Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios
Expedir el siguiente "REGLAMENTO A LA LEY DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS".
Derógase el REGLAMENTO A LA LEY DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2065, publicado en el Registro Oficial No. 520 del 6 de septiembre de 1994 y todas las disposiciones, directivas, instructivos y acuerdos que se opongan a las normas de este cuerpo reglamentario.
El presente Reglamento, entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución, encárgase al señor Ministro de Defensa Nacional.
El presente Reglamento tiene por finalidad, regular las actividades de fabricación, importación, exportación, comercialización, almacenamiento y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, así como también de las materias primas para la producción de las indicadas especies y los medios de inflamación tales como guías para minas, fulminantes y detonadores, productos químicos y biológicos y elementos de uso en la guerra química o adaptable a ella.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará las listas de las sustancias químicas y biológicas sujetas a su control conforme a la Ley y este Reglamento.
Quedan sujetos a las regulaciones de la Ley y del presente Reglamento, los organismos estatales, organizaciones de seguridad privada, comerciantes, coleccionistas, clubes de tiro y caza y más personas naturales o jurídicas que ejerzan cualesquiera de las actividades previstas en el artículo anterior.
Son Organismos de Control para los efectos de la Ley y de este Reglamento, los siguientes:
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El Ministerio de Defensa Nacional;
-
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
-
La Dirección y los Centros de Control de Armas; y,
-
Los Comandos de Distritos y Provinciales de la Policía Nacional, en sus respectivas jurisdicciones;
-
Cuerpo de Vigilancia Aduanera;
f)
-
Los demás Organismos de Control que determine el Comando Conjunto.
La máxima autoridad de control de las actividades y de los objetos materia de regulación, es el Ministro de Defensa Nacional, a quien le corresponde, sin perjuicio de las demás atribuciones establecidas en la Ley y este Reglamento, lo siguiente:
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Decidir la política en aspectos de la materia;
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Prohibir o limitar, temporal o definitivamente, la producción, fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia, porte, importación, exportación, uso de armas y demás objetos regulados en este Reglamento;
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Autorizar al Ministerio del Interior para la adquisición de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso policial. Igual autorización les será exigible a los Organismos Estatales de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública, y organizaciones de seguridad privada, para adquirir tales bienes. Las autorizaciones antedichas se otorgarán previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
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Autorizar de manera extraordinaria, y siempre que el Estado no pueda atender la demanda nacional a través de las empresas públicas correspondientes al sector de la defensa, la instalación y funcionamiento de fábricas de armas, municiones, explosivos y accesorios;
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Autorizar la constitución de las organizaciones de seguridad privada;
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Autorizar la importación y exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios;
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Realizar la resolución de declaratoria de obsolescencia, según el caso, de armas, municiones, explosivos y accesorios, incautados, decomisados o entregados voluntariamente, y destruirlos una vez que haya transcurrido el plazo de sesenta días;
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Suspender, temporal o definitivamente, o cancelar, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubiere conferido; y,
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Conferir los permisos a través de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas por el Ecuador, a los ecuatorianos o extranjeros que ingresen al país, trayendo consigo armas de fuego, para uso personal, municiones en las cantidades y calibres autorizados o para internación temporal.
Corresponde al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, asesorar al Ministro de Defensa Nacional sobre la política en asuntos de la materia; y, a través de la Dirección de Logística y en coordinación con la Dirección de Inteligencia en lo que fuere pertinente, ejercerá las siguientes atribuciones:
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Verificar a través de los otros organismos de control el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento;
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Determinar las características, calibres y más especificaciones técnicas de las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, para uso militar, policial y paramilitar, de organismos públicos, privados y más personas jurídicas o naturales;
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Emitir informe para la instalación de fábricas de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso civil;
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Tramitar solicitudes y emitir los informes en los casos especificados en el literal b) del Art. 4 de este Reglamento;
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Llevar el registro de las actividades previstas en este Reglamento, respecto de armas, municiones, explosivos y accesorios; y comunicar a los respectivos organismos militares de control para la respectiva supervisión;
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Ser depositario de todas las armas, municiones y explosivos incautados o decomisados a nivel nacional; especies que las llevará con inventarios y registros, en los que constarán las fechas y circunstancias en que fueron aprehendidas;
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Controlar que las empresas y personas dedicadas al comercio y manejo de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven diariamente los Libros de Registro fijados por la Ley y el presente Reglamento;
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Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para importar y/o comercializar armas, municiones, explosivos y accesorios;
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Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para porte y tenencia de armas a organizaciones de seguridad privada y otras personas jurídicas, conforme permita la normativa;
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Otorgar Guías de Libre Tránsito para el Transporte de armas, repuestos, municiones, explosivos y accesorios de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento;
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Establecer coordinaciones con los organismos judiciales para el cumplimiento del Art. 31 de la Ley de la materia;
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Extender permisos y renovaciones anuales para ejercer las actividades de: comerciantes importadores, comerciantes no importadores, exportadores y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como el funcionamiento de clubes de tiro, caza y pesca, organizaciones de seguridad privada y más instituciones que contempla la Ley;
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Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubiere conferido; y,
-
Las demás atribuciones que le concede la Ley y este Reglamento.
Son atribuciones de la Dirección y los Centros de control de Armas en sus respectivas jurisdicciones territoriales, las siguientes:
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Conferir permisos de portar armas a personas naturales, y a personas jurídicas que hayan obtenido la tenencia de armas en el Comando Conjunto a través de la Dirección de Logística e informar a este organismo sobre el particular;
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Llevar el registro de importadores, exportadores y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como de las organizaciones de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, de la correspondiente jurisdicción. Un informe de estos registros, deberán remitir semestralmente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las FF.AA.;
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Recibir y ser depositarios o custodios de los bienes y material incautado, confiscado o decomisado por autoridad competente, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios; y, de los bienes a los que se refieren los artículos 474.2, 474.3 y 474.4 del Código Orgánico Integral Penal.
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Controlar que los comerciantes importadores y no importadores, de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven debidamente los Libros de Registro fijados por la Ley y el presente Reglamento, y que remitan a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la demostración del movimiento trimestral de sus libros;
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Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubieren conferido;
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Otorgar Guías de Libre Tránsito para el transporte de armas, municiones y explosivos dentro de su jurisdicción;
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Controlar la marcha de los procesos por infracciones a la Ley y exigir celeridad en el trámite de los mismos.
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Planificar y ejecutar actividades de control de armas, municiones, explosivos y accesorios, en coordinación con la Policía Nacional para el cumplimiento de la Ley, Reglamento y Directivas emitidas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
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Requerir a la autoridad judicial competente la elaboración inmediata del informe pericial de toda arma de fuego, municiones, explosivos y accesorios o materia prima cuyo porte o tenencia, e importación no esté legalmente autorizada, a fin de cumplir con lo previsto en el Art. 18 de la Ley;
-
Las demás obligaciones que se determinan en la Ley y el presente Reglamento.
Son obligaciones de los Comandos de Distritos y Provinciales de la Policía Nacional:
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Cooperar con las Fuerzas Armadas a nivel nacional, para el cumplimiento de la Ley, Reglamento y Directivas que se emitan para el efecto;
-
Mantener coordinación permanente con los Comandos de Brigada y los Comandos de las Zonas Naval y Aérea en sus respectivas jurisdicciones territoriales, para el cumplimiento de la Ley y este Reglamento;
-
Incautar, confiscar o decomisar, toda arma de fuego, municiones, explosivos y accesorios, materia prima para la producción de explosivos o accesorios, que no estuviese facultado por la Ley o su Reglamento; y, remitirlos al organismo competente de las Fuerzas Armadas;
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Extender el respectivo comprobante por decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios; y,
-
Entregar en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el plazo máximo de 8 días, con inventarios y registros, fechas y circunstancias en que fueron decomisadas, todas las armas, municiones, explosivos, accesorios y fuegos pirotécnicos, de acuerdo con la Ley de la materia.
