REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES

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CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- Ámbito de Aplicación.- Las normas del presente reglamento y las demás que expidiere el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se aplicarán en todo el territorio aduanero ecuatoriano.

ARTÍCULO 2. Definiciones.

Para efecto de la aplicación del Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Autoridad Aduanera Órgano de la administración pública competente, facilitadora del comercio exterior, para aplicar la legislación aduanera y sus normas complementarias y supletorias, determinador y recaudador de los tributos al comercio exterior y cualquier otro recargo legítimamente establecido para las operaciones de comercio exterior, que ejerce el control y la potestad aduanera, y que presta por sí mismo o mediante concesión los servicios aduaneros contemplados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

b) Agente de Carga de Exportaciones Es la persona jurídica autorizada como tal por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que puede prestar servicios de manejo de carga, agrupar mercancías y presentar la Declaración Aduanera en el caso de las exportaciones, sujetándose a reglamentos y acuerdos específicos, así como emitir documentos de transporte u otros propios de su actividad;

c) Costos de Conservación Aduaneros Son aquellos gastos generados durante el almacenaje de las mercancías que generen usufructo en su estado de almacenamiento y que se encuentran incautadas por litigios judiciales, siendo este el único asumido por la autoridad aduanera cuando se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada la inocencia de su propietario.

d) AOG Para efectos aduaneros, se entiende por AOG (Aircraft On Ground) a la aeronave puesta en tierra, que se encuentra impedida de volar por razones técnicas suficientemente graves.

e) Autoliquidación Determinación tributaria preliminar realizada por el sujeto pasivo por el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero, sobre la cual se efectúa la liquidación de los tributos al comercio exterior y demás recargos;

f) Autotransporte Medio de Transporte considerado como mercancía que se desplaza por sus propios medios y que por sus características, no puede ser transportado en unidades de transporte habilitadas;

g) Bienes de Capital aquellas mercancías que no se destinan al consumo, sino a seguir un proceso productivo, en forma directa o indirecta para incrementar el patrimonio material o financiero;

h) Cantidad: Entiéndase a la declaración real exacta de las unidades físicas, peso neto, dimensiones u otra unidad de medida que tenga incidencia tributaria de las mercancías que forman parte de la obligación tributaria aduanera;

i) Carga Todo bien que pueda ser objeto de transporte;

j) Carga de Correos Rápidos o Postal Carga agrupada y trasladada bajo nombre y responsabilidad de una persona jurídica pública o privada operadora de encomiendas internacionales;

k) Carga Contenerizada Carga de uno o varios embarcadores, amparada en uno o varios documentos de transporte, movilizadas dentro de una unidad de carga;

l) Carga especial Mercancías que por razón de su cantidad, volumen, peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en unidades de carga;

m) Carga a granel Es aquella mercancía sólida, líquida o gaseosa que por su cantidad, o estado es transportada sin embalaje de ninguna clase, en medios de transporte o unidades de carga especialmente diseñados para el efecto;

n) Carga Consolidada Mercancías pertenecientes a uno o varios consignatarios, agrupadas para ser transportadas bajo un mismo documento de transporte;

o) Carga peligrosa Todo artículo o sustancia que pueda constituir un riesgo importante para la salud, el medio ambiente, la seguridad personal o de los bienes, según disposiciones emanadas de la normativa nacional, o de Organismos Internacionales;

p) Carga suelta Bienes individuales que por su tamaño o naturaleza no son transportados en unidades de carga y que se manipulan y embarcan como unidades separadas, o que como consecuencia de una desconsolidación, adquieren este estado;

q) Coloaded Es una práctica internacional que consiste en el embarque de carga entre dos o más consolidadores, sean estos transportista no operador del medio de transporte efectivo, agente de carga o transitario, a través de otro similar (consolidador) que por necesidades de logística y para ofrecer un servicio global por parte de una agencia consolidadora de carga, necesita ser provisto del transporte consolidado por parte de otro consolidador autorizado;

r) Co-mail Documentos, material didáctico, manuales, formularios, y correspondencia interna de las líneas aéreas y de los explotadores, tales como guías aéreas/notas de consignación, billetes de pasajes y tarjetas de embarques de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billetes de exceso de equipaje, bonos de crédito (MCO), informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y balance, o cualquier otro documento afín utilizados por los prestadores de los servicios aéreos internacionales;

s) COMAT Todo material para uso aeronáutico destinado para el aprovisionamiento, la reparación y mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás mercancías necesarias para la operatividad de las aeronaves nacionales e internacionales que se encuentren autorizadas para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros y/o de carga;

t) Consolidación de Carga Es el acto de agrupar mercancía correspondiente a uno o varios embarcadores para ser transportadas hacia o desde el Ecuador, para uno o más destinatarios, mediante contrato celebrado con un consolidador o agente de carga debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

u) Consolidador de carga Operador distinto del porteador, que transporta carga en forma agrupada, bajo su nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales, debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las consolidadoras de carga no serán responsables frente a las navieras, depósitos o terminales portuarios, por acciones u omisiones, e inclusive por retrasos o abandonos, que sean imputables o generadas por los importadores o exportadores de las cargas. Para que un usuario de la Zona Franca realice operaciones de consolidación y desconsolidación, no requerirá autorización alguna por parte de la autoridad aduanera;

v) Control Aduanero Es el conjunto de medidas adoptadas por la Autoridad Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación, cuya aplicación o ejecución es de su competencia o responsabilidad, al cual deberán someterse los distintos operadores de comercio exterior;

w) Derechos Arancelarios Son Tributos al Comercio Exterior y pueden ser: ad-valorem, específicos o mixtos.

x) Derechos Arancelarios Ad Valorem Son los establecidos por la autoridad competente, consistentes en porcentajes que se aplican sobre el valor de las mercancías;

y) Derechos Arancelarios Específicos Son los establecidos por la autoridad competente, consistentes en recargos fijos que se aplican en base a determinadas condiciones de las mercancías, como por ejemplo: peso, unidades físicas, dimensiones, volumen, entre otros;

z) Derechos Arancelarios Mixtos Son los establecidos por la autoridad competente, consistentes en derechos arancelarios ad valórem y derechos arancelarios específicos que se aplicarán conjuntamente;

aa) Despacho Aduanero Procedimiento administrativo al que se someten las mercancías sujetas al control aduanero declaradas a cualquier régimen u otro destino aduanero;

bb) Declarante La persona natural o jurídica que suscribe y transmite o presenta una Declaración Aduanera de mercancías en nombre propio o de otro, en las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y demás normativa aplicable;

cc) Destrucción total Eliminación de objetos, productos o sustancias, que los inutilice totalmente de acuerdo con su naturaleza o función, dejándolos sin valor comercial;

dd) Documento de transporte Documento que materializa el acuerdo de voluntades entre un Operador de Transporte y un usuario de su servicio, por el cual el primero se compromete a transportar la carga desde un determinado lugar de origen hasta el destino final que se le indique, a cambio de un precio determinado (flete). Documento que es susceptible de cesión de derechos o endoso;

ee) Envíos o Paquetes postales Término genérico que designa a cada una de las expediciones efectuadas por el operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados, para operar en los regímenes de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier;

ff) Herramientas o equipo de trabajo Es el conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, de uso portátil o estacionario, nuevos o usados, vinculados o no a la actividad, profesión u oficio de quien solicite la exención tributaria de menaje de casa, que sean importadas con el objeto de emprender una actividad productiva en el país;

