Reglamento de Régimen Académico

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que, el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador, indica: “El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva (•••)”;

Que, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), prescribe: “El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (•••)”;

Que, el artículo 169, literal g) de la LOES, determina que es atribución y deber del Consejo de Educación Superior (CES): “g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior (...)”;

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación Superior dispone que el Consejo de Educación Superior, en el plazo de ciento ochenta (180) días, adecúe a lo dispuesto en la Ley, en primer término, el Reglamento de Régimen Académico, el Reglamento de Escalafón y el Reglamento de Institutos y Conservatorios Superiores;

Que, a través Resolución 006-001-2011, de 28 de septiembre de 2011, el Pleno del CES expidió el Reglamento Interno de este Organismo, reformado por última ocasión a través de Resolución RPC-SO-29-No.559-2017, de 16 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del CES el 21 de agosto de 2017;

Que, el artículo 52 del Reglamento Interno del CES, señala: “Corresponde a los miembros del CES la iniciativa para proponer proyectos de los reglamentos que, de acuerdo a la Ley debe aprobar el mismo, así como proyectos de reformas a los vigentes”;

Que, mediante Resolución RPC-SE-13-No.051-2013, de 21 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del CES el 28 de noviembre de 2013, el Pleno de este Consejo de Estado aprobó el Reglamento de Régimen Académico, reformado por última ocasión a través de Resolución RPC-SO-10-No.165-2017, de 22 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial del CES el 31 de marzo de 2017;

Que, a través de Resolución RPC-SO-26-No.408-2018, de 18 de julio de 2018, el Pleno del CES resuelve encargar a la Comisión Ocasional de Educación del Consejo de Educación Superior (CES) la elaboración del proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico;

Que, la Comisión Ocasional de Educación, en su Segunda Sesión Extraordinaria desarrollada el 28 de enero de 2019, luego de conocer y analizar el proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico, mediante acuerdo ACU-COE-SE-002-006-2019, convino: “Aprobar el proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico y remitirlo al Pleno del CES, para su conocimiento y resolución, en primer debate;”

Que, mediante memorando CES-CGE-2019-0014-M, de 28 de enero de 2019, el Presidente de la Comisión Ocasional de Educación del CES, remitió para conocimiento y resolución del Pleno el proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico;

Que, a través de Resolución PRES-CES-No.006-2019, de 28 de enero de 2019, la Presidenta del CES, resolvió: “Artículo L- Designar a la doctora Silvana Amparito Álvarez Benavides, Coordinadora de Normativa del CES, como Secretaria General Ad-hoc para que subrogue al Secretario General titular de este Organismo desde el 28 de enero al 01 de febrero 2019 (...)”;

Que, mediante Resolución RPC-SO-04-No.059-2019, de 30 de enero de 2019, el Pleno de CES, resolvió: “Artículo 1. Dar por conocido, en primer debate, el proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico. Artículo 2. Remitir a la Comisión Ocasional e Educación del Consejo de Educación Superior, a través de Secretaría General, las observaciones realizadas en primer debate por el Pleno de este Organismo, respecto a la propuesta de reforma referida en el artículo 1, a fin de que las analice y de ser procedente las incorpore al mismo y la presente para segundo debate”;

Que, a través de acuerdo ACU-COE-SO-04-No.013-2019, la Comisión Ocasional de Educación del CES, en su Cuarta Sesión desarrollada el 25 de febrero de 2019, convino: “Remitir al Pleno del Consejo de Educación Superior (...) el proyecto de Reglamento de Régimen Académico aprobado por la Comisión Ocasional de Educación en segundo debate”;

Que, mediante memorando CES-CN-DPN-2019-0004-M, de 25 de febrero de 2019, la Secretaria Ad-hoc de la Comisión Ocasional de Educación, remitió para conocimiento y aprobación del Pleno de este Organismo, el proyecto de Reglamento de Régimen Académico, así como el proyecto de resolución correspondiente;

Que, luego de conocer y analizar la propuesta realizada por la Comisión Ocasional de Educación, se estima pertinente acoger el contenido de la misma; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior,

Resuelve:

Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO

TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I ÁMBITO, OBJETO, OBJETIVOS, FUNCIONES SUSTANTIVAS Y ENFOQUE DE DERECHOS Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Ámbito.

El presente Reglamento aplica a todas las instituciones de educación superior públicas y particulares: universidades, escuelas politécnicas, institutos y conservatorios superiores.

ARTÍCULO 2 Objeto.

El objeto del presente instrumento es regular y orientar las funciones sustantivas de las Instituciones de Educación Superior (IES); así como lo relativo a su gestión, en el marco de la normativa del Sistema de Educación Superior (SES).

ARTÍCULO 3 Objetivos.

Los objetivos del presente Reglamento son:

  1. Garantizar una formación de calidad, excelencia y pertinencia, de acuerdo con las necesidades de la sociedad; asegurando el cumplimiento de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) y demás normativa aplicable;

  2. Articular y fortalecer la investigación; la formación académica y profesional; y la vinculación con la sociedad, en un marco de calidad, innovación y sostenibilidad que propenda al mejoramiento continuo;

  3. Promover la diversidad, integralidad, permeabilidad y flexibilidad de los planes curriculares, garantizando la libertad de pensamiento y la centralidad del estudiante en el proceso educativo;

  4. Favorecer la movilidad nacional e internacional de profesores, investigadores y estudiantes; así como la internacionalización de la formación; y,

  5. Contribuir a la construcción de una cultura ecológica de conciencia para la conservación, mejoramiento y protección del medio ambiente; y, el uso racional de los recursos naturales.

ARTÍCULO 4 Funciones sustantivas.

Las funciones sustantivas que garantizan la consecución de los fines de la educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la LOES, son las siguientes:

  1. Docencia. La docencia es la construcción de conocimientos y desarrollo de capacidades y habilidades, resultante de la interacción entre profesores y estudiantes en experiencias de enseñanza-aprendizaje; en ambientes que promueven la relación de la teoría con la práctica y garanticen la libertad de pensamiento, la reflexión crítica y el compromiso ético.

    El propósito de la docencia es el logro de los resultados de aprendizaje para la formación integral de ciudadanos profesionales comprometidos con el servicio, aporte y transformación de su entorno. Se enmarca en un modelo educativo-pedagógico y en la gestión curricular en permanente actualización; orientada por la pertinencia, el reconocimiento de la diversidad, la interculturalidad y el diálogo de saberes.

    La docencia integra las disciplinas, conocimientos y marcos teóricos para el desarrollo de la investigación y la vinculación con la sociedad; se retroalimenta de estas para diseñar, actualizar y fortalecer el currículo.

  2. Investigación. La investigación es una labor creativa, sistemática y sistémica fundamentada en debates epistemológicos y necesidades del entorno, que potencia los conocimientos y saberes científicos, ancestrales e interculturales. Se planifica de acuerdo con el modelo educativo, políticas, normativas, líneas de investigación, dominios académicos y recursos de las IES y se implementa mediante programas y/o proyectos desarrollados bajo principios éticos y prácticas colaborativas.

    La ejecutan diversos actores como institutos, centros, unidades, grupos, centros de transferencia de tecnología, profesores, investigadores y estudiantes a través de mecanismos democráticos, arbitrados y transparentes. Los resultados de la investigación son difundidos y divulgados para garantizar el uso social de los mismos y su aprovechamiento en la generación de nuevo conocimiento y nuevos productos, procesos o servicios.

  3. Vinculación. La vinculación con la sociedad, como función sustantiva, genera capacidades e intercambio de conocimientos acorde a los dominios académicos de las IES para garantizar la construcción de respuestas efectivas a las necesidades y desafíos de su entorno. Contribuye con la pertinencia del quehacer educativo, mejorando la calidad de vida, el medio ambiente, el desarrollo productivo y la preservación, difusión y enriquecimiento de las culturas y saberes.

    Se desarrolla mediante un conjunto de planes, programas, proyectos e iniciativas de interés público, planificadas, ejecutadas, monitoreadas y evaluadas de manera sistemática por las IES, tales como: servicio comunitario, prestación de servicios especializados, consultorías, educación continua, gestión de redes, cooperación y desarrollo, difusión y distribución del saber; que permitan la democratización del conocimiento y el desarrollo de la innovación social.

    La vinculación con la sociedad se articula con la función sustantiva de docencia, para la formación integral de los estudiantes, que complementan la teoría con la práctica en los procesos de enseñanza-aprendizaje, promoviendo espacios de experiencia vivencial y reflexión crítica. Se articula con la investigación, al posibilitar la identificación de necesidades y la formulación de preguntas que alimenten las líneas, programas y proyectos de investigación; y, al propiciar el uso social del conocimiento científico y los saberes.

ARTÍCULO 5 Enfoque de derechos en la educación superior.

Es el fundamento que guía las políticas, programas y planes de las IES, en vías de concretar acciones afirmativas específicas y preferenciales hacia los grupos de atención prioritaria de la sociedad, en cumplimiento de lo establecido por la normativa vigente y la búsqueda de la inclusión social. Las mismas que serán incorporadas al plan institucional de igualdad.

Toma como referentes los principios constitucionales y legales como universalidad, igualdad, no discriminación, entre otros, para el pleno ejercicio de los derechos.

El enfoque de derechos con equidad prioriza la atención a las personas y grupos vulnerables: mujeres, pueblos y nacionalidades, niñez y juventud, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas diversas en razón de identidad por su sexo, género y orientación sexual, enfoque de poblaciones en riesgo de la salud, entre otros.

CAPÍTULO II ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LAS IES Artículo 6
ARTÍCULO 6 Estructura institucional de las IES.

Las IES se organizarán conforme a la siguiente estructura:

  1. Sede matriz;

  2. Sedes;

  3. Extensiones;

  4. Campus; y,

  5. Centros de apoyo.

    En el ejercicio de su autonomía responsable, las IES podrán crear las unidades académicas que consideren necesarias para su funcionamiento. Del mismo modo, podrán delegar a las sedes, extensiones y campus las funciones académicas y administrativo-financieras que consideren pertinentes.

  6. Sede matriz. Es la unidad académico-administrativa de mayor jerarquía, en la que desarrollan sus funciones los órganos de gobierno y cogobierno.

    La sede matriz será la establecida en su estatuto.

  7. Sedes. Son unidades académico-administrativas dependientes de la sede matriz y creadas mediante resolución del CES, cuyo funcionamiento será en una provincia distinta de la sede matriz o de otras sedes.

  8. Extensiones. Son unidades académico-administrativas, dependientes de la sede matriz u otras sedes creadas mediante resolución del CES, cuyo funcionamiento será en un cantón distinto al de la sede matriz o sede, dentro de la misma provincia.

    Las extensiones estarán localizadas al interior de las provincias en las que se encuentren establecidas la sede matriz o sedes; o, en aquellas provincias en las cuales no exista oferta académica pública o en las cuales conforme a las necesidades del país y de manera motivada, lo regule el Consejo de Educación Superior.

    También se reconocen aquellas extensiones creadas o reconocidas mediante resolución del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP) o Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) que superen la evaluación del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES).

  9. Campus. Es el espacio físico de una institución de educación superior en el que se desarrolla su oferta académica y actividades de gestión. Una sede matriz, sede o extensión podrán tener varios campus dentro de la provincia en que se encuentren establecidas.

  10. Centro de apoyo. Son unidades administrativas de soporte institucional para el desarrollo de procesos de aprendizaje en la modalidad a distancia.

    Deberán contar con una adecuada infraestructura física y tecnológica.

    La creación de los centros de apoyo de las IES para la implementación de la modalidad de estudio a distancia deberá ser aprobada por el CES.

TÍTULO II CRÉDITOS, PERIODOS ACADÉMICOS Y NIVELES DE FORMACIÓN Artículos 7 a 25
CAPÍTULO I CRÉDITOS Y PERIODOS ACADÉMICOS EN LOS NIVELES DE FORMACIÓN Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7 Principios de la organización académico curricular mediante horas y/o créditos

La organización académico curricular, mediante un sistema de horas y/o créditos, se basa en los siguientes principios:

  1. Es un sistema centrado en el estudiante: Mide la dedicación, en tiempo del estudiante, para el logro de competencias y objetivos de aprendizaje establecidos en su carrera o programa;

  2. Es transparente: Toda actividad realizada por el estudiante es reconocida en su equivalente de horas y/o créditos;

  3. Tiene equivalencia internacional: Permite establecer la equivalencia entre carreras o programas con estándares internacionales y, por tanto, facilita su transferencia; y,

  4. Es referencial: Mide de manera aproximada el volumen de trabajo académico de un estudiante en cualquier componente de formación y en distintas actividades de aprendizaje.

ARTÍCULO 8 Sistema de horas y/o créditos académicos.

E1 sistema de horas y/o créditos académicos es una modalidad de organización académico-curricular que determina el volumen de trabajo académico exigido al estudiante en cada uno de los niveles, carreras y programas de la educación superior en función del tiempo previsto, objetivos, perfiles de egreso, planes de estudio, períodos académicos, actividades de aprendizaje y modalidades de estudio.

ARTÍCULO 9 Crédito académico.

Un crédito académico es la unidad cuantitativa de medida, para el tiempo y dedicación académica por parte del estudiante, que integra las siguientes actividades de aprendizaje: aprendizaje en contacto con el docente, aprendizaje autónomo y aprendizaje práctico/experimental. Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de actividad del estudiante en las distintas actividades de aprendizaje previstas en el plan de estudios.

Las IES podrán organizar sus carreras y programas en horas, en créditos o en ambas unidades.

ARTÍCULO 10 Períodos académicos.

Los períodos académicos en el SES serán ordinarios y extraordinarios.

ARTÍCULO 11 Periodo académico ordinario (PAO).

Las IES implementarán dos (2) períodos académicos ordinarios al año, de al menos dieciséis (16) semanas de duración cada uno, que incluyan la evaluación, excepto la correspondiente a recuperación. Un periodo académico ordinario equivale al menos a setecientas veinte (720) horas; en consecuencia, los dos períodos académicos ordinarios previstos a lo largo del año equivalen al menos a mil cuatrocientas cuarenta (1.440) horas. Esto determinará la duración de las carreras y programas, considerando que un estudiante de tiempo completo dedicará un promedio de cuarenta y cinco (45) horas por semana a las diferentes actividades de aprendizaje, indistinto de la modalidad de estudios. En ningún caso el estudiante podrá tener más de veinte (20) horas semanales en actividades que se realizan en contacto con el docente.

En las asignaturas, cursos o sus equivalentes en los que se requieran laboratorios, las horas correspondientes deberán sumarse al componente de aprendizaje práctico-experimental.

Para efectos de regulación del sistema, el inicio de las actividades de cada período académico ordinario a nivel nacional se podrá realizar entre los meses de enero a mayo y de agosto a noviembre.

Las 720 horas por PAO resultan de multiplicar 16 semanas por una dedicación de 45 horas por semana de un estudiante a tiempo completo; 1440 corresponden por tanto a 2 PAOs. Considerando la equivalencia establecida en el artículo 9 (48 horas igual a 1 crédito), significa por tanto que un PAO equivale a 15 créditos y 2 PAOs a 30 créditos.

ARTÍCULO 12 Período académico extraordinario.

Las IES podrán implementar, adicionalmente, períodos académicos extraordinarios de mínimo cuatro (4) semanas hasta quince (15) semanas.

En este periodo extraordinario se podrá contratar al personal académico y administrativo que se requiera según la planificación de las IES.

No se incluirán períodos académicos extraordinarios como parte de la oferta académica propia de la carrera o programa aprobado, excepto en carreras o programas del campo de la salud, de ser necesario; no obstante, los estudiantes pueden registrarse en periodos extraordinarios para adelantar su titulación. Se exceptúan las prácticas pre-profesionales y de servicio comunitario, las mismas que sí podrán ser planificadas en períodos académicos extraordinarios.

ARTÍCULO 13 Excepción en los periodos académicos.

Las IES que se amparan en convenios internacionales, de conformidad con el artículo 133 de la LOES, y aquellas de formación policial y militar, carreras en otras modalidades distintas a la presencial, o en el campo de la salud, así como los programas de posgrado; por su naturaleza, podrán planificar sus períodos académicos ordinarios y extraordinarios de manera autónoma de acuerdo con sus necesidades y características. Estas carreras y programas no estarán exentos del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa vigente.

CAPÍTULO II NIVELES DE FORMACIÓN Artículo 14
ARTÍCULO 14 Niveles de formación.

El sistema de educación superior se organiza en dos (2) niveles de formación académica, conforme lo determinado en la LOES. Los niveles de formación son los siguientes:

  1. Tercer nivel: técnico-tecnológico y de grado;

  2. Cuarto nivel o de posgrado.

Corresponden a tercer nivel los tipos de formación: técnico-tecnológico superior, y grado; y, al cuarto nivel: tecnológico y académico.

Con base en el artículo 130 de la LOES, las IES otorgarán títulos según las denominaciones establecidas en el Reglamento que expida el CES. Las IES podrán presentar proyectos de carreras o programas con una titulación que no se encuentre incluida en el referido Reglamento. A petición debidamente fundamentada, el CES dispondrá la actualización del anexo del Reglamento mencionado, incluyendo la denominación propuesta.

CAPÍTULO II TERCER NIVEL DE FORMACIÓN Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15 Títulos del tercer nivel técnico - tecnológico superior y de grado.

En el tercer nivel de formación, las instituciones de educación superior, una vez que cumplan los requisitos que las normas determinen, podrán expedir los siguientes títulos:

  1. Otorgados por los institutos superiores y conservatorios:

    1. Técnico Superior o su equivalente.

    2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

    3. Tecnólogo Superior Universitario.

    Los conservatorios superiores adscritos a una universidad podrán otorgar títulos de tercer nivel de grado o su equivalente, únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

  2. Otorgados por los conservatorios superiores con la condición de universitarios:

    1. Técnico Superior o su equivalente.

    2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

    3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente.

    Los conservatorios superiores con la condición de universitarios otorgarán estos títulos únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

  3. Otorgados por los institutos superiores con la condición de universitarios:

    1. Técnico Superior o su equivalente.

    2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

    3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente.

  4. Otorgados por las universidades o escuelas politécnicas:

    1. Técnico Superior o su equivalente.

    2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

    3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente de conformidad al Reglamento General a la LOES.

    4. Licenciado/a, ingeniero/a o los que correspondan a los estudios en el tercer nivel de grado.

ARTÍCULO 16 Ingreso a tercer nivel.

Para el ingreso al tercer nivel, se requiere poseer título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la Ley.

En el caso de las IES particulares, cumplir con los requisitos adicionales establecidos en sus estatutos y/o normativa interna.

En el caso de las IES públicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión que observará los principios de igualdad de oportunidades, de libertad de elección de carrera y de méritos.

En el caso de los conservatorios, superiores de música y artes cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento General a la LOES.

Las IES aceptarán los títulos de bachiller obtenidos en el extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación. Para tal efecto, las IES podrán implementar plazos especiales para la presentación de la documentación, que contemplen el tiempo que el Ministerio de Educación requiere para el reconocimiento o equiparación de estos estudios.