Son obligaciones del Cuerpo de Vigilancia Aduanera:
-
Cooperar con las Fuerzas Armadas a nivel nacional para el cumplimiento de la Ley, Reglamento y Directivas que se emitan para el efecto;
-
Mantener coordinación permanente con los organismos militares de control, para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento;
-
Decomisar y capturar, de acuerdo con lo previsto en el Art. 30 de la Ley, toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima, cuya tenencia o importación no estuviere legalmente autorizada y extender el comprobante respectivo por decomiso o captura de armas, municiones, explosivos y accesorios;
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Exigir la presentación de la autorización conferida por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para la importación y exportación de armas, municiones, explosivos, y accesorios, en aeropuertos, puertos y controles de Aduana;
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Solicitar a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, un delegado para la desaduanización de armas, municiones, explosivos y accesorios, sin cuya presencia no realizará despacho alguno; y,
-
Entregar en la Dirección de Logística del Comando Conjunto; en el plazo máximo de 8 días, las armas, municiones, explosivos y accesorios, decomisados o capturados, con los respectivos registros, inventarios, fechas y circunstancias en que fueron aprehendidos.
(Derogado)
Para ejercer las actividades contempladas en la Ley de la materia y en el presente Reglamento, la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas establecerá los siguientes registros:
1 Para comerciantes importadores.
2 Comerciantes no importadores.
3 Importadores con fines no comerciales.
a)(Derogado)
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Compañías de seguridad.
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Clubes de tiro, caza y pesca.
-
Consumidores de explosivos.
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Armeros.
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Fabricantes de armas, municiones, explosivos y fuegos de artificio (pirotécnicos).
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Coleccionistas de armas.
Son comerciantes importadores, las personas naturales y jurídicas quienes su Registro Único de Contribuyente especifique su actividad afín a la importación de armas letales o no letales y cuyos artículos a ser comercializados, los obtienen de fábricas extranjeras; únicamente tratándose de sustancias químicas controladas, radiológicas y bacteriológicas, podrán ser importadas de fábricas o distribuidores autorizados. Se clasifican en comerciantes importadores de:
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Armas, municiones y accesorios;
-
Explosivos;
-
Nitratos;
-
Fuegos Pirotécnicos; y,
-
Substancias químicas, radiológicas y bacteriológicas.
Para su registro en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deberán cumplir con los requisitos que se fijen en el acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso.
Las autorizaciones serán renovadas cada dos años, adjuntando el original del permiso caducado y cumpliendo con los requisitos previstos en el acuerdo antes mencionado.
Son comerciantes no importadores, las personas naturales o jurídicas que adquieren artículos importados y de fabricación nacional, para comercializarlas en el interior del país.
Se clasifican en comerciantes no importadores de:
-
Armas, municiones y accesorios;
-
Explosivos;
-
Nitratos;
-
Fuegos pirotécnicos; y,
-
Substancias químicas, radioactivas y bacteriológicas.
Para registrarse en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas deberán cumplir los requisitos determinados en el acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional.
Los registros serán actualizados cada dos años, adjuntando el original del permiso caducado y cumpliendo con los mismos requisitos para la obtención, salvo lo previsto en el acuerdo expedido para el efecto, por el Ministro Defensa Nacional.
Son importadores con fines no comerciales: las instituciones públicas y de derecho privado con finalidad social o pública, organizaciones de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, coleccionistas de armas, así como las personas naturales y jurídicas que realizan la importación para consumo o uso particular. Para registrarse en el Comando Conjunto deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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Las instituciones públicas o de derecho privado con finalidad social o pública:
1) Solicitud dirigida al señor Ministro de Defensa Nacional;
2) Nombramiento del representante legal;
3) Orgánico del personal ejecutivo y operativo de seguridad; y,
4) Comprobante de pago por concepto de gastos administrativos.
Para la renovación anual del registro, se presentarán los documentos señalados anteriormente, el listado de armas disponibles en la respectiva institución y el permiso de tenencia de armas caducado.
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Organizaciones de seguridad privada:
1) Solicitud dirigida al señor Ministro de Defensa Nacional según formato "C";
2) Estatutos de Constitución de la Compañía;
3) Nombramiento del representante legal;
4) Autorización de funcionamiento del Ministerio de Gobierno; y,
5) Comprobante de pago por concepto de gastos administrativos;
Para la renovación anual del registro, se presentarán los documentos señalados en los numerales 1), 2), 3), 5).
-
Clubes de tiro, caza y pesca:
1) Solicitud según formato "D";
2) Estatutos del club legalmente aprobados;
3) Nombramiento del representante legal, debidamente registrado;
4) Nómina de los socios del club, con especificación de nombres completos y dirección domiciliaria, adjuntando récord policial y copias de la cédula de identidad, libreta militar;
5) Certificado de afiliación a la Federación Ecuatoriana de Tiro;
6) Comprobante de pago por concepto de gastos administrativos;
Para la renovación anual del registro, se presentarán los documentos señalados en los numerales 1), 3), 4), 5), 6) listado de las armas disponibles y el permiso de tenencia de armas caducado.
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Consumidores de explosivos:
1) Solicitud según formato "E";
2) Récord Policial;
3) Copias de la Cédula de Ciudadanía y Libreta Militar;
4) Para mineros: autorización según Ley de Minería:
Para explotación de canteras: certificado conferido por el Ministerio de Obras Públicas o Municipio respectivo.
Para constructoras: documento que acredite su capacidad legal para el efecto; y copia del respectivo contrato de obra;
5) Informe de inspección realizado por el organismo militar de control de la respectiva jurisdicción;
6) Patente Municipal; y,
7) Comprobante de pago por concepto de gastos administrativos;
Para la renovación anual del registro, se presentará la documentación señalada en los numerales 1), 2), 5), 6), 7) y el permiso caducado.
-
Armeros;
1) Solicitud según formato "F";
2) Certificado de afiliación a la respectiva Cámara;
3) Copias de la Cédula de Identidad y Libreta Militar;
4) Récord Policial;
5) Título o diploma conferido por una institución oficial que le acredite tal actividad;
6) Patente Municipal;
7) Informe de inspección realizado por el organismo militar de control de la respectiva jurisdicción;
8) Comprobante de pago por concepto de gastos administrativos; y,
Para la renovación anual del registro, se presentarán los documentos señalados en los numerales 1), 2), 4), 6), 7), 8) y el permiso caducado.
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Fabricantes de Armas, Municiones, Explosivos y/o Fuegos de Artificio (pirotécnicos):
1) Solicitud según formato "G";
2) Certificado de afiliación a la respectiva Cámara;
3) Copias de la cédula de identidad y libreta militar; en el caso de personas jurídicas nombramiento del representante legal, debidamente registrado;
4) Récord Policial;
5) Documentos y planos aprobados de las instalaciones, seguridades y especificaciones técnicas de conformidad con el Art. 64 del Reglamento;
6) Nómina del personal técnico, empleados y obreros con especificación de nacionalidad, profesión y domicilio, adjuntando, récord policial copias de la cédula de identidad y libreta militar;
7) Informe de inspección realizada por el Organismo Militar de Control de la respectiva jurisdicción;
8) Patente Municipal; y,
9) Comprobante de pago por concepto de gastos administrativos;
Para la renovación anual del registro, se presentarán los documentos establecidos en los numerales 1), 2), 4), 7), 8), 9) y el permiso caducado.
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Coleccionistas de Armas:
1) Solicitud según formato "H";
2) Estudio histórico - artístico, relacionado con las armas de su preferencia, incorporando sus conocimientos técnicos al respecto;
3) Detalle de armas: tipo, calibre y marca;
4) Copias de la Cédula de Identidad y Libreta Militar o su equivalente para extranjeros;
5) Récord Policial;
6) Informe de inspección realizado por el organismo militar de control de la respectiva jurisdicción; y,
7) Cancelación por una sola vez de valores correspondientes a gastos administrativos.
Para la renovación anual del registro presentarán los documentos establecidos en los numerales 1), 3), 5), 6) y el permiso caducado.
Para el ejercicio de las actividades previstas en el presente capítulo, cada persona natural o jurídica deberá disponer de un local comercial para el almacenamiento, exhibición y venta con las debidas seguridades.
