. Identificar los proyectos de electrificación rural en su área de servicio como insumo para la elaboración del programa de energización rural;

  11. Ejecutar, fiscalizar y liquidar los proyectos contemplados en los planes de expansión, y asegurar su operación y mantenimiento una vez finalizadas las obras, de acuerdo a lo establecido en la regulación;

  12. Proporcionar la información técnica y económica requerida por la ARCONEL para el cálculo del costo de distribución y del Servicio de Alumbrado Público General, dentro de los plazos que para el efecto se fijen.

  13. Facturar y cobrar los consumos mensuales de los consumidores con base en mediciones directas, para lo cual la distribuidora deberá instalar el equipo de medición a todos los usuarios finales. La ARCONEL podrá establecer casos de excepción en la regulación correspondiente;

  14. Entregar la factura a los consumidores para el pago del servicio de energía eléctrica, del servicio de alumbrado público y los peajes de distribución dentro de los plazos y formatos determinados en la normativa vigente. Esta factura debe ser clara en cuanto a la información y valores a pagar por parte del consumidor por la prestación de tales servicios;

  15. Atender y registrar solicitudes, consultas y reclamos de los consumidores;

  16. Resarcir los daños que se produjeren en los bienes muebles e inmuebles del consumidor, ocasionados por deficiencias o fallas del servicio eléctrico, previa verificación, misma que deberá ser efectuada de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la regulación;

  17. Mantener actualizada la base de datos de activos de la red de distribución, así como de las características de sus consumidores, dentro de su área de servicio;

  18. Informar a los consumidores acerca de la suspensión programada del suministro de energía eléctrica, para los casos definidos en el artículo 71 de la LOSPEE, en los términos que establezca la regulación;

  19. Establecer canales permanentes de comunicación con el consumidor para informar sobre sus derechos y obligaciones, así como los procedimientos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general, en cumplimiento con la normativa vigente;

  20. Fomentar la aplicación de la eficiencia energética en los consumidores o usuarios finales que se encuentren dentro de su área de servicio;

  21. Implementar las acciones de eficiencia energética y de uso racional de la energía en el ámbito de su competencia, en concordancia con el PLANEE y las políticas que para el efecto dicte el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables; realizar verificaciones aleatorias, monitoreo y registro;

  22. Permitir el libre acceso y conexión de generadores y grandes consumidores así como autogeneradores y sus consumos propios, a sus instalaciones cumpliendo el presente Reglamento y las regulaciones respectivas emitidas por la ARCONEL;

  23. Prevenir, mitigar, remediar y/o compensar los impactos negativos que se produzcan sobre el ambiente, por el desarrollo de sus actividades de construcción, operación, mantenimiento y retiro, en cumplimiento de la normativa ambiental;

  24. Suscribir contratos regulados para la compra venta de energía eléctrica con los generadores y autogeneradores de conformidad con lo establecido en este Reglamento;

  25. Suscribir contratos de conexión con los participantes mayoristas que se conecten a su sistema de distribución;

  26. Proporcionar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, a la ARCONEL y al CENACE, la información que le sea requerida, en los formatos y plazos establecidos para el efecto;

  27. Cumplir con las exigencias establecidas por la ARCONEL en relación al uso del sistema de medición comercial, adquisición de datos en tiempo real y comunicaciones, y en general, toda normativa relacionada con los sistemas de supervisión, control y medición; y,

  28. Las demás establecidas en el respectivo Título Habilitante y normativa aplicable.

La empresa distribuidora cumplirá sus obligaciones en apego a las regulaciones que apliquen para cada caso.

ARTÍCULO 35

Derechos de la distribuidora.-

  1. Recibir el pago correspondiente de los consumidores o usuarios finales, de los grandes consumidores y de los autogeneradores por sus consumos propios, por la prestación del servicio público de energía eléctrica, peajes de distribución y el servicio de alumbrado público general, según corresponda y en aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por la ARCONEL;

  2. Operar de forma exclusiva, su sistema de distribución en su área de servicio, cumpliendo la normativa relacionada;

  3. Para empresas públicas: imponer servidumbres y declarar de utilidad pública sobre los inmuebles necesarios para el cumplimiento de la actividad de distribución de energía eléctrica;

  4. Suspender el servicio de energía eléctrica al consumidor o usuario final por las causales establecidas en la LOSPEE y en el contrato de suministro o contrato de conexión, según corresponda; y,

  5. Podar y talar la vegetación en áreas públicas y/o privadas, que pongan en riesgo la prestación del servicio público de energía eléctrica.

ARTÍCULO 36

Derechos del consumidor.- Son derechos de los consumidores, sin perjuicio de los constantes en otras normas, los siguientes:

  1. Recibir el servicio de energía eléctrica en conformidad con lo establecido en la normativa;

  2. Recibir la factura del consumo de energía eléctrica y alumbrado público conforme los plazos y formas establecidos en la regulación y demás normativa vigente;

  3. Interponer reclamos ante la distribuidora, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos;

  4. Interponer recursos administrativos ante la ARCONEL, en caso de no estar conforme con la resolución dictada por la distribuidora;

  5. Recibir información sobre los procedimientos y disposiciones normativas respecto del servicio público de energía eléctrica, y de la relación entre la distribuidora y consumidor;

  6. Ser atendido por la distribuidora y obtener una resolución sobre sus reclamos, consultas o solicitudes; y,

  7. Ser indemnizado por daños ocasionados en su equipamiento por causas probadas e imputables a la prestación del servicio de energía eléctrica.

ARTÍCULO 37

Obligaciones del consumidor.-

  1. Suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica y cumplir con las disposiciones establecidas en el mismo; y demás normativa relacionada;

  2. Pagar el valor total del consumo de energía eléctrica y alumbrado público hasta la fecha de vencimiento de la factura;

  3. Cumplir con las especificaciones técnicas que establezca el Servicio Nacional de Normalización -INEN-en cuanto a las instalaciones eléctricas internas del consumidor;

  4. Efectuar el pago de las contribuciones especiales de mejora por obras relacionadas con los sistemas de distribución eléctrica y de alumbrado público, que no consten en el PME, en conformidad con la resolución que para el efecto dicte ARCONEL;

  5. Precautelar que los bienes de propiedad de la distribuidora sean usados adecuadamente; y,

  6. Cumplir con la normativa vigente relacionada con las distancias de seguridad entre construcciones particulares y las redes de distribución de medio y bajo voltaje.

SECCIÓN IVDe los Grandes ConsumidoresArtículos 38 a 40
ARTÍCULO 38

Gran consumidor.- ARCONEL calificará a las personas jurídicas para que puedan participar como grandes consumidores y acordar libremente con generadores o con autogeneradores la compra de energía eléctrica para su abastecimiento, en los términos permitidos por la LOSPEE, este Reglamento y la regulación respectiva.

Los grandes consumidores tendrán la obligación de reportar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, para su consideración en la planificación, sus proyecciones de demanda y contratos bilaterales de compra venta de energía, en los formatos y plazos establecidos por dicha Cartera de Estado.

ARTÍCULO 39

Derechos de los Grandes Consumidores.-

  1. Suscribir contratos bilaterales de compraventa de energía para su abastecimiento con generadores y autogeneradores habilitados;

  2. Recibir la liquidación de sus transacciones comerciales a través de CENACE;

  3. Recibir las facturas del consumo de energía eléctrica y alumbrado público conforme los plazos y formas establecidos en la normativa correspondiente;

  4. Recibir el servicio de energía eléctrica en conformidad con lo establecido en la normativa;

  5. Libre acceso a los sistemas de distribución y transmisión siempre que exista capacidad disponible;

  6. Ser atendido por la distribuidora, el CENACE y la ARCONEL; y, obtener una resolución sobre sus reclamos, consultas o solicitudes, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en la legislación aplicable;

  7. Ser indemnizado por daños ocasionados en su equipamiento por causas probadas e imputables a la prestación del servicio de energía eléctrica; y,

  8. Ser notificado de suspensiones programadas de servicio.

ARTÍCULO 40

Obligaciones de los Grandes Consumidores.-

  1. Suscribir un contrato de conexión con la distribuidora o el transmisor, según corresponda;

  2. Cumplir en el punto de conexión con los niveles de los índices técnicos establecidos en la normativa;

  3. Cumplir con las disposiciones relacionadas con los sistemas de medición comercial, comunicaciones, entrega de información, y otras establecidas en la normativa pertinente;

  4. Suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica y cumplir con las disposiciones establecidas en el mismo;

  5. Mantener sus instalaciones, a fin de que se precautele su operación y la conexión al sistema eléctrico en condiciones de calidad, seguridad y confiabilidad;

  6. Utilizar los recursos energéticos de manera eficiente;

  7. Pagar el valor total del consumo de energía eléctrica, peajes de distribución y transmisión y alumbrado público, conforme lo establecido en la normativa correspondiente;

  8. Cumplir con las especificaciones técnicas que establezca la entidad encargada de la normalización, en cuanto a las instalaciones eléctricas internas del consumidor;

  9. Efectuar el pago de las contribuciones especiales de mejora por obras relacionadas con los sistemas de distribución eléctrica y de alumbrado público, que no consten en el PME, en conformidad con la resolución que para el efecto dicte ARCONEL; y,

  10. Garantizar el buen uso y cuidado de los bienes de la propiedad del distribuidor o transmisor en el punto de conexión del gran consumidor, según corresponda.

SECCIÓN VDeclaratoria de interés público de los proyectos propuestos por la iniciativa privada

ARTÍCULO (...)

Objeto.- Establecer las disposiciones necesarias para que el ministerio del ramo, conforme las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (LOSPEE) y su Reglamento General, declare de interés público y emita la viabilidad de los proyectos propuestos por la iniciativa privada, que no estén contemplados dentro del Plan Maestro de Electricidad (PME).

ARTÍCULO (...)

Ámbito.- Las normas incluidas en esta sección son de obligatorio cumplimiento y aplicación para el ministerio del ramo y todas las empresas privadas que presenten una iniciativa privada para proyectos que no estén contemplados en Plan Maestro de Electricidad.

Las disposiciones del presente Reglamento podrán ser complementadas con la normativa emitida por el ministerio del ramo o regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación competente.

ARTÍCULO (...)

Contenido de la iniciativa privada.- Las empresas privadas que estén interesadas en proponer el desarrollo de un proyecto eléctrico que no conste en el Plan Maestro de Electricidad, bajo la modalidad de iniciativa privada ante el ministerio del ramo, deberán cumplir con los siguientes requisitos;

  1. Solicitud por escrito al ministerio del ramo;

  2. Denominación o razón social, domicilio físico y electrónico y número de teléfono del proponente;

  3. Identificación del representante legal del proponente;

  4. Documentos que acrediten la existencia legal de la persona jurídica, consorcio, promesa de consorcio o cualquier otro mecanismo de asociación permitido por el régimen jurídico vigente a la fecha de la solicitud;

  5. En caso de que el proponente sea un consorcio, promesa de consorcio u otro mecanismo de asociación permitida por el régimen jurídico, deberá explicarse la modalidad de asociación y la participación de cada uno de los integrantes en la propuesta y la descripción de la capacidad financiera de cada uno de ellos;

  6. Memoria descriptiva del proyecto, en la que se incluyan las especificaciones generales;

  7. Ubicación geográfica y área de influencia del proyecto que se propone;

  8. Informe de viabilidad económica y financiera del proyecto emitido por el proponente;

  9. Monto estimado de inversión para el desarrollo del proyecto en todas sus fases;

  10. Solicitud presentada a la Autoridad Ambiental correspondiente para obtener la aprobación del estudio de impacto ambiental;

  11. Solicitud de viabilidad de conexión al sistema nacional de transmisión o distribución, según corresponda;

  12. Indicación de los beneficios económicos y sociales del proyecto y explicación de la forma en que se enmarca en los planes nacionales de desarrollo o para coadyuvar con el Plan Maestro de Electricidad.

Una vez receptada la iniciativa privada por parte del ministerio del ramo, este tendrá el término de quince (15) días para evaluar el contenido formal de dicha petición. En caso de que la iniciativa privada no cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo, el ministerio del ramo concederá un término de diez (10) días para que el proponente complete su solicitud. Si el proponente no llegare a presentar la información faltante dentro del término concedido o, si la información presentada dentro de dicho término no cumpliere con los requisitos aquí establecidos, el ministerio del ramo archivará el proceso de iniciativa privada.

En caso de que la iniciativa privada cumpla con los requisitos aquí establecidos, el ministerio del ramo declarará el inicio de la evaluación de fondo del interés público de dicha iniciativa.

ARTÍCULO (...)

Evaluación del interés público de la Iniciativa Privada - Dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de inicio de evaluación, el ministerio del ramo determinará si la iniciativa privada es de interés público, lo que se realizará en función de los siguientes criterios:

  1. Si la iniciativa privada se requiere para satisfacer el interés público, colectivo o general;

  2. Grado de contribución al cumplimiento de los objetivos del sector eléctrico; y,

  3. Grado de beneficio para el Estado y/o los consumidores del sector eléctrico.

Para evaluar la existencia de interés público de la iniciativa privada, el ministerio del ramo podrá consultar respecto del contenido del mismo con cualquier otro ente público cuyas competencias podrían estar involucradas en el proyecto, incluyendo a los Gobiernos Autónomos Descentralizados en donde potencialmente se podría implementar dicho proyecto. El criterio de otras autoridades o entes públicos no serán vinculantes para el ministerio del ramo, sino referenciales para la toma de decisiones.

Sin perjuicio de lo previsto, el ministerio del ramo requerirá el dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales emitido por el ente rector de las finanzas públicas previsto en el artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

En cualquier caso, dentro del plazo previsto en el primer apartado de este artículo, el ministerio del ramo ha de emitir una resolución administrativa, motivando la calificación o no de interés público de la iniciativa privada, de conformidad con los parámetros antes indicados.

Esta resolución administrativa no implicará la aprobación de ninguno de los componentes de la propuesta, ni pronunciamiento sobre la viabilidad técnica, jurídica o económica del proyecto, sino únicamente su consideración de interés público para los efectos jurídicos aplicables.

En el caso de que la resolución administrativa fuere desfavorable para los intereses del proponente, el ministerio del ramo devolverá todos los estudios y demás documentos que se haya presentado. Esta decisión no impide que el mismo proponente u otro distinto presenten otra propuesta en el futuro con relación al mismo proyecto.

ARTÍCULO (...)

Inicio del Proceso Público de Selección.- Dentro del plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de emisión de la resolución administrativa mediante la cual se califique el interés público de la iniciativa privada y con el dictamen favorable del ente rector de finanzas públicas, el ministerio del ramo deberá convocar oficialmente al proceso público de selección.

CAPÍTULO IVRégimen de Funcionamiento del Sector EléctricoArtículos 41 a 93
SECCIÓN ITransacciones en el Sector EléctricoArtículos 41 a 46
ARTÍCULO 41

Tipos de transacciones.- En el sector eléctrico, se permitirán los siguientes tipos de transacciones:

  1. Compraventa de energía a través de contratos regulados que suscriban con todas las empresas distribuidoras:

    1. Los generadores públicos de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica;

    2. Los generadores de economía mixta para la venta de energía destinada a abastecer la demanda regulada;

    3. Los generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras y consorcios y asociaciones habilitados como resultado de un proceso público de selección -PPS-, para la venta de la energía destinada a abastecer la demanda regulada;

    4. Los generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras y consorcios y asociaciones, destinados a abastecer a la demanda regulada, habilitados con condiciones preferentes;

    5. Los generadores privados y de economía popular y solidaria, estatales extranjeras y consorcios y asociaciones, habilitados conforme al literal b) del artículo 22 del presente Reglamento, que dispongan de energía destinada a abastecer a la demanda regulada;

    6. Los autogeneradores habilitados conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, que dispongan de excedentes de energía destinada a abastecer a la demanda regulada, después de que hubiesen cubierto sus consumos propios.

    7. Los generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras y, los autogeneradores destinados a cubrir los déficits horarios de generación requeridos para abastecer sus consumos propios y contratos bilaterales, de ser el caso.

  2. Compraventa de energía a través de contratos bilaterales que suscriban:

    1. Los generadores privados y de economía popular y solidaria, estatales extranjeras y consorcios y asociaciones, habilitados conforme a los casos establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento, que dispongan de energía destinada a abastecer a los grandes consumidores; y,

    2. Los autogeneradores habilitados conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, que dispongan de excedentes de energía destinada a abastecer a los grandes consumidores, después de que hubiesen cubierto sus consumos propios.

  3. Compraventa de energía a través de contratos bilaterales, suscritos entre los participantes mayoristas habilitados para realizar transacciones internacionales.

  4. Transacciones de corto plazo, para los siguientes casos:

    1. Compraventa de diferencias horarias que resulten de restar la energía realmente producida por generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras, consorcios y asociaciones que no cuenten con contratos regulados menos la energía consumida por sus grandes consumidores;

    2. Venta de energía realmente producida por generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeros, consorcios y asociaciones que no cuenten con contratos regulados ni bilaterales;

    3. Compraventa de diferencias horarias que resulten de restar la energía realmente producida por los autogeneradores que no cuenten con contratos regulados, una vez que se haya cubierto a sus consumos propios, menos la energía consumida en sus contratos bilaterales; y,

    4. La energía consumida desde la red de transmisión o distribución por generadores y autogeneradores para cubrir sus consumos de servicios auxiliares.

    Para todas las transacciones se observará lo dispuesto en los títulos habilitantes y en la normativa específica expedida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

ARTÍCULO 42

Liquidación de Transacciones Comerciales.- El CENACE determinará mensualmente los montos de energía tranzados entre los participantes mayoristas del sector eléctrico, así como los valores que dichos participantes deban pagar y cobrar por las transacciones realizadas en cumplimiento de los contratos regulados, por las transacciones de corto plazo y, por los peajes de transmisión y de distribución. Para la liquidación se considerará lo siguiente:

  1. La energía producida por generadores públicos se destinará para cubrir únicamente contratos regulados;

  2. La energía producida por generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras, consorcios y asociaciones que obtuvieron su título habilitante a través de un proceso público de selección (PPS) o que se acogieron a condiciones preferentes, se asignará a los contratos regulados conforme lo establecido en las condiciones del respectivo proceso de selección o la normativa emitida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, respectivamente;

  3. La energía de generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras, consorcios y asociaciones que obtuvieron su título habilitante fuera de un proceso público de selección (PPS) o que no se acogieron a condiciones preferentes, será asignada primero a los contratos bilaterales y luego a los contratos regulados, en caso de haberlos suscrito; y,

  4. La energía producida por autogeneradores, se asignará primero a su autoconsumo, luego a los contratos bilaterales, después a los contratos regulados, en caso de haberlos suscrito.

  5. La energía comprada por generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras y autogeneradores para cubrir sus déficits horarios de generación requeridos para abastecer sus consumos propios y contratos bilaterales, se valorará considerando los mismos cargos establecidos en sus contratos regulados para la venta de excedentes.

La determinación de los montos económicos que se deriven de los contratos bilaterales será responsabilidad de las partes suscriptoras.

El CENACE publicará y remitirá la liquidación efectuada a los participantes mayoristas del sector eléctrico para que procedan con las actividades de facturación, observando los plazos establecidos en la regulación emitida por la ARCONEL.

El cobro y pago de las obligaciones derivadas de las transacciones comerciales de la demanda regulada, se realizará conforme un orden de prelación, definido por la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) a través de regulación, donde tendrá el primer orden de prelación el pago a los participantes privados que ejecuten Proyectos de Generación y/o Transmisión; y, se dará un trato preferente a la participación de la economía popular y solidaria y de empresas públicas que realicen alianzas estratégicas o consorcios con participación de capital privado. Para el efecto, las empresas de distribución deberán constituir fideicomisos con el aporte de la recaudación del usuario final (demanda regulada), que aseguren el cumplimiento del orden de prelación establecido, observando la ley y normativa vigente. La Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) establecerá los precios de reserva (costos máximos) de las alianzas estratégicas.

La recaudación de los valores fideicomitidos no incluirá los pagos y cobros que se recauden por cuenta de terceros, tales como tasas de recolección de basura o aseo público; y, cualquier otro valor que se recaude por conceptos distintos al servicio público de energía eléctrica y al servicio de alumbrado público general, valores que deberán ser entregados en su integridad a la empresa de distribución que corresponda, para que realice los pagos a su titular de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 43

Suministro de información.- Los participantes mayoristas del sector eléctrico deberán entregar a CENACE la información necesaria para la liquidación de las transacciones, de conformidad con los requerimientos establecidos en el presente Reglamento y la regulación correspondiente. La información operativa y comercial estará disponible para todos los participantes, instituciones del sector eléctrico y ciudadanía en general, en el portal institucional del CENACE.

Los participantes mayoristas del sector eléctrico que incumpliesen con la entrega oportuna de la información requerida para la liquidación de las transacciones, serán sancionados por la ARCONEL observando la normativa aplicable.

El procedimiento para la gestión de la información será elaborado por el CENACE y aprobado por la ARCONEL.

ARTÍCULO 44

Reporte diario y mensual singularizado de transacciones.- El CENACE elaborará y pondrá en conocimiento de los participantes mayoristas del sector eléctrico, un reporte diario y mensual singularizado sobre la liquidación de transacciones. Los participantes mayoristas podrán presentar al CENACE observaciones debidamente motivadas dentro del plazo que establezca la regulación.

ARTÍCULO 45

Aplicación de peajes de transmisión y distribución.- Los peajes de transmisión y distribución, determinados anualmente por la ARCONEL en el estudio de costos, serán pagados por las distribuidoras, por los grandes consumidores y por los autogeneradores, en función de los retiros de potencia y energía en el punto de conexión. El CENACE realizará la liquidación mensual de los peajes de transmisión y de distribución, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y la normativa relacionada.

