Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles
Acta Documento de carácter oficial en el que una autoridad competente da fe, acredita y certifica que un hecho o acto ha cumplido con los requisitos previstos en la Ley.
Archivos técnicos Conjunto de documentos en los cuales reposan los datos de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, organizados de manera cronológica y segmentada que cuentan con datos técnicos para control y búsqueda.
Autorizar Conceder a alguien el permiso o derecho para hacer determinada cosa de acuerdo a la ley.
Datos civiles Conjunto de información de los actos y hechos relativos al estado civil de cada persona, que permiten su identificación plena, que generan efectos jurídicos al ser debidamente inscritos o registrados ante el servidor público autorizado.
Datos personales Información que permite identificar o volver identificable a una persona natural. Los datos almacenados y registrados en las bases de datos y registros a cargo de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación cuya titularidad corresponde a personas naturales, no pierden su calidad de datos personales, convirtiéndose en datos personales de identificación registrables.
Género Funciones y atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuyen a esas diferencias biológicas con base en su autodeterminación, que puede ser femenino o masculino.
Informe estadístico de datos vitales Es el documento físico o electrónico que contiene información clínica y civil referente a un hecho vital de la persona, indispensable para realizar la inscripción de un nacimiento o defunción. Puede ser Informe Estadístico de Nacido Vivo o Informe Estadístico de Defunción.
Inscribir Asiento o anotación de un hecho o acto de forma inicial. Escribir el nombre y datos personales de alguien en un registro especializado.
Reconstrucción Volver a construir una inscripción o registro físico o electrónico cuando este ha desaparecido, se encuentre destruido, mutilado o ilegible total o parcialmente; siempre que, existan pruebas de su inscripción o registro previo, siendo considerada como prueba cualquier evidencia de su existencia sin la que no hubiera sido posible la emisión de algún documento posterior, incluyendo la información que consta en el sistema institucional.
Registrar Asiento o anotación que incorpora un hecho o acto de una persona de forma secundaria. Escribir en un registro el nombre de alguien o de algo, en especial cuando es de carácter oficial.
Registro Documento en donde consta ciertos acontecimientos o cosas; especialmente aquellos que deben constar permanentemente de forma oficial.
Registro Modificatorio Registro que se hace en un documento original, relativo a un hecho o acto del estado civil de una persona que ha sido modificado mediante acto administrativo o resolución judicial.
Renovación Cambiar el documento de identidad por haber fenecido la vigencia del mismo o haberse realizado modificaciones a la información personal.
Reposición Emitir el duplicado del documento de identidad a su titular, en caso de pérdida, deterioro o sustracción.
Sexo Condición biológica del recién nacido, que se les asigna a las personas al nacer como hombre o mujer, de conformidad a lo determinado por el profesional de la salud o la persona que hubiere atendido el parto, con base en la percepción que tienen sobre sus órganos genitales.
Solemnizar Celebrar de manera solemne un acto o una ceremonia.
Órgano competente.- La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, ejercerá las facultades de gestión y control sobre los procesos de inscripción, registro, modificaciones, correcciones e identificación personal, relacionados con los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que comprende, además, la verificación, validación y certificación de datos personales y regístrales constantes en los registros a su cargo por cualquier medio físico o digital.
La regulación, definición de procedimientos y medios para la protección de datos personales serán emitidos por la autoridad competente.
Para su pleno ejercicio y exigencia, este se probará con las copias de las actas emitidas y certificadas, conforme lo determina la normativa legal vigente.
De la información registral.- Las inscripciones o registros que constan en documentos físicos y electrónicos deberán ser archivados cronológicamente en los espacios técnicamente establecidos por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, los cuales constituyen archivos especializados clasificados de acuerdo al hecho o acto relativo que se trate; y, mantendrán igualdad de contenidos entre documentos físicos y electrónicos.
Documento de respuesta de los archivos técnicos, y que uno de ellos informe la mutilación, destrucción, pérdida o ilegibilidad total o parcial del documento a reconstruir;
Documento probatorio de la existencia física de la inscripción, registro o nota marginal a reconstruir, emitido por la institución en cualquier tiempo (inscripción o registro, expediente, índice del libro), estos requisitos servirán de sustento para la reconstrucción de inscripciones o registros cuando no exista el duplicado de las inscripciones o registros en los archivos institucionales correspondientes; y,
En aquellos casos que se encuentre uno de los duplicados sin la firma de compareciente, se declarará la nulidad administrativa del mismo y se procederá a su reconstrucción con base en el documento duplicado que se encuentre íntegro.
La solicitud de la reconstrucción se presentará ante la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, y se realizará en el archivo objeto de la reconstrucción.
Registro de los hechos y actos inscritos en el exterior ante autoridad extranjera.- Para registrar en el Ecuador un hecho o acto relativo al estado civil de las personas, inscrito en el exterior ante autoridad extranjera, se deberá asentar los datos conforme consten en el documento original otorgado por el país de origen, el mismo que deberá constar debidamente legalizado para los países que no son miembros del convenio de la Haya o apostillado para aquellos países que pertenecen al convenio de la Haya; y, de ser el caso traducido conforme a la ley.
De requerirse una modificación de datos, se procederá luego del registro observando las pruebas que así justifiquen.
No procederán los casos que contravengan el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
De la inscripción de nacimiento.- Se considera inscripción de nacimiento a la anotación de los datos personales biográficos de una persona que se realiza de manera inicial ante el servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o ante un agente consular ecuatoriano en el extranjero; y, que se incorpora a los archivos especializados correspondientes, para su custodia y administración.
El documento habilitante para la inscripción de un nacimiento ocurrido en el territorio ecuatoriano es el informe estadístico de nacido vivo físico o electrónico. Para la inscripción de un nacimiento ocurrido en el extranjero de un hijo de madre y/o padre ecuatoriano por nacimiento, se procederá basándose en el certificado de nacimiento o su equivalente otorgado por el profesional de la salud que atendió el parto o por el establecimiento de salud en el extranjero, el cual deberá estar debidamente traducido, apostillado o legalizado, según corresponda.
El informe estadístico de nacido vivo, físico o electrónico debidamente firmado por el profesional que atendió el parto, constituye el documento habilitante para la inscripción del nacimiento. A falta de firma del profesional que atendió el parto, podrá justificadamente el director del establecimiento de salud suscribir dicho documento; y,
El establecimiento de salud donde ocurrió el hecho deberá emitir el informe estadístico de nacido vivo en un término no mayor a 3 días de ocurrido el nacimiento.
Datos que debe contener la inscripción de nacimiento.- Los datos establecidos en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, son de cumplimiento obligatorio para la inscripción o registro de un nacimiento, los cuales serán registrados en el sistema informático correspondiente dentro de los tres días de ocurrido el nacimiento y se complementarán con la información que reposa en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación con base en el Número Único de Identificación de los progenitores, según corresponda.
Los datos de la madre para la inscripción de nacimiento se registrarán de acuerdo con lo constante en el informe estadístico de nacido vivo físico o electrónico, inclusive en los casos que la madre ecuatoriana o extranjera no se encuentre inscrita o registrada en la base de datos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, o no cuente con el documento de identidad, sin que esto implique otorgamiento de Número Único de Identificación.
En caso de que la madre no cuente con documento de identidad o su equivalente para casos de extranjeros, se asignará en la casilla correspondiente el número de folio o código del informe estadístico de nacido vivo a la progenitora.
Para los casos de partos sin atención médica de madre ecuatoriana o extranjera sin documento de identidad o de viaje, la inscripción del nacimiento será solicitado por el o la representante de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con la presencia de dos testigos idóneos que acrediten el hecho del nacimiento, sin que esta declaración implique el establecimiento de filiación.
En caso de existir matrimonio o unión de hecho, con la filiación materna se establecerá obligatoriamente la paterna, respetando el acuerdo de los progenitores para establecer el orden de apellidos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, lo cual constará en el acta respectiva.
Del registro de nacimiento.- Constituye el ingreso de los datos personales biográficos del nacimiento de una persona ocurrido e inscrito en el extranjero que se efectúa ante un servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o ante un agente consular ecuatoriano en el extranjero y que se incorpora a los archivos especializados correspondientes, para su custodia y administración.
El registro de nacimiento procede de acuerdo con el documento certificado debidamente apostillado o legalizado; y, traducido, de ser el caso.
Se encuentran obligados a solicitar el registro de un nacimiento de menores y mayores de edad las siguientes personas:
El titular de la inscripción en caso de ser mayor de edad;
El padre o la madre;
Los ascendientes dentro del tercer grado de consanguinidad en línea recta; y,
Un tercero debidamente habilitado con poder especial, por parte de las personas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, de este artículo, en su orden.