Se exceptúan los casos de los consumidores señalados mediante el acuerdo del Ministerio de Defensa, que deberán mantener un local para el almacenamiento, con las debidas seguridades.
Para los efectos del presente Reglamento, las armas de fuego se clasifican en:
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Armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas;
-
Armas de uso restringido;
-
Armas de uso civil; y en
-
Armas Químicas, radioactivas y bacteriológicas.
-
Armas de uso veterinario.
Son armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, tales como:
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Pistolas superiores a calibre 9mm;
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Fusiles y armas automáticas, sin importar calibres;
-
Los tanques de guerra, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
-
Lanza cohetes, lanzagranadas, bazucas en todos sus calibres;
-
Granadas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, torpedos, proyectiles y minas;
-
Granadas de iluminación fumígenas, perforantes o de instrucción;
-
Armas que lleven dispositivos tipo militar como miras infrarrojas y lacéricas; o accesorios como lanzagranadas o silenciadores;
-
Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas; e,
-
Las demás determinadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Las Fuerzas Armadas quedan facultadas para el cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal de emplear armas que no son de su uso privativo.
Son armas de fuego de uso restringido, aquellas destinadas al uso privativo de la Policía Nacional, tales como:
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Revólveres hasta calibre 38, pistolas y subametralladoras semiautomáticas hasta el calibre 9mm;
-
Carabinas de repetición o semiautomáticas;
-
Gases de uso y empleo de la Policía Nacional; y,
-
Otros, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO (...)
Las Fuerzas Armadas compartirán la información del registro, exclusivamente, de las armas en dotación individual, partes o piezas y municiones de su propiedad, al órgano competente de la investigación de la infracción de la Policía Nacional, la que será destinada únicamente con fines de cotejamiento para el cumplimiento de sus actividades de investigación.
La Policía Nacional no podrá hacer uso de la información proporcionada por las Fuerzas Armadas de ningún otro modo que el establecido en este artículo, su incumplimiento estará sometido a las acciones civiles, penales o administrativas correspondientes.
Las armas de fuego de uso civil son aquellas que pueden tener o portar los ciudadanos, y que por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por autoridad competente y se clasifican en:
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Defensa personal;
-
Uso deportivo;
-
Colección; y,
-
Seguridad privada:
-
Seguridad móvil.
-
Seguridad fija.
Son armas de fuego de defensa personal, aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia; tales como:
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Pistolas hasta el calibre 9mm; semiautomáticas, con alimentadoras de hasta diez proyectiles;
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Revólveres hasta el calibre 38;
-
Escopetas recortadas del calibre 10 al 410 o sus equivalentes; y,
-
Otras armas de las no previstas en los literales anteriores, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Las armas de uso deportivo son las autorizadas para el tiro al blanco fijo, en movimiento o al vuelo, las neumáticas, las de fuego empleadas en la programación oficial de concursos de la federación que agrupa las diferentes modalidades del tiro deportivo nacional e internacional reguladas por la Unión Internacional de Tiro (UIT), y las armas que sean usadas para cacería y pesca deportiva, que se detallarán en el acuerdo que expedirá el Ministro de Defensa Nacional.
Para la renovación de la autorización de la tenencia de armas de uso deportivo para personas naturales, será necesario la presentación de al menos dos certificados de participación en competencias deportivas anuales.
Las armas de fuego para colección son aquellas que por su valor histórico, antigüedad, diseño, modelo y otras características son calificadas como tales por la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La condición de arma de colección no podrá ser cambiada por ninguna otra.
ARTÍCULO ...
Las armas de seguridad móvil son las destinadas a la protección de personalidades que ocupen puestos políticos o empresariales, públicos o privados, bienes y valores en sus desplazamientos, con las características que se detallarán en el acuerdo que expida el Ministro de Defensa Nacional.
ARTÍCULO ...
Las armas de seguridad fija son aquellas destinadas para la vigilancia armada, que previa autorización se otorgan a las compañías de vigilancia y seguridad privada, instituciones públicas y de derecho privado, con las características que se detallen en el acuerdo correspondiente, del Ministro de Defensa Nacional.
ARTÍCULO ...
También se consideran armas de uso civil las siguientes:
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Pistolas de señales;
-
Armas electrónicas que produzcan efectos pasajeros sin pérdida de conocimiento;
-
Armas que disparan dardos paralizantes; y,
-
Lanzadores de arpones neumáticos accionados con carga de proyección.
ARTÍCULO ...
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas, la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia, portación o uso de:
-
Armas químicas, biológicas, radioactivas, bacteriológicas o substancias y materiales destinados a la elaboración de estas;
-
Municiones alteradas o envenenadas con productos químicos o naturales; y,
-
Granadas de gases lacrimógenos o similares a excepción de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
La importación de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios permitidos por la Ley, se realizará por las fronteras y zonas aduaneras del país, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Las autoridades de aduana no podrán efectuar el despacho de armas, municiones, explosivos y accesorios si los interesados no presentarán los permisos correspondientes y la guía de libre tránsito.
Las autorizaciones de importación conferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán noventa días de validez, pudiendo ser renovadas dentro del mismo año en que fueron otorgadas.
Las autorizaciones de importación de armas, municiones, explosivos y accesorios conferidas por el Ministro de Defensa Nacional, no exime al interesado de las obligaciones aduaneras y tributarias que establecen las leyes de la materia.
Para los trámites de importación se deberá obtener el respectivo permiso de la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el que es intransferible y se sujetará a los requisitos señalados en el acuerdo que se expedirá para el efecto, por el Ministro de Defensa Nacional.
Las autoridades de aduana, previo al despacho de los artículos que detallará el acuerdo respectivo, requerirán, obligatoriamente, la presencia del delegado militar del centro de control de armas de la respectiva jurisdicción, previa solicitud del importador, quién suscribirá conjuntamente con los que intervienen en el acto, los documentos de entrega-recepción de las especies.
En caso de que las cantidades sean mayores o que las características técnicas no coincidan con las consignadas en la Resolución de Autorización de Importación, se procederá al decomiso del excedente y de los productos con características distintas, de conformidad a las normas legales vigentes, las mismas que serán puestas a disposición del respectivo centro de control de armas, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público.
Las autoridades del Cuerpo de Vigilancia Aduanera no podrán efectuar el despacho de armas, municiones, explosivos, substancias químicas y accesorios si los interesados no presentaren la guía de libre tránsito y la custodia militar respectiva.
Solamente el Ministerio de Defensa Nacional podrá adquirir armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso militar; y autorizar al Ministerio de Gobierno, la adquisición de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso Policial, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La importación de armas y municiones de uso civil para las Instituciones Públicas, Organizaciones de Seguridad Privada y Clubes de Tiro, Caza y Pesca, se podrá realizar a través de los representantes o distribuidores de las empresas extranjeras o por sí mismas, previa solicitud por escrito formulada por la máxima autoridad del Organismo que las requiere y siempre que la cantidad a importarse se justifique.
Las personas naturales y jurídicas para poder importar sin intermediarios: armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil con fines no comerciales, deberán sujetarse a las pertinentes regulaciones del presente Reglamento.
Cuando se trate de importar las especies con el objeto de completar el número de armas determinadas en el documento de tenencia, deberán justificar la pérdida o deterioro de las anteriormente adquiridas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan. En este caso, se procederá como si se tratara de una nueva importación.
Los Representantes o Distribuidores legalmente registrados, podrán importar previa autorización del Comando Conjunto, armas y municiones de uso civil así como también podrán incrementar su requerimiento de acuerdo con la necesidad que previamente sea justificada, respecto de la cantidad de armas a mantener en stock, bajo las siguientes modalidades:
bajo las siguientes modalidades:
-
Para mantener un stock máximo en el establecimiento comercial:
1) Pistolas con dos alimentadoras: 25 UND
2) Revólveres: 25 UND
3) Carabinas: 35 UND
4) Escopetas: 50 UND
5) Municiones:
50 cartuchos por cada pistola y revólver; y
100 cartuchos por arma para carabinas y escopetas.