Conforme al artículo 82 de la LOES, para el ingreso de los estudiantes a la Universidad de las Artes, a los conservatorios e institutos superiores de artes, se requiere además del título de bachiller, el título de bachiller en artes, perteneciente al Sistema Nacional de Educación. En el caso de que el aspirante no cumpla con este requisito rendirá un examen de suficiencia para el ingreso, el cual será elaborado por la respectiva IES.

ARTÍCULO 17 Estrategias de nivelación.

Las IES podrán diseñar propuestas y estrategias curriculares que posibiliten la nivelación de conocimientos mínimos, como un mecanismo para evitar la deserción estudiantil, garantizar la permanencia en la educación superior y la eficiencia terminal.

ARTÍCULO 18 Duración de las carreras de tercer nivel.

Las carreras serán planificadas en función de la siguiente organización:

Estas horas y/o créditos podrán ser alcanzados mediante la organización de períodos académicos extraordinarios, evitando que la carrera de medicina humana dure más de cinco (5) años, sin considerar las horas del internado rotativo. La diferencia con el rango mínimo de horas y/o créditos corresponden a un período académico ordinario adicional, es decir setecientas veinte (720) horas o quince (15) créditos. De esta manera, la carrera de medicina humana podrá tener una duración mínima de once mil trescientas sesenta (11.360) horas y máxima de doce mil ochenta (12.080) horas, incluyendo el internado rotativo.

Si una carrera es ofrecida íntegramente bajo un diseño que implica una dedicación del estudiante menor a cuarenta y cinco (45) horas por semana, como lo indica el artículo 11 del presente Reglamento, y se declara como una oferta a tiempo parcial, podrá extender la duración de la misma en número de períodos académicos ordinarios hasta que cumpla las horas y/o créditos establecidos para cada titulación, indistinto de la modalidad de estudios.

ARTÍCULO 19 Itinerarios académicos.

Los itinerarios académicos son trayectorias de aprendizaje que profundizan en un ámbito específico de la formación profesional en el tercer nivel, con actividades complementarias de fortalecimiento del conocimiento el perfil de egreso con relación al objeto de la carrera. En cada carrera se podrán planificar hasta tres (3) itinerarios para los campos de intervención de la profesión.

Las IES podrán extender certificados por haber cursado los itinerarios académicos, sin que ello implique el reconocimiento de una mención en su título.

ARTÍCULO 20 Menciones.

Las menciones son trayectorias académicas que enfatizan en un ámbito específico del conocimiento en la formación del cuarto nivel. Los programas de posgrado podrán tener hasta tres menciones. Los proyectos de especialización en el campo de la salud, no podrán contar con menciones.

CAPÍTULO IV CUARTO NIVEL DE FORMACIÓN Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21 Títulos de cuarto nivel o de posgrado.

En este nivel de formación las instituciones de educación superior podrán expedir los siguientes títulos:

  1. Otorgados por los conservatorios superiores con condición de universitarios que se encuentren cualificados por el CACES:

    1. Especialista.

    2. Magister.

    Los conservatorios superiores con la condición de universitarios, podrán otorgar los títulos referidos, únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

  2. Otorgados por los institutos superiores con condición de universitarios:

    1. Especialista Tecnológico.

    2. Magister Tecnológico.

  3. Otorgados por las universidades y escuelas politécnicas:

    1. Especialista Tecnológico.

    2. Especialista.

    3. Especialista (en el campo de la salud).

    4. Magister Tecnológico.

    5. Magister.

    6. Doctor (PhD o su equivalente).

ARTÍCULO 22 Ingreso al cuarto nivel o posgrado.

Para el ingreso a un programa de cuarto nivel se requiere:

  1. Para el posgrado tecnológico: Poseer un título de tercer nivel tecnológico superior universitario o su equivalente en el campo de las artes, debidamente registrado por el órgano rector de la política pública de educación superior y cumplir con el proceso de admisión establecido en el programa al que postula;

  2. Para el posgrado académico: Poseer título de tercer nivel de grado, debidamente registrado por el órgano rector de la política pública de educación superior y cumplir con el proceso de admisión establecido en el programa al que postula; y,

  3. Para el doctorado (PhD o su equivalente): Lo establecido en la normativa específica expedida por el CES.

En el caso de que el título de tercer nivel tecnológico superior universitario o de grado sea obtenido en el exterior, el estudiante para inscribirse en el programa deberá presentarlo a la IES debidamente apostillado o legalizado por vía consular. Será responsabilidad de la IES verificar que el título corresponde a tercer nivel tecnológico superior universitario o de grado.

ARTÍCULO 23 Duración de los programas de posgrado.

Los programas serán planificados en función de la siguiente organización:

Duración en PAO Horas totales Créditos totales Número de cursos o asignaturas sugerido
Mín. Máx. Mín. Máx. Mín. Máx. Mín. Máx.
Especialización tecnológica 1 2 720 1440 15 30 5 10
Especialización 1 2 720 1 440 15 30 5 10
Maestría Tecnológica 2 3 1440 2 160 30 45 10 18
Maestría Académica (MA) con Trayectoria Profesional (TP) 2 3 1 440 2 160 30 45 10 18
Maestría Académica (MA) con Trayectoria de Investigación (TI) 3 4 2 160 2 880 45 60 8 12
Doctorado (a partir de MA con TI)** 6 8 4 320 5 760 90 120
Doctorado (a partir de MA con TP)** 8 10 5 760 7 200 120 150

La duración estándar de un doctorado será de 8 PAO. Dependiendo del perfil del aspirante, su titulación puede tomar desde 6 hasta 10 PAO. El número de cursos o asignaturas sugerido para estos programas se definirán en la normativa específica de doctorados.

Con excepción de la maestría académica con trayectoria de investigación y el doctorado, los demás programas de posgrado son considerados, para efectos de organización de este Reglamento, de trayectoria profesional.

Si un programa es ofrecido enteramente bajo un diseño que implica una dedicación semanal del estudiante menor a cuarenta y cinco (45) horas por semana o su equivalente, como lo indica el artículo 11 del presente Reglamento, o en el caso de programas con otros tipos de estructura, o que declaren que su oferta es a tiempo parcial, podrá extenderse su duración en número de períodos académicos ordinarios necesarios hasta cumplir la totalidad de horas y/o créditos establecidos para cada titulación, indistinto de la modalidad de estudios.

ARTÍCULO 24 Acceso de estudiantes de grado y posgrado a cursos de educación continua.

Un estudiante de grado o posgrado podrá realizar simultáneamente cursos de educación continua para perfeccionar su formación profesional, según lo establecido en este Reglamento. Estos estudios no conducen a las titulaciones de grado o posgrado.

ARTÍCULO 25 Estudios avanzados.

Un estudiante de grado, con base en su mérito académico, podrá solicitar cursar una o varias asignaturas, cursos o equivalentes del nivel de posgrado, conforme a la regulación de cada IES. Las horas y/o créditos cursados y aprobados por el estudiante podrán contabilizarse en el nivel de grado. Para tal efecto, en el caso de las IES públicas, éstas podrán cobrar el valor o valores correspondientes, sin que aquello implique violación alguna de la gratuidad.

Si el estudiante luego decide cursar el programa de posgrado que incluye la o las asignaturas cursos o equivalentes, la IES podrá acreditar las horas y/o créditos aprobados. En caso que la asignatura curso o equivalente pertenezca a otro programa o IES, se seguirá el correspondiente proceso de homologación.

TÍTULO III DOCENCIA Artículos 26 a 36
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DEL APRENDIZAJE Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26 Actividades de aprendizaje.

Las actividades de aprendizaje procuran el logro de los objetivos de la carrera o programa académico, desarrollan los contenidos de aprendizaje en relación con los objetivos, nivel de formación, perfil profesional y especificidad del campo del conocimiento.

La organización del aprendizaje, a través de las horas y/o créditos, se planificará en los siguientes componentes:

  1. Aprendizaje en contacto con el docente;

  2. Aprendizaje autónomo; y.

  3. Aprendizaje práctico-experimental (que podrá ser o no en contacto con el docente, a excepción del campo de la salud que deberá contar con un docente tutor)

ARTÍCULO 27 Aprendizaje en contacto con el docente.

El aprendizaje en contacto con el docente es el conjunto de actividades individuales o grupales desarrolladas con intervención y supervisión directa del docente (de forma presencial o virtual, sincrónica o asincrónica) que comprende las clases, conferencias, seminarios, talleres, proyectos en aula (presencial o virtual), entre otras, que establezca la IES en correspondencia con su modelo educativo institucional.

El aprendizaje en contacto con el docente también podrá desarrollarse bajo la modalidad de tutoría, excepto en el campo de la salud, que consiste en un mecanismo de personalización de la enseñanza-aprendizaje, ajustando el proceso a las características del estudiante y sus necesidades formativas/educativas; fortaleciendo el desarrollo de las competencias profesionales desde las condiciones institucionales y del estudiante; así como el acompañamiento para la superación de dificultades de seguimiento de la carrera o programa que, eventualmente, pueda encontrar. Cada IES definirá los mecanismos y condiciones de realización de la tutoría, para asegurar el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 28 Aprendizaje autónomo.

El aprendizaje autónomo es el conjunto de actividades de aprendizaje individuales o grupales desarrolladas de forma independiente por el estudiante sin contacto con el personal académico o el personal de apoyo académico. Las actividades planificadas y/o guiadas por el docente se desarrolla en íunción de su capacidad de iniciativa y de planificación; de manejo crítico de íuentes y contenidos de información; planteamiento y resolución de problemas; la motivación y la curiosidad para conocer; la transferencia y contextualización de conocimientos; la reflexión crítica y autoevaluación del propio trabajo, entre las principales. Para su desarrollo, deberán planificarse y evaluarse actividades específicas, tales como: la lectura crítica de textos; la investigación documental; la escritura académica y/o científica; la elaboración de informes, portafolios, proyectos, planes, presentaciones, entre otras; así como otras actividades que establezca la IES en correspondencia con su modelo educativo institucional.

ARTÍCULO 29 Aprendizaje práctico-experimental.

E1 aprendizaje práctico-experimental es el conjunto de actividades (individuales o grupales) de aplicación de contenidos conceptuales, procedimentales, técnicos, entre otros, a la resolución de problemas prácticos, comprobación, experimentación, contrastación, replicación y demás que defina la IES; de casos, fenómenos, métodos y otros, que pueden requerir uso de infraestructura (física o virtual), equipos, instrumentos, y demás material, que serán facilitados por las IES.

ARTÍCULO 30 Distribución de las actividades de aprendizaje por niveles de estudio.

La distribución del tipo de actividades por horas será diseñada considerando los siguientes rangos:

  1. Para el tercer nivel técnico-tecnológico y de grado, en modalidad presencial, incluidas las carreras del campo de la salud, en el total de las horas de la carrera por cada hora de aprendizaje en contacto con el docente se planificarán de uno punto cinco (1.5) a dos (2) horas de otros componentes, de las actividades de aprendizaje;

  2. En el caso de otras modalidades de estudios y posgrados, las IES determinarán la distribución de las horas de aprendizaje en función de las carreras y programas.

Cada IES determinará en el marco de su autonomía responsable las horas de aprendizaje en contacto con el docente, las horas de aprendizaje autónomo y las horas de aprendizaje práctico-experimental, considerando la modalidad de estudios, el grado de complejidad de los objetivos de aprendizaje de las asignaturas o actividad académica y otros aspectos que considere relevantes.

CAPÍTULO II UNIDADES DE ORGANIZACIÓN CURRICULAR Artículos 31 a 36
ARTÍCULO 31 Unidades de organización curricular del tercer nivel.

Las unidades de organización curricular de las carreras de tercer nivel corresponden a las asignaturas cursos o sus equivalentes y actividades que conducen al desarrollo de las competencias profesionales de la carrera a lo largo de la misma; y podrán ser estructuradas conforme al modelo educativo de cada IES.

Las unidades de organización curricular son:

  1. Unidad básica. Introduce al estudiante en el aprendizaje de las ciencias y disciplinas que sustentan la carrera; sus metodologías e instrumentos; así como en la contextualización de los estudios profesionales;

  2. Unidad profesional. Desarrolla competencias específicas de la profesión, diseñando, aplicando y evaluando teorías, metodologías e instrumentos para el desempeño profesional específico; y,

  3. Unidad de integración curricular. Valida las competencias profesionales para el abordaje de situaciones, necesidades, problemas, dilemas o desafíos de la profesión y los contextos; desde un enfoque reflexivo, investigativo, experimental, innovador, entre otros, según el modelo educativo institucional.

El desarrollo de la unidad de integración curricular, se planificará conforme a la siguiente distribución:

Las IES deberán garantizar a todos sus estudiantes la designación oportuna del director o tutor, de entre los miembros del personal académico de la propia IES o de una diferente, para el desarrollo y evaluación de la unidad de integración curricular.

ARTÍCULO 32 Diseño, acceso y aprobación de la unidad de integración curricular del tercer nivel.

Cada IES diseñará la unidad de integración curricular, estableciendo su estructura, contenidos y parámetros para el correspondiente desarrollo y evaluación. Para acceder a la unidad de integración curricular, es necesario haber completado las horas y/o créditos mínimos establecidos por la IES, así como cualquier otro requisito establecido en su normativa interna.

Su aprobación se realizará a través de las siguientes opciones:

  1. Desarrollo de un trabajo de integración curricular; o,

  2. La aprobación de un examen de carácter complexivo, mediante el cual el estudiante deberá demostrar el manejo integral de los conocimientos adquiridos a lo largo de su formación.

Las IES podrán ofrecer una o ambas opciones de los literales anteriores para la aprobación de la unidad de integración curricular.

El desarrollo de esta unidad deberá asegurar la evaluación y calificación individual, con independencia de los mecanismos de trabajo implementados.

Una vez aprobada la unidad de integración curricular, su calificación deberá ser registrada de manera inmediata.

Se podrá emitir el título respectivo únicamente cuando el estudiante apruebe todos los requisitos académicos y administrativos establecidos en la resolución de aprobación de la carrera o programa, lo que constará en el acta consolidada de finalización de estudios, en conformidad con el artículo 101 de este Reglamento.

ARTÍCULO 33 Reprobación de unidad de integración curricular.

Un estudiante podrá reprobar hasta dos (2) veces la unidad de integración curricular, y solicitar autorización para cursarla por tercera ocasión mediante los mecanismos definidos por la IES.

En caso de reprobar la unidad de integración curricular por tercera ocasión, se aplicará lo previsto para la tercera matrícula.

En caso de que la IES ofrezca las dos (2) opciones de aprobación de la unidad de integración curricular, establecidos en el artículo precedente, el estudiante podrá cambiarse por única vez de opción mediante el proceso que establezca la IES, en cuyo caso se tendrán en cuenta las matrículas anteriores.

ARTÍCULO 34 Unidades de organización curricular del cuarto nivel.

Un programa de posgrado deberá contar con las siguientes unidades:

  1. Unidad de formación disciplinar avanzada. Desarrolla experticia conceptual, metodológica y/o tecnológica en las disciplinas del campo profesional y/o científico (según el nivel y tipo de programa). Promueve la actualización permanente y/o el conocimiento de frontera, la interdisciplinariedad, el trabajo en equipos multi e interdisciplinarios nacionales e internacionales, así como la determinación de los avances de la profesión;

  2. Unidad de investigación. Desarrolla competencias de investigación avanzada, en relación al campo de conocimiento y líneas investigación del programa incentivando el trabajo interdisciplinar y/o intercultural, así como su posible desarrollo en redes de investigación. Dependiendo de la trayectoria, profesional o de investigación, del programa de posgrado, la investigación será de carácter formativa o académico-científica; y,

  3. Unidad de titulación. Valida las competencias profesionales, tecnológicas y/o investigativas para el abordaje de situaciones, necesidades, problemas, dilemas o desafíos de la profesión y los contextos desde un enfoque reflexivo, investigative, experimental, innovador, entre otros.

Para el desarrollo de la unidad de titulación, se podrán planificar las siguientes horas y/o créditos:

Horas para desarrollo de trabajos de titulación Créditos para desarrollo de trabajos de titulación
Mín. Máx. Mín. Máx.
Especialización tecnológica 144 240 3 5
Especialización 144 240 3 5
Maestría Tecnológica 240 576 5 12
Maestría Académica (MA) con Trayectoria Profesional (TP) 240 576 5 12
Maestría Académica (MA) con Trayectoria de Investigación (TI) 720 960 15 20

La unidad de titulación de posgrado podrá además incluir seminarios, cursos o asignaturas orientados al desarrollo del trabajo de titulación.

ARTÍCULO 35 Diseño, acceso y aprobación de unidad de titulación del cuarto nivel.

Cada IES diseñará su unidad de titulación de posgrado, estableciendo su estructura, contenidos y parámetros para su desarrollo y evaluación; y, distinguiendo la trayectoria de investigación y profesional, según lo indicado en el artículo 22 de este Reglamento. Para acceder a la unidad de titulación es necesario haber completado las horas y/o créditos mínimos establecidos por la IES. La aprobación implica haber completado y aprobado una (1) de las siguientes opciones:

  1. Posgrados con trayectoria profesional: Proyecto de titulación con componentes de investigación aplicada y/o de desarrollo; estudios comparados complejos; artículos profesionales de alto nivel; diseño de modelos complejos; propuestas metodológicas y/o tecnológicas avanzadas; productos artísticos; dispositivos de alta tecnología; informes de investigación, entre otros; o, un examen de carácter complexivo mediante el cual el estudiante deberá demostrar el manejo integral de los conocimientos adquiridos a lo largo de su formación, si el programa lo contempla.

  2. Posgrados con trayectoria de investigación: Tesis con componente de investigación básica y/o aplicada, con características de originalidad, relevancia y de impacto científico; que responda a las convenciones científicas del campo respectivo, pudiendo usar métodos propios de la disciplina o métodos multi e interdisciplinares. Las IES podrán establecer requisitos de artículos científicos enviados, aceptados y/o publicados para la titulación.

El tipo y la complejidad del trabajo de titulación deberá guardar relación con el carácter del programa y correspondencia con las convenciones académicas del campo del conocimiento respectivo.

Las IES podrán incluir la defensa oral o escrita de los trabajos de titulación.

El desarrollo de la unidad de titulación deberá asegurar la evaluación y calificación individual, con independencia de los mecanismos de trabajo implementados.

Una vez aprobada la unidad de titulación, su calificación deberá ser registrada de forma inmediata.

Las IES deberán garantizar a todos sus estudiantes la designación oportuna del director o tutor, de entre los miembros del personal académico de la propia IES o de una diferente, para el desarrollo y evaluación de la unidad de titulación.

La titulación de programas de Doctorado estará regulada en el Reglamento de Doctorados expedido por el CES.

La IES podrá emitir el título respectivo únicamente cuando el estudiante apruebe todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por las IES, lo que constará en el acta consolidada de finalización de estudios, en conformidad con el artículo 101 de este Reglamento.

ARTÍCULO 36 Plazo adicional para trabajo de titulación en cuarto nivel.