A fin de acceder a la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento en el caso de personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador, se requerirá previamente el registro de nacimiento ante el servidor de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o ante el agente consular.
Lugar y fecha de nacimiento;
Nombre o nombres con los que se inscribirá al nacido vivo;
Sexo del nacido vivo;
Nombres, apellidos y número de documento de identidad de la progenitora;
Determinación del establecimiento de salud donde ocurrió el hecho; y,
Firma física o electrónica del médico que atendió el parto o director del establecimiento de salud.
En caso que la madre progenitora no cuente con número de documento de identidad, se asignará en la casilla correspondiente el número de folio o código del informe estadístico de nacido vivo.
Si el nacimiento ocurrió sin atención del profesional de la salud, el Informe Estadístico de Nacido Vivo o su equivalente físico o electrónico será llenado por el servidor autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, con base en la declaración de dos testigos que acrediten la veracidad de los hechos relatados en los formularios emitidos por la misma entidad.
Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico;
Comparecencia de uno de los progenitores si se establecerá una sola filiación o en caso de ser casados o con vínculo de unión de hecho entre sí legalmente reconocida, o los dos progenitores en caso de tener distinto estado civil a los citados anteriormente;
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación;
Declaración juramentada; o, información personal en los formatos desarrollados por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación para ese efecto, de ser el caso;
Verificar la identidad de los progenitores, de los obligados a solicitar la inscripción, comparecientes, de ser el caso; y,
Verificar la existencia de descendencia anterior, en relación a los progenitores, para definir el orden de apellidos.
Para la inscripción de un nacimiento de forma extraordinaria, a más de los requisitos antes citados, el servidor autorizado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o agentes diplomáticos o consulares en el exterior, deberá validar y recabar la razón de no inscripción correspondiente, que constituirá documento habilitante.
Inscripción de nacimiento de menor del cual se desconoce su identidad e identificación.- Para el caso de inscripción de nacimiento de un expósito, el informe estadístico de nacido vivo se llenará basándose en el informe presentado por la institución que conforma el Sistema Nacional de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia a cuyo cargo y responsabilidad se encuentre el menor, debiendo constar como datos: nombres y apellidos de la persona a inscribir, fecha presuntiva de su nacimiento y el lugar en que fue encontrado.
Los nombres y apellidos serán asignados por la institución que conforma el Sistema Nacional de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia escogiendo aquellos de uso común en el país.
Elaboración del informe estadístico de nacido vivo o su equivalente con base en la declaración de testigos.- Para aquellos casos en que el nacimiento ha ocurrido sin asistencia médica profesional, el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico será llenado por el servidor público de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, con base en la declaración de dos testigos, para lo cual se requerirá:
Que sean legalmente capaces;
Que conocieren del hecho del nacimiento y que acrediten la veracidad de los hechos relatados;
Declaración de información en los formularios establecidos por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o el documento conferido ante autoridad competente; y,
Documento de identidad de los testigos o similar, según corresponda para extranjeros para su verificación.
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación;
Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico;
Verificación en la base de datos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en relación a los datos de la madre constante en el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente;
Verificación en el aplicativo informático, si el nacimiento consta registrado en el sistema correspondiente de la institución; y,
Los demás que se determinen en el procedimiento.
Inscripción de nacimiento de hijos de personas privadas de la libertad.- El servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación verificará la solicitud de inscripción de nacimiento suscrita por el Director del centro de privación de la libertad, a la cual se deberá adjuntar el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico.
En caso de no contar con el informe estadístico de nacido vivo, el servidor autorizado lo elaborará con base en la declaración de dos testigos realizada en el formulario determinado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación para el efecto o con base en una declaración juramentada y el informe de investigación familiar emitido por el encargado de servicio social del centro de privación de la libertad, con lo cual se establecerá la filiación materna.
Sí los progenitores tienen un estado civil diferente al de casados entre sí o en unión de hecho, la filiación paterna se establecerá con la comparecencia del progenitor, de forma personal o documentada y la aceptación de la madre.
Para el presente caso, como el, la o los progenitores se encuentran imposibilitados físicamente de acudir personalmente a las oficinas de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, el servidor público previa autorización correspondiente, se trasladará al centro de privación de libertad en coordinación con la entidad responsable y procederá con la inscripción correspondiente.
Documento que avale la representación legal de la o el progenitor con discapacidad psicosocial que este imposibilitado de inscribir personalmente el nacimiento de su hijo o hija;
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación;
Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico en el que consten los datos de la progenitora;
En el caso que la discapacidad psicosocial sea de la progenitora, con la información constante en el informe estadístico de nacido vivo se harán constar los nombres de la madre;
Si se requiere establecer la filiación paterna y la progenitora padece de discapacidad psicosocial, se requerirá del representante legal de la madre que cumpla con la aceptación para su efecto;
Si la discapacidad psicosocial es del progenitor, será su representante legal quien cumpla con el trámite; la madre de la persona a inscribir o ser reconocida, cumplirá con el requisito de aceptación;
En caso de que la progenitora con discapacidad psicosocial no cuente con representante legal, deberá estar acompañada por un familiar comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, quienes acreditarán su parentesco mediante su documento de identidad, quien cumplirá con la aceptación para la inscripción del nacimiento, lo que se hará constar en observaciones; y,
En el evento de que los progenitores con discapacidad psicosocial no cuenten con un representante legal, ni familiares dentro de los grados de parentesco señalados, será la autoridad competente quien determine la representación.
Para el efecto de la inscripción o registro de nacimiento se considera como sinónimo del término discapacidad mental, el término discapacidad psicosocial.
En todos los casos, las personas que soliciten la inscripción de nacimiento presentarán el documento de identidad.
Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico debidamente legalizado por el médico que atendió el parto. En caso que el nacimiento haya ocurrido sin atención médica, el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente, se llenará con base en la declaración de dos testigos;
Documento de identidad de la persona que comparece para su verificación;
Verificación de la inscripción de defunción de la persona a inscribir en caso de haber sido inscrito primero la defunción, en los archivos físicos y magnéticos;
Verificación en los archivos físico o magnético de no encontrarse inscrito el nacimiento de la persona; y,
Los demás que se establezcan en el procedimiento administrativo para el efecto.
Los datos del nacimiento a inscribirse, deben guardar relación con los constantes en la inscripción de defunción en caso de existir, o con los datos contenidos en el informe estadístico de defunción de la persona fallecida.
La filiación paterna y materna se hará constar por la comparecencia de los progenitores o con base en la prueba correspondiente que podrá ser el matrimonio o unión de hecho de los mismos debidamente registrada o inscrita.
En el caso de inscripción de nacimiento de personas fallecidas se generará el Número Único de Identificación.
De la modificación de los nombres.- Cuando el nacimiento sea en hospitales o centros de salud públicos o privados, el padre y/o la madre, según el caso, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha del nacimiento, pueden por una sola vez modificar los nombres de la o del inscrito, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
A fin de mantener actualizado el Registro Personal Único (RPU) de la persona inscrita, la modificación de sus nombres se hará constar en el documento físico y electrónico de la inscripción.
Para ello, se seguirán las reglas establecidas para la asignación de los nombres en la inscripción de nacimiento.
Toda persona absolutamente incapaz en los términos del Código Civil y conforme a las reglas del inciso anterior, podrán tener cambios en sus nombres a través de sus representantes legales. De igual manera, toda persona relativamente incapaz en los términos del Código Civil y conforme a las reglas del inciso anterior, podrán cambiar sus nombres previa autorización de sus representantes legales o con autorización judicial.
En el caso de niñas, niños y adolescentes, este procedimiento se lo realizará a través de sus representantes legales.
Constituirán pruebas los documentos correspondientes que reposen en los Archivos Técnicos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, indistintamente de la fecha de inscripción, los mismos que deberán probar fehacientemente la relación de identidad y filiación del titular objeto de la rectificación.
La reforma de la información registral debe afectar, previo acto administrativo, a todos los registros del titular de la información.
Si existe error en la rectificación, por el funcionario respectivo, se dispondrá mediante nuevo acto administrativo la rectificación en la inscripción o registro correspondiente.
La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, llevará un registro actualizado de cambios y rectificaciones de nombres y apellidos.
Los apellidos que consten en la inscripción de nacimiento podrán ser rectificados, uno por uno o en su conjunto, por una sola vez, cuando a criterio de la persona titular considere que tienen un error en la escritura y siempre que tal rectificación no altere su estructura morfológica.