-
Para atender pedidos de las Instituciones señaladas en el Art. 28 de este Reglamento, previa presentación de las solicitudes correspondientes.
-
Para mantener un stock máximo de armas no letales en el establecimiento comercial en los tipos y calibres autorizados:
-
Pistolas: 25 UND
-
Revólveres: 25 UND
-
Escopetas: 50 UND
-
Municiones:
-
-
50 cartuchos por cada pistola y revólver; y,
-
100 cartuchos para escopeta".
Dependiendo de las necesidades y el número de socios del Club de Tiro, Caza y Pesca, se autorizará la importación de hasta una unidad por cada tipo de arma de las señaladas en el Art. 19 de este Reglamento y la munición necesaria, previa justificación.
Los Clubes de Tiro, Caza y Pesca presentarán trimestralmente, en la Dirección de Logística del Comando Conjunto, el inventario de las armas disponibles y una liquidación de la munición utilizada.
En caso de disolución del Club, las armas y municiones que le pertenezcan podrán transferirse, previa autorización del Comando Conjunto.
Las armas que importen o posean los coleccionistas, son únicamente con fines de exhibición; por tanto, no podrán ser vendidas, donadas o transferidas a otras personas, sin previa autorización del Comando Conjunto.
Los ecuatorianos o extranjeros que desearen a su ingreso al país traer consigo un arma de las permitidas por la Ley, podrán hacerlo, si previamente han obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas por el Ecuador.
La inobservancia de esta disposición, motivará el decomiso o la retención provisional del arma, según corresponda.
Los Comerciantes Importadores, podrán importar explosivos y más especies afines, para atender pedidos de las Instituciones Públicas y Consumidores legalmente registrados, que justificaren en el Comando Conjunto, la necesidad y cantidad de los mismos.
Los Organismos Estatales, de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública, instituciones privadas y personas naturales legalmente autorizados, podrán importar explosivos y más especies afines para uso o consumo de los mismos.
En caso de requerirse nueva importación para la continuación de una misma obra, los importadores con fines no comerciales, deberán acompañar la certificación del fiscalizador de obra, sobre el saldo de los explosivos anteriormente importados. La fiscalización se realizará en presencia del miembro de las Fuerzas Armadas que, será requerido al Organismo Militar de Control en cada jurisdicción.
Los explosivos importados, no podrán emplearse en otros trabajos que no fueren aquellos para los que se solicitó: en caso de existir excedentes, podrán transferirse a otra entidad de similar naturaleza jurídica, previa autorización del Comando Conjunto.
Los contratistas o ejecutores de obras del sector público, no podrán realizar los trámites de importación a título personal, sino por intermedio de la institución para la que ejecutan la obra, la misma que para determinar el uso y destino de los excedentes, deberá solicitar la autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Para la destrucción de explosivos en mal estado, los importadores deberán pedir la respectiva autorización y la presencia de un delegado del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y los comerciantes importadores podrán importar los siguientes productos: dinamita, pólvora, nitritas, gomas, gelamonitas, amonales, cloratitas, trilititos, oxilititas, nitratos en cualesquiera de sus fórmulas presentaciones y denominaciones, mechas de combustión lenta, mechas de combustión instantánea, fulminantes para explosivos, detonadores de diversos números o tipos para uso civil.
Se autorizará la importación de otros explosivos no contemplados anteriormente, previa justificación de la necesidad e informe favorable del Comando Conjunto de las FF.AA.
Las fábricas nacionales de explosivos, podrán importar materias primas para la elaboración de dichos productos de acuerdo a las necesidades del mercado, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y previo informe favorable del Comando Conjunto.
Cuando para fines agrícolas o de otra índole excepto la fabricación de explosivos, se requiera importar nitratos y más elementos que, sin ser explosivo de manera original puedan transformarse en ellos, se autorizará su importación previa justificación de la necesidad y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional con informe favorable del Comando Conjunto de las FF.AA.
Los importadores, comerciantes o consumidores llevarán los libros de registro de los productos importados y remitirán trimestralmente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, una liquidación de venta o consumo de los mismos.
Los ecuatorianos o extranjeros que al ingresar al país desearen internar en forma permanente una arma de fuego de las permitidas por este Reglamento, deberán tramitar su solicitud al Ministro de Defensa Nacional por intermedio de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas por el Ecuador, acompañando la correspondiente factura o título de propiedad de la misma.
El arma ingresada al país deberá ser registrada en la Dirección de Logística del C.C. de las FF.AA. y el interesado realizará los trámites de obtención del permiso para portarla.
Para la internación temporal de armas de fuego, municiones; explosivos y accesorios, con fines de exhibición o demostración, los representantes o distribuidores de las mismas deberán tener la autorización del Ministerio de Defensa Nacional.
Cuando el ingreso temporal de armas se realice con fines deportivos, la respectiva solicitud al Ministro de Defensa Nacional será tramitada por la Institución que patrocine dicho evento.
Las armas, municiones, explosivos y accesorios ingresadas al país en forma temporal deberán retornar al país de origen al concluir el plazo de permanencia autorizado, caso contrario serán decomisados.
Las armas que hubieren ingresado al país en forma temporal, no podrán ser donadas ni negociadas en el Ecuador, excepto en casos de donación a Fuerzas Armadas.
La autorización del Ministro de Defensa Nacional para el ingreso permanente o temporal de armas, municiones, explosivos y accesorios, no exonera de las obligaciones que tienen que cumplir los interesados, según la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el Ecuador, que a su ingreso al país, desearen traer consigo armas de fuego y munición, podrán hacerlo siempre que existan convenios internacionales ratificados por el Ecuador y bajo el principio de reciprocidad; y, a falta de éstos, cumpliendo con lo dispuesto en este Reglamento.
La exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, podrá realizarse cuando exista suficiente producción nacional, se abastezcan las necesidades internas del país; y se cumplan los correspondientes requisitos (exigidos en el Sistema Informático de Control de Armas).
La exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios de uso militar o policial, se realizará con autorización del Ministro de Defensa Nacional, previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tomando en consideración los intereses del país y siempre que se realice en favor de instituciones militares o policiales de otros Estados.
Para obtener la correspondiente autorización, los exportadores de armas, municiones, explosivos y accesorios, dirigirán su solicitud al Ministro de Defensa Nacional, que con el informe favorable del Comando Conjunto de las FF.AA. emitirá su resolución de exportación y se concederá la Guía de Libre Tránsito (exigidos en el Sistema Informático de Control de Armas).
En todo cuanto fuere aplicable los exportadores de armas de fuego, municiones y explosivos, cumplirán con los requisitos que señala el Art. 14 de la Ley y más disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Se podrá donar y en general transferir armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil entre particulares, previo permiso otorgado por el Comando Conjunto y de acuerdo a lo contemplado en este Reglamento.
Los traspasos de armas de uso particular, podrán realizarse siempre que exista la autorización de las autoridades facultadas para conceder permisos para portarlas; para el efecto, el vendedor o el donante junto con la correspondiente solicitud, presentará el documento de traspaso, su permiso de portar armas y la documentación prevista en el Art. 83 respecto del nuevo propietario.
Los Comerciantes Importadores y no importadores, deberán registrar en el libro correspondiente, la transacción comercial realizada.
Prohíbese dar o recibir en prenda armas, municiones, explosivos y accesorios. La inobservancia de esta disposición, causará los efectos señalados en el Art. 22 de la Ley de la materia.
Los comerciantes y fabricantes de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, enviarán a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, en la primera semana de enero, abril, julio y octubre, una demostración del movimiento trimestral de sus libros, sin perjuicio de la inspección que, en cualquier momento pueda disponer dicha Dirección.
Los consumidores de explosivos, presentarán su informe trimestral, sobre la liquidación del material consumido.
Los comerciantes y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios, podrán exhibir en los establecimientos comerciales, los stocks autorizados por este Reglamento; y serán responsables de la mercadería expuesta.
