REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que, el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador, indica: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva (...)";

Que, el artículo 123 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), prescribe: "El Consejo de Educación Superior aprobará el Reglamento de Régimen Académico que regule los títulos y grados académicos, el tiempo de duración, número de créditos de cada opción y demás aspectos relacionados con grados y títulos, buscando la armonización y la promoción de la movilidad estudiantil, de profesores o profesoras e investigadores o investigadoras";

Que, el artículo 166 de la LOES, sostiene: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (...)";

Que, el artículo 169 literal g) de la referida Ley, determina: "Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: (...) g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior. El Reglamento de Régimen Académico establecerá los mecanismos y régimen de excepción que permitan la obtención del grado a los egresados que no hayan podido hacerlo en los períodos ordinarios definidos (...)";

Que, a través Resolución 006-001-2011, de 28 de septiembre de 2011, el Pleno del Consejo de Educación Superior (CES) expidió el Reglamento Interno de este Organismo, reformado por última ocasión a través de Resolución RPC-SO-44-No.811-2019, de 18 de diciembre de 2019;

Que, el artículo 52 del Reglamento Interno del CES, señala: "Corresponde a los miembros del CES la iniciativa para proponer proyectos de los reglamentos que, de acuerdo a la Ley debe aprobar el mismo, así como proyectos de reformas a los vigentes";

Que, mediante Acuerdo ACU-PC-18-No.011-2022, de 11 de mayo de 2022, el Pleno del CES convino: "Encargar a la Comisión Ocasional conformada mediante el artículo 7 de la Resolución RPC-SE-05-No.012-2022, de 05 de mayo de 2022, que revise y analice la propuesta de reforma al Reglamento de Régimen Académico, remitida por el Presidente del CES, mediante memorando CES-CES-2022-0133-MI, de 09 de mayo de 2022, y se presente al Pleno del CES para su debate y aprobación";

Que, a través de Resolución RPC-SE-07-No.021-2022, de 24 de mayo de 2022, el Pleno del CES resolvió: "Artículo Único. Aprobar en primer debate la propuesta de reforma al Reglamento de Régimen Académico";

Que, mediante memorando CES-CORPC012-2022-ART7-2022-0010-M, de 08 de julio de 2022, el Presidente de la Comisión Ocasional creada por el artículo 7 de la Resolución RPC-SE-05-No.012-2022, de 05 de mayo de 2022, mediante Acuerdo CES-CORCEPASES-SO.O8-N0.052-2022, adoptado en su Octava Sesión Ordinaria desarrollada el 30 de junio de 2022, convino remitir para conocimiento y resolución del Pleno el proyecto de reforma al Reglamento de Régimen Académico, para segundo debate;

Que, luego de conocer y analizar la propuesta realizada por la Comisión Ocasional creada por el artículo 7 de la Resolución RPC-SE-05-No.012-2022, de 05 de mayo de 2022, encargada de elaborar la propuesta de reforma al Reglamento de Régimen Académico, se estima pertinente acoger el contenido de la misma; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior,

RESUELVE:

Expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO

TÍTULO I Aspectos generales Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Ámbito, objeto, objetivos, funciones sustantivas y enfoque de derechos Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Ámbito

El presente Reglamento aplica a todas las instituciones de educación superior públicas y particulares: universidades, escuelas politécnicas, institutos y conservatorios superiores.

ARTÍCULO 2 Objeto

El objeto del presente instrumento es regular y orientar las funciones sustantivas de las Instituciones de Educación Superior (IES); así como lo relativo a su gestión, en el marco de la normativa del Sistema de Educación Superior (SES).

ARTÍCULO 3 Objetivos

Los objetivos del presente Reglamento son:

  1. Garantizar una formación de calidad, excelencia y pertinencia, de acuerdo con las necesidades de la sociedad; asegurando el cumplimiento de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) y demás normativa aplicable;

  2. Articular y fortalecer la investigación; la formación académica y profesional; y la vinculación con la sociedad, en un marco de calidad, innovación y sostenibilidad que propenda al mejoramiento continuo;

  3. Promover la diversidad, integralidad, permeabilidad y flexibilidad de los planes curriculares, garantizando la libertad de pensamiento y la centralidad del estudiante en el proceso educativo;

  4. Favorecer la movilidad nacional e internacional de profesores, investigadores y estudiantes; así como la internacionalización de la formación; y,

  5. Contribuir a la construcción de una cultura ecológica de conciencia para la conservación, mejoramiento y protección del medio ambiente; y, el uso racional de los recursos naturales.

ARTÍCULO 4 Funciones sustantivas

Las funciones sustantivas que garantizan la consecución de los fines de la educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la LOES, son las siguientes:

  1. Docencia. La docencia es la construcción de conocimientos y desarrollo de capacidades y habilidades, resultante de la interacción entre profesores y estudiantes en experiencias de enseñanza-aprendizaje; en ambientes que promueven la relación de la teoría con la práctica y garanticen la libertad de pensamiento, la reflexión crítica y el compromiso ético.

    El propósito de la docencia es el logro de los resultados de aprendizaje para la formación integral de ciudadanos profesionales comprometidos con el servicio, aporte y transformación de su entorno. Se enmarca en un modelo educativo-pedagógico y en la gestión curricular en permanente actualización; orientada por la pertinencia, el reconocimiento de la diversidad, la interculturalidad y el diálogo de saberes.

    La docencia integra las disciplinas, conocimientos y marcos teóricos para el desarrollo de la investigación y la vinculación con la sociedad; se retroalimenta de estas para diseñar, actualizar y fortalecer el curricula.

  2. Investigación. La investigación es una labor creativa, sistemática y sistémica fundamentada en debates epistemológicos y necesidades del entorno, que potencia los conocimientos y saberes científicos, ancestrales e interculturales. Se planifica de acuerdo con el modelo educativo, políticas, normativas, líneas de investigación, dominios académicos y recursos de las IES y se implementa mediante programas y/o proyectos desarrollados bajo principios éticos y prácticas colaborativas.

    La ejecutan diversos actores como institutos, centros, unidades, grupos, centros de transferencia de tecnología, profesores, investigadores y estudiantes a través de mecanismos democráticos, arbitrados y transparentes. Los resultados de la investigación son difundidos y divulgados para garantizar el uso social de los mismos y su aprovechamiento en la generación de nuevo conocimiento y nuevos productos, procesos o servicios.

  3. Vinculación. La vinculación con la sociedad, como función sustantiva, genera capacidades e intercambio de conocimientos acorde a los dominios académicos de las IES para garantizar la construcción de respuestas efectivas a las necesidades y desafíos de su entorno. Contribuye con la pertinencia del quehacer educativo, mejorando la calidad de vida, el medio ambiente, el desarrollo productivo y la preservación, difusión y enriquecimiento de las culturas y saberes.

    Se desarrolla mediante un conjunto de planes, programas, proyectos e iniciativas de interés público, planificadas, ejecutadas, monitoreadas y evaluadas de manera sistemática por las IES, tales como: servicio comunitario, prestación de servicios especializados, consultarías, educación continua, gestión de redes, cooperación y desarrollo, difusión y distribución del saber; que permitan la democratización del conocimiento y el desarrollo de la innovación social.

    La vinculación con la sociedad se articula con la función sustantiva de docencia, para la formación integral de los estudiantes, que complementan la teoría con la práctica en los procesos de enseñanza-aprendizaje, promoviendo espacios de experiencia vivencial y reflexión crítica. Se articula con la investigación, al posibilitar la identificación de necesidades y la formulación de preguntas que alimenten las líneas, programas y proyectos de investigación; y, al propiciar el uso social del conocimiento científico y los saberes.

ARTÍCULO 5 Enfoque de derechos en la educación superior

Es el fundamento que guía las políticas, programas y planes de las IES, en vías de concretar acciones afirmativas específicas y preferenciales hacia los grupos de atención prioritaria de la sociedad, en cumplimiento de lo establecido por la normativa vigente y la búsqueda de la inclusión social. Las mismas que serán incorporadas al plan institucional de igualdad.

Toma como referentes los principios constitucionales y legales como universalidad, igualdad, no discriminación, entre otros, para el pleno ejercicio de los derechos.

El enfoque de derechos con equidad prioriza la atención a las personas y grupos vulnerables: mujeres, pueblos y nacionalidades, niñez y juventud, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas diversas en razón de identidad por su sexo, género y orientación sexual, enfoque de poblaciones en riesgo de la salud, entre otros.

CAPÍTULO II Estructura institucional de las IES Artículo 6
ARTÍCULO 6 Estructura institucional de las IES

Las IES se organizarán conforme a la siguiente estructura:

  1. Sede matriz. Es el campus principal definido en el instrumento legal de creación de la IES y establecido en su estatuto.

  2. Sedes. Son unidades académico - administrativas dependientes de la sede matriz, cuyo funcionamiento será en una provincia distinta a la sede matriz. Su creación deberá ser notificada al CES para el registro correspondiente.

  3. Extensiones. Son unidades académico-administrativas, que pueden tener desconcentración en la gestión administrativa o financiera, creadas mediante resolución del CES, cuyo funcionamiento será en un cantón distinto al de la sede matriz o sede, dentro de la misma provincia.

  4. Campus. Es el espacio físico en el que se desarrolla la oferta académica y actividades de gestión, creado por las IES, en ejercicio de su autonomía responsable subordinado a su sede matriz, sede o extensión. Su creación deberá ser notificada al CES para el registro correspondiente.

  5. Centro de apoyo. Son unidades administrativas de soporte institucional para el desarrollo de procesos de aprendizaje. Su creación deberá ser notificada al CES para el registro correspondiente.

En el ejercicio de su autonomía responsable, las IES podrán crear las unidades académico administrativas que consideren necesarias para su funcionamiento según los procedimientos correspondientes. Del mismo modo, podrán delegar a las sedes, extensiones y campus las funciones académicas y administrativo-financieras que consideren pertinentes.

También se reconocen aquellas sedes, extensiones u otras unidades académico administrativas creadas o reconocidas mediante resolución del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP) o Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) o que hayan superado la evaluación del entonces Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES), o del actual Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES).

TÍTULO II Créditos, períodos académicos y niveles de formación Artículos 7 a 21
CAPÍTULO I Créditos y períodos académicos en los niveles de formación Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Principios de la organización académico curricular mediante créditos

-La organización académico curricular, mediante un sistema de créditos, se basa en los siguientes principios:

  1. Es un sistema centrado en el estudiante: Mide la dedicación, en tiempo del estudiante, para el logro de competencias y objetivos de aprendizaje establecidos en su carrera o programa;

  2. Tiene equivalencia internacional: Permite establecer la equivalencia entre carreras o programas con estándares internacionales y, por tanto, facilita su transferencia; y,

  3. Es referencia!: Mide de manera aproximada el volumen de trabajo académico de un estudiante en cualquier componente de formación y en distintas actividades de aprendizaje.

ARTÍCULO 8 Sistema de créditos académicos

El sistema de créditos académicos es una modalidad de organización académico-curricular que determina el volumen de trabajo académico exigido al estudiante en cada uno de los niveles de formación, carreras y programas de la educación superior en función del tiempo previsto, objetivos, perfiles de egreso, planes de estudio, períodos académicos, actividades de aprendizaje y modalidades de estudio.

ARTÍCULO 9 Crédito académico

Un crédito académico es la unidad cuantitativa de medida, para el tiempo y dedicación académica por parte del estudiante, que integra las siguientes actividades de aprendizaje: aprendizaje en contacto con el docente, aprendizaje autónomo o aprendizaje práctico/experimental. Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de actividad del estudiante.

Las IES podrán organizar sus carreras y programas en créditos.

ARTÍCULO 10 Período académico

Las IES implementarán al menos dos (2) períodos académicos al año.

Las IES en ejercicio de su autonomía responsable podrán distribuir el número de horas que comprenderá cada período académico, considerando que un estudiante de tiempo completo durante su carrera dedicará un promedio de cuarenta y cinco (45) horas por semana a las diferentes actividades de aprendizaje, indistinto de la modalidad de estudios.

En las asignaturas, cursos o sus equivalentes en los que se requieran laboratorios, las horas correspondientes deberán sumarse al componente de aprendizaje práctico-experimental.

CAPÍTULO II Niveles de formación Artículo 11
ARTÍCULO 11 Niveles de formación

El sistema de educación superior se organiza en dos (2) niveles de formación académica, conforme lo determinado en la LOES.

Los niveles de formación son los siguientes:

  1. Tercer nivel: técnico-tecnológico y de grado;

  2. Cuarto nivel o de posgrado.

Las IES podrán otorgar títulos, según los parámetros y lineamientos establecidos en el Reglamento que para el efecto expida el CES, en cumplimiento del artículo 130 de la LOES.

CAPÍTULO III Tercer nivel de formación Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12 Títulos del tercer nivel técnico - tecnológico superior y de grado

En el tercer nivel de formación, las instituciones de educación superior, una vez que cumplan los requisitos que las normas determinen, podrán expedir los siguientes títulos:

  1. Otorgados por los institutos superiores y conservatorios superiores:

    1. Técnico Superior o su equivalente.

    2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

    Los conservatorios superiores adscritos a una universidad podrán otorgar títulos de tercer nivel de grado o su equivalente, únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

  2. Otorgados por los conservatorios superiores con la condición de superior universitarios:

    1. Técnico Superior o su equivalente.

    2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

    3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente.

    Los conservatorios superiores con la condición de superior universitarios otorgarán estos títulos únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

  3. Otorgados por los institutos superiores con la condición de superior universitarios:

    1. Técnico Superior o su equivalente.

    2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

    3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente.

  4. Otorgados por las universidades o escuelas politécnicas:

    1. Técnico Superior o su equivalente.

    2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

    3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente de conformidad al Reglamento General a la LOES.

    4. Licenciado/a, ingeniero/a o los que correspondan a los estudios en el tercer nivel de grado.

ARTÍCULO 13 Ingreso a tercer nivel

Para el ingreso al tercer nivel, se requiere poseer título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la Ley.

En el caso de las IES particulares, cumplir con los requisitos adicionales establecidos en sus estatutos y/o normativa interna.

En el caso de las IES públicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión que observará los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elección de carrera y de méritos.

En el caso de los conservatorios, superiores de música y artes deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento General a la LOES.

Las IES aceptarán los títulos de bachiller obtenidos en el extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación. Para tal efecto, las IES podrán implementar plazos especiales para la presentación de la documentación, que contemplen el tiempo que el Ministerio de Educación requiere para el reconocimiento o equiparación de estos estudios.

Conforme al artículo 82 de la LOES, para el ingreso de los estudiantes a la Universidad de las Artes, a los conservatorios e institutos superiores de artes, se requiere además del título de bachiller, el título de bachiller en artes perteneciente al Sistema Nacional de Educación. En el caso de que el aspirante no cumpla con este requisito rendirá un examen de suficiencia para el ingreso, el cual será elaborado por la respectiva IES.

ARTÍCULO 14 Estrategias de nivelación

Las IES podrán diseñar propuestas y estrategias curriculares que posibiliten la nivelación de conocimientos mínimos, como un mecanismo para evitar la deserción estudiantil, garantizar la permanencia en la educación superior y la eficiencia terminal.