Aquellos estudiantes que no hayan culminado y aprobado la opción de titulación en el plazo establecido por la IES lo podrán desarrollar en un plazo adicional que no excederá el equivalente a tres (3) períodos académicos ordinarios. El primer periodo adicional no requerirá de pago por concepto de matrícula o arancel, ni valor similar. Cada IES establecerá los derechos y aranceles que el estudiante deberá pagar por el segundo y tercer período académico.

Cuando el estudiante haya cumplido y aprobado la totalidad del plan de estudios excepto la opción de titulación y una vez transcurridos los plazos antes descritos, deberá matricularse y tomar los cursos, asignaturas o equivalentes para la actualización de conocimientos en los plazos y condiciones que establezca la IES, que no podrá excederlos diez (10) años.

TÍTULO IV INVESTIGACIÓN Artículos 37 a 49
CAPÍTULO I INVESTIGACIÓN INSTITUCIONAL Y ÉTICA Artículos 37 a 49
ARTÍCULO 37 La investigación institucional.

Las IES, a partir de sus fortalezas o dominios académicos, así como desde la especificidad de sus carreras o programas, deberán contar con políticas, líneas, planes, programas y proyectos de investigación; los cuales deberán guardar correspondencia con los requerimientos, prioridades y necesidades del contexto nacional y local; sin perjuicio de seguir el principio de autodeterminación para la producción de pensamiento y conocimiento; propendiendo al diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica básica, tecnológica, humanista y global, desde la conformación de las redes institucionales, nacionales e internacionales.

La investigación institucional se desarrollará con la participación de docentes y estudiantes de forma responsable según lo establecido en la normativa que rige el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales. En el marco de la investigación, la vinculación con la sociedad, la innovación y la transferencia de conocimientos, las IES podrán aportar a la mejora y actualización de los planes de desarrollo local, regional y nacional. Además, la investigación institucional deberá desarrollarse en el marco de la ética, el respeto y conservación de la naturaleza y el ambiente; así, como procurar el rescate, aprovechamiento y potenciación de los conocimientos tradicionales.

ARTÍCULO 38 Niveles de investigación institucional.

Las IES desarrollarán su función sustantiva de investigación desde diferentes niveles:

  1. Investigación formativa; e

  2. Investigación de carácter académico-científico.

ARTÍCULO 39 Investigación formativa.

La investigación formativa es un componente ñmdamental del proceso de formación académica y se desarrolla en la interacción docente-estudiante, a lo largo del desarrollo del currículo de una carrera o programa; como eje transversal de la transmisión y producción del conocimiento en contextos de aprendizaje; posibilitando el desarrollo de competencias investigativas por parte de los estudiantes, así como la innovación de la práctica pedagógica de los docentes.

Es un proceso de uso y generación de conocimiento caracterizado por la aplicación de métodos convencionales de investigación, la innovación, el análisis y la validación entre pares; produciendo generalmente conocimiento de pertinencia y validez local, nacional, y/o internacional, orientado al saber hacer profesional; e incorporando componentes técnico-tecnológicos en sus productos.

Las IES deberán planificar, acompañar y evaluar acciones que aseguren la formación del estudiante en y para la investigación; la investigación como estrategia general de aprendizaje; y, la investigación-acción del currículo, en sus diferentes componentes, por parte del personal académico. Las IES determinarán el objeto, alcance, rigor, impacto, metodologías y condiciones de desarrollo de la investigación formativa en sus carreras y/o programas.

ARTÍCULO 40 Investigación formativa en el tercer nivel.

La investigación formativa en el tercer nivel propende al desarrollo de conocimientos y destrezas investigativas orientadas a la innovación científica, tecnológica social, humanística y artística.

En lo referente a la formación técnica - tecnológica y de grado, se desarrollará mediante el dominio de técnicas investigativas de carácter exploratorio en relación a la creación, adaptación e innovación tecnológica. En tanto que las carreras artísticas deberán incorporar la investigación sobre tecnologías, modelos y actividades de producción artística.

Con relación a los otros campos profesionales, la investigación para el aprendizaje se desarrollará en el campo formativo de la epistemología y la metodología de investigación de una profesión, mediante el desarrollo de actividades o proyectos de investigación de carácter exploratorio y/o descriptivo.

ARTÍCULO 41 Investigación en especializaciones del campo específico de la salud.

(Suprimido)

ARTÍCULO 42 Investigación formativa en el cuarto nivel.

La investigación formativa en el cuarto nivel se desarrollará en el marco de la investigación avanzada y tendrá carácter analítico, explicativo o correlaciona!.

En lo referente a las especializaciones, estos programas deberán incorporar el manejo de los métodos y técnicas de investigación para el desarrollo de proyectos de investigación de nivel analítico.

La investigación en especializaciones del campo detallado de la salud deberá incorporar la fundamentación epistemológica de la especialización del campo específico de la salud correspondiente, y profundizar en el conocimiento de métodos y técnicas para realizar diagnósticos clínicos, epidemiológicos y/o de salud pública, garantizando los principios y normativas que expida la autoridad sanitaria nacional competente en lo relativo a la bioética y que se plasmen en la entrega de productos medibles y en la revisión de pares.

Las maestrías tecnológicas deberán profundizar el conocimiento de la epistemología del campo profesional y desarrollar proyectos de investigación e innovación de carácter analítico, que pueden utilizar métodos de la disciplina o métodos interdisciplinarios.

Las maestrías académicas con trayectoria profesional deberán profundizar el conocimiento de la epistemología de la ciencia y desarrollar proyectos de investigación de carácter explicativo o comprensivo con un claro aporte al área del conocimiento; podrán ser abordados desde métodos multi e interdisciplinarios.

ARTÍCULO 43 Investigación académica y científica.

La investigación académica y científica es la labor creativa, sistemática, rigurosa, sistémica, epistemológica y metodológicamente fundamentada que produce conocimiento susceptible de universalidad, originalmente nuevo y orientado al crecimiento del cuerpo teórico de uno o varios campos científicos.

Se desarrolla mediante programas y proyectos de investigación, enmarcados en los objetivos, políticas institucionales, líneas de investigación y recursos disponibles de las IES. Las líneas, programas y proyectos deberán responder a los desafíos y problemas sociales, naturales, tecnológicos y otros, priorizados por la institución. Los proyectos podrán desarrollarse institucionalmente o a través de redes nacionales y/o internacionales.

Las IES establecerán los mecanismos y normativa correspondiente para que tanto profesores, investigadores como estudiantes desarrollen investigación académica y científica pertinente y los resultados de la investigación deberán ser difundidos y divulgados para garantizar el uso social de los mismos y su aprovechamiento en la generación de nuevo conocimiento, nuevos productos, procesos o servicios, respetando las normas de propiedad intelectual correspondientes.

La investigación académica y científica genera resultados que pueden ser utilizados en propuestas de vinculación con la sociedad que beneficien la calidad de vida y el desarrollo social. A su vez, la vinculación con la sociedad identifica necesidades y genera preguntas relevantes para la investigación.

La investigación que se desarrolla en el ámbito de las maestrías académicas con trayectoria de investigación y de los doctorados se fundamenta en la investigación académica y científica.

ARTÍCULO 44 Promoción de la investigación.

Las IES definirán estrategias para el reconocimiento de los logros y méritos que alcancen sus docentes y estudiantes vinculados a proyectos de investigación y promoverán el registro y/o acreditación de sus investigadores en el SistemaNacional de Registro, Acreditación y Categorización de Investigadores Nacionales y Extranjeros de la entidad rectora de la ciencia, tecnología e innovación.

ARTÍCULO 45 Proyectos de desarrollo, innovación y adaptación técnica o tecnológica.

Las IES cuyas fortalezas o dominios académicos se encuentren relacionados directamente con los ámbitos productivos, sociales, culturales y ambientales podrán formular e implementar proyectos institucionales de investigación aplicada para el desarrollo de modelos prototípicos y de adaptación de técnicas, tecnologías y metodologías. Las IES podrán articular estos proyectos de investigación con las necesidades de cada territorio, país o región.

Las IES propenderán a implementar espacios de innovación y centros de transferencia.

ARTÍCULO 46 Proyectos de producción artística.

Las IES con fortalezas o dominios académicos en campos humanísticos y artísticos, desarrollarán preferentemente líneas, programas y proyectos de investigación articulados a las formas y tradiciones de expresión simbólica y a los imaginarios de los actores sociales del entorno.

Estos proyectos, preferentemente, deberán ser generados en el marco de redes académicas y sociales nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 47 Investigación y contexto.

En todos los niveles formativos, según sea pertinente, la investigación en la educación superior deberá ser diseñada y ejecutada considerando el contexto social y cultural de la realidad que se investiga y en la cual sus resultados tengan aplicación.

ARTÍCULO 48 Ética y honestidad académica.

Las IES expedirán políticas de ética y de honestidad académica sin perjuicio de las normas establecidas para el efecto.

Se entiende por fraude o deshonestidad académica toda acción que, inobservando el principio de transparencia académica, viola los derechos de autor o incumple las normas éticas establecidas por la IES o por el profesor, para los procesos de evaluación y/o de presentación de resultados de aprendizaje, investigación o sistematización. Configuran conductas de fraude o deshonestidad académica, entre otras, las siguientes:

  1. Apropiación de ideas o de información de pares dentro de procesos de evaluación.

  2. Uso de soportes de información para el desarrollo de procesos de evaluación que no han sido autorizados por el profesor.

  3. Reproducción en lo substancial, a través de la copia literal, la paráfrasis o síntesis de creaciones intelectuales o artísticas, sin observar los derechos de autor.

  4. Acuerdo para la suplantación de identidad o la realización de actividades en procesos de evaluación, incluyendo el trabajo de titulación.

  5. Acceso no autorizado a reactivos y/o respuestas para evaluaciones.

ARTÍCULO 49 Desarrollo de funciones sustantivas mediante redes.

Las IES podrán suscribir convenios de cooperación académica para el desarrollo de proyectos de docencia, investigación, innovación o vinculación a nivel local, regional, nacional e internacional.

TÍTULO V VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD, PRÁCTICAS PREPROFESIONALES Y REDES ACADÉMICAS Artículos 50 a 67
CAPÍTULO I VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD Artículos 50 a 58
ARTÍCULO 50 Vinculación con la sociedad.

La vinculación con la sociedad hace referencia a la planificación, ejecución y difusión de actividades que garantizan la participación efectiva en la sociedad y la responsabilidad social de las instituciones del Sistema de Educación Superior con el fin de contribuir a la satisfacción de necesidades y la solución de problemáticas del entorno, desde el ámbito académico e investigative.

La vinculación con la sociedad deberá articularse al resto de funciones sustantivas, oferta académica, dominios académicos, investigación, formación y extensión de las IES en cumplimiento del principio de pertinencia. En el marco del desarrollo de la investigación científica de las IES, se considerará como vinculación con la sociedad a las actividades de divulgación científica, a los aportes a la mejora y actualización de los planes de desarrollo local, regional y nacional, y a la transferencia de conocimiento y tecnología.

La divulgación científica consiste en transmitir resultados, avances, ideas, hipótesis, teorías, conceptos, y en general cualquier actividad científica o tecnológica a la sociedad; utilizando los canales, recursos y lenguajes adecuados para que ésta los pueda comprender y asimilar la sociedad

ARTÍCULO 51 Pertinencia de la vinculación con la sociedad.

La vinculación con la sociedad promueve la transformación social, difusión y devolución de conocimientos académicos, científicos y artísticos, desde un enfoque de derechos, equidad y responsabilidad social.

Las IES, a través de su planificación estratégica-operativa y oferta académica, evidenciarán la articulación de las actividades de vinculación con la sociedad con las potencialidades y necesidades del contexto local, regional, nacional e internacional, los desafíos de las nuevas tendencias de la ciencia, la tecnología, la innovación, la profesión, el desarrollo sustentable, el arte y la cultura.

ARTÍCULO 52 Planificación de la vinculación con la sociedad.

La planificación de la función de vinculación con la sociedad, podrá estar determinada en las siguientes líneas operativas:

  1. Educación continua;

  2. Prácticas preprofesionales;

  3. Proyectos y servicios especializados;

  4. Investigación;

  5. Divulgacióny resultados de aplicación de conocimientos científicos;

  6. Ejecución de proyectos de innovación; y,

  7. Ejecución de proyectos de servicios comunitarios o sociales.

Las IES podrán crear instancias institucionales específicas, incorporar personal académico y establecer alianzas estratégicas de cooperación interinstitucional para gestionar la vinculación con la sociedad.

ARTÍCULO 53 Prácticas preprofesionales y pasantías en las carreras de tercer nivel.

Las prácticas preprofesionales y pasantías en las carreras de tercer nivel son actividades de aprendizaje orientadas a la aplicación de conocimientos y/o al desarrollo de competencias profesionales. Estas prácticas se realizarán en entornos organizacionales, institucionales, empresariales, comunitarios u otros relacionados al ámbito profesional de la carrera, públicos o privados, nacionales o internacionales.

Las prácticas preprofesionales se subdividen en dos (2) componentes:

  1. Prácticas laborales, de naturaleza profesional en contextos reales de aplicación; y,

  2. Prácticas de servicio comunitario, cuya naturaleza es la atención a personas, grupos o contextos de vulnerabilidad.

Las prácticas preprofesionales podrán realizarse a lo largo de toda la formación de la carrera, de forma continua o no; mediante planes, programas y/o proyectos cuyo alcance será definido por la IES. Las prácticas deberán ser coherentes con los resultados de aprendizaje y el perfil de egreso de las carreras y programas; y, podrán ser registradas y evaluadas según los mecanismos y requerimientos que establezca cada IES.

Las pasantías pueden realizarse tanto en el sector público como privado, con algún tipo de compensación. Las pasantías se regularán por la normativa aplicable e incluirán la afiliación del estudiante al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; sin modificar el carácter y los efectos académicos de las mismas.

Las prácticas preprofesionales no generan ningún vínculo u obligación laboral. La experiencia laboral podrá ser reconocida como práctica preprofesional, incluidas las horas de servicios a la comunidad, siempre y cuando las actividades realizadas resulten pertinentes al perfil de egreso, lo cual debe ser validado por evidencias definidas por las IES.

ARTÍCULO 54 Características y componentes de las prácticas preprofesionales y pasantías en las carreras de tercer nivel.

Cada carrera asignará un rango de horas y/o créditos destinados a las prácticas preprofesionales o pasantías dentro de la malla curricular, de conformidad al siguiente detalle:

Horas para componente de prácticas laborales Créditos para componente de prácticas laborales Horas para componente de prácticas de servicio comunitario Créditos para compo de prácticas de servil comunitario
Mín. Máx. Mín. Máx. Mín. Máx. Mín. Máx.
Tercer Nivel Técnico- Tecnológico Técnico Superior 192 384 4 8 96 144 2 3
Tecnológico Superior 240 480 5 10 96 144 2 3
Tecnológico Superior Universitario 240 480 5 10 96 144 2 3
Tercer Nivel de Grado Licenciatura y títulos profesionales 240 480 5 10 96 144 2 3
Veterinaria 240 480 5 10 96 144 2 3

Las IES, en su autonomía responsable, podrán planificar las prácticas pre profesionales y pasantías de tercer nivel ya sea en periodos académicos ordinarios o extraordinarios.

Las horas y/o créditos de cada componente de las prácticas preprofesionales y pasantías son objeto de homologación o convalidación siempre que se hayan completado en su totalidad, según lo establecido en la normativa interna de cada IES, hasta máximo de diez (10) años posteriores a la realización de las mismas, siempre que correspondan a los objetivos de aprendizaje de la práctica preprofesional de destino.

Las horas y/o créditos de las prácticas de las carreras de Derecho realizadas en el Consejo de la Judicatura, serán consideradas como preprofesionales o pasantías conforme a la normativa que emita el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 55 Realización de las prácticas preprofesionales o pasantías.

Los planes, programas y/o proyectos para las prácticas preprofesionales y pasantías de cada carrera podrán ser desarrollados contando con la participación de los diferentes sectores de la sociedad, según los mecanismos establecidos por cada IES.

Las prácticas preprofesionales o pasantías pueden realizarse dentro o fuera de la IES, siempre que sean de carácter formativo y supongan la aplicación o integración de conocimientos o competencias profesionales desarrollados a lo largo del proceso de enseñanza - aprendizaje. La institución receptora emitirá un informe periódico o final sobre la ejecución de las prácticas. Cuando las prácticas sean académicas, estas requerirán de un tutor, para lo cual la IES mantendrá un convenio u otros instrumentos con la entidad receptora. En el caso de que el proceso de prácticas en la institución receptora no se ajuste a lo establecido en el plan de trabajo, la IES deberá establecer los correctivos correspondientes.

Los planes, programas y/o proyectos de prácticas preprofesionales (incluyendo las de servicio comunitario) deberán ser coordinados, monitoreados o evaluados por personal académico o personal de apoyo académico, de acuerdo con la planificación de la IES.

ARTÍCULO 56 Acreditación de ayudantías de docencia e investigación como prácticas preprofesionales.

Los estudiantes podrán realizar sus prácticas preprofesionales mediante ayudantías de cátedra o de investigación cuando, en correspondencia con sus requerimientos institucionales, las IES los seleccionen por su desempeño académico. Las ayudantías de docencia o de investigación podrán ser remuneradas o no, según la normativa interna institucional, y serán planificadas y evaluadas de acuerdo con el modelo educativo de la IES y sus requerimientos académicos para ser acreditadas como prácticas preprofesionales.

ARTÍCULO 57 Convalidación de actividades extracurriculares como prácticas preprofesionales.

Las prácticas preprofesionales serán susceptibles de convalidación con actividades extracurriculares que contribuyan a la aplicación de conocimientos y al desarrollo de competencias profesionales. Las IES definirán de forma motivada en su normativa interna, aquellas actividades extracurriculares que son convalidables.

ARTÍCULO 58 Prácticas de cuarto nivel.

Los programas de cuarto nivel, dependiendo de su carácter y requerimientos formativos, podrán incorporar horas y/o créditos de prácticas previos a la obtención de la respectiva titulación. Las IES podrán establecer planes, programas y/o proyectos de prácticas profesionales que articulen el tercer y cuarto nivel de formación. Para las especializaciones en el campo de la salud, estas prácticas son obligatorias y se realizarán de acuerdo con las particularidades de cada programa, aplicando la normativa vigente para tal efecto.

CAPÍTULO II FORMACIÓN CONTÍNUA Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59 Educación continua.

La educación continua hace referencia a procesos de capacitación, actualización y certificación de competencias laborales específicas. Se ejecuta en forma de cursos, seminarios, talleres u otras actividades académicas.

La educación continua es avanzada cuando está dirigida a profesionales y desarrollada por expertos de un campo del conocimiento específico.

Esta formación podrá ser organizada a través del sistema de horas y/o créditos.

La formación de educación continua no conduce a una titulación de educación superior y solo puede ser homologada mediante el mecanismo de validación de conocimientos.

Los cursos de educación continua en el campo de la salud sólo podrán ser ofrecidos por IES que cuenten con carreras o programas aprobados y vigentes en este campo, en concordancia con lo establecido por el organismo público competente de cualificación profesional.

ARTÍCULO 60 Tipos de certificados de la educación continua.