En el caso de mayores de 18 años la posesión notoria deberá verificarse al menos dos años consecutivos;
En el caso de menores de edad la posesión notoria deberá probarse durante toda su vida; y,
Para el caso de las personas incapaces absolutas, esto es; las personas con trastornos mentales, la persona que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, se deberá probar la posesión notoria por al menos 5 años consecutivos.
Para el caso de cambios de apellido por posesión notoria de niños, niñas y adolescentes se procederá mediante la autorización escrita de sus representantes legales, para lo cual se presentará los documentos que acrediten la posesión notoria durante toda la vida del menor.
Para las solicitudes de cambios de apellidos por posesión notoria, no será admisible documentación testimonial.
Documentos públicos y/o privados certificados por la Máxima Autoridad o Representante Legal de la Institución Emisora, que acrediten el uso frecuente del o los apellidos materia de la posesión notoria durante dos años consecutivos, con la finalidad de evidenciar el presupuesto legal exigido para estos casos.
Constituyen pruebas para la posesión notoria de apellidos para los menores de edad, los siguientes:
Documentos públicos y/o privados certificados por la Máxima Autoridad o Representante Legal de la Institución Emisora, que acrediten el uso frecuente del o los apellidos materia de la posesión notoria durante toda su vida con la finalidad de evidenciar el presupuesto legal exigido para estos casos; y solicitud de su representante legal o autorización debidamente legalizada o apostillada.
De interrumpirse el uso frecuente de los apellidos en al menos uno de los años requeridos para cualquiera de los casos antes referidos, los documentos presentados no tendrán efecto jurídico.
La emisión de la cédula de identidad no interrumpirá el tiempo de la posesión notoria de apellido.
De existir documento emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el que conste el o los apellidos, materia de la posesión notoria, el mismo suplirá a los documentos exigidos en el presente artículo sin considerar el tiempo de emisión, siempre y cuando se verifique la existencia de la relación de identidad.
Para que proceda la reforma de apellidos de una persona por posesión notoria, el servidor público autorizado, previo cumplimiento de requisitos, dispondrá la reforma de la inscripción de nacimiento mediante la emisión de la respectiva Resolución Administrativa.
El cambio de apellidos por posesión notoria no afectará a la filiación y se registrará en los documentos físicos, electrónicos y en el Registro Personal Único (RPU) correspondiente.
Es obligación de quien solicita la modificación de apellidos, determinar o actualizar la residencia del inscrito y del apoderado, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento.
El registro del género y la rectificación del sexo podrá solicitarse de manera personal o a través de un tercero legalmente autorizado por medio de un poder especial.
La rectificación del sexo por género no modificará los datos constantes en el acta registral de nacimiento. La rectificación del sexo debe constar sub inscrita en dicho documento.
El dato sexo o género podrá ser rectificado por el titular de la información, por una sola vez al cumplir la mayoría de edad, de acuerdo con el libre desarrollo de la personalidad e identidad, sin que medien requisitos adicionales a su sola voluntad.
Para la rectificación de la mención sexo o género, se observará lo siguiente:
Verificación de la identidad del titular o apoderado;
Solicitud firmada por el titular o apoderado, en la que conste la decisión expresa de rectificar el campo sexo por género en el RPU o modificar el campo sexo; y,
En caso de solicitudes de modificación del campo sexo o rectificación por género por parte de un tercero, se deberá presentar el poder especial debidamente legalizado o apostillado según corresponda en el que conste la autorización expresa para realizar el trámite de rectificación.
De conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, como consecuencia de su autodeterminación, se podrán realizar las modificaciones en el nombre, lo cual afectará al documento de identidad, al documento fuente de la inscripción o registro de nacimiento y al Registro Personal Único (RPU).
La rectificación del campo sexo se realizará mediante la emisión de la resolución de rectificación de sexo. La rectificación del campo sexo por el de género, se realizara a través del acta de rectificación de género, dictada por el servidor público autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento. La rectificación de la mención sexo o género constará en el Registro Personal Único, así como los cambios de nombres de haberse solicitado.
Adopción en el Ecuador.- Una vez concedida la adopción por la autoridad competente en el Ecuador, esta será inscrita y registrada ante el servidor público autorizado; previa cancelación de la inscripción de nacimiento de la persona adoptada; se procederá con la elaboración de una nueva inscripción de nacimiento con los datos ordenados en el fallo, inmediatamente se procederá a emitir el documento de identidad correspondiente del adoptado.
Adopción en el Extranjero.- Si la orden de adopción es emitida mediante sentencia en el extranjero o documento expedido por autoridad competente sobre un nacimiento inscrito en el Ecuador, para que proceda la cancelación y elaboración de una nueva inscripción de nacimiento, deberá la sentencia o documento expedido por autoridad competente en el extranjero estar homologado de conformidad con lo establecido en la Ley.
La nueva inscripción de nacimiento, no deberá hacer mención alguna al proceso de adopción, los respaldos serán archivados en el expediente correspondiente a la nueva inscripción y solo serán entregados por orden judicial.
La generación de la nueva inscripción de nacimiento, como consecuencia del proceso de adopción no asignará un nuevo Número Unico de Identificación. En el caso de existir descendencia previa o posterior a la adopción, el orden de los apellidos se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Es obligación de quien solicita el registro de la adopción, determinar la residencia del inscrito y del o los solicitantes, de acuerdo con lo establecido en la Ley y este Reglamento.
Surtirá efectos desde su registro en el acta de nacimiento del reconocido y en el Registro Personal Único (RPU) de su titular, el mismo que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
Autoridad ante quien se efectúa el reconocimiento, lugar y fecha;
Nombres y apellidos del reconociente, número único de identificación y nacionalidad;
Determinación de los apellidos del reconocido;
Lugar y fecha en que se realiza el asentamiento y código de archivo de respaldos; y,
Firma del servidor público que realiza el registro.
Constituye requisito indispensable para que proceda el registro del reconocimiento voluntario de hijo e hija, la notificación y aceptación del reconocimiento.
Para el caso de reconocimiento de hijos menores de edad o incapaces, la notificación y aceptación corresponderá a su padre o a su madre, o su representante legal, según corresponda; mientras que para los mayores de edad con plena capacidad legal se lo practicará en forma directa y personal.
No se exigirá la notificación y aceptación del reconocimiento, cuando ha sido realizado y conste en el acta matrimonio o unión de hecho de los progenitores.
Cuando el reconocimiento ha sido realizado ante otra autoridad competente, y que la notificación y aceptación conste en el documento, no será necesario este requisito para registrar dicho reconocimiento en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
El reconocimiento voluntario de hijo e hija se registrará en los documentos físicos, electrónicos y en el Registro Personal Único (RPU) correspondiente, el orden de los apellidos en el acto de reconocimiento se establecerá de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
Es obligación de quien solicita el registro del reconocimiento de un hijo e hija, determinar y actualizar la residencia, conforme lo establecido en la Ley y este Reglamento.
Presencia del reconociente y verificación de identidad;
Presencia del progenitor que consta como tal en el acta de nacimiento, el representante legal del inscrito menor de edad o del propio inscrito en el caso de ser legalmente capaz, con quien se efectuará la notificación previa y aceptación del reconocimiento, según corresponda;
Dos testigos hábiles;
Declaración voluntaria de información realizada por el reconociente en los formularios institucionales o ante autoridad competente; y,
Verificar que la persona a ser reconocida, conste en la base de datos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
En el reconocimiento realizado en forma presencial o mediante poder especial, se elaborará el acta correspondiente que será suscrita por el reconociente, dos testigos hábiles, el progenitor cuya filiación ya se ha establecido, el representante legal debidamente habilitado; y, el reconocido en caso de ser mayor, según el caso.
Para el efecto se verificará:
La existencia de la inscripción o registro de nacimiento de la persona a ser reconocida; y,
Los documentos de identidad de los comparecientes, así como la comprobación de su identidad en los aplicativos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, de ser el caso.
Con base en el instrumento de reconocimiento voluntario, se sentará la correspondiente nota marginal en el documento original de nacimiento físico o electrónico y se actualizarán los datos del Registro Personal Único (RPU).
El reconocimiento debe ser realizado, antes de producirse el nacimiento;
Verificación de identidad en la base de datos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación del progenitor que reconoce;
Notificación y aceptación del reconocimiento por parte de la madre del que está por nacer;
Declaración voluntaria de información realizada por el reconociente ante autoridad competente; y,
En lo demás, se estará sujeto a los lineamientos institucionales correspondientes.
A petición de parte interesada, el reconocimiento del hijo e hija que está por nacer, servirá como prueba para establecer la filiación paterna en el momento de la inscripción de nacimiento y se registrará en el documento original de nacimiento y en el Registro Personal Único (RPU).