Las armas vendidas, no podrán ser entregadas al comprador, mientras éste no hubiere obtenido el permiso para portarlas o tenerlas, otorgado por la autoridad militar de control de cada jurisdicción.
Para ello, el interesado presentará en el Organismo Militar de Control, la respectiva factura original de compra, a más de cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 83 de este Reglamento sin que sea necesario la presentación del arma.
Las fábricas nacionales de armas, exigirán para la venta, el respectivo permiso de comerciante no importador, otorgado por el Comando Conjunto de las FF.AA., y la justificación de la cantidad y necesidad de las mismas; siendo responsable por las ventas efectuadas.
Las fábricas nacionales de explosivos, exigirán para la venta, el respectivo permiso de comerciantes no importadores o consumidores, otorgado por el Comando Conjunto de las FF.AA., y la justificación de la cantidad y necesidad de los mismos; siendo responsable por las ventas efectuadas.
Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos, responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra; y se harán acreedores a las sanciones legales a que hubiere lugar por uso indebido, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de seguridad establecidas.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas conferirá la autorización para la instalación de fábricas de armas, municiones y explosivos, previo el cumplimiento de los requisitos que se detallen en el acuerdo que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
La renovación de la autorización de funcionamiento para la fabricación de armas, municiones o explosivos debe iniciarse treinta (30) días antes de su vencimiento, para lo cual se debe cumplir con los requisitos señalados en el acuerdo antes mencionado.
La Resolución Ministerial de Autorización de Funcionamiento tendrá vigencia por dos (2) años, renovable por otro periodo igual. En caso que todo o parte de las acciones o participaciones de la empresa sean transferidas, se notificarán a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de la transferencia, adjuntando la documentación pertinente certificada donde consten los nuevos socios o accionistas.
La empresa fabricante de armas o municiones que desee diversificar su línea de producción con otras clases, modelos y tipos, deberá requerir la ampliación de la autorización de funcionamiento respectiva, debiendo presentar, a través de la Dirección Nacional de Control de Armas, el proyecto respectivo.
Bajo ningún concepto podrá, quien conste en el registro como armero, fabricar o producir armas, municiones o explosivos, ya sea de manera artesanal, industrial o de cualquier otra forma.
Los fabricantes de armas, municiones o explosivos deberán incluir de manera obligatoria el sistema de trazabilidad y registro para cada arma, munición y explosivo producido; previo a la venta o traspaso de esta producción.
Las fábricas de armas, municiones o explosivos deberán estar ubicadas en zonas industriales, determinadas por el Municipio correspondiente.
Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas la fabricación de armas de fuego artesanal de fabricación nacional, así como la tenencia o porte de las mismas en el país, por ende a los organismos de control la emisión o renovación de autorizaciones de fabricantes artesanales de armas de fuego; y, el registro por primera vez o renovación de permisos para tener o portar este tipo de armas, disponiendo su entrega inmediata en un plazo no mayor a 90 días, desde la publicación del presente decreto en los Centros de Control de Armas a nivel nacional, so pena de las sanciones que establece el Código Orgánico Integral Penal.
Disponer la entrega voluntaria e inmediata en el plazo de 90 días de armas industriales por parte de la ciudadana o personas jurídicas que no cuenta con los permisos correspondientes, o por el pasar de los años estas se encuentran deterioradas, inservibles u obsoletas; por consiguiente, no aptas para ser utilizadas; similar procedimiento deberán adoptar las personas jurídicas públicas o privadas con el armamento industrial que reposa en sus manos, a fin de quien mantiene en su poder estos bienes no se vea expuesto a las sanciones que establece el Código Orgánico Integral Penal.
Para hacer porte y uso fuera de esta jurisdicción de estas armas deberá tener la autorización emitida por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
El territorio ancestral sería entendido conforme lo dispone la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales y el Reglamento correspondiente.
Los fabricantes de armas, municiones o explosivos y accesorios autorizados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deberán comercializar sus productos de manera directa con los compradores finales, sin intermediación de ninguna clase.
Las fábricas no podrán importar productos acabados (armas, municiones, explosivos y accesorios) para su comercialización, salvo autorización expresa del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Se concederá autorización para la producción de armas, municiones, explosivos, accesorios y fuegos artificiales de uso civil, previa solicitud al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las necesidades nacionales y a las regulaciones que expida el Ministro de Defensa Nacional mediante acuerdo.
La autorización para la producción de explosivos se concederá únicamente a las personas jurídicas con mayoría accionaria de las Fuerzas Armadas, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces. El Ministerio de Defensa podrá disponer a las Fuerzas Armadas, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la destrucción y desmantelación de las fábricas de explosivos que no tienen la autorización para la producción de explosivos de conformidad con la normativa correspondiente.
Las fábricas, a más de los requisitos establecidos en el presente reglamento, deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante acuerdo.
Cuando se trate de fabricación de especies para uso militar, la actividad estará a cargo de empresas adscritas o dependientes de Fuerzas Armadas.
Ninguna fábrica podrá producir diferente tipo de artículo que los permitidos legalmente, sin la respectiva autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Para poder realizar los trabajos en los talleres de armerías, se exigirá al propietario del arma que presente el permiso para portarla, documento que permanecerá en el taller, durante el tiempo de su reparación.
Se prohíbe modificar o reconstruir las armas de fuego, aire o gas, para convertirlas en armas de tiro efectivo.
Para el almacenamiento de explosivos, el Comando Conjunto aprobará la ubicación de los depósitos o polvorines, las condiciones técnicas y de seguridad que deban satisfacer, así como los explosivos que puedan ser almacenados en los mismos.
La manipulación y cuidado de explosivos y especies afines almacenados, deberán estar a cargo de personas debidamente capacitadas y calificadas bajo la responsabilidad del propietario de las especies.
Para la transportación de armas desde puertos, aeropuertos y fábricas nacionales al lugar de destino en el país, en cantidades iguales o superiores al stock máximo permitido por este reglamento, los importadores y fabricantes solicitarán a los Organismos Militares de Control en la jurisdicción, el personal necesario para la seguridad en la transportación de las mismas. Los gastos que demande la seguridad militar correrán a cargo de los propietarios de las importaciones o fabricantes, en su caso.
Para el transporte de explosivos se requerirá igualmente el personal militar necesario para la seguridad; y los fabricantes o importadores, exigirán a los propietarios del explosivo, los respectivos contratos de seguros que, cubran daños y perjuicios a terceros.
Para la transportación de armas, municiones, explosivos y accesorios en el territorio nacional, deberán obtenerse las GUÍAS DE LIBRE TRANSITO, (exigidos en el Sistema Informático de Control de Armas) las que serán otorgadas por la Dirección de Logística del Comando Conjunto o por los organismos militares de control en cada jurisdicción.
Los importadores de armas, municiones, explosivos y accesorios presentarán a las autoridades de aduanas la Guía de Libre Tránsito, sin la cual no se podrá efectuar la transportación.
La Guía de Libre Tránsito tendrá validez de 30 días; podrá ser utilizada por una sola vez y determinará en forma específica la ruta de origen y destino final de las especies transportadas, quedando prohibido realizar cambios o desvíos de los itinerarios, salvo autorización de la Dirección de Logística del Comando Conjunto o de los Organismos Militares de Control.
La autorización de tenencia de armas es el documento que determina la cantidad, tipo, marca, fabricación, serie y calibre de las armas de propiedad de los bancos, compañías de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, de coleccionistas, deportistas y de las personas jurídicas legalmente autorizadas y registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Dicha autorización se renovará cada cinco años.
Para la obtención y renovación, así como para el incremento de armas, se cumplirá con los requisitos establecidos en el acuerdo respectivo.
El permiso de tenencia de armas es el acto administrativo mediante el cual los centros de control de armas otorgan el documento pertinente a las personas naturales y jurídicas, para tener en determinado lugar (dirección particular o domiciliaria) las armas autorizadas.
El permiso de portar armas es el acto administrativo mediante el cual los centros de control de armas conceden la autorización pertinente a las personas naturales y jurídicas para llevar consigo o a su alcance las armas registradas.