Las IES podrán conferir dos (2) tipos de certificados de educación continua:

  1. Certificado de aprobación: Acreditan las competencias o los conocimientos adquiridos de quienes hayan cumplido con los requisitos académicos y de evaluación del curso o programa.

  2. Certificado de participación: Se extiende a quienes hayan cumplido los requisitos mínimos de asistencia.

CAPÍTULO III REDES ACADÉMICAS Artículos 61 a 67
ARTÍCULO 61 Redes académicas.

Los profesores e investigadores de una o varias unidades académicas pertenecientes a la misma o diversas IES, podrán integrar redes para promover el debate intelectual, el diseño de proyectos de investigación, de vinculación con la sociedad, procesos de autoformación, entre otros.

ARTÍCULO 62 Redes entre los distintos niveles de formación de la educación superior.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán suscribir convenios de cooperación académica con los institutos técnicos superiores, tecnológicos superiores y sus equivalentes, para ejecutar proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y programas de vinculación con la sociedad, siempre que la institución responsable sea la del nivel de formación superior y estén orientados a favorecer la calidad de la educación superior.

ARTÍCULO 63 Redes académicas nacionales.

Las IES y sus unidades académicas podrán conformar redes locales, regionales o nacionales para la formación técnica superior o tecnológica superior y equivalentes, de grado y/o posgrado, la investigación y la vinculación con la sociedad.

Estas redes deberán incluir, al menos, dos (2) IES y podrán presentar al CES propuestas para la aprobación de carreras y programas. En estos casos, la titulación podrá ser otorgada por una o varias IES, dependiendo del lugar o lugares geográficos en que funcione la carrera o programa académico.

ARTÍCULO 64 Redes académicas internacionales.

Las IES y sus unidades académicas propenderán a conformar redes internacionales para la ejecución de carreras y programas, la investigación, la educación continua, la innovación tecnológica, el diseño e implementación de programas de desarrollo y la movilidad académica de estudiantes y del personal académico.

Estas redes podrán implementar carreras y programas, para lo cual se requerirá la aprobación y supervisión del respectivo convenio y proyecto académico por parte del CES. Cuando el programa formativo sea ofertado bajo responsabilidad conjunta con la institución extranjera, el título será otorgado en conjunto.

ARTÍCULO 65 Redes de conocimiento y redes de innovación.

Para fomentar el trabajo a través de redes de innovación, las IES podrán colaborar entre sí, en la ejecución de actividades que permitan suscitar procesos de innovación social, transferencia de tecnología o sus equivalentes, motivando el trabajo multi e interdisciplinario y la vinculación con la sociedad, priorizando la cobertura geográfica de su zona de influencia. Para la ejecución de proyectos específicos, las IES podrán suscribir los correspondientes instrumentos legales en donde se establecerán las responsabilidades técnicas, financieras y administrativas de las partes.

ARTÍCULO 66 Programas y proyectos para la innovación social.

De conformidad con las necesidades y planificación nacional, las IES podrán crear y gestionar Í programas o proyectos de fomento de la innovación social.

ARTÍCULO 67 Redes en el entorno de producción o de servicios.

Las IES podrán conformar redes con cámaras, asociaciones o gremios empresariales, con personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, para garantizar la existencia y disponibilidad de escenarios de aprendizaje reales y los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la implementación de la modalidad de formación dual, independientemente del lugar o lugares geográficos en los que funciona la carrera o programa.

TÍTULO VI MODALIDADES DE ESTUDIO Y APRENDIZAJE DE SEGUNDA LENGUA Artículos 68 a 81
CAPÍTULO I MODALIDADES DE ESTUDIO O APRENDIZAJE Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68 Definición.

Las modalidades de estudio o aprendizaje son modos de gestión de los aprendizajes que determinan ambientes educativos diferenciados, incluyendo el uso de las tecnologías de la comunicación y de la información.

ARTÍCULO 69 Ambientes y medios de estudio o aprendizaje.

La planificación curricular de la carrera o programa determinará las condiciones de implementación de los ambientes de aprendizaje, presenciales, virtuales o mixtos; las formas de interacción profesor-estudiante; el uso de convergencia de medios educativos y de tecnologías de la información y de la comunicación; y otros elementos relevantes, según su modalidad.

Para el aseguramiento de la calidad de carreras y programas ofertados en diversas modalidades, las IES deberán contar con equipo técnico idóneo, recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas que garanticen su ejecución, conforme a lo aprobado por el CES.

ARTÍCULO 70 Modalidades de estudio o aprendizaje.

Las IES podrán impartir sus carreras y programas en las siguientes modalidades de estudios o aprendizaje:

  1. Presencial;

  2. Semipresencial;

  3. En línea;

  4. A distancia;

  5. Dual; e,

  6. Híbrida

CAPÍTULO II MODALIDADES PRESENCIAL, SEMIPRESENCIAL, EN LÍNEA Y A DISTANCIA DE CARRERAS O PROGRAMAS Artículos 71 a 74
ARTÍCULO 71 Modalidad presencial.

La modalidad presencial es aquella en la que el proceso de aprendizaje se desarrolla en interacción directa entre el estudiante y el profesor, de manera personal y en tiempo real, en al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las horas o créditos correspondientes al componente de aprendizaje en contacto con el docente, y el porcentaje restante podrá ser realizado a través de actividades virtuales, en tiempo real o diferido, con apoyo de tecnologías de la información y de la comunicación.

ARTÍCULO 72 Modalidad semipresencial.

La modalidad semipresencial es aquella en la que el aprendizaje se produce a través de la combinación de actividades en interacción directa con el profesor o tutor en un rango entre el cuarenta por ciento (40%) y el sesenta por ciento (60%) de las horas o créditos correspondientes al componente de aprendizaje en contacto con el docente, y el porcentaje restante en actividades virtuales, en tiempo real o diferido, con apoyo de tecnologías de la información y de la comunicación.

ARTÍCULO 73 Modalidad en línea.

La modalidad en línea es aquella en la que los componentes de aprendizaje en contacto con el docente; práctico-experimental; y, aprendizaje autónomo de la totalidad de las horas o créditos, están mediados en su totalidad por el uso de tecnologías interactivas multimedia y entornos virtuales de aprendizaje que organizan la interacción de los actores del proceso educativo, de forma sincrónica o asincrónica, a través de plataformas digitales.

ARTÍCULO 74 Modalidad a distancia.

La modalidad a distancia es aquella en la que los componentes de aprendizaje en contacto con el docente; el práctico-experimental; y, el de aprendizaje autónomo en la totalidad de sus horas o créditos, están mediados por la articulación de múltiples recursos didácticos, físicos y digitales; además, del uso de tecnologías y entornos virtuales de aprendizaje en plataformas digitales, cuando sea necesario.

ARTÍCULO 74

A. Modalidad híbrida.

La modalidad híbrida es aquella en la que los componentes de aprendizaje en contacto con el docente, práctico-experimental, y aprendizaje autónomo de la totalidad de las horas o créditos, se desarrollan mediante la combinación de actividades presenciales, semipresenciales, en línea y/o a distancia; usando para ello recursos didácticos físicos y digitales, tecnologías interactivas multimedia y entornos virtuales de aprendizaje, que organizan la interacción de los actores del proceso educativo, de forma sincrónica o asincrónica, a través de plataformas digitales

CAPÍTULO III CONDICIONES PARA LA MODALIDAD SEMIPRESENCIAL, A DISTANCIA Y EN LÍNEA Artículos 75 a 78
ARTÍCULO 75 Modalidad semipresencial, a distancia y en línea.

Para el aseguramiento de la calidad de carreras y programas ofertados en estas modalidades, las IES deberán contar con equipo técnico-académico, recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas que garanticen su ejecución conforme a lo aprobado por el CES.

ARTÍCULO 76 Equipo técnico académico.

Para su ejecución, las carreras a distancia, en línea y semipresencial o de convergencia de medios, deberán contar con el siguiente equipo técnico académico:

  1. Profesor autor. Es el responsable de la asignatura, curso o equivalente a cargo de establecer estrategias de aprendizaje, seguimiento y de evaluación a fines a la modalidad.

  2. Profesor tutor. Realiza actividades de apoyo a la docencia que guían, orientan, acompañan y motivan de manera continua el autoaprendizaje, a través del contacto directo con el estudiante y entre el profesor autor y las IES.

    El profesor autor y tutor deberán tener formación específica en educación en línea y a distancia, con un mínimo de 120 horas de capacitación. Este requisito no es aplicable para la educación semipresencial.

  3. Coordinador del centro de apoyo. En la educación a distancia, es el responsable del soporte y apoyo de los procesos administrativos y soporte tecnológico, así como del gestionar el proceso de aprendizaje in situ, coordinación de las prácticas preprofesionales, vinculación con la sociedad y otras que requiere la carrera o programa. Este requisito solo aplica para la modalidad a distancia.

  4. Expertos en informática. Son los responsables de brindar apoyo y soporte técnico a los usuarios de las plataformas y de los recursos de aprendizaje, así como de la conectividad y acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

    En la educación en línea y a distancia, el proceso de aprendizaje descansa en los equipos técnico- académicos.

ARTÍCULO 77 Recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas.

Para su ejecución, las carreras a distancia, en línea y semipresencial o de convergencia de medios, deberán contar con lo siguiente:

  1. Centro de apoyo. El centro de apoyo deberá contar con una adecuada infraestructura física, tecnológica y pedagógica, que facilite el acceso de los estudiantes a bibliotecas físicas y virtuales. De igual manera, deberá asegurar condiciones para que la planta académica gestione los distintos componentes del aprendizaje, cuando fuere el caso. Este requerimiento solo aplica para modalidad a distancia.

  2. Bibliotecas virtuales. Acceso abierto al menos a una biblioteca virtual y un repositorio digital de apoyo para sus estudiantes. La biblioteca incluirá recursos básicos para las actividades obligatorias de la oferta académica y recursos complementarios que permitan la profundización, ampliación o especialización de los conocimientos.

  3. Nivelación de la educación en línea y a distancia. Las IES deben contar con mecanismos que fomenten el autoaprendizaje y comprensión lectora, competencias informacionales, manejo del modelo educativo a distancia y competencias informáticas básicas.

  4. Unidad de gestión tecnológica. Unidad encargada de gestionar la infraestructura tecnológica y la seguridad de sus recursos informáticos.

  5. Infraestructura tecnológica. Infraestructura de hardware y conectividad, ininterrumpida durante el período académico propio de la IES o garantizado por medio de convenios de uso o contratos específicos. La infraestructura garantizará el funcionamiento de la Plataforma Informática, protección de la información de los usuarios y contará con mecanismos de control para combatir el fraude y la deshonestidad académica

La infraestructura garantizará el funcionamiento de la plataforma informática, protección de la información de los usuarios y contará con mecanismos de control para combatir el fraude y la deshonestidad académica, para lo cual las IES incorporarán en su plataforma informática controles para garantizar la originalidad de los trabajos de los estudiantes.

ARTÍCULO 78 Condiciones y restricciones en la oferta académica de carreras y programas.

Las IES podrán ofertar carreras y programas en modalidad de estudios semipresencial, en línea y a distancia cuando cuenten con la capacidad instalada a nivel de infraestructura y planta docente.

El CES determinará y revisará periódicamente la lista de las carreras y programas que no podrán ser impartidos en las modalidades de estudios semipresencial, en línea y a distancia.

CAPÍTULO IV MODALIDAD DUAL Artículo 79
ARTÍCULO 79 Modalidad dual.

La modalidad dual es aquella en la que el proceso formativo se realiza de forma sistemática y secuencial/continua en dos entornos de aprendizaje: el académico y el laboral. La formación de carácter teórico se realiza en la institución educativa (mínimo 30%-máximo 50%), en tanto que la formación práctica se realiza en un entorno laboral específico, que puede ser creado por la IES o provisto por una entidad receptora formadora (mínimo 50%-máximo 70%), de manera complementaria y correspondiente.

En caso de que la IES no cuente con laboratorios y entornos de aprendizaje específicos para la implementación de la carrera, podrá realizar convenios con empresas formadoras que proveerán los mismos en sus entornos laborales (empresa).

Todo lo referente a la modalidad dual se encontrará contenido en la normativa correspondiente.

CAPÍTULO V APRENDIZAJE DE SEGUNDA LENGUA Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80 Aprendizaje de una segunda lengua.

El aprendizaje de una segunda lengua será requisito para graduación en las carreras de tercer nivel, de acuerdo con los siguientes niveles de suficiencia tomando como referencia el Marco Común Europeo para lenguas:

  1. Para el tercer nivel técnico se requerirá al menos el nivel Al y para el tecnológico se requerirá al menos el nivel A2.

  2. Para el tercer nivel de grado se requerirá al menos el nivel Bl.

En los programas de posgrado, las IES definirán en función del desarrollo del área del conocimiento, el nivel de dominio de la segunda lengua, si esta es requerida.

Cada IES decidirá la integración o no del aprendizaje de una segunda lengua en el currículo de la carrera o programa.

Para que los estudiantes regulares matriculados en una carrera cumplan el requisito de suficiencia de una lengua extranjera, las instituciones de educación superior, en el caso de que así lo requieran, podrán realizar convenios con otras IES o instituciones que, si bien no forman parte del Sistema de Educación Superior, brindan programas o cursos de lenguas, siempre que éstas emitan certificados de suficiencia mediante la rendición de exámenes con reconocimiento internacional.

La presente disposición no se aplicará para las carreras de idiomas.

ARTÍCULO 81 Aprendizaje de una segunda lengua ancestral en carreras de educación intercultural bilingüe.

Como requisito de titulación en el campo de la educación intercultural bilingüe, las IES deberán incorporar la enseñanza-aprendizaje de una de las lenguas ancestrales, que deberá estar incluida en los respectivos proyectos de carrera o programa. El nivel de conocimiento que se requiera y su certificación serán determinados por cada IES.

TITULO VII EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículos 82 a 86
CAPÍTULO I SISTEMA DE EVALUACIÓN ESTUDIANTIL Artículos 82 a 86
ARTÍCULO 82 Sistema interno de evaluación estudiantil.

Las IES deberán implementar un sistema interno de evaluación de los aprendizajes que garantice los principios de transparencia, justicia y equidad, tanto en el sistema de evaluación estudiantil como para conceder incentivos a los estudiantes por el mérito académico.

Este sistema permitirá la valoración integral de competencias de los estudiantes, así como los resultados de aprendizaje, propendiendo a su evaluación progresiva y permanente, de carácter formativo y sumativo; mediante la implementación de metodologías, herramientas, recursos, instrumentos y ambientes pertinentes, diversificados e innovadores en coherencia con los campos disciplinares implicados.

El sistema interno de evaluación de los aprendizajes que sea implementado por la IES debe permitir: retroalimentar los aprendizajes y evaluar la planificación académica y los resultados de aprendizaje de los estudiantes; reformular los objetivos, estrategias y ambientes de evaluación con orientación al fortalecimiento de las competencias y trayectorias personales; educativas y profesionales de los estudiantes y profesores.

Las evaluaciones de carácter formativo deberán aplicarse a todo el estudiantado al menos dos veces durante el periodo académico; en tanto que las de carácter sumativo deberán aplicarse a todos los estudiantes al menos una (1) vez durante cada periodo académico ordinario. En todos los casos, la fase de evaluación podrá ser planificada, conforme la regulación interna de las IES.

ARTÍCULO 83 Componentes de la evaluación de los aprendizajes.

La evaluación de los aprendizajes, centrada en el mejoramiento del proceso educativo deberá considerar los siguientes componentes:

  1. Aprendizaje en contacto con el docente: contenidos y procedimientos planificados y transmitidos por el profesor en su interacción directa con los estudiantes, en sus diferentes modalidades, evaluados en función de los objetivos de aprendizaje declarados en la planificación curricular;

  2. Aprendizaje autónomo: contenidos y procedimientos planificados para el desarrollo independiente por parte del estudiante, guiados por el profesor y evaluados en función de las competencias y resultados esperados; y,

  3. Aprendizaje práctico-experimental: deberá ser evaluado en los ambientes/contextos de aplicación y experimentación coherentes con los contenidos y procedimientos planificados.

Además de la evaluación sumativa, se planificará la evaluación formativa durante todo el período académico, con criterios de rigor, pertinencia, secuencialidad, coherencia, flexibilidad e innovación.

La evaluación formativa podrá ser de carácter individual o grupal, en tanto que la evaluación sumativa será individual.

ARTÍCULO 84 Aspectos formales del sistema de evaluación.

Dentro de sus sistemas de evaluación internos, las IES deberán definir los siguientes elementos:

  1. Criterios de evaluación. Previo a la evaluación de asignaturas, cursos o sus equivalentes, las IES deberán determinar y difundir a estudiantes y profesores sus objetivos, contenidos, criterios de calificación, medios, ambientes e instrumentos a ser utilizados;

  2. Conocimiento de los resultados de la evaluación. -Los estudiantes tienen derecho a ser informados oportunamente de los resultados de la evaluación, cuando se registre o consigne las calificaciones de la misma, a través del sistema que la IES determine para el efecto;

  3. Escala de valoración. Las IES establecerán en su normativa interna, los métodos de cálculo, escalas y valores mínimos de aprobación de las asignaturas, cursos o equivalentes, pudiendo establecerse diferente escala entre los programas y carreras de tercer y cuarto nivel, respectivamente:

    ESCALA CUANTITATIVA O CUALITATIVA EQUIVALENCIA SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
    A definir por la IES Excelente
    A definir por la IES Muy Bueno
    A definir por la IES Bueno
    A definir por la IES Aprobado
    A definir por la IES Reprobado
  4. Equivalencias. Cada IES deberá establecer escalas institucionales de valoración de los aprendizajes. Independientemente de la escala interna y de las formas de valoración utilizadas, a efectos de favorecer la movilidad nacional estudiantil;

  5. Transparencia. Las IES deberán publicar en su portal web la equivalencia de su escala de valoración con la escala del Sistema de Educación Superior;

  6. Registro de calificaciones. Cada IES establecerá los procedimientos intemos para registrar las calificaciones de los estudiantes, las que deberán ser consignadas por el docente responsable de las asignaturas, cursos o equivalentes; mediante un sistema o plataforma que garantice la accesibilidad, transparencia y consistencia;

  7. Recuperación. Cada IES podrá considerar evaluaciones de recuperación, para la aprobación de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, de conformidad con los requisitos académicos que establezca. La evaluación de recuperación se podrá rendir por una sola vez durante cada periodo académico, cuando el estudiante no haya alcanzado la nota mínima aprobatoria de la asignatura, curso o su equivalente;

  8. Recalificación de las evaluaciones. Las IES establecerán procedimientos para que los estudiantes soliciten la recalificación de las evaluaciones de sus aprendizajes; con excepción de las evaluaciones orales, en cuyo caso se deberán establecer mecanismos que garanticen procesos justos y transparentes.

    El plazo para requerir y atender las peticiones de recalificación deberá ser determinado por la IES. La petición deberá ser fundamentada dejando constancia de haber procurado previamente la revisión de la calificación conjuntamente con el profesor; y,

  9. Valoración de las actividades de evaluación. El valor asignado a cada una de las actividades de evaluación será establecido por la IES. Ningún componente de evaluación podrá ser mayor al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del cómputo final de la asignatura, curso o equivalente.