ARTÍCULO 15 Duración de las carreras de tercer nivel

Las carreras serán planificadas en función de la siguiente organización:

Créditos totales
Mín. Máx.
Tercer Nivel Técnico - Tecnológico Superior Técnico Superior 30 60
Tecnológico Superior 60 75
Tecnológico Superior Universitario 90 105
Tercer nivel de Grado Licenciatura y títulos profesionales 120 150
Veterinaria 135 150
ARTÍCULO 16 Itinerarios académicos

Los itinerarios académicos son trayectorias de aprendizaje que profundizan en un ámbito específico de la formación profesional en el tercer nivel, con actividades complementarias de fortalecimiento del conocimiento y el perfil de egreso con relación al objeto de la carrera. La IES podrá planificar itinerarios académicos para cada carrera considerando los campos de intervención de la profesión.

La IES definirá, en ejercicio de su autonomía responsable, hasta tres [3] itinerarios académicos que podrá cursar el estudiante.

El itinerario académico cursado podrá ser incluido en el título. Si se cursara simultáneamente más de un itinerario, cada uno de ellos constará dentro del mismo título.

CAPÍTULO IV Cuarto nivel de formación Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17 Títulos de cuarto nivel o de posgrado

En este nivel de formación las instituciones de educación superior podrán expedir los siguientes títulos:

  1. Otorgados por los conservatorios superiores con condición de superior universitarios que se encuentren cualificados por el CACES:

    1. Especialista.

    2. Magister.

    Los conservatorios superiores con la condición de superior universitarios, podrán otorgar los títulos referidos, únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

  2. Otorgados por los institutos superiores con condición de superior universitarios que se encuentren cualificados por el CACES:

    1. Especialista Tecnológico.

    2. Magister Tecnológico.

  3. Otorgados por las universidades y escuelas politécnicas:

    1. Especialista Tecnológico.

    2. Especialista.

    3. Especialista (en el campo de la salud).

    4. Magister Tecnológico.

    5. Magister.

    6. Doctor (PhD o su equivalente).

ARTÍCULO 18 Ingreso al cuarto nivel o posgrado

Para el ingreso a un programa de cuarto nivel se requiere:

  1. Para el posgrado tecnológico: Poseer un título de tercer nivel tecnológico superior universitario o su equivalente en el campo de las artes, debidamente registrado por el órgano rector de la política pública de educación superior y cumplir con el proceso de admisión establecido en el programa al que postula;

  2. Para el posgrado académico: Poseer título de tercer nivel de grado, debidamente registrado por el órgano rector de la política pública de educación superior y cumplir con el proceso de admisión establecido en el programa al que postula; y,

  3. Para el doctorado (PhD o su equivalente): Lo establecido en la normativa específica expedida por el CES.

En el caso de que el título de tercer nivel tecnológico superior universitario o de grado sea obtenido en el exterior, el estudiante para inscribirse en el programa deberá presentarlo a la IES debidamente apostillado o legalizado por vía consular. Será responsabilidad de la IES verificar que el título corresponde a tercer nivel tecnológico superior universitario o de grado.

ARTÍCULO 19 Duración de los programas de posgrado

Los programas serán planificados en función de la siguiente organización:

Créditos totales
Mín. Máx.
Especialización tecnológica 15 30
Especialización 15 30
Maestría Tecnológica 30 45
Maestría Académica (MA) 30 60
ARTÍCULO 20 Estudios avanzados

Un estudiante de tercer nivel, con base en su mérito académico, podrá solicitar cursar una o varias asignaturas, cursos o equivalentes del nivel de posgrado, conforme a la regulación de cada IES. Las horas y/o créditos cursados y aprobados por el estudiante podrán contabilizarse en el tercer nivel. Para tal efecto, en el caso de las IES públicas, éstas podrán cobrar el valor o valores correspondientes, sin que aquello implique violación alguna de la gratuidad.

Si el estudiante luego decide cursar el programa de posgrado que incluye la o las asignaturas cursos o equivalentes, la IES podrá acreditar las horas y/o créditos aprobados. En caso que la asignatura curso o equivalente pertenezca a otro programa o IES, se seguirá el correspondiente proceso de homologación.

ARTÍCULO 21 Menciones

Las menciones son trayectorias académicas que enfatizan en un ámbito específico del conocimiento en la formación del cuarto nivel. Los programas de posgrado podrán tener hasta tres menciones. Los proyectos de especialización en el campo de la salud, no podrán contar con menciones.

TÍTULO III Docencia Artículos 22 a 28
CAPÍTULO I Organización del aprendizaje Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22 Actividades de aprendizaje

Las actividades de aprendizaje procuran el logro de los objetivos de la carrera o programa académico, desarrollan los contenidos de aprendizaje en relación con los objetivos, nivel de formación, perfil profesional y especificidad del campo del conocimiento.

La organización del aprendizaje, a través de créditos, se podrá planificar en los siguientes componentes:

  1. Aprendizaje en contacto con el docente;

  2. Aprendizaje autónomo;

  3. Aprendizaje práctico-experimental (que podrá ser o no en contacto con el docente, a excepción del campo de la salud que deberá contar con un docente tutor].

ARTÍCULO 23 Aprendizaje en contacto con el docente

El aprendizaje en contacto con el docente comprende el conjunto de actividades individuales o grupales desarrolladas con intervención o supervisión directa del docente (de forma presencial o virtual, sincrónica o asincrónica) que comprende las clases, tutorías, conferencias, seminarios, talleres, proyectos en aula (presencial o virtual), entre otras, que establezca la IES en correspondencia con su modelo educativo institucional.

Las IES podrán planificar el aprendizaje en contacto con el docente que puede desarrollarse bajo la modalidad de tutoría, excepto en el campo de la salud. Cada IES definirá los mecanismos y condiciones de realización de la tutoría, para asegurar el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 24 Aprendizaje autónomo

El aprendizaje autónomo es el conjunto de actividades de aprendizaje individuales o grupales desarrolladas de forma independiente por el estudiante sin contacto con el personal académico o el personal de apoyo académico. Las actividades planificadas y/o guiadas por el docente se desarrollan en función de su capacidad de iniciativa y de planificación; de manejo crítico de fuentes y contenidos de información; planteamiento y resolución de problemas; la motivación y la curiosidad para conocer, investigar e innovar; la transferencia y contextualización de conocimientos; la reflexión crítica y autoevaluación del propio trabajo, entre las principales.

ARTÍCULO 25 Aprendizaje práctico-experimental

El aprendizaje práctico-experimental es el conjunto de actividades (individuales o grupales) de aplicación de contenidos conceptuales, procedimentales, técnicos, entre otros, a la resolución de problemas prácticos, comprobación, experimentación, contrastación, replicación y demás que defina la IES.

CAPÍTULO II Titulación Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26 Requisitos y opciones de titulación en el tercer nivel

Cada IES determinará en su normativa interna los requisitos para acceder a la titulación, así como las opciones para su aprobación.

Los créditos correspondientes a las opciones de titulación estarán incluidos en la totalidad de créditos de la carrera.

Se podrá emitir el título respectivo únicamente cuando el estudiante apruebe todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por las IES, lo que constará en el acta consolidada de finalización de estudios, de conformidad con el artículo 85 de este Reglamento.

ARTÍCULO 27 Requisitos y opciones de titulación en el cuarto nivel

Cada IES determinará en su normativa interna los requisitos para acceder a la titulación, estableciendo su estructura, contenidos y parámetros para su desarrollo y evaluación.

Las IES deberán garantizar a todos sus estudiantes la designación oportuna del director o tutor, de entre los miembros del personal académico de la propia IES o de una diferente, para el desarrollo y evaluación de la opción de titulación.

La titulación de programas de Doctorado estará regulada en el reglamento que para el efecto expida el CES.

La IES podrá emitir el título respectivo únicamente cuando el estudiante apruebe todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por las IES, lo que constará en el acta consolidada de finalización de estudios, de conformidad con el artículo 85 de este Reglamento.

ARTÍCULO 28 Prórroga para opciones de titulación en cuarto nivelA

La IES en su normativa interna establecerá el plazo adicional que tiene el estudiante para desarrollar su opción de titulación y los derechos y aranceles que deberá pagar para el efecto en el caso de solicitar prórrogas. La primera prórroga no requerirá de pago por concepto de derechos o aranceles, ni valor similar.

Cuando el estudiante haya cumplido y aprobado la totalidad del plan de estudios excepto la opción de titulación y una vez transcurridos los plazos establecidos por la IES, deberá matricularse y tomar los cursos, asignaturas o equivalentes para la actualización de conocimientos en los plazos y condiciones que establezca la IES, siempre y cuando no hayan transcurrido diez (10) años desde que se cumplió y aprobó la totalidad del plan de estudios.

TÍTULO IV Investigación Artículos 29 a 39
CAPÍTULO I Investigación institucional y ética Artículos 29 a 39
ARTÍCULO 29 La investigación institucional

Las IES, a partir de su naturaleza, fortalezas o dominios académicos, así como desde la especificidad de sus carreras o programas, definirán sus regulaciones internas y/o políticas de investigación.

ARTÍCULO 30 Niveles de investigación institucional

Las IES desarrollarán su función sustantiva de investigación desde diferentes niveles:

  1. Investigación formativa; e

  2. Investigación de carácter académico-científico.

ARTÍCULO 31 Investigación formativa

La investigación formativa es un componente fundamental del proceso de formación académica y se desarrolla en la interacción docente-estudiante, a lo largo del desarrollo del currículo de una carrera o programa; como eje transversal de la transmisión y producción del conocimiento en contextos de aprendizaje; posibilitando el desarrollo de competencias investigativas por parte de los estudiantes, así como la innovación de la práctica pedagógica de los docentes.

Es un proceso de uso y generación de conocimiento caracterizado por la aplicación de métodos convencionales de investigación, la innovación, el análisis y la validación entre pares; produciendo generalmente conocimiento de pertinencia y validez local, nacional, y/o internacional, orientado al saber hacer profesional; e incorporando componentes técnico-tecnológicos en sus productos.

Las IES deberán planificar, acompañar y evaluar acciones que aseguren la formación del estudiante en y para la investigación; la investigación como estrategia general de aprendizaje; y, la investigación-acción del currículo, en sus diferentes componentes, por parte del personal académico. Las IES determinarán el objeto, alcance, rigor, impacto, metodologías y condiciones de desarrollo de la investigación formativa en sus carreras y/o programas.

ARTÍCULO 32 Investigación formativa en el tercer nivel

La investigación formativa en el tercer nivel propende al desarrollo de conocimientos y destrezas investigativas orientadas a la innovación científica, tecnológica social, humanística y artística.

En lo referente a la formación técnica - tecnológica y de grado, se desarrollará mediante el dominio de técnicas investigativas de carácter exploratorio en relación a la creación, adaptación e innovación tecnológica. En tanto que las carreras artísticas deberán incorporar la investigación sobre tecnologías, modelos y actividades de producción artística.

Con relación a los otros campos profesionales, la investigación para el aprendizaje se desarrollará en el campo formative de la epistemología y la metodología de investigación de una profesión, mediante el desarrollo de actividades o proyectos de investigación de carácter exploratorio y/o descriptivo.

ARTÍCULO 33 Investigación formativa en el cuarto nivel

La investigación formativa en el cuarto nivel se desarrollará en el marco de la investigación avanzada y tendrá carácter analítico, explicativo o correlaciona!.

En lo referente a las especializaciones, estos programas deberán incorporar el manejo de los métodos y técnicas de investigación para el desarrollo de proyectos de investigación de nivel analítico.

La investigación en especializaciones del campo detallado de la salud deberá incorporar la fundamentación epistemológica de la especialización del campo específico de la salud correspondiente, y profundizar en el conocimiento de métodos y técnicas para realizar diagnósticos clínicos, epidemiológicos y/o de salud pública, garantizando los principios y normativas que expida la autoridad sanitaria nacional competente en lo relativo a la bioética y que se plasmen en la entrega de productos medibles y en la revisión de pares.

Las maestrías tecnológicas deberán profundizar el conocimiento de la epistemología del campo profesional y desarrollar proyectos de investigación e innovación de carácter analítico, que pueden utilizar métodos de la disciplina o métodos interdisciplinarios.

Las maestrías académicas deberán profundizar el conocimiento de la epistemología de la ciencia y desarrollar proyectos de investigación de carácter explicativo o comprensivo con un claro aporte al área del conocimiento; podrán ser abordados desde métodos multi e interdisciplinarios.

ARTÍCULO 34 Investigación académica y científica

La investigación académica y científica es la labor creativa, sistemática, rigurosa, sistémica, epistemológica y metodológicamente fundamentada que produce conocimiento susceptible de universalidad, originalmente nuevo y orientado al crecimiento del cuerpo teórico de uno o varios campos científicos.

Se desarrolla mediante programas y proyectos de investigación, enmarcados en los objetivos, políticas institucionales, líneas de investigación y recursos disponibles de las IES. Las líneas, programas y proyectos deberán responder a los desafíos y problemas sociales, naturales, tecnológicos y otros, priorizados por la institución. Los proyectos podrán desarrollarse institucionalmente o a través de redes nacionales y/o internacionales.

Las IES establecerán los mecanismos y normativa correspondiente para que tanto profesores, investigadores como estudiantes desarrollen investigación académica y científica pertinente y los resultados de la investigación deberán ser difundidos y divulgados para garantizar el uso social de los mismos y su aprovechamiento en la generación de nuevo conocimiento, nuevos productos, procesos o servicios, respetando las normas de propiedad intelectual correspondientes.

La investigación académica y científica genera resultados que pueden ser utilizados en propuestas de vinculación con la sociedad que beneficien la calidad de vida y el desarrollo social. A su vez, la vinculación con la sociedad identifica necesidades y genera preguntas relevantes para la investigación.

La investigación que se desarrolla en el ámbito de las maestrías académicas y de los doctorados se fundamenta en la investigación académica y científica.

ARTÍCULO 35 Proyectos de desarrollo, innovación y adaptación técnica o tecnológica

Las IES cuyas fortalezas o dominios académicos se encuentren relacionados directamente con los ámbitos productivos, sociales, culturales y ambientales podrán formular e implementar proyectos institucionales de investigación aplicada para el desarrollo de modelos prototípicos y de adaptación de técnicas, tecnologías y metodologías. Las IES podrán articular estos proyectos de investigación con las necesidades de cada territorio, país o región.

Las IES propenderán a implementar espacios de innovación y centros de transferencia.

ARTÍCULO 36 Proyectos de producción artística

Las IES con fortalezas o dominios académicos en campos humanísticos y artísticos, desarrollarán preferentemente líneas, programas y proyectos de investigación articulados a las formas y tradiciones de expresión simbólica y a los imaginarios de los actores sociales del entorno.

Estos proyectos, preferentemente, deberán ser generados en el marco de redes académicas y sociales nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 37 Investigación y contexto

En todos los niveles formativos, según sea pertinente, la investigación en la educación superior deberá ser diseñada y ejecutada considerando el contexto social y cultural de la realidad que se investiga y en la cual sus resultados tengan aplicación.

ARTÍCULO 38 Ética y honestidad académica

Las IES expedirán políticas de ética y de honestidad académica sin perjuicio de las normas establecidas para el efecto.