Las armas de fuego de uso civil las podrán portar los ciudadanos de acuerdo a la función, actividad, lugar y justificación para la que fueron autorizadas.
Las armas para las que se otorgue el permiso individual de tenencia de armas, en el caso que requieran ser transportadas deberán hacerlo descargadas, en fundas o cajas con las seguridades necesarias, debiendo encontrarse las armas y proyectiles por separado. Los coleccionistas de armas podrán transportar las mismas con el mecanismo de cierre o disparo desactivados.
Las personas naturales podrán obtener permisos para portar y/o tener un arma para su defensa personal.
En casos especiales y previa justificación de la necesidad, se autorizará hasta un máximo de dos armas una para porte y otra para tenencia.
Las personas naturales que hayan obtenido el respectivo permiso para defensa personal podrán portar, con el arma autorizada, hasta el número de cartuchos correspondientes a la capacidad máxima de una alimentadora.
Cuando se trate de armas deportivas o de cacería tales personas deberán afiliarse a los Clubes de Tiro, Caza y Pesca.
Las armas adquiridas por las entidades, instituciones y personas jurídicas señaladas serán de propiedad de las mismas y para uso exclusivo de su personal, legalmente autorizado.
Los socios de los Clubes que dispongan de armas deportivas personales, deberán matricularlas de acuerdo a lo estipulado en el Art. 83 del presente Reglamento.
Las Organizaciones de Seguridad Privada y más entidades autorizadas por el Comando Conjunto de las FF.AA. que deban entregar las armas de su propiedad a sus miembros, solicitarán los respectivos permisos de portar armas acompañando la tenencia actualizada de las mismas y cumpliendo con los requisitos del Art. 83 del presente Reglamento.
Dichos permisos se otorgarán a nombre de la Institución solicitante y las armas solo podrán ser utilizadas en ejercicio de la función de seguridad asignada.
Los representantes legales de las Organizaciones de Seguridad Privada, Clubes de Tiro, Caza y Pesca, y personas jurídicas legalmente autorizadas, serán responsables por la obtención de los permisos actualizados de las armas utilizadas en sus dependencias, quedando prohibido el uso de las mismas, cuando los usuarios no dispongan de dichos permisos o en asuntos ajenos a la Institución.
Toda persona, sin excepción e incluso los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y pasivo, tienen la obligación de registrar las armas de su propiedad y obtener los permisos para portarlas.
El personal militar y policial, en servicio activo o pasivo, para obtener el permiso para portar armas de su propiedad, cumplirá con los requisitos previstos por el Comando Conjunto, establecidos para un procedimiento especial y expedito.
Para obtener los permisos individuales de tenencia y para portar armas, las personas naturales deberán presentar ante el correspondiente organismo militar de control de armas los documentos que se determinarán en el Acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional.
Los permisos para porte o tenencia de armas de fuego para personas naturales y jurídicas tendrán una validez de dos y cinco años respectivamente, y para su renovación, y deberán cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento y lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial que el Ministro de Defensa emita para el efecto.
Las personas naturales podrán tener y portar el arma de uso civil para defensa personal si cumplen con los siguientes requisitos:
-
Cumplir al menos 25 años de edad;
-
Certificado psicológico forense; de evaluación psiquiátrica, y de análisis toxicológico emitida por un profesional de la Red Privada Complementaria o establecimiento de salud de la Red Pública Integral de Salud, avalado por el Ministerio de Salud Pública o su delegado;
-
Certificado de destreza en el manejo y uso del arma emitido por el Ministerio de Defensa Nacional;
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No haber sido sentenciado con sentencia ejecutoriada condenatoria por la comisión de un delito;
-
No registrar antecedentes de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
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(Derogado)
-
Los demás que establezca el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para el efecto.
Para el desarrollo y ejecución de los requisitos mencionados el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Salud Pública, en coordinación, emitirán normativa secundaria necesaria para el efecto.
El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio del Interior incorporará a su Sistema Informático de Control de Armas, periódicamente, un registro de los siguientes datos:
-
Personas que han sido sentenciadas mediante sentencia ejecutoriada condenatoria por la comisión de un delito;
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Personas que consten en el listado que cuenten con antecedentes de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar remitido por Policía Nacional, Sistema Integrado ECU 911, y del Consejo de la Judicatura;
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Ex servidores de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas que fueron dados de baja por mala conducta o ex servidores de cualquiera de las entidades complementarias de seguridad ciudadana, que hubieren sido separados con sumario administrativo;
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Personas pertenecientes a Grupos Delincuenciales Organizados. El listado se remitirá de manera periódica por parte de Ministerio del Interior al Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con la Secretaría Nacional de Seguridad Pública y del Estado;
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Información de las armas perdidas, hurtadas, robadas junto con la descripción de los hechos;
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Información de las armas que fueron instrumento u objeto material de un delito, que siguiendo el procedimiento establecido por el Código Orgánico Integral Penal según corresponda, se destinó su uso para la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas; y,
-
Las demás personas o información que establezca el Ministerio de Defensa para el efecto.
Para efectos de control de porte y tenencia de armas, las personas naturales y jurídicas autorizadas a la venta de armas, servidores de la Policía Nacional y servidores de las Fuerzas Armadas, deberán verificar que la persona tenga la autorización emitida por el Ministerio de Defensa y que no conste dentro de los literales a), b), c) y d) del registro del Sistema Informático de Control de Armas.
De incorporarse una persona en el registro del Sistema Informático de Control de Armas, y esta persona tenga un arma autorizada en su posesión, la Dirección de Control de Armas de las Fuerzas Armadas, deberá revocar el permiso de porte y de tenencia de armas y retirar el arma en posesión de la persona de manera inmediata, cuya entrega será de obligatorio cumplimiento.
El Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Interior, actualizarán de manera periódica el Sistema Informático de Control de Armas con el objeto de que cumpla de forma oportuna y expedita los objetivos de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, el presente Reglamento y demás normativa conexa.
La adquisición de munición para armas de fuego dentro del territorio nacional, podrá efectuarse siempre que el interesado presente el permiso para portar y de tenencia armas.
No se conferirá permiso para portar armas de fuego a: interdictos; dementes aunque no estén bajo interdicción; fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; a quienes carecen de domicilio en el Ecuador; a quienes se encuentren inmersos en delitos contra la inviolabilidad de la vida; contra la integridad personal; violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; contra la libertad personal; contra la integridad sexual y reproductiva; contra el derecho a la propiedad; contra la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; contra la seguridad pública entre otros.
Los Organismos de Control previstos en el artículo 3 del presente Reglamento, en cumplimiento de sus funciones específicas, están facultados para exigir en cualquier momento a los ciudadanos que porten armas, la presentación del permiso respectivo; y, de no presentarlo, el arma será retenida y enviada con el informe correspondiente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto.
Las armas para las que no se hubiere obtenido el permiso para portarlas o tenerlas, serán decomisadas.
La retención de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, obligará a la persona que ejecuta, emitir el recibo pertinente, que será entregado al poseedor de las especies, quien podrá formular su reclamo al organismo de control que retuvo el arma, dentro de los plazos previstos en los artículos 6, 7, 8 del presente Reglamento, según corresponda. Si el reclamo se formula después de dichos plazos, se lo dirigirá a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 60 días posteriores al decomiso.
Se incautará, confiscará o decomisará las armas, municiones, explosivos, material y sustancias sujeto a control que hayan sido utilizados en delito flagrante y, se estará a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Código Orgánico Integral Penal.
Las armas de fuego utilizadas en el cometimiento de infracciones penales, serán incautadas y remitidas a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, luego de las diligencias judiciales realizadas, por los jueces, aún cuando el poseedor hubiere obtenido el permiso para portarlas; y solo podrán ser devueltas cuando exista sobreseimiento o sentencia absolutoria a favor del acusado.
Las armas, municiones, explosivos y accesorios, y materia prima para la producción de explosivos o accesorios utilizadas en el cometimiento de infracciones penales, y aquellos declarados en abandono, una vez finalizadas las diligencias judiciales, serán entregadas a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien dispondrá la elaboración de un informe que determine que cumplan o no con las necesidades institucionales de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional acorde a la misión constitucional y cumplimiento del deber legal.