Para la aplicación de los peajes se considerará la no duplicidad de rubros de potencia o energía considerados en las tarifas reguladas.

ARTÍCULO 46

Reliquidación de Transacciones Comerciales.- La regulación establecerá los plazos para que los participantes mayoristas puedan presentar observaciones a las liquidaciones de las transacciones comerciales, así como para que, de ser el caso, el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) efectúe las reliquidaciones que correspondan. En ninguno (sic) caso el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) podrá efectuar reliquidaciones a los participantes mayoristas para un periodo mayor de 1 año.

SECCIÓN IIDe los contratos y transacciones comercialesArtículos 47 a 52
ARTÍCULO 47

Contratos regulados.- Deberán estipular lo siguiente: antecedentes, comparecientes, objeto, plazo de duración, derechos y obligaciones de las partes, precios y ajustes de precio, multas, garantías, prohibiciones, forma de pago, causales de terminación, solución de controversias, jurisdicción, legislación aplicable y otros que las autoridades competentes lo establezcan.

ARTÍCULO 48

Del plazo y del precio del contrato regulado.- Los contratos regulados deberán observar lo siguiente:

  1. Contratos suscritos por los generadores públicos y generadores mixtos, y con generadores privados y de economía popular y solidaria, estatales extranjeras, consorcios y asociaciones, a los cuales se les otorgue un contrato de concesión Producto de un proceso público de selección (PPS) o con condiciones preferentes:

    a.1. En caso de un proceso público de selección (PPS) el plazo del contrato será el mismo que el del título habilitante, y estará supeditado a su vigencia. Para el caso de condiciones preferentes, el plazo del contrato regulado se sujetará a la regulación correspondiente;

    a.2. Deberán considerar para su remuneración un cargo variable en función de la producción neta de la energía y/o un cargo fijo en función de la disponibilidad o del aporte energético firme de la central:

    a.3. Para el caso de los contratos suscritos con generadores públicos y mixtos, el cargo variable corresponderá al costo variable de producción -CVP- del generador multiplicado por la energía neta, y el cargo fijo será el determinado a partir de la disponibilidad del generador, en aplicación de la regulación respectiva, y del valor fijado anualmente por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, en el estudio de costos. Para el caso de los generadores mixtos, se considerará en el cargo fijo una rentabilidad razonable conforme a la metodología que establezca el ministerio del ramo en el proceso de autorización; y,

    a.4. Para los contratos suscritos con generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras, consorcios y asociaciones, los cargos fijos y variables serán los resultantes del proceso público de selección (PPS), llevados a cabo por el ministerio del ramo, o los contenidos en la normativa específica, según corresponda.

    a.5. Para centrales de generación renovable no convencional, y en casos particulares determinados por el ente rector, en los contratos regulados suscritos con generadores públicos y mixtos, se podrá aplicar un solo cargo equivalente al costo nivelado de energía de la central, determinado conforme la normativa correspondiente.

  2. Contratos suscritos para la compra de energía con generadores privados, de economía popular y solidaria, estatales extranjeras, consorcios y asociaciones, cuyo contrato de concesión no fue resultado de un proceso público de selección (PPS); y, con autogeneradores, y que en ambos casos no se hayan acogido a condiciones preferentes:

    b.1. El plazo del contrato no será mayor a dos años, sin perjuicio de que las partes puedan acordar renovaciones, por igual periodo, cuya vigencia no podrá exceder la de los títulos habilitantes; y,

    b.2. Se considerará para su remuneración el costo medio de generación, conforme lo determine la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

    b.3. Para la compra de energía que les permita cubrir los déficits horarios de generación/autogeneración requeridos para abastecer sus consumos propios y/o contratos bilaterales. El contrato regulado deberá considerar los mismos cargos aplicados para la venta de excedentes.

    ARTÍCULO ..

    Contrato de Gestión Comercial para la actividad de Transmisión.-

    ARTÍCULO ..

    Del plazo y del precio del contrato de gestión comercial para la actividad de transmisión.-

ARTÍCULO 49

Contratos bilaterales con grandes consumidores.- Los contratos bilaterales suscritos entre generadores y grandes consumidores o entre autogeneradores y grandes consumidores, serán libremente acordados entre las partes, observando las condiciones mínimas establecidas por la ARCONEL en la regulación correspondiente. Los generadores no podrán contratar una energía superior a la de su capacidad de producción, en tanto que los autogeneradores solo podrán comprometer la energía excedente luego de haber cubierto sus consumos propios, conforme los términos que se establezcan en la regulación.

ARTÍCULO 50

Contratos bilaterales para transacciones internacionales.- Los Participantes habilitados para Transacciones Internacionales podrán suscribir contratos bilaterales con Participantes Extranjeros para importación y exportación de electricidad, conforme a los principios establecidos en los instrumentos y tratados internacionales, en la LOSPEE, el presente Reglamento y las regulaciones correspondientes.

La energía importada o exportada por los Participantes habilitados para Transacciones Internacionales, será liquidada por el CENACE entre los participantes mayoristas, conforme a la normativa específica que se desarrolle en concordancia con los acuerdos internacionales, la LOSPEE y este Reglamento.

ARTÍCULO 51

Transacciones de corto plazo.- El Operador Nacional de Electricidad (CENACE), liquidará las transacciones de corto plazo utilizando el costo horario de la energía que será determinado en función del costo de cubrir un incremento de demanda del sistema a partir del despacho económico de generación. Para el efecto se considerarán los valores registrados en la operación real del sistema al final de cada hora. El costo determinado no considerará las pérdidas incrementales de transmisión y será único para todas las barras del sistema.

La energía de los generadores privados y de economía popular y solidaria, estatales extranjeras, consorcios y asociaciones y excedentes de autogeneradores que no cuenten con ninguna modalidad de contrato podrán percibir un cargo fijo, conforme lo establezca la regulación que expida la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, en función de los requerimientos de reserva de potencia y energía del sistema, determinados por el Operador Nacional de Electricidad (CENACE).

ARTÍCULO 52

Registro de contratos.- Los contratos regulados y bilaterales de compra venta de energía; contratos de gestión comercial para la actividad de transmisión, servicios complementarios y almacenamiento que se suscriban entre los participantes mayoristas del sector eléctrico, serán registrados ante el CENACE e informados al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la ARCONEL para su seguimiento y control, conforme lo establezca la regulación correspondiente.

SECCIÓN IIIDe la TransmisiónArtículos 53 a 56
ARTÍCULO 53

Operación de los Sistemas de Transmisión.- La empresa pública de transmisión y las empresas concesionarias de la actividad de transmisión serán responsables de la operación y mantenimiento de los sistemas de transmisión de su responsabilidad y la empresa pública de transmisión será responsable de la expansión del Sistema Nacional de Transmisión (SNT). Coordinarán con el CENACE toda operación que efectúen sobre su sistema eléctrico de transmisión a fin de minimizar su afectación, conforme a los principios de calidad, seguridad y confiabilidad, y a lo establecido en el respectivo Título Habilitante y las regulaciones referentes a los sistemas de transmisión.

ARTÍCULO 54

Libre acceso al sistema de transmisión.- La empresa pública de transmisión y las empresas concesionarias de la actividad de transmisión deben permitir el libre acceso al Sistema Nacional de Transmisión a: generadores, autogeneradores, distribuidoras, grandes consumidores y usuarios finales que, por sus características de demanda, lo requieran. Esto siempre y cuando se cumplan los requisitos técnicos, legales y económicos establecidos en la normativa vigente, en el título habilitante y en el contrato de conexión, según corresponda.

En el caso de una Línea de Transmisión Dedicada, el libre acceso estará condicionado a la capacidad de transmisión remanente de la misma. Dos participantes del sector eléctrico podrán acordar la conexión a la Línea de Transmisión Dedicada de propiedad de uno de ellos en los términos comerciales que acuerden, mediante la suscripción de un Contrato de Conexión. Después de suscribir el contrato y antes de realizar la conexión física, los participantes del sector eléctrico involucrados deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la normativa emitida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico para garantizar la calidad y seguridad del Sistema Nacional de Transmisión.

ARTÍCULO 55

Conexión de nuevos usuarios al sistema de transmisión.- El nuevo usuario asumirá los costos de las obras o instalaciones para modificar, adaptar y/o adecuar el SNT para su conexión, conforme lo determine la normativa respectiva.

El transmisor elaborará un instructivo de conexión, al cual deberán sujetarse todos los nuevos participantes que soliciten acceso al SNT. Dicho instructivo de conexión deberá estar acorde con las regulaciones correspondientes.

ARTÍCULO 56

Líneas de transmisión dedicadas.- Los participantes del sector, previa autorización del ministerio del ramo, podrán construir, a su costo, líneas de transmisión dedicadas, incluyendo el equipamiento para su conexión al SNT, cumpliendo los parámetros y especificaciones técnicas establecidos por el transmisor y la normativa aplicable que se expida para el efecto. Antes de su puesta en funcionamiento, todos los equipos e instalaciones con los cuales la línea de transmisión se conecta al SNT, ya sean nuevas instalaciones de seccionamiento o ampliación y equipamiento de subestaciones existentes, deberán ser transferidos al transmisor sin costo alguno, quien asumirá su operación y mantenimiento. Para este propósito, se suscribirá un contrato de conexión que establecerá los términos para la ejecución de las actividades de construcción, transferencia, operación y mantenimiento de estas instalaciones, según corresponda.

Los propietarios de las líneas deberán cumplir con las disposiciones que establezca el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) en los ámbitos operativos correspondientes. En caso de incumplimiento, la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico impondrá las sanciones respectivas.

SECCIÓN IVDe la Distribución y ComercializaciónArtículos 57 a 65
ARTÍCULO 57

Atención a nuevos suministros de energía eléctrica.- Para la atención a nuevos consumidores, la distribuidora deberá definir las características del suministro observando los parámetros técnicos y económicos establecidos en la regulación.

Para el efecto, el solicitante del suministro deberá presentar a la empresa distribuidora los documentos respecto del inmueble que acrediten la propiedad, arrendamiento, anticresis u otros relacionados a la situación legal del mismo. En el caso de comunidades indígenas y pueblos ancestrales, que no puedan justificar la propiedad del inmueble, se aceptará la certificación de la autoridad comunitaria, ancestral o parroquial; en el sentido de que el solicitante es poseedor de buena fe del inmueble.

Cuando la solicitud hubiese sido atendida favorablemente, el consumidor suscribirá un contrato de suministro con la distribuidora. Corresponde a la distribuidora instalar la acometida y los equipos de medición y dotar el servicio público de energía eléctrica dentro del plazo establecido en la regulación pertinente. Las obras necesarias para la instalación de la acometida y el medidor en urbanizaciones, conjuntos residenciales, atenciones masivas o usuarios finales, serán definidas en la regulación correspondiente. Los consumidores a ser servidos en medio y alto voltaje serán responsables de la adquisición e instalación de los transformadores de corriente y potencial, así como de las obras y adecuaciones necesarias para su montaje; el equipo de medición será provisto e instalado por las distribuidoras.

ARTÍCULO 58

Expansión de redes de distribución.- El diseño, la construcción y el reforzamiento de redes eléctricas para el suministro del servicio de energía eléctrica a los consumidores será realizado por la distribuidora conforme los planes de expansión del PME y priorizados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

El equipamiento e instalación de redes, estaciones de transformación y más obras necesarias para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones, edificios de propiedad horizontal y similares, serán de responsabilidad de los ejecutores de esos proyectos inmobiliarios, observando la regulación respectiva, así como las normas y manuales de construcción vigentes. Las empresas distribuidoras serán las responsables de operar y mantener los sistemas de distribución, para ello una vez construidas y energizadas las redes de distribución, serán transferidas a las distribuidoras sin costo alguno.

ARTÍCULO 59

Libre acceso al sistema de distribución.- La distribuidora deberá permitir el libre acceso a su sistema de distribución a generadores, autogeneradores y grandes consumidores, siempre y cuando se cumplan los requisitos técnicos, legales y económicos establecidos en la normativa aplicable y en el contrato de conexión.

Los generadores, autogeneradores y grandes consumidores asumirán los costos de las obras o instalaciones para modificar, adaptar y/o adecuar el sistema de distribución para su conexión, conforme lo determine la normativa respectiva.

ARTÍCULO 60

Punto de entrega.- Es obligación de la empresa distribuidora construir, operar y mantener los sistemas de distribución hasta el punto de entrega al consumidor. A partir del referido punto de entrega, todas las instalaciones eléctricas ubicadas del lado del consumidor y, por tanto, su mantenimiento y la adecuada disposición técnica de su emplazamiento, son responsabilidad de este último.

El consumidor cubrirá el costo de la construcción de las obras requeridas desde la red eléctrica pública hasta el punto de entrega, en los casos establecidos en la regulación.

Todos los bienes relacionados con la actividad de distribución y comercialización de electricidad hasta el punto de entrega, son de propiedad de la distribuidora.

ARTÍCULO 61

Punto de medición de energía eléctrica.- Estará instalado en el punto de entrega del suministro de electricidad, de conformidad con las disposiciones del artículo precedente y la regulación correspondiente. En caso de que el usuario determine la necesidad de instalar una medición especifica e independiente de sus consumos, los costos de dichos equipos de medición serán asumidos por el usuario, quien mantendrá la propiedad de los mismos y será responsable del mantenimiento. Los aspectos relacionados con el sistema de medición comercial del consumidor, estarán definidos en la regulación correspondiente.

ARTÍCULO 62

Contrato de suministro.- Es un contrato de adhesión que estipulará, el objeto, los derechos y obligaciones del consumidor y de la distribuidora, vigencia, tarifa, los requisitos y condiciones para la prestación del servicio de energía eléctrica, infracciones y sanciones, acorde con el modelo de contrato de suministro previsto en la regulación correspondiente.

Corresponde a las empresas distribuidoras llevar un registro actualizado de los contratos de suministro.

ARTÍCULO 63

Calidad del servicio eléctrico de distribución.- Considera los siguientes aspectos:

  1. Calidad del producto: nivel de voltaje, perturbaciones de la onda de voltaje;

  2. Calidad del servicio técnico: frecuencia y duración de las interrupciones; y,

  3. Calidad del servicio comercial: atención a solicitudes, tiempo de respuesta a solicitudes, reclamos de los consumidores y aspectos relacionados con la satisfacción al consumidor y el proceso de facturación.

Los índices de calidad empleados para evaluar la calidad del servicio de distribución estarán definidos en la regulación correspondiente, los cuales, incluirán mecanismos de medición y evaluación de los índices, así como sus límites.

Es responsabilidad de la distribuidora cumplir los índices de calidad del servicio eléctrico. ARCONEL realizará las actividades de seguimiento y control necesarias para evaluar el cumplimiento de los índices de calidad de las empresas distribuidoras.

ARTÍCULO 64

Reclamos.- Es obligación de la distribuidora atender solicitudes, consultas y reclamos de los usuarios, para lo cual le corresponde poner a disposición de los consumidores los medios necesarios, de forma que puedan ser receptados de forma continua, 24 horas al día, durante todo el año.

El consumidor realizará su reclamo ante la distribuidora, en primera instancia. De no estar de acuerdo con la resolución de la empresa podrá recurrir ante la ARCONEL, quien resolverá en segunda instancia. El procedimiento para la atención de reclamos estará especificado en la regulación respectiva.

ARTÍCULO 65

Facturación.- Para el caso de sistema post-pago de electricidad, la emisión de facturas a los consumidores será mensual, de modo que no exceda doce (12) facturas al año, en función de lecturas de los medidores que correspondan a períodos de consumo no menores a 28 días ni mayores a 33 días. Sólo serán admisibles facturaciones basadas en estimaciones para los casos que ARCONEL determine mediante regulación.

Los consumidores que accedan al servicio eléctrico mediante sistemas pre-pago de electricidad, recibirán una factura por cada compra que realicen, de conformidad con las regulaciones correspondientes.

El consumidor deberá cancelar dentro de la fecha máxima de pago constante en la factura, los valores de consumo de energía eléctrica y de alumbrado público, caso contrario la empresa distribuidora podrá suspender el suministro de acuerdo a lo dispuesto en la LOSPEE, e iniciar la gestión de cobro correspondiente; de no ser atendido el pago, la distribuidora podrá iniciar el proceso coactivo.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, la distribuidora deberá implementar mecanismos que permitan cubrir el no pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público por parte de los consumidores, en los términos establecidos en la regulación.

SECCIÓN VRegímenes especialesArtículos 66 a 81
Subsección IAlumbrado públicoArtículos 66 a 70
ARTÍCULO 66

Clasificación del alumbrado público.- Para efectos de aplicación de la LOSPEE se considera los siguientes tipos de alumbrado público:

Alumbrado público general -APG:

La planificación, construcción, operación y mantenimiento del alumbrado público general será de responsabilidad de la empresa eléctrica distribuidora, en coordinación con los GAD y/o las entidades responsables del espacio público y control de tránsito.

Los costos de inversión, operación y mantenimiento estarán a cargo de las empresas distribuidoras, a excepción de los determinados en la LOSPEE y este Reglamento.

Las empresas distribuidoras podrán, a través de procesos públicos, seleccionar a empresas especializadas para implementar programas de alumbrado público que consten en su planificación y que permitan mejorar su eficiencia.

Los escenarios deportivos interesados en integrarse al Servicio de Alumbrado Público General (SAPG) deberán cumplir con la característica de ser de acceso libre y uso gratuito. Además, se sujetarán a los estándares técnicos establecidos por las empresas distribuidoras y los niveles de iluminación determinados en la regulación expedida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

Alumbrado público ornamental e intervenido:

La planificación, construcción, operación y mantenimiento del alumbrado público ornamental e intervenido, será de responsabilidad de los GAD y/o las entidades responsables del espacio público; y, deberán observar la normativa aplicable sobre criterios de construcción, iluminación y uso eficiente de la energía. Los criterios utilizados y los resultados del diseño, deberán ser aprobados por la empresa distribuidora correspondiente.

Para la ejecución de operación y mantenimiento para alumbrado público ornamental e intervenido, los GAD y/o las entidades responsables del espacio público, podrán suscribir convenios con las distribuidoras.

Para el alumbrado intervenido instalado en vías públicas, las entidades responsables deberán suscribir obligatoriamente convenios con las distribuidoras para que éstas ejecuten su operación y mantenimiento. Para estos casos, los costos de inversión, operación y mantenimiento podrán ser cofinanciados por las empresas distribuidoras, considerando costos de un alumbrado público estándar.

La provisión de la energía eléctrica para el APG, alumbrado público intervenido y alumbrado público ornamental, así como de los sistemas de semaforización y seguridad, serán de responsabilidad de las empresas eléctricas de distribución.

Las empresas distribuidoras podrán, a través de procesos públicos, seleccionar a empresas especializadas para implementar programas de alumbrado público que consten en su planificación y que les permitan mejorar su eficiencia. Las condiciones para la participación de empresas especializadas en alumbrado público general serán establecidas en la regulación que emita la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces) para el efecto, que deberá considerar sostenibilidad, uso eficiente de la energía y reducción de costos y calidad del servicio.

ARTÍCULO 67

Calidad del SAPG.- La prestación del SAPG deberá cumplir con los aspectos que se establezcan en la regulación y su incumplimiento será sancionado de conformidad con la LOSPEE.

ARTÍCULO 68

Alumbrado de espacios privados.- Los propietarios de inmuebles declarados en propiedad horizontal, podrán implementar un sistema de alumbrado, para lo cual deberán suscribir con la distribuidora un contrato de suministro, de así convenir a las partes, que incluirá su operación y mantenimiento. Los precios y condiciones de los mismos deberán ser acordados por las partes. El valor de este servicio no estará incluido en la prestación del SAPG y deberá ser cobrado directamente a los propietarios.

ARTÍCULO 69

Equipos de alumbrado público.- Deberán cumplir con las especificaciones técnicas que para el efecto emita la entidad pública encargada de la normalización.

ARTÍCULO 70

Nuevas vías o ampliación de las existentes.- Los activos de las obras de alumbrado público general que sean desarrolladas por los GAD o por el Ministerio de Trasporte y Obras Públicas, en nuevas vías o ampliación de las existentes, previa verificación de la distribuidora, conforme la normativa técnica contenida en la regulación específica emitida por ARCONEL, deberán transferirse a la distribuidora sin costo alguno, la que asumirá la responsabilidad de la operación y mantenimiento.

Subsección IIEnergización ruralArtículos 71 a 73
ARTÍCULO 71

Energización rural.- Comprende la ejecución de obras nuevas, la ampliación y el mejoramiento de obras existentes, para la provisión del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general; en zonas rurales, urbano marginales y aisladas de los sistemas de distribución.

ARTÍCULO 72

Organismo responsable.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en coordinación con las distribuidoras y en cumplimiento de la planificación de la expansión de los sistemas de distribución, deberá priorizar y establecer los proyectos de energización rural a desarrollar durante el año, los cuales formarán parte del Programa de Energización Rural - PER-. Los proyectos deben incluir, dentro de su presupuesto, los valores requeridos para su diseño, ejecución, administración, fiscalización y sostenibilidad.

Las distribuidoras serán responsables de la planificación, ejecución, administración, operación y mantenimiento de los proyectos de energización rural en su área de servicio. No obstante, podrán suscribir convenios con las comunidades y/o consumidores para la realización de tareas de mantenimiento y operación, con el objeto de asegurar la sostenibilidad de aquellos proyectos que utilicen energías renovables no convencionales.