    En el caso de los programas de posgrado, estos porcentajes no superarán el cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 85 Atención a estudiantes con necesidades educativas asociadas o no a la discapacidad.

Las IES deberán desarrollar políticas, programas y planes de acción afirmativa e inclusión educativa, en los cuales habrán de contemplarse metodologías, ambientes de enseñanza - aprendizaje; métodos e instrumentos de evaluación que propicien la educación para todos.

La atención a estudiantes con necesidades educativas por parte de las IES, podrá realizarse en las siguientes etapas:

  1. Durante la carrera o programa:

    Las IES realizarán adaptaciones curriculares no significativas para atender los requerimientos de estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad.

    Las adaptaciones curriculares no significativas se realizarán en las asignaturas no profesionalizantes; dichas adaptaciones no deberán influir en el perfil de egreso, y en el aprendizaje de una segunda lengua.

    El acompañamiento a estudiantes con necesidades educativas especiales también tendrá lugar en el proceso de prácticas preprofesionales y de vinculación con la sociedad, a fin de detectar oportunamente el apoyo académico requerido para la superación de los problemas teórico-prácticos encontrados.

  2. Durante la Unidad de Integración Curricular o Unidad de Titulación:

    1. El estudiante tendrá la posibilidad de escoger entre todas las opciones que cada carrera o programa propone, la que más convenga a sus necesidades educativas; y,

    2. Cuando se trate de la defensa del trabajo de titulación se realizarán adaptaciones curriculares no significativas, según las necesidades educativas especiales del estudiante.

ARTÍCULO 85

A. Adaptaciones curriculares significativas y no significativas.

Las adaptaciones curriculares significativas son aquellas que modifican en la carrera o programa el objeto de estudio, los contenidos básicos del currículo, los objetivos de aprendizaje, criterios de evaluación y el perfil de egreso.

En tanto que las adaptaciones curriculares no significativas modifican en la carrera o programa la duración, metodología de enseñanza, actividades extracurriculares y métodos e instrumentos de evaluación del aprendizaje

ARTÍCULO 86 Estímulos al mérito académico.

Las IES podrán contemplar, conforme a la normativa aplicable, en el sistema interno de evaluación de los aprendizajes, estímulos que reconozcan el mérito académico de los estudiantes, estableciendo entre otros, mecanismos como: becas, pasantías, ayudantías, estancias nacionales o internacionales, para propiciar desempeños académicos de excelencia.

TÍTULO VIII REGIMEN ESTUDIANTIL Artículos 87 a 97
CAPÍTULO I MATRÍCULA Artículos 87 a 95
ARTÍCULO 87 Matrícula.

La matrícula es el acto de carácter académico-administrativo, mediante el cual una persona adquiere la condición de estudiante, a través del registro de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, en un período académico determinado y conforme a los procedimientos internos de una IES. La condición de estudiante se mantendrá hasta el inicio del nuevo periodo académico ordinario o hasta su titulación.

ARTÍCULO 88 Tipos de matrícula.

Se establecen los siguientes tipos de matrícula:

  1. Matrícula ordinaria. Es aquella que se realiza en el plazo establecido por la IES para el proceso de matriculación, que en ningún caso podrá ser posterior al inicio de las actividades académicas;

  2. Matrícula extraordinaria. Es aquella que se realiza en el plazo máximo de 15 días posteriores a la culminación del período de matrícula ordinaria; y,

  3. Matrícula especial. Es aquella que, en casos individuales excepcionales, otorga la institución mediante los mecanismos definidos internamente en sus reglamentos, para quien, por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente documentadas, no se haya matriculado de manera ordinaria o extraordinaria. Esta matrícula se podrá realizar hasta dentro de los quince (15) días plazo, posteriores a la culminación del período de matrícula extraordinaria y se concederá únicamente para cursar períodos académicos ordinarios.

ARTÍCULO 89 Anulación de matrícula.

Una IES podrá, de oficio o a petición de parte, declarar nula una matrícula cuando esta haya sido realizada violando la ley y la normativa aplicable.

ARTÍCULO 90 Retiro de asignaturas, cursos o sus equivalentes.

Un estudiante que curse una carrera o programa podrá retirarse voluntariamente de una, algunas o todas las asignaturas, cursos o sus equivalentes en un período académico ordinario, en el plazo definido por la IES, contado a partir de la fecha de inicio de las actividades académicas. En caso de retiro, no se contabilizará para la aplicación de la regla de segunda o tercera matrícula.

En el cuarto nivel o de posgrado, el retiro voluntario podrá realizarse siempre y cuando no se haya cumplido más del treinta por ciento (30%) de las horas del componente de aprendizaje en contacto con el docente de la asignatura, curso o su equivalente.

Los casos de retiro por situaciones fortuitas o de fuerza mayor debidamente documentadas de una, algunas o todas las asignaturas, cursos o sus equivalentes en un período académico ordinario que impidan la culminación del mismo, serán conocidos y aprobados por la instancia correspondiente en cada IES, en el momento que se presenten.

En caso de retiro voluntario y retiro por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificado, la matrícula correspondiente a estas asignaturas, cursos o sus equivalentes, quedará sin efecto y no se contabilizará para la aplicación de lo establecido en el artículo 84 de la LOES referente a las terceras matrículas y el artículo 91 del presente instrumento.

ARTÍCULO 91 Tercera matrícula.

Cuando un estudiante repruebe por tercera vez una asignatura, curso o su equivalente, no podrá continuar, ni empezar la misma carrera en la misma IES. De ser el caso, podrá solicitar el ingreso en la misma carrera en otra IES, que, de ser pública, no aplicará el derecho de gratuidad.

En el caso que el estudiante desee continuar sus estudios en otra carrera en la misma IES o en otra IES, podrá homologar las asignaturas, cursos o sus equivalentes en otra carrera que no considere la o las asignaturas, cursos o sus equivalentes que fueron objeto de la tercera matrícula.

En el caso de la segunda lengua, de la unidad de integración curricular o de la unidad de titulación, el estudiante podrá cursar de nuevo, una vez homologadas las asignaturas, cursos o sus equivalentes en otra carrera, conforme este artículo.

ARTÍCULO 92 Devolución de aranceles.

El estudiante tendrá derecho al reembolso proporcional del valor cancelado por concepto de arancel, en caso de retiros de carreras o programas, debidamente justificados, de todo un período académico. El máximo órgano de gobierno de la IES determinará la normativa interna en la cual se establecerá la instancia que autorizará y/o gestionará la devolución, el procedimiento y el valor proporcional de los aranceles a devolver.

Para las IES públicas, esta devolución aplicará en el tercer nivel a partir de la segunda matrícula.

ARTÍCULO 93 Estudiantes regulares.

Son los estudiantes que cursan sus estudios con fines de titulación y están matriculados al menos en el sesenta por ciento (60%) de todas las materias u horas y/o créditos que permite su malla curricular en cada periodo. Cada IES definirá y publicará para conocimiento de sus estudiantes, el mecanismo de cálculo.

También se considerarán estudiantes regulares aquellos que se encuentren cursando el período académico que incluye la unidad de integración curricular o de titulación, siempre y cuando los créditos asignados a esta actividad sean al menos equivalentes al sesenta por ciento (60%) de asignaturas, cursos o su equivalente que permite su malla curricular en cada período.

Quienes no persigan fines de titulación se considerarán estudiantes libres en procesos de actualización, intercambio nacional o internacional, u otra experiencia posible de formación.

ARTÍCULO 94 Seguro obligatorio para el estudiante.

La IES está en la obligación de asegurar a sus estudiantes, con una póliza básica que cubra accidentes que se produzcan durante las actividades de aprendizaje y otras relacionadas, dentro y fuera de las instalaciones de las IES.

ARTÍCULO 95 Reingreso.

Cada IES es responsable de definir las fechas, plazos y condiciones en los que se llevarán a cabo los procesos de reingreso a una carrera o programa vigente, que no podrán exceder los diez (10) años a partir del último periodo académico en el que se produjo la interrupción de estudios.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, un estudiante podrá retomar sus estudios en la misma carrera o programa o en otra carrera o programa, mediante el mecanismo de homologación por validación de conocimientos de asignaturas, cursos o sus equivalentes, en una carrera o programa vigente, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Cuando un estudiante quiera reingresar a una carrera o programa "no vigente" o "no vigente habilitado para registro de títulos", para garantizar la culminación de estudios, las IES podrán implementar un plan de reingreso, mediante homologación a la oferta académica vigente.

Se exceptúan de esta disposición, a aquellas carreras o programas cerrados por el CES o el CACES, en virtud del incumplimiento de la normativa vigente.

CAPÍTULO II CAMBIOS DE CARRERA Y DE IES Artículos 96 y 97
ARTÍCULO 96 Cambio de carrera y cambio de institución de educación superior.

Los cambios de carrera están sujetos a los procesos de admisión establecidos por cada institución de educación superior, observando la normativa vigente del Sistema de Educación Superior.

El cambio de carrera podrá realizarse en la misma o diferente institución de educación superior, según las siguientes reglas:

  1. Cambio de carrera dentro de una misma IES pública: procede cuando se ha cursado al menos un periodo académico ordinario y aprobado más del cincuenta por ciento (50%) de las asignaturas, cursos o sus equivalentes del plan de estudios, de las cuales al menos una pueda ser homologada en la carrera receptora, en el mismo tipo de formación de tercer nivel. Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez.

    Si el estudiante se retira antes de aprobar el primer periodo académico establecido en la carrera, deberá iniciar el proceso de admisión establecido en el sistema de educación superior. Esta regla no aplica para el caso de reingresos.

    En todos estos casos, la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

  2. Cambio de IES pública: Un estudiante podrá cambiarse entre IES públicas, sea a la misma carrera o a una distinta, en el mismo tipo de formación de tercer nivel, una vez que haya cursado al menos dos (2) periodos académicos y haya aprobado asignaturas, cursos o sus equivalentes, de las cuales al menos dos (2) puedan ser homologadas. Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez.

  3. Cambio de IES particular a IES pública: Un estudiante podrá cambiarse de una IES particular a una IES pública, siempre que el estudiante haya cursado al menos dos (2) periodos académicos; sea sometido al proceso de asignación de cupos; y, obtenga el puntaje de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

    En todos estos casos la institución de educación superior deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

  4. Cambio de IES particulares: Cuando un estudiante se cambia de cualquier IES a una IES particular, deberá someterse a los procesos de admisión establecidos por la IES receptora.

    El cambio de IES particulares procederá en el mismo tipo de formación del tercer nivel, a través de los procesos de homologación previstos en este Reglamento.

    Para los cambios de carrera, las IES deberán considerar la disponibilidad de cupos, el derecho a la movilidad estudiantil y las disposiciones del Reglamento para garantizar la gratuidad en las IES públicas.

ARTÍCULO 97 Excepción al cambio de carrera.

No se considerará cambio de carrera cuando sea dentro de un tronco común, en los casos en que una IES ha planificado de esa manera la estructura curricular. El tronco común será de máximo cuatro períodos académicos ordinarios y deberá existir correspondencia entre los campos amplios del conocimiento conforme el Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las IES del Ecuador.

TÍTULO IX MOVILIDAD Artículos 98 a 100
CAPÍTULO I RECONOCIMIENTO U HOMOLOGACIÓN Artículos 98 a 100
ARTÍCULO 98 Reconocimiento.

Las IES podrán diseñar e implementar mecanismos de reconocimiento de horas y/o créditos entre carreras o programas, para facilitar la movilidad interna, cambios de carrera, estudios avanzados de estudiantes de grado, y transiciones en procesos de rediseño curricular. En este último caso, las IES podrán acreditar los avances de un estudiante en la nueva carrera o programa rediseflado, buscando que el tiempo de titulación del estudiante no se incremente. A su vez buscarán evitar que existan dos o más mallas vigentes de la misma carrera o programa.

ARTÍCULO 99 Homologación.

La homologación consiste en la transferencia de horas académicas o créditos, de asignaturas, cursos o sus equivalentes aprobados; conocimientos validados mediante examen; o, reconocimiento de trayectorias profesionales; con fines de movilidad entre IES nacionales e internacionales o para reingreso. Esta transferencia puede realizarse en carreras o programas del mismo nivel o de un nivel formativo a otro.

La homologación podrá aplicarse del nivel de Bachillerato hacia la educación superior solo en casos de estudios avanzados como, por ejemplo. Bachillerato Internacional (BI); Bachillerato Técnico Productivo (BTP); cursos de Advanced Placement (AP) u otros con reconocimiento internacional, bajo los mecanismos que cada IES determine. En las IES públicas se deberán cumplir previamente los requisitos normados en el Sistema de Nivelación y Admisión.

La IES receptora será responsable de verificar que los estudios homologados garanticen la consecución del perfil de egreso, así como los requisitos de titulación contenidos en la resolución de aprobación de la carrera o programa.

La IES determinará la equivalencia de las horas y/o créditos, en cualquier nivel de estudios superiores, pudiendo validarse u homologarse hasta la totalidad de la carrera.

Los procesos de homologación no requieren una calificación, solo definirán si se valida o no el conocimiento o trayectoria. Cada IES, en uso de su autonomía responsable, regulará sus procesos de homologación.

En el caso de los institutos superiores públicos el organismo rector de la política pública de educación superior emitirá la normativa pertinente.

La homologación se realizará mediante los siguientes mecanismos:

  1. Análisis comparativo de contenidos. - Consiste en la transferencia de horas y/o créditos mediante la comparación de contenidos del micro currículo; siempre que el contenido, profundidad y carga horaria del curso, asignatura o su equivalente, sean al menos equivalentes al 80% de aquel de la entidad receptora.

    Esta forma de homologación, sólo podrá realizarse hasta diez (10) años después de la aprobación de la asignatura, curso o su equivalente.

  2. Validación de conocimientos. - Consiste en la validación de los conocimientos de las asignaturas, cursos o equivalentes a una carrera o programa, a través de una evaluación teórico-práctica establecida por la IES, sea que el estudiante haya cursado o no estudios superiores.

    Este procedimiento será obligatorio para quienes hayan cursado o culminado sus estudios en un periodo mayor a diez (10) años.

    Las IES podrán validar los conocimientos del Bachillerato en Artes, únicamente en el campo de las artes.

  3. Validación de trayectorias profesionales. Consiste en el reconocimiento de una destacada trayectoria profesional o de la experiencia laboral; o, artística o cultural, por parte de una IES acreditada. Este reconocimiento puede equivaler a la aprobación de determinados cursos, asignaturas o sus equivalentes, o de la totalidad de la carrera o programa, correspondientes a:

    1. Una carrera del tercer nivel: técnico - tecnológico superior, tecnológico superior universitario o sus equivalentes;

    2. Carreras de tercer nivel de grado, con excepción de las carreras de interés público que comprometan la vida del ser humano; y,

    3. Posgrados tecnológicos y posgrados académicos con trayectoria profesional.

      Para esta validación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    4. Afinidad de la formación (según campo de conocimiento);

    5. Experiencia profesional de al menos diez (10) años para el tercer nivel de grado; siete (7) años para el tercer nivel tecnológico superior universitario; cinco (5) años para el tercer nivel técnico y tecnológico superior; y, cinco (5) años para posgrados tecnológicos y posgrados académicos con trayectoria profesional;

    6. Formación previa, considerando:

      3.1. Actividades formativas en el campo del conocimiento correspondiente a su trayectoria; y,

      3.2. En el caso de contar con estudios previos, presentar documento de certificación que incluya el porcentaje de horas y/o créditos cubierto en alguna institución de educación superior pública o particular.4. Producciones propias, tales como: publicaciones, presentaciones, aportes específicos al campo del conocimiento correspondiente;

    7. Investigación (generación de conocimiento y aportes significativos al desarrollo del campo del conocimiento correspondiente); y,

    8. Formación continua y/o académica en el campo del conocimiento correspondiente a su trayectoria.

      En estos casos, se consignará el comentario "Aprobado" en el registro del portafolio del estudiante, así como en el registro de las prácticas preprofesionales y trabajo de titulación.

      Las IES podrán hacer uso de otros procesos de verificación, así como aplicar de manera simultánea los procedimientos citados en los numerales anteriores.

      El procedimiento para la homologación por validación de conocimientos y de trayectorias profesionales para especializaciones en el campo de la salud, doctorados y trayectorias artísticas, serán definidos en la normativa específica expedida por el CES.

      Las instituciones de educación superior en su normativa interna establecerán el procedimiento para la homologación por validación de trayectorias profesionales en otros campos del conocimiento, y las ejecutarán previa aprobación de la norma por parte del CES.

ARTÍCULO 100 Permeabilidad en el tercer nivel.

Consiste en el reconocimiento de las horas y/o créditos definidos en el plan de estudios de una determinada carrera, para pasar de un tipo de formación a otro, a través de los mecanismos que establezca la IES de la carrera de destino.

La permeabilidad tiene como finalidad la continuidad en otro tipo de formación dentro del tercer nivel, diferente al que se ha culminado. Para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Haber culminado las horas y/o créditos definidos en el plan de estudios, en el caso del nivel técnico-tecnológico, o licenciaturas o sus equivalentes en el caso del nivel de grado.

  2. Haber aprobado las horas y/o créditos del plan de estudios en el mismo campo de conocimiento en una carrera.

  3. Las IES podrán otorgar al menos un periodo académico de profundización de conocimientos respecto al nivel de formación que se quiere alcanzar.

Las IES establecerán los mecanismos, requisitos y procedimientos exigidos que deberá cumplir el estudiante, correspondientes al nivel de formación que se quiere alcanzar, siendo uno de ellos la homologación.

TÍTULO X TÍTULOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Artículos 101 a 104
CAPÍTULO I OTORGAMIENTO, EMISIÓN Y REGISTRO DE TÍTULOS Artículos 101 a 104
ARTÍCULO 101 Otorgamiento y emisión de títulos de tercer y cuarto nivel.

Una vez que el estudiante haya aprobado la totalidad de horas y/o créditos del plan de estudios de la carrera o programa y cumplido todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por la IES para la graduación, la institución de educación superior emitirá el acta consolidada de finalización de estudios y el título correspondiente. El acta consolidada deberá contener: los datos de identificación del estudiante, el registro de calificaciones, así como la identificación del tipo y número de horas de servicio a la comunidad mediante prácticas preprofesionales o pasantías. Desde la fecha de emisión del acta respectiva, la IES tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días para registrar el título en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIESE), previo a su entrega al graduado.

ARTÍCULO 102 Modificación del registro de títulos de tercer y cuarto nivel.

En caso de que se requiera realizar modificaciones al registro de un título, la IES será responsable de realizarlo en forma motivada, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa que para el efecto emita la Institución que administra el SNIESE.

ARTÍCULO 103 Obtención irregular de títulos.

Cuando una IES identifique que un título ha sido expedido y/o registrado de manera irregular en el SNIESE, motivadamente solicitará al órgano rector de la política pública de educación superior la eliminación del registro, lo que procederá de forma automática, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 104 Otorgamiento de títulos honoríficos.

Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán otorgar títulos honoríficos a personas que hayan realizado aportes relevantes al desarrollo de la cultura, la ciencia, la tecnología y el desarrollo de los pueblos.