Para el caso de viajeros, constituirán equipos de trabajo aquellos que el individuo lleve consigo al momento de su entrada o salida del territorio aduanero, para cuyo caso si deberán estar vinculados a la actividad, profesión u oficio del mismo;

gg) Levante o Retiro de las Mercancías Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías de acuerdo a los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, una vez salida la mercancía de zona primaria y previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles;

hh) Manifiesto de carga de correos rápidos o postal documento simplificado que contiene la individualización de cada una de las Guías de Envíos o Paquetes Postales que se movilizan en un medio de transporte, mediante el cual las encomiendas se presentan y se entregan a la aduana a fin de acceder al régimen de tráfico postal o mensajería acelerada o Courier;

ii) Manifiesto de Carga Documento físico o electrónico que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, que debe presentar todo transportista internacional o su operador de transporte a la entrada o salida del país a la aduana;

jj) Mercancía Cualquier bien mueble que puede ser objeto de transferencia y que es susceptible de ser clasificado en el Arancel Nacional de Importaciones;

kk) Mercancía extranjera Mercancía que ha sido producida, fabricada, cosechada, capturada, extraída, manufacturada, creada o que ha nacido en otro territorio aduanero distinto al ecuatoriano, sin que haya cumplido los trámites necesarios para su despacho;

ll) Mercancías faltantes Mercancía que no se encontrare como producto de una inspección o aforo físico, pero que figure en el Manifiesto de Carga respectivo;

mm) Mercancía nacional Mercancía que ha sido producida, fabricada, cosechada, capturada, extraída, manufacturada, creada, que ha nacido en el territorio aduanero nacional o que ha ganado origen de conformidad con las normas internacionales, no exportada definitivamente, o la que habiendo sido exportada, ha debido regresar al Ecuador por circunstancias ajenas a la voluntad del exportador;

nn) Mercancía nacionalizada Mercancía extranjera cuya importación o internación al país se ha sometido al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras que corresponden a la importación a consumo;

oo) Mercancías náufragas Mercancía extranjera, incluyendo restos de medios de transporte marítimos, fluviales, aéreos o terrestres, sus aparejos, vituallas y carga que por siniestro de los mismos han sido rescatadas dentro del territorio ecuatoriano, cuando no ha sido posible identificar al propietario o consignatario;

pp) Mercancía no Manifestada Mercancía que se carga o descarga de un medio de transporte, pero que no figuran en el Manifiesto de Carga respectivo;

qq) Mercancía rezagada Mercancía que se encontrare en la zona primaria o secundaria, sobre la cual se desconoce su propietario, consignatario o consignante;

rr) Operaciones Aduaneras Conjunto de actividades relacionadas al tráfico de mercancías, medios de transporte y personas sometidas al control aduanero;

ss) Operador de Comercio Exterior Persona natural o jurídica, nacional o extranjera para intervenir en el tráfico internacional de mercancías. En ciertos casos, para ser considerado un Operador de Comercio Exterior, debería tener autorización o calificación de la autoridad competente;

tt) Operador de Transporte Es la persona jurídica habilitada legalmente para realizar cualquier tipo de contratación vinculada al transporte de mercancías. Este operador constituido como tal, puede actuar dentro del territorio aduanero ecuatoriano, como titular o en representación de compañías navieras, aerocomerciales, ferroviarias, terrestres, consolidadoras, courier u otras, o de un operador de transporte multimodal que operen en el país, y en tal virtud son responsables ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por las operaciones que le son propias;

uu) Operador Portuario o Aeroportuario Persona jurídica que con autorización de la autoridad competente, administra las instalaciones de un puerto o aeropuerto determinado;

vv) Peso Bruto Es el peso de las mercancías, incluido el embalaje y paletas para el transporte internacional, pero excluyendo la unidad de carga;

ww) Peso Manifestado Es el peso bruto de las mercancías que se consigna en el manifiesto de carga;

xx) Peso Neto Es el peso propio de la mercancía, desprovista del embalaje (materiales y componentes utilizados en cualquier operación de embalaje para envolver y proteger artículos o substancias durante el transporte) y paletas;

yy) Peso Recibido Es el peso bruto de las mercancías, incluida la unidad de carga recibido por el Depósito Temporal;

zz) Precinto Elementos consistentes en sellos, candados, cintas especiales, u otros mecanismos cuya función es asegurar que las unidades de carga o embalajes serán abiertos únicamente por quienes corresponda legalmente. Los sistemas electrónicos de seguridad incluidas herramientas para ubicación por satélite y contadores que indican cuántas veces ha sido abierto un contenedor, se consideran precintos para efectos de aplicación de la normativa aduanera. Los precintos que arriban con las unidades de carga no se considerarán mercancías;

aaa) Productos Compensadores Los productos obtenidos como resultado de la incorporación, transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada;

bbb) Productos Compensadores Especiales Los productos obtenidos como resultado de la incorporación, transformación, elaboración o reparación en Zonas Especiales de Desarrollo Económico y Zonas Francas;

ccc) Propietario o Consignatario Persona natural o jurídica a quien se envía las mercancías o quien acredite su condición de tal, mediante la presentación del original del documento de transporte, consignado a su favor directamente o mediante cesión de derechos o endoso. La renuncia a la propiedad de las mercancías en favor del Estado corresponde exclusivamente a quien goce de los derechos de disposición sobre ellas y no lo exime de las responsabilidades para con terceros derivadas de la importación o exportación y Depósitos;

ddd) Puerto Seco Terminal intermodal interior, conectada con una o varias terminales marítima, aéreas y/o fluviales, con la capacidad de posponer el control aduanero a la entrada en el puerto seco, debidamente autorizada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

eee) Reexportación Es la salida definitiva del territorio aduanero, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen aduanero, con excepción del régimen de importación para el consumo;

fff) Régimen Aduanero Es el tratamiento aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera vigente;

ggg) Transformación Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera. Para considerar un proceso como transformación, el resultado como producto compensador deberá clasificarse en una subpartida distinta a la declarada inicialmente;

hhh) Transporte multimodal Internacional Traslado de mercancías por lo menos con dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega;

iii) Transportista efectivo Para todos los efectos se considerará como trasportista efectivo a aquel que emita un documento de trasporte máster, que deberá estar amparado por el manifiesto de carga y que ejecuta o hace ejecutar bajo su responsabilidad el transporte unimodal o multimodal en medios de transporte propios o fletados, ya sea vía marítima, fluvial, aérea o terrestre.

jjj) Tripulante Persona que al arribar o salir un medio de transporte del territorio nacional, por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encuentre a bordo del mismo, prestando servicios en calidad de empleado del transportista;

kkk) Unidad de Carga Es el continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción ni propulsión propia. Estas unidades de carga pueden ser, entre otros elementos similares: barcazas, planchones, contenedores, furgones, paletas, remolques, semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril, entre otros;

lll) Unidad de Transporte Unidad que permite el transporte de las mercancías y/o unidades de carga, que tenga tracción propia o autopropulsión;

mmm) Unidades Comerciales Corresponde a la cantidad de mercancías objeto de negociación, que puede diferir de las determinadas en el Arancel Nacional de Importaciones como unidades físicas y que se registra en la factura comercial o contrato de compra venta;

nnn) Unidades Físicas Corresponde a la unidad de medida que indica el Arancel Nacional de Importaciones vigente para cada una de las subpartidas arancelarias y que debe ser incluida en la Declaración Aduanera; y,

ooo) Viajero Es toda persona nacional o extranjera que ingresa o sale del país.

ppp) Refrendo: Es la combinación numérica que individualiza e identifica una declaración aduanera, con la que se produce la validación por parte de la autoridad aduanera.