ARTÍCULO 73

Financiamiento del PER.- La inversión requerida para la ejecución del PER será realizada con cargo al Presupuesto General del Estado. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables gestionará la asignación de los recursos ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

Estos proyectos también pueden ser financiados mediante recursos propios de las distribuidoras y/o a través de convenios de cooperación internacional, fondos de organizaciones no gubernamentales u otras instituciones públicas o privadas que deseen promover la electrificación rural en el país.

La fiscalización y liquidación de estos proyectos será de responsabilidad de las empresas distribuidoras.

Subsección IIIProyectos de Desarrollo TerritorialArtículos 74 a 81
ARTÍCULO 74

Recursos para Proyectos de Desarrollo Territorial.- Las empresas eléctricas de generación deberán destinar recursos económicos para la ejecución de proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia de las centrales de generación, una vez iniciada su operación comercial, conforme lo siguiente:

  1. Las empresas públicas dedicadas a la actividad de generación contribuirán con el treinta por ciento (30%) del superávit anual, el cual será calculado como la diferencia entre los ingresos y los costos y gastos anuales de la empresa, obtenidos del estado financiero de pérdidas y ganancias; en las cuentas de costos y gastos se deducirán los correspondientes al pago de intereses de los créditos contratados por la empresa. Para determinar la base de cálculo de la contribución, se deberá garantizar el cubrimiento y ejecución de los costos determinados y asignados en los análisis de costos del servicio público de energía eléctrica aprobados por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

    En ningún caso, los excedentes destinados para la ejecución de proyectos de inversión o reinversión a desarrollarse en la misma empresa pública o mixta, sus subsidiarias, filiales, agencias o unidades de negocio, podrán afectar el treinta por ciento (30%) del superávit anual para proyectos de desarrollo territorial.

    En caso de que una misma empresa pública o mixta sea responsable de otras actividades adicionales a la generación, el superávit, será calculado conforme lo señalado previamente, y se obtendrá del estado de pérdidas y ganancias de la actividad exclusiva de generación; y,

  2. Los generadores de capital privado, estatales extranjeras y de economía popular y solidaria, cuya actividad económica sea la producción de energía eléctrica, contribuirán en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, con el doce por ciento (12%) de las utilidades anuales declaradas ante la autoridad tributaria, una vez deducido el 3% de utilidades para sus trabajadores.

    En caso de que una empresa de generación eléctrica tenga bajo su administración más de una central de generación, la asignación de los recursos correspondientes a cada central se realizará en función de la regulación que para el efecto establezca la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, considerando los criterios establecidos en el artículo 272 de la Constitución y leyes aplicables.

ARTÍCULO 75

Transferencia de los recursos económicos para desarrollo territorial.- Las empresas de generación eléctrica que destinen recursos económicos para proyectos de desarrollo territorial, deberán transferir anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas o a la institución que hiciera sus veces, dichos recursos económicos, a la cuenta que este determine, hasta el último día laborable del mes de mayo de cada año, e inmediatamente reportarán a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) el cumplimiento de esta disposición.

Para las centrales de generación cuyas áreas de influencia se encuentren dentro de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos que corresponden a cada central serán transferidos hacia el Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.

Las empresas eléctricas de generación, sobre la base de sus estados financieros del año anterior, darán a conocer a la Agencia de Regulación y Control (ARCONEL) el superávit o utilidades, según corresponda, en caso de existir. La Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL), con base a la normativa aplicable, controlará que los generadores transfieran los recursos al Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 76

Áreas de influencia.- Cada central de generación y autogeneración tendrá asociada un área de influencia, la cual será determinada por la Autoridad Ambiental Competente en función de los estudios de impacto ambiental; o, a partir de la información geográfica de la infraestructura de la central de generación o autogeneración, de la división político administrativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, establecida por la Autoridad de Fijación de Límites Territoriales Internos, o quien haga sus veces, entre otra información disponible.

La definición y determinación de las áreas de influencia de cada central de generación deberán ser compatibles y tomar en cuenta las instituciones que conforman la organización territorial del Estado Ecuatoriano, esto es, la descripción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales, Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales y/o Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales en los cuales se circunscriben dichas áreas de influencia.

ARTÍCULO 77

Principios de asignación a proyectos de desarrollo territorial.- Los recursos señalados en el inciso primero del artículo 75 de este Reglamento, se distribuirán conforme lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica.

ARTÍCULO 78

Proyectos de desarrollo territorial.- Son proyectos de desarrollo territorial aquellos cuyo propósito es la cobertura de necesidades básicas insatisfechas, la inversión social y el desarrollo productivo en el área de influencia directa de las centrales de generación.

Todos los proyectos de desarrollo territorial a ejecutarse en las áreas de influencia, serán compatibles con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con las directrices que dicte el ente rector de Planificación y Desarrollo.

Los proyectos de desarrollo territorial, deberán ser planificados por los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, cantonales y parroquiales, dentro de la circunscripción territorial de su competencia, como parte de los proyectos que les corresponde de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, observando los principios de planificación a proyectos de desarrollo territorial establecidos en este reglamento, y deberán ser ejecutados aplicando los procedimientos de contratación pública que la ley establece para el sector público.

ARTÍCULO ..

Principios de planificación a proyectos de desarrollo territorial.- Para la determinación de los proyectos de desarrollo territorial en las áreas de influencia, los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán atender los principios siguientes:

  1. Satisfacción de un interés colectivo de la comunidad en el área de influencia directa, que genere beneficios generales;

  2. Calidad en la ejecución del proyecto;

  3. Planificación para los proyectos de desarrollo territorial;

  4. Evaluación de impactos, a la finalización de cada proyecto;

  5. Proporcionalidad, en consideración al tamaño y densidad de la población, necesidades insatisfechas; y,

  6. Vinculación de la comunidad y el territorio en donde se insertan estas comunidades, como factor de desarrollo.

ARTÍCULO 79

Información para la asignación de recursos.- Con base en la información de las áreas de influencia de las centrales de generación y la consolidación de los recursos transferidos por cada generador público y privado y autogenerador, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) informará al Ministerio de Economía y Finanzas, y a los gobiernos autónomos descentralizados, los montos a ser asignados a cada uno de estos y los certificados de no adeudamiento por concepto de prestación de servicio público de energía eléctrica, documento que dará el aval para que los valores sean transferidos por parte el Ministerio de Economía y Finanzas. Para el efecto, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad emitirá la regulación pertinente.

Los recursos se repartirán entre los gobiernos autónomos descentralizados dentro del área de influencia, conforme los criterios de distribución detallados en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (ARCONEL). Y, de existir dos o más gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo a los criterios de distribución determinados en la normativa aplicable.

Con los recursos asignados, los gobiernos autónomos descentralizados serán responsables de priorizar y ejecutar los proyectos orientados a cubrir necesidades básicas insatisfechas exclusivamente en las áreas de influencia de las centrales de generación.

ARTÍCULO 80

Transferencia de recursos.- El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá los recursos a los gobiernos autónomos descentralizados en el ejercicio fiscal en que los reciba.

ARTÍCULO 81

Resultados de la ejecución de proyectos.- Los gobiernos autónomos descentralizados informarán al Ministerio de Economía y Finanzas, y a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL), de forma anual, al cierre del ejercicio fiscal, la ejecución de los recursos asignados a los proyectos de desarrollo territorial priorizados.

SECCIÓN VITransacciones Internacionales de ElectricidadArtículos 82 a 93
ARTÍCULO 82

Políticas para el intercambio de electricidad.- Corresponde al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables emitir los lineamientos y políticas a ser observados y cumplidos por la ARCONEL en la emisión de la regulación pertinente, con el fin de viabilizar los intercambios internacionales de electricidad.

ARTÍCULO 83

Coordinación con organismos reguladores de otros países.- La ARCONEL en coordinación con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables efectuarán las acciones correspondientes ante organismos reguladores de otros países, a fin de establecer los mecanismos que viabilicen las transacciones internacionales de electricidad, observando la norma supranacional aplicable, las legislaciones y normativas de los países involucrados, así como los tratados o convenios suscritos.

ARTÍCULO 84

Administración técnica y comercial de las transacciones internacionales de electricidad.- Corresponde al CENACE realizar la administración técnica y comercial de las transacciones de importación y exportación de electricidad, conforme lo dispuesto en la normativa nacional emitida para el efecto, la cual estará alineada a los instrumentos normativos internacionales y su reglamentación.

El CENACE, conforme a lo dispuesto en la regulación correspondiente, coordinará con los operadores de los sistemas, administradores de los mercados, el participante habilitado para transacciones internacionales, y los participantes extranjeros, los aspectos técnicos y comerciales para el intercambio internacional de energía.

El CENACE podrá recaudar los montos económicos de garantías asociadas a las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo en los términos establecidos en la normativa relacionada.

ARTÍCULO 85

Transacciones Internacionales a través de contratos bilaterales.- En el caso de que un participante habilitado para transacciones internacionales suscriba contratos bilaterales con participantes extranjeros, las partes establecerán en el respectivo contrato, los términos comerciales a aplicarse en los intercambios. El participante habilitado para transacciones internacionales deberá observar la regulación aplicable.

ARTÍCULO 86

Despacho económico coordinado.- Corresponde al CENACE efectuar el despacho económico coordinado de los recursos de generación con los operadores de los sistemas de los países involucrados. El procedimiento que aplicará el CENACE para la realización del despacho económico coordinado de los recursos de generación, constará en la regulación correspondiente.

ARTÍCULO 87

Operación de los enlaces internacionales.- Los intercambios internacionales de electricidad que se efectúen, cumplirán con los niveles de calidad y seguridad en la operación de los sistemas eléctricos de los países involucrados, conforme se establezca en la normativa interna y en los instrumentos normativos internacionales.

La capacidad de transferencia de las líneas de transmisión internacionales será determinada mediante un análisis eléctrico entre los operadores de los sistemas de los países involucrados, tomando en cuenta los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad establecidos en cada país.

ARTÍCULO 88

Liquidación de los intercambios de electricidad.- La liquidación de las transacciones internacionales de electricidad se efectuará sobre base de la normativa interna, los instrumentos normativos internacionales y contratos bilaterales. El CENACE establecerá el procedimiento de liquidación de los intercambios internacionales en función de la regulación que emita pare el efecto la ARCONEL.

ARTÍCULO 89

Sistema de medición comercial.- El sistema de medición comercial, deberá estar ubicado en la subestación del SNT establecida como nodo frontera. La responsabilidad por la instalación y mantenimiento del sistema de medición comercial será del transmisor propietario del enlace internacional.

Las características del sistema de medición comercial, para el intercambio de electricidad, corresponderán a los parámetros más exigentes establecidos en la normativa de los países involucrados respecto del nivel de voltaje en el cual se efectuará el intercambio internacional de electricidad y serán parte de los acuerdos plasmados en los instrumentos normativos internacionales.

ARTÍCULO 90

Planificación de los enlaces internacionales.- Corresponderá al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, con la asistencia del transmisor y el CENACE, la planificación de los enlaces internacionales, observando para el efecto la normativa interna y los instrumentos normativos internacionales. Las obras resultantes de la planificación deberán estar incluidas en el PME.

ARTÍCULO 91

Construcción y remuneración de los enlaces internacionales.- El transmisor será responsable por la expansión del sistema de transmisión hasta el nodo frontera, salvo las excepciones previstas en los tratados e instrumentos internacionales que se suscriban. El proceso de construcción de los enlaces internacionales deberá ser coordinado por el transmisor con los organismos respectivos de los países involucrados.

La remuneración por el uso de las instalaciones que permiten el intercambio internacional de electricidad constará en la regulación que se emita para el efecto, y obedecerá a los principios establecidos en los instrumentos normativos internacionales.

ARTÍCULO 92

Garantías de pago.- El tratamiento de las garantías de pago de las transacciones internacionales de electricidad debe guardar concordancia con normativa interna, los instrumentos normativos internacionales y los contratos bilaterales.

ARTÍCULO 93

Electrificación binacional de zonas fronterizas.- Las empresas distribuidoras cuya área de servicio incluya las zonas de frontera, podrán suscribir convenios de compra venta de energía con empresas distribuidoras de los países limítrofes. En dichos convenios se deberá estipular entre otros aspectos: objeto, plazo, precio, las poblaciones a ser atendidas, y condiciones técnicas, económicas, comerciales; tomando en consideración la normativa vigente. Los contratos y acuerdos deben ser previamente aprobados por la ARCONEL.

Las obras necesarias que permitan entregar o recibir el suministro de energía eléctrica entre poblaciones o recintos fronterizos, en el territorio ecuatoriano, serán de responsabilidad exclusiva de las empresas distribuidoras, dentro de su área de servicio.

CAPÍTULO VArtículos 94 a 114

Despacho y Operación del Sistema Nacional Interconectado

ARTÍCULO 94

Ámbito de competencia o responsabilidad.- El CENACE operará el sistema eléctrico optimizando los recursos de generación y coordinando la ejecución de mantenimientos, de manera de minimizar el riesgo de falla en el abastecimiento y observando criterios de calidad, seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico; y, al mínimo costo posible. Le corresponde, dentro de las actividades de despacho y operación, lo siguiente:

  1. Programar la operación del SNI y de las interconexiones internacionales;

  2. Coordinar la planificación y supervisar la ejecución del mantenimiento de las centrales de generación y sistema de transmisión;

  3. Elaborar e informar el despacho económico horario,

  4. Ejecutar y controlar el despacho económico; y

  5. Realizar la supervisión en tiempo real del funcionamiento del SNI.

El CENACE notificará inmediatamente a la ARCONEL sobre los incumplimientos de las actividades señaladas en este artículo por parte de los participantes mayoristas del sector eléctrico, para que, de ser el caso, inicie los procedimientos administrativos que correspondan.

En su ámbito de competencia, el Operador Nacional de Electricidad podrá realizar propuestas de ajustes regulatorios y normas técnicas, así como implementar procedimientos, acordes con las nuevas necesidades, características, tecnologías y complejidades operativas del sistema eléctrico. Para este efecto, podrá homologar los sistemas de medición, control y protección de generación y transmisión, en cumplimiento de la normativa respectiva, sin perjuicio de que pueda realizar las auditorías técnicas necesarias para garantizar su correcta operatividad.

ARTÍCULO 95

Planeamiento operativo.- El CENACE planificará la operación óptima del sistema eléctrico a través del Plan Bianual de Operación y la Programación Operativa Semanal, conforme los plazos establecidos en la regulación pertinente.

El CENACE y las empresas generadoras deben contar con equipos, programas, y mecanismos, que permitan determinar los parámetros operativos necesarios para realizar el plan bianual y la programación semanal.

ARTÍCULO 96

Plan Bianual de Operación.- El Plan Bianual de la Operación tendrá como objetivo la planeación operativa eléctrica y energética del sistema, con criterios de calidad, seguridad, confiabilidad y al mínimo costo posible, para un horizonte de dos años. Utilizará una modelación estocástica de caudales, con resolución mensual, aplicando la metodología y los modelos aprobados por la ARCONEL, considerando como mínimo lo siguiente:

  1. Proyección de demanda de potencia y energía eléctrica;

  2. Escenarios hidrológicos preparados con base en la información hidrológica y climatológica disponible y la entregada por los generadores;

  3. Disponibilidad prevista de las unidades de generación e interconexiones internacionales;

  4. Pronóstico de producción de las unidades que utilizan energías renovables no convencionales;

  5. Disponibilidad y precios de combustibles;

  6. Disponibilidad y restricciones operativas de las redes de transmisión;

  7. Entrada en operación de nuevas centrales de generación y elementos de la red de transmisión;

  8. Costos variables de producción de los generadores, declarados conforme a la regulación que emita la ARCONEL;

  9. Costo de energía no suministrada, determinado por la ARCONEL; e,

  10. Información relevante entregada por las centrales de generación y sistema de transmisión.

ARTÍCULO 97

Resultados del Plan Bianual de la Operación.- Como resultado del Plan Bianual de Operación, se obtendrá lo siguiente:

  1. Programación de mantenimientos;

  2. Estrategia de operación adecuada de los embalses;

  3. Costos de oportunidad de los recursos hidráulicos de generación;

  4. Generación esperada de las unidades térmicas e hidráulicas e intercambios internacionales de electricidad;

  5. Estimación de los requerimientos de combustible;

  6. Costos increméntales de abastecimiento de la demanda;

  7. Reservas de potencia y energía; y

  8. Otras variables de interés.

Los resultados del Plan Bianual de Operación para todos los escenarios simulados, estarán a disposición de los participantes mayoristas del sector eléctrico y de las instituciones del sector eléctrico.

ARTÍCULO 98

De la planificación de la operación de corto plazo.- Corresponde al CENACE realizar la Programación Operativa Semanal -POS- aplicando criterios de calidad, seguridad y confiabilidad, al mínimo costo posible; y, las regulaciones y modelos aprobados por la ARCONEL. Se realizará para un horizonte de una semana, con desagregación horaria y considerará, como mínimo, lo siguiente:

  1. Pronóstico de demanda de energía eléctrica por barra;

  2. Pronóstico de caudales afluentes a las centrales hidroeléctricas;

  3. Disponibilidad y restricciones operativas de las unidades de generación e interconexiones internacionales de electricidad;

  4. Disponibilidad de combustibles;

  5. Disponibilidad y restricciones operativas de las redes de transmisión y de distribución; y,

  6. Costos variables de producción de los generadores, declarados conforme a la regulación.

ARTÍCULO 99

Resultado de la Programación Operativa Semanal.- Como resultado de la Programación Operativa Semanal, se obtendrá lo siguiente:

  1. Gestión y manejo adecuado de los embalses;

  2. Autorizaciones para ejecución de mantenimientos de los sistemas de generación y de los de transmisión;

  3. Autorizaciones para ejecución de mantenimientos de los sistemas de distribución; en los puntos de interconexión con el SNI o, con los generadores mayores a 1 MW conectados a las redes de distribución;

  4. Generación esperada de las unidades térmicas e hidráulicas;

  5. Volúmenes de importación y exportación de electricidad;

  6. Requerimientos de combustible;

  7. Arranque - parada de unidades de generación;

  8. Reservas de potencia y energía;

  9. Pronóstico del precio de corto plazo; y,

  10. Otras variables de interés.

Los resultados estarán a disposición de los participantes e instituciones del sector eléctrico.

ARTÍCULO 100

Del despacho económico.- El CENACE calculará el despacho económico diario, con desagregación horaria, de los recursos de generación sujetos a despacho central y las transferencias de energía por interconexiones internacionales, de tal forma que se atienda la demanda y se minimicen los costos de operación, de conformidad con la metodología aprobada por la ARCONEL, considerando, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. Pronóstico de demanda de las distribuidoras, por punto de entrega del SNT;

  2. Pronóstico de demanda de grandes consumidores;

  3. Disponibilidad y programa de mantenimiento de las unidades de generación sujetas a despacho central;

  4. Disponibilidad de los elementos del Sistema Nacional de Transmisión;

  5. Disponibilidad de las interconexiones internacionales;

  6. Costos variables de producción;

  7. Costos de arranque - parada;

  8. Estrategia de manejo de embalses y restricciones por usos consuntivos;

  9. Pronóstico de disponibilidad de generación de centrales hidroeléctricas de pasada y de centrales que aprovechen energías renovables no convencionales;

  10. Restricciones técnicas del sistema, por criterios de calidad, seguridad e inflexibilidades en la operación;

  11. Restricciones de abastecimiento de combustibles;

  12. Disponibilidad de generación y pronóstico de autoconsumos de autogeneradores;

  13. Ofertas en cantidades y precios para importación y exportación de electricidad; y,

  14. Margen de reserva de generación de acuerdo a criterios de seguridad y calidad.

Cuando se presenten restricciones técnicas del sistema, por criterios de calidad, seguridad e inflexibilidades en la operación, el CENACE deberá asegurar que la solución técnica adoptada para levantar la restricción sea la más económica, minimizando el costo total de operación del sistema.

El CENACE comunicará diariamente el despacho económico a los generadores y autogeneradores sujetos al despacho central, y supervisará y controlará su cumplimiento. La información estará disponible para todos los participantes mayoristas del sector eléctrico, incluyendo las instituciones que lo conforman.

ARTÍCULO 101

Resultado del despacho económico.- Como resultado del despacho económico, el CENACE determinará, entre otros:

  1. Potencia horaria a despacharse por central o unidad de generación;

  2. Costo horario de generación;

  3. Generación obligada por criterios de calidad, seguridad y/o inflexibilidades de operación; e,

  4. Intercambios de electricidad a través de los enlaces internacionales.

ARTÍCULO 102

Aspectos del despacho económico.- Los generadores y autogeneradores con capacidad nominal igual o mayor a un (1) MW, y que se encuentren sincronizados al sistema eléctrico, estarán sujetos al despacho económico que efectúe el CENACE. Los generadores y autogeneradores cuya capacidad nominal sea menor a un (1) MW, remitirán toda la información requerida por el CENACE, con el objeto de cumplir los procesos comerciales establecidos en la regulación respectiva.

El despacho económico se realizará por central de generación hidroeléctrica y por unidad de generación térmica, salvo las excepciones establecidas en la regulación. Las unidades de generación térmica que usen combustibles líquidos, deberán mantener un volumen suficiente que permita garantizar la operación por el tiempo mínimo determinado por CENACE, de conformidad con lo establecido en la regulación.

Los autogeneradores que tengan consumos propios dispersos, la demanda de dichos consumos propios, así como la producción de energía de la central de autogeneración, será considerada en el despacho económico.

Durante la operación del sistema, el CENACE podrá modificar el despacho económico ante cambios en las variables de entrada, mediante un redespacho, que minimice los costos de operación del sistema en las nuevas condiciones, según lo establezca la regulación.