Las universidades y escuelas politécnicas, podrán otorgar el título de Doctor Honoris Causa a personas del ámbito nacional e internacional destacadas por su trayectoria personal y/o académica relativa a la universidad o escuela politécnica que lo otorga o a la sociedad en su conjunto. El referido título, no equivale al grado académico de Doctor, PhD o su equivalente.

TÍTULO XI REGÍMENES ESPECIALES Artículos 105 a 118
CAPÍTULO I CAMPO DE LAS ARTES Artículos 105 a 112
ARTÍCULO 105 Campo de las Artes.

Pertenecen al campo específico de las artes las manifestaciones relacionadas con la experimentación e interpretación de la dinámica humana. Involucran el desarrollo de capacidades creativas, técnicas, de educación y formación artística, investigativas, interpretativas, teóricas y de gestión y producción cultural.

ARTÍCULO 106 Campos detallados de las Artes.

El campo detallado de las Artes incluye lo siguiente:

  1. Artes escénicas. Son manifestaciones direccionadas a la experimentación formal y composición escénica a través de los diferentes sistemas expresivos: corporal, verbal, sonoro, espacial y objetual, fundamentando la creación de lenguajes verbales y no verbales, así como de roles colectivos de creación artística de la escena.

  2. Artes visuales. Son manifestaciones que abarcan diversos lenguajes de la creación plástica, visual e interdisciplinaria así como las definiciones, tradiciones y rupturas en tomo a la representación, empleando técnicas, materiales y tecnologías, procesos, aplicaciones e interpretaciones artísticas.

  3. Artes audiovisuales. Son manifestaciones que comprenden la articulación entre imagen y sonido, a partir de diversas técnicas de registro y reproducción. El trabajo audiovisual emplea conocimientos y destrezas en las áreas de preproducción, producción y postproducción, basada en fundamentos estéticos, conceptuales, críticos, analíticos, técnicos y compositivos.

  4. Diseño. Son manifestaciones que abarcan las áreas del desarrollo proyectual enfocado a la comunicación visual, desarrollo de productos, diseño de indumentaria, diseño del espacio interior y diseño arquitectónico. Manejan las herramientas para reflexionar desde las concepciones metodológicas y técnicas para el planteamiento de soluciones adecuadas al contexto y sus usuarios finales, demostrando teorización, innovación, producción y postproducción.

  5. Artes Musicales y sonoras. Son manifestaciones que involucran los diversos medios musicales, acústicos y sonoros, tienen por objeto desarrollar el área de educación musical, interpretación instrumental, canto, composición, tecnología musical, luthería, musicología y experimentación acústica y sonora, relacionada con otros medios y artes, entre otras.

  6. Artes literarias. Son manifestaciones que usan la palabra como instrumento de significación artística.

Requieren por tanto del conocimiento y manejo inventivo de diversos recursos de expresión escrita y oral. Articula conocimientos relacionados con las diversas tradiciones literarias, así como la interrelación disciplinaria con otros campos y saberes artísticos.

ARTÍCULO 107 Duración de las carreras y programas en artes.

El número de horas de las asignaturas, cursos o equivalentes de una carrera o programa en artes podrá extenderse hasta por un máximo del cinco por ciento (5%) de las horas establecidas en este Reglamento para cada nivel de formación superior.

ARTÍCULO 108 Unidad de integración curricular o unidad de titulación en artes.

Se podrá considerar como trabajo de integración curricular en artes, a nivel de grado y como proyecto de titulación en posgrado, una presentación o producción artística abierta al público que permita evidenciar las capacidades específicas del perfil de egreso de la carrera o programa, que podrá ser evaluada por un tribunal compuesto por profesores de la IES o de otras IES.

El trabajo de titulación deberá contener la reflexión teórica de la presentación o producción artística. La presentación del trabajo de titulación deberá ser registrada en un soporte audiovisual, fotográfico u otros medios digitales.

En caso de que el estudiante no apruebe el trabajo de integración curricular en grado o el proyecto de titulación de posgrado, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, tendrá derecho a exhibir, por una sola vez, la misma presentación o producción artística con las correcciones, procedimiento y plazos establecidos por la IES. En caso de una segunda reprobación, la última opción es rendir un examen complexivo.

ARTÍCULO 109 Investigación en artes.

Cada carrera o programa académico debe contemplar un componente que habilite el aprendizaje e investigación sobre las artes, en las artes y a través de las artes.

La investigación sobre las artes implica la reflexión alrededor del hecho artístico, parte de diversos abordajes, puntos de vista y andamiajes teóricos como la filosofía, la estética, la sociología del arte, la antropología, la psicología del arte, la semiótica, la historia del arte, la musicología, entre otros, a fin de lograr su análisis en el contexto histórico y una correcta interpretación.

La investigación en las artes acude a modos diferentes de investigar, indagar y generar conocimiento, a través de un método propio de búsqueda, trabajo y experimentación, para arribar a resultados inéditos que apuntan a la creación artística.

La investigación a través de las artes recurre a las metodologías y procesos artísticos para concretar objetivos transdisciplinarios, articulándose en ellas saberes prácticos y teórico-reflexivos. Las tres vías de acceso al conocimiento tienen legitimidad y se potencian.

Las investigaciones en, sobre y a través de las artes pueden tener carácter de:

  1. Investigación teórica y analítica;

  2. Investigación artística;

  3. Producción artística;

  4. El entrecruzamiento e integración de ambas perspectivas; y,

  5. Investigación en, sobre y a través del arte en colaboración con la comunidad.

Las investigaciones responderán al perfil profesional y académico de los estudiantes por niveles de formación superior y en correspondencia a la especificidad de las carreras o programas, y contribuirán a la formación artística para cubrir las necesidades de desarrollo local, nacional e internacional sobre la innovación y diversificación profesional, las perspectivas críticas sobre el estado del mundo circundante, la vinculación con la estructura productiva actual y potencial del país y de América Latina, así como la capacidad de experimentar, imaginar e idear nuevos conceptos de vida y nuevas formas de comunidad.

ARTÍCULO 110 Procesos de creación y producción artística.

Para los efectos de este Reglamento, se consideran procesos de creación artística y producción cultural y creativa de obras, bienes y servicios artísticos y culturales, los siguientes: investigación, creación, producción, circulación, clasificación, distribución, promoción, acceso u otros a partir de su generación, o reconocimiento por parte del CES en coordinación con el organismo rector de cultura, sin que exista necesariamente causalidad o interdependencia entre ellos.

ARTÍCULO 111 Prácticas preprofesionales en artes.

Las prácticas preprofesionales en el campo artístico deben ser un instrumento para vincular al estudiante con la realidad de su entorno y para que el estudiante aporte a la sociedad sus conocimientos y despliegue sus capacidades creativas en las áreas de estudio. Podrán desarrollarse como ayudantías, dentro de programas, proyectos o actividades que las IES establezcan como prioritarios, ya sean de investigación en y sobre arte, creación o desarrollo social y cultural de impacto, así como de procesos de colaboración con comunidades.

ARTÍCULO 112 Colectivos académicos en artes.

Los colectivos académicos para el caso de las artes podrán adquirir formas organizativas de docentes, profesionales, figuras de filarmónica, sinfónica, grupo de cámara, ensambles, colectivos de artistas, laboratorios de experimentación, grupos colectivos o compañías de teatro y danza, colectivos de diseñadores, colectivos audiovisuales, estudios experimentales de diseño, colectivos de investigación interdisciplinaria y otros colectivos afines.

CAPÍTULO II CAMPO DE LA SALUD Artículos 113 a 117
ARTÍCULO 113 Campo de la salud.

(Suprimido)

ARTÍCULO 114 Formación de especializaciones del campo de la salud

L.

(Suprimido)

ARTÍCULO 115 Oferta de carreras de tercer nivel en el campo de la salud.

(Suprimido)

ARTÍCULO 116 Especialización en el campo del conocimiento específico de la salud.

(Suprimido)

ARTÍCULO 117 Matrícula por internado rotativo.

(Suprimido)

CAPÍTULO III FORMACIÓN MILITAR Y POLICIAL Artículo 118
ARTÍCULO 118 Carreras de formación militar y policial.

Las carreras de formación militar y policial que pertenecen al campo de servicios de seguridad; por su formación especial, además de las normas generales contenidas en el presente Reglamento, se deberán considerar las particularidades necesarias para su proceso formativo

TÍTULO XII APROBACIÓN DE CARRERAS Y PROGRAMAS, AJUSTE CURRICULAR Y CAMBIO DE PLANTA ACADÉMICA Artículos 119 a 138
CAPÍTULO I APROBACIÓN DE CARRERAS Y PROGRAMAS Artículos 119 a 136
ARTÍCULO 119 Presentación y aprobación de proyectos.

Los proyectos de carreras y programas serán aprobados por el CES a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento. El proceso de aprobación de proyectos por parte del CES está conformado por las siguientes etapas:

  1. Presentación del proyecto con resolución del Órgano Colegiado Superior de la IES;

  2. Informe de Aceptación a trámite;

  3. Informe Final; y,

  4. Resolución del Pleno del CES.

    Las IES acreditadas podrán presentar al CES, con la debida justificación, propuestas curriculares experimentales e innovadoras de carreras o programas que no se ajusten a los períodos académicos, requerimientos y parámetros contemplados en este Reglamento. Para considerar una propuesta curricular como experimental o innovadora, deberá tener al menos las siguientes características:

    1. Responder a formas innovadoras de organización curricular;

    2. Proponer metodologías de aprendizaje innovadoras; y,

    3. Contar con personal académico de alta cualificación.

    En el campo del área de la salud se deberán observar al menos las siguientes características:

  5. Tener la investigación como eje articulador del aprendizaje;

  6. Proponer metodologías de aprendizaje innovadoras;

  7. Contar con personal académico de alta cualificación;

  8. Formar parte de redes de conocimiento, redes de investigación y redes de innovación conforme este Reglamento;

  9. Contar con recursos físicos y digitales (infraestructura, equipamiento, laboratorios y mecanismos tecnológicos) que justifiquen la propuesta; y,

  10. Contar con convenios con las Unidades Asistenciales Docentes.

    Las particularidades de la presentación de proyectos del área de doctorados serán definidas en la normativa específica expedida por el CES.

ARTÍCULO 119

A. Verificación de convenios de relación asistencial docente.

Los convenios específicos, convenios marco o cartas de intención que se suscriban entre las instituciones de educación superior y la o las entidades de salud para el desarrollo de las carreras y programas del campo de la salud, serán revisados como parte del proyecto académico por parte de la unidad técnica correspondiente de conformidad con los parámetros establecidos en la Norma Técnica para Unidades Asistenciales Docentes.

Para ejecutar la oferta académica, las instituciones de educación superior deberán contar con los convenios suscritos con la o las entidades de salud.

ARTÍCULO 120 Presentación de proyectos de programas o carreras en red.

Para la aprobación de carreras y programas en red, las IES deben acompañar al proyecto, el convenio específico en el que conste, entre otras, las cláusulas mínimas que consideren los siguientes aspectos: las IES participantes nacionales y/o extranjeras que presentarán y ejecutarán la carrera o programa; los aspectos de acuerdos generales en el orden académico, administrativo, financiero, y las formas de titulación.

En cuanto a la titulación, las IES deberán determinar, dentro del convenio, si la titulación a entregar a los estudiantes será de manera individual o conjunta.

En el caso de convenio con una IES extranjera, la titulación se otorgará de manera conjunta.

ARTÍCULO 121 Presentación del proyecto a través de la plataforma del CES.

Los proyectos serán presentados a través de la plataforma del CES y contendrán la información y documentación establecida en la Guía metodológica para la presentación de carreras y programas que expida el CES, de forma diferenciada por cada modalidad de aprendizaje y considerando si los proyectos son presentados por una IES de manera individual o a través de una red académica.

ARTÍCULO 122 Número de estudiantes por paralelo y/o número de paralelos.

Las IES, considerando sus recursos académicos, de equipamiento, de infraestructura, así como su modelo educativo, determinarán en el proyecto de carrera o programa el número de estudiantes por cohorte, para la aprobación del CES.

Al establecer el límite por cohorte cada IES definirá, en función de su autonomía responsable, el número de paralelos y estudiantes por paralelo.

ARTÍCULO 123 Informes para el proceso de presentación de carreras y programas.

Previo al conocimiento de proyectos carreras y programas en el Pleno del CES, el expediente contará con los siguientes informes:

  1. Informe de aceptación a trámite: La unidad correspondiente verificará el cumplimiento de requisitos, información y documentación requerida por el CES.

    Si el informe elaborado por la unidad correspondiente indica que la IES no ha cumplido los requisitos, información o documentación requerida por el CES, la Comisión devolverá el expediente a la IES para su corrección en un plazo no mayor a 30 días.

  2. Informe final: La unidad correspondiente elaborará un informe final que pondrá en conocimiento de la Comisión correspondiente.

    El informe final podrá recomendar la aprobación o no aprobación de los proyectos.

    En el caso de proyectos de carreras y programas del campo de la salud, de manera adicional la Comisión correspondiente elaborará un informe técnico con base al Informe final que recomendará, junto con un acuerdo, la aprobación o no del proyecto.

    Cuando lo considere oportuno, la Comisión correspondiente podrá solicitar la presentación de un Informe de pertinencia del órgano rector de la política pública de educación superior.

    Cuando el informe final elaborado por la unidad correspondiente concluya que la IES no ha cumplido con los requisitos, información y documentación requerida por el CES, la Comisión respectiva conocerá y archivará el proyecto, debiendo notificar a la IES.

ARTÍCULO 124 Términos para emisión de informes.

Los informes requeridos en este Reglamento, deberán elaborarse en el término de cuarenta y cinco (45) días.

El informe de aceptación a trámite y el informe final, de la unidad correspondiente deberán ser remitidos a la Comisión respectiva del CES, en el término de treinta (30) días improrrogables.

En el caso de que el informe de aceptación a trámite sea desfavorable, la unidad correspondiente deberá remitirlo a la Comisión respectiva, en el término de quince (15) días improrrogables.

El Pleno del CES deberá expedir la respectiva resolución en el término de cinco (5) días improrrogables.

Cuando se requiera ampliaciones o aclaraciones; o se solicite el informe de pertinencia del órgano rector de la política pública de educación superior, se concederá el término de diez (10) días para remitirlas, con la posibilidad de una prórroga de hasta diez (10) días término, por una sola ocasión, previa justificación de quien lo requiera; para lo cual se contará con la autorización de la respectiva Comisión.

Las Comisiones deberán emitir, de manera inmediata, los respectivos acuerdos de requerimientos de informes al órgano rector de la política pública de educación superior y a la unidad correspondiente del CES.

En un plazo máximo de noventa (90) días el Consejo de Educación Superior autorizará la generación de nueva oferta académica en modalidad virtual para aquellas instituciones de educación superior que lo soliciten.

ARTÍCULO 125 Consecuencias del incumplimiento de los términos establecidos.

La no presentación de informes, ampliaciones, aclaraciones o subsanaciones ocasionará lo siguiente:

  1. Si la IES no presenta las ampliaciones o aclaraciones en el tiempo establecido en este Reglamento, el proyecto será archivado previa autorización de la Comisión y será notificado a través de la plataforma.

  2. Si en el caso de haberlo solicitado, el órgano rector de la política pública de educación superior no remite su informe de pertinencia en el término establecido, la Comisión respectiva entenderá como pertinente el proyecto presentado.

  3. Si la unidad o Comisión correspondiente no emite su informe o acuerdo respectivo en los términos establecidos en este Reglamento, se entenderá que se recomienda la aprobación del proyecto.

  4. Si el Pleno del CES, no expide la Resolución respectiva en los términos establecidos en este Reglamento se considerará aprobada la carrera o programa. El Pleno deberá emitir la Resolución de aprobación a petición de la IES por intermedio de la Presidencia del CES.

ARTÍCULO 126 Procesos simplificados de aprobación de carreras y programas.

Accederán a procesos simplificados de aprobación de carreras y programas las IES que determine el aval del CACES, en función de las evaluaciones correspondientes, así como del proceso de mejora y aseguramiento de la calidad; o aquellas IES acreditadas internacionalmente, que cuenten con un informe favorable del CES. El proceso será el siguiente:

  1. Presentación del proyecto con informe académico;

  2. Informe de aceptación a trámite y aprobación del proyecto; y,

  3. Resolución del Pleno del CES.

Las carreras y programas de educación superior a ejecutarse en las Islas Galápagos y en las zonas fronterizas, deberán cumplir con lo establecido en el instrumento del régimen especial creado para el efecto.

ARTÍCULO 127 Resolución del Pleno del CES.

La Comisión correspondiente conocerá el informe final de la unidad respectiva y, de considerarlo pertinente, lo remitirá para conocimiento del Pleno del CES. De aprobarse la carrera o programa, una vez notificada la IES con la resolución del CES e ingresada la información en el SNIESE, la IES podrá ofertar y ejecutar la carrera o programa.

ARTÍCULO 128 Registro de carreras y programas aprobados.

La resolución de aprobación de una carrera o programa será notificada al órgano rector de la política pública de educación superior, al CACES y a la IES respectiva.

El órgano rector de la política pública de educación superior registrará la carrera o el programa en el SNIESE para que conste dentro de la oferta académica vigente de la Institución de Educación Superior solicitante.

Una vez notificada la IES e ingresada la información en el SNIESE, ésta podrá ofertar y ejecutar la carrera o programa, en las condiciones y plazos que establezca la resolución de aprobación.

ARTÍCULO 129 Retiro del proyecto.

La máxima autoridad de la IES o su delegado debidamente autorizado podrá desistir del trámite descrito en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la expedición de la Resolución del Pleno del CES.

ARTÍCULO 130 Vigencia del proyecto.

Los programas aprobados tendrán una vigencia de seis (6) años; las carreras de grado de diez (10) años; y, las carreras técnicas y tecnológicas de cinco (5) años contados desde su aprobación. Siempre que no supongan ajustes sustantivos, las IES podrán realizar actualizaciones a las carreras o programas, las cuales deberán ser informadas al CES.

Una carrera o programa perderá su vigencia mediante resolución del CES por incumplimiento de las condiciones en las que fue aprobada o en función del informe de evaluación y acreditación efectuado por el CACES. La resolución que el CES expida será notificada a la IES y el órgano rector de la política pública de educación superior.

La IES podrá solicitar al CES de manera fundamentada: la suspensión temporal; el cierre de la oferta de la carrera o programa; o, el cambio de estado de “vigente” a “no vigente” o a “no vigente habilitada para el registro de títulos”, según corresponda. En estos casos conforme a lo establecido en la LOES, la IES deberá presentar un Plan de Contingencia que deberá ser conocido y aprobado por el CES.

ARTÍCULO 131 Ampliación de vigencia en las carreras y programas.

El CES podrá autorizar la ampliación de la vigencia de una carrera o programa, en los siguientes casos:

  1. Por solicitud debidamente fundamentada de la IES; o,

  2. Cuando una carrera o programa haya sido acreditado por el CACES; su ampliación será por el tiempo que dure la acreditación.

En estos casos no se requiera realizar un nuevo proceso de presentación de la carrera o programa para la aprobación.