qqq) Subvaloración Se entenderá como tal cuando en un proceso de control aduanero se verifique una alteración del valor en aduana de la mercancía importada, estas alteraciones pueden ser por una doble facturación, doble contabilidad, la alteración de libros o registros contables, uso de documentos falsos, simulación de actos o contratos, presentar como documentos de soporte o acompañamiento documentos de empresas inexistentes, que conlleven la reducción en el valor en aduana de las mercancías y que la misma afecte a la recaudación de tributos;

rrr) Equipos no intrusivos Equipos, máquinas o dispositivos que cuentan con una fuente de emisión de rayos X que permiten a través de túneles y arcos en los cuales ingresan las mercancías y medios de transporte, obtener imágenes de diferentes ángulos de las mismas, que cuentan con una interface o sistema informático con una serie de herramientas que permiten la discriminación de densidades por color, aumento de tamaño, movilización, manejo del brillo, contraste, medición, entre otras herramientas;

sss) Inspección física Actuación realizada por las autoridades competentes, que podrá realizarse de manera simultánea, con el fin de verificar a partir del reconocimiento de la mercancía, su naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria y tratamiento normativo;

ttt) Inspección no intrusiva Acción de control realizada por las autoridades competentes, que se podrá realizar de manera simultánea, en virtud del perfilamiento de riesgos, con el fin de verificar la naturaleza de las mercancías, a través del uso de equipos no intrusivos que permiten escanear la mercancía constante dentro de un contenedor, unidad de carga, embalaje, bulto o cualquier otro objeto, sin tener que descargarla, con el fin de contrastar la información constante en la declaración aduanera con la existente físicamente. Lo que permita verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

uuu) Ensamblaje Es la unión, acoplamiento o empalme íntimo de dos o más piezas;

vvv) Normativa aplicable Para efectos de lo contemplado en el artículo 112 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, entiéndase como normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación aduanera a la normativa vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera; salvo los documentos de acompañamiento, en cuyo caso la normativa aplicable será la vigente a la fecha de embarque de las mercancías en la importación.

www) Fecha de inicio de último viaje con destino al Ecuador Entiéndase a la fecha de inicio del flete internacional pactado con destino al territorio ecuatoriano, sin considerar las escalas o transbordos que se hubieren realizado a las mercancías para este efecto.

#Literales c, iii sustituidos por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Literal u reformado y literales ppp) y qqq) agregados por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Literales u) y qqq) sustituidos y rrr) a uuu) agregados por artículos 1 y 2 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

#Literales ddd) sustituido, rrr), sss) y ttt) agregados por artículos 1 y 2 de Decreto Ejecutivo No. 227, publicado en Registro Oficial Suplemento 575 de 11 de Noviembre del 2021.

#Artículo 2, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

#Literal u) sustituido por el Decreto Ejecutivo No. 157, publicado en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024.

SECCIÓN II. MODALIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 3.- Medios de Pago.

Los medios de pago de las obligaciones aduaneras se establecerán de conformidad con los artículos 94 y 99 del Código Orgánico Monetario y Financiero (COMF).

#Artículo reformado por artículo único de Decreto Ejecutivo No. 943, publicado en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016.

#Artículo 3, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 4. Facilidades de Pago.

El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o sus delegados, previa solicitud motivada del sujeto pasivo, podrá conceder facilidades de pago, mediante resolución, siempre y cuando se cumplan los requisitos correspondientes para el efecto.

Los importadores y/o deudores podrán solicitar facilidades para el pago respecto de:

a) Tributos al comercio exterior, únicamente en importaciones de bienes de capital;

b) Obligaciones determinadas en un control posterior relacionados con tributos al comercio exterior, intereses y recargos;

c) Multas; o,

d) Valores dentro de los procedimientos de ejecución coactiva

Dentro del acto administrativo mediante el cual la autoridad competente conceda las facilidades de pago, se concederá el término de hasta ocho días, contados a partir del día hábil siguiente a la mentada aprobación, para que el importador satisfaga el pago de la cuota inicial, y rinda la garantía de corresponder.

Las facilidades de pago podrán concederse para el plazo de hasta veinte y cuatro (24) meses, pudiendo extenderse hasta cuarenta y ocho (48) meses en casos especiales debidamente justificados mediante informe de la administración aduanera. Los requisitos y procedimiento para la concesión de facilidades de pago serán establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo sustituido por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015. Por mandato de la Disposición Final de este Decreto, esta reforma entrará en vigencia en 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

#Artículo 4, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 5.- Acción Coactiva.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejercerá la acción coactiva para recaudar los valores que se le adeuden por cualquier concepto. Para tal efecto se aplicarán las normas del Código Tributario o del Código Orgánico Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la obligación cuyo pago se persigue.

Para el ejercicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente la liquidación, la liquidación complementaria, la rectificación de tributos, el acto administrativo firme que imponga una sanción, los asientos de libros de contabilidad; y, en general, cualquier instrumento público que pruebe la existencia de una obligación.

Las medidas cautelares de retención de dinero en las instituciones financieras que puedan aplicarse no podrán exceder del ciento veinte por ciento del valor total de la obligación tributaria aduanera pendiente de pago.

Si se produjeren retenciones por montos superiores, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares por los montos retenidos en exceso.

En caso de inexistencia de fondos que causare que no se puedan retener valores en las cuentas bancarias del coactivado, el funcionario ejecutor podrá solicitar al Juez competente se disponga la prohibición de ausentarse del país.

En todo caso, serán aplicables las reglas sobre transacción previstas en el Código Tributario.

#Incisos segundo y tercero agregados por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Artículo 5, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

CAPÍTULO II. EXENCIONES

SECCIÓN I. CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 6.- Exenciones.

Se considerarán exentas del pago de tributos al comercio exterior, las importaciones de mercancías respecto de las cuales se configure la calidad establecida en el literal pertinente del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Dicha calidad deberá ser verificada por el funcionario a cargo del control aduanero, quien determinará si se cumplen las condiciones necesarias para aplicar la exención correspondiente, haciéndolo constar así en un informe debidamente motivado, salvo el caso en que se requiera acto administrativo emitido por el Director Distrital o su delegado, conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

La exención de tributos al comercio exterior aplicará también a las mercancías cuando se encuentren bajo otro régimen aduanero, siempre que a su ingreso los posean y demuestren, de ser necesario.

En el eventual de que al acogerse a un régimen suspensivo, no se logren identificar las condiciones necesarias se les dará tratamiento de mercancía sin beneficio, sin perjuicio de que en cualquier momento e incluso en el cambio de régimen a consumo, demuestren su condición y consecuentemente se les aplique los beneficios establecidos.

#Artículo 6, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN II. IMPORTACIONES DE ENVÍOS DE SOCORRO

ARTÍCULO 7.- Consideraciones Generales.- Constituyen envíos de socorro los bienes importados por las entidades del sector público u organizaciones privadas de beneficencia o de socorro reconocidas como tales por las secretarías de estado competentes, en virtud de una Declaratoria de emergencia dictada por el Presidente de la República, y que estén destinadas a suplir necesidades derivadas de catástrofes naturales, epidemias, prestación de servicios públicos, conmoción nacional o desastres análogos, para ser utilizados inmediatamente.

ARTÍCULO 8.- Procedimiento.- El solicitante presentará ante la Dirección Distrital por la que se estime arribará la mercancía lo siguiente:

En el caso de entidades del sector público, únicamente una Declaración Aduanera Simplificada en formato dispuesto para el efecto, suscrita por la máxima autoridad de la entidad solicitante en la que deberá detallar:

a) Las mercancías a importarse;

b) Cantidades estimadas;

c) Fecha y lugar de arribo; y,

d) Número de Decreto Ejecutivo de la declaratoria de emergencia.

En el caso de las organizaciones privadas de beneficencia o de socorro, adicional a lo dispuesto para las entidades del sector público, se deberá presentar el certificado correspondiente otorgado por la Secretaría de Estado competente para el efecto, que determine que el consignatario es una organización privada de beneficencia o con finalidad social, reconocida por el Estado y registrada legalmente en el Ministerio del ramo.