ARTÍCULO 103

De la operación en tiempo real.- El CENACE coordinará la operación en tiempo real con los centros de control de los generadores, del transmisor, de las distribuidoras, y de los operadores de los demás países, para mantener las condiciones de calidad y seguridad del sistema dentro de los rangos preestablecidos, tanto en condiciones normales, de alerta y de emergencia, cumpliendo con la normativa vigente.

El CENACE podrá realizar cambios en la operación y tomará decisiones orientadas a restablecer la condición normal de operación del sistema en condiciones de alerta y/o de emergencia, conforme lo establecido en la regulación pertinente. El CENACE remitirá los informes correspondientes a la ARCONEL sobre las acciones tomadas, a fin de que sean evaluadas, y de ser el caso, establecer las acciones que correspondan.

ARTÍCULO 104

Cumplimiento de la operación de la generación.- Los generadores cumplirán con el programa de despacho para atender la demanda al mínimo costo de generación.

Los generadores que por causas técnicas no previstas en el despacho, tengan la necesidad de retirar una o varias unidades, obtendrán la autorización previa del CENACE, en los formatos y plazos que este último establezca.

En caso de fallas que obliguen la salida forzada de una unidad de generación, la empresa de generación notificará inmediatamente al CENACE, a fin de que este último modifique el despacho económico, conforme los procedimientos establecidos en la regulación.

El despacho y operación de generadores renovables no convencionales, así como los generadores ubicados en los sistemas de distribución que no estén sujetos a despacho centralizado, cumplirán con las condiciones que definan las regulaciones correspondientes.

ARTÍCULO 105

De la operación comercial.- Corresponde al CENACE declarar en operación comercial una nueva unidad, central de generación, línea de transmisión, subestación o sistema de transmisión una vez que:

  1. El generador o transmisor hayan cumplido las condiciones que se establezcan en la regulación que la ARCONEL elabore para el efecto, con relación a pruebas experimentales, sistemas de medición comercial, supervisión, control, protecciones y otros; y,

  2. La ARCONEL haya emitido la certificación de cumplimiento de obligaciones, establecidas en el Título Habilitante, previo al inicio de operación comercial.

ARTÍCULO 106

De la planificación y coordinación del abastecimiento de combustible.- El CENACE, con base en los resultados de los procesos de planificación operativa, establecerá e informará a las entidades correspondientes, las necesidades de combustible para la operación del sistema eléctrico.

Corresponde al CENACE coordinar, con las entidades que corresponda, la entrega de combustible en los terminales de despacho, en cuanto a volumen, forma y plazo. La empresa dedicada a la actividad de generación, será la responsable de la compra, transporte y demás acciones a fin de que el combustible sea entregado a la central generadora.

ARTÍCULO 107

Programa de mantenimiento bianual de generación.- Los generadores deberán entregar al CENACE, conforme a los plazos establecidos en la regulación, el plan de mantenimiento de las unidades de generación y equipos asociados, para los dos años siguientes, a efectos de que éste coordine y elabore el programa bianual de mantenimiento global de todo el parque generador, el cual deberá ser aplicado por cada empresa generadora. Será responsabilidad de los generadores asegurar la disponibilidad de equipos y repuestos para ejecución de los mantenimientos programados. Una vez aprobado por el CENACE, el programa bianual de mantenimiento será entregado a la ARCONEL para su control y seguimiento.

Las empresas de generación hidroeléctrica deberán proporcionar al CENACE la información que permita preparar las estrategias de operación de embalses y de despacho hidrotérmico. Por su parte, las empresas de generación térmica dispondrán de una existencia de combustibles que garantice la disponibilidad de sus equipamientos según lo declarado al CENACE.

En caso de incumplimiento por parte del generador y del CENACE, como responsable de la ejecución del programa de mantenimiento bianual, se aplicarán las sanciones que correspondan, previo el procedimiento administrativo pertinente.

ARTÍCULO 108

Programa de mantenimiento del sistema de transmisión.- La empresa pública de transmisión y las empresas concesionarias de la actividad de transmisión prestarán el servicio público de transmisión en condiciones de eficiencia técnica y económica, y serán responsables por la operación de la infraestructura de su responsabilidad que forma parte del SNT, así como del mantenimiento programado y correctivo de sus instalaciones, en coordinación con el CENACE y las distribuidoras.

Los transmisores entregarán al CENACE el plan de mantenimiento de sus instalaciones, conforme a los plazos establecidos en la regulación.

Los transmisores realizarán los mantenimientos de su red de acuerdo con el programa aprobado por el CENACE, el mismo que deberá ser informado a la agencia de regulación y control competente para su control y seguimiento. Los mantenimientos en la red que incidan, en forma total o parcial, en el suministro a una distribuidora o aun gran consumidor, serán coordinados por los transmisores y comunicados al CENACE.

Las empresas que brinden el servicio de transmisión deberán proveer en forma oportuna y fidedigna la información que el CENACE requiera para realizar la supervisión de la red de transmisión en tiempo real, y aquella que fuere necesaria, según lo que disponga la normativa correspondiente.

En caso de incumplimiento por parte de los transmisores o del CENACE, como responsable de la ejecución del programa de mantenimiento, se aplicarán las sanciones que correspondan, previo el procedimiento administrativo pertinente.

ARTÍCULO 109

Mantenimiento en la distribución.- La distribuidora será responsable de la operación en tiempo real de su sistema y proveerá la información que el CENACE requiera para realizar la coordinación, supervisión y control en tiempo real del SNI, según se establezca en este Reglamento y en la normativa que detalle los aspectos de despacho y operación del sistema.

La distribuidora deberá mantener los parámetros técnicos, en los puntos de conexión con el transmisor, dentro de los límites que se establezcan en la normativa relacionada; y coordinará con el CENACE la programación de los mantenimientos que pudieren afectar la operación del SNI.

Corresponde a las empresas de distribución elaborar y aprobar el programa de mantenimiento anual de su sistema de distribución, y presentarlo a la ARCONEL para su control y seguimiento, conforme la regulación correspondiente.

ARTÍCULO 110

De la operación de los grandes consumidores o autogeneradores y mantenimiento de su red.- Los grandes consumidores o autogeneradores deberán operar sus instalaciones y su red dedicada, dentro de las condiciones técnicas que se establezcan en la regulación que norme el despacho y operación del SNI. Para el caso de autogeneradores, se incluyen sus consumos propios.

Los mantenimientos en la red que incidan en forma total o parcial en el suministro a un gran consumidor o al consumo propio de un autogenerador, serán coordinados por el transmisor o el distribuidor al cual se encuentre conectado, y comunicados al CENACE con la antelación que fije la regulación que norme el despacho y operación del SNI. Para el desarrollo del mantenimiento se seleccionará aquel período que produzca el menor efecto sobre el suministro de energía.

ARTÍCULO 111

Información.- Los generadores, las distribuidoras, el transmisor y los grandes consumidores deberán proporcionar al CENACE la información relativa al funcionamiento de cada uno de sus equipos e instalaciones, así como cualquier otra que considere necesaria para el desarrollo de sus funciones como operador del sistema.

Los participantes e instituciones del sector eléctrico, para la elaboración de estudios de planificación operativa, podrán solicitar al CENACE, la información del sistema eléctrico de generación, transmisión y distribución y sus modelos.

El CENACE podrá auditar la información técnica y comercial proporcionada por los participantes del sector eléctrico. La ARCONEL solicitará al CENACE informes para controlar las condiciones técnicas y económicas del sistema. De no remitirse la información, o si la misma fuere inconsistente, previo el procedimiento administrativo pertinente, aplicará de ser el caso, las sanciones correspondientes al participante del sector eléctrico y/o el CENACE.

El CENACE, a través de su página web, colocará a disposición de las instituciones y participantes del sector la información técnica y comercial relacionada con la administración y operación del SNI.

ARTÍCULO 112

Medición comercial.- Corresponde a los participantes mayoristas disponer de un sistema de medición seguro y confiable, para la operación del sistema eléctrico y especialmente para la liquidación de sus transacciones, conforme los requisitos establecidos en la regulación.

Corresponde al CENACE la administración del sistema de medición comercial.

ARTÍCULO 113

Auditorías o pruebas.- Las auditorías o pruebas que realice el CENACE, solicitadas por los participantes mayoristas del sector eléctrico o por la ARCONEL, se realizarán con sujeción a las normas técnicas que se establezcan en la regulación que norme el despacho y operación del SNI.

ARTÍCULO 114

Información de centrales de generación no sujetas al despacho.- El CENACE incorporará a sus sistemas la información relacionada con las unidades no sujetas al despacho centralizado, que se encuentren conectadas al sistema eléctrico, a fin de considerar su incidencia técnica y económica en la planificación de la operación y el despacho económico.

Los propietarios de aquellas unidades tienen la obligación de enviar toda la información requerida por el CENACE, conforme a los lineamientos que se establezcan a través de la regulación que norme el despacho y operación del SNI.

ARTÍCULO ..

Planificación, Despacho y Operación de Sistemas Aislados o Insulares.-La planificación de la operación, el despacho, el control y la supervisión en tiempo real del servicio público de energía eléctrica, dentro de los sistemas aislados o insulares será realizada por la empresa de distribución responsable del área de concesión en coordinación con las empresas de generación que operen en dichos sistemas, en función de los principios establecidos en el capítulo V de este Reglamento en todo lo que fuere aplicable, y bajo los lineamientos que establezca la regulación que la agencia de regulación y control competente emita para el efecto.

TÍTULO IIITítulos habilitantes y procesos de selecciónArtículos 115 a 158
CAPÍTULO ITítulos Habilitantes. Competencia, Clasificación, Derechos y ObligacionesArtículos 115 a 117
ARTÍCULO 115

Entidad competente- Corresponde al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables otorgar, modificar y extinguir los Títulos Habilitantes para la participación en las actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización, alumbrado público general, importación y exportación de energía eléctrica; para lo cual el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables emitirá la normativa correspondiente.

La participación en proyectos dentro de las actividades señaladas en el párrafo precedente podrá darse para todas las etapas del proyecto, incluido el diseño, construcción y operación y mantenimiento, o únicamente para la etapa de operación y mantenimiento, incluida la administración.

ARTÍCULO 116

Clasificación.- Los títulos habilitantes serán otorgados por proyecto para el caso de generación autogeneración; mientras que, para transmisión, distribución, alumbrado público general, servicios complementarios y almacenamiento se otorgarán por proyecto o por actividad, dentro del área de servicio. Para ello, se deberá contar con uno de los siguientes títulos habilitantes:

  1. Autorización de Operación Se formaliza a través de la suscripción de un contrato que será elevado a escritura pública, de cuantía indeterminada, que deberá estipular entre otras, dependiendo de la actividad, las siguientes cláusulas: antecedentes, comparecientes, objeto, área de servicio, tratamiento comercial, derechos y obligaciones de las partes, esquema de financiamiento, cronogramas de ejecución y valorado, infracciones y sanciones, causales de terminación, detalle de los bienes afectos, control especial, porcentaje mínimo de componente local y mano de obra nacional, prohibiciones, solución de controversias, jurisdicción, y legislación aplicable.

  2. Contrato de concesión Será elevado a escritura pública, de cuantía indeterminada y deberá estipular, entre otras, dependiendo de la actividad, las siguientes cláusulas: antecedentes, comparecientes, objeto, plazo de duración, tratamiento comercial, derechos y obligaciones de las partes, esquema de financiamiento, cronogramas de ejecución y valorado, infracciones y sanciones, garantías, causas de terminación, detalle de los bienes afectos, intervención, transferencia de bienes afectos, porcentaje mínimo de componente local y mano de obra nacional, transferencia de conocimientos y de tecnología, prohibiciones, solución de controversias, jurisdicción y legislación aplicable. El contrato de concesión podrá otorgarse únicamente para la etapa de operación y mantenimiento, incluida la administración.

ARTÍCULO 117

Derechos y obligaciones del titular de un Título Habilitante.- Los titulares de un Título Habilitante tendrán los siguientes derechos:

  1. El derecho exclusivo para llevar a cabo la actividad delegada, observando la normativa vigente y más regulaciones aplicables para el efecto;

  2. Prestar el servicio objeto del Título Habilitante y recibir el pago correspondiente, observando en cualquier caso la normativa vigente aplicable;

  3. Acceder al uso de los sistemas de transmisión o distribución de energía eléctrica, según corresponda;

  4. Adquirir aquellos bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para cumplir de manera directa con el objeto del Título Habilitante y con las actividades relacionadas a él;

  5. Reclamar en las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes, las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar, de ser el caso, conforme el marco jurídico vigente;

  6. A la imposición de servidumbres y declaratoria de utilidad pública por parte de la autoridad competente, previo a lo cual deberá demostrar la necesidad de la utilización del bien inmueble o de la parte afectada;

  7. A construir y operar, como propietario, sistemas de agua potable o aguas servidas con sus respectivas plantas de tratamiento, así como también para construir, utilizar y mantener caminos, puentes, pistas de aterrizaje o realizar cualquier otro trabajo que sea necesario para el acceso al proyecto o lugares relacionados con la actividad delegada, observando la normativa aplicable para cada caso;

  8. A ejecutar todos los actos y suscribir todos los contratos que sean útiles y necesarios para llevar adelante la actividad delegada o la ejecución, construcción, montaje, mantenimiento y operación del proyecto;

  9. A contratar personal nacional o extranjero, con el cual pueda cumplir todas y cada una de las obligaciones emanadas del Título Habilitante, cumpliendo con la normativa aplicable;

  10. Importar temporal o definitivamente, todos los equipos, bienes materiales, suministros, herramientas, repuestos, partes y más instrumentos que sean útiles y necesarios, que no se produzcan en el país, según el caso, para el cumplimiento del objeto del Título Habilitante, así como a exportar o reexportar, previo el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, todos los componentes, maquinaria, equipos, herramientas, instrumentos que estén relacionados con el mismo, bien sea porque ya no le son útiles o porque se requiere reparación o mantenimiento fuera del país;

  11. Recibir una compensación por terminación anticipada del Título Habilitante en los casos establecidos y conforme lo definido en la LOSPEE, este Reglamento y el Título Habilitante; y,

  12. Cualesquiera otros que le sean reconocidos por la normativa aplicable y por el Título Habilitante.

    Los titulares de un Título Habilitante tendrán las siguientes obligaciones:

  13. Desarrollar la actividad y explotar sus equipos e instalaciones conforme el Título Habilitante y en cumplimiento de la normativa vigente;

  14. Operar y mantener los equipos e instalaciones, conforme la normativa vigente;

  15. Garantizar la calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de acuerdo a lo establecido por la LOSPEE, el presente Reglamento y el Título Habilitante respectivo;

  16. Mantener vigentes las garantías establecidas en el contrato de concesión y entregar la garantía o póliza original al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y una copia a la ARCONEL;

  17. Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de ejecución de obras o por su explotación cuando le sean aplicables, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, para lo cual el titular del Título Habilitante deberá contratar obligatoriamente una garantía que cubra los daños a terceros o mantener una póliza general de responsabilidad civil;

  18. Cooperar con las autoridades competentes en las inspecciones técnicas de sus instalaciones, así como proporcionar la información necesaria para realizar las auditorías que correspondan;

  19. Cumplir con la normativa ambiental y disposiciones emanadas de la autoridad ambiental nacional;

  20. Ejecutar el proyecto en todas sus etapas, diseño, construcción, operación, mantenimiento y cierre, para lo cual estarán habilitados para suscribir todos los actos y contratos de cualquier naturaleza que sean útiles y necesarios para la ejecución del proyecto;

  21. Cumplir con las disposiciones que se deriven de la LOSPEE, el presente Reglamento, regulaciones expedidas por ARCONEL, el Título Habilitante y demás disposiciones legales aplicables.

    Los derechos y obligaciones del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces), y los del titular de un título habilitante se establecerán de manera expresa en el título respectivo, de acuerdo con la naturaleza del mismo.

CAPÍTULO IIProcesos Públicos de Selección -PPS-Artículos 118 a 127
ARTÍCULO 118

Principios generales.- Los procesos públicos de selección observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia y publicidad, para lo cual el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables normará el procedimiento correspondiente.

En el proceso público de selección se utilizarán medios que garanticen transparencia y celeridad. Todas las fases del proceso serán publicados en la página web del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

ARTÍCULO 119

Ámbito de aplicación.- Corresponde al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables llevar a cabo los procesos públicos de selección - PPS, que permitan la participación privada y de la economía popular y solidaria y de las empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas, compañías de economía mixta o a consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria en las actividades del sector eléctrico.

Para la actividad de generación, los procesos públicos de selección se realizarán para proyectos o para bloques de generación, identificados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en el PME para cubrir la demanda regulada, así como la demanda de los grandes consumidores que así lo soliciten, cumpliendo con la normativa que establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para el efecto.

Los procesos públicos de selección desarrollados para la actividad de transmisión se realizarán para las redes o sistemas eléctricos pertenecientes al Sistema Nacional de Transmisión - SNT o Sistemas Insulares, identificadas por el ministerio rector de electricidad en el PME, las cuales permitan cumplir con el abastecimiento de la demanda.

Adicionalmente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá llevar a cabo procesos públicos de selección para concesionar la operación, administración y mantenimiento dentro de las diferentes actividades del sector eléctrico respecto de las cuales hubiere terminado el Título Habilitante por cualquiera de las causales previstas en la LOSPEE, en este Reglamento y en los Títulos Habilitantes.

ARTÍCULO 120

De los proyectos y bloques de generación.-

  1. Los proyectos de generación que sean considerados en los Procesos Públicos de Selección, deberán contar, al menos, con estudios de prefactibilidad y demás documentos que se establezcan en los pliegos; cuyas copias serán entregadas a los oferentes precalificados para la elaboración de sus ofertas. El valor de los estudios será indicado dentro del proceso de selección y deberá ser cancelado por el oferente que resulte adjudicado.

  2. Para el caso de bloques de generación, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá establecer los requerimientos de potencia y/o energía, ubicación geográfica, tipos de tecnología a desarrollar, las capacidades mínimas y máximas de los proyectos, la fecha de entrada en operación comercial y cualquier otra característica técnica que sea relevante. En este caso, los oferentes deberán presentar propuestas técnicas y económicas de uno o varios proyectos junto con la siguiente información:

    1. Estudios establecidos en la respectiva convocatoria;

    2. Informe de factibilidad ambiental en los términos establecidos en los pliegos del proceso;

    3. Documento de disponibilidad del recurso energético, emitido por entidad competente, de ser aplicable;

    4. Documento de factibilidad de conexión a la red, conforme la normativa correspondiente; y,

    5. Otros que considere el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

    Los oferentes serán responsables por la viabilidad técnica, económica, social y ambiental del proyecto ofertado. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables verificará que los estudios del proyecto sustenten que el uso del recurso natural cumple con lo establecido en los pliegos del PPS y en la normativa aplicable vigente. En el caso de que los estudios de proyectos que no resultaron adjudicados en el PPS sean de interés para el Estado, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá adquirirlos a los oferentes, previo un análisis de la valoración económica del estudio.

    El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, pondrá a disposición de los oferentes, el inventario de recursos energéticos y estudios de proyectos existentes, debidamente valorados.

  3. La iniciativa privada y de la economía popular y solidaria podrán presentar y proponer la ejecución de proyectos de ERNC no contemplados en el PME, los mismos que serán tratados de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de este reglamento.

    ARTÍCULO (...)

    Proyectos de transmisión en Procesos Públicos de Selección.- Los proyectos de transmisión considerados en los procesos públicos de selección deben contar, al menos, con estudios de factibilidad técnica y económica, de impacto ambiental, de evaluación de riesgos, de impacto en la red, y demás documentos especificados en los pliegos. Estos documentos estarán disponibles para los oferentes al elaborar sus propuestas.

    La empresa pública de transmisión, encargada de la expansión de la transmisión, llevará a cabo los estudios necesarios para el proceso público de selección (PPS). El pliego del proceso público de selección (PPS) establecerá el monto que el adjudicatario deberá reembolsar a la empresa pública de transmisión por los estudios desarrollados.

ARTÍCULO 121

Pliegos.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables elaborará y aprobará los pliegos con las condiciones y especificaciones económicas, financieras, técnicas, legales y ambientales que deberán cumplir los oferentes interesados en participar en los PPS.

Dentro de los términos de referencia, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá las características que deberán cumplir los proyectos o actividades del sector eléctrico objeto del proceso, así como las condiciones particulares que se observarán para la compra venta de energía, de ser el caso. Los pliegos obligatoriamente deberán incluir el cronograma de hitos del PPS.

ARTÍCULO 122

Procedimiento de los Procesos Públicos de Selección.- El proceso público de selección será convocado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y realizado conforme a lo establecido en el presente Reglamento, los pliegos y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 123

Precalificación de oferentes.- Como parte del PPS, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá realizar una etapa de precalificación en la cual se verificará la capacidad técnica, legal y financiera de los oferentes, incluyendo su experiencia en proyectos similares y su historial de cumplimento de contratos y cronogramas, según los parámetros y criterios establecidos para cada convocatoria.

Únicamente los interesados previamente precalificados podrán participar en las siguientes etapas del Proceso Público de Selección.

ARTÍCULO 124

Adjudicación.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables adjudicará el o los proyectos o actividades del sector eléctrico objeto del PPS, a la o las ofertas que presenten las mejores condiciones actuales y futuras en los aspectos: económicos, financieros, técnicos y legales, conforme las condiciones de evaluación establecidas en los pliegos, precautelando el interés nacional.