En caso de no cumplir con las necesidades institucionales dispondrá el inicio del proceso de destrucción establecido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Las instituciones o personas autorizadas para tener o portar armas, en caso de pérdida de las mismas, tienen la obligación de comunicar el particular a los Organismos Militares de Control en la respectiva jurisdicción, adjuntando copia certificada de la denuncia presentada ante las autoridades de Policía. El incumplimiento de esta obligación, causará la pérdida del derecho para obtener nuevos permisos, renovación de los mismos, reclamos de devolución.
En caso de pérdida o destrucción del documento de tenencia de armas o del permiso para portarlas, se solicitará su duplicado al mismo organismo que lo confirió, cumpliendo con los requisitos que se exigen para su renovación, y en lugar del documento perdido o destruido, presentará la correspondiente declaración juramentada ante juez competente.
El permiso para portar armas es personal, intransferible y válido en todo el territorio nacional sin embargo, no faculta para portarlas en manifestaciones, reuniones, asambleas, juntas y más actos públicos de cualquier orden.
Las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que se enmarquen en lo previsto en los artículos 474.2, 474.3 y 474.4 del Código Orgánico integral Penal, se regirán por lo establecido en este capítulo, con la finalidad de destinar el uso inmediato por parte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, según la necesidad priorizada de cada institución.
El órgano u órganos a cargo del componente de la investigación de la infracción de la Policía Nacional, una vez que llegue a su custodia las armas, que han sido instrumentos u objeto material de un delito, deberá realizar la diferenciación si son producto de: a) incautación, confiscación o decomiso; o, b) haber sido encontradas encaletadas. ocultas, enterradas, abandonadas, o en cualquier circunstancia en la que no exista identificado un sospechoso o procesado.
Identificada la circunstancia de las armas, se procederá a aplicar el procedimiento previsto para cada uno de estos casos.
La Policía Nacional a través del órgano competente será la responsable de coordinar las acciones directas con la o el fiscal a cargo de la investigación o el proceso penal, respecto de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material de un delito y que son producto de incautación, confiscación o decomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 474.2 del Código Orgánico Integral Penal.
Para tal efecto, el órgano competente de la Policía Nacional dentro del plazo máximo de diez (10) días contados a partir del inicio de la cadena de custodia, impulsará con la o el fiscal a cargo para que este último, en la órbita de sus competencias exclusivas solicite la realización de las pericias que permitan determinar e individualizar las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios consideradas como instrumentos u objeto material en la comisión del delito y que podrán ser de uso inmediato de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; esta gestión deberá realizarse de manera constante hasta que la o el fiscal a cargo emita la disposición pertinente.
Una vez que se cuente con la disposición fiscal, el órgano competente de la Policía Nacional efectuará las pericias de forma expedita, con la finalidad que la o el fiscal remita al juez competente la solicitud de autorización de la conclusión de la cadena de custodia, dentro del plazo legal de noventa (90) días dispuestos en el artículo 474.2 del Código Orgánico Integral Penal.
El órgano competente de la Policía Nacional llevará un registro de las notificaciones efectuadas a la o el fiscal, así como de las solicitudes que éste realice al juez competente.
El órgano competente de la Policía Nacional será responsable de impulsar la coordinación con la o el fiscal a cargo de la investigación o proceso, para que, una vez que se cuente con la autorización expresa o tácita del órgano jurisdiccional competente conforme al Código Orgánico Integral Penal, se realice la entrega al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de un delito, cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, este Reglamento y demás normativa conexa.
La Policía Nacional a través del órgano competente, notificará a la o el fiscal del caso sobre la disponibilidad de armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que fueron instrumentos u objeto material de un delito, que pueden ser consideradas como bienes del Estado, en los casos de prescripción de la acción penal, prescripción de la pena y o archivo de la causa, para proceder con la declaratoria judicial contemplada en el Código Orgánico Integral Penal de conformidad con la base de datos correspondiente.
Adicionalmente, informará de esta gestión al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para los fines legales pertinentes.
En el caso de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que sean objeto material de un delito y que hayan sido encontradas encaletadas, ocultas, enterradas, abandonadas, o en cualquier circunstancia en la que no exista identificado un sospechoso o procesado, el órgano competente de la Policía Nacional en el plazo de cinco (5) días coordinará con la Fiscalía General del Estado, para que esta última le disponga efectuar las pericias correspondientes; esta gestión deberá ejecutarse de manera constante hasta que la Fiscalía General del Estado emita la disposición pertinente.
Una vez que se cuente con la disposición fiscal, el órgano competente de la Policía Nacional remitirá los análisis correspondientes, la individualización y los demás informes pertinentes a la Fiscalía General del Estado de forma expedita, con la finalidad que se remita al juez competente la solicitud de autorización de la conclusión de la cadena de custodia y declaración como bienes del Estado, dentro del plazo legal de treinta (30) días dispuestos en el artículo 474.3 del Código Orgánico Integral Penal.
El órgano competente de la Policía Nacional mantendrá un registro de las solicitudes efectuadas por la Fiscalía General del Estado, así como de las declaratorias de los jueces competentes o la ocupación de pleno derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 474.3 del Código Orgánico Integral Penal.
En los casos en los que se haya configurado la ocupación de pleno derecho, el órgano competente de la Policía Nacional será responsable de impulsar con la Fiscalía General del Estado, para que en el término de quince (15) días se realice la entrega al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas. Municiones, Explosivos y Accesorios, este Reglamento y demás normativa conexa.
Para efectos de esta Sección, se entenderá como objeto material a las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios sobre las que recaen los delitos previstos en los artículos 360, 360.1, 361 y 362 del Código Orgánico Integral Penal, y que no hayan sido utilizadas como instrumento de un delito.
El órgano competente de la Policía Nacional, a cargo de llevar los registros detallados en los artículos precedentes remitirá cada dos (2) meses esta información consolidada al Ministerio de Defensa Nacional; así como, la base de datos de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, que se encuentren más de cinco (5) años en cadena de custodia.
En caso de configurarse lo previsto en el artículo 474.4 del Código Orgánico Integral Penal, una vez recibida la información, el Ministerio de Defensa Nacional efectuará la solicitud al juez competente para la declaratoria de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios como bienes del Estado, la que contendrá la sugerencia de designación de la o el perito.
El Ministerio de Defensa Nacional sugerirá como perito a un profesional militar en servicio activo, calificado como experto en armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones, accesorios o materiales relacionados; y, el término necesario para la elaboración del informe pericial de cada arma, partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que hayan sido previamente identificadas e individualizadas como de uso inmediato de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, de acuerdo con la cantidad del material a ser periciado.
El perito designado por la autoridad judicial presentará el o los informes periciales pertinentes de forma directa ante el juez competente, dentro del término previsto para el efecto.
El ente encargado de mantener la cadena de custodia deberá en el término máximo de tres (3) contado a partir de la designación judicial, brindar las facilidades al perito para la identificación de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios a requerirse.
La recepción de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que cuenten con la correspondiente autorización judicial de uso inmediato, expresa o tácita, estará a cargo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el que actuará como depositario o custodio de estos bienes, a través de la Dirección y los Centros de Control de Armas en sus respectivas jurisdicciones; estos bienes se entregarán con los respectivos documentos de sustento por parte de la Policía Nacional.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas será el encargado de verificar el uso y determinar el estado y condición final de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios, teniendo como referencia el peritaje efectuado por la Policía Nacional o por el perito respectivo, previo a autorizar la distribución de estos bienes, que se regirá por los siguientes criterios:
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Las armas, sus partes o piezas, explosivos, accesorios o municiones serán destinadas para uso de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, conforme los calibres y características que se encuentran contempladas en el presente reglamento.
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Las armas, sus partes o piezas, explosivos, accesorios o municiones serán entregadas a la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, en razón de la necesidad institucional con base en el o los informes motivados de la institución requirente.