En caso de que la mercancía, cuyo ingreso exonerado en calidad de envío de socorro haya sido tramitado por una Dirección Distrital diferente a la del ingreso, el retiro del mismo será coordinado entre ambas Direcciones Distritales. La Autoridad Aduanera por la que efectivamente arribe no obstaculizará su retiro, basado en la documentación originalmente entregada.

El funcionario designado autorizará la salida del envío de socorro correspondiente de manera expedita.

Esta Declaración Aduanera Simplificada podrá ser registrada electrónicamente por parte del usuario o estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías.

SECCIÓN III. IMPORTACIONES DEL SECTOR PÚBLICO, JUNTA DE BENEFICENCIA DE GUAYAQUIL Y LA SOCIEDAD DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER (SOLCA)

ARTÍCULO 9.- Consideraciones Generales.- Estarán exentas del pago de tributos al comercio exterior todas aquellas importaciones que realice el Estado, las Instituciones y organismos considerados como públicas de conformidad con la Constitución, la Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA). Para ello, deberán constar registradas con tal calidad en el Registro Único de Contribuyentes.

ARTÍCULO 10.- Procedimiento.

El solicitante presentará ante la Dirección Distrital de arribo de la mercancía, la Declaración Aduanera de importación y los documentos de acompañamiento y de soporte correspondientes.

Constituirá adicionalmente documentos de soporte a la Declaración Aduanera de bienes sujetos a esta exención: la autorización de importación de las mercancías por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP) o el documento equivalente reconocido por la Ley, en el caso que sea exigible; y, en el caso de las empresas de economía mixta, el certificado de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que acredite la participación accionaria, como justificativo para la exención parcial.

#Artículo 10, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN IV. DONACIONES

ARTÍCULO 11.- Consideraciones Generales.- Se considerarán exentas del pago de tributos al comercio exterior, aquellas importaciones realizadas por personas jurídicas públicas o privadas sin fines de lucro, provenientes de donaciones de personas jurídicas o naturales extranjeras, para cumplir con alguna de las finalidades previstas en el literal e) del Artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

ARTÍCULO 12.- Procedimiento.

Para conceder la exención de tributos al comercio exterior, el beneficiario de la donación deberá estar registrado en el Registro Único de Contribuyentes con la calidad de persona jurídica de derecho público o privada sinfines de lucro, y presentar ante la Dirección Distrital de su domicilio tributario principal una solicitud a la que deberá acompañar:

a) Documentos de acompañamiento, necesarios para la nacionalización del bien importado, emitidos por las autoridades competentes;

b) Carta de donación suscrita debidamente por el donante, quien puede ser persona natural o persona jurídica, en la que conste claramente identificado el beneficiario de la donación, el valor estimado y el detalle de la mercancía donada.

c) Para los casos de beneficiarios que sean instituciones del sector privado, se les requerirá adicionalmente el original o copia certificada del contrato de cooperación con instituciones del sector público, cuyo objeto sea el cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y/o cultural.

El representante legal de la persona jurídica que solicite esta exención presentará ante el Director Distrital correspondiente o su delegado, los documentos antes señalados para que proceda a emitir el acto administrativo correspondiente, dentro del plazo de diez días. Este acto administrativo constituirá documento de soporte para el proceso de despacho.

El representante legal de la persona jurídica beneficiaria de la donación presentará en el distrito de arribo de la mercancía una declaración aduanera a la que deberá adjuntar los documentos de soporte y de acompañamiento que correspondan.

#Artículo 12, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN V. FÉRETROS O ÁNFORAS CON CADÁVERES O RESTOS HUMANOS

ARTÍCULO 13.- Procedimiento.- El consignatario del féretro o ánfora presentará ante la servidora o servidor competente los siguientes documentos:

a) Declaración Aduanera Simplificada en el formato establecido para el efecto;

b) Documentos de transporte; y,

c) Partida de defunción.

El funcionario designado autorizará la salida del féretro o ánfora correspondiente dando prioridad y agilidad a su despacho.

Esta Declaración Aduanera Simplificada podrá ser registrada electrónicamente por parte del usuario o estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías.

SECCIÓN VI. MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL

ARTÍCULO 14.- Definición.

Se denomina muestras sin valor comercial a cualquier mercancía importada o exportada, cuyo valor en aduana no supere los cuatrocientos dólares. En caso de que las muestras sin valor comercial superen el valor establecido en el presente artículo, el importador o exportador podrá solicitar, por su naturaleza, la correspondiente autorización de importación como muestra sin valor comercial, al Director Distrital de su domicilio, quien deberá para tal efecto emitir un acto administrativo motivado en el cual se determine la naturaleza de la mercancía, el valor que se autoriza para las mismas y el fin admisible.

Las muestras sin valor comercial no podrán superar tampoco las tres unidades por ítem o por presentación comercial, tomando en cuenta la unidad de medida de la subpartida específica del Arancel Nacional de Importaciones que corresponda; tampoco deberán estar destinadas a la venta y que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que sea claramente identificada como muestra sin valor comercial o que se demuestre que la mercancía no será destinada para la venta; y,

b) Con el objeto de ser utilizada en estudios de mercado, investigación, desarrollo, pruebas de laboratorio, ensayos, u obtención de documentos de control previo u otros

#Artículo 14, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 15.- Procedimiento.- El importador deberá presentar la Declaración Aduanera única junto con los documentos de soporte y de acompañamiento que correspondan según las normas legales vigentes.

Si como resultado del Control Aduanero se determinare que las mercancías no cumplieren con las características mencionadas en el artículo anterior, se procederá a efectuar la reliquidación por aquellos tributos que se dejaron de declarar en su momento, sin perjuicio de las sanciones respectivas a que hubiere lugar.

SECCIÓN VII. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS

ARTÍCULO 16.- Consideraciones Generales.- Para el tratamiento de las mercancías importadas al amparo de esta Sección, se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador.

ARTÍCULO 17.- Procedimiento.- Quien pretenda beneficiarse de esta exención presentará ante el Director Distrital de su domicilio tributario principal, una solicitud para acogerse a la exoneración, a la que deberá acompañar el acto administrativo correspondiente emitido por el Ministerio del ramo.

Verificadas las formalidades el Director Distrital emitirá el acto administrativo de exoneración de tributos el que constituirá documento de soporte para la Declaración Aduanera Única, la que deberá presentarse en el Distrito de Aduana por donde arribe la mercancía.

SECCIÓN VIII. BIENES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 18.- Procedimiento.

Para ser beneficiario de la exención tributaria prevista para las personas con discapacidad en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el solicitante deberá presentar ante el Director Distrital de su domicilio tributario principal, lo siguiente:

a) Documento que autorice la importación de bienes o vehículos para uso o atención de personas con discapacidad emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional.

b) Factura comercial original o documento que acredite la transacción comercial o la transferencia de dominio de las mercancías contempladas en el literal i) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Verificadas las condiciones y requisitos, el Director Distrital del domicilio del solicitante procederá a emitir el acto administrativo correspondiente. Este acto administrativo constituirá documento de soporte para el proceso de despacho.

El beneficiario de la exención podrá presentar en el distrito correspondiente a su domicilio o en el de arribo de la mercancía una Declaración Aduanera a la que deberá adjuntar los documentos de soporte y de acompañamiento que correspondan.

#Artículo 18, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 19.- Importación de Vehículos para Personas con Discapacidad.- En caso que la mercancía a importar se trate de un vehículo, este deberá cumplir con todos los requisitos legales establecidos para el efecto.

SECCIÓN IX. PAQUETES POSTALES

ARTÍCULO 20.- Consideraciones Generales.- Estarán exentos de tributos al comercio exterior los paquetes postales transportados desde el extranjero por el operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados, de conformidad con los tratados y convenios internacionales.