La inscripción o registro de nacimiento en los aplicativos institucionales;
La inexistencia de filiación establecida con anterioridad en relación al reconocimiento; y,
Existencia del acta de matrimonio o unión de hecho que contenga el reconocimiento efectuado.
Para su registro se observará lo siguiente:
Verificación de la existencia de la inscripción o registro de fallecimiento y de nacimiento de quien va a ser reconocido;
Acta de reconocimiento original realizada ante autoridad competente o sentencia judicial con la razón de ejecutoria respectiva;
Si el reconocimiento se efectúa ante un servidor público autorizado, de manera directa o través de un tercero, mediante poder especial, se elaborará el acta correspondiente la cual será suscrita por el reconociente, y el servidor público autorizado;
En caso que el acta de reconocimiento sea presentada por una tercera persona, se deberá acompañar la solicitud correspondiente y la identificación plena del solicitante;
Se sentará el correspondiente registro en el documento original de nacimiento físico o electrónico;
Se concluirá con la actualización de la base de datos; y,
En lo demás, se estará sujeto a los lineamientos institucionales correspondientes.
El registro y los datos con los que se subinscribirá el reconocimiento de hijo e hija, serán los establecidos en este capítulo.
Para este tipo de reconocimiento, no se requerirá notificación ni aceptación del mismo, si se va a definir una sola filiación, caso contrario se contará con la aceptación de aquel progenitor que consta en el acta de nacimiento o de su representante legal.
Este tipo de reconocimiento de hijo e hija no genera efectos jurídicos respecto de la sucesión por causa de muerte, de conformidad a lo establecido en el Código Civil ecuatoriano.
Inmediatamente de celebrado y legalizado el matrimonio, se actualizará en la base de datos mediante los aplicativos establecidos por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
Código de la inscripción o registro de matrimonio;
Lugar y fecha de la inscripción o registro;
Lugar y fecha de celebración;
Nombres y apellidos de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, Número Único de Identificación/Pasaporte, y estado civil;
Nombres y apellidos de los progenitores de los contrayentes si los tuvieren;
Reconocimiento de hijo e hija en el matrimonio, de ser el caso;
Mención de la existencia de curaduría especial previamente establecida por autoridad competente y del inventario solemne de bienes o información sumaria, de ser el caso;
Determinación del administrador de la sociedad conyugal;
Poder especial y número de documento de identidad de la persona que interviene en el matrimonio en representación de uno o los dos contrayentes, de ser el caso;
Comparecencia de dos testigos hábiles y verificación de identidad;
Firma de los contrayentes, testigos y del servidor público autorizado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación para el efecto;
Constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
Observaciones que requieran realizarse; y,
Otros que determinen para el efecto, conforme a la Ley.
El matrimonio entre ciudadanos ecuatorianos, entre un ecuatoriano y un extranjero residente o no residente; o, entre extranjeros residentes o no residentes en el país, se celebrará ante el servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
El matrimonio entre personas extranjeras no residentes o ecuatoriano con extranjero no residente (refugiados, apátridas, asilados, de países miembros de la UNASUR, de países miembros de la CAN, extranjeros con permanencia legal y vigente; y, extranjeros con visa temporal), se celebrará en las agencias que la máxima autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación disponga para el efecto.
La calidad migratoria de las personas extranjeras se probará con el documento de identificación sea nacional o extranjero o de viaje otorgado por autoridad competente.
Toda persona extranjera deberá presentar a más del documento de identidad, una certificación de estado civil o su equivalente otorgado en la oficina consular a la que pertenece. A falta de representación diplomática acreditada en el país, deberá presentar certificado de estado civil o su equivalente emitido por el país de origen debidamente traducido, apostillado o legalizado según corresponda.
Para los matrimonios celebrados ante agentes consulares o diplomáticos entre dos personas extranjeras estas deberán tener la condición migratoria de residentes permanentes.
Para el caso de extranjeros que cuenten con protección internacional (refugiados, apátridas y asilados), se presentará una declaración juramentada de estado civil y nacionalidad realizada ante autoridad competente.
En el evento de que uno o los dos contrayentes tengan hijos menores de edad bajo su custodia, resultado de una relación anterior, deberán presentar curaduría especial e inventario solemne de bienes, o información sumaria, según sea el caso.
El matrimonio se celebrará siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y demás normativa que se emita para el efecto.
Poder especial que contenga:
Identificación plena del poderdante, nombres y apellidos, número único de identificación o su equivalente extranjero, nacionalidad y estado civil;
La manifestación de la voluntad de contraer el matrimonio y la plena identificación del otro contrayente; y,
Identificación plena del apoderado especial, nombres y apellidos, nacionalidad y por número único de identificación o su equivalente extranjero.
En caso de que el poder especial haya sido otorgado ante autoridad extranjera, deberá constar traducido y legalizado o apostillado, según corresponda.
La administración de la sociedad conyugal será declarativa entre el o los apoderados y/o el contrayente presente.
Ante el agente consular o diplomático del Ecuador acreditado en el país donde se celebró el matrimonio:
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación;
Copia certificada del acta de matrimonio del país de origen, debidamente apostillada, legalizada y traducida, según corresponda;
Verificar la identidad y el estado civil anterior de los contrayentes en la base de datos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; y,
Solicitud por parte del o los cónyuges ecuatorianos, mandatarios legalmente acreditados o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del o los cónyuges ecuatorianos, para el caso en que el solicitante del registro sea el cónyuge extranjero deberá contar con el poder especial del cónyuge ecuatoriano.
Ante el servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
Verificar que uno o los contrayentes se encuentren domiciliados en el Ecuador con residencia legal.
En caso de los matrimonios celebrados entre ecuatorianos, o entre una persona ecuatoriana con una extranjera, y que ninguno de los contrayentes tenga domicilio en el Ecuador, para el registro correspondiente pueden hacerlo en forma conjunta o individual a través de un poder especial emitido por los contrayentes, conferido en el Consulado ecuatoriano acreditado en el país donde se celebró el matrimonio, o mediante Poder especial conferido ante autoridad extranjera debidamente apostillado, legalizado y traducido, según el caso;
Solicitud por parte del o los cónyuges ecuatorianos, mandatarios legalmente acreditados o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del o los cónyuges ecuatorianos. En el caso de que solicitante del registro sea el cónyuge extranjero deberá contar con el poder especial del cónyuge ecuatoriano;
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación;
Verificar la identidad del solicitante o mandatario, según corresponda de ser el caso;
Copia certificada del acta de matrimonio del país de origen debidamente apostillada, legalizada y traducida según corresponda; o, acta de matrimonio certificada por el funcionario diplomático del país donde se celebró el matrimonio acreditado en el Ecuador, traducida de ser el caso, y certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana;
No estar inmerso en los impedimentos dirimentes que contempla el Código Civil; y, g) Otros determinados por la Ley.
Para que el matrimonio celebrado en el exterior sea registrado en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, no debe contravenir a la Constitución y legislación ecuatoriana.
Solicitud suscrita por los contrayentes o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad en la que se detallen las circunstancias del hecho por el cual se solicitan la celebración del matrimonio;
Certificación emitida por un médico que conozca el caso, en el que explique el estado de salud del contrayente y el uso pleno de sus facultades mentales para decidir, según sea el caso;
No encontrarse inmersos en los impedimentos dirimentes establecidos en el Código Civil; y,
Cumplir con los demás requisitos de ley, según corresponda.
Para cuyo efecto se hará constar lo siguiente:
Autoridad que disuelve el vínculo matrimonial;
Lugar y fecha en que se disuelve;
Nombres y apellidos de los ex cónyuges;
Lugar, fecha y código de archivo de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; y,
De ser el caso, nombre de la parte actora en el juicio de divorcio si la sentencia se dictó en rebeldía de la parte demandada; y, fecha en la que se ejecutorió la misma.
El documento que declara disuelto el vínculo matrimonial, será presentado para su registro en el acta de matrimonio correspondiente, en cualquiera de las agencias de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación a nivel nacional, por una de las partes o una tercera persona, siempre y cuando se verifique su identidad plenamente en los aplicativos que para este efecto desarrolle la institución.
En caso de un matrimonio celebrado ante un Agente Diplomático o Consular del Ecuador en el exterior debidamente acreditado, y disuelto mediante sentencia o documento dictado por autoridad competente extranjera debidamente apostillado, podrán ser registrados luego del proceso de homologación establecido en la Ley de la materia, verificándose que al menos una de las partes sea ciudadano ecuatoriano o extranjero con residencia legal en el Ecuador.
Esta determinación, será efectuada de mutuo acuerdo por las partes o a través de sus mandatarios, mediante instrumento público o al momento de la celebración o registro del matrimonio, la inscripción o registro de la unión de hecho.