El ministerio del ramo adjudicará los proyectos de transmisión objeto de PPS, a la oferta que presente el menor valor de los Ingresos Anuales Esperados durante el flujo de Ingresos del Proyecto, en el plazo establecido para el efecto en el PPS. El Ingreso Anual Esperado estará expresado en dólares para cada año del flujo de Ingresos, contados desde la fecha prevista para la puesta en operación del proyecto y durante el plazo definido. Este Ingreso deberá reflejar los costos asociados con la Preconstrucción (incluyendo diseños, servidumbres, estudios y licencias ambientales) y construcción (incluyendo la interventoría de la obra y las obras que se requieran para la viabilidad ambiental del proyecto), el costo de oportunidad del capital invertido y los gastos de administración, operación y mantenimiento del equipo correspondiente. Adicionalmente, se entiende que el Ingreso Anual Esperado presentado por el proponente cubrirá toda la estructura de costos y de gastos en que incurra el Transmisor seleccionado en desarrollo de su actividad y en el contexto de las leyes y la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 124.1

Mejoramiento de la oferta.- Para el caso de los proyectos de generación o transmisión de iniciativa privada no contemplados en el Plan Maestro de Electricidad (PME), cuando sean sometidos a procesos públicos de selección, el proponente que presentó inicialmente el proyecto podrá mejorar la oferta frente a otras ofertas presentadas dentro del mismo proceso, siempre que no se afecte a la viabilidad técnica ni financiera del proyecto. Las condiciones del mejoramiento de la oferta serán establecidas en el pliego del proceso público de selección.

ARTÍCULO 125

Proceso Público de Selección con un solo oferente.- En caso de existir un solo oferente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá adjudicar y otorgar el Título Habilitante a favor de éste siempre y cuando la oferta técnica, económica, legal, ambiental, y las garantías presentadas se enmarquen dentro de los requisitos establecidos en los pliegos del proceso; y, sean convenientes para los intereses del Estado.

ARTÍCULO 126

Declaración de desierto del Proceso Público de Selección.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables se reservará el derecho a declarar desierto el PPS en caso de que los oferentes no cumplieren con las condiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los pliegos; así como si se llegare a determinar la no conveniencia para los intereses nacionales.

En caso de no existir oferentes o no convenir a los intereses nacionales, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá iniciar un nuevo PPS.

La declaratoria de desierto del PPS no genera derechos a favor del o de los participantes.

ARTÍCULO 127

De los beneficios de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera.

Para el desarrollo de proyectos o actividades en el sector eléctrico por parte de la inversión privada o de la economía popular y solidaria, se podrán otorgar los beneficios e incentivos establecidos en la Ley Orgánica de incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera, para cuyos efectos se deberán cumplir las disposiciones establecidas en dicha normativa, considerando que:

  1. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables actuará como la entidad delegante,

  2. El Título Habilitante será el contrato de gestión delegada; y,

  3. El Concesionario, que resulte adjudicado en el PPS, será el gestor privado.

En este caso, el PPS y el Título Habilitante deberán observar e incorporar las condiciones adicionales que se deriven de la normativa relacionada con la aplicación de incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera, en cuyo caso se tomarán en cuenta los principios y lineamientos que se establecen en la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera o la que la sustituya.

CAPÍTULO IIIProcedimiento General para el otorgamiento de Títulos HabilitantesArtículos 128 a 132
ARTÍCULO 128

Las empresas públicas, mixtas, privadas, de la economía popular y solidaria y las empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas, compañías de economía mixta o a consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, que tengan interés en participar en el sector eléctrico mediante un título habilitante, deberán observar las normas de la LOSPEE y las de este reglamento.

ARTÍCULO 129

Documentos requeridos para el otorgamiento de autorizaciones de operación a empresas públicas o mixtas.- Las empresas públicas o mixtas interesadas en obtener un título habilitante deberán presentar su solicitud al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces), adjuntando los siguientes documentos e información:

  1. Solicitud al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces):

  2. Descripción del proyecto a ejecutarse;

  3. Diseños preliminares del proyecto;

  4. Plazo y cronograma de ejecución:

  5. Documentos que acrediten la existencia y la representación legal de la empresa en el Ecuador;

  6. Monto de la inversión a efectuarse;

  7. Esquema y mecanismos de financiamiento del proyecto; y,

  8. Origen y fuente de los recursos.

Los documentos a presentar deberán ser auténticos y cumplir con los requisitos legales necesarios para su validez.

ARTÍCULO 130

Documentos para el otorgamiento de contratos de concesión a empresas privadas, de la economía popular y solidaria y empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas, compañías de economía mixta o a consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria.- Las empresas interesadas en obtener un título habilitante, deberán presentar su solicitud al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces), adjuntando los siguientes documentos e información:

  1. Solicitud al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No renovables (o quien haga sus veces);

  2. Memoria descriptiva del proyecto, con las especificaciones generales de la central, ubicación e implantación general;

  3. Estudio de prefactibilidad del proyecto, que considere el uso óptimo del recurso;

  4. Cronograma valorado para la construcción, instalación y operación del proyecto en el que se incluya la ejecución de los estudios de factibilidad del proyecto;

  5. Documentos que acrediten la existencia y la representación legal de la empresa;

  6. Monto estimado de la inversión a efectuarse;

  7. Esquema y mecanismos de financiamiento del proyecto;

  8. Copia de la solicitud presentada al Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica, a través de la dirección zonal que corresponda, para obtener la autorización de aprovechamiento del agua;

  9. Solicitud presentada a la autoridad ambiental correspondiente para obtener la aprobación del estudio de impacto ambiental EIA;

  10. Solicitud de viabilidad de conexión al sistema de transmisión o distribución, según corresponda.

    En el caso de un proyecto de autogeneración, además de los documentos antes señalados, los interesados presentarán:

  11. Proyección de la producción de energía anual de la central autogeneradora, para el plazo de concesión;

  12. Magnitudes iniciales y referenciales de energía destinadas a consumo propio y excedentes, las mismas que serán actualizadas para la suscripción del contrato de concesión o título habilitante.

    Los documentos a presentarse deberán ser auténticos y cumplir con los requisitos legales necesarios para su validez.

    ARTÍCULO (...)

    Documentos para el otorgamiento de título habilitante para un proyecto de transmisión.- La empresa que resulte adjudicada de un Proceso Público de Selección, deberá presentar su solicitud al ministerio rector de la electricidad, adjuntando los siguientes documentos e información:

  13. Solicitud al ministerio rector de la electricidad;

  14. Memoria descriptiva del proyecto, con las especificaciones generales de las subestaciones y líneas de transmisión, ubicación e implementación general;

  15. Estudio de factibilidad, o diseño definitivo del proyecto si los tuviera, que incluya la infraestructura necesaria para la conexión al sistema de transmisión y/o distribución, según corresponda. Los estudios deben contar con la firma de responsabilidad del profesional o profesionales que los realizaron;

  16. Cronograma de ejecución y cronograma valorado del proyecto actualizado, que incluya los hitos fundamentales de control;

  17. Nombramiento del representante legal y documentos que acrediten la existencia y la representación legal de la empresa;

  18. Monto estimado de la inversión a efectuarse;

  19. Esquema y mecanismos de financiamiento del proyecto;

  20. Copia certificada del permiso ambiental, de acuerdo con la normativa ambiental vigente;

  21. Factibilidad de conexión, otorgada por el transmisor y/o la distribuidora, según corresponda y de acuerdo a la normativa vigente;

  22. Presentación de garantías; y,

  23. Otras que establezca el ministerio rector de la electricidad.

    Adicionalmente, las empresas privadas, de economía popular y solidaria y las empresas estatales extranjeras deberán:

  24. Presentar el certificado de cumplimiento de obligaciones y existencia legal emitido por la Superintendencia de Compañías o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria-SEPS-, según corresponda;

  25. Los consorcios deberán presentar la escritura de constitución del consorcio; conforme lo dispone la Ley de Compañías; y en caso de ser extranjeras deberán constituir una empresa en Ecuador con sujeción a la Ley de Compañías.

    La documentación mencionada debe estar a nombre de la empresa solicitante del título habilitante respectivo; y, los documentos a presentarse deberán ser auténticos y cumplir con los requisitos legales necesarios para su validez.

ARTÍCULO 131

Trámite de las solicitudes.- El Ministerio de Energía o Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces), para tramitar las solicitudes de títulos habilitantes presentados por cualquiera de las personas jurídicas participantes del sector eléctrico, expedirá los procedimientos específicos a aplicarse para cada caso, sobre la base de lo siguiente:

  1. Apertura del expediente respectivo en el que constarán todos los actos y documentos asociados a la solicitud;

  2. Examen y análisis de la documentación presentada. Presentada la documentación por parte del proponente, el ministerio rector deberá analizarla en un término de diez (10) días. En caso de que sea necesario completar o aclarar la documentación el ministerio rector podrá otorgar al solicitante un término de hasta quince (15) días, para que la complete o aclare y podrá conceder un término adicional de diez (10) días, por una sola ocasión, por causas debidamente justificadas por el solicitante. El ministerio rector deberá analizar la documentación reingresada en un término de cinco (5) días, con el fin de admitir o inadmitir a trámite la solicitud. Para el caso de Proyectos con Energía Renovable No Convencional (ERNC) de potencia nominal hasta 100 MW y proyectos de generación de transición de hasta 100 MW, el Ministerio previo el examen y análisis de la documentación presentada, dentro del plazo de un (1) mes a partir de la admisión de la solicitud, mediante acto administrativo válido, resolverá sobre la solicitud presentada, aceptándola o negándola, en los dos casos, en forma motivada.

  3. Notificación de la resolución adoptada. El ministerio rector notificará por escrito al solicitante con la resolución, sea favorable o no favorable.

En caso de resolución favorable para proyectos que no formen parte del Plan Maestro de Electricidad (PME) y que hayan sido adjudicados sin un PPS, la resolución contendrá la justificación de la aceptación del requerimiento y el Certificado de Calificación con sus respectivas condiciones.

En caso de resolución no favorable, el ministerio del ramo deberá en su resolución, indicar las razones de la negativa.

ARTÍCULO (...)

Del Certificado de Calificación.- Para proyectos de generación y autogeneración que no formen parte del PME y que hayan sido adjudicados mediante delegación directa a empresas privadas, de la economía popular y solidaria y empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas, previo a la suscripción del título habilitante, el Ministerio Rector de Energía y Electricidad otorgará un Certificado de Calificación que garantizará el derecho exclusivo del solicitante respecto del proyecto de generación para el desarrollo y ejecución de todos los estudios de factibilidad y la suscripción del correspondiente título habilitante para la construcción y operación del referido proyecto. Durante la vigencia del Certificado de Calificación, el solicitante deberá completar la documentación y requisitos previstos en el artículo 132, para la suscripción del contrato de concesión o título habilitante.

El Certificado de Calificación establecerá el plazo máximo que se concede al solicitante para completar la documentación y suscribir el título habilitante, que no podrá ser mayor a dieciocho meses a partir del otorgamiento del Certificado de Calificación. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces), a petición del solicitante, podrá extender el plazo por el lapso que considere adecuado, siempre y cuando el solicitante hubiere justificado su petición. Durante este periodo, el Ministerio no podrá admitir a trámite otro proyecto que utilice el mismo recurso que el declarado por el solicitante, en la solicitud presentada conforme a lo previsto en el artículo 130.

Antes del vencimiento del plazo o su prórroga, según lo descrito en el párrafo precedente, se procederá con la firma del título habilitante, conforme a lo previsto en el presente Reglamento respecto a la suscripción de títulos habilitantes.

Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Calificación, y a efectos de agilizar el trámite para la suscripción del contrato, las partes podrán iniciar el proceso de negociación y revisión de los términos del contrato, a efectos de que, una vez se hayan cumplido las formalidades previstas en el artículo 132, se proceda a su suscripción.

SECCIÓN IProcedimiento simplificado para el otorgamiento de títulos habilitantes para proyectos con energía renovable no convencional (ERNC)Artículos 131.1 a 132
ARTÍCULO 131.1

El presente procedimiento rige para el otorgamiento de contratos de concesión a empresas privadas, de la economía popular y solidaria y empresas estatales extranjeras o subsidiarías de estas, compañías de economía mixta o a consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria para proyectos con Energía Renovable No Convencional (ERNC) con capacidad de almacenamiento que incluyan redes de interconexión de potencia nominal mayor a 10 MW y hasta 100 MW y proyectos de generación de transición de hasta 100 MW.

ARTÍCULO 131.2

Documentos para el otorgamiento de contratos de concesión.- Las empresas interesadas en obtener un título habilitante, deberán presentar su solicitud al ministerio del ramo, o quien haga sus veces, adjuntando los siguientes documentos e información:

  1. Solicitud al ministerio del ramo, o quien haga sus veces;

  2. Estudios y diseños definitivos y/o de factibilidad del proyecto;

  3. Cronograma de ejecución y cronograma valorado del proyecto, que incluya los hitos fundamentales de control;

  4. Documentos que acrediten la existencia y la representación legal de la empresa;

  5. Monto estimado de la inversión a efectuarse;

  6. Certificado de solvencia económica, emitido por una entidad financiera nacional; y, carta de intención para el financiamiento del proyecto suscrita por una entidad financiera nacional o extranjera, legalmente constituida y facultada para operar como tal;

  7. Autorización de uso y aprovechamiento del recurso, emitida por la autoridad competente, en los casos que aplique;

  8. Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y licencia ambiental emitida por la autoridad competente;

  9. Autorización de conexión al sistema de transmisión o distribución, otorgada por el transmisor o la distribuidora, según corresponda; y,

  10. Los documentos a presentarse deberán ser auténticos y cumplir con los requisitos legales necesarios para su validez.

    Adicionalmente, las empresas privadas, de economía popular y solidaria y las empresas estatales extranjeras deberán:

  11. Presentar el certificado de cumplimiento de obligaciones y existencia legal emitido por la Superintendencia de Compañías o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria -SEPS-, según corresponda; y,

  12. Los consorcios deberán presentar la escritura de constitución del consorcio; conforme lo dispone la Ley de Compañías; y en caso de ser extranjeras deberán constituir una empresa en Ecuador con sujeción a la Ley de Compañías.

    La documentación mencionada debe estar a nombre de la empresa solicitante del título habilitante respectivo; y, los documentos a presentarse deberán ser auténticos y cumplir con los requisitos legales necesarios para su validez.

ARTÍCULO 131.3

Trámite de las solicitudes.- El ministerio del ramo, para tramitar las solicitudes de títulos habilitantes presentados de los interesados conforme a esta Sección, se realizará de la siguiente manera:

  1. Apertura del expediente respectivo en el que constarán todos los actos y documentos asociados a la solicitud;

  2. Examen y análisis de la documentación presentada En caso de que sea necesario completar o aclarar la documentación el ministerio del ramo podrá otorgar al solicitante un término de hasta quince días, para que la complete o aclare;

  3. Admisión de la Solicitud Una vez analizada la documentación presentada por el requirente, el ministerio del ramo dentro del término de quince días, emitirá el documento en el que se establezca si el trámite fue admitido o negado, mismo que deberá ser debidamente motivado y notificado; y,

  4. Dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución favorable, el ministerio del ramo procederá con los trámites necesarios para la negociación y posterior suscripción del título habilitante.

ARTÍCULO 132

Suscripción de los títulos habilitantes.- En caso de resolución favorable, tanto en el caso de las autorizaciones de operación, como en los contratos de concesión, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces), procederá con el trámite de suscripción de los correspondientes contratos, que se constituirán como títulos habilitantes.

La suscripción de los Títulos Habilitantes se hará mediante escritura pública celebrada ante notario público, dentro del plazo que el Ministerio establezca para el efecto en la resolución aprobatoria, o en el Certificado de Calificación en los casos que aplique.

Para este propósito, el Ministerio preparará los proyectos de contratos, cuyas estipulaciones serán elaboradas y redactadas, caso por caso, en función de la naturaleza del proyecto o actividad a delegarse, observando lo previsto en el artículo 116 de este reglamento.

Se exigirá la presentación de la garantía de cumplimiento de plazos de construcción de la infraestructura eléctrica por un monto equivalente al (2%) dos por ciento del monto estimado de la inversión que consta en el cronograma valorado para la construcción, instalación y operación del proyecto en el que se incluye la ejecución de los estudios de factibilidad del proyecto, de forma previa a la suscripción del título habilitante;

La garantía de cumplimiento de obligaciones que será igual al (2%) dos por ciento de la proyección de la facturación anual por las magnitudes de energía de excedentes vendidos a las empresas eléctricas distribuidoras. Esta garantía deberá ser presentada al Ministerio, treinta (30) días antes de la entrada en operación comercial.

Las empresas extranjeras, para comparecer a la suscripción de los contratos deberán cumplir con los requisitos de domiciliación y representación que exige la legislación del Ecuador para estos casos.

Los concesionarios de proyectos que no consten en el PME y que hayan sido adjudicados sin un PPS, a los que se les hubiere otorgado un Certificado de Calificación, para la suscripción del contrato de concesión, deberán presentar la siguiente documentación dentro del plazo establecido para el efecto en el referido Certificado de Calificación.

  1. Estudios y Diseños Definitivos y/o de factibilidad del proyecto;

  2. Certificado de solvencia económica, emitido por una entidad financiera nacional; y, carta de intención para el financiamiento del proyecto suscrita por una entidad financiera nacional o extranjera, legalmente constituida y facultada para operar como tal.

  3. Cronograma de ejecución y cronograma valorado del proyecto actualizado, que incluya los hitos fundamentales de control;

  4. Autorización de uso y aprovechamiento del recurso, emitida por la autoridad competente, en los casos que aplique;

  5. Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y licencia ambiental emitida por la autoridad competente: y,

  6. Autorización de conexión al sistema de transmisión o distribución, otorgada por el transmisor o la distribuidora, según corresponda.

El ministerio del ramo, verificará el cumplimiento de la normativa aplicable respecto a gestión de riesgos en proyectos de gestión delegada al sector privado, así como de ser el caso solicitará el análisis de viabilidad financiera y lineamientos para la asignación de riesgos en los referidos proyectos.

Si, dentro del plazo previsto en el Certificado de Calificación para la suscripción del contrato de concesión o título habilitante, el solicitante no constituye las garantías correspondientes y no presenta la documentación detallada en el presente artículo, el derecho a suscribir el contrato de concesión quedará automáticamente revocado salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con el artículo 30 del Código Civil.

Para el caso de autogeneradores, el plazo del título habilitante será establecido considerando la vida útil de los diferentes tipos de tecnología, excluyéndose el principio de utilidad razonable.

CAPÍTULO IVModificación, Transferencia y Terminación de Títulos HabilitantesArtículos 133 a 142
ARTÍCULO 133

Modificación de los títulos habilitantes.- Los títulos habilitantes gozarán de estabilidad, estarán protegidos por el principio de seguridad jurídica y no podrán ser modificados unilateralmente. Excepcionalmente, los títulos habilitantes podrán ser modificados de común acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de contratos modificatorios, por razones técnicas plenamente justificadas que no alteren el objeto del contrato, o por causas de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con el artículo 30 del Código Civil, las que podrán ser invocadas por cualquiera de las partes, correspondiendo a la parte que invocó la causal, justificar o probar lo alegado.

ARTÍCULO 134

Transferencia de uno o más derechos establecidos en un Título Habilitante.- El titular no podrá transferir total o parcialmente, sus derechos celebrar contratos o acuerdos privados para la cesión de uno o más de sus derechos derivados del Título Habilitante a un tercero, sin previa autorización expresa del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

En caso de transferencia de acciones que generen acumulaciones de capital accionario menores al 10%, el concesionario deberá informar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (o quien haga sus veces), dentro de los treinta (30) días contados a partir del registro de la cesión de acciones por parte de la Superintendencia de Compañías.

Para el caso de efectuarse la transferencia o cesión de uno o más de sus derechos derivados del Título Habilitante, sin autorización previa, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá declarar la caducidad del mismo, conforme lo determina la LOSPEE, el presente Reglamento y el Título Habilitante correspondiente.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la transferencia o cesión de uno o más de sus derechos, siempre que se demuestre que el futuro titular cuenta con la capacidad técnica, económica, financiera y legal, y se disponga de la certificación de cumplimiento de obligaciones contractuales emitida por la ARCONEL.

Sobre la base de los informes y certificado antes referidos, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en su calidad de concedente, suscribirá el correspondiente contrato modificatorio, en el que participará el cedente y el cesionario del Título Habilitante.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de manera excepcional y con el propósito de salvaguardar los intereses nacionales, podrá autorizar la transferencia de los derechos y obligaciones del Título Habilitante a un tercero que tenga interés directo en la actividad o proyecto concesionado, ya sea porque es acreedor del titular o se encuentra financiando el proyecto, observando las condiciones y limitaciones de la afectación al servicio público.

Para el caso de cesión o transferencia de acciones, participaciones, certificados de aportación u otros títulos que impliquen cambio en los socios de una empresa privada o de la economía popular y solidaria que cuente con un Título Habilitante, deberá requerir de forma previa la autorización al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, para lo cual deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que para el efecto se establezcan por parte de la entidad. La inobservancia de esta disposición se considerará como causal de caducidad, conforme lo determina la LOSPEE.

ARTÍCULO 134.1

Cesión de la Concesión al Financista.- Se podrá efectuar la cesión del contrato de concesión al financista en los siguientes casos:

  1. Por incumplimiento grave en los pagos y obligaciones del concesionario a los contratos de financiamiento; y,

  2. Cuando se configure el incumplimiento de los contratos de concesión por las causales en él establecidas, determinadas por las entidades de regulación y control correspondientes.

Previo requerimiento de los financistas del concesionario podrá solicitar asumir directamente o a través de un tercero previamente evaluado por la entidad delegante, la posición del concesionario, en los términos del artículo 134 de este reglamento.

Los financistas de forma directa o mediante un tercero tomarán control del contrato de concesión, en los términos del artículo 134 de este reglamento y garantizará su cumplimiento.