Se entiende por fraude o deshonestidad académica toda acción que, inobservando el principio de transparencia académica, viola los derechos de autor o incumple las normas éticas establecidas por la IES o por el profesor, para los procesos de evaluación y/o de presentación de resultados de aprendizaje, investigación o sistematización. Configuran conductas de fraude o deshonestidad académica, entre otras, las siguientes:

  1. Apropiación de ideas o de información de pares dentro de procesos de evaluación.

  2. Uso de soportes de información para el desarrollo de procesos de evaluación que no han sido autorizados por el profesor.

  3. Reproducción en lo substancial, a través de la copia literal, la paráfrasis o síntesis de creaciones intelectuales o artísticas, sin observar los derechos de autor.

  4. Acuerdo para la suplantación de identidad o la realización de actividades en procesos de evaluación, incluyendo el trabajo de titulación.

  5. Acceso no autorizado a reactivos y/o respuestas para evaluaciones.

ARTÍCULO 39 Desarrollo de funciones sustantivas mediante redes

Las IES podrán suscribir convenios de cooperación académica para el desarrollo de proyectos de docencia, investigación, innovación o vinculación a nivel local, regional, nacional e internacional.

TÍTULO V Vinculación con la sociedad, prácticas preprofesionales y redes académicas Artículos 40 a 51
CAPÍTULO I Vinculación con la sociedad Artículos 40 a 47
ARTÍCULO 40 Vinculación con la sociedad

La vinculación con la sociedad hace referencia a la planificación, ejecución y difusión de actividades que garantizan la participación efectiva en la sociedad y la responsabilidad social de las instituciones del Sistema de Educación Superior con el fin de contribuir a la satisfacción de necesidades y la solución de problemáticas del entorno, desde el ámbito académico e investigative.

La vinculación con la sociedad deberá articularse al resto de funciones sustantivas, oferta académica, dominios académicos, investigación, formación y extensión de las IES en cumplimiento del principio de pertinencia. En el marco del desarrollo de la investigación científica o artística de las IES, se considerará como vinculación con la sociedad a las actividades de divulgación científica, a los aportes a la mejora y actualización de los planes de desarrollo local, regional y nacional, y a la transferencia de conocimiento y tecnología.

La divulgación científica o artística consiste en transmitir resultados, avances, ideas, hipótesis, teorías, conceptos, productos artísticos y en general cualquier actividad científica, artística, tecnológica a la sociedad; utilizando los canales, recursos y lenguajes adecuados para que ésta los pueda comprender y asimilar la sociedad.

ARTÍCULO 41 Planificación de la vinculación con la sociedad

La planificación de la función de vinculación con la sociedad, podrá estar determinada en las siguientes líneas operativas:

  1. Educación continua;

  2. Prácticas preprofesionales;

  3. Proyectos y servicios especializados;

  4. Investigación;

  5. Divulgación y resultados de aplicación de conocimientos científicos o artísticos;

  6. Ejecución de proyectos de innovación;

  7. Ejecución de proyectos de servicios comunitarios o sociales; y,

  8. Otras determinadas por la IES en correspondencia con su naturaleza y en ejercicio de su autonomía responsable.

Las IES podrán crear instancias institucionales específicas, incorporar personal académico y establecer alianzas estratégicas de cooperación interinstitucional para gestionar la vinculación con la sociedad.

ARTÍCULO 42 Prácticas preprofesionales en las carreras de tercer nivel

Las prácticas preprofesionales en las carreras de tercer nivel son actividades de aprendizaje orientadas a la aplicación de conocimientos y/o al desarrollo de competencias profesionales. Estas prácticas se realizarán en entornos organizacionales, institucionales, empresariales, comunitarios u otros relacionados al ámbito profesional de la carrera, públicos o privados, nacionales o internacionales.

Las prácticas preprofesionales se subdividen en dos (2) componentes:

  1. Prácticas laborales, de naturaleza profesional en contextos reales de aplicación; y,

  2. Prácticas de servicio comunitario, cuya naturaleza es la atención a personas, grupos o contextos de vulnerabilidad.

Las prácticas preprofesionales podrán realizarse a lo largo de toda la formación de la carrera, de forma continua o no; mediante planes, programas y/o proyectos cuyo alcance será definido por la IES. Las prácticas deberán ser coherentes con los resultados de aprendizaje y el perfil de egreso de las carreras; y, cada IES, en ejercicio de su autonomía responsable, determinará los mecanismos y requerimientos para su registro y evaluación.

Las prácticas preprofesionales no generan ningún vínculo u obligación laboral. La experiencia laboral podrá ser reconocida como práctica preprofesional, incluidas las horas de servicios a la comunidad, siempre y cuando las actividades realizadas resulten pertinentes al perfil de egreso, lo cual debe ser validado por evidencias definidas por las IES.

Cuando las prácticas preprofesionales se realicen bajo la figura de pasantías serán reguladas por la normativa aplicable a las pasantías, sin modificar el carácter y los efectos académicos de las mismas.

ARTÍCULO 43 Características y componentes de las prácticas preprofesionales en las carreras de tercer nivel

La IES, en ejercicio de su autonomía responsable, asignará a cada carrera un rango de horas y/o créditos destinados a las prácticas preprofesionales dentro de la malla curricular, considerando lo siguiente:

  1. Para las prácticas laborales se deberá contar con un mínimo de 240 horas, a excepción de las carreras de técnico superior en cuyo caso se deberá considerar un mínimo de 192 horas;

  2. Para las prácticas de servicio comunitario se deberá contar con un mínimo de sesenta horas; y,

  3. Ninguna carrera podrá tener dentro de su malla más del diez por ciento (10%) de las horas destinadas a prácticas preprofesionales.

Las horas y/o créditos de cada componente de las prácticas preprofesionales son objeto de homologación o convalidación siempre que se hayan completado en su totalidad, según lo establecido en la normativa interna de cada IES, hasta un máximo de diez (10) años posteriores a la realización de las mismas, siempre que correspondan a los objetivos de aprendizaje de la práctica pre profesional de destino.

Las horas y/o créditos de las prácticas de las carreras de Derecho realizadas en el Consejo de la Judicatura, serán consideradas como preprofesionales o pasantías conforme a la normativa que emita el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 44 Realización de las prácticas preprofesionales

Los planes, programas y/o proyectos para las prácticas preprofesionales de cada carrera podrán ser desarrollados contando con la participación de los diferentes sectores de la sociedad, según los mecanismos establecidos por cada IES.

Las prácticas preprofesionales pueden realizarse dentro o fuera de la IES, siempre que sean de carácter formative y supongan la aplicación o integración de conocimientos o competencias profesionales desarrollados a lo largo del proceso de enseñanza -aprendizaje. La institución receptora emitirá un informe periódico o final sobre la ejecución de las prácticas. Cuando las prácticas sean académicas, estas requerirán de un responsable, para lo cual la IES mantendrá un convenio u otros instrumentos con la entidad receptora. En el caso de que el proceso de prácticas en la institución receptora no se ajuste a lo establecido en el plan de trabajo, la IES deberá establecer los correctivos correspondientes.

Los planes, programas y/o proyectos de prácticas preprofesionales (incluyendo las de servicio comunitario) deberán ser coordinados, monitoreados o evaluados por personal académico o personal de apoyo académico, de acuerdo con la planificación de la IES.

ARTÍCULO 45 Acreditación de ayudantías de docencia e investigación como prácticas preprofesionales

Los estudiantes podrán realizar sus prácticas preprofesionales mediante ayudantías de cátedra o de investigación cuando, en correspondencia con sus requerimientos institucionales, las IES los seleccionen por su desempeño académico. Las ayudantías de docencia o de investigación podrán ser remuneradas o no, según la normativa interna institucional, y serán planificadas y evaluadas de acuerdo con el modelo educativo de la IES y sus requerimientos académicos para ser acreditadas como prácticas preprofesionales.

ARTÍCULO 46 Convalidación de actividades extracurriculares como prácticas preprofesionales

Las actividades extracurriculares que contribuyan a la aplicación de conocimientos y al desarrollo de competencias profesionales serán susceptibles de convalidación con las prácticas preprofesionales. Las IES definirán en su normativa interna, aquellas actividades extracurriculares que son convalidables con las prácticas preprofesionales.

ARTÍCULO 47 Prácticas de cuarto nivel

Los programas de cuarto nivel, dependiendo de su carácter y requerimientos formativos, podrán incorporar horas y/o créditos de prácticas previos a la obtención de la respectiva titulación. Las IES podrán establecer planes, programas y/o proyectos de prácticas profesionales que articulen el tercer y cuarto nivel de formación.

CAPÍTULO II Formación continua Artículos 48 y 49
ARTÍCULO 48 Educación continua

La educación continua hace referencia a procesos de capacitación, actualización y certificación de competencias laborales específicas. Se ejecuta en forma de cursos, seminarios, talleres u otras actividades académicas.

La educación continua es avanzada cuando está dirigida a profesionales y desarrollada por expertos de un campo del conocimiento específico.

Esta formación podrá ser organizada a través del sistema créditos.

La formación de educación continua no conduce a una titulación de educación superior y solo puede ser homologada mediante el mecanismo de validación de conocimientos.

Los cursos de educación continua en el campo de la salud sólo podrán ser ofrecidos por IES que cuenten con carreras o programas aprobados y vigentes en este campo, en concordancia con lo establecido por el organismo público competente de cualificación profesional.

ARTÍCULO 49 Tipos de certificados de la educación continua

Las IES podrán conferir dos (2) tipos de certificados de educación continua:

  1. Certificado de aprobación: Acreditan las competencias o los conocimientos adquiridos de quienes hayan cumplido con los requisitos académicos y de evaluación del curso o programa.

  2. Certificado de participación: Se extiende a quienes hayan cumplido los requisitos mínimos de asistencia.

CAPÍTULO III Redes académicas Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50 Redes académicas

Las IES, así como los profesores e investigadores de una o varias unidades académicas, y profesores e investigadores pertenecientes a la misma o diversas IES, podrán integrar redes para promover el debate intelectual, el diseño de proyectos de investigación, de vinculación con la sociedad, procesos de autoformación, entre otros. Estas redes pueden ser nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 51 Redes de conocimiento e innovación

Las IES podrán integrar redes tanto nacionales como internacionales para promover, diseñar y ejecutar proyectos de investigación científica, innovación social y tecnológica, transferencia de tecnología, vinculación con la sociedad y formación dual, que involucren a sus estudiantes, graduados y planta docente, motivando el trabajo multi e interdisciplinario a través de la colaboración con el sector productivo y facilitando el desarrollo de políticas y procesos internos para la ejecución de los mismos.

TÍTULO VI Modalidades de estudio y aprendizaje de segunda lengua Artículos 52 a 65
CAPÍTULO I Modalidades de estudio o aprendizaje Artículos 52 a 54
ARTÍCULO 52 Definición

Las modalidades de estudio o aprendizaje son modos de gestión de los aprendizajes que determinan ambientes educativos diferenciados, incluyendo el uso de las tecnologías de la comunicación y de la información.

ARTÍCULO 53 Ambientes y medios de estudio o aprendizaje

La planificación curricular de la carrera o programa determinará las condiciones de implementación de los ambientes de aprendizaje, presenciales, virtuales o mixtos; las formas de interacción profesor-estudiante; el uso de convergencia de medios educativos y de tecnologías; y otros elementos relevantes, según su modalidad.

Para el aseguramiento de la calidad de carreras y programas ofertados en diversas modalidades, las IES deberán contar con equipo técnico idóneo, recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas que garanticen su ejecución.

ARTÍCULO 54 Modalidades de estudio o aprendizaje

Las IES podrán impartir sus carreras y programas en las siguientes modalidades de estudios o aprendizaje:

  1. Presencial;

  2. Semipresencial;

  3. En línea;

  4. A distancia;

  5. Dual; e,

  6. Híbrida.

CAPÍTULO II Modalidades presencial, semipresencial, en línea, a distancia e híbrida de carreras o programas Artículos 55 a 60
ARTÍCULO 55 Modalidad presencial

La modalidad presencial es aquella en la que el proceso de aprendizaje en sus componentes en contacto con el docente y práctico experimental se desarrolla en interacción directa entre el estudiante y el profesor, en tiempo real, en al menos el cincuenta y un por ciento (51%) de los créditos de la carrera o programa, según lo determinado por la IES en ejercicio de su autonomía responsable.

Por cada crédito académico se deberá asegurar al menos dieciséis (16) horas de contacto con el docente.

ARTÍCULO 56 Modalidad semipresencial

La modalidad semipresencial es aquella en la que el aprendizaje se produce a través de la combinación de actividades en interacción directa con el profesor en un rango entre el treinta y cinco (35%) y el cincuenta por ciento (50%) de los créditos correspondientes al componente de aprendizaje en contacto con el docente y el práctico experimental, según lo determinado por la IES en ejercicio de su autonomía responsable. Por cada crédito académico se deberá asegurar al menos dieciséis (16) horas de contacto con el docente.

ARTÍCULO 57 Modalidad en línea

La modalidad en línea es aquella en la que los componentes de aprendizaje están mediados en su totalidad por el uso de tecnologías interactivas multimedia y entornos virtuales de aprendizaje.

ARTÍCULO 58 Modalidad a distancia

La modalidad a distancia es aquella en la que los componentes de aprendizaje en su totalidad, en contacto con el docente y práctico experimental está mediado por la articulación de múltiples recursos didácticos, físicos y digitales; además, del uso de tecnologías y entornos virtuales de aprendizaje en plataformas digitales, cuando sea necesario.

ARTÍCULO 59 Modalidad híbrida

La modalidad híbrida es aquella en la que los componentes de aprendizaje en su totalidad, en contacto con el docente y el práctico experimental se desarrollan mediante la combinación de actividades presenciales, semipresenciales, en línea y/o a distancia.

ARTÍCULO 60 Uso complementario de otras modalidades de aprendizaje

Los estudiantes podrán tomar hasta un cuarenta y nueve por ciento (49%), de las asignaturas, cursos o sus equivalentes de la correspondiente carrera o programa en otras modalidades de aprendizaje de la misma carrera, programa o de otra, en tanto exista la oferta en la misma IES, sin que afecte la modalidad de la titulación, siguiendo los procedimientos establecidos por cada IES.

CAPÍTULO III CONDICIONES PARA LA MODALIDAD HÍBRIDA, SEMIPRESENCIAL, A DISTANCIA Y EN LÍNEA Artículos 61 y 62
ARTÍCULO 61 Recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas

Para la ejecución de su oferta académica, las IES garantizarán los recursos de aprendizaje detallados en su proyecto de creación, según la modalidad de estudios, contando con mecanismos de control para combatir el fraude y la deshonestidad académica.

Para la ejecución de las carreras y programas a distancia se deberá contar con un centro de apoyo con una adecuada infraestructura física, tecnológica, que facilite el acceso de los estudiantes a bibliotecas físicas y virtuales. Las IES, en uso de su autonomía responsable, podrán crear centros de apoyo para la ejecución de carreras y programas en cualquier otra modalidad. De igual manera, se deberá asegurar condiciones para que la planta académica gestione los distintos componentes del aprendizaje, cuando fuere el caso.