En caso de que se solicite el registro de la unión de hecho en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y no se haya acordado quien administre la sociedad de bienes, será obligatoria la comparecencia de los dos convivientes al acto de registro, quiénes efectuarán la determinación del administrador en ese acto. En caso que el registro lo haga un apoderado, este definirá cuál conviviente tendrá la administración de la sociedad de bienes.
La administración de la sociedad conyugal y la administración ordinaria de la sociedad de bienes observará las reglas establecidas en el Código Civil.
En ningún caso podrán constar los dos cónyuges o convivientes como administradores, conforme determina la ley.
Formas de establecer el administrador de la sociedad conyugal y administración ordinaria de la sociedad de bienes.- La decisión y designación del administrador de la sociedad conyugal deberá constar en el acta de matrimonio; y, la designación del administrador ordinario de la sociedad de bienes deberá constar en el acta de inscripción o registro de la unión de hecho, debiendo asentar los siguientes datos, según corresponda:
Nombres y apellidos del administrador designado;
Número del documento de identidad del administrador designado;
La expresión de decisión de las partes; y,
En el caso de que el acuerdo se ha establecido por instrumento público, deberá constar de forma detallada datos de la autoridad ante quien se concedió.
En el caso de que sea un juez quien disponga la disolución, esta se realizará a través de la presentación de la sentencia ejecutoriada remitida a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
En el caso de que sea un Notario quien disponga la disolución, será a través de la presentación del acta notarial remitida a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
Las actas suscritas en las salas de mediación que den por terminada la sociedad conyugal o la sociedad de bienes deberán ser registradas en las actas de matrimonio o unión de hecho respectivas.
Autoridad que declara la disolución;
Lugar y fecha en que se disuelve;
Nombres y apellidos de los contrayentes o convivientes; y,
Lugar, fecha y código de archivo en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
El documento que declara disuelta la sociedad conyugal o la sociedad bienes para su registro será presentado en una de las agencias de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación a nivel nacional de acuerdo con el procedimiento establecido para el caso de documentos físicos.
Si antes del matrimonio, o en el mismo acto del matrimonio no se ha presentado ni se ha suscrito capitulación matrimonial, los cónyuges pueden celebrar capitulaciones matrimoniales al momento de la celebración o durante el matrimonio mediante escritura pública, documento que debe ser presentado en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación con la finalidad de que se registre en la correspondiente inscripción de matrimonio. En este caso, la solicitud para este registro pueden hacerlo los cónyuges de manera individual o conjunta, o a través de terceras personas debidamente autorizadas mediante poder especial.
Autoridad que reconoce el acuerdo o convención de las partes;
Lugar y fecha en que se celebra la escritura pública de capitulaciones matrimoniales; y,
Nombres y apellidos de los contrayentes.
Inmediatamente de inscrita o registrada la unión de hecho, se actualizará la base de datos, mediante los aplicativos establecidos por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y en el Registro Personal Único de cada conviviente.
Código de inscripción o registro de unión de hecho;
Lugar y fecha de la constitución de la unión de hecho;
Lugar y fecha del registro de la unión de hecho;
Autoridad que la constituye, según corresponda;
Nombres y apellidos de los convivientes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión/ocupación, Número Único de Identificación y estado civil;
Nombres y apellidos de los progenitores de los convivientes, si los tuvieren;
Reconocimiento de hijo e hija en la unión de hecho, si lo hubiere;
Régimen económico distinto al de la sociedad de bienes, previamente acordadas ante autoridad competente mediante escritura pública, de ser el caso;
Determinación del administrador de la sociedad de bienes;
Poder especial y documento habilitante otorgado por cada conviviente a la persona que interviene en la unión de hecho en representación de uno o de los dos convivientes;
Firma de los convivientes o del solicitante del registro, según corresponda, de los testigos y del servidor público autorizado para el efecto; y,
Observaciones que requieran realizarse.
Los convivientes extranjeros deberán presentar pasaporte con visado vigente; tarjeta de refugio; o, documentos de identificación si pertenecen a la Comunidad Andina de Naciones, según el caso, así como el acta o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho emitida por autoridad competente en la cual deberá estar contemplado el estado civil de los convivientes, recayendo la responsabilidad sobre el notario o juez que formalizó la unión de hecho.
Es procedente el registro de la unión de hecho, en los siguientes casos:
Entre personas ecuatorianas;
Entre una persona ecuatoriana y una extranjera (residente o no);
Entre extranjeros cuando al menos uno tenga la calidad de residente en el Ecuador; y,
Entre personas extranjeras reconocidos legalmente bajo el estatus de protección internacional como son los refugiados, apátridas y los asilados.
Requisitos para la inscripción de la Unión de Hecho:
Solicitud suscrita por los convivientes en la que manifiesten la voluntad de constituir la unión de hecho, dirigida al servidor público autorizado;
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación;
La presencia de los convivientes, a quienes se identificará plenamente por sus nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil y por su número único de identificación o su equivalente extranjero;
No estar incursos en las causales de nulidad determinadas por la ley;
Poder especial en caso de comparecer una tercera persona en representación de uno o los dos convivientes;
Declaración de información personal de los convivientes sobre la tenencia y cuidado de hijos menores de edad o incapaces;
En el caso de que uno o los dos convivientes tengan hijos menores de edad o incapaces bajo su custodia, resultado de relación anterior, se deberá presentar curaduría especial e inventario solemne de bienes o información sumaria, según el caso;
Designación por parte de los convivientes sobre quién ejercerá la administración de la sociedad de bienes, lo cual constará en el acta; y,
Certificado de estado civil o su equivalente, emitido por la oficina consular o diplomática del país de origen, o si fuere extendido por autoridad competente en el extranjero deberá estar traducido, apostillado o legalizado, de ser el caso.
Requisitos para el registro de la Unión Hecho:
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación;
Presencia de ambos convivientes, a fin de determinar quién administrará la sociedad de bienes en caso de no constar este particular en el documento habilitante emitido por autoridad competente, lo cual constará en el acta;
Documento original constitutivo de la unión de hecho, expedido por autoridad competente, pudiendo ser este: sentencia ejecutoriada, escritura pública o acta notarial;
Se verificará: nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil y número único de identificación o número de pasaporte o documento de identidad que consta en el instrumento de constitución de la unión de hecho;
No estar incursos en las causales de nulidad establecidas por la ley; y,
En el caso de que se realice mediante poder se deberá observar lo previsto en los literales precedentes.
Para la inscripción de la unión de hecho, si uno o los dos contrayentes extranjeros no tiene la cédula de identidad conferida en el Ecuador, deberá presentar a más del documento de identidad de su país de origen, el certificado de estado civil o su equivalente otorgado en la oficina consular a la que pertenece o de su país de origen, y en casos excepcionales que no exista representación diplomática de su país de origen en el Ecuador, se aceptará una declaración juramentada efectuada ante autoridad competente. Esta disposición no rige para las personas bajo el estatus de protección internacional, a excepción del requerimiento de la declaración juramentada para acreditar su estado civil, según el caso.
La unión de hecho procederá siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y más normativa que se emita para este efecto.
Sentencia que reconoce la existencia de la unión de hecho bajo los presupuestos legales requeridos;
Determinación precisa del tiempo dentro del cual se reconoce la existencia de la unión de hecho; y,
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación.
Terminación de la unión de hecho.- La terminación de la unión de hecho por cualquier causa establecida en el Código Civil, alterará el estado civil de los convivientes siempre que el hecho o el acto que le ocasiona sea debidamente inscrito o registrado en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, volviendo al estado civil de los convivientes a aquel que mantenían antes de su constitución, inscripción o registro.
La terminación de la unión de hecho regresa a las partes al estado civil anterior al de su constitución, inscripción o registro, a excepción de la terminación de hecho por muerte de uno de los convivientes, en cuyo caso el conviviente sobreviviente tendrá el estado civil de viudo/a, y consecuentemente, en el acta de defunción contendrá los datos del o la conviviente sobreviviente.
Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. Para ello, se requerirá lo siguiente:
Presentación física del documento emitido por autoridad competente con el cual se da por terminada la unión de hecho;
En el caso de presentación física, la solicitud del registro puede hacerlo cualquier persona que esté plenamente identificada, en cumplimiento de la Ley y este Reglamento; y,
El texto del documento, materia de la terminación de la unión de hecho se asentará en el acta de unión de hecho de los ex convivientes, y se procederá a la actualización del Registro Personal Único (RPU).
Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el Juez competente. Para su registro, se requerirá lo siguiente:
Presentación del documento físico ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el que debe constar expresamente que se ha dado por terminado la unión de hecho. Además, dicho documento debe contener expresamente el reconocimiento de que se ha practicado la notificación de la terminación de la unión de hecho al otro conviviente;
La solicitud de registro puede hacerla cualquier persona que esté plenamente identificada, en cumplimiento de la Ley y este Reglamento; y,
El texto del documento, objeto de la terminación de la unión de hecho se asentará en el acta de unión de hecho de los ex convivientes, y se procederá a la actualización del Registro Personal Único (RPU).
Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona. Para su registro, se observará:
El certificado de matrimonio que acredita el nuevo estado civil de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
El matrimonio debe registrarse en el acta de unión de hecho de los ex convivientes, y se procederá a la actualización del Registro Personal Único (RPU), sin que sea necesaria la emisión de resolución administrativa.
Por muerte de uno de los convivientes. Se probará con la correspondiente certificación de defunción emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Si el fallecimiento se produjo en el exterior, se probará con la certificación de defunción emitida por el Consulado del Ecuador, o en su defecto, con el certificado emitido por autoridad extranjera debidamente traducido y apostillado o legalizado, según corresponda.
Por matrimonio entre los mismos convivientes. Para este caso, de conformidad con el 227 del Código Civil, no será necesario la terminación previa de la unión de hecho.
Tal registro deberá contener los siguientes datos:
Autoridad que disuelve la unión de hecho;
Datos del acta certificada de matrimonio, de ser el caso;
Lugar y fecha en que se disuelve la unión de hecho;
Nombres y apellidos de los ex convivientes; y,
Lugar, fecha y código de archivo de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
La sentencia o acta notarial que contiene la disolución de la unión de hecho para su registro correspondiente debe ser presentado en cualquier agencia de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación a nivel nacional, y puede realizarse por los ex convivientes de forma individual o conjunta, o a través de una tercera persona, para lo cual se verificará su identidad plenamente en los aplicativos establecidos por la institución.
Por este efecto, es obligación de los ex convivientes actualizar su domicilio y/o residencia.
De igual manera, será improcedente el registro de sentencia o acta notarial de disolución de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso, cuando previamente el matrimonio o la unión de hecho hayan sido disueltos por divorcio o por terminación de unión de hecho.
Informe estadístico de defunción físico o electrónico firmado por el médico certificante de la defunción que hubiere asistido al fallecido en su enfermedad, médico legista o por cualquier otro médico que ha verificado el fallecimiento; y,
En caso de fallecimiento suscitado en lugares donde no exista un profesional de la salud que certifique el fallecimiento, o en casos excepcionales definidos en el procedimiento administrativo respectivo, o que, pese a existir médicos en el lugar del fallecimiento y no sea posible su certificación debidamente justificada, se requerirá la declaración de dos testigos hábiles que conocieron del hecho. El informe estadístico de defunción será llenado por el servidor público autorizado, con base en los datos aportados en tales declaraciones.
No constituye documento habilitante para una inscripción de defunción el informe de autopsia.
Código de inscripción o registro de defunción;
Lugar y fecha de inscripción o registro;
Nombres y apellidos del fallecido, Número Único de Identificación (NUI) / documento de identidad / Pasaporte del fallecido, nacionalidad, sexo, estado civil y edad;
En caso de que el fallecido no se encuentre identificado, deberá constar el código asignado por autoridad competente;
Lugar y fecha donde ocurre el fallecimiento;
Causa de la muerte;
Responsable que certifica la defunción;
Cónyuge o conviviente sobreviviente, de ser el caso;
Nombres y apellidos de los progenitores del fallecido, si los tuviere;
Nombres, apellidos y Número Único de Identificación (NUI) / documento de identidad / Pasaporte del solicitante y nacionalidad, de ser el caso;
Observaciones que requieran realizarse; y,
Otros que determine la Ley.
E1 fallecimiento de una persona puede ser inscrito por pedido de los obligados según la ley en cualquier lugar en donde sea solicitado, independientemente de donde ocurrió el hecho, ante el servidor público autorizado o ante un agente consular ecuatoriano en el extranjero, cumpliendo los siguientes requisitos:
Informe estadístico de defunción o su equivalente físico o electrónico y verificación de identidad del fallecido en el sistema;
Certificado médico de defunción o certificado de inscripción de defunción debidamente traducido, apostillado o legalizado, de ser el caso;
Documento de identificación de la persona fallecida ecuatoriana o extranjera, según el caso; y,
Documento de identidad de la o las personas que comparecen para su verificación.
En caso de que el fallecido no tenga más familiares y solo cuente con hijo/s menores de edad, podrá solicitar la progenitora o el progenitor la inscripción en representación del menor.
Para las inscripciones extraordinarias, además de lo previsto en este artículo, previamente se debe validar en las bases de datos institucional si la defunción no está registrada en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a fin de evitar duplicidad de inscripción.
La solicitud de inscripción de la defunción mediante sentencia, podrá ser realizada por una tercera persona plenamente identificada con su documento de identidad.
Documento habilitante para la inscripción del fallecimiento;
Autorización otorgada al agente de la sala de velación por parte de uno de los obligados a solicitar la inscripción o registro, según la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles; y,
Documento de identidad de la persona que comparece y de quien autoriza para su verificación.
Quienes conozcan del fallecimiento de una persona con quien no tengan relación de parentesco, deben poner en conocimiento del hecho a los representantes de los establecimientos de salud, de asistencia social o de centros penitenciarios, jefes de comandos militares o policiales, capitán de una nave o aeronave, representantes de congregaciones religiosas y representantes de oficina consular del país de origen del fallecido, según el caso, a fin que soliciten la correspondiente inscripción de defunción.
Para dicha inscripción, se requerirá lo siguiente:
Solicitud de inscripción de defunción, por parte de la autoridad que conoce el hecho del fallecimiento de la persona no identificada, ocurrido en cualquier tiempo;
Informe estadístico de defunción físico o electrónico, firmado por el médico legista;
Documento de identidad de la o las personas que comparezcan para su verificación; y,
Verificación de identidad del solicitante y /o de la persona autorizada.
Código asignado al cadáver;
Sexo del cadáver;
Edad aparente;
Lugar y fecha en que fue encontrado el cadáver;
Señales particulares que presente el cadáver;
Día probable de la muerte;
Autoridad que informa y solicita la inscripción de defunción y verificación de identidad;
Datos de la persona autorizada a inscribir la defunción y verificación de su identidad; y, 9. Firmas de solicitante y servidor autorizado.
En lo demás se estará sujeto a las disposiciones emitidas para este fin.
Documento de identidad de la o las personas que comparezcan para su verificación;
Certificado de inscripción de defunción debidamente apostillada o legalizada y traducida, de ser el caso;
Poder otorgado por uno de los obligados legalmente a declarar y solicitar la inscripción de defunción conferida ante autoridad competente, en caso de no hacerlo una de las personas obligadas de acuerdo a la Ley y su Reglamento; y,
Si el poder es conferido en el extranjero, deberá estar apostillado o legalizado y traducido, de ser el caso, en cumplimiento del procedimiento vigente de acuerdo a la ley.
Documento de identidad de la o las personas que comparezcan para su verificación;
Certificado de inscripción de defunción emitida por autoridad extranjera, apostillado o legalizado y traducido, de ser el caso;
Poder especial otorgado por uno de los obligados legalmente a declarar y solicitar la inscripción de defunción, conferido ante autoridad competente, en caso de no hacerlo uno de los obligados de acuerdo a la Ley y su Reglamento; y,
Si el poder es otorgado en el extranjero, deberá estar apostillado o legalizado y traducido, de ser el caso, en cumplimiento del procedimiento vigente de acuerdo a la Ley.
Autoridad ante quien se inscribe la defunción cuando el fallecimiento ha ocurrido a bordo de una nave o aeronave ecuatoriana fuera de mar territorial o espacio aéreo nacional.- El capitán de la nave o aeronave, luego de su arribo a territorio ecuatoriano, inscribirá el fallecimiento ante el servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o ante el agente diplomático o cónsul del Ecuador inmediatamente de su arribo a territorio extranjero.
A más de los datos establecidos, se observará lo siguiente:
Informe emitido por el capitán de la nave o aeronave, en el que detalle nombres y apellidos, número único de identificación, nacionalidad del fallecido y causa del fallecimiento, de ser posible su determinación;
De existir un médico en la nave o aeronave ecuatoriana, emitirá el informe médico correspondiente en relación al fallecimiento;
A falta de médico, deberá acompañarse la declaración jurada de dos testigos, pudiendo ser tripulantes o pasajeros de la nave o aeronave, según corresponda; y,
Los demás que determine la Ley.