Los financistas deberán ser notificados oportunamente por la entidad delegante de los incumplimientos del concesionario, de conformidad con el contrato de concesión. Adicionalmente, los financistas podrán tomar todas las medidas previstas en el contrato de concesión y la normativa aplicable.

Para instrumentar el proceso de cesión al financista, se podrá suscribir un contrato modificatorio al contrato de concesión entre el financista y la entidad delegante.

El contrato modificatorio al contrato de concesión y/o el contenido de los contratos de financiamiento, no generarán ningún tipo de obligación por parte del Estado de manera solidaria o subsidiaria respecto de las que les correspondan al concesionario o a sus accionistas, por los riesgos financieros cuya gestión se le ha transferido. La entidad delegante pondrá en conocimiento del ente rector de las finanzas públicas el contenido del acuerdo, solicitando las autorizaciones que correspondan.

ARTÍCULO 135

Caducidad de un contrato de concesión.- Además de las causales establecidas en la LOSPEE, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables como entidad concedente, podrá declarar la caducidad de un contrato de concesión y su posterior terminación por los siguientes casos:

  1. Si se comprobare que uno o más documentos presentados para el otorgamiento del contrato de concesión es falso, o no tuviere el sustento técnico, legal o financiero requerido, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes;

  2. Si se comprobare que, por eventos imputables al concesionario, se imposibilite la ejecución del contrato;

  3. Si se llegare a determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales sustanciales por parte del concesionario de acuerdo a lo establecido en el respectivo contrato de concesión. Entiéndase como obligaciones sustanciales, aquellas que impidan el cumplimiento del objeto del contrato o que impliquen riesgo en la ejecución del proyecto respectivo o en la prestación del servicio público de energía eléctrica;

  4. Por sentencia ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, que establezca responsabilidad penal contra el titular de la concesión por el cometimiento de un delito;

  5. Por la revocatoria de los permisos ambientales o de aprovechamiento del recurso natural, emitido por autoridad competente, conforme la normativa emitida para el efecto;

  6. Si el titular del contrato de concesión no hace uso del recurso energético primario de acuerdo a lo establecido en el Título Habilitante;

  7. El incumplimiento, por parte del concesionario, en la entrega de las garantías requeridas, de conformidad con los términos establecidos en el Título Habilitante y la normativa vigente; y,

  8. Otras que se estipulen en los contratos de concesión.

La ARCONEL, dentro de sus competencias, mediante el informe correspondiente, deberá identificar si la actuación o actuaciones de un concesionario se pudieren configurar como una o más causales de caducidad establecidas en la LOSPEE y en el presente Reglamento, e informará de manera inmediata al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables. Dichas causales también podrán ser identificadas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en su calidad de autoridad concedente.

Cuando el proceso de declaración de caducidad se inicie de oficio por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, dicha Cartera de Estado, de ser pertinente, solicitará los informes respectivos a las entidades del sector, luego de lo cual aplicará el procedimiento establecido en el artículo 36 de la LOSPEE.

Si el proceso de declaración de caducidad se inicia por denuncia de un tercero, se verificará que la misma se encuentre debidamente fundamentada, es decir, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá determinar que los hechos denunciados podrían configurar causales de caducidad conforme la LOSPEE, su Reglamento y el Título Habilitante correspondiente. Una vez se cuente con tal verificación, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en caso de estimarlo pertinente, solicitará los informes respectivos a las entidades del sector, o instituciones públicas en general, dentro del marco de sus competencias, y procederá conforme el procedimiento establecido en el artículo 36 de la LOSPEE. Si el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables llegare a determinar que los hechos denunciados no configuran posibles causas de caducidad del contrato de concesión, dispondrá el archivo del expediente, esto sin perjuicio de informar a la ARCONEL sobre los hechos denunciados, con el objeto de que proceda a realizar las acciones que correspondan.

En el evento de que la declaración de caducidad sea denunciada por otras entidades o instituciones del Estado, se procederá conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

En la determinación de la existencia de una causal de caducidad el Estado aplicará criterios de valoración objetivos, que podrán establecerse en el título habilitante, a fin de garantizar el debido proceso y el principio de proporcionalidad dispuestos por la Constitución.

El ministerio rector de la electricidad podrá declarar la caducidad de una Autorización de Operación según lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 136

Procedimiento para terminación de un contrato de concesión.-

  1. Por mutuo acuerdo La terminación del contrato de concesión por mutuo acuerdo de las partes deberá instrumentarse mediante escritura pública, previo a determinar que no afectará al interés público o del Estado.

  2. Por caducidad El procedimiento para declarar la caducidad del contrato de concesión será el establecido en la LOSPEE y en el presente Reglamento.

  3. Por rescisión Para la rescisión se observará lo establecido en el Código Civil

  4. Por renuncia del titular El titular del contrato de concesión deberá comunicar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables sobre su intención de renuncia.

    La renuncia del titular deberá realizarse mediante escritura pública, previo a la subsanación de las obligaciones pendientes por parte del titular. Antes de la aceptación de la misma, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá evaluar que dicha renuncia no afecte al interés público.

  5. Por quiebra del titular El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá terminar el contrato de concesión por quiebra del titular, siempre que ésta sea declarada judicialmente.

    A la resolución mediante la cual se resuelva la terminación del contrato por quiebra del titular, se deberá acompañar la decisión judicial pertinente.

    Una vez que se declare la terminación del contrato de concesión en cualquiera de los casos determinados en la LOSPEE o en el Título Habilitante respectivo, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables informará sobre el particular a la Autoridad Nacional Ambiental y a las entidades que estime pertinentes, con el objeto de que procedan dentro del marco de sus competencias.

    Para el caso de terminación del contrato de concesión fundamentado en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 34 de la LOSPEE, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables ejecutará inmediatamente las garantías de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

    En los casos de terminación previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 34 de la LOSPEE, las garantías de cumplimiento de las obligaciones serán devueltas al titular una vez que se cuente con los informes previos de la ARCONEL y del MAE; y luego de la firma del acta de terminación del Título Habilitante.

  6. Por Caso Fortuito o Fuerza Mayor: si ocurre un evento de fuerza mayor o caso fortuito cuya afectación se extienda en, forma prolongada; conforme al plazo, términos y con el procedimiento que se establezca en el Contrato de Concesión, las partes deberán proceder conforme lo establecido en el mismo.

  7. Por causas atribuibles a la Autoridad Concedente: El Concesionario podrá solicitar la terminación anticipada, en los términos que se establezcan en el Contrato de Concesión, cuando en virtud de una norma, acto, hecho u omisión imputable a la Autoridad Concedente, impida o dificulte el cumplimiento del objeto del Contrato, incluyendo la expropiación de cualquier parte del Proyecto o los activos del mismo; o que se afecten los derechos de cobro del Concesionario, conforme el procedimiento establecido para el efecto en el contrato.

ARTÍCULO 137

Compensación por terminación del contrato de concesión.-

El Contrato de Concesión, establecerá los mecanismos para determinar el monto de compensación por cada causal de terminación, incluyendo el o los métodos de pago, asegurando condiciones equitativas y una adecuada asignación de riesgos; para tales efectos, se procederá conforme la normativa aplicable y las buenas prácticas internacionales.

En todos los supuestos, el Concesionario deberá pagar a la Autoridad Concedente cualquier monto adeudado a la fecha de terminación, incluidos el monto de las multas y de las sanciones que hayan sido impuestas al concesionario con anterioridad a la fecha de terminación y que se encuentren firmes. El ministerio rector de la electricidad podrá ejecutar cualquier garantía que se encuentre vigente a esa fecha a fin de aplicarla al pago de los montos adeudados aquí descritos.

ARTÍCULO 138

Registro Nacional de Títulos Habilitantes.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, es el responsable del Registro Nacional de Títulos Habilitantes, en el cual, inscribirá todo lo relacionado con la solicitud, el otorgamiento y la terminación de los títulos habilitantes, así como todas las resoluciones, actos y contratos que los afecten.

Las empresas eléctricas deberán proporcionar, a su costo, la documentación o información que pueda ser requerida por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables con el objeto de mantener actualizado el registro.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en la normativa para la gestión del Registro Nacional de Títulos Habilitantes, establecerá el procedimiento para el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, a la información constante en el Registro, posibilitando el acceso en línea a esta información.

ARTÍCULO 139

Reversión de bienes al Estado.- En todos los casos de terminación del Título Habilitante procederá la reversión y evaluación técnica, económica y legal de los activos y pasivos que componen el proyecto o actividad del sector eléctrico, en los términos que establezca el referido Título Habilitante.

Para la terminación del Título Habilitante por el cumplimiento de plazo, cualquier bien o instalación de propiedad del titular del título habilitante afecto al servicio público de energía eléctrica o infraestructura utilizada en las actividades del sector eléctrico, serán revertidos a favor del Estado sin costo alguno, a través del ministerio rector de la electricidad.

Se excluye de esta obligación de reversión los bienes de los generadores instalados por el usuario final para su autoabastecimiento, aquellos de los autogeneradores, cogeneradores, los generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW y los desarrollados por empresas públicas y mixtas con participación mayoritaria del Estado, cuyas centrales de generación tengan otros usos consuntivos de propósito múltiple, donde la generación de electricidad no sea la prioridad Para el caso de generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW, esta excepción es aplicable únicamente a las iniciativas posteriores a la expedición de este reglamento. Para centrales en operación se considerará lo establecido en su título habilitante.

Para el caso de autorizaciones de operación, de así convenir a los intereses del Estado, las partes podrán acordar la renovación de la autorización de operación en los términos que convengan para el efecto. A falta de renovación, a la terminación del plazo del título habilitante, todos los bienes pasarán a ser de propiedad del Estado, a través del ministerio rector de la electricidad.

En el evento que los bienes no convengan a los intereses nacionales, el Estado a través del ministerio rector de la electricidad, se reserva el derecho de no recibir los bienes afectos, aspecto que será establecido en los pliegos del Proceso Público de Selección o en el título habilitante respectivo.

El ministerio rector de la electricidad podrá designar a una de sus Empresas Públicas para que sean responsables de la administración, operación y mantenimiento de los bienes revertidos al Estado.

ARTÍCULO 140

Bienes afectos al servicio público de energía eléctrica.- Se define como bienes afectos al servicio público, aquellos indispensables para la prestación del servicio público estratégico de energía eléctrica objeto del Título Habilitante, los cuales deberán estar detallados en el acta de constatación física y de registro de los bienes afectos, que deberá ser suscrita dentro de un plazo de 60 días luego del inicio de la operación comercial.

En cada Título Habilitante se establecerán los casos en los cuales el titular deberá solicitar autorización al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para el retiro de equipos e instalaciones afectos al servicio público de energía eléctrica.

Concluido el plazo del Título Habilitante, los bienes afectos al servicio público de energía serán transferidos, sin costo, al Estado.

ARTÍCULO 141

Procedimiento para la transferencia de los bienes afectos de concesiones que terminan.- Una vez terminado un contrato de concesión, ya sea por vencimiento de su plazo, o por cualquier causal de terminación anticipada, se procederá a la transferencia de los bienes, siguiendo el procedimiento que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establezca para el efecto.

ARTÍCULO 142

Tratamiento de los bienes afectos al servicio eléctrico que han sido revertidos al Estado.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá el tratamiento respecto de los bienes afectos al servicio, una vez que, en cualquiera de los casos, se termine el contrato de concesión. Para el efecto, deberá considerar el potencial aporte de la central dentro de la planificación de la expansión del sector y lo previsto en el PME. Mientras se defina el tratamiento, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá transferir los bienes afectos y delegar su operación a una empresa eléctrica pública, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

CAPÍTULO VDe las garantíasArtículos 143 a 149
ARTÍCULO 143

Garantías.- Previo a la suscripción del título habilitante, se deberán presentar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables las garantías establecidas en este Reglamento, en los pliegos de los procesos públicos de selección, en el proyecto de Título Habilitante y en la regulación, según corresponda.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables aprobará y custodiará las garantías presentadas y una vez aceptadas, remitirá una copia a la ARCONEL como administrador del contrato, para el control y seguimiento de las mismas.

La Autoridad Ambiental Nacional informará mensualmente al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y a la ARCONEL sobre la vigencia de las garantías de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental, así como de las acciones que, en caso de incumplimientos, y en concordancia con lo establecido en la LOSPEE, en este Reglamento y en los Títulos Habilitantes, correspondan aplicar.

ARTÍCULO 144

Requerimientos de garantías bajo los contratos de concesión y autorizaciones de operación.- Las empresas entregarán garantías al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en cualquiera de las formas previstas en el presente Reglamento, por los siguientes conceptos:

  1. Garantía de cumplimiento de los plazos de construcción de la infraestructura eléctrica Es aquella que garantiza al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma de ejecución del proyecto y será igual al valor del 2% del monto total de la inversión a realizarse.

  2. Garantía de cumplimiento de las obligaciones de la operación Es aquella que garantiza al Ministerio rector el cumplimiento de todas las obligaciones previstas para la etapa de operación y será igual al 2% de la proyección de la facturación anual por la energía vendida en contratos regulados. Esta garantía deberá ser presentada al ministerio del ramo treinta (30) días antes de la entrada en operación comercial.

No se exigirán las garantías establecidas en el presente Reglamento a las empresas públicas con las cuales su suscriba un título habilitante de autorización.

ARTÍCULO 145

Formas de garantías.- Se podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:

  1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;

  2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país; y,

  3. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía a la orden de la Entidad Concedente y cuyo plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución de la construcción o del cumplimiento de obligaciones que garantiza.

Las garantías otorgadas a favor del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, entidad beneficiaría de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.

La ARCONEL emitirá la regulación correspondiente, en la que se establezcan los montos de las garantías que deberán ser entregadas conforme los artículos precedentes, para lo cual efectuará los análisis técnicos que permitan su determinación.

ARTÍCULO 146

De la presentación y de la renovación de las garantías.- Para el otorgamiento de un contrato de concesión, se presentará la garantía de cumplimiento de plazos y previo a la operación comercial la garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Asimismo, la ARCONEL será la encargada de vigilar la vigencia de las garantías. El adjudicatario del contrato de concesión, renovará la garantía de forma anual, con al menos 15 días laborables de anticipación a la fecha de vencimiento.

ARTÍCULO 147

Pago de multas.- Las multas serán canceladas en moneda de curso legal, sin perjuicio de que se puedan efectivizar con cargo a la garantía de cumplimiento de los plazos de construcción de la infraestructura o de la garantía de cumplimiento de las obligaciones de la operación, según corresponda, en cuyo caso, la empresa está en la obligación de restituir la garantía al valor original.

En caso de que no se concrete el pago por las vías antes mencionadas, las multas podrán ser cobradas por la ARCONEL en uso de su jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 148

Responsabilidad por daños a terceros.- El titular de un Título Habilitante será el único responsable respecto de cualquier daño o pérdida sufrida por alguna tercera persona y deberá indemnizar a los afectados en los casos que le sean imputables.

ARTÍCULO 149

De los seguros.- Previo al inicio de construcción del proyecto, el concesionario contratará un seguro contra todo riesgo de construcción que contemple la cobertura por pérdidas físicas o daños materiales que ocurran durante el periodo de construcción del proyecto. Este seguro podrá incluir el de responsabilidad civil. Los términos del seguro serán de responsabilidad del concesionario.

El concesionario entregará al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y a la ARCONEL una copia certificada de la póliza de Responsabilidad Civil que cubra los daños a terceros durante la construcción, operación, mantenimiento y retiro de sus instalaciones. Los montos y coberturas en cada caso, serán de exclusiva responsabilidad del titular del Título Habilitante, conforme al estudio de riesgos elaborado por una empresa con experiencia verificable.

La póliza de seguros por daños a terceros deberá ser entregada previo al inicio de la construcción del proyecto y deberá mantenerse vigente hasta que hayan sido subsanadas todas las obligaciones que se mantengan pendientes, posterior a la terminación del contrato.

CAPÍTULO VIDeclaratoria de utilidad pública y servidumbre de tránsitoArtículos 150 a 158
SECCIÓN IDeclaratoria de utilidad públicaArtículos 150 y 151
ARTÍCULO 150

Declaratoria de utilidad pública.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, a petición de las empresas privadas, de economía mixta, de economía popular y solidaria, y estatales extranjeras o subsidiarias de estas o consorcios en las que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, declarará de utilidad pública, con fines de expropiación y ocupación inmediata, los bienes de propiedad privada que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación, transmisión y distribución por razones de interés social y nacional.

De igual manera, las empresas públicas que desarrollan actividades dentro del ámbito de prestación del servicio público de energía eléctrica, mediante resolución motivada, declararán de utilidad pública, con fines de expropiación y ocupación inmediata, los bienes de propiedad privada que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general, por razones de interés social y nacional.

En el caso de que las empresas privadas, de economía mixta, de economía popular y solidaria, y estatales extranjeras o subsidiarias de estas o consorcios en las que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, requieran la declaratoria de utilidad pública de bienes de propiedad privada que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación, por razones de interés social y nacional, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, por ser un acto que afecta a la propiedad de las personas, se reserva el derecho de determinar la pertinencia de la solicitud.

Las empresas privadas antes referidas tendrán la obligación de demostrar técnicamente la necesidad inminente de la utilización del bien inmueble, debiendo además demostrar que han agotado todas las vías de negociación posibles, con los dueños del predio que se requiere.

El precio determinado en la resolución que declara de utilidad pública con fines de expropiación, será cubierto en su totalidad por las empresas beneficiarías de la misma. Para el caso de cualquier expropiación, todo procedimiento administrativo, judicial o contencioso, se utilizará la normativa aplicable vigente.

ARTÍCULO 151

Resolución administrativa.- La resolución administrativa que se expida declarando "de utilidad pública", será debidamente motivada por la máxima autoridad correspondiente, la cual debe estar respaldada por el informe Técnico - Jurídico, en el cual deben constar de manera obligatoria: la evidencia de la verificación de campo, la individualización del bien inmueble requerido, indicación de su cabida, linderos, parroquia, cantón y provincia en el que se halle ubicado, así como los fines a los que será destinado. Además, la resolución administrativa debe acompañarse del título de propiedad del bien inmueble y el certificado de gravámenes actualizado emitido por el Registro de la Propiedad correspondiente.

El precio determinado por concepto de declaratoria de utilidad pública será cubierto en su totalidad por las empresas beneficiarías de la misma.

La resolución será notificada a los propietarios del bien declarado de utilidad pública e inmediatamente será inscrita en el Registro de la Propiedad, para los fines legales correspondientes.

SECCIÓN IIImposición de servidumbre de tránsitoArtículos 152 a 158
ARTÍCULO 152

Imposición de servidumbres.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables es la entidad responsable de imponer servidumbres, a petición de las empresas privadas, de economía mixta, de economía popular y solidaria, y estatales extranjeras o subsidiarias de estas, o consorcios en los que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria; establecerá la servidumbre para la construcción y operación de la infraestructura eléctrica requerida.

De igual manera, las empresas públicas que desarrollan actividades dentro del ámbito de prestación del servicio público de energía eléctrica, mediante Resolución motivada, establecerán la servidumbre para la construcción y operación de la infraestructura eléctrica requerida.

Para el caso de servidumbres en zonas urbanas, se tomará en cuenta lo que establece la Regulación correspondiente emitida por la ARCONEL.

Cuando la afectación por la imposición de servidumbres supere el sesenta por ciento (60%) de la superficie del predio, se podrá declarar de utilidad pública.

En todos los casos, se observará lo dispuesto en la normativa constitucional, legal y reglamentaria correspondiente.

ARTÍCULO 153

Derechos forzosos.- Los derechos contemplados en esta Sección, tendrán el carácter de forzosos; en consecuencia, el propietario del inmueble se limitará a la reclamación y cobro de la indemnización correspondiente, quedando obligado a prestar todas las facilidades necesarias, especialmente en lo relativo al ingreso del personal técnico, obreros, materiales, vehículos y más elementos necesarios que se requieran para la ejecución de las obras.

ARTÍCULO 154

Procedimiento.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables o las empresas públicas que prestan el servicio público de energía eléctrica, según corresponda, luego de revisar la documentación de respaldo, coordinar y ejecutar la inspección de verificación de campo, elaborará el Informe Técnico - Jurídico previo a la resolución de imposición de servidumbre, contando con la memoria técnica del diseño de la obra, las características de los suelos y la cimentación en base al estudio de mecánica de suelos, los planos y perfiles topográficos del trazado de la obra.

El Informe Técnico - Jurídico contendrá al menos de forma obligatoria, la individualización del bien inmueble requerido, con indicación de su cabida, linderos, parroquia, cantón y provincia en el que se halle ubicado; las características técnicas del diseño de la obra de infraestructura eléctrica, la evidencia gráfica y georeferenciación de los bienes afectados verificados en el campo, las características de la franja de servidumbre, los condicionamientos constructivos y ambientales.

ARTÍCULO 155

Resolución administrativa.- La resolución administrativa que se expida estableciendo la "servidumbre de paso", será debidamente motivada por la máxima autoridad en la cual constará en forma obligatoria la individualización del bien inmueble requerido a través del catastro de propietarios y sus fichas catastrales, con indicación de su cabida, linderos y coordenadas, parroquia, cantón y provincia en el que se halle ubicado.

Para el caso de imposición de servidumbre, el propietario no podrá oponerse, excepto respecto del precio de afectación, con lo cual los interesados podrán ocupar de inmediato y sin ningún otro requisito, el área requerida para las obras. La resolución no será susceptible de recurso alguno, será notificada a los propietarios de los bienes afectados por la obra de infraestructura eléctrica; y, será inscrita en el Registro de la Propiedad, correspondiente.