Para la ejecución de las carreras y programas en línea, se deberá contar con acceso abierto al menos a una biblioteca virtual y un repositorio digital de apoyo para sus estudiantes.

Para las modalidades, en línea y a distancia, las IES deberán contar con mecanismos que fomenten el autoaprendizaje y comprensión lectora, competencias informacionales, manejo del modelo educativo a distancia.

ARTÍCULO 62 Condiciones y restricciones en la oferta académica de carreras y programas.

Las IES podrán ofertar carreras y programas en modalidad de estudios híbrida, semipresencial, en línea y a distancia cuando cuenten con la capacidad instalada a nivel de infraestructura y planta docente.

El CES expedirá el instrumento específico respecto de la oferta académica que no podrá ser impartida en modalidades en línea y a distancia.

CAPÍTULO IV Modalidad dual Artículo 63
ARTÍCULO 63 Modalidad dual

La modalidad dual es aquella en la que el proceso formative se realiza de forma sistemática y secuencial/continua en dos entornos de aprendizaje: el académico y el laboral. La formación de carácter teórico se realiza en la institución educativa (mínimo 30%-máximo 50%) en cualquier modalidad prevista en este Reglamento, en tanto que la formación práctica se realiza en un entorno laboral específico, que puede ser creado por la IES o provisto por una entidad receptora formadora (mínimo 50%-máximo 70%), de manera complementaria y correspondiente.

En caso de que la IES no cuente con laboratorios y entornos de aprendizaje específicos para la implementación de la carrera, podrá realizar convenios con empresas formadoras que proveerán los mismos en sus entornos laborales (empresa).

Todo lo referente a la modalidad dual se encontrará contenido en la normativa correspondiente.

CAPÍTULO V Aprendizaje de segunda lengua Artículos 64 y 65
ARTÍCULO 64 Aprendizaje de una segunda lengua.

El aprendizaje de una segunda lengua será requisito para la graduación en las carreras de tercer nivel, de acuerdo con los siguientes niveles de suficiencia tomando como referencia el Marco Común Europeo, o su equivalente, para lenguas:

  1. Para el tercer nivel técnico se requerirá al menos el nivel A1 y para el tecnológico se requerirá al menos el nivel A2.

  2. Para el tercer nivel de grado se requerirá al menos el nivel B1.

En los programas de posgrado, las IES definirán en función del desarrollo del área del conocimiento, el nivel de dominio de la segunda lengua, si esta es requerida.

Cada IES decidirá la integración o no del aprendizaje de una segunda lengua en el currículo de la carrera o programa.

Para que los estudiantes regulares matriculados en una carrera cumplan el requisito de suficiencia de una segunda lengua, las IES, en el caso de que así lo requieran, podrán realizar convenios con otras IES o instituciones que, si bien no forman parte del Sistema de Educación Superior, brindan programas o cursos de lenguas, siempre que éstas emitan certificados de suficiencia mediante la rendición de exámenes con reconocimiento internacional. La presente disposición no se aplicará para las carreras de idiomas.

Para efectos de esta disposición, las lenguas ancestrales así como el lenguaje de señas podrán ser consideradas como segunda lengua y requisito para graduación en las carreras de tercer nivel.

En el caso de las lenguas ancestrales, el nivel de dominio que se requiera será determinado por cada IES observando los parámetros establecidos por la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

Para las personas cuyo lenguaje materno sea una lengua ancestral o el lenguaje de señas, las instituciones de educación superior pueden considerar el dominio del idioma español para el cumplimiento del requisito necesario para la graduación en las carreras de tercer nivel. El nivel de dominio que se requiera será determinado por cada IES.

ARTÍCULO 65 Aprendizaje de una segunda lengua ancestral en carreras de educación intercultural bilingüe

Como requisito de titulación en el campo de la educación intercultural bilingüe, las IES deberán incorporar la enseñanza-aprendizaje de una de las lenguas ancestrales, que deberá estar incluida en los respectivos proyectos de carrera o programa. El nivel de conocimiento que se requiera y su certificación serán determinados por cada IES.

TÍTULO VII Evaluación de los aprendizajes Artículos 66 a 69
CAPÍTULO I Sistema de evaluación estudiantil Artículos 66 a 69
ARTÍCULO 66 Sistema interno de evaluación estudiantil

Las IES deberán implementar un sistema interno de evaluación de los aprendizajes que garantice los principios de transparencia, justicia y equidad, tanto en el sistema de evaluación estudiantil como para conceder incentivos a los estudiantes por el mérito académico.

Este sistema permitirá la valoración integral de competencias de los estudiantes, así como los resultados de aprendizaje, propendiendo a su evaluación progresiva y permanente, de carácter formative y sumativo; mediante la implementación de metodologías, herramientas, recursos, instrumentos y ambientes pertinentes, diversificados e innovadores en coherencia con los campos disciplinares implicados.

Las evaluaciones de carácter formative y sumativo deberán aplicarse a todo el estudiantado al menos dos (2) veces durante el período académico, cada una. En todos los casos, la fase de evaluación podrá ser planificada, conforme la regulación interna de las IES.

ARTÍCULO 67 Aspectos formales del sistema de evaluación

Dentro de sus sistemas de evaluación internos, las IES deberán definir los siguientes elementos:

  1. Criterios de evaluación. Previo a la evaluación de asignaturas, cursos o sus equivalentes, las IES garantizarán que el personal académico determinen y difundan a través de los syllabus, a los estudiantes los objetivos, contenidos, rúbrica, criterios de calificación, medios, ambientes e instrumentos a ser utilizados;

  2. Conocimiento de los resultados de la evaluación. Los estudiantes tienen derecho a ser informados oportunamente de los resultados de la evaluación, cuando se registre o consigne las calificaciones de la misma, a través del sistema que la IES determine para el efecto;

  3. Escala de valoración. Las IES establecerán en su normativa interna, los métodos de cálculo, escalas y valores mínimos de aprobación de las asignaturas, cursos o equivalentes, pudiendo establecerse diferente escala entre los programas y carreras de tercer y cuarto nivel, respectivamente, considerando la equivalencia de: Excelente, Muy Bueno, Bueno, Aprobado, Reprobado. Esta escala deberá ser publicada en su portal web;

  4. Registro de calificaciones. Cada IES establecerá los procedimientos internos para registrar las calificaciones de los estudiantes, las que deberán ser consignadas por el docente responsable de las asignaturas, cursos o equivalentes; mediante un sistema o plataforma que garantice la accesibilidad, transparencia y consistencia;

  5. Recuperación. Cada IES podrá considerar procesos de recuperación, para la aprobación de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, de conformidad con los requisitos académicos que establezca. La evaluación de recuperación se podrá rendir por una sola vez durante cada período académico, cuando el estudiante no haya alcanzado la nota mínima aprobatoria de la asignatura, curso o su equivalente. En estos procesos, las IES deberán considerar que los estudiantes cuenten con el tiempo necesario para prepararse para la evaluación;

  6. Recalificación de las evaluaciones. Las IES establecerán procedimientos para que los estudiantes soliciten la recalificación de las evaluaciones de sus aprendizajes; con excepción de las evaluaciones orales, en cuyo caso se deberán establecer mecanismos que garanticen procesos justos y transparentes. El plazo para requerir y atender las peticiones de recalificación deberá ser determinado por la IES.

    Las IES, de considerar pertinente en ejercicio de su autonomía académica, podrán establecer mecanismos de recalificación de evaluaciones orales, siempre y cuando esto no afecte la calidad ni el perfil de egreso.

    La petición deberá ser fundamentada dejando constancia de haber procurado previamente la revisión de la calificación conjuntamente con el profesor; y,

  7. Valoración de las actividades de evaluación. El valor asignado a cada una de las actividades de evaluación será establecido por la IES. La IES deberá considerar que los procesos de recuperación cuenten con un tiempo oportuno para que el estudiante pueda prepararse para las actividades de evaluación.

ARTÍCULO 68 Atención a estudiantes con necesidades educativas asociadas o no a la discapacidad

Las IES deberán desarrollar políticas, programas y planes de acción afirmativa e inclusión educativa, en los cuales habrán de contemplarse metodologías, ambientes de enseñanza-aprendizaje; métodos e instrumentos de evaluación que propicien la educación para todos.

En el caso de que sea necesario realizar adaptaciones curriculares para atender requerimientos de estudiantes con necesidades educativas especiales, asociadas o no la discapacidad, los mecanismos de adaptación de los procesos de enseñanza-aprendizaje y de evaluación, deberán ser:

  1. Programados antes de iniciar el período académico correspondiente;

  2. Comunicados oportunamente a los estudiantes; y,

  3. Objeto de seguimiento pedagógico de los estudiantes en cuanto a sus avances durante el proceso formative.

Las IES realizarán adaptaciones curriculares no significativas para atender los requerimientos de estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad. Las adaptaciones curriculares significativas son aquellas que modifican en la carrera o programa el objeto de estudio, los contenidos básicos del currículo, los objetivos de aprendizaje, criterios de evaluación y el perfil de egreso.

En tanto que las adaptaciones curriculares no significativas modifican en la carrera o programa la duración, metodología de enseñanza, actividades extracurriculares y métodos e instrumentos de evaluación del aprendizaje.

ARTÍCULO 69 Estímulos al mérito académico

Las IES podrán contemplar, conforme a la normativa aplicable, en el sistema interno de evaluación de los aprendizajes, estímulos que reconozcan el mérito académico de los estudiantes, estableciendo entre otros. mecanismos como: becas, pasantías, ayudantías, estancias nacionales o internacionales, para propiciar desempeños académicos de excelencia.

TÍTULO VIII Regimen estudiantil Artículos 70 a 80
CAPÍTULO I Matrícula Artículos 70 a 78
ARTÍCULO 70 Matrícula

La matrícula es el acto de carácter académico- administrativo, mediante el cual una persona adquiere la condición de estudiante, a través del registro de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, en un período académico determinado y conforme a los procedimientos internos de una IES. La condición de estudiante se mantendrá hasta el inicio del nuevo periodo académico o hasta su titulación.

ARTÍCULO 71 Tipos de matrícula

Se establecen los siguientes tipos de matrícula:

  1. Matrícula ordinaria. Es aquella que se realiza en el plazo establecido por la IES para el proceso de matricolación, que en ningún caso podrá ser posterior al inicio de las actividades académicas.

  2. Matrícula extraordinaria. Es aquella que se realiza según los mecanismos y plazos establecidos por las IES en sus reglamentos internos, de manera posterior a la culminación del período de matrícula ordinaria.

  3. Matrícula especial. Es aquella que, en casos individuales excepcionales, otorga la IES mediante los mecanismos definidos internamente en sus reglamentos, para quien, por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente documentadas, no se haya matriculado de manera ordinaria o extraordinaria. Esta matrícula se podrá realizar de manera posterior a la culminación del período de matrícula extraordinaria.

ARTÍCULO 72 Anulación de matrícula

Una IES podrá, de oficio o a petición de parte, declarar nula una matrícula cuando esta haya sido realizada violando la ley y la normativa aplicable.

ARTÍCULO 73 Retiro de asignaturas, cursos o sus equivalentes.

Un estudiante que curse una carrera o programa podrá retirarse voluntariamente de una, algunas o todas las asignaturas, cursos o sus equivalentes en un período académico. Las IES definirán en su normativa interna las disposiciones que aplicarán al retiro de asignaturas, cursos o sus equivalentes, así como los plazos y condiciones para el efecto.

Los casos de retiro por situaciones fortuitas o de fuerza mayor debidamente documentadas de una, algunas o todas las asignaturas, cursos o sus equivalentes en un período académico que impidan la culminación del mismo, serán conocidos y aprobados por la instancia correspondiente en cada IES, en el momento que se presenten.

En caso de retiro voluntario y retiro por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificado, la matrícula correspondiente a estas asignaturas, cursos o sus equivalentes, quedará sin efecto y no se contabilizará para la aplicación de lo establecido en el artículo 84 de la LOES referente a las terceras matrículas y el artículo 74 del presente instrumento.

ARTÍCULO 74 Tercera matrícula.

Cuando un estudiante repruebe por tercera vez una asignatura, curso o su equivalente, exceptuando la segunda lengua, siempre y cuando no formen parte de la malla curricular, no podrá continuar, ni empezar la misma carrera en la misma IES. De ser el caso, podrá solicitar el ingreso en la misma carrera en otra IES, que, de ser pública, no aplicará el derecho de gratuidad.

En el caso que el estudiante desee continuar sus estudios en otra carrera en la misma IES o en otra ÍES, podrá homologar las asignaturas, cursos o sus equivalentes en otra carrera que no considere la o las asignaturas, cursos o sus equivalentes que fueron objeto de la tercera matrícula.

En el caso de la opción de titulación en el tercer nivel, así como de la opción titulación en el posgrado, el estudiante podrá cursar de nuevo, una vez homologadas las asignaturas, cursos o sus equivalentes en otra carrera, conforme este artículo.

ARTÍCULO 75 Devolución de aranceles

El estudiante tendrá derecho al reembolso proporcional del valor cancelado por concepto de arancel, en caso de retiros de carreras o programas, debidamente justificados, de todo un período académico. La IES determinará en su normativa interna, la instancia que autorizará o gestionará la devolución, el procedimiento y el valor proporcional de los aranceles a devolver.

Para las IES públicas, esta devolución aplicará en el tercer nivel a partir de la pérdida temporal o definitiva de la gratuidad.

ARTÍCULO 76 Estudiantes regulares

Los estudiantes regulares son aquellos que cursan sus estudios con fines de titulación y están matriculados al menos en el sesenta por ciento (60%) de todas las materias o créditos que permite su malla curricular en cada período. Cada IES definirá y publicará para conocimiento de sus estudiantes, el mecanismo de cálculo.

También se considerarán estudiantes regulares aquellos que se encuentren cursando el período académico que incluye el tiempo de la titulación, siempre y cuando los créditos asignados a esta actividad sean al menos equivalentes al sesenta por ciento (60%) de asignaturas, cursos o su equivalente que permite su malla curricular en cada período.

Quienes no persigan fines de titulación se considerarán estudiantes libres en procesos de actualización, intercambio nacional o internacional, u otra experiencia posible de formación.

ARTÍCULO 77 Seguro obligatorio para el estudiante

La IES está en la obligación de asegurar a sus estudiantes, con una póliza básica que cubra accidentes que se produzcan durante las actividades de aprendizaje y otras relacionadas, dentro y fuera de las instalaciones de las IES.

ARTÍCULO 78 Reingreso

Cada IES es responsable de definir las fechas, plazos, requisitos y condiciones en los que se llevarán a cabo los procesos de reingreso a una carrera o programa vigente, que no podrán exceder los diez (10) años a partir del último período académico en el que se produjo la interrupción de estudios.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, un estudiante podrá retomar sus estudios en la misma carrera o programa o en otra carrera o programa, mediante el mecanismo de homologación por validación de conocimientos de asignaturas, cursos o sus equivalentes, en una carrera o programa vigente, de conformidad con lo establecido por cada IES.

Cuando un estudiante quiera reingresar a una carrera o programa "no vigente" o "no vigente habilitado para registro de títulos", para garantizar la culminación de estudios, las IES en ejercicio de su autonomía académica, podrán considerar la implementación de un plan de reingreso, mediante homologación a la oferta académica vigente.