En aquellos casos en que la IES oferte o ejecute carreras o programas en distintos términos a los establecidos en el proyecto aprobado, salvo lo establecido en el artículo 137 de este Reglamento, se dispondrá el inicio del procedimiento administrativo que corresponda.

ARTÍCULO 132 Verificación del cumplimiento de la resolución de aprobación de la carrera o programa.

El CES, a través de la unidad correspondiente, comprobará que la IES oferte y ejecute la carrera o programa, conforme al proyecto aprobado mediante resolución del Pleno del CES.

Esta verificación no es equivalente ni sustituye al proceso de evaluación y acreditación de las carreras o programas realizado por el CACES.

En aquellos casos en que la IES oferte o ejecute carreras o programas en distintos términos a los establecidos en el proyecto aprobado, salvo que se trate de un ajuste curricular, se dispondrá el inicio del procedimiento administrativo que corresponda.

ARTÍCULO 133 Cambio de estado de las carreras y programas.

En la resolución de cierre de carreras o programas y en la resolución de aprobación de redisefio curricular de carreras vigentes, el CES dispondrá el cambio de estado de las mismas a “no vigente” o “no vigente habilitada para registro de títulos”, según fuere el caso.

ARTÍCULO 134 Oferta y ejecución de carreras y programas de educación superior no autorizados.

Las IES no podrán ofertar ni ejecutar carreras o programas sin la aprobación o autorización previa del proyecto de carrera o programa por parte del CES.

El órgano rector de la política pública de educación superior, en coordinación con el Consejo de Educación Superior, serán los organismos encargados de verificar que la oferta académica que imparten las IES cuente con las autorizaciones respectivas y que sea impartida por instituciones legalmente reconocidas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el órgano rector de la política pública de educación superior emitirá el informe correspondiente y notificará al CACES y al CES para que se inicien las acciones legales correspondientes.

ARTÍCULO 134

A. Oferta y ejecución de carreras y programas de educación superior.

Cuando las IES incumplan la ejecución de las carreras y programas que constan en su planificación académica, serán sujetos de sanción muy grave, por limitación en el acceso a la educación superior.

El órgano rector de la política pública de educación superior, en coordinación con el Consejo de Educación Superior, serán los organismos encargados de verificar que la oferta académica que imparten las IES sea acorde con la planificación académica prevista.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el órgano rector de la política pública de educación superior emitirá el informe correspondiente y notificará al CACES y al CES para que se inicien las acciones legales correspondientes

ARTÍCULO 135 Oferta y ejecución de carreras y programas de educación superior de IES extranjeras.

Las IES extranjeras no podrán ofertar ni desarrollar cursos, carreras o programas de forma autónoma en el país; únicamente podrán hacerlo en convenio con una IES nacional y previa autorización del Consejo de Educación Superior.

El incumplimiento de estas disposiciones será objeto del procedimiento respectivo por parte del CES, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 136 Títulos obtenidos en carreras y programas académicos que no cuenten con la aprobación del CES.

Los títulos nacionales que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa, obtenidos en carreras o programas que no cuenten con la aprobación del CES para su oferta o ejecución, no serán reconocidos como válidos, ni registrados en el SNIESE.

CAPÍTULO II AJUSTE CURRICULAR Y CAMBIO DE PLANTA ACADÉMICA Artículos 137 a 138
ARTÍCULO 137 Ajuste curricular.

El ajuste curricular es la modificación del currículo de una carrera o programa, que puede ser sustantivo o no sustantivo.

Un ajuste curricular es sustantivo cuando modifica el objeto de estudio, objetivos de aprendizaje, perfil de egreso, tiempo de duración, cambio mayor al 25% de la modalidad de estudios, denominación de la carrera o programa, o denominación de la titulación. En tanto que, la modificación del resto de elementos del currículo, es de carácter no sustantivo.

Las IES podrán realizar ajustes curriculares no sustantivos según sus procedimientos internos establecidos, los cuales deberán ser notificados al CES.

Cuando las IES requieran realizar ajustes curriculares sustantivos deberán contar con la autorización del CES.

ARTÍCULO 137

A. Ampliación de oferta académica.

Las IES podrán ampliar la oferta académica aprobada de una carrera o programa en sus sedes o extensiones distintas al lugar establecido en la Resolución de aprobación, previa autorización del Pleno del CES.

Para el efecto deberán remitir un estudio de pertinencia en el lugar donde se va a ejecutar la carrera o programa

ARTÍCULO 138 Cambio de planta académica.

Las IES, en las carreras y programas vigentes aprobados por el CES, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán hacer cambios en su planta docente siempre y cuando cumpla con el perfil adecuado.

Las IES que incumplan con lo dispuesto en el inciso precedente, serán sancionadas de conformidad con la normativa vigente, previo el trámite correspondiente.

TÍTULO XIII RÉGIMEN ACADÉMICO EN EL CAMPO DE LA SALUD Artículos 139 a 170
CAPÍTULO I PERIODOS ACADÉMICOS Y NIVELES DE FORMACIÓN Artículos 139 a 142
ARTÍCULO 139 Periodo académico ordinario [PAO).

Las IES implementarán dos (2) períodos académicos ordinarios al año, en el rango establecido entre dieciséis (16) a veinte (20) semanas de duración cada uno, que incluyan la evaluación, excepto la correspondiente a recuperación. Un periodo académico ordinario durará entre ochocientas (800) y mil (1000) horas, considerando que un estudiante tiempo completo dedicará hasta cincuenta (50) horas por semana a las diferentes actividades de aprendizaje, en la modalidad presencial. Las horas semanales en actividades teóricas en contacto con el docente estarán entre 20 a 30 horas semanales. Las horas restantes, hasta completar las 50, se distribuirán entre los componentes de aprendizaje práctico experimental y autónomo.

Las 800 horas por PAO resultan de multiplicar 16 semanas por una dedicación de 50 horas por semana de un estudiante a tiempo completo, así como 1000 horas por PAO resulta de multiplicar 20 semanas por la misma dedicación de 50 horas. Considerando la equivalencia de 48 horas igual a 1 crédito, establecida en el artículo 9 de este Reglamento, significa por tanto que un PAO de 800 horas equivale a 16,67 créditos y uno de 1000 horas equivale a 20,83 créditos.

El inicio de las actividades académicas se sujetará a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 140 Período académico extraordinario.

Las IES podrán implementar, adicionalmente, períodos académicos extraordinarios de mínimo cuatro (4) semanas.

En este periodo extraordinario se podrá contratar al personal académico y administrativo que se requiera según la planificación de las IES.

Los periodos académicos extraordinarios no podrán ser implementados para adelantar la titulación de los estudiantes.

ARTÍCULO 141 Distribución de las actividades de aprendizaje en la Especialización en el campo del conocimiento específico de la salud.

La especialización en el campo del conocimiento específico de la salud proporciona formación al más alto nivel de destreza cognitiva, científica y profesional, de acuerdo con los diferentes ámbitos específicos de diagnóstico, prevención, tratamiento, rehabilitación y recuperación individual o colectiva, definidos en el campo del conocimiento específico de la salud.

La distribución del tipo de actividades por horas y/o créditos de los programas de especializaciones del campo de la salud, se planificará de acuerdo a la siguiente organización:

  1. Especializaciones médicas. En las especializaciones en medicina, por cada hora de aprendizaje teórico en contacto con el docente, se planificarán de uno punto cinco (1.5) a dos (2) horas para los otros componentes;

  2. Especializaciones odontológicas.En las especializaciones en odontología, por cada hora de aprendizaje teórico en contacto con el docente, se planificarán de una (1) a uno punto cinco (1.5) horas para los otros componentes; y,

  3. Especializaciones en enfermería. En las especializaciones en enfermería, por cada hora de aprendizaje teórico en contacto con el docente, se planificarán de uno punto cinco (1.5) a dos (2) horas para los otros componentes.

La distribución de las actividades de aprendizaje de las especializaciones en otros campos de la salud, se planificarán en función de la naturaleza del proyecto académico y de la autonomía responsable de cada institución de educación superior, en observancia de este artículo.

ARTÍCULO 142 Matrícula por internado rotativo.

En el caso de las carreras del campo específico de la salud que requieran internado rotativo, la matrícula correspondiente a esta etapa de formación, será anual.

CAPÍTULO II NIVELES DE FORMACIÓN Artículos 143 a 145
ARTÍCULO 143 Duración de las carreras de tercer nivel.

Las carreras del campo de la salud en tercer nivel se planificarán de acuerdo con la siguiente organización:

Duración en PAO (No incluye internado rotativo)
Tercer nivel Técnico- Tecnológico Técnico Superior 3
Técnico Superior en Enfermería 4
Tecnológico Superior 4
Tecnológico Superior Universitario 5-6
Tercer nivel de Grado Licenciatura en Enfermería 7
Nutrición y Dietética 7
Licenciaturas como fisioterapia, optometría, fonoaudiología, laboratorio clínico, etc. 8-9
Obstetricia 8
Odontología 10
Medicina Humana 10

Para la carrera de Licenciatura en Enfermería, el Internado Rotativo es de 52 semanas adicionales a los PAO (60 horas por semana), es decir, 3.120 horas que tienen equivalencia a 65 créditos (20% docentes, 80% asistenciales con tutoría).

Para la carrera de Nutrición y Dietética, el Internado Rotativo es de 52 semanas adicionales a los PAO (40 horas por semana), es decir, 2.080 horas que tienen equivalencia a 43,33 créditos (40% docentes, 60% asistenciales con tutoría).

Para la carrera de Obstetricia, el Internado Rotativo es de 52 semanas adicionales a los PAO (80 horas por semana), de las cuales obligatoriamente 10 semanas corresponderán a salud comunitaria. Las 4.160 horas de internado rotativo tendrán equivalencia en 86,67 créditos (20 % docentes, 80% asistenciales con tutoría).

Para la carrera de Medicina Humana, el Internado Rotativo es de 52 semanas adicionales a los PAO (80 horas por semana), de las cuales obligatoriamente 10 semanas corresponderán a medicina comunitaria. Las 4.160 horas de internado rotativo tendrán equivalencia en 86,67 créditos (20 % docentes, 80% asistenciales con tutoría).

El número de asignaturas y cursos de los proyectos académicos serán definidos en función de la carrera y de la autonomía responsable de cada institución de educación superior.

ARTÍCULO 144 Duración de los programas de cuarto nivel.

Las especializaciones del campo de la salud se planificarán de acuerdo a la siguiente organización:

  1. Especializaciones médicas. La carga horaria de las especializaciones en medicina será de cuatro mil (4000) horas anuales distribuidas en cincuenta (50) semanas con una dedicación de ochenta (80) horas semanales, fraccionadas en un ochenta por ciento (80%), es decir, sesenta y cuatro (64) horas para actividades asistenciales; y, veinte por ciento (20%), es decir, dieciséis (16) horas, para actividades docentes y académicas. La Norma Técnica para Unidades Asistenciales Docentes, establece las jornadas en función de las particularidades de la carga horaria de cada programa de especialización médica;

  2. Especializaciones odontológicas. La carga horaria de las especializaciones en odontología será de mil doscientas (1200) horas anuales, distribuidas en cuarenta (40) semanas fraccionadas en un cincuenta por ciento (50%) en actividades asistenciales (clínica) y en un cincuenta por ciento (50%) en actividades del componente de docencia y otros componentes (componente de prácticas de aplicación y experimentación de los aprendizajes, y componente de aprendizaje autónomo). Las actividades de aprendizaje autónomo no serán superiores a sesenta (60) horas de la carga horaria total. La carga horaria del programa podrá ajustarse hasta el cinco por ciento (5%) del total de horas anuales. Se exceptúa de esta disposición a la especialización de Cirugía Maxilofacial, la cual deberá cumplir con lo dispuesto para las especializaciones médicas; y,

  3. Especializaciones en enfermería. La carga horaria de las especializai enfermería será de dos mil doscientas (2200) horas a dos mil quinient; horas anuales, distribuidas en cuarenta (40) semanas fraccionadas ciño ciento (50%) en actividades asistenciales (clínica) y en un cincuenta p (50%) en actividades del componente de docencia y otros com (componente de prácticas de aplicación y experimentación de los aprendizajes).

Las especializaciones en otros campos de la salud se planificarán en función de la naturaleza del proyecto académico y de la autonomía responsable de cada institución de educación superior, en observancia de este Reglamento.

ARTÍCULO 145 Proyectos académicos que no cuentan con itinerarios académicos.

Los proyectos académicos de tercer nivel y especializaciones en el campo de la salud, no podrán contar con itinerarios académicos.

CAPÍTULO III ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE Artículos 146 a 153
ARTÍCULO 146 Unidades de organización curricular del cuarto nivel.

Las unidades de organización curricular de los programas de especialización del campo de la salud podrán ser estructuradas conforme al modelo educativo de cada IES y estas son:

  1. Unidad básica. Establece las bases teóricas y metodológicas de la organización del conocimiento en programas que asumen enfoques multidisciplinares o interdisciplinares. Esta unidad deberá asegurar que los estudiantes de posgrado, adquieran competencias, por lo menos en las siguientes áreas comunes: Salud Pública; Bioética; y. Políticas implementadas en el Sistema Nacional de Salud.

    Las instituciones de educación superior, podrán implementar otros temas para favorecer el enfoque ínter y multidisciplinar de los programas de formación especializada;

  2. Unidad de formación disciplinar, multidisciplinar e interdisciplinar avanzada. La unidad disciplinar, multidisciplinar e interdisciplinar avanzada se desarrolla en los escenarios de aprendizaje, a través de la formación académica y el ejercicio profesional programado, de complejidad creciente, tutelado y evaluado;

  3. Unidad de investigación. Desarrolla competencias de investigación, en relación al campo de conocimiento y líneas investigación del programa incentivando el trabajo interdisciplinar y/o intercultural, así como su posible desarrollo en redes de investigación. Dependiendo de la trayectoria, profesional o de investigación, del programa de posgrado, la investigación será de carácter formativa o académico-científica; y,

  4. Unidad de titulación. Orienta la investigación, incluyendo la fundamentación metodológica y la integración de aprendizajes, que garantice un trabajo de titulación directamente vinculado con el perfil de egreso.

ARTÍCULO 147 Duración de la unidad de titulación de cuarto nivel.

La duración de la unidad de titulación de los programas de especializaciones del campo de la salud, se planificará de acuerdo a lo siguiente:

  1. Especializaciones médicas. La unidad de titulación de las especializaciones en medicina, tendrá una duración de cien [100) horas por cada año de duración del programa;

  2. Especializaciones odontológicas. La unidad de titulación de las especializaciones en odontología, tendrá una duración de diez por ciento [10%) de las horas totales del programa; y,

  3. Especializaciones en enfermería. La unidad de titulación de las especializaciones en enfermería, tendrá una duración de doscientas [200) horas.

La duración de la unidad de titulación de las especializaciones en otros campos de la salud, se planificará en función de la naturaleza del proyecto académico y de la autonomía responsable de cada institución de educación superior.

La unidad de titulación se regirá según lo establecido en este Reglamento, incluyendo las siguientes opciones de titulación: análisis de caso, proyectos de investigación, ensayos y artículos académicos o profesionales, meta análisis y estudios comparados.

ARTÍCULO 148 Prácticas de externado.

Las prácticas de externado en las carreras de tercer nivel de grado del campo de la salud son actividades de aprendizaje orientadas a la aplicación de conocimientos y/o al desarrollo de competencias profesionales. Estas prácticas se realizarán en entornos organizacionales, institucionales, empresariales, hospitalarios, comunitarios u otros relacionados a los ámbitos profesionales de cada carrera, que pueden ser públicos o privados, nacionales o internacionales.

La Autoridad Sanitaria Nacional definirá las carreras que realizarán las prácticas de externado y las normas que rigen el desarrollo de estas prácticas en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 149 Prácticas preprofesionales.

Las prácticas preprofesionales de las carreras de tercer nivel de grado del campo de la salud son de dos tipos:

  1. Prácticas preprofesionales para las carreras del campo de la salud que cuenten con internado rotativo y que se realizan en los últimos periodos académicos: La autoridad sanitaria nacional definirá las normas que rigen el desarrollo de estas prácticas.

  2. Prácticas preprofesionales para carreras del campo de la salud que no cuentan con internado rotativo: Estas prácticas podrán realizarse a lo largo de toda la formación de la carrera, de forma continua o no; mediante planes, programas y/o proyectos cuyo alcance será definido por la IES. Cada carrera asignará, al menos 400 horas para prácticas pre profesionales.

Las prácticas preprofesionales deberán ser coherentes con los resultados de aprendizaje y el perfil de egreso de las carreras y programas; y, podrán ser registradas y evaluadas según los mecanismos y requerimientos que establezca cada IES.

El internado rotativo puede realizarse tanto en el sector público como privado, con el estipendio y las condiciones que se establezcan de conformidad con la normativa aplicable e incluirá la afiliación del estudiante al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; sin modificar el carácter y los efectos académicos de las mismas.

Las prácticas preprofesionales no originan relación laboral, ni generan derechos ni obligaciones laborales.

ARTÍCULO 150 Prácticas de servicio comunitario.

Las prácticas de servicio comunitario de las carreras de tercer nivel de grado en el campo de la salud tienen como naturaleza la atención a personas, grupos o contextos de vulnerabilidad y pueden desarrollarse dentro de las prácticas de externado y/o en las prácticas preprofesionales. Cada carrera asignará al menos 96 horas para prácticas de servicio comunitario.

ARTÍCULO 151 Prácticas de posgrado o actividades asistenciales.

Las prácticas de posgrado o actividades asistenciales en las especializaciones del campo de la salud, son una estrategia educativa planificada y organizada desde una IES para realizarse en establecimientos de salud, en tanto Unidades Asistenciales Docentes [UAD), que busca integrar la formación académica con la prestación de servicios de salud con el propósito de fortalecer y generar competencias y capacidades en los estudiantes de posgrado y docentes de los programas de formación en salud.

Las prácticas de posgrado o actividades asistenciales en las especializaciones del campo de la salud deben incluir un programa de delegación progresiva de funciones y responsabilidades a los estudiantes de posgrado de acuerdo con los avances teórico-prácticos del estudiante en cada período académico, bajo la supervisión del docente, del tutor y del personal asistencial responsable del servicio.

ARTÍCULO 152 Duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales.

La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales de los programas de especializaciones del campo de la salud, se planificará de acuerdo a lo siguiente:

  1. Especializaciones médicas. La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales en medicina corresponderá a lo establecido en la Norma Técnica para Unidades de Asistencia Docente;

  2. Especializaciones odontológicas. La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales dependerá de la naturaleza de cada especialización en odontología. Las mismas serán implementadas en al menos tres [3) días a la semana con un mínimo de tres [3) horas y máximo seis [6) horas por día; y,

  3. Especializaciones en enfermería. La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales en enfermería dependerá de la naturaleza de cada especialización.

La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales de los programas de especializaciones en otros campos de la salud, se planificará en función de la naturaleza del proyecto académico, en la relación e interacción con otros programas del campo de la salud y de la autonomía responsable de cada institución de educación superior, en observancia de este Reglamento.