ARTÍCULO 156

Indemnización.- La imposición de la servidumbre obliga al beneficiario al pago de la indemnización del valor del inmueble, que incluye los daños causados a bosques, plantaciones, cultivos o viviendas, que será determinada por peritos profesionales en la materia, inicialmente nombrados por el beneficiario de la servidumbre, quien previa inspección ocular del inmueble, tendrá el término de quince (15) días, prorrogables por otros quince (15) días y por una sola vez, para presentar su informe de valoración de las afectaciones, así como el precio de afectación. Si el propietario no está de acuerdo con la valoración, podrá impugnar su valor conforme se establece en la normativa aplicable.

La normativa aplicable respecto de esta Sección es: la Ley Orgánica para el Servicio Público de Energía Eléctrica, Ley para la Constitución de Gravámenes y Derechos para obras de Electrificación y su Reglamento, las normas técnicas ambientales establecidas por el Ministerio del Ambiente y demás normativa aplicable vigente o aquella que la reemplace.

ARTÍCULO 157

Levantamiento de imposición de servidumbres.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y las empresas públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar la necesidad del levantamiento del gravamen de servidumbre de bienes inmuebles que no se encuentran afectados por obras propias del servicio público de energía eléctrica; una vez que se determine la necesidad de levantamiento de la servidumbre, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables o las empresas públicas, según corresponda, mediante comunicación debidamente motivada, solicitarán al Registro de la Propiedad competente, se sirva levantar el gravamen. La notificación al Registro de la Propiedad, deberá venir respaldada por el respectivo Informe Técnico - Jurídico, mismo que contendrá: la evidencia de la verificación de campo, el título de propiedad y el certificado de gravámenes actualizado emitido por el Registro de la Propiedad correspondiente.

La normativa aplicable respecto de esta Sección es la Ley Orgánica para el Servicio Público de Energía Eléctrica, Ley para la Constitución de Gravámenes y Derechos para obras de Electrificación y su Reglamento; y demás normativa aplicable vigente o aquella que la reemplace.

ARTÍCULO 158

Registro de servidumbres y declaratoria de utilidad pública.-

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables implementará el Registro de Servidumbres y Declaratoria de Utilidad Pública, con los expedientes de los procesos realizados por CONELEC, ARCONEL y las Empresas Eléctricas a partir del año 2000, mismo que deberá contener al menos: solicitud del trámite de imposición o levantamiento de servidumbres, o de declaratoria de utilidad pública, según el caso; Informe Técnico - Jurídico de verificación de campo, y de cumplimiento de requisitos legales, resolución de imposición de servidumbres; y, notificación al Registro de la Propiedad.

TÍTULO IVRégimen económico y tarifario>Artículos 159 a 171
CAPÍTULO ICostos del Servicio Público de Energía Eléctrica y Servicio de Alumbrado Público GeneralArtículos 159 a 165
ARTÍCULO 159

Análisis y determinación de costos del servicio público de energía eléctrica.- Corresponde a la Agencia de Regulación y Control competente elaborar, anualmente, el análisis para la determinación de los costos del servicio público de energía eléctrica, a partir de los costos calculados y establecidos por esta en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y en concordancia con las políticas que para el efecto defina el ministerio del ramo.

La Agencia de Regulación y Control competente establecerá mediante regulación, la metodología que aplicará para la determinación y mecanismos de revisión de los costos de las precitadas actividades del servicio público de energía eléctrica, la cual deberá conducir a la eficiencia técnica y económica de las empresas eléctricas y el cumplimiento de los rubros y conceptos establecidos en la Ley para la prestación de este servicio público.

Corresponde a todas las empresas eléctricas y al Operador Nacional de Electricidad (CENACE) presentar a la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico la información técnico-económica necesaria para realizar el análisis para la determinación de los costos del servicio público de energía eléctrica, de acuerdo con los requerimientos y plazos establecidos en la regulación que se expida para el efecto.

ARTÍCULO 160

Costo de generación.- El costo de la actividad de generación que deberá ser pagado por la demanda regulada comprenderá los costos de los generadores de las empresas públicas, mixtas, privadas, estatales extranjeras y de economía popular y solidaria, así como las transacciones internacionales de electricidad y, los eventuales excedentes de energía de autogeneradores despachados por el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) para abastecer la demanda regulada, aplicando para el efecto los cargos fijos y variables correspondientes de conformidad con los contratos regulados y lo establecido en la normativa respectiva.

Los costos fijos de las empresas de generación públicas y mixtas considerarán los siguientes componentes:

  1. La anualidad de los activos en servicio determinada en función de la vida útil y tasa de descuento aprobada por la Agencia;

  2. La valoración del activo en servicio considerará los conceptos de calidad, disponibilidad y confiabilidad, cuyos parámetros se definirán en la regulación que para el efecto emita la Agencia. Además, de la inversión requerida para ejecutar los proyectos de generación del Plan Maestro de Electricidad, en los casos que corresponda y conforme la instrucción del ministerio del ramo;

  3. La administración, operación y mantenimiento de los activos en servicio;

  4. Los costos asociados con la responsabilidad ambiental; y,

  5. El reconocimiento de la utilidad razonable para las empresas mixtas de generación se lo realizará a través de la tasa de descuento, conforme la regulación que apruebe la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

Los costos y variables de las empresas de generación privadas, estatales extranjeras y de economía popular y solidaria se determinarán a partir de los términos establecidos en los contratos regulados.

ARTÍCULO 161

Costo de transmisión.- El costo de la actividad de transmisión que deberá ser pagado por la demanda regulada y no regulada comprenderá los costos de la empresa de transmisión pública y, según corresponda, de las empresas mixtas autorizadas; así como, de las empresas privadas, estatales extranjeras y de economía popular y solidaria, aplicando para el efecto los cargos fijos y variables correspondientes conforme lo establecido en la normativa respectiva.

Los costos fijos de las empresas de transmisión públicas y mixtas considerarán los siguientes componentes:

  1. La anualidad de los activos en servicio determinada en función de la vida útil y tasa de descuento aprobada por la Agencia;

  2. La valoración del activo en servicio considerará los conceptos de calidad, disponibilidad y confiabilidad, cuyos parámetros se definirán en la regulación que para el efecto emita la Agencia. Además, de la inversión requerida para ejecutar los proyectos de transmisión del Plan Maestro de Electricidad, en los casos que corresponda y conforme la instrucción del ministerio del ramo;

  3. La administración, operación y mantenimiento de los activos en servicio;

  4. Los costos asociados con la responsabilidad ambiental; y,

  5. El reconocimiento de la utilidad razonable para las empresas mixtas de transmisión autorizadas se lo realizará a través de la tasa de descuento, conforme la regulación que apruebe la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

Los costos de las empresas de transmisión privadas, estatales extranjeras y de economía popular y solidaria considerarán la anualidad o canon resultantes del proceso público de selección, llevados a cabo por el ministerio del ramo.

A partir del costo de la actividad de transmisión, la Agencia establecerá el peaje de transmisión que deberá ser pagado por las empresas distribuidoras, los grandes consumidores y por los consumos propios de autogeneradores, según corresponda.

ARTÍCULO 162

Costo de distribución y comercialización.- El costo de la actividad de distribución y comercialización, que deberá ser pagado por la demanda regulada y no regulada, comprenderá los costos de las empresas eléctricas dedicadas a dicha actividad, debidamente habilitadas, aplicando para el efecto los cargos fijos y variables correspondientes, conforme lo establecido en la normativa respectiva.

Los costos fijos de las empresas eléctricas de distribución y comercialización considerarán los siguientes componentes:

  1. La anualidad de los activos en servicio determinada en función de la vida útil y tasa de descuento aprobada por la Agencia;

  2. La valoración del activo en servicio considerará los conceptos de calidad, disponibilidad y confiabilidad, cuyos parámetros se definirán en la regulación que para el efecto emita la Agencia;

  3. Costos de administración, operación y mantenimiento de los activos en servicio;

  4. Costos relacionados con la responsabilidad ambiental;

  5. Costo de la valoración económica de las pérdidas de energía y potencia atribuibles al sistema de distribución, en los niveles admisibles establecidos en la regulación;

  6. Costos de expansión, correspondientes a los montos requeridos para la ejecución de los proyectos de distribución aprobados en el Plan Maestro de Electricidad, cuyo financiamiento no provenga del Presupuesto General del Estado; y,

  7. Costos de comercialización, correspondientes a las actividades inherentes al proceso de comercialización del servicio público de energía eléctrica.

A partir de los costos de distribución, la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico establecerá los peajes de distribución que deberán ser pagados por los grandes consumidores y por los consumos propios de autogeneradores conectados al sistema de distribución, de conformidad con la regulación correspondiente.

ARTÍCULO 163

Costo de disponibilidad y confiabilidad para empresas públicas.-

ARTÍCULO 164

Costo del Servicio de Alumbrado Público General.- El costo del Servicio de Alumbrado Público General comprenderá los costos de las empresas eléctricas de distribución y comercialización dedicadas a la prestación de dicho servicio y, según sea el caso, de las empresas mixtas autorizadas, empresas privadas, empresas estatales extranjeras o empresas de economía popular y solidaria delegadas por el ministerio del ramo, aplicando para el efecto los cargos fijos y variables correspondientes, conforme lo establecido en la normativa respectiva.

Los costos fijos de las empresas eléctricas de distribución y comercialización considerarán los siguientes componentes:

  1. Costo de la energía consumida por los Sistemas de Alumbrado Público General, alumbrado público ornamental e intervenido y los sistemas de semaforización, vigilancia y seguridad de tránsito;

  2. La anualidad de los activos en servicios determinados en función de la vida útil y tasa de descuento aprobada por la Agencia;

  3. La valoración del activo en servicio considerará los conceptos de calidad, disponibilidad y confiabilidad, cuyos parámetros se definirán en la regulación que para el efecto emita la Agencia;

  4. Los costos de administración, operación y mantenimiento de los activos en servicio;

  5. Los costos de expansión, correspondientes a los montos requeridos para la ejecución de los proyectos de distribución aprobados en el Plan Maestro de Electricidad, cuyo financiamiento no provenga del Presupuesto General del Estado;

  6. Los costos de la valoración económica de las pérdidas de energía y potencia atribuibles al sistema de distribución y al sistema de alumbrado público general, en los niveles admisibles establecidos en la regulación; y,

  7. Los costos de las empresas mixtas autorizadas y de las empresas privadas, empresas estatales extranjeras o empresas de economía popular y solidaria delegadas, conforme los términos que se establezcan en las autorizaciones de operación y en los contratos de concesión por el ministerio del ramo.

    La metodología de cálculo será definida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico en la regulación correspondiente.

    ARTÍCULO ..

    Costos del servicio de carga de vehículos eléctricos.- El costo del servicio de carga de vehículos eléctricos comprenderá los costos de las empresas eléctricas de distribución y comercialización y, según sea el caso, de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la prestación de dicho servicio, aplicando para el efecto lo correspondiente, conforme lo establecido en la normativa respectiva.

    Los costos para la provisión de dicho servicio considerarán los siguientes componentes:

  8. Costo de la energía eléctrica suministrada a los sistemas de carga de vehículos eléctricos por la empresa eléctrica de distribución que le corresponda;

  9. La anualidad de los activos en servicios determinados en función de la vida útil y tasa de descuento aprobada por la Agencia;

  10. La valoración del activo en servicio considerará los parámetros que se definirán en la regulación que para el efecto emita la Agencia; y,

  11. Los costos de administración, operación y mantenimiento para la provisión del servicio.

    La metodología de cálculo será definida por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico en la regulación correspondiente.

ARTÍCULO 165

Auditorías técnicas.- Corresponde a las empresas eléctricas públicas y mixtas de generación, transmisión y distribución contratar auditorías técnicas independientes para evaluar la ejecución de sus costos, conforme el alcance y las especificaciones que defina la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

Los informes de tales auditorías serán entregados a la Agencia de Regulación y Control competente, en las fechas y formatos que se establezcan para el efecto.

ARTÍCULO (...)

Proyectos de eficiencia energética de empresas eléctricas.- Las Empresas Eléctricas que prestan los servicios públicos de energía eléctrica y Alumbrado Público General deberán identificar, planificar e implementar soluciones tecnológicas y sistemas de gestión de energía que permitan reducir el consumo energético de sus instalaciones y actividades, sin afectar los servicios que brindan. Dichos proyectos de eficiencia, de ser el caso, se incluirán en el plan de eficiencia del país.

CAPÍTULO IIDe las Tarifas y SubsidiosArtículos 166 a 171
ARTÍCULO 166

Pliegos tarifarios.- Corresponde a la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico elaborar y aprobar anualmente los pliegos tarifarios de los servicios públicos de energía eléctrica y del Alumbrado Público General a ser aplicados en la facturación de los consumidores o usuarios finales, a partir del análisis y determinación de los costos aprobados de dichos servicio públicos.

Los pliegos tarifarios deberán contener al menos: la estructura de las tarifas eléctricas y cargos tarifarios para usuarios regulados, los peajes de transmisión, los peajes de distribución, y el periodo de vigencia de aplicación.

Los pliegos tarifarios serán elaborados según la metodología establecida en la regulación correspondiente, y aprobados por la Agencia hasta el último día laborable del mes de noviembre del año inmediato anterior al año de aplicación del mismo. En la regulación, se incluirán los mecanismos de revisión de las tarifas aprobadas en el año de vigencia.

Corresponde a las empresas distribuidoras aplicar de forma obligatoria las tarifas establecidas en los pliegos a sus usuarios regulados. El Operador Nacional de Electricidad (CENACE) aplicará los peajes de transmisión y distribución a las empresas de distribución, grandes consumidores y autogeneradores según corresponda. El control y seguimiento estará a cargo de Agencia de Regulación y Control competente.

Los contratos de suministro deberán permitir que se modifiquen las tarifas eléctricas a los consumidores, conforme la aprobación anual de los pliegos tarifarios.

La Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico remitirá los pliegos tarifarios aprobados al Registro Oficial para su publicación y dispondrá a las distribuidoras su difusión en los medios de comunicación de mayor cobertura en su área de servicio.

ARTÍCULO 167

Criterios para fijación de pliegos tarifarios.- La metodología para la fijación y diseño de los pliegos tarifarios deberá establecerse en la regulación correspondiente, observando los principios de la LOSPEE y este Reglamento.

Las tarifas deberán diseñarse para que el consumidor reciba señales que lo guíen hacia el uso eficiente y adecuado de la energía eléctrica, en condiciones que no se contrapongan a la normativa de calidad del servicio vigente y observando las políticas que para el efecto establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

ARTÍCULO 168

Tarifa única.- Las tarifas eléctricas aprobadas por la ARCONEL para el servicio público de energía eléctrica serán únicas en todo el territorio nacional, para cada tipo de consumidor, según sus características de consumo y el nivel de tensión al que se presta el servicio, con las excepciones establecidas en la LOSPEE.

La metodología de determinación de los peajes de transmisión o distribución que deberán pagar los grandes consumidores o autogeneradores, deberá considerar el principio de tarifa única, en los términos que establezca la regulación que para el efecto emita la ARCONEL.

ARTÍCULO 169

Tarifas especiales- La ARCONEL podrá fijar tarifas especiales para promover e incentivar el desarrollo de industrias básicas y para fomentar el uso eficiente de la energía. Además, podrá establecer tarifas diferenciadas para los clientes regulados de sistemas aislados.

La ARCONEL, en la fijación de estas tarifas, deberá precautelar la sostenibilidad financiera del sector, para lo cual, en caso de incluir subsidios deberá cumplir la normativa vigente, y contar con la autorización previa del ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 170

Errores en la aplicación del pliego tarifario.- Cualquier error en la aplicación del pliego tarifario será corregido de manera inmediata por el CENACE o la distribuidora, según corresponda.

En el caso que el consumidor sea afectado por una aplicación tarifaria incorrecta, se le deberán restituir los valores correspondientes, conforme a la regulación que para el efecto establezca la ARCONEL.

ARCONEL podrá solicitar a la distribuidora o al participante mayorista del sector eléctrico involucrado, la contratación de auditorías para determinar responsabilidades respecto al error de la aplicación tarifaria.

ARTÍCULO 171

Subsidios.- En el caso de que el Estado decida otorgar compensaciones, subsidios o rebajas directos y focalizados en el servicio público de energía eléctrica, dentro del primer semestre de cada año, la ARCONEL presentará al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables una proyección del monto de las compensaciones, subsidios o rebajas otorgadas por el Estado, a fin de que éste gestione el correspondiente dictamen favorable previo ante el Ministerio de Economía y Finanzas para su inclusión obligatoria en el Presupuesto General del Estado del año siguiente.

ARCONEL reportará mensualmente la información consolidada sobre los valores realmente incurridos para su retribución mensual por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO (...)

Pliegos tarifarios para el servicio de carga de vehículos eléctricos.- Corresponde a la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico elaborar y aprobar anualmente los pliegos tarifarios del servicio de carga de vehículos eléctricos, que contendrá los límites máximos de las tarifas a ser aplicados en la facturación de los consumidores o usuarios finales, a partir del análisis y determinación de los costos aprobados de dicho servicio.

Los pliegos tarifarios deberán contener al menos la estructura, cargos tarifarios, y el periodo de vigencia de aplicación.

Los pliegos tarifarios serán elaborados según la metodología establecida en la regulación correspondiente y aprobados por la Agencia hasta el último día laborable del mes de noviembre del año inmediato anterior al año de aplicación de los mismos. En la regulación se incluirán los mecanismos de revisión de las tarifas aprobadas en el año de vigencia.

Corresponde a los prestadores del servicio de carga de vehículos eléctricos aplicar, de forma obligatoria, los límites máximos de las tarifas establecidas en los pliegos a los clientes. El control y seguimiento estará a cargo de la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico.

La Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico remitirá los pliegos tarifarios aprobados al Registro Oficial para su publicación y dispondrá a las distribuidoras su difusión en los medios de comunicación de mayor cobertura en su área de servicio.

TÍTULO VResponsabilidad ambientalArtículos 172 a 175
ARTÍCULO 172

Responsabilidad ambiental.- Los participantes del sector eléctrico son responsables de la obtención de las autorizaciones administrativas ambientales y del cumplimiento de todas las obligaciones determinadas en la normativa aplicable.

En caso de terminación de un título habilitante, el ministerio del ramo notificará a la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, para que proceda a dejar sin efecto la autorización administrativa ambiental otorgado de manera previa a la suscripción del título habilitante.

ARTÍCULO 173

Control y seguimiento de las autorizaciones administrativas ambientales.- La Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, en el marco de sus atribuciones, realizará el seguimiento y control de las Autorizaciones Administrativas Ambientales como parte de la administración de los títulos habilitantes del sector eléctrico.

ARTÍCULO 174

Sanciones por incumplimientos ambientales.- Las sanciones impuestas por la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico se emitirán mediante resolución administrativa, dirigidas al titular de un título habilitante, y deberán ser notificadas al ministerio del ramo, con el fin de que se establezcan las acciones que correspondan con relación al título habilitante.

ARTÍCULO 175

Capacitación ambiental.- La Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico deberá fomentar, promover y capacitar a todos los actores del sector eléctrico, sobre las actividades de prevención y control de la contaminación, así como los procesos para la mitigación de impactos ambientales, para lo cual, elaborará y ejecutará anualmente un Programa de Capacitación Ambiental del Sector Eléctrico.

TÍTULO VIRégimen sancionatorioArtículos 176 a 184
CAPÍTULO IDe las SancionesArtículos 176 a 181
ARTÍCULO 176

Potestad sancionadora.- La ARCONEL es la entidad competente para conocer, resolver y determinar de oficio o a petición de parte, presuntas infracciones cometidas por las empresas eléctricas, el Operador Nacional de Electricidad (CENACE), los consumidores y terceros; a través de un procedimiento administrativo, bajo las normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa, para la imposición de una sanción, de ser el caso. La resolución que adopte el Director Ejecutivo de la ARCONEL podrá ser impugnada ante su Directorio.

Las resoluciones que se expidan se presumen legítimas y tienen fuerza ejecutiva una vez notificadas. El infractor deberá cumplirlas de forma inmediata o en el tiempo establecido en dichos actos.

Las multas que se generen producto de las sanciones serán canceladas por los infractores, caso contrario la ARCONEL, según corresponda, procederá al cobro a través de la jurisdicción coactiva o mediante la ejecución de garantías.

En caso de la presentación de un recurso administrativo por parte del presunto infractor, se suspenderá la ejecución de la multa hasta su resolución por parte de la ARCONEL, siempre que el peticionario así lo solicite de manera motivada, sin perjuicio de que el presunto infractor cumpla el resto de disposiciones contenidas en la resolución sancionatoria.

La potestad sancionatoria de la ARCONEL no limita la atribución que tienen las empresas eléctricas de distribución para suspender el servicio de energía eléctrica a los consumidores o usuarios finales por incumplimiento del contrato de suministro.

En caso de que la sanción sea aplicable a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, el ministerio del ramo será la entidad competente para conocer, determinar y resolver de oficio o a petición de parte las infracciones cometidas.

ARTÍCULO 177

Imposición de sanciones.- Corresponde a la ARCONEL sancionar a los participantes del sector eléctrico, cuando estos hayan cometido una o más de las infracciones señaladas en la LOSPEE.

La Entidad Reguladora deberá realizar un análisis de la infracción, determinar las personas jurídicas o naturales infractoras, los casos a los que se aplica y, la sanción pecuniaria que corresponda. Para el efecto, la ARCONEL emitirá la regulación correspondiente, la cual deberá recoger las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

La ARCONEL, podrá imponer las sanciones a los consumidores o usuarios finales a través de las empresas eléctricas de distribución por incumplimiento del contrato de suministro, para lo cual emitirá la correspondiente regulación para aprobar el modelo de contrato de suministro.