Para el efecto se deberá presentar:
Informe de la autoridad competente, militar, policial, judicial o política del lugar en que ha ocurrido el desastre natural, conflicto armado, epidemia o pandemia, con el que, de fe de la existencia de personas, y su desaparición o deceso;
A falta de lo establecido en el numeral anterior, se presentará la declaración de dos testigos que den fe del fallecimiento;
La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, validará en la base de datos los documentos de identidad de los comparecientes, y de ser posible la identidad del fallecido;
En el casillero de observaciones del acta se hará constar un extracto de lo actuado; y,
Los demás que determine el procedimiento administrativo.
La falta de identificación de las personas fallecidas no impedirá la inscripción de su defunción.
De no ser factible identificar al fallecido, se inscribirá su defunción con los datos obtenidos, consignándose el lugar donde se encontró el cadáver, día probable de su deceso, señales particulares y la edad aparente, lo cual será determinado por las autoridades competentes o los facultativos designados para estos casos.
Es competente para este tipo de servicios el servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
El acta de inscripción de defunción fetal deberá ser impresa y conservada en un archivo diferenciado, ordenado por un código secuencial que permita su localización. Dicha acta, se contará con dos ejemplares idénticos; el uno en el archivo local y el otro en el archivo nacional.
El acta de defunción fetal deberá contener los siguientes datos:
Nombres y Apellidos de la madre y número único de identificación, de ser posible;
Código de inscripción de defunción;
Datos específicos del feto (informe estadístico físico o electrónico);
Sexo del feto, conforme lo detallado en el formulario de defunción fetal;
Lugar y fecha de ocurrencia;
Datos del profesional de la salud que atendió la defunción fetal;
Datos y verificación de identidad del solicitante;
Causa que ocasionó la defunción fetal;
En el casillero de observaciones se hará constar datos relevantes en relación a la inscripción; y,
Firma del solicitante y servidor público autorizado.
Se emitirá una certificación que constituye documento habilitante para la inhumación, cremación o sepultura, de acuerdo a la Ley y disposiciones institucionales.
Nulidad judicial Una vez ordenada la nulidad de un hecho o acto relativo al estado civil de las personas mediante sentencia ejecutoriada, el servidor público autorizado procederá a registrar en el acta correspondiente, y en forma inmediata se actualizará en el sistema informático institucional.
Nulidad administrativa Procede en base a la resolución administrativa debidamente motivada dictada por el servidor público autorizado, la cual deberá ser registrada en el acta correspondiente, así como su actualización en el sistema informático.
De existir diferente filiación paterna o materna en las inscripciones de nacimiento, o tratándose de matrimonios de una persona con diferentes cónyuges, el trámite se resolverá en sede judicial.
Si en la primera inscripción de nacimiento consta la filiación materna y paterna, y en la segunda y posteriores inscripciones consta solo la filiación de uno de los progenitores, procederá la nulidad siempre y cuando coincida la filiación materna o paterna, según el caso.
Si en la primera inscripción de nacimiento consta solo la filiación materna o paterna, y en la segunda y posteriores inscripciones consta con las filiaciones materna y paterna, la nulidad procederá una vez verificada la similitud de filiación, materna o paterna constantes en la primera y posteriores inscripciones. La filiación establecida en la segunda y posteriores inscripciones que no consten en la primera inscripción, una vez resuelta la nulidad, se trasladará a la primera que queda vigente.
Si en la primera inscripción de nacimiento constare solo la filiación materna o paterna, y en la segunda y posteriores inscripciones constaren también solo con las filiaciones materna o paterna, la nulidad procederá una vez verificada la similitud de filiación, materna o paterna constantes en la primera y posteriores inscripciones. La filiación establecida en la segunda y posteriores inscripciones que no consten en la primera inscripción, una vez resuelta la nulidad, se trasladará a la primera que queda vigente.
Para este efecto, se presentará la solicitud formulada por el titular del documento a anularse o su mandatario con poder especial, o a través de su representante legal en caso de ser menor de edad; petición a la que se adjuntarán la documentación de sustento.
Admitida a trámite la solicitud con los documentos habilitantes, se procederá a practicar la audiencia con presencia de la parte peticionaria y el servidor público autorizado o delegado. De esta diligencia se levantará un acta, la misma que será suscrita por los comparecientes.
Para el trámite y la resolución correspondiente se considerará lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
Cuando exista un reconocimiento, una subinscripción o registro modificatorio constante en el acta anulada, los mismos se trasladarán, a la inscripción y Registro Personal Único (RPU) vigentes.
Si las actas duplicadas o múltiples contienen datos de nombres y apellidos iguales del inscrito, filiación materna y paterna idéntica, pero difieran en la fecha de nacimiento o defunción, por excepción procederá la declaración de nulidad previo informe del área de investigación competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
En caso de contener las inscripciones errores subsanables, se deberá previamente rectificar sus errores, en vía administrativa o en sede judicial, según corresponda, a fin de guardar uniformidad en los datos de las inscripciones, para luego declarar la nulidad.
Cuando se trate de nulidad de inscripciones repetidas o múltiples, y éstas tengan que resolverse de oficio, se procederá de la siguiente manera:
El trámite se iniciará con el informe debidamente motivado conforme a las pruebas presentadas y/o emitidas desde los archivos correspondientes, se remitirá el expediente al líder del área de resoluciones administrativas a fin de que emita la resolución administrativa de nulidad. Lo actuado se notificará al titular y se registrará en el correspondiente RPU.
Si una inscripción de nacimiento declarada nula contuviere un reconocimiento o alguna reforma éstos se trasladarán a la inscripción válida.
La declaratoria de nulidad no afectará al reconocimiento o a la reforma.
Una vez ordenada la reforma, el servidor público autorizado procederá a registrar en el acta correspondiente, y actualizará en el sistema informático.
El registro a subinscribirse en el acta, deberá contener los siguientes datos:
Detalle de la autoridad que declara la modificación de los datos relativos al estado civil de las personas;
Lugar y fecha en la que fue dictada la sentencia o resolución; y,
Fecha en la que se registra la sentencia o resolución.
En el caso de que el titular cuente con un Número Único de Identificación asignado como extranjero residente, será ese mismo número que relacione al nuevo registro de nacimiento por naturalización.
E1 registro de naturalización deberá contener al menos los siguientes datos:
Lugar y fecha del registro;
Código de registro de nacimiento
Número único de identificación asignado;
País, lugar y fecha de nacimiento del naturalizado;
Nombres y apellidos del naturalizado;
Nacionalidad;
Sexo;
Detalle de la autoridad y el documento con el cual se concede la carta de naturalización; y,
Firma del o los comparecientes y del servidor autorizado.
Naturalización de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatorianos por naturalización.- Los niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero posterior de la naturalización de sus padres como ecuatorianos, podrán ser registrados por el o los progenitores ante el servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
Los niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero antes de la naturalización de su padre o madre como ecuatoriano, deberán realizar el proceso de naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
El servidor público autorizado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a fin de emitir la resolución que reconozca la nacionalidad ecuatoriana por naturalización, solicitará los siguientes documentos:
Carta, decreto ejecutivo o resolución de naturalización del padre o madre, o de ambos de ser el caso, se verificará que el mismo sea emitido antes del nacimiento del beneficiario;
Documento emitido por la autoridad de movilidad humana en la que se certifique la no renuncia del padre o madre, o de ambos de ser el caso, a la nacionalidad ecuatoriana adquirida mediante naturalización;
Verificación de identidad de las personas solicitantes; y,
Certificado de nacimiento del niño, niña o adolescente traducida, apostillada o legalizada, de ser el caso.
Luego de la verificación de cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se emitirá la resolución administrativa, ordenando el registro como ecuatoriano por naturalización; de lo actuado se tomará nota en el Registro Personal Único (RPU) y se remitirá los ejemplares legalizados a los archivos correspondientes para su custodia.
Solicitud suscrita por el interesado o su representante legal;
Certificado de nacimiento del interesado, emitido por la autoridad competente del país de origen, debidamente traducido, apostillado o legalizado;
Constancia de verificación de que la persona, objeto del reconocimiento de nacionalidad ecuatoriana, no se encuentra inscrita o registrada en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación;
Certificado de nacimiento conferido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, del ascendiente nacido en el Ecuador, por el cual se solicita la nacionalidad: en el caso que el ascendiente no se encuentre dentro del primer grado de consanguinidad, se deberán presentar las partidas de nacimiento necesarias para justificar la filiación, debidamente apostilladas o legalizadas; y,
Documentos de identidad de los comparecientes.