Se considerarán paquetes postales:

a) Los Documentos impresos como: libros, cartas, postales, periódicos, fotografías, o cualquier otro tipo de información; contenidos en medios de audio y video, magnéticos, electromagnéticos, electrónicos; que no estén sujetos de licencias, etc. pudiendo ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria, pero desprovistos de toda finalidad comercial y que no sean de prohibida importación. Este tipo de mercancía no requerirá de Declaración Aduanera alguna;

b) La paquetería, valija o sacas que contengan documentos o artículos denominados Co-mail, ingresados al país por las líneas de transporte internacionales, por sus propios medios de transporte y para su particular uso. Este tipo de mercancía no requerirá de Declaración Aduanera alguna; y,

c) Paquetes cuyo peso sea menor o igual a 4 kg. y su valor de transacción, sin considerar el flete y el seguro, sea menor o igual a USD 400 (cuatrocientos dólares); siempre que se trate de bienes de uso para el destinatario y que no sea destinado para la venta. Las características de valor y peso deben presentarse en forma simultánea.

d) Paquetes que correspondan a los envíos de bienes por parte de personas ecuatorianas que residen en el exterior para el número familiar radicado en el Ecuador, siempre que el peso sea igual o menor a los cuatro (4) kilogramos por paquete y el valor FOB sea menor o igual a un salario básico unificado, sin límite en el número de envíos.

Si como resultado del Control Aduanero se comprobase que las mercancías importadas al amparo de este beneficio tributario, no cumplieren con los requisitos previstos para ser objeto de exención, se procederá a despachar y liquidar las mercancías, siempre que se cumpla con todas las formalidades aduaneras, conforme a lo establecido por el Director General, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dictará la normativa a la que deberán acogerse este tipo de despachos y los procedimientos específicos que correspondan.

#Literal d) agregado por Disposición Reformatoria Única del Decreto Ejecutivo No. 354, publicado en Registro Oficial Suplemento 18 de 10 de Marzo del 2022.

SECCIÓN X. FLUIDOS, TEJIDOS Y ÓRGANOS BIOLÓGICOS HUMANOS

ARTÍCULO 21.- Procedimiento.- El consignatario de fluidos, tejidos humanos y órganos biológicos humanos, deberá presentar ante la Dirección Distrital de arribo la Declaración Aduanera Simplificada en el formato establecido para el efecto, con los siguientes documentos de soporte:

a) Documentos de transporte; y,

b) Autorización emitida por el Organismo Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos, (ONTOT), para cada importación.

El funcionario designado autorizará la salida de los fluidos, tejidos u órganos biológicos humanos.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dará prioridad y agilidad en la salida de los fluidos, tejidos humanos u órganos biológicos humanos.

En el caso de las salidas al exterior, se deberá presentar la autorización del ONTOT en la que se indique el destino que se dará a los fluidos o tejidos a exportar, y las precauciones o cuidados que se deban considerar.

Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario, pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías.

SECCIÓN XI. OBJETOS Y PIEZAS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 22.- Procedimiento.- Para la importación o repatriaciones de bienes que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado, el Ministerio del ramo presentará una Declaración Aduanera Simplificada en el formato previsto para el efecto debidamente suscrita por la máxima autoridad, adjuntando como documento de soporte únicamente el documento de transporte.

Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario, pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías.

SECCIÓN XII. REIMPORTACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 23.- Devolución de Mercancías.- Si las mercancías importadas a consumo deben ser devueltas al exterior, por condiciones de calidad, características técnicas o físicas, u otras relativas a su normal funcionamiento o funcionalidad, su posterior retorno estará libre del pago de tributos al comercio exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la devolución al exterior sea realizada por el consignatario de la declaración de importación de ingreso o por el representante autorizado en el país para brindar servicio técnico a la mercancía que se devolverá al exterior, condición que deberá ser acreditada documentalmente ante la Autoridad Aduanera; y,

b) El bien que se devolvió y retorne desde el exterior, deberá ser el mismo o uno de características similares e igual valor, el cual deberá cumplir con las normas de calidad, sanitarias, u otras que le fueren aplicables.

La devolución al exterior se la debe realizar dentro del plazo de 15 días posteriores al levante de la mercancía. Únicamente para el caso de artículos electrónicos, electrodomésticos y bienes de capital este plazo se ampliará al plazo de cobertura de la garantía comercial extendida por el fabricante, siempre que conste en un documento formalmente establecido para el efecto. En caso de excederse de los plazos previstos se perderá el derecho a la exención.

ARTÍCULO 24.- Consideraciones generales para la devolución al exterior.- En los casos en que la mercancía que retorna supere el valor de la que salió del país, aun cuando este valor no hubiera sido cancelado a su remitente, ésta deberá satisfacer los tributos correspondientes por la diferencia del valor al momento de su ingreso al país.

De manera potestativa, el contribuyente podrá solicitar también la destrucción de la mercancía, a su costa y bajo control aduanero, en lugar de la devolución de las mercancías al exterior. Si el contribuyente optare por la destrucción de las mercancías o si manifestare su intención de no retornarlas al país, éste podrá obtener la devolución mediante nota de crédito o en su cuenta bancaria de los tributos al comercio exterior que hubiere pagado en la importación a consumo de la mercancía defectuosa, excepto lo correspondiente a las tasas por servicios aduaneros. En esta circunstancia, no procede el pago de intereses a cargo de la administración aduanera.

El procedimiento para la devolución al exterior de las mercancías o para su destrucción, será definido por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo sustituido por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 25.- Reimportación de mercancías exportadas a consumo.- Para el retorno de mercancías exportadas a consumo, se deberá aplicar el régimen aduanero de reimportación en el mismo estado.

SECCIÓN XII. TRANSFERENCIA DE DOMINIO

ARTÍCULO 26.- Transferencia de Dominio.

Para la transferencia de dominio de aquella mercancía que haya ingresado al país con exención total o parcial de tributos al comercio exterior, el interesado deberá presentar ante la Dirección Distrital de su domicilio, una solicitud en la cual se detalle lo siguiente:

a) Número de refrendo de la importación;

b) Detalle de los bienes objeto de la solicitud; y,

c) Documentos de soporte, según el caso.

Una vez revisada la documentación y, de ser pertinente, liquidados los tributos, el Director Distrital otorgará la autorización mediante acto administrativo.

#Artículo sustituido por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Artículo 26, reformado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN XIII EXONERACIÓN A TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR CON LA FIRMA DE CONTRATO DE INVERSIÓN

#Sección añadida por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 26.1.- Exoneración a tributos al comercio exterior con la firma de contrato de inversión.

Para la aplicación de la exoneración de tributos al comercio exterior en importaciones de bienes de capital y materias primas por la suscripción de un contrato de inversión prescrita en literal o) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará la definición de tributos al comercio exterior contenida en el artículo 108 de dicho Código.

El ente rector en materia de inversiones establecerá en el contrato de inversión el monto máximo de exoneración, considerando como monto límite de importaciones de bienes de capital y materias primas al monto de inversión establecido en el contrato de manera referencial. La limitación deberá calcularse de forma independiente de cualquier otro incentivo tributario que pueda aplicar la compañía.

#Artículo 26.1, añadido por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 26.2.- Procedimiento.

El solicitante presentará ante la Dirección Distrital de Arribo de la Mercancía o quien haga de sus veces, la Declaración Aduanera de importación, una copia del contrato de inversión y los documentos de acompañamiento y de soporte correspondientes.