ARTÍCULO 153 Elaboración del proyecto de carreras y programas.

Es responsabilidad de las IES elaborar los proyectos de carreras y programas académicos en el campo de la salud, mismos que se regirán a la organización curricular contemplada en el presente Reglamento, la Norma Técnica para Unidades Asistenciales Docentes y demás normativa aplicable.

Únicamente los institutos superiores técnicos y tecnológicos debidamente acreditados por el CACES, así como las unidades académicas de las universidades y escuelas politécnicas acreditadas, podrán ofertar carreras de tercer nivel en el campo de la salud.

Las Instituciones de Educación Superior, deben garantizar en su proyecto académico, el número suficiente de docentes y tutores de la relación asistencial docente, necesario para la realización de las prácticas de grado y posgrado, según lo dispuesto en la Norma Técnica para Unidades Asistenciales Docentes.

CAPÍTULO IV ADMISIÓN Y SELECCIÓN A PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN EN CIENCIAS DE LA SALUD Artículos 154 a 165
SECCIÓN I PROCESO DE ADMISIÓN Artículos 154 y 155
ARTÍCULO 154 Ingreso.

El ingreso a un programa de especialización en el campo de la salud, sin excepción, se realizará mediante concurso público de méritos y oposición.

Será responsabilidad de cada institución de educación superior implementar, administrar y ejecutar dichos concursos.

ARTÍCULO 155 Requisitos de postulación.

Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar la cédula de ciudadanía para los postulantes nacionales; y, para los postulantes extranjeros, la cédula de identidad o pasaporte;

  2. Ser profesional en el campo del conocimiento específico de la salud con título de tercer nivel de grado nacional o extranjero registrado en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador [SNIESE) y ante la Autoridad Sanitaria Nacional a través de Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS- o quien haga sus veces;

  3. Haber aprobado el examen de habilitación profesional del CACES, en el caso que determine dicho organismo;

  4. Nivel de dominio de lengua diferente a la materna conforme lo establezca la institución de educación superior; y,

  5. Los demás requisitos que en función de la malla curricular y su pertinencia solicite la institución de educación superior.

Para el caso de especializaciones que requieren de una especialización previa, se solicitará también la documentación respectiva con la que acrediten el cumplimiento de este requisito.

SECCIÓN II PROCESO DE SELECCIÓN Artículos 156 a 161
ARTÍCULO 156 Modalidad de acceso a las especializaciones.

El acceso a las especializaciones del campo de la salud, dependiendo de su especificidad, puede realizarse en dos [2) modalidades:

  1. Especializaciones de acceso directo; o,

  2. Especializaciones que requieren de una especialización previa.

ARTÍCULO 157 Parámetros de evaluación.

La evaluación y calificación del postulante se efectuará teniendo en cuenta la valoración de méritos (expediente académico y publicaciones) correspondiente a treinta (30) puntos; y, la valoración de oposición (mecanismo implementado por la institución de educación superior) correspondiente a setenta (70) puntos.

ARTÍCULO 158 Requisitos para la valoración de méritos.

Adicionalmente a los requisitos de postulación, se podrá presentar copias originales, notarizadas o la referencia al link de acceso a la fuente, de los siguientes documentos:

  1. Publicaciones realizadas como autor principal o coautor en revistas indexadas y/o cartas de aceptación de publicación en revistas indexadas sobre obras como autor principal o coautor, con las especificidades sobre el volumen y número de la publicación, con su respectivo Número Internacional Normalizado de Publicaciones Seriadas (ISSN);

  2. Publicación de libros o capítulos de libros de temas afines a la carrera, con su respectivo Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN);

  3. Certificados de becas obtenidas y cumplidas y de participación en proyectos de investigación, docencia y premios académicos;

  4. Certificado de cumplimiento de la devengación de beca o compensación emitido por la institución que financió la beca, de ser el caso; y,

  5. Certificado del indicador de mérito de graduación otorgado por la institución de educación superior a la que se realiza la postulación.

ARTÍCULO 159 Valoración de méritos.

Para la valoración de méritos se aplicará los siguientes parámetros de acuerdo a la siguiente valoración sobre un total de 30 (treinta) puntos:

  1. Calificaciones de pregrado: hasta quince (15) puntos.

    1. Deberán ser puntuadas de conformidad con lo establecido en el "Instructivo del Indicador del mérito de graduación”.

  2. Publicaciones y/o cartas de aceptación de publicación de revistas indexadas sobre obras como autor principal o coautor: hasta cuatro (4) puntos.

    1. Incluye publicaciones en revistas indexadas nacionales o extranjeras como autor principal o coautor, así como en libros o capítulos en obras colectivas. Se puntuará con cero coma cinco (0,5) por cada una hasta un máximo de dos (2) puntos.

  3. Estudios de posgrado: hasta tres (3) puntos.

    1. Doctorado (PhD. o equivalente) en el área de la salud registrado en el SNIESE, se reconocerá un máximo de dos (2) puntos.

    2. Especialización en el área de la salud registrada en el SNIESE, se reconocerá un máximo de dos [2) puntos.

    3. Maestría en el área de la salud registrada en el SNIESE, se reconocerá un máximo de un [1) punto.

  4. Otros méritos: hasta ocho [8) puntos:

    1. Cursos de actualización (educación continua) avalados por una institución de educación superior, con al menos cuarenta (40) horas de capacitación y que incluya evaluación. Se puntuará con cero coma cinco (0,5) puntos por cada curso, hasta un máximo de dos (2) puntos.

    2. Ayudantías de cátedra, tutores de práctica o teórica en las instituciones de educación superior, debidamente certificada por la autoridad competente, obtenidas mediante concursos de méritos y oposición. Se puntuará con cero coma cinco (0,5) puntos por cada periodo académico de ayudantía hasta un máximo de dos (2) puntos.

    3. Premios al mérito académico y/o a la investigación, otorgados por una institución de educación superior o una de las unidades docente académicas del país; se reconocerá cero coma cinco (0,5) puntos por cada uno, hasta un máximo de dos (2) puntos.

    4. Becas completas o medias becas académicas cumplidas otorgadas por instituciones de educación superior nacionales o extranjeras u otra entidad. Se puntuará con un (1) punto por cada beca debidamente reconocida por la institución de educación superior o entidad oferente, hasta un máximo de dos (2) puntos.

    5. Actividad asistencial clínico - quirúrgica debidamente documentada que incluya el historial laboral (mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social). Se puntuará con un (1) punto por cada año calendario continuo de actividades, hasta un máximo de dos (2) puntos.

    6. Participación en proyectos de investigación debidamente avalada por una institución de educación superior, una institución de investigación o por el director de investigación y/o jefe de docencia de los establecimientos de salud, así como certificados de ser conferencista o ponente en reuniones académicas avaladas. Se puntuará con un (1) punto por cada participación o certificados, hasta un máximo de dos (2) punto.

ARTÍCULO 160 Medidas de acción afirmativa.

En la valoración de méritos se aplicarán medidas de acción afirmativa para que los sectores históricamente discriminados participen en igualdad de oportunidades. Cada condición personal, debidamente certificada por la institución correspondiente, será calificada con cero coma veinticinco (0,25) puntos, acumulables hasta un (1) punto, sin que esta puntuación exceda la calificación total de esta valoración.

ARTÍCULO 161 Director o coordinador académico de los programas.

Cada programa de especialización en ciencias de la salud deberá contar con un director o coordinador académico responsable.

SECCIÓN III COMITÉ DE SELECCIÓN Artículos 162 a 165
ARTÍCULO 162 Conformación del Comité de Selección.

El Comité de Selección para la admisión de los postulantes estará conformado por:

  1. El director o coordinador de cada programa de posgrado de la respectiva institución de educación superior, quien lo presidirá;

  2. Dos (2) profesores del programa de la especialización; y,

  3. Un (1) representante de las Unidades de Asistencia Docente.

Los miembros del Comité de Selección deberán contar con título de cuarto nivel debidamente registrado en el SNIESE, que pertenezca al campo relacionado al programa de especialización del campo de la salud convocado.

Actuará como veedor del proceso un representante del Ministerio de Salud Pública, que de preferencia será especialista.

Además, las instituciones de educación superior podrán invitar como veedores del proceso de selección de los estudiantes de posgrado, a las instancias que consideren pertinentes.

ARTÍCULO 163 Funciones del Comité de Selección.

Son funciones del Comité de Selección, las siguientes:

  1. Organizar y supervisar el desarrollo del proceso de selección;

  2. Revisar y evaluar los expedientes de los postulantes;

  3. Calificar la validez y autenticidad de los documentos presentados por los postulantes;

  4. Suscribir las actas y publicar los resultados del proceso de selección; y,

  5. Emitir un informe de presunción de irregularidades, en caso de que hubiere y remitirlo a la máxima autoridad de la institución de educación superior para el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 164 Reglas generales para la toma de decisiones del Comité de Selección.Las decisiones del Comité de Selección se sujetarán a las siguientes reglas:
  1. Una vez que se obtengan los resultados del proceso de selección, se redactará un acta final, en la que se establecerá el orden de resultados de mayor a menor, tomando en consideración las centésimas de las calificaciones de los postulantes por especializaciones;

  2. Los resultados serán publicados en un lugar visible de la institución de educación superior, sede del programa de estudios, y en su página web;

  3. En caso de que dos [2) o más postulantes obtengan la misma calificación del último cupo, ingresará el postulante con el indicador de mérito de graduación más alto;

  4. Las plazas vacantes de cada una de las especializaciones serán cubiertas por los postulantes admitidos en estricto orden de prelación;

  5. Si el postulante no se presenta a la fecha y hora señalada por la institución de educación superior, para elegir la plaza vacante, ésta será ocupada por el que le sigue en dicho orden;

  6. Está prohibido el cambio de especialización; y,

  7. Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Comité de Selección.

ARTÍCULO 165 Impugnación.

Los postulantes podrán impugnar los resultados del proceso de admisión y selección dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de los resultados. Cada institución de educación superior deberá aprobar, en su normativa interna, el procedimiento de impugnación, mismo que deberá ser puesto en conocimiento de los postulantes.

CAPÍTULO V ÓRGANOS ASESORES EN MATERIA DE ESPECIALIZACIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD Artículos 166 a 170
SECCIÓN I COMISIÓN NACIONAL DE ESPECIALIZACIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD Artículos 166 a 170
ARTÍCULO 166 Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud.

La Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud es el órgano asesor del Consejo de Educación Superior (CES) en materia de especializaciones en el campo de la salud.

ARTÍCULO 167 Conformación de la Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud.

La Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud, estará integrada por:

  1. Un Consejero del CES, delegado por el Pleno, quien la presidirá;

  2. El Ministro de Salud Pública o su delegado;

  3. Un Consejero del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES), designado por el Pleno, o su delegado;

  4. El representante del Comité de Especializaciones en Ciencias de la Salud;

  5. Un representante de las Unidades de Asistencia Docente públicas y particulares, elegido de entre ellas; y,

  6. Un representante de las instituciones de educación superior públicas y particulares, que oferten programas de posgrado en ciencias de la salud, elegido de entre ellas.

Los miembros de la Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud, deberán contar con título de cuarto nivel, con excepción de los delegados definidos en los literales a), b) y c).

ARTÍCULO 168 Comités de Especializaciones en Ciencias de la Salud.

Los Comités de Especializaciones en Ciencias de la Salud son órganos consultivos del CES en materia de especializaciones en el campo de la salud.

ARTÍCULO 169 Conformación.

Se conformará un comité para cada grupo de las especializaciones en el campo de la salud, con el fin de asesorar al CES en aspectos relacionados con el análisis y aprobación de proyectos de programas de especializaciones en ciencias de la salud elaborados y presentados por las instituciones de educación superior, los mismos que estarán integrados por:

  1. Un especialista en un campo de salud afín al proyecto de programa de especialización presentado al CES, de preferencia con experiencia en docencia de posgrado, propuesto por el Ministerio de Salud Pública, quien lo presidirá;

  2. Un especialista en un campo de salud afín al proyecto de programa de especialización presentado al CES, propuesto por las sociedades científicas de la especialización que corresponda;

  3. Un especialista en un campo de salud afín al proyecto de programa de especialización presentado al CES, delegado por la Asamblea del Sistema de Educación Superior; y,

  4. Un delegado del CES, con derecho a voz.

Los miembros de los comités, excepto el delegado del CES, deberán poseer el título de especialista afín al proyecto de programa de especialización presentado al CES.

Ninguno deberá tener conflicto de intereses con la universidad o escuela politécnica proponente del programa.

ARTÍCULO 170 Funciones de los Comités.

Son funciones y atribuciones de los Comités:

  1. Proponer a la Autoridad Sanitaria, en coordinación con las instituciones de educación superior, el perfil profesional del especialista en el campo de la salud;

  2. Elaborar informes de asesoría académica no vinculantes para los procesos de aprobación de proyectos de programas de especializaciones a petición del CES, para su aprobación; y,

  3. Las demás actividades de asesoría técnica académica que solicite el CES en el proceso de aprobación de los programas de las especializaciones.

DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

(Suprimida)

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

(Suprimida)

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

(Suprimida)

DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA

Las IES incentivarán políticas institucionales para promover el acceso abierto a la producción científica y académica, preservando los derechos de autor; las mismas deberán constar en los planes institucionales.

DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA

Los estudiantes que no hayan podido titularse en los tiempos establecidos para el efecto, podrán continuar sus estudios acogiéndose a los mecanismos de reconocimiento y homologación de asignaturas, cursos o sus equivalentes, según corresponda

DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA

Las reglas de titulación previstas en este reglamento son aplicables para los estudiantes de carreras y programas aprobados o rediseñados en el marco de lo establecido en este reglamento.

DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA

Un estudiante podrá cursar dos carreras de manera simultánea dentro de la misma IES, siempre y cuando la modalidad de estudios y el horario lo permita.

Las asignaturas, cursos o equivalentes que sirvan para cumplir requisitos de la segunda carrera podrán ser homologados bajo los mecanismos de homologación determinados en este Reglamento.

En el caso de las IES públicas, no aplicará la gratuidad por concepto de matrícula y aranceles correspondientes a las asignaturas, cursos o equivalentes que sean exclusivos de la segunda carrera.

DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA

Los estudiantes que hayan concluido su malla curricular o que actualmente cursen las mallas curriculares vigentes, previo a la expedición del presente Reglamento, en su proceso de titulación se sujetarán a las normas vigentes al momento de iniciar sus estudios.

DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA

Las instituciones de educación superior que realicen cambios de carácter sustantivo a su oferta académica deberán implementar un proceso de transición para incorporar a sus estudiantes actuales a las mallas curriculares actualizadas conforme este Reglamento, siempre y cuando no se afecten los derechos de los estudiantes.

Este proceso garantizará lo siguiente:

  1. Los derechos de los estudiantes a no extender la duración de sus estudios ni incurrir en costos adicionales;

  2. Abarcará todas las mallas curriculares anteriores de las carreras y programas modificadas;

  3. Proceder de forma planificada, transparente y sistemática, cuidando el rigor académico y la preservación de la calidad; y,

  4. Posibilitar la transición de los ajustes para que las IES, en el marco de su autonomía responsable, apliquen mecanismos o procedimientos transparentes y flexibles de homologación y análisis de contenidos que reconozcan las horas y/o créditos cursados por lo estudiantes en las mallas curriculares anteriores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las carreras y programas aprobados hasta la entrada en vigencia del presente Reglamento o que están en proceso de aprobación, en caso de ser aprobadas, podrán mantener su vigencia por el plazo establecido en la respectiva resolución de aprobación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

(Suprimida)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

(Suprimida)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los proyectos nuevos de carreras y programas que las IES presenten al CES para su aprobación, deberán ajustarse a lo dispuesto en este instrumento normativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Los proyectos de carreras y programas que hayan ingresado en la plataforma del CES para su aprobación antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento podrán ser devueltos a petición de las IES, para su actualización en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, caso contrario se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente al momento de su ingreso en la plataforma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

Hasta que el CACES emita el procedimiento para otorgar el aval correspondiente, las universidades y escuelas politécnicas con calidad superior, sólo aquellas ubicadas en la categoría "A" y "B" en las evaluaciones realizadas por el ex Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en los años 2013 y 2015, y los institutos superiores acreditados, podrán acogerse a los procesos simplificados de aprobación de carreras y programas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

Hasta que el CACES acredite a las carreras o programas, las universidades y escuelas politécnicas ubicadas en la categoría “A” y “B” en las evaluaciones realizadas por el ex Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en los años 2013 y 2015; y, las universidades y escuelas politécnicas creadas a partir de la expedición de la LOES, podrán solicitar al CES la ampliación de la vigencia de sus carreras y programas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

El Consejo de Educación Superior expedirá la normativa específica para regular el régimen académico de las instituciones de educación superior interculturales en el término de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

Hasta que el Consejo de Educación Superior expida la normativa específica para la creación de nuevos centros de apoyo, las instituciones de educación superior deberán observar lo establecido en el Instructivo de los Parámetros y Requisitos para el Funcionamiento de los Centros de Apoyo, expedido mediante Resolución RPC-SO-ll-No.178-2016, de 23 de marzo de 2016.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposiciones Derogatorias
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Se deroga el Reglamento de Régimen Académico, aprobado mediante Resolución RPC-SE-13-No.051-2013 y sus posteriores reformas; así como todas las normas de igual o inferior jerarquía contrarias al contenido del presente instrumento normativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Este Reglamento deroga expresamente los siguientes cuerpos normativos: Reglamento de Presentación y Aprobación de Carreras y Programas de las Instituciones de Educación Superior; Reglamento para las Carreras y Programas en Modalidad en Línea y a Distancia; Reglamento del Sistema de Evaluación Estudiantil; y, Normativa de Formación Superior en Artes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA

Se deroga la Norma Técnica para la Formación de Especializaciones en el Campo de la Salud, aprobada mediante Resolución RPC-SO-02-No.006-2019 de 16 de enero de 2019 en todo lo que se contraponga al presente Reglamento; así como todas las Resoluciones expedidas por el Consejo de Educación Superior opuestas al presente instrumento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Consejo de Educación Superior.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los veinte y siete (27) días del mes de febrero de 2019, en la Octava Sesión Ordinaria del Pleno del CES del año en curso.

f.) Dra. Catalina Vélez Verdugo, Presidenta Consejo de Educación Superior.

f.) Abg. Andrés Jaramillo Paredes, Secretario General, Consejo de Educación Superior.

RAZÓN: Siento como tal que el Reglamento que antecede, fue publicado en la Gaceta Oficial del Consejo de Educación Superior (CES), el 21 de marzo de 2019.

Quito, 21 de marzo de 2019.

f.) Abg. Andrés Jaramillo Paredes, Secretario General, Consejo de Educación Superior.

RAZÓN: Siento por tal que los cincuenta y cuatro (54) folios que anteceden corresponden a fiel copia del original.

Los folios descrito se encuentran en el Archivo de Gestión la Secretaría General del Consejo de Educación Superior (CES), Quito a, 29 de marzo de 2019. LO CERTIFICO.

f.) Aracely Estefanía Suárez Estrella, Prosecretaría, Consejo de Educación Superior.

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