CAPÍTULO II Cambios de carrera y de IES Artículos 79 y 80
ARTÍCULO 79 Cambio de carrera y cambio de institución de educación superior

Los cambios de carrera están sujetos a los procesos de admisión establecidos por cada institución de educación superior, observando la normativa vigente del Sistema de Educación Superior.

El cambio de carrera podrá realizarse en la misma o diferente institución de educación superior, según las siguientes reglas:

  1. Cambio de carrera dentro de una misma IES pública: procede cuando se ha cursado al menos un periodo académico, de acuerdo a los mecanismos establecidos por la IES. Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez,

    Si el estudiante se retira antes de aprobar el primer periodo académico establecido en la carrera, deberá iniciar el proceso de admisión establecido en el sistema de educación superior. Esta regla no aplica para el caso de reingresos.

    En todos estos casos, la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

  2. Cambio de IES pública: Un estudiante podrá cambiarse entre IES públicas, sea a la misma carrera o a una distinta, una vez que haya cursado al menos dos (2) períodos académicos, según los mecanismos establecidos por la IES. Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez. En todos estos casos, la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

  3. Cambio de IES particular a IES pública: Un estudiante podrá cambiarse de una IES particular a una IES pública, siempre que el estudiante haya cursado al menos dos (2) períodos académicos; sea sometido al proceso de asignación de cupos; y, obtenga el puntaje de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

    En todos estos casos la institución de educación superior deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

  4. Cambio de IES particulares: Cuando un estudiante se cambia de cualquier IES a una IES particular, deberá someterse a los procesos de admisión establecidos por la IES receptora.

    Las IES definirán los mecanismos para los cambios de carrera. Para el caso de los programas, las IES definirán las condiciones en las que se aplican la movilidad.

ARTÍCULO 80 Excepción al cambio de carrera

No se considerará cambio de carrera cuando sea dentro de un tronco común, en los casos en que una IES ha planificado de esa manera la estructura curricular.

TÍTULO IX Movilidad Artículos 81 a 84
CAPÍTULO I Reconocimiento u homologación Artículos 81 a 84
ARTÍCULO 81 Reconocimiento

Las IES podrán diseñar e implementar mecanismos de reconocimiento de horas o créditos entre carreras o programas, para facilitar la movilidad interna, cambios de carrera, estudios avanzados de estudiantes de grado, y transiciones en procesos de rediseño curricular. En este último caso, las IES podrán acreditar los avances de un estudiante en la nueva carrera o programa rediseñado, buscando que el tiempo de titulación del estudiante no se incremente. A su vez, buscarán evitar que existan dos o más mallas vigentes de la misma carrera o programa.

Estos mecanismos podrán aplicarse para el reconocimiento de estudios con base en los convenios realizados con redes internacionales y alianzas estratégicas.

ARTÍCULO 82 Homologación

La homologación consiste en la transferencia de créditos, de asignaturas, cursos o sus equivalentes aprobados.

Esta transferencia puede realizarse en carreras o programas del mismo nivel o de un nivel formative a otro.

La homologación también podrá aplicarse del nivel de Bachillerato hacia la educación superior solo en casos de estudios avanzados como, por ejemplo, Bachillerato Internacional (BI); Bachillerato Técnico Productivo (BTP); cursos de Advanced Placement (AP) u otros con reconocimiento internacional, bajo los mecanismos que cada IES determine en su normativa interna.

Cada IES, en uso de su autonomía responsable, regulará sus procesos de homologación.

En el caso de los institutos superiores públicos el órgano rector de la política pública de educación superior emitirá la normativa pertinente.

La IES receptora será responsable de verificar que los estudios homologados garanticen la consecución del perfil de egreso, así como los requisitos de titulación contenidos en la resolución de aprobación de la carrera o programa.

La IES determinará la equivalencia de los créditos, en cualquier nivel de estudios superiores, podiendo validarse u homologarse hasta la totalidad de la carrera o programas.

La homologación se podrá realizar mediante análisis comparativo de contenidos, el cual consiste en la transferencia de horas y/o créditos mediante la comparación de contenidos del micro corrí culo; siempre que el contenido, profundidad y carga horaria del curso, asignatura o su equivalente, sean al menos equivalentes al 80% de aquel de la entidad receptora.

La homologación, sólo podrá realizarse hasta diez (10) años después de la aprobación de la asignatura, curso o su equivalente.

ARTÍCULO 83 Validación de conocimientos

Consiste en la comprobación de que el estudiante ha alcanzado los resultados de aprendizaje de las asignaturas, cursos o equivalentes a una carrera o programa, a través de algún mecanismo de evaluación establecido por la IES, sea que el estudiante haya cursado o no estudios superiores.

Este procedimiento será obligatorio para quienes hayan cursado o culminado sus estudios en un periodo mayor a diez (10) años.

La validación de conocimientos culmina en el otorgamiento de créditos por los conocimientos validados.

Las IES podrán validar los conocimientos del Bachillerato en Artes, únicamente en el campo de las artes.

ARTÍCULO 84 Validación por ejercicio profesional.

Consiste en el reconocimiento del ejercicio profesional o de la experiencia laboral, artística o cultural, por parte de una IES acreditada. Esta validación puede equivaler a la aprobación de determinados cursos, asignaturas o sus equivalentes, o de la totalidad de la carrera o programa. Se exceptúa de este mecanismo a las carreras de interés público que comprometan la vida del ser humano, así como posgrados académicos.

Para esta validación se considerará la experiencia profesional en el campo del conocimiento a validar, con una trayectoria mínima de al menos la duración de la carrera o programa sujeta a validación. En ejercicio de su autonomía responsable, la IES tomará en cuenta uno o varios, de al menos los siguientes criterios:

  1. Afinidad de la formación previa o participación en cursos de educación continua o procesos de capacitación (según campo de conocimiento el ejercicio profesional);

  2. Producciones propias; e,

  3. Investigación (generación de conocimiento y aportes significativos al desarrollo del campo del conocimiento correspondiente).

El procedimiento para la homologación por validación de conocimientos y de trayectorias por ejercicio profesionales para especializaciones en el campo de la salud y doctorados, serán definidos en la normativa específica expedida por el CES.

El procedimiento para el reconocimiento de trayectorias, conocimientos, saberes y experiencia que realicen las IES interculturales será definido en la normativa específica expedida por el CES.

TÍTULO X Títulos otorgados por las instituciones de educación superior Artículos 85 a 88
CAPÍTULO I Otorgamiento, emisión y registro de títulos Artículos 85 a 88
ARTÍCULO 85 Otorgamiento y emisión de títulos de tercer y cuarto nivel

Una vez que el estudiante haya aprobado la totalidad de créditos del plan de estudios de la carrera o programa y cumplido todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por la IES para la graduación, la IES emitirá el acta consolidada de finalización de estudios y el título correspondiente. El acta consolidada deberá contener: los datos de identificación del estudiante, el registro de calificaciones, así como la identificación del tipo y número de horas de servicio a la comunidad mediante prácticas preprofesionales o pasantías. Desde la fecha de emisión del acta consolidada respectiva, la IES tendrá un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días para registrar el título en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIESE), previo a su entrega al graduado.

ARTÍCULO 86 Modificación del registro de títulos de tercer y cuarto nivel

En caso de que se requiera realizar modificaciones al registro de un título, la IES será responsable de realizarlo, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa que para el efecto emita la Institución que administra el SNIESE.

ARTÍCULO 87 Obtención irregular de títulos

Cuando una IES identifique que un título ha sido expedido y/o registrado de manera irregular en el SNIESE, motivadamente solicitará al órgano rector de la política pública de educación superior la eliminación del registro, lo que procederá de forma automática, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 88 Otorgamiento de títulos honoríficos

Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán otorgar títulos honoríficos a personas que hayan realizado aportes relevantes al desarrollo de la sociedad.

Las universidades y escuelas politécnicas, podrán otorgar el título de Doctor Honoris Causa a personas del ámbito nacional e internacional destacadas por su trayectoria personal y/o académica relativa a la universidad o escuela politécnica que lo otorga o a la sociedad en su conjunto. El referido título, no equivale al grado académico de Doctor, PhD o su equivalente.

TÍTULO XI Regímenes especiales Artículos 89 a 95
CAPÍTULO I Campo de las artes Artículos 89 a 94
ARTÍCULO 89 Campo de las Artes

Pertenecen al campo específico de las artes las manifestaciones relacionadas con la experimentación e interpretación de la dinámica humana. Involucran el desarrollo de capacidades creativas, técnicas, de educación y formación artística, investigativas, interpretativas, teóricas y de gestión y producción cultural.

ARTÍCULO 90 Campos detallados de las Artes

Los campos detallados de las Artes incluyen, entre otros, lo siguiente:

  1. Artes escénicas. Son manifestaciones direccionadas a la experimentación formal y composición escénica a través de los diferentes sistemas expresivos: corporal, verbal, sonoro, espacial y objetual, fundamentando la creación de lenguajes verbales y no verbales, así como de roles colectivos de creación artística de la escena.

  2. Artes visuales. Son manifestaciones que abarcan diversos lenguajes de la creación plástica, visual e interdisciplinaria así como las definiciones, tradiciones y rupturas en torno a la representación, empleando técnicas, materiales y tecnologías, procesos, aplicaciones e interpretaciones artísticas.

  3. Artes audiovisuales. Son manifestaciones que comprenden la articulación entre imagen y sonido, a partir de diversas técnicas de registro y reproducción. El trabajo audiovisual emplea conocimientos y destrezas en las áreas de preproducción, producción y postproducción, basada en fundamentos estéticos, conceptuales, críticos, analíticos, técnicos y compositivos.

  4. Diseño,- Son manifestaciones que abarcan las áreas del desarrollo proyectual enfocado a la comunicación visual, multimedia, desarrollo de productos, diseño de indumentaria, diseño del espacio interior y diseño arquitectónico. Manejan las herramientas para reflexionar desde las concepciones metodológicas y técnicas para el planteamiento de soluciones adecuadas al contexto y sus usuarios finales, demostrando teorización, innovación, producción y postproducción.

  5. Artes musicales y sonoras. Son manifestaciones que involucran los diversos medios musicales, acústicos y sonoros, tienen por objeto desarrollar el área de educación musical, interpretación instrumental, canto, composición, tecnología musical, producción, luthería, musicología y experimentación acústica y sonora, relacionada con otros medios y artes, entre otras.

  6. Artes literarias. Son manifestaciones que usan la palabra como instrumento de significación artística. Requieren por tanto del conocimiento y manejo inventivo de diversos recursos de expresión escrita y oral. Articula conocimientos relacionados con las diversas tradiciones literarias, así como la interrelación disciplinaria con otros campos y saberes artísticos.

ARTÍCULO 91 Opciones de titulación en artes

Se podrá considerar como trabajo de titulación en artes, a tercer nivel y como proyecto de titulación en cuarto nivel, una presentación o producción artística abierta al público que permita evidenciar las capacidades específicas del perfil de egreso de la carrera o programa. La evaluación del trabajo de titulación será definida por cada IES en uso de su autonomía responsable.

El trabajo de titulación o memoria deberá contener la reflexión teórica de la presentación o producción artística. La presentación del trabajo de titulación deberá ser registrada en un soporte audiovisual, fotográfico u otros medios digitales.

En caso de que el estudiante no apruebe el trabajo de titulación en grado o el proyecto de titulación de posgrado, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, tendrá derecho a exhibir la misma presentación o producción artística con las correcciones, procedimiento y plazos establecidos por la IES. En caso de una segunda reprobación, el estudiante podrá optar por una nueva presentación o rendir un examen complexivo.

ARTÍCULO 92 Investigación en artes

Cada carrera o programa del campo de las artes deberá contemplar un componente que habilite el aprendizaje e investigación sobre las artes, en las artes, para las artes y a través de las artes.

La investigación sobre las artes implica la reflexión alrededor del hecho artístico, parte de diversos abordajes, puntos de vista y andamiajes teóricos como la filosofía, la estética, la sociología del arte, la antropología, la psicología del arte, la semiótica, la historia del arte, la musicología, entre otros, a fin de lograr su análisis en el contexto histórico y una correcta interpretación.

La investigación en las artes acude a modos diferentes de investigar, indagar y generar conocimiento, a través de un método propio de búsqueda, trabajo y experimentación, para arribar a resultados inéditos que apuntan a la creación artística.

La investigación a través de las artes recurre a las metodologías y procesos artísticos para concretar objetivos transdisciplinarios, articulándose en ellas saberes prácticos y teórico-reflexivos.

La investigación para las artes consiste en el desarrollo de herramientas que permitan la práctica artística.

Las investigaciones en, sobre, para y a través de las artes pueden tener carácter de:

  1. Investigación teórica y analítica;

  2. Investigación artística;

  3. Producción artística;

  4. El entrecruzamiento e integración de ambas perspectivas; y,

  5. Investigación en, sobre, para y a través del arte en colaboración con la comunidad.

Las investigaciones responderán al perfil profesional y académico de los estudiantes por niveles de formación, y en correspondencia a la especificidad de las carreras o programas, y contribuirán a la formación artística y generación de conocimiento, así como la capacidad de experimentar, imaginar e idear nuevos conceptos de vida y nuevas formas de comunidad.

Los procesos de investigación generarán productos de diversos tipos como: artículo y textos académicos, producciones artísticas y herramientas para la creación artística, entre otros.

Se reconoce como investigación en artes los procesos de creación y producción artística.

ARTÍCULO 93 Prácticas preprofesionales en artes

Las prácticas preprofesionales en el campo artístico deben ser un instrumento para vincular al estudiante con el ejercicio artístico profesional, la realidad de su entorno y para que el estudiante aporte a la sociedad sus conocimientos y despliegue sus capacidades creativas en las áreas de estudio. Podrán desarrollarse como ayudantías, dentro de programas, proyectos o actividades que las IES establezcan como prioritarios, ya sean de investigación en y sobre arte, creación o desarrollo social y cultural de impacto, así como de procesos de colaboración con comunidades.

ARTÍCULO 94 Colectivos académicos en artes

Los colectivos académicos para el caso de las artes podrán adquirir formas organizativas de docentes, profesionales, figuras de filarmónica, sinfónica, grupo de cámara, ensambles, colectivos de artistas, laboratorios de experimentación, grupos colectivos o compañías de teatro y danza, colectivos de diseñadores, colectivos audiovisuales, estudios experimentales de diseño, colectivos de investigación interdisciplinaria y otros colectivos afines.

Un colectivo en artes puede desempeñar actividades complementarias que generen sinergias en los ejes de investigación y vinculación con la sociedad e internacionalización e incentiven la aplicación de políticas públicas en el campo de la economía de la cultura.

CAPÍTULO II Formación militar y policial Artículo 95
ARTÍCULO 95 Carreras de formación militar y policial

Las carreras de formación militar y policial que pertenecen al campo de servicios de seguridad; por su formación especial, además de las normas generales contenidas en el presente Reglamento, se deberán considerar las particularidades necesarias para su proceso formativo.

TÍTULO XII Aprobación de carreras y programas, ajuste curricular y cambio de planta académica Artículos 96 a 112
CAPÍTULO I Aprobación de carreras y programas Artículos 96 a 109
ARTÍCULO 96 Presentación y aprobación de proyectos.