Los bienes de capital y materias primas sobre los cuales se permitirá aplicar este incentivo deberán estar clasificados como tal dentro de la Clasificación del Comercio Exterior según su uso o destino económico (CUODE). En el caso que existan bienes que sean necesarios para la ejecución del proyecto, la entidad rectora de la materia en que se ejecuta la inversión será responsable y deberá pronunciarse y determinar si dichos bienes efectivamente deben ser considerados excepcionalmente como materia prima o bien de capital para el proyecto de inversión.

#Artículo 26.2, añadido por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 26.3.- Seguridad jurídica y estabilidad sobre exenciones en contrato de inversión.

Durante la vigencia del contrato de inversión, se mantendrán invariables las normas legales, reglamentarias y las resoluciones generales de la Administración Aduanera o Tributaria, relativas a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley, que se encontraban vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario. La estabilidad aplica con excepción de que existan reformas que sean más favorables al inversionista.

Las exenciones se mantendrán inalterables por el periodo de vigencia del contrato, a no ser que proceda la revocatoria de los mismos o la renuncia voluntaria por parte del inversionista.

#Artículo 26.3, añadido por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

CAPÍTULO III. OPERACIONES ADUANERAS

SECCIÓN I. CRUCE DE LA FRONTERA ADUANERA

ARTÍCULO 27.- Consideraciones Generales.- Todo medio de transporte, unidad de carga y/o mercancías, que ingresen o salgan del territorio aduanero ecuatoriano, así como las personas en relación con las mercancías que transportan, estarán sujetas al control por parte de la Autoridad Aduanera, en relación al tráfico internacional de mercancías. Para el efecto, el Director General autorizará, modificará o restringirá los lugares habilitados para la práctica de esta operación. El Director Distrital correspondiente, previa delegación del Director General, fijará los horarios de acuerdo a las necesidades y requerimientos del Distrito Aduanero, así como procurará armonizar los horarios de atención con las administraciones aduaneras involucradas en el cruce de frontera aduanera, y de ser el caso, podrá autorizar se realicen controles en forma conjunta.

Esta operación se apoyará en las actividades que para el efecto realicen las entidades responsables del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, y de migración. Sus actuaciones estarán enmarcadas en las atribuciones y facultades legalmente establecidas para el efecto en la normativa pertinente.

ARTÍCULO 28.- Control de Personas.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador coordinará con la entidad competente para la realización del control migratorio, y aduanero respecto del ingreso y salida de las personas al territorio aduanero ecuatoriano. Para el efecto, se tendrá en cuenta el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la normativa internacional o convenios aplicables, considerando el principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 29.- Control de Medios de Transporte.- Las autoridades responsables del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, deberán facilitar a la Autoridad Aduanera, la información electrónica tendiente a corroborar las autorizaciones legítimamente concedidas a los medios de transporte que operen en el tráfico internacional.

En el caso de que los medios de transporte no cuenten con las autorizaciones legalmente establecidas en la normativa vigente, no podrán efectuar ninguna de las operaciones aduaneras previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

El cruce de frontera por vía terrestre se realizará de acuerdo al procedimiento específico que para el efecto dicte el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero ecuatoriano como parte del servicio internacional de transporte, no requerirá acogerse a régimen aduanero alguno, sin embargo queda sujeto al control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta su salida.

ARTÍCULO 30.- Control de bienes.- Los bienes que crucen la frontera en los diferentes medios de transporte deberán someterse a los diferentes controles aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, u otros que correspondan, conforme a la normativa específica aplicable para cada tipo de mercancía. Para el efecto y de considerarse necesario, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunicará a las entidades a cargo de dichos controles la fecha y hora de las inspecciones que programe para realizarlos de forma conjunta.

Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que toda la carga entregada para su transportación sea incluida en los documentos de transporte bajo el esquema "dice contener".

El transportista o su representante serán responsables de las mercancías hasta el momento en que estas se entreguen a un Depósito Temporal, a una Zona Especial de Desarrollo Económico o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera.

Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero ecuatoriano hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar dentro de un máximo de 24 horas de haber arribado al primer punto de control aduanero, a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero.

La importación y exportación de mercancías que por su naturaleza deban ser transportadas a través de otro medio de transporte habilitado de uso comercial, tales como ductos, oleoductos, gasoductos, poliductos, instalaciones fijas de bombeo mediante tuberías o por medio de cables, se someterán a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

SECCIÓN II. MANIFIESTO DE CARGA

ARTÍCULO 31.- Consideraciones Generales.- El transportista de la mercancía deberá entregar a la Autoridad Aduanera el manifiesto de carga a través de presentación física o de transferencia electrónica de datos, conforme las siguientes reglas:

a) En el caso de las importaciones efectuadas por vía marítima, la transmisión del manifiesto de carga se realizará antes del arribo del medio de transporte con un mínimo 6 horas para los puertos cercanos y de 48 horas para los demás. Para las exportaciones por vía marítima, la transmisión electrónica del manifiesto de carga, será realizado hasta 48 horas después de la salida del medio de transporte;

b) En los casos en donde el tráfico de mercancías se realice por vía terrestre (transporte internacional), el manifiesto de carga y carta porte será entregado o transmitido a la Autoridad Aduanera de ser el caso, hasta el momento en que se realice la operación de cruce de frontera;

c) En el caso que el arribo o salida de las mercancías se hubiere realizado por vía aérea, la transmisión electrónica del manifiesto de carga se deberá realizar para el caso del arribo, hasta antes de la llegada del medio de transporte al territorio nacional, salvo cuando el tiempo de vuelo sea superior a cuatro horas, en cuyo caso, la transmisión deberá realizarse obligatoriamente hasta antes de dos horas del arribo del medio de transporte. Para el caso de las salidas, la transmisión del manifiesto deberá realizarse hasta doce horas después de la salida del medio de transporte; y,

d) En caso de existir consolidación de carga, el consolidador de carga o agente de carga, para las exportaciones deberá realizar la transmisión electrónica del manifiesto de carga consolidada hasta 72 horas posteriores a la transmisión del manifiesto de carga por parte del transportista efectivo u operador de transporte. Para las importaciones, las consolidadoras que operen en el ámbito marítimo deberán transmitir la información del manifiesto de carga consolidado, hasta antes de la llegada del medio de transporte; mientras que las consolidadoras que operen en ámbito aéreo deberán hacerlo hasta 4 horas después de la llegada del medio para vuelos de duración inferior a 4 horas, o hasta antes de la llegada del medio para vuelos de duración superior a 4 horas.

e) Para el caso de mercancías que se movilizan por sí mismas, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, la transmisión electrónica del manifiesto de carga de importación deberá realizarse por el funcionario aduanero competente. Para el efecto, el propietario del medio o su representante debidamente autorizado deberá solicitar la transmisión, dentro de las cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de su arribo al país.

#Literal d) sustituido por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015. Por mandato de la Disposición Final de este Decreto, esta reforma entrará en vigencia en 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

#Literal e), añadido por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 32.- Mercancías movilizadas por sí mismas.- Para el caso de importación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto debe ser realizada por el funcionario aduanero competente, o por su propietario o representante debidamente autorizado o legitimado. Dicho documento será habilitante para la presentación de la Declaración Aduanera.

Para el caso de mercancías movilizadas por sí mismas que arriban al país para su permanencia definitiva, los plazos para creación del manifiesto de carga serán aquellos definidos en el artículo anterior.

Si estas mercancías arriban temporalmente al país, y por alguna circunstancia, dentro del plazo concedido por la autoridad de transporte correspondiente, éste se nacionaliza, el plazo máximo para la creación del manifiesto no podrá exceder del definido en el artículo anterior.

En el caso de exportación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto será realizada por el funcionario aduanero competente o por su propietario debidamente autorizado, al momento de su salida del Distrito Final.

ARTÍCULO 33.- Elementos del Manifiesto de Carga.

Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en normas especiales o internacionales, el manifiesto de carga electrónico deberá contener la siguiente información:

a) Identificación del medio de transporte, y transportista;

b) Identificación del lugar de salida y de destino de las mercancías;

c) Fecha de salida y de llegada de las mercancías;

d) Información completa de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda;

e) La identificación de la unidad de carga, en el caso del transporte marítimo o fluvial;

f) Cantidad de bultos, o mercancías a granel, según corresponda;

g) El peso e identificación genérica de las mercancías; y,

h) La indicación de carga consolidada en caso de que existiere, señalando el número de documento de transporte que la contiene.

En caso de existir mercancía peligrosa, esta deberá estar expresamente identificada como tal; y en caso de existir mercancías en tránsito, deberán constar por separado. Cuando el medio de transporte ingrese o salga sin carga ni pasajeros, se presentará el documento respectivo de lastre o su equivalente.

En el caso que se trate de mercancías que arriben o salgan del país vía tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el manifiesto de carga contendrá la información de la guía master/principal. Cada una de las guías de correo rápido o postal que lleguen o salgan a bordo del medio de transporte, deberán ser transmitidas por la empresa de correos rápidos o postal responsable de dicha carga.

Las mercancías que sufran siniestros o pérdidas, así como las mercancías recibidas o recogidas provenientes de naufragios o accidentes, deberán ser incluidas en el manifiesto de carga.

#Literal d) sustituido por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Artículo 33, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 34.- Elementos del Documento de transporte.- Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en normas especiales o internacionales, el documento de transporte deberá contener la siguiente información:

a) Lugar y fecha de celebración del acuerdo de voluntades;

b) Nombre y dirección del operador de transporte, del embarcador (exportador, importador o intermediario) y del consignatario (a quien se le deberá entregar la carga en destino);

c) Lugar y fecha en que fue recibida la mercancía por el operador de transporte, y lugar de destino donde deberá ser entregada;

d) Descripción de la carga (tipo, naturaleza, cantidad, volumen, peso bruto y neto, marcas especiales, tipo de unitarización y valor referencial de la mercancía);

e) Costos de transporte y monto de los intereses por demora en la entrega;

f) Instrucciones del embarcador (exportador, importador o intermediario) al operador de transporte con relación a la carga;

g) Lista de documentos entregados al operador de transporte; y,

h) Instrucciones y datos específicos de cada modo de transporte.

ARTÍCULO 35. Correcciones.

Las correcciones al manifiesto de carga se sujetarán a las siguientes condiciones:

a) Se podrán realizar correcciones a todos los campos, sin que constituya falta reglamentaria, siempre que dichos cambios se realicen hasta antes del tiempo máximo exigido para la transmisión del manifiesto de carga.

Posterior al plazo previsto en el párrafo precedente y previo a la presentación de la Declaración Aduanera, se podrán realizar correcciones a los campos que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca, sin que constituya falta reglamentaria.

No podrá solicitarse, ni disponer a ningún operador de comercio exterior, que, como resultado de las observaciones determinada durante el proceso de aforo, se efectúen correcciones a los manifiestos de carga con la finalidad de guardar concordancia, respecto a lo declarado con lo observado.

Dichos cambios, de ser el caso, serán realizados por los funcionarios competentes del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Después de presentada la Declaración Aduanera sólo el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar correcciones al Documento de Transporte y/o al Manifiesto de Carga, estas correcciones acarrearán la imposición de multa por falta reglamentaria con cargo al operador de transporte responsable del error a corregir, las mismas que serán intransferibles

b) En el caso de importación de mercancías al granel, se podrá realizar correcciones a todos los campos del manifiesto de carga, hasta tres (3) días calendario, posteriores a la finalización de la descarga de la mercancía. Toda corrección realizada fuera de este plazo acarreará la imposición de multa por falta reglamentaria.

c) En las exportaciones, las correcciones se podrán realizar a todos los campos, hasta treinta (30) días calendario posteriores a la salida de la mercancía. Toda corrección que se realice fuera de este plazo acarreará la imposición de multa por falta reglamentaria.

d) La información relativa a las unidades de carga vacías deberán incluirse en el manifiesto de carga correspondiente, a través de un documento de transporte.

Las correcciones a la información relativa a las unidades de carga vacías no estarán sujetas a la imposición de multa por falta reglamentaria

El envío tardío del manifiesto de carga de las unidades de carga vacías no configurará multa por contravención, salvo que, posterior al envío se realice una corrección al manifiesto de carga, donde se observe que la corrección trate del cambio de la condición de unidad carga vacía a otra condición distinta, en cuyo caso, será objeto de sanción por contravención de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 190 del COPCI.

e) La eliminación de documentos de transporte del manifiesto de carga, será considerada como una corrección.

f) Las correcciones al manifiesto de carga, en los casos que corresponda, serán sancionadas con una multa por cada transmisión de corrección realizada por el operador de transporte responsable, independientemente de que en cada una se corrija uno o más campos del documento de transporte.

#Artículo reformado por artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015. Por mandato de la Disposición Final de este Decreto, esta reforma entrará en vigencia en 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

#Literal b reformado por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Artículo 35, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

#Literal a) sustituido por el Decreto Ejecutivo No. 157, publicado en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024.

ARTÍCULO 36.- Fraccionamiento del documento de transporte.- En los casos en que existieren mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte, y que por razones operativas las mismas no puedan ser presentadas en una misma declaración, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o quien este delegue para el efecto, autorizará al declarante el fraccionamiento del respectivo documento de transporte y la separación de la carga de ser el caso. Esta operación deberá realizarse dentro de un lugar autorizado para el efecto, a fin de continuar con el despacho de las mercancías, reembarque u otro destino aduanero que corresponda.

El fraccionamiento en el documento de transporte se registrará en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin que por este concepto se requiera la emisión de un nuevo documento de transporte.

SECCIÓN III. CARGA Y DESCARGA

ARTÍCULO 37.- Carga y descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamente descrita en el manifiesto de carga.

Cuando por motivos de cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, resulte necesario, la Directora o el Director Distrital podrá autorizar la descarga fuera de los lugares habilitados para el efecto, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta sección del presente reglamento.

Las mercancías destinadas a la exportación estarán sometidas a la potestad de la Autoridad Aduanera hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que corresponda, autorice la salida del medio de transporte.

ARTÍCULO 38.- Recepción del Medio de Transporte.- Luego de efectuada la llegada del medio de transporte, el funcionario aduanero competente, podrá disponer se inspeccione el mismo o la vigilancia temporal sobre el medio de transporte y su mercancía.

Para efectos del control al momento de la recepción del medio de transporte, y con el fin de asegurar la presencia sin retrasos en dicho acto de los delegados de las autoridades de salud, migración y del control de los medios de transporte que realicen operaciones de comercio exterior, las empresas concesionarias de los puertos o aeropuertos, y/o las autoridades competentes, proveerán de un espacio físico habilitado para la estadía permanente de dichos funcionarios.

Para aquellos funcionarios autorizados por el Director Distrital, los concesionarios y/o las autoridades competentes garantizarán la libre movilidad dentro y hacia las zonas donde deban ejercer la potestad aduanera.

El desempeño y desarrollo de sus funciones, dentro del ámbito de sus contratos de concesión, estará regulada y supervisada por las instituciones correspondientes, mismas que velarán por el acatamiento de la presente disposición, y proveerán la interconexión informática con la Autoridad Aduanera para la coordinación de sus acciones.

Los tiempos de descarga se regularán de acuerdo a los procedimientos internos que para el efecto dicte la Autoridad Aduanera.

ARTÍCULO 39.- Fecha de Llegada.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha del arribo de la mercancía, es la de llegada del medio de transporte al primer punto de control aduanero del país; excepto para aquellas importaciones que expresamente determine la Directora o el Director General.