En caso de que la sanción sea aplicable a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL), el ministerio rector será la entidad responsable de determinar la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 178

Medidas correctivas.- A más de la sanción impuesta, la ARCONEL ordenará al infractor el cumplimiento de las obligaciones que genere la sanción o de aquellas acciones que le permitan subsanar la infracción cometida. Para tal efecto, podrá incluso solicitar el auxilio y colaboración de la fuerza pública o de otras entidades o instituciones del Estado.

ARTÍCULO 179

Medidas preventivas.- La ARCONEL, dentro del procedimiento administrativo sancionador, por razones debidamente motivadas, podrá adoptar medidas preventivas, a fin de evitar posibles consecuencias derivadas del cometimiento de alguna infracción.

ARTÍCULO 180

Caducidad.- La caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio estará sujeta a los plazos y condiciones que para el efecto establezca la normativa aplicable.

ARTÍCULO 181

Suspensión del servicio.- Las empresas eléctricas de distribución podrán suspender el suministro de energía eléctrica al consumidor o usuario final, en los casos establecidos en la Ley y en el contrato de suministro.

La suspensión del servicio de energía eléctrica se realizará previa notificación por parte de la empresa eléctrica al consumidor o usuario final, en la que se detallará el o los motivos de la suspensión.

La aplicación de las sanciones no libera al infractor de la obligación de pagar a la empresa eléctrica la energía consumida, más un cargo por concepto de indemnización, calculado sobre la base de la regulación que expida el ARCONEL, por cada mes o fracción. La empresa eléctrica efectuará la liquidación correspondiente y la hará de conocimiento del usuario final, para efectos de pago.

La suspensión del servicio y la imposición de sanciones por el cometimiento de infracciones, no excluyen la aplicación de las acciones de orden penal establecidas en el Art. 188 del COIP y las de carácter civil a las que hubiere lugar.

CAPÍTULO IIDel Control y de la IntervenciónArtículos 182 a 184
ARTÍCULO 182

Del Control Especial.- Si el titular de un Título Habilitante ha incurrido en una infracción grave determinada en la LOSPEE y ésta no haya sido superada dentro del plazo otorgado por la ARCONEL para subsanar el incumplimiento, la ARCONEL procederá a realizar un Control Especial al infractor.

El control especial comprende la determinación de las causales que no permitieron superar el incumplimiento. La ARCONEL, dentro de un plazo de noventa (90) días, contados desde el inicio del Control Especial, emitirá un informe en el cual se establecerán recomendaciones y plazos para que el titular del Título Habilitante subsane el incumplimiento.

Los costos incurridos por ARCONEL para la ejecución del Control Especial estarán a cargo del infractor.

ARTÍCULO 183

De la Intervención.- Si el titular del Título Habilitante no llegare a subsanar el incumplimiento dentro del plazo determinado por la ARCONEL en el Control Especial, o si como parte de dicho control se llegare a determinar que el titular no está en capacidad de subsanarlos, ARCONEL intervendrá al titular del Título Habilitante, para lo cual podrá designar en calidad de interventor a una persona natural o jurídica.

La intervención se efectuará con un plazo máximo de un año calendario. Si dentro de dicho plazo no se ha logrado subsanar el incumplimiento, se considerará como un incumplimiento de una obligación contractual sustancial y el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá iniciar el proceso de terminación del Título Habilitante, conforme lo establecido en la LOSPEE y este Reglamento, sustentado en el informe que para el efecto remita la ARCONEL.

Todos los costos que demande la intervención serán cubiertos por el titular intervenido.

En el caso de que la intervención sea dictaminada por juez competente, esta se sujetará a los términos que se establezcan en la resolución judicial.

ARTÍCULO 184

Intervención a través de un tercero.- Para la intervención a través de un tercero, ARCONEL designará como interventor a una persona jurídica, domiciliada en Ecuador, que demuestre su experiencia y gestión eficiente en la actividad a ser intervenida.

ARCONEL suscribirá con el interventor designado un contrato de servicios en el que consten, entre otras cláusulas: comparecientes, antecedentes, objeto, plazo, obligaciones, valor por el servicio prestado, jurisdicción y controversias.

El interventor designado estará facultado para realizar todas las acciones técnicas, administrativas, legales y demás requeridas para cumplir con las obligaciones del titular del Título Habilitante, de manera de garantizar la prestación del servicio público y, especialmente, subsanar los incumplimientos que se identificaron en la intervención.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. Contratos regulados.- Los contratos regulados suscritos antes de la expedición de este Reglamento, entre las distribuidoras y los generadores o los autogeneradores que cuenten con un Título Habilitante, mantendrán su vigencia hasta que se cumpla el plazo estipulado en dichos contratos.

Una vez finalizados los contratos regulados, los generadores privados que cuenten con Título Habilitante podrán suscribir contratos bilaterales libremente acordados con grandes consumidores. Adicionalmente, podrán suscribir contratos regulados con las empresas distribuidoras, a través de los cuales se les reconocerá los siguientes cargos:

  1. Cargo fijo: será determinado anualmente por la ARCONEL en el estudio de costos, como la anualidad de la inversión y los costos fijos de operación y mantenimiento de una central de generación que permita garantizar de manera más económica las reservas del sistema, tanto de potencia como de energía.

    La capacidad total a ser remunerada a los generadores a través del cargo fijo, será determinada anualmente por CENACE en función de los requerimientos de reserva de potencia y energía del sistema.

    ARCONEL emitirá la regulación que establezca los mecanismos de cálculo y asignación correspondientes.

  2. Cargo variable: será igual al costo horario de generación resultado de la liquidación horaria realizada por CENACE.

    Los autogeneradores podrán suscribir contratos regulados para la venta de sus eventuales excedentes considerando únicamente el cargo variable.

    SEGUNDA. Tratamiento comercial de generadores de ERNC en período ordinario.- Los generadores y autogeneradores que suscribieron títulos habilitantes antes de la vigencia de la LOSPEE, para el desarrollo de proyectos de energías renovables no convencionales amparados en las regulaciones específicas que otorgaron condiciones preferentes para su participación, podrán suscribir contratos bilaterales o contratos regulados para la venta de energía luego del período preferente y durante la vigencia del período del Título Habilitante suscrito conforme la LOSPEE, en los términos señalados en la Disposición General Primera.

    TERCERA. Diseño y construcción de proyectos de transmisión y distribución por parte de terceros.- El transmisor o la empresa distribuidora por sí mismo o a través de la contratación de un tercero, podrán efectuar el diseño y/o la ejecución de obras eléctricas.

    Para el caso de contratación de terceros, los diseños de obras eléctricas deberán ser realizados por ingenieros eléctricos, profesionales facultados, o empresas, con experiencia y requerirán de aprobación técnica por parte del transmisor o las distribuidoras, según corresponda. La ejecución de estas obras eléctricas, será realizada por personas naturales o jurídicas que demuestren experiencia en este tipo de actividades.

    En caso que la distribuidora solicite al consumidor o usuario final estudios eléctricos para la atención de su suministro, estos deberán ser realizados por un ingeniero eléctrico o profesional facultado.

    CUARTA. Empresas integradas.- Las empresas públicas que realicen de forma integrada las actividades de generación, transmisión y/o distribución, tienen la obligación de mantener información técnica, comercial y contable independiente entre actividades, unidades de negocio y empresas regionales, para permitir el seguimiento y control individual por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la ARCONEL, en el ámbito de sus competencias; así como la liquidación comercial individualizada por parte del CENACE.

    Para la empresa eléctrica que realice actividades de generación y distribución, no será necesario suscribir contrato regulado para la liquidación sus propias transacciones y las mismas se liquidarán con transferencias dentro de la empresa. Se ratifica, para la generación propiedad de empresas distribuidoras, la obligación de suscribir contratos regulados de compra venta de energía con el resto de empresas distribuidoras para su liquidación comercial, conforme lo establecido en la LOSPEE y este Reglamento.

    QUINTA. Devolución de la garantía por la prestación del servicio eléctrico.- El valor del depósito en garantía será devuelto al consumidor solo cuando éste último decida prescindir del servicio eléctrico, previa liquidación de las obligaciones pendientes, para lo cual la empresa distribuidora observará lo siguiente:

    Para el caso de depósitos realizados en efectivo hasta el 31 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual la contabilidad de las empresas se realiza en dólares de los Estados Unidos de América, el valor a ser devuelto será calculado como el promedio de los valores por consumo correspondientes a los seis últimos meses.

    Para los depósitos efectuados a partir del 1 de abril de 2000, devolverá el valor depositado. La distribuidora está obligada a mantener el registro de los valores depositados en garantía por todos y cada uno de los consumidores, así como la devolución de los mismos.

    SEXTA. Suministro y comercialización de energía eléctrica para sistemas o cargas especiales.- El suministro y comercialización de energía eléctrica destinada para sistemas o cargas especiales, derivados de programas o proyectos impulsados por el Gobierno Central, se efectuará conforme la regulación correspondiente.

    SÉPTIMA. Mecanismo de compensación.- ARCONEL establecerá mecanismos de compensación entre las empresas distribuidoras para que exista un equilibrio entre la aplicación de la tarifa única y la remuneración de cada distribuidora aprobada en el estudio de costos. Dichos mecanismos deberán incluir el tratamiento para el pago de peajes de transmisión y distribución en contratos bilaterales y autogeneradores.

    OCTAVA. Energías renovables no convencionales.- La ARCONEL establecerá mediante regulación los parámetros de potencia y energía que permitirán caracterizar a un proyecto como de Energía Renovable no Convencional y los aspectos de seguimiento y control que se deberán observar para verificar su cumplimiento.

    NOVENA. Aportes de Autogeneradores para proyectos de Desarrollo Territorial.- Los autogeneradores cuya actividad económica sea exclusivamente la producción de energía eléctrica que hayan firmado un Título Habilitante antes de la expedición de este Reglamento, cumplirán con lo dispuesto en la subsección III, de la sección V, del capítulo IV, Título II; y, Disposición Transitoria Décimo Tercera, del presente Reglamento.

    DÉCIMA. Para el caso de las centrales de generación cuya fuente sea Gas Natural, el Estado deberá otorgar las facilidades para conceder u otorgar las licencias de importación de este combustible, mismas que deberán estar vigentes durante el tiempo de vigencia del título habilitante.

    DÉCIMA PRIMERA. El Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica emitirá los respectivos certificados ambientales, licencias y/o cualquier permiso ambiental que se requiera para la implementación de proyectos del sector eléctrico derivados de la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, hasta que la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) obtenga la Acreditación Ambiental correspondiente.

    DÉCIMA SEGUNDA Las centrales que actualmente operan bajo el límite de 10 MW y que se encuentren en operación a la fecha de entrada en vigencia de las reformas previstas en el Decreto Ejecutivo No. 32 del 15 de junio de 2025, que se hayan acogido a determinadas condiciones técnicas, comerciales y legales al amparo del marco normativo vigente a la fecha de la firma de sus títulos habilitantes, continuarán operando conforme las condiciones establecidas en dichos instrumentos legales. Dichas centrales podrán solicitar un ajuste de potencia conforme a los nuevos criterios establecidos, previa evaluación técnica, económica, financiera y legal realizada por el ministerio del ramo que garantice su viabilidad. De aprobarse el ajuste de capacidad para dichas centrales de generación, las condiciones técnicas, comerciales y legales para la potencia adicional serán las que se determinen en la regulación que se emita para tal efecto.

    La empresa de generación propietaria de una central en operación y que sea de su interés incrementar la capacidad, podrá utilizar infraestructura existente y el plazo de concesión de la ampliación se sujetará al de la central existente.

    DÉCIMA TERCERA Se dispone a las empresas eléctricas distribuidoras la ejecución progresiva del plan de renovación de alumbrado público emitido por el ministerio del ramo en materia de electricidad para el reemplazo de las luminarias públicas de tecnologías obsoletas por luminarias de tecnología LED y/o solares, hasta un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de las reformas previstas en el Decreto Ejecutivo No. 32 del 15 de junio de 2025. Las distribuidoras podrán implementar sistemas de generación fotovoltaica para autoabastecimientos de los sistemas de alumbrado público general.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Vigencia de regulaciones.- Se mantienen vigentes las regulaciones que fueron emitidas por el Consejo Nacional de Electricidad -CONELEC-, antes de la expedición de la LOSPEE; y por la Agencia de Regulación y Control -ARCONEL-, antes de la vigencia del presente Reglamento, en todo lo que guarde conformidad y no se opongan con las disposiciones de la LOSPEE y este Reglamento.

SEGUNDA. Emisión de Regulaciones y normativa del sector.- La ARCONEL y el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables respectivamente, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la expedición del presente Reglamento, emitirán o actualizarán las nuevas regulaciones y normativa necesarias para el funcionamiento del sector eléctrico, en el ámbito de su competencia, conforme lo determina la LOSPEE y el presente Reglamento.

TERCERA. Contratos de concesión y permisos vigentes.- Los contratos de: concesión, permiso o licencia, que fueron suscritos por personas jurídicas de derecho privado con el Consejo Nacional de Electricidad - CONELEC o con la Agencia de Regulación y Control - ARCONEL, se mantienen vigentes de acuerdo a las condiciones en ellos establecidas y serán remitidos por la ARCONEL al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de este Reglamento. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá actualizar el título habilitante en cuanto a la autoridad concedente, conforme a las disposiciones de la LOSPEE, para lo cual el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá suscribir los contratos modificatorios hasta en un plazo de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.

Los contratos de concesión, permisos o licencias, cuyos titulares sean empresas públicas o compañías anónimas en las que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria, que fueron suscritos con el Consejo Nacional de Electricidad - CONELEC, y se encuentren vigentes, deberán ser actualizados conforme a las disposiciones de la LOSPEE y del presente Reglamento, para lo cual el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá suscribir los nuevos contratos de autorización de operación hasta en un plazo de trescientos sesenta 360 días, contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.

Las personas jurídicas titulares de registros deberán suscribir el correspondiente título habilitante de conformidad con la normativa que para el efecto emita el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

CUARTA. Subsidios.- Los subsidios que estuvieren vigentes hasta la fecha de aprobación de la LOSPEE, continuarán aplicándose conforme al mecanismo de implementación, vigente a la fecha de expedición de dicha Ley.

QUINTA. Transacciones internacionales de electricidad-TIE.- Las TIE continuarán ejecutándose en función de la regulaciones expedidas por el CONELEC y la ARCONEL y los acuerdos operativos y comerciales que fueron suscritos por el Corporación Centro Nacional de Control de Energía - CENACE, acorde con las normas supranacionales de la Comunidad Andina de Naciones, hasta que ARCONEL emita una nueva regulación.

SEXTA. Costo variable de producción.- Hasta que ARCONEL emita la regulación que determine la metodología de cálculo de los costos variables de producción de centrales hidroeléctricas, se utilizará un valor de 2 USD/MWh tanto para el proceso de despacho como para liquidación, según corresponda.

SÉPTIMA. Garantías de contratos de concesión.- Hasta que la ARCONEL emita la regulación de garantías, el monto de las mismas, para nuevos contratos de concesión, se calcularán conforme lo siguiente:

  1. Garantía de cumplimiento de los Plazos de construcción de la infraestructura eléctrica Por un monto equivalente al 5 % del costo estimado del proyecto que consta en el cronograma valorado de ejecución de los estudios y diseños de factibilidad y que forman parte del Título Habilitante.

  2. Garantía de cumplimiento de las obligaciones de la operación Por un monto equivalente al 2% de la proyección de la facturación anual. Esta garantía deberá ser presentada al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, treinta (30) días antes de la entrada en operación comercial.

La renovación de garantías que avalen títulos habilitantes deberá ceñirse a la normativa vigente.

OCTAVA. Contratos suscritos con autogeneradores petroleros o mineros.- La autoridad competente del sector petrolero o minero, en el plazo de hasta trescientos sesenta (360) días, contado a partir de la expedición del presente Reglamento, incluirá en los títulos habilitantes petroleros o mineros, las condiciones que permitan dar cumplimiento a lo establecido en la LOSPEE.

Una vez efectuadas las modificaciones pertinentes, a los títulos habilitantes, por parte de las autoridades petroleras o mineras, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables dará por terminado los contratos de concesión y permiso suscritos entre el anterior CONELEC y los autogeneradores petroleros o mineros.

NOVENA. Liquidación de los autoconsumos y grandes consumidores en el mercado de corto plazo.- Hasta que la ARCONEL emita la Regulación que norme en detalle el funcionamiento del sector eléctrico, los cargos del mercado ocasional que correspondan a los servicios complementarios prestados a los autoconsumos de un autogenerador y a los grandes consumidores, se valorarán con el costo horario de la energía.

DÉCIMA. Planificación de la expansión.- Hasta que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables emita el instructivo que sirva para la planificación de la expansión del sistema eléctrico, ésta seguirá realizándose conforme los procedimientos e instructivos utilizados previos a la expedición de la LOSPEE.

DÉCIMA PRIMERA. En relación a los recursos para proyectos de desarrollo territorial, el manejo de los saldos acumulados no comprometidos de los recursos económicos correspondientes a los ejercicios económicos desde el 2015 al 2023, destinados a este tipo de proyectos, por parte de las empresas de generación públicas y privadas y autogeneradores, será realizado conforme lo establecido en el presente reglamento.

Las empresas de generación públicas y privadas, y autogeneración, así como el Banco de Desarrollo del Ecuador, deberán transferir dichos saldos al Ministerio de Economía y Finanzas a la cuenta que este determine, en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de las reformas previstas en el Decreto Ejecutivo No. 32 del 15 de junio de 2025.

DÉCIMA SEGUNDA. De los proyectos para el Estado del Buen Vivir Territorial.- Las empresas públicas y sociedades anónimas con participación accionaria del Estado, que a la presente fecha hayan desarrollado o se encuentren desarrollando proyectos de ERNC en aplicación de las Regulaciones CONELEC 04/11 y 01/13, continuarán calculando las aportaciones para el Estado del Buen Vivir Territorial conforme lo establecido en las citadas regulaciones, hasta que termine su período preferencial.

Los recursos así asignados serán descontados del aporte que, en cumplimiento del artículo 56 de la LOSPEE y de lo establecido en este Reglamento, deban realizar las empresas para proyectos de desarrollo territorial, en los casos que corresponda.

Los recursos que, en cumplimiento de la normativa aplicable y de los títulos habilitantes correspondientes, hayan sido destinados por las empresas generadoras a la Cuenta para el Estado del Buen Vivir Territorial hasta el 31 de diciembre del año 2018 y que no hubieren sido invertidos en proyectos en las áreas de influencia por parte de las empresas generadoras, serán destinados a las áreas de influencia de los proyectos que los originaron, en los términos señalados en este Reglamento.

DÉCIMA TERCERA. De la reversión de bienes afectos al servicio público de energía eléctrica.- La reversión al Estado de los bienes afectos al servicio público de energía eléctrica, como consecuencia de los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la expedición de la LOSPEE, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los respectivos títulos habilitantes; o, en su defecto, conforme la normativa que para el efecto emita el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

DÉCIMA CUARTA. Los clientes de tarifa de alto voltaje que a la fecha no cuenten con sistemas de generación para abastecer su propia demanda tendrán un plazo de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de las reformas previstas en el Decreto Ejecutivo No. 32 del 15 de junio de 2025, para implementarlo.

DÉCIMA QUINTA. Las empresas de distribución deberán constituir un fideicomiso en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la entrada en vigencia de las reformas previstas en el Decreto Ejecutivo No. 32 del 15 de junio de 2025, con el aporte de la totalidad de la recaudación del usuario final por concepto del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general, que aseguren el cumplimiento del orden de prelación de pagos establecido mediante regulación aplicable.

La recaudación fideicomitida no incluirá los pagos y cobros que se recauden por cuenta de terceros, tales como las tasas de recolección de basura y aseo público, contribución al cuerpo de bomberos y cualquier otro valor que se recaude por conceptos distintos al servicio público de energía eléctrica y alumbrado público en general; así como los valores correspondientes a otros ingresos de la distribuidora, donde los primeros serán entregados a los respectivos beneficiarios y los segundos a la empresa de distribución.

DÉCIMA SEXTA. En el término máximo de sesenta (60) días contados desde la entrada en vigencia de las reformas previstas en el Decreto Ejecutivo No. 32 del 15 de junio de 2025, el ministerio del ramo emitirá los procedimientos para la aprobación de incrementos de potencia para los proyectos actualmente en trámite con límites de 10 MW para adaptarse a los nuevos límites de potencia, establecidos en la normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguense todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En particular deróguense los siguientes reglamentos:

  1. Reglamento sustitutivo del reglamento de suministro de electricidad, Decreto Ejecutivo 796, publicado en el Registro Oficial 150 de 22 de noviembre de 2005;

  2. Reglamento sobre el control de abusos de posiciones monopólicas en las actividades del sector eléctrico antimonopolio de actividades del sector eléctrico; Decreto Ejecutivo 1822, publicado en el Registro Oficial 408 de 10 de septiembre de 2001

  3. Reglamento para la administración del fondo de electrificación rural-urbano marginal, FERUM; Decreto Ejecutivo 1659, publicado en el Registro Oficial 373 de 31 de julio de 1998

  4. Reglamento de concesiones, permisos y licencias para la prestación del servicio de energía eléctrica; Decreto Ejecutivo 1274, publicado en el Registro Oficial Suplemento 290 de 03 de abril de 1998 y,

  5. Reglamento constitutivo del Consejo de Modernización del Sector Eléctrico -COMOSEL; Decreto Ejecutivo 1271, publicado en el Registro Oficial Suplemento 287 de 31 de marzo de 1998

DISPOSICIÓN FINALEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de agosto de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Carlos Pérez García, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Quito, 16 de agosto de 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

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