Los proyectos de carreras y programas serán aprobados por el CES a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento. El proceso de aprobación de proyectos por parte del CES está conformado por las siguientes etapas:

  1. Presentación del proyecto con informe académico elaborado por la ÍES, en ejercicio de su autonomía responsable;

  2. Informe no vinculante de la unidad correspondiente, recomendando la aprobación o no del proyecto;

  3. Validación por parte de la Comisión Permanente correspondiente, mediante la emisión de un acuerdo; y,

  4. Resolución del Pleno del CES, que deberá contener la siguiente información: nombre de las IES, denominación de la carrera o programa, código, lugar de ejecución de la carrera o programa, así como el título al que conduce.

Las carreras y programas de educación superior a ejecutarse en las Islas Galápagos y en las zonas fronterizas, deberán cumplir con lo establecido en el instrumento del régimen especial creado para el efecto.

Las IES acreditadas podrán presentar al CES, propuestas curriculares experimentales e innovadoras de carreras o programas que no se ajusten a los períodos académicos, requerimientos y parámetros contemplados en este Reglamento. Para considerar una propuesta curricular como experimental o innovadora, deberá tener al menos una de las siguientes características:

  1. Responder a formas innovadoras de organización curricular;

  2. Proponer metodologías de aprendizaje innovadoras;

  3. Contar con personal académico de alta cualificación, según los requerimientos de la IES; o,

  4. Formar parte de redes de conocimiento, redes de investigación y redes de innovación conforme este Reglamento.

Las particularidades de la presentación de proyectos del área de doctorados serán definidas en la normativa específica expedida por el CES.

Las IES podrán presentar proyectos de carreras y programas en red con otras IES nacionales.

En el proyecto se determinará si la titulación se otorgará de manera individual o conjunta.

Las redes conformadas entre IES nacionales definirán en el convenio o en el instrumento de creación de la red, si la ejecución de la carrera o programa será de manera conjunta o individual, por cada uno de los integrantes de la red.

En el caso de que se defina que la ejecución será de manera conjunta, se entenderá que se aprueba una sola carrera o programa a ser impartido por todos los integrantes de la red, en consecuencia podrán realizar ajustes curriculares, ampliación de oferta académica, cambio de estado y demás procedimientos establecidos en este Reglamento, de manera conjunta por parte de todos los integrantes de las IES.

En el caso de que se defina que la ejecución será de manera individual por cada uno de los integrantes de la red, se aprobará una carrera o programa para cada una de las IES, quienes, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán realizar los procedimientos establecidos en este Reglamento de manera individual, sin que medie la autorización de los integrantes de la red.

Las IES nacionales podrán ejecutar carreras y programas de manera conjunta con IES extranjeras, para lo cual deberán suscribir un convenio específico, mismo que deberá ser aprobado y supervisado por el CES. La titulación será otorgada y reconocida en conjunto.

Las IES, considerando sus recursos académicos, de equipamiento, de infraestructura, así como su modelo educativo, determinarán en el proyecto de carrera o programa el número de estudiantes por cohorte, para la aprobación del CES. Al establecer el límite por cohorte cada IES definirá, en función de su autonomía responsable, el número de paralelos y estudiantes por paralelo.

ARTÍCULO 97 Verificación de convenios de relación asistencial docente

Los convenios específicos, convenios marco o cartas de intención que se suscriban entre las IES y la o las entidades de salud para el desarrollo de las carreras y programas del campo de la salud, serán revisados como parte del proyecto académico por parte de la unidad técnica correspondiente de conformidad con los parámetros establecidos en la Norma Técnica para Unidades Asistenciales Docentes.

Para ejecutar la oferta académica, las IES deberán contar con los convenios suscritos con la o las entidades de salud.

ARTÍCULO 98 Presentación del proyecto a través de la plataforma del CES

Los proyectos serán presentados a través de la plataforma del CES y contendrán la información y documentación establecida en la Guía metodológica para la presentación de carreras y programas que expida el CES, de forma diferenciada por cada modalidad de aprendizaje y considerando si los proyectos son presentados por una IES de manera individual o a través de una red académica.

ARTÍCULO 99 Procedimiento para la aprobación de carreras y programas.

Previo al conocimiento de proyectos de carreras y programas por el Pleno del CES, el expediente contará con un informe de verificación del cumplimiento de requisitos, bajo el siguiente procedimiento:

  1. La unidad correspondiente verificará el cumplimiento de los requisitos, y la presentación de la documentación de respaldo, para lo cual, en el término máximo de quince (15) días, emitirá el informe respectivo.

  2. Si la IES no ha cumplido los requisitos, o no ha presentado la documentación de respaldo, la unidad técnica correspondiente solicitará a la IES que subsane o complete la información, en un término no mayor a diez (10) días.

  3. El informe de verificación del cumplimiento de requisitos recomendará la aprobación o no aprobación de los proyectos y será remitido a la Comisión Permanente que corresponda, para que esta a su vez, en el término máximo de siete (7) días, a través de un Acuerdo, recomiende al Pleno la aprobación de la carrera o programa. Para emitir el Acuerdo, la Comisión no necesitará de un informe adicional.

  4. Si el Acuerdo recomienda la aprobación de la carrera o programa, el Presidente del CES deberá incluir dentro de la sesión inmediata siguiente del Pleno, el tratamiento del informe, según las normas internas del CES. El Pleno del CES deberá expedir la resolución respectiva en el término máximo de cinco (5) días.

Si el informe de la unidad recomienda la no aprobación, la Comisión podrá archivar el proyecto, de lo cual se notificará a la IES cuando corresponda.

En el caso de proyectos de carreras y programas del campo de la salud, de manera adicional la Comisión correspondiente elaborará un Informe Técnico con base en el Informe de Verificación del cumplimiento de requisitos que recomendará, junto con un acuerdo, la aprobación o no, del proyecto.

El Presidente del CES deberá incluir dentro de la sesión inmediatamente siguiente del Pleno, el tratamiento del informe, según las normas internas del CES.

El Pleno del CES deberá expedir la resolución respectiva en el término máximo de cinco (5) días.

ARTÍCULO 100 Consecuencias del incumplimiento de los términos establecidos

La no presentación de informes, ampliaciones, aclaraciones o subsanaciones ocasionará lo siguiente:

  1. Si la IES no presenta las ampliaciones o aclaraciones en el tiempo establecido en este Reglamento, el proyecto será archivado previa autorización de la Comisión, lo cual será notificado a través de la plataforma.

  2. Si la unidad o Comisión correspondiente no emite su informe o acuerdo respectivo en los términos establecidos en este Reglamento, se entenderá que se recomienda la aprobación del proyecto.

  3. Para el efecto, cuando la IES verifique que el término ha vencido, solicitará a la Comisión correspondiente o al Presidente del CES, la emisión de la resolución aprobando la carrera o programa. Para ello, la Comisión correspondiente elaborará un informe en el término de dos (2) días, y lo remitirá al Pleno del CES para su tratamiento en la sesión ordinaria inmediata siguiente del Pleno del CES.

  4. Si el Pleno del CES no expide la Resolución respectiva en los términos establecidos en este Reglamento, o el Presidente del CES no incorpora el informe para tratamiento del Pleno en la sesión inmediata siguiente según las normas internas del CES, y si ha finalizado el término establecido en el literal f) del artículo 169 de la LOES, se considerará aprobada la carrera o programa.

Para el efecto, la IES solicitará al Presidente del CES, la emisión de la resolución aprobando la carrera o programa. Para ello, el Presidente solicitará a la Procuraduría del CES que emita el informe correspondiente en el término de dos (2) días, en el que se verifique el vencimiento de los términos establecidos, mismo que se incorporará en la sesión ordinaria inmediata siguiente del Pleno del CES.

ARTÍCULO 101 Efectos de la Resolución aprobatoria del Pleno del CES

De aprobarse la carrera o programa, la Secretaría General deberá notificar a la IES la resolución correspondiente en el término de tres (3) días así como al órgano rector de la política pública de educación superior, para el registro de la carrera en el SNIESE.

Las IES podrán ofertar y ejecutar la carrera o programa en las condiciones y plazos que establezca la resolución de aprobación, a partir de la correspondiente notificación, sin perjuicio del registro de la carrera o programa en el SNIESE. En el caso de que no se haya recibido la notificación en el término establecido, la IES podrá ofertar y ejecutar la carrera o programa en los términos y condiciones que fúe aprobada por el Pleno del CES.

El órgano rector de la política pública de educación superior deberá realizar el registro dentro de los diez (LO) días de recibida la notificación, para que conste dentro de la oferta académica vigente de la IES solicitante.

ARTÍCULO 102 Retiro del proyecto

La máxima autoridad de la IES o su delegado debidamente autorizado podrá desistir del trámite descrito en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la expedición de la Resolución del Pleno del CES.

ARTÍCULO 103 Vigencia de carreras o programas.

Las carreras o programas perderán su vigencia y serán cerradas cuando la carrera o programa no supere la acreditación del CACES.

Para el caso de aquellas carreras o programas que no han sido sometidas al proceso de acreditación del CACES, su vigencia será la establecida en el inciso primero de la Disposición General Séptima del presente Reglamento, cuando la IES no supere la acreditación institucional. Para tal efecto, la aplicación de los tiempos de vigencia, se considerará desde la notificación de los resultados de acreditación por parte del CACES.

Las IES podrán solicitar al CES de manera fundamentada: la suspensión temporal; el cierre de la oferta de la carrera o programa; o, el cambio de estado de "vigente" a "no vigente" o a "no vigente habilitada para el registro de títulos", según corresponda.

En estos casos la IES deberá implementar un Plan de Contingencia que deberá ser registrado por el CES.

Las carreras o programas presentados en red entre IES nacionales, dependiendo del modo de ejecución (individual o conjunta), perderán su vigencia de acuerdo a lo siguiente:

  1. Si la ejecución es de manera individual para el caso de las IES acreditadas, la carrera o programa perderá vigencia cuando no alcance la acreditación de la carrera o programa por parte del CACES.

    Para el caso de las IES de reciente creación, no evaluadas por el CACES o que no cuenten con el estatus de "acreditada", perderán su vigencia de conformidad con la Disposición General Séptima.

  2. Si la ejecución es de manera conjunta, en el caso de que la red esté conformada entre IES acreditadas e IES de reciente creación, no evaluadas por el CACES o que no cuenten con el estatus de "acreditada", la carrera o programa perderá su vigencia de conformidad con la Disposición General Séptima.

  3. Si la ejecución es de manera conjunta, en el caso de que la red esté conformada entre IES acreditadas, la carrera o programa perderá vigencia cuando no alcance la acreditación de la carrera o programa por parte del CACES.

ARTÍCULO 104 Verificación del cumplimiento de la resolución de aprobación de la carrera o programa

El CES, a través de la unidad correspondiente, en cualquier momento podrá monitorear que la IES oferte y ejecute la carrera o programa, conforme al proyecto aprobado mediante resolución del Pleno del CES, y a los ajustes curriculares efectuados.

Esta verificación no es equivalente ni sustituye al proceso de evaluación y acreditación de las carreras o programas realizado por el CACES.

En aquellos casos en que la IES oferte o ejecute carreras o programas en distintos términos a los establecidos en el proyecto aprobado, salvo que se trate de un ajuste curricular, el CES dispondrá el cambio de estado de las mismas a "no vigente" o "no vigente habilitada para registro de títulos", según fuere el caso, una vez ejecutado el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 105 Cambio de estado de las carreras y programas

En la resolución de cierre de carreras o programas el CES dispondrá el cambio de estado de las mismas a "no vigente" o "no vigente habilitada para registro de títulos", según fuere el caso.

ARTÍCULO 106 Oferta y ejecución de carreras y programas de educación superior no autorizados

Las IES no podrán ofertar ni ejecutar carreras o programas sin la aprobación o autorización previa del proyecto de carrera o programa por parte del CES.

El órgano rector de la política pública de educación superior, en coordinación con el CES, serán los organismos encargados de verificar que la oferta académica que imparten las IES cuente con las autorizaciones respectivas y que sea impartida por instituciones legalmente reconocidas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se seguirá con el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 107 Oferta y ejecución de carreras y programas de educación superior

Las IES no podrán interrumpir la ejecución de una carrera o programa sin la aprobación o autorización respectiva.

El órgano rector de la política pública de educación superior, en coordinación con el CES, serán los organismos encargados de verificar que la oferta académica que imparten las IES sea acorde con la planificación académica prevista.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el órgano rector de la política pública de educación superior emitirá el informe correspondiente y notificará al CACES y al CES para que se inicien las acciones legales correspondientes.

ARTÍCULO 108 Oferta y ejecución de carreras y programas de educación superior de IES extranjeras

Las IES extranjeras no podrán ofertar ni desarrollar cursos, carreras o programas de forma autónoma en el país; únicamente podrán hacerlo en convenio con una IES nacional y previa autorización del CES.

El incumplimiento de estas disposiciones será objeto del procedimiento respectivo por parte del CES, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 109 Títulos obtenidos en carreras y programas académicos que no cuenten con la aprobación del CES

Los títulos nacionales que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa, obtenidos en carreras o programas que no cuenten con la aprobación del CES para su oferta o ejecución, no serán reconocidos como válidos, ni registrados en el SNIESE.

CAPÍTULO II Ajuste curricular y cambio de planta académica Artículos 110 a 112
ARTÍCULO 110 Ajuste curricular

El ajuste curricular es la modificación del curricula de una carrera o programa, que puede ser sustantivo o no sustantivo.

Un ajuste curricular es sustantivo cuando modifica perfil de egreso, tiempo de duración medido en créditos o períodos académicos, según corresponda, denominación de la carrera o programa, o denominación de la titulación. En tanto que, la modificación del resto de elementos del currículo es de carácter no sustantivo.

Las IES podrán realizar ajustes curriculares no sustantivos en ejercicio de su autonomía responsable, según sus procedimientos internos establecidos, los cuales deberán ser notificados oportunamente al LES para su registro.

Las IES podrán ejecutar los cambios no sustantivos una vez aprobados por sus instancias internas, sin perjuicio de que el LES notifique al órgano rector de la política pública de educación superior los cambios realizados, para que sean actualizados en el SNIESE de ser caso.

Cuando las IES requieran realizar ajustes curriculares sustantivos deberán contar con la autorización del LES. Este procedimiento tendrá una duración igual al establecido para la aprobación de carreras y programas, siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 99. El LES notificará al órgano rector de la política pública de educación superior los cambios realizados, para que sean registrados en el SNIESE, en un término máximo de tres [3] días.

ARTÍCULO 111 Ampliación de oferta académica

Las IES podrán ampliar la oferta académica aprobada de una carrera o programa en sus sedes o extensiones distintas al lugar establecido en la Resolución de aprobación, lo cual deberá ser notificado al LES con al menos treinta (30) días de anticipación al inicio de sus actividades académicas, conjuntamente con un estudio de pertinencia elaborado por la IES, del lugar donde se va a ejecutar la carrera o programa, para el registro correspondiente.

Se exceptúa de la presentación del referido informe de pertinencia a los institutos superiores públicos adscritos al órgano rector de la política pública de educación superior.