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Las armas, sus partes o piezas, accesorios y municiones cuyos calibres y características no estén contempladas en el ordenamiento jurídico serán destinadas para uso del componente técnico científico de la Policía Nacional, previa solicitud debidamente motivada.
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Las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que no cumplan con las necesidades institucionales de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, en razón del deterioro u otras características técnicas o legales que no permitan el uso del bien, se destinarán al proceso de destrucción conforme la normativa aplicable.
Las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios entregadas conforme lo dispuesto en este reglamento serán utilizadas tanto por la Policía Nacional como por las Fuerzas Armadas, siempre que se cuente con la autorización de uso del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.
Los bienes entregados para el uso de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional deberán ser administrados, utilizados, custodiados y mantenidos, con sujeción a la normativa aplicable para la administración y custodia como bienes del sector público.
Si del análisis efectuado en el Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional, se vincula un arma que ha sido entregada para uso de la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, a un hecho delictivo, el custodio deberá entregarla al órgano competente de la Policía Nacional, para continuar con la investigación correspondiente. Una vez finalizada la investigación el arma será devuelta a su respectivo custodio.
Solamente las Organizaciones de Seguridad Privada registradas en la Dirección de Logística conforme al Art. 13 literal b) del presente Reglamento y que cuenten con la autorización de funcionamiento por parte del Ministerio de Gobierno, podrán solicitar como tales, los permisos para portar armas, previa renovación anual de sus respectivas tenencias.
Corresponde a la Dirección de Logística del Comando Conjunto y a los Organismos militares de control en su respectiva jurisdicción, realizar inspecciones a las Organizaciones de Seguridad Privada, Bancaria y más personas jurídicas en todo lo relacionado con la tenencia y permiso de portar armas, municiones y accesorios.
Las compañías de vigilancia y seguridad privada podrán importar, adquirir localmente o poseer armas de acuerdo a la capacidad de cobertura de dichas compañías con las justificaciones respectivas.
Para conferir permisos de portar armas a personal propio de empresas o instituciones que cumplieren funciones de guardianía, vigilancia y protección de instalaciones bajo su responsabilidad se cumplirá previamente con los requisitos previstos en el Acuerdo que para el efecto expedirá el Ministerio de Defensa.
En todo caso, se autorizará hasta un máximo de 5 armas de propiedad y uso exclusivo de dichas empresas, y, en caso de requerirse mayor número, se empleará los servicios de las compañías de seguridad privada.
Los Organismos Militares de Control, realizarán inspecciones de verificación a las instalaciones de las instituciones o empresas que han recibido el permiso de portar armas.
La violación de las disposiciones de la Ley de la materia, será juzgada y sancionada de conformidad con lo previsto en el COIP y demás normativa conexa que se encuentre en vigencia.
Los permisos otorgados de conformidad con este Reglamento, caducarán en la fecha señalada en el correspondiente documento, y la no renovación determinará la suspensión de las actividades autorizadas.
Sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan, los permisos contemplados en el presente Reglamento, serán suspendidos o cancelados por inobservancia de sus normas o infracciones de carácter penal o que atenten contra la seguridad nacional, cometidas por su titular.
Cuando la infracción no amerite la cancelación, los permisos serán suspendidos en su validez, hasta por un año, dependiendo de la gravedad de la falta cometida. En casos de reincidencia procederá la cancelación de los correspondientes permisos.
La persona natural o jurídica que hubiere sido sancionada, podrá recurrir en vía administrativa, ante el Director de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, conforme a las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el termino de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega de la copia de la respectiva acta.
Los procedimientos administrativos a seguirse por las infracciones de carácter administrativo se sustanciarán conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Los reclamos tendientes a recuperar armas, municiones, explosivos y accesorios retenidos, deberán ser formulados dentro de diez días hábiles contados desde el día del decomiso, acompañados de los permisos respectivos y el recibo de decomiso.
ARTÍCULO ...
La Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas previa la inspección respectiva, emitirá la autorización correspondiente para el funcionamiento de polígonos particulares, así como también autorizará la recarga de munición a las personas naturales y jurídicas específicamente para consumo, que cumplan con los requisitos que determine la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO ...
El que porte o use el arma de fuego en estado etílico será sancionado con la suspensión del permiso para portarla y con el decomiso del arma de manera definitiva.
ARTÍCULO ...
El que adultere, duplique o modifique armas, municiones, explosivos, accesorios, fuegos de artificio será sancionado con la suspensión del permiso y el decomiso de las cosas objeto de la infracción.
(Derogado)
Para el debido cumplimiento de los procedimientos y regulaciones contempladas en la Ley de la materia, incorpóranse a las normas del presente Reglamento, los formatos correspondientes mencionados en su texto.
Dichos formatos, podrán ser actualizados por el Comando Conjunto, de acuerdo a las necesidades.
La fabricación, comercialización y almacenamiento de armas, municiones, explosivos y accesorios, no podrá efectuarse en otros lugares o establecimientos que no sean los registrados en los Organismos Militares de Control y señalados en el correspondiente permiso.
La prohibición del inciso anterior rige también para los polígonos particulares, cuyo funcionamiento requiere autorización del Ministro de Defensa Nacional, previa opinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, comercialicen o tengan en su poder armas, municiones, explosivos, accesorios y materiales afines, están obligados a dotar, a los lugares destinados para almacenar, guardar o exhibir dichas especies, de las seguridades que impidan cualquier sustracción o pérdida, quedando prohibido su desplazamiento a otro lugar, sin la debida notificación a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o a los Organismos Militares de Control en su respectiva jurisdicción.
A más de lo previsto en este Reglamento, las Organizaciones de Seguridad Privada cumplirán con las regulaciones del Reglamento de constitución y funcionamiento de las mismas.
La Policía Nacional a través del órgano competente, será la encargada de mantener actualizada de manera mensual la base de datos de los procesos Judiciales en los que haya prescrito la acción penal, prescrito la pena y/o archivado la causa, para los casos de incautación, confiscación o decomiso de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que fueron instrumentos u objeto material de un delito.
La Policía Nacional a través del órgano competente, será la encargada de mantener actualizada de manera mensual la base de datos de las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios que hayan sido instrumentos u objeto material de un delito, que se encuentren más de cinco (5) años en cadena de custodia.
En el plazo de 180 días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con armas, municiones, explosivos y accesorios, deberán cumplir con las nuevas regulaciones previstas en este instrumento.
PRIMERA.
Las personas naturales o jurídicas que posean a la fecha de expedición del presente Decreto Ejecutivo armas de fuego con permisos caducados, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2015 para renovarlos, transcurrido el cual y de no encontrarse vigente el respectivo permiso, se procederá a su cancelación definitiva, conforme a la normativa legal vigente.
SEGUNDA.
Las personas naturales que obtengan o renueven el permiso para tenencia de armas de uso civil para defensa personal, quedan eximidas del pago por conceptos de gastos administrativos hasta el 31 de diciembre de 2015.
TERCERA.
Las personas jurídicas que se encuentran en estado de disolución o inactividad debidamente resuelto por la autoridad competente, deberán entregar en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Ejecutivo, sus armas a los Centros de Control de Armas de su jurisdicción, que se encargará de su custodia temporal hasta que se regularice su situación jurídica.
Si el estado de disolución o inactividad de las personas jurídicas persiste luego de transcurrido el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, las armas de fuego entregadas para su custodia temporal según las prescripciones del párrafo que antecede, serán declaradas en obsolescencia luego (sic) efectuado el procedimiento correspondiente.
CUARTA.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá expedir el Acuerdo para la aplicación de las reformas introducidas por el presente Decreto Ejecutivo, en un plazo máximo de veinte días, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.
PRIMERA.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá expedir el acuerdo respectivo, para la aplicación de las reformas introducidas por este decreto, en un plazo máximo de 20 días, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.
SEGUNDA.
En el plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de publicación del acuerdo del Ministerio de Defensa Nacional, para la aplicación de las presentes reformas, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con armas, municiones, explosivos y accesorios, deberán cumplir con las nuevas regulaciones previstas en este instrumento.
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