Con la recopilación de los documentos precedentes, el servidor público autorizado, remitirá el expediente a la Unidad Administrativa designada, para la validación de los documentos; posterior a la aceptación, se emitirá la resolución administrativa que contenga el reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana y la disposición de inscripción correspondiente.
La información que no conste en los documentos antes citados y que sea necesaria para la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, será completada en base a declaraciones juramentadas o información voluntaria del titular que presente ante autoridad competente.
A fin de identificar plenamente al ciudadano extranjero, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, procederá al ingreso de datos personales, asignación del código de identidad y la captura del elemento biométrico del mismo.
La vigencia del documento de identidad será igual a la autorización de permanencia concedida en el Ecuador.
Será competente para este tipo de servicios el servidor público autorizado del área responsable del servicio de identificación y cedulación de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
La regulación, definición de procedimientos y medios para la protección de datos personales de ciudadanos extranjeros serán emitidos por la autoridad competente en dicha materia.
Cédula de identidad por primera vez;
Cédula de identidad por renovación: actualización, pérdida o sustracción y por plazo vencido/invalidez; y,
Cédula de identidad por reposición para personas ecuatorianas y extranjeras con residencia permanente.
La cédula de identidad podrá ser emitida tanto de forma física como digital.
No procederá la entrega de cédula por reposición cuando exista una modificación a la información registral, posterior a la emisión de la última cédula de identidad vigente.
Será obligatoria la presencia del titular para la entrega de un duplicado por reposición del último documento emitido, en el caso de extranjeros con residencia permanente no se requerirá la presentación de la orden de empadronamiento vigente conferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
La autenticación y titularidad de los datos declarados por la persona frente a un servicio o trámite, sea este público o privado, se realizará a través de la comparación biométrica o de otros mecanismos que disponga la institución responsable de la validación de la información demográfica y /o biométrica de la persona.
Las especificaciones detalladas sobre la captura de la fotografía para el documento de identidad, se basarán en las normas internacionales vigentes y en las establecidas en los procedimientos internos.
Solicitud y autorización expresa del Fiscal General del Estado con la indicación del tiempo que durará la investigación;
Autorización expresa del Director General de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación;
Demás procedimientos establecidos por el área competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación;
Fenecido el tiempo de duración de la investigación, y su prórroga de ser el caso, el Fiscal General informará sobre este particular a efecto de que el documento de identidad conferido bajo estas condiciones sea invalidado; y,
La información contenida en la cédula con identidad ficticia, tendrá el carácter de reservada.
El servicio de pasaportes brindado en las agencias que determine la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador en el exterior será:
Pasaporte ordinario por primera vez; y,
Pasaporte ordinario por renovación: actualización, pérdida o sustracción y por plazo vencido/ invalidez.
Para cualquiera de los servicios el ciudadano deberá tener su cédula de ciudadanía vigente.
Así mismo, en el caso de que no se encuentre padre y madre del menor, la persona que lo acompaña deberá contar con un poder especial otorgado ante notario público o autoridad competente donde se autorice expresamente a dicha persona para que realice este trámite.
Este proceso se realizará en el momento de la emisión o renovación del documento de identidad del titular o cuando se requiera.
De la donación de órganos y tejidos.- Por disposición legal todas las personas ecuatorianas y extranjeras residentes en el país, mayores de dieciocho años, son donantes de órganos y tejidos, a menos que manifestaren su voluntad contraria en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, lo cual se realizará en los formularios previamente establecidos que deberán ser firmados por el titular detallando sus nombres, apellidos y número único de identificación. Este particular constará en el documento único de identidad y el Registro Personal Único (RPU) de quien se trate.
El registro debe contener los siguientes datos:
Detalle de la autoridad que ordena la pérdida o suspensión de los derechos políticos;
Lugar y fecha en la que fue emitida la disposición;
Fecha en la que se registra la disposición;
Plazo de duración de la suspensión; y,
Servidor público responsable y su firma.
El registro de rehabilitación debe contener los siguientes datos:
Detalle de la autoridad que declara la rehabilitación de los derechos políticos;
Lugar y fecha en la que fue emitida la disposición;
Fecha en la que se registra la disposición; y,
Servidor público responsable y su firma.
Por sí misma, en el aplicativo establecido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; o,
Acudiendo directamente a las oficinas de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, ante el servidor púbico autorizado.
Para el tratamiento de la información personal que se ingresa en el Registro Único de Residencia se observarán los principios, derechos y obligaciones que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y se cumplirán de forma obligatoria los lineamientos establecidos por la Autoridad de Protección de Datos Personales.
En caso que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, detecte inconsistencias o irregularidades en la declaración de la residencia, realizará las acciones legales correspondientes.
La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, podrá limitar, dentro del procedimiento respectivo, la cantidad de declaraciones que realice el ciudadano en un tiempo determinado.
Número único de identificación;
Apellidos y nombres del ciudadano;
Provincia en la que se encuentre el lugar de residencia;
Cantón;
Parroquia;
Calle principal y secundaria número de vivienda, por medio del mecanismo georeferencial o el que la institución implemente para el efecto;
Tipo de vivienda, tenencia, tipo de residencia, número de casa o edificio, número de departamento;
Fecha de la declaración;
Información personal de sus dependientes menores de edad, personas adultas mayores o personas con discapacidad que no puedan realizar el registro a título personal que moren o habiten con el obligado del registro; y,
Servidor público responsable y su firma.
La entrega del certificado de residencia deberá realizarse preferentemente de manera electrónica.
La información de la persona obligada y sus dependientes estará vinculada en el aplicativo electrónico para efectos de verificación.
Al tratarse de datos personales sensibles de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria que requieren protección especial, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, implementará los niveles de protección de datos personales más adecuados, en estricto apego a los principios contenidos en la Ley de Protección de Datos Personales que rigen el tratamiento de los datos de esta naturaleza y conforme a los lineamientos y directrices emitidos por la Autoridad de Protección de Datos Personales o quien hiciere sus veces.
La actualización de la residencia modifica el Registro Personal Único de cada individuo. Sin embargo, no implicará una renovación de la cédula de identidad, salvo que así lo decida el titular.
Acceso al Registro Único de Residencia.- Las entidades, organismos y dependencias de los sectores público y privado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, para acceder al Registro Personal Único bajo la modalidad de consulta deberán previamente cumplir con los requisitos normativos que legitimen el tratamiento de la información, para lo cual la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación establecerá los lineamientos y medidas de seguridad de los datos personales que deberán cumplir las entidades requirentes del servicio en el marco de la protección de datos personales.
Una vez autorizado el uso de la información del Registro Único de Residencia, las entidades, organismos y dependencias de los sectores público y privado serán responsables de velar por el buen uso de la información y salvaguardar en todo momento el derecho a la protección de los datos personales conforme la normativa que regula la materia y las directrices que emita la Autoridad de Protección de Datos Personales.
El registro único de residencia será incorporado al Sistema Nacional de Registros Públicos.
Procedimiento de Ejecución Coactiva.- La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación ejercerá el procedimiento de ejecución coactiva para el cobro de valores por los servicios que presta y para el cobro de multas por el incumplimiento en el pago de los servicios electrónicos y de interoperabilidad cuando se encuentre ofertando estos servicios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para ejercer la jurisdicción coactiva que emita para el efecto, observando como norma supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.
Caso contrario, la recaudación de los valores pendientes se hará efectiva con la activación del procedimiento de ejecución coactiva correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, los valores pendientes de pago por los servicios prestados constarán en el Registro Personal Único (RPU) cuando el usuario solicite cualquier servicio en la institución.
Entrega de información al Consejo Nacional Electoral.- La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, procederá con la entregará la información mediante interoperabilidad al Consejo Nacional Electoral, para la elaboración del padrón electoral, para lo cual las dos instituciones se sujetarán a los procedimientos y formalidades requeridas por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y el ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, y demás normativa vigente.
ÚNICA. El financiamiento para la creación y ejecución de las actividades establecidas en el presente Reglamento estará a cargo de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; por lo tanto, no requerirá de asignación o erogación de recursos públicos adicionales por parte del ente rector de las finanzas públicas.
ÚNICA. En el término de ciento veinte (120) días a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación actualizará su normativa y sus procedimientos administrativos internos con el fin de adecuar su contenido a lo establecido en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles y su Reglamento.
Transcurrido este término, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, podrá emitir normativa secundaria para cumplir las disposiciones establecidas en la ley de la materia y este reglamento.
ÚNICA. Deróguese el Reglamento de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles emitido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 525 de 20 de septiembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 353 de 23 de octubre de 2018; y, demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Guayaquil, el 11 de junio de 2024.
Daniel Noboa Azín
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Quito, 13 de junio del 2024, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.