ARTÍCULO 112 Cambio de planta académica

Las IES, en las carreras y programas vigentes aprobados por el LES, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán hacer cambios en su planta docente siempre y cuando cumpla con el perfil adecuado.

TÍTULO XIII Régimen académico en el campo de la salud Artículos 113 a 141
CAPÍTULO I Períodos académicos y niveles de formación Artículos 113 a 116
ARTÍCULO 113 Período académico ordinario (PAO)

Las IES implementarán al menos dos (2) períodos académicos ordinarios al año, en el rango establecido entre dieciséis (16) a veinte (20) semanas de duración cada uno, que incluyan la evaluación, excepto la correspondiente a recuperación. Un período académico ordinario durará entre ochocientas (800) y mil (1000) horas, considerando que un estudiante tiempo completo dedicará hasta cincuenta (50) horas por semana a las diferentes actividades de aprendizaje, en la modalidad presencial. Las horas semanales en actividades teóricas en contacto con el docente estarán entre 20 a 30 horas semanales. Las horas restantes, hasta completar las 50, se distribuirán entre los componentes de aprendizaje práctico experimental y autónomo.

Las 800 horas por PAO resultan de multiplicar 16 semanas por una dedicación de 50 horas por semana de un estudiante a tiempo completo, así como 1000 horas por PAO resulta de multiplicar 20 semanas por la misma dedicación de 50 horas. Considerando la equivalencia de 48 horas igual a 1 crédito, establecida en el artículo 9 de este Reglamento, significa por tanto que un PAO de 800 horas equivale a 16,67 créditos y uno de 1000 horas equivale a 20,83 créditos.

ARTÍCULO 114 Período académico extraordinario

Las IES podrán implementar, adicionalmente, períodos académicos extraordinarios de mínimo cuatro (4) semanas.

En este período extraordinario se podrá contratar al personal académico y administrativo que se requiera según la planificación de las IES.

Los períodos académicos extraordinarios no podrán ser implementados para adelantar la titulación de los estudiantes.

ARTÍCULO 115 Distribución de las actividades de aprendizaje en la Especialización en el campo del conocimiento específico de la salud

La especialización en el campo del conocimiento específico de la salud proporciona formación al más alto nivel de destreza cognitiva, científica profesional y humanísticas de acuerdo con los diferentes ámbitos específicos de diagnóstico, prevención, tratamiento, rehabilitación y recuperación individual o colectiva, y reinserción social definidos en el campo del conocimiento específico de la salud.

La distribución del tipo de actividades por horas y/o créditos de los programas de especializaciones del campo de la salud, se planificará de acuerdo a la siguiente organización:

  1. Especializaciones médicas. En las especializaciones en medicina, por cada hora de aprendizaje teórico en contacto con el docente, se planificarán de uno punto cinco (1.5) a dos (2) horas para los otros componentes;

  2. Especializaciones odontológicas. En las especializaciones en odontología, por cada hora de aprendizaje teórico en contacto con el docente, se planificarán de uno punto cinco (1.5) a dos (2) horas para los otros componentes ; y,

  3. Especializaciones en enfermería. En las especializaciones en enfermería, por cada hora de aprendizaje teórico en contacto con el docente, se planificarán de uno punto cinco (1.5) a dos (2) horas para los otros componentes.

La distribución de las actividades de aprendizaje de las especializaciones en otros campos de la salud, se planificarán en función de la naturaleza del proyecto académico y de la autonomía responsable de cada institución de educación superior, en observancia de este artículo.

ARTÍCULO 116 Matrícula por internado rotativo

En el caso de las carreras del campo específico de la salud que requieran internado rotativo, la matrícula correspondiente a esta etapa de formación, será anual.

CAPÍTULO II Niveles de formación Artículos 117 a 119
ARTÍCULO 117 Duración de las carreras de tercer nivel

Las carreras del campo de la salud en tercer nivel se planificarán de acuerdo con la siguiente organización:

Duración en PAO (No incluye internado rotativo)
Tercer nivel Técnico-Tecnológico Superior Técnico Superior 3
Técnico Superior en Enfermería 4
Tecnológico Superior 4
Tecnológico Superior Universitario 5-6
Tercer nivel de Grado Licenciatura en Enfermería 7
Nutrición y Dietética 7
Licenciaturas como fisioterapia, optometría, fonoaudiología, laboratorio clínico, etc. 8-9
Obstetricia 8
Odontología 10
Medicina Humana 10

Para la carrera de Licenciatura en Enfermería, el Internado Rotativo es de 52 semanas adicionales a los PAO (40 horas por semana), es decir, 2.080 horas que tienen equivalencia a 43,33 créditos (20% docentes, 80% asistenciales con tutoría).

Para la carrera de Nutrición y Dietética, el Internado Rotativo es de 52 semanas adicionales a los PAO (40 horas por semana), es decir, 2.080 horas que tienen equivalencia a 43,33 créditos (40% docentes, 60% asistenciales con tutoría).

Para la carrera de Obstetricia, el Internado Rotativo es de 52 semanas adicionales a los PAO (80 horas por semana), de las cuales obligatoriamente 10 semanas corresponderán a salud comunitaria. Las 4.160 horas de internado rotativo tendrán equivalencia en 86,67 créditos (20 % docentes, 80% asistenciales con tutoría).

Para la carrera de Medicina Humana, el Internado Rotativo es de 52 semanas adicionales a los PAO (80 horas por semana), de las cuales obligatoriamente 10 semanas corresponderán a medicina comunitaria. Las 4.160 horas de internado rotativo tendrán equivalencia en 86,67 créditos (20 % docentes, 80% asistenciales con tutoría).

La organización curricular será definida en función de la carrera y de la autonomía responsable de cada institución de educación superior.

ARTÍCULO 118 Duración de los programas de cuarto nivel

Las especializaciones del campo de la salud se planificarán de acuerdo a la siguiente organización:

  1. Especializaciones médicas. La carga horaria de las especializaciones en medicina será de cuatro mil (4000) horas anuales distribuidas en al menos cincuenta (50) semanas con una dedicación promedio de ochenta (80) horas semanales, fraccionadas en un ochenta por ciento (80%), es decir, sesenta y cuatro (64) horas para actividades asistenciales; y, veinte por ciento (20%), es decir, dieciséis (16) horas, para actividades docentes y académicas. La Norma Técnica para Unidades Asistenciales Docentes, establece las jornadas en función de las particularidades de la carga horaria de cada programa de especialización médica;

  2. Especializaciones odontológicas. La carga horaria de las especializaciones en odontología será de mil doscientas (1200) horas anuales, distribuidas en al menos cuarenta (40) semanas fraccionadas en un cincuenta por ciento (50%) en actividades asistenciales (clínica) y en un cincuenta por ciento (50%) en actividades del componente de docencia y otros componentes (componente de prácticas de aplicación y experimentación de los aprendizajes, y componente de aprendizaje autónomo). La carga horaria del programa podrá ajustarse hasta el cinco por ciento (5%) del total de horas anuales. Se exceptúa de esta disposición a la especialización de Cirugía Maxilofacial, la cual deberá cumplir con lo dispuesto para las especializaciones médicas; y,

  3. Especializaciones en enfermería. La carga horaria de las especializaciones en enfermería será de al menos mil doscientas (1200) horas anuales, distribuidas en cuarenta (40) semanas fraccionadas cincuenta por ciento (50%) en actividades asistenciales (clínica) y en un cincuenta por ciento (50%) en actividades del componente de docencia y otros componentes (componente de prácticas de aplicación y experimentación de los aprendizajes).

Las especializaciones en otros campos de la salud se planificarán en función de la naturaleza del proyecto académico y de la autonomía responsable de cada institución de educación superior, en observancia de este Reglamento.

ARTÍCULO 119 Proyectos académicos que no cuentan con itinerarios académicos

Los proyectos académicos de tercer nivel y especializaciones en el campo de la salud, no podrán contar con itinerarios académicos.

CAPÍTULO III Actividades de aprendizaje Artículos 120 a 125
ARTÍCULO 120 Prácticas de externado

Las prácticas de externado en las carreras de tercer nivel de grado del campo de la salud son actividades de aprendizaje orientadas a la aplicación de conocimientos y/o al desarrollo de competencias profesionales. Estas prácticas se realizarán en entornos organizacionales, institucionales, empresariales, hospitalarios, comunitarios u otros relacionados a los ámbitos profesionales de cada carrera, que pueden ser públicos o privados, nacionales o internacionales.

La Autoridad Sanitaria Nacional definirá las carreras que realizarán las prácticas de externado y las normas que rigen el desarrollo de estas prácticas en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 121 Prácticas preprofesionales

Las prácticas preprofesionales de las carreras de tercer nivel de grado del campo de la salud son de dos tipos:

  1. Prácticas preprofesionales para las carreras del campo de la salud que cuenten con internado rotativo y que se realizan en los últimos períodos académicos: La Autoridad Sanitaria Nacional definirá las normas que rigen el desarrollo de estas prácticas.

  2. Prácticas preprofesionales para carreras del campo de la salud que no cuentan con internado rotativo: Estas prácticas podrán realizarse, de forma continua o no; mediante planes, programas y/o proyectos cuyo alcance será definido por la IES. Cada carrera asignará, al menos 400 horas para prácticas preprofesionales.

Las prácticas preprofesionales deberán ser coherentes con los resultados de aprendizaje y el perfil de egreso de las carreras; y, podrán ser registradas y evaluadas según los mecanismos y requerimientos que establezca cada IES.

El internado rotativo puede realizarse tanto en el sector público como privado, con el estipendio y las condiciones que se establezcan de conformidad con la normativa aplicable e incluirá la afiliación del estudiante al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; sin modificar el carácter y los efectos académicos de las mismas.

Las prácticas preprofesionales no originan relación laboral, ni generan derechos ni obligaciones laborales.

ARTÍCULO 122 Prácticas de servicio comunitario

Las prácticas de servicio comunitario de las carreras de tercer nivel de grado en el campo de la salud tienen como naturaleza la atención a personas, grupos o contextos de vulnerabilidad y pueden desarrollarse dentro de las prácticas de externado y/o en las prácticas preprofesionales. Cada carrera asignará al menos 96 horas para prácticas de servicio comunitario.

ARTÍCULO 123 Prácticas de posgrado o actividades asistenciales

Las prácticas de posgrado o actividades asistenciales en las especializaciones del campo de la salud, son una estrategia educativa planificada y organizada desde una IES para realizarse tanto en establecimientos de salud, como en Unidades Asistenciales Docentes (UAD), que busca integrar la formación académica con la prestación de servicios de salud con el propósito de fortalecer y generar competencias y capacidades en los estudiantes de posgrado y docentes de los programas de formación en salud.

Las prácticas de posgrado o actividades asistenciales en las especializaciones del campo de la salud deben incluir un programa de delegación progresiva de funciones y responsabilidades a los estudiantes de posgrado de acuerdo con los avances teórico-prácticos del estudiante en cada período académico, bajo la supervisión del docente o del tutor y del personal asistencial responsable del servicio.

ARTÍCULO 124 Duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales

La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales de los programas de especializaciones del campo de la salud, se planificará de acuerdo a lo siguiente:

  1. Especializaciones médicas. La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales en medicina corresponderá a lo establecido en la Norma Técnica para Unidades Asistenciales Docentes;

  2. Especializaciones odontológicas. La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales dependerá de la naturaleza de cada especialización en odontología; y,

  3. Especializaciones en enfermería. La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales en enfermería dependerá de la naturaleza de cada especialización.

La duración de las prácticas de posgrado o actividades asistenciales de los programas de especializaciones en otros campos de la salud, se planificará en función de la naturaleza del proyecto académico, en función de la autonomía responsable de cada IES.

ARTÍCULO 125 Elaboración del proyecto de carreras y programas

Las IES, en ejercicio de su autonomía responsable podrán estructurar sus proyectos de carreras y programas en el marco de las disposiciones de este Reglamento y demás normativa aplicable.

Las IES que cuenten con el estatus de "acreditadas" o con un aval emitido por el CACES podrán ofertar carreras o programas en el campo de la salud.

Las IES deben garantizar en su proyecto académico, el número suficiente de docentes o tutores de la relación asistencial docente, necesario para la realización de las prácticas de grado y posgrado, según lo dispuesto en la Norma Técnica para Unidades Asistenciales Docentes.

CAPÍTULO IV Admisión y selección a programas de especialización en ciencias de la salud Artículos 126 a 136
SECCIÓN I Proceso de admisión Artículos 126 y 127
ARTÍCULO 126 Ingreso

El ingreso a un programa de especialización en el campo de la salud, se realizará de manera transparente por medio de un proceso riguroso de admisión a base de méritos y oposición, definido por cada Institución Educación Superior, en ejercicio de su autonomía responsable, el cual estará definido en su normativa interna.

ARTÍCULO 127 Requisitos de postulación

Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar la cédula de ciudadanía para los postulantes nacionales; y, para los postulantes extranjeros, la cédula de identidad o pasaporte;

  2. Ser profesional en el campo del conocimiento específico de la salud con título de tercer nivel de grado nacional o extranjero registrado en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador (SNIESE) y ante la Autoridad Sanitaria Nacional a través de Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS- o quien haga sus veces;

  3. Haber aprobado el examen de habilitación profesional del CACES, en el caso que corresponda;

  4. Nivel de dominio de lengua diferente a la materna conforme lo establezca la institución de educación superior; y,

  5. Los demás requisitos que en función de la malla curricular y su pertinencia solicite la institución de educación superior.

Para el caso de las sub especializaciones, se solicitará también la documentación respectiva con la que acrediten el cumplimiento de este requisito.

SECCIÓN II Proceso de selección Artículos 128 a 132
ARTÍCULO 128 Parámetros de evaluación

La evaluación y calificación del postulante se efectuará teniendo en cuenta la valoración de méritos (expediente académico y publicaciones) correspondiente a treinta (30) puntos; y, la valoración de oposición (mecanismo implementado por la institución de educación superior) correspondiente a setenta (70) puntos.

ARTÍCULO 129 Requisitos para la valoración de méritos

Adicionalmente a los requisitos de postulación, se podrá presentar copias originales, notarizadas o la referencia al link de acceso a la fuente, de los siguientes documentos:

  1. Publicaciones realizadas como autor principal o coautor en revistas indexadas y/o cartas de aceptación de publicación en revistas indexadas sobre obras como autor principal o coautor, con las especificidades sobre el volumen y número de la publicación, con su respectivo Número Internacional Normalizado de Publicaciones Seriadas (ISSN);

  2. Publicación de libros o capítulos de libros de temas afines a la carrera, con su respectivo Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN);

  3. Certificados de becas obtenidas y cumplidas y de participación en proyectos de investigación, docencia y premios académicos;

  4. Certificado de cumplimiento de la devengación de beca o compensación emitido por la institución que financió la beca, de ser el caso; y,

  5. Certificado del indicador de mérito de graduación otorgado por la institución de educación superior a la que se realiza la postulación.

ARTÍCULO 130 Valoración de méritos

Para la valoración de méritos se aplicará los parámetros sobre un total de treinta (30) puntos, misma que deberá estar establecidos en la normativa interna de cada IES y en la convocatoria al respectivo concurso de méritos y oposición y con los siguientes criterios referenciales.

Calificaciones de nivel de grado:

  1. Publicaciones y/o cartas de aceptación de publicación de revistas indexadas;

  2. Estudios de posgrado; y,

  3. Mérito de grado.

ARTÍCULO 131 Medidas de acción afirmativa

En la valoración del concurso se aplicarán medidas de acción afirmativa para que los sectores históricamente discriminados participen en igualdad de oportunidades. Cada condición personal, debidamente certificada por la institución correspondiente, será calificada con cero coma veinticinco (0,25) puntos, acumuladles hasta un (1) punto, sin que esta puntuación exceda la calificación total de esta valoración.

ARTÍCULO 132 Director o coordinador académico de los programas

Cada programa de especialización en ciencias de la salud deberá contar con un director o coordinador académico responsable.

SECCIÓN III Comité de selección Artículos 133 a 136
ARTÍCULO 133 Conformación del Comité de Selección

Las IES deberán conformar un Comité de Selección para la admisión de los postulantes, mismo que deberá estar contemplado en la normativa interna que se expida para el efecto, en ejercicio de su autonomía responsable.

ARTÍCULO 134 Funciones del Comité de Selección

Son fúnciones del Comité de Selección, las siguientes:

  1. Organizar y supervisar el desarrollo del proceso de selección;

  2. Revisar y evaluar los expedientes de los postulantes;

  3. Calificar la validez y autenticidad de los documentos presentados por los postulantes;

  4. Suscribir las actas y publicar los resultados del proceso de selección; y,

  5. Emitir un informe de presunción de irregularidades, en caso de que hubiere y remitirlo a la máxima autoridad de la IES para el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 135 Reglas generales para la toma de decisiones del Comité de Selección

Las decisiones del Comité de Selección se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. Una vez que se obtengan los resultados del proceso de selección, se redactará un acta final, en la que se establecerá el orden de resultados de mayor a menor, tomando en consideración las centésimas de las calificaciones de los postulantes por especializaciones;

  2. Los resultados serán publicados en un lugar visible de la institución de educación superior, sede del programa de estudios, y en su página web;

  3. En caso de que dos (2) o más postulantes obtengan la misma calificación del último cupo, ingresará el postulante con el indicador de mérito de graduación más alto;

  4. Las plazas vacantes de cada una de las especializaciones serán cubiertas por los postulantes admitidos en estricto orden de prelación;

  5. Si el postulante no se presenta a la fecha y hora señalada por la institución de educación superior, para elegir la plaza vacante, ésta será ocupada por el que le sigue en dicho orden;

  6. Está prohibido el cambio de especialización; y,

  7. Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Comité de Selección.

ARTÍCULO 136 Impugnación

Los postulantes podrán impugnar los resultados del proceso de admisión y selección dentro del término de tres [3] días contados a partir de la notificación de los resultados. Cada IES deberá aprobar, en su normativa interna, el procedimiento de impugnación, mismo que deberá ser puesto en conocimiento de los postulantes.

La decisión del órgano correspondiente respecto a la impugnación será definitiva e inapelable.

CAPÍTULO V Órganos asesores en materia de especializaciones en ciencias de la salud Artículos 137 a 141
SECCIÓN I Comisión nacional de especializaciones en ciencias de la salud Artículos 137 y 138
ARTÍCULO 137 Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud

La Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud es el órgano asesor del CES en materia de especializaciones en el campo de la salud, mismo que funcionará cuando el CES lo requiera.

ARTÍCULO 138 Conformación de la Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud

La Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud, estará integrada por:

  1. Un Consejero del CES, delegado por el Pleno, quien la presidirá;

  2. El Ministro de Salud Pública o su delegado;

  3. Un Consejero del CACES designado por el Pleno, o su delegado;

  4. El representante del Comité de Especializaciones en Ciencias de la Salud, de existir;

  5. Un representante de las Unidades de Asistencia Docente públicas y particulares, elegido de entre ellas; y,

  6. Un representante de las instituciones de educación superior públicas y particulares, que oferten programas de posgrado en ciencias de la salud, elegido de entre ellas.

Los miembros de la Comisión Nacional de Especializaciones en Ciencias de la Salud, deberán contar con título de cuarto nivel, con excepción de los delegados definidos en los literales a), b)yc],

SECCIÓN II Comités de especializaciones en ciencias de la salud Artículos 139 a 141
ARTÍCULO 139 Comités de Especializaciones en Ciencias de la Salud

Los Comités de Especializaciones en Ciencias de la Salud son órganos consultivos del CES en materia de especializaciones en el campo de la salud.

ARTÍCULO 140 Conformación

Se podrá conformar un comité para cada grupo de las especializaciones en el campo de la salud, con el fin de asesorar al CES en aspectos relacionados con el análisis y aprobación de proyectos de programas de especializaciones en ciencias de la salud elaborados y presentados por las instituciones de educación superior, los mismos que estarán integrados por:

  1. Un delegado del CES, quien lo presidirá;

  2. Un especialista en un campo de salud afín al proyecto de programa de especialización presentado al CES, de preferencia con experiencia en docencia de posgrado, propuesto por el Ministerio de Salud Pública;

  3. Un especialista en un campo de salud afín al proyecto de programa de especialización presentado al CES, propuesto por las sociedades científicas de la especialización que corresponda; y,

  4. Un especialista en un campo de salud afín al proyecto de programa de especialización presentado al CES, delegado por la Asamblea del Sistema de Educación Superior.

Los miembros de los comités, excepto el delegado del CES, deberán poseer el título de especialista afín al proyecto de programa de especialización presentado al CES.

Ninguno deberá tener conflicto de intereses con la universidad o escuela politécnica proponente del programa.

ARTÍCULO 141 Funciones de los Comités

Son funciones y atribuciones de los Comités:

  1. Proponer a la Autoridad Sanitaria, en coordinación con las IES, el perfil profesional del especialista en el campo de la salud;

  2. Elaborar informes de asesoría académica no vinculantes para los procesos de aprobación de proyectos de programas de especializaciones a petición del CES, para su aprobación; y,

  3. Las demás actividades de asesoría técnica académica que solicite el CES en el proceso de aprobación de los programas de las especializaciones.

DISPOSICIONES GENERALES
Disposiciones Generales
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

Las instituciones de educación superior (IES) incentivarán políticas institucionales para promover el acceso abierto a la producción científica y académica, preservando los derechos de autor; las mismas deberán constar en los planes institucionales.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA

Los estudiantes que no hayan podido titularse en los tiempos establecidos para el efecto, podrán continuar sus estudios acogiéndose a los mecanismos de reconocimiento y homologación de asignaturas, cursos o sus equivalentes, según corresponda, en los plazos y términos establecidos en la norma.

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA

Un estudiante podrá cursar dos carreras de manera simultánea dentro de la misma IES, siempre y cuando la modalidad de estudios y el horario lo permita.

Las asignaturas, cursos o equivalentes que sirvan para cumplir requisitos de la segunda carrera podrán ser homologados bajo los mecanismos de homologación determinados en este Reglamento.

En el caso de las IES públicas, no aplicará la gratuidad por concepto de matrícula y aranceles correspondientes a las asignaturas, cursos o equivalentes que sean exclusivos de la segunda carrera.

DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA

Las IES podrán mantener para los estudiantes que se encuentren cursando las mallas vigentes, el proceso de titulación de conformidad a la norma vigente al momento de iniciar sus estudios.

DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA

Las IES que realicen ajustes sustantivos a su oferta académica deberán implementar un proceso de transición para incorporar a sus estudiantes actuales a las mallas curriculares actualizadas conforme este Reglamento, siempre y cuando no se afecten los derechos de los estudiantes.

Este proceso garantizará lo siguiente:

  1. Los derechos de los estudiantes a no extender la duración de sus estudios ni incurrir en costos adicionales;

  2. Abarcará todas las mallas curriculares anteriores de las carreras y programas modificadas;

  3. Proceder de forma planificada, transparente y sistemática, cuidando el rigor académico y la preservación de la calidad; y,

  4. Posibilitar la transición de los ajustes para que las IES, en el marco de su autonomía responsable, apliquen mecanismos o procedimientos transparentes y flexibles de homologación y análisis de contenidos que reconozcan las horas y/o créditos cursados por lo estudiantes en las mallas curriculares anteriores.

DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA

En el caso de las IES que no cuenten con el estatus de "acreditada", el informe académico para aprobación de carreras y programas o ajustes curriculares será realizado por la unidad correspondiente del Consejo de Educación Superior [CES], al igual que la revisión de requisitos y documentación de respaldo presentada por la IES, para lo cual tendrá un término de veinticinco [25] días, posterior a lo cual se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 99 de este Reglamento.

Las IES de reciente creación, que no hayan finalizado un proceso de acreditación, podrán solicitar el aval correspondiente al Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior [CACES], para que sus solicitudes de aprobación de carreras y programas se acojan a lo previsto en el primer inciso del literal a) del artículo 99 del presente Reglamento. El CACES deberá emitir este aval según la normativa que expida para el efecto, en término máximo de veinte (20) días.

Además, a través de este aval, las IES de reciente creación podrán presentar al CES, propuestas curriculares experimentales e innovadoras de carreras o programas conforme este Reglamento, así como presentar proyectos de oferta académica en el campo de la salud. El aval tendrá vigencia hasta que el CACES finalice el siguiente proceso de acreditación correspondiente.

DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA

En el caso de las IES que no cuentan con el estatus de "acreditada", incluidas las de reciente creación, sus programas se aprobarán con una vigencia de seis (6) años; sus carreras de grado de diez (10) años; y, sus carreras técnicas y tecnológicas de cinco (5) años contados desde su aprobación.

En el caso de que estas IES alcancen su acreditación, las carreras y programas vigentes, su vigencia se acogerá a lo contemplado en el artículo 103 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA

Las IES, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán organizar sus proyectos en función de horas, créditos o ambos, sin embargo, para la presentación ante el CES y para el posterior registro en el Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior, su organización deberá ser expresada en créditos, según el artículo 9 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA

Las IES, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán planificar y ejecutar de manera presencial las prácticas preprofesionales y las prácticas de cuarto nivel de sus carreras y programas aprobados en la modalidad en línea y a distancia.

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA

Las IES, en ejercicio de su autonomía responsable, procurarán incorporar el enfoque intercultural en la docencia, investigación y vinculación, en general, y en particular en los proyectos académicos que presenten al CES para su aprobación.

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA PRIMERA

Las solicitudes para la aprobación de carreras y programas, ajustes curriculares, ampliación de oferta académica, cambio de estado y demás procedimientos establecidos en este Reglamento correspondientes a los institutos superiores públicos adscritos al órgano rector de la política pública de educación superior, deberán acompañarse con la respectiva autorización del órgano rector de la política pública de educación superior.

DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA SEGUNDA

El instrumento específico respecto de la oferta académica que no podrá ser impartida en modalidades en línea y a distancia, referido en el presente Reglamento, será aplicable en los procesos de registro de títulos extranjeros que describe el artículo 10 y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento sobre Títulos y Grados Académicos obtenidos en Instituciones Extranjeras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las carreras y programas de las instituciones de educación superior (IES) acreditadas aprobados hasta la entrada en vigencia del presente Reglamento o que están en proceso de aprobación, en caso de ser aprobadas, perderán su vigencia en los términos contemplados en este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los proyectos nuevos de carreras y programas que las IES presenten al Consejo de Educación Superior (CES) para su aprobación, deberán ajustarse a lo dispuesto en este instrumento normativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Las IES, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, podrán solicitar al CES, a través de la unidad técnica correspondiente, la devolución de los proyectos de carreras y programas que hayan ingresado en la plataforma del CES para su aprobación antes de la entrada en vigencia del presente instrumento para su actualización. Superado dicho plazo, los proyectos se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente al momento de su ingreso en la plataforma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

El CES expedirá la normativa específica para regular el régimen académico de las IES interculturales en el término de 120 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

El CES, en el término de 45 días contados a partir de la expedición del presente Reglamento, reformará el Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

El CES, en el término de 45 días contados a partir de la expedición del presente Reglamento, reformará la Guía Metodológica para la presentación y aprobación de carreras y programas, de conformidad con el artículo 169 de la LOES y las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Hasta que se expida la referida reforma, se aplicarán las disposiciones de la Guía vigente, en todo lo que no se contraponga al presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

El CES, en el término de 45 días, contados a partir de la expedición del presente Reglamento, realizará las adecuaciones necesarias a la Plataforma de Presentación y Aprobación de Carreras y Programas de las instituciones de educación superior del país.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación adecuará el Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior (SNIESE) conforme las disposiciones contenidas en presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

Hasta que se realice la reforma correspondiente al Reglamento de Doctorados, los programas doctorales tendrán una duración de mínimo ciento veinte (120) y máximo ciento cincuenta (150) créditos para estudiantes provenientes de maestría académicas con trayectoria profesionalizante. Y tendrán una duración de mínimo noventa (90) y máximo ciento veinte (120) créditos para estudiantes provenientes de maestría académicas con trayectoria de investigación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA

En el caso de los ecuatorianos que fueron declarados en situación de vulnerabilidad y atención prioritaria, en de acuerdo a lo señalado en la Resolución 0000027, de 25 de febrero de 2022, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; y, que cumplan con los requisitos determinados en la normativa respectiva para acceder a dicha condición; para efectos de movilidad y homologación de sus estudios, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, no se considerará el puntaje de cohorte para acceder a los niveles respectivos, conforme la validación de los conocimientos realizados por cada Institución de Educación Superior Pública, en los casos que correspondan. Adicionalmente, no se considerará como requisito para la movilidad y homologación el haber cursado dos semestres en la IES de origen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA

Las carreras o programas vigentes aprobados en red podrán acogerse a lo contemplado en el artículo 96 del Presente Reglamento para realizar ajustes curriculares, ampliación de oferta académica, cambio de estado y demás procedimientos establecidos en este Reglamento, dependiendo al modo de ejecución de la carrera o programa que se esté ofertando actualmente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA

Las IES que se desvincularon de una red para la oferta de carreras o programas de manera conjunta, o que estén en proceso de desvinculación de la red, deberán solicitar al CES el cierre de la carrera o programa, y remitir el plan de contingencia correspondiente para su registro.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposiciones Derogatorias
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Se deroga el Reglamento de Régimen Académico, aprobado mediante Resolución RPC-SO-08-No.111-2019, de 27 de febrero de 2019 y sus posteriores reformas; así como todas las normas de igual o inferior jerarquía contrarias al contenido del presente instrumento normativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Se deroga la Norma Técnica para la Formación de Especializaciones en el Campo de la Salud, aprobada mediante Resolución RPC-SO-02-No.006-2019 de 16 de enero de 2019 en todo lo que se contraponga al presente Reglamento; así como todas las Resoluciones expedidas por el Consejo de Educación Superior opuestas al presente instrumento.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

El presente Reglamento entrará en vigencia en el término de cuarenta y cinco (45) días contados desde la aprobación del mismo por parte del Pleno del Consejo de Educación Superior (CES).

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los catorce (14) días del mes de julio de 2022, en la Octava Sesión Extraordinaria del Pleno del OES, del año en curso.

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