ARTÍCULO 40.- Fecha de Salida.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha de salida de las mercancías es la fecha en que el medio de transporte sale del territorio aduanero.

ARTÍCULO 41.- Descarga en lugares no habilitados.

Mediante acto administrativo debidamente motivado, el Director Distrital del Distrito por el cual arribe la mercancía podrá autorizar la descarga de mercancías en lugares no habilitados, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de mercancías calificadas como peligrosas;

b) Cuando se trate de cargas especiales, o cargas al granel que requieran condiciones especiales de carga, descarga y/o mantenimiento;

c) Catástrofes o desastres naturales; y,

d) Demás situaciones que atenten con la integridad de las mercancías.

#Artículo 41, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 42.- Descarga directa.- Aquellos importadores sean personas naturales o jurídicas, debidamente acreditados, según los parámetros y condiciones establecidos por la Autoridad Aduanera, podrán desembarcar directamente las mercancías del medio de transporte a un depósito, patio o local de su propiedad, debidamente autorizado y delimitado por la Autoridad Aduanera, ubicado fuera de la zona primaria aduanera, donde permanecerán bajo potestad aduanera y sin derecho a uso, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo. Salvo en casos excepcionales y por razones debidamente justificadas, los bienes que se descarguen directamente podrán ser usados inmediatamente, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo autorice.

ARTÍCULO 43.- Novedades en descarga.- Una vez terminada la descarga, en caso de que exista carga no arribada en relación a la que fue previamente manifestada, el transportista efectivo, dentro de las 24 horas siguientes a la descarga, deberá remitir a la Autoridad Aduanera la relación de faltantes, indicando las características de las cargas y la causa del faltante.

En caso de existir descargas en territorio aduanero ecuatoriano no contempladas en el manifiesto de carga físico o electrónico, se deberá presentar dentro de las 24 horas siguientes a la descarga, una carta del transportista del lugar de origen, de su representante en el Ecuador, o del Trasportista efectivo certificando la carga no manifestada, y Certificado de la agencia transportista como alcance del manifiesto emitido por dicho embarque.

El no cumplimiento de los plazos establecidos para reportar las novedades señaladas en este artículo, se sujetará a la sanción por falta reglamentaria, de conformidad a lo estipulado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

En caso de carga al Granel, la Autoridad Aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso de acuerdo a las disposiciones nacionales establecidas para el efecto. Dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera.

La descarga de pesca en alta mar se someterá a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo reformado por artículo 34 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 44.- Hallazgo de Carga.- Se produce el hallazgo cuando esta ha sido encontrada en el territorio nacional por la Autoridad Aduanera o por cualquier persona, proveniente de un naufragio accidente u otro evento, de la cual se desconozca su propietario; mismas que quedarán sujetas a la Potestad Aduanera bajo control de inventario y deberán ser manifestadas cuando corresponda. En caso de no existir un manifiesto que ampare las cargas encontradas, el inventario realizado hará las veces de tal documento.

Toda persona que encuentre carga deberá entregarla a la Autoridad Aduanera del Distrito más cercano al lugar del hallazgo. El no acatamiento de lo señalado ocasionará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Recibida o encontrada la carga por parte de la Autoridad Aduanera, esta deberá en un plazo no superior a 24 horas, publicar electrónicamente el hallazgo en el sitio web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador durante cinco días consecutivos. En caso de no presentarse interesado alguno dentro de las 48 horas siguientes a la última fecha de publicación, éstas serán decomisadas y se aplicará el procedimiento referente a la subasta, contemplado en el presente reglamento. El producto obtenido de la subasta será destinado a la cuenta única del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 45.- Arribo Forzoso.- El arribo forzoso de un medio de transporte se podrá dar por razones de mal tiempo, fuerza mayor o caso fortuito que lo obliguen a suspender o cambiar su trayecto, y arribar a un punto del territorio aduanero no previsto en su ruta original.

La autoridad naval, aérea o terrestre, según corresponda, autorizará el arribo del medio de transporte, no obstante a la notificación que deba realizar la autoridad de transporte competente, el transportista deberá comunicar el hecho a la Autoridad Aduanera.

Una vez efectuado el arribo forzoso, el funcionario a cargo de la Zona Primaria del distrito más cercano, o su delegado, autorizará la realización de las operaciones aduaneras pertinentes, incluyendo la descarga de las mercancías arribadas cuando corresponda, ya sea para:

a) Presentar las declaraciones aduaneras respectivas;

b) Efectuar el traslado de las mismas a otro punto del territorio aduanero; o,

c) Continuar con el trayecto planificado en el mismo medio de transporte una vez superado el incidente.

Para los casos señalados en los literales a) y b) el transportista deberá realizar los cambios correcciones pertinentes en el manifiesto de carga, sin implicar el cobro de las multas respectivas.

En caso de que el transportista o propietario opte por gestionar el levante de las mercancías en el primer punto de arribo, el transportista efectivo deberá generar el documento de soporte correspondiente, necesario para que las declaraciones aduaneras puedan ser presentadas cumpliendo las formalidades y términos pertinentes al régimen aduanero al cual se sujetarán dichas mercancías.

En los casos en que el transportista descargue las mercancías y opte por llevarlas a otro punto del territorio aduanero, las mismas deberán someterse a la operación de traslado, cumpliendo todas las formalidades y condiciones establecidas para el efecto. En estos casos, el traslado deberá efectuarse en un plazo no superior a los cinco días, una vez declarado como legítimo el arribo forzoso.

Para los casos en que el transportista decida continuar con el trayecto planificado inicialmente y una vez superado el incidente que lo obligó a arribar forzosamente, podrá continuar su viaje sin necesidad de someterse a las operaciones aduaneras descritas en los párrafos precedentes, siempre y cuando la totalidad de la carga, o parte de ella, no haya sido descargada del medio de transporte. Para este caso, el transportista deberá comunicar a la Autoridad Aduanera la intención de no efectuar la descarga, con el objeto de aplicar los controles necesarios y de ser el caso la custodia aduanera, hasta que se reinicie su viaje. Solo por casos de excepción debidamente justificados destinados a procesos de reparación que permitan superar el incidente que causó el arribo forzoso, el Servicio Nacional de Aduana podrá autorizar la descarga parcial o total de la mercancía transportada y su almacenamiento bajo control aduanero mientras dure la reparación.

ARTÍCULO 46.- Descarga en una Zona Primaria diferente a la manifestada.- Se podrá realizar la descarga en zonas primarias distintas a la manifestada originalmente, siempre que antes del arribo del medio de transporte, se obtenga la autorización de descarga otorgada por el Director Distrital del nuevo destino, y se verifique que dicha importación ha sido previamente manifestada. En caso que la descarga se realice en direcciones distritales distintas, el importador o su representante debidamente autorizado, solicitará la corrección del manifiesto de carga, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo Correcciones del presente reglamento.

Cuando se trate de medios de transporte ya arribados en el puerto distinto al original, se permitirá la descarga por única vez pero su acción estará sancionada con una contravención conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

ARTÍCULO 47.- Re-estiba.- Operación de reubicación de carga, sea esta contenerizada o suelta, dentro del medio de transporte o unidades de carga en donde ha arribado al país. Estas maniobras podrán realizarse dentro del medio de transporte o con descarga temporal a la zona primaria de la dirección distrital aduanera respectiva.

Cuando se trate de una re-estiba planificada, las empresas de transporte deberán ingresar el detalle de carga a ser maniobrada, en el sistema informático de la aduana, conforme a las disposiciones que al respecto determine la Dirección General.

Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reubicar la carga en la zona primaria, el servidor aduanero de turno validará la operación y junto al operador supervisará la misma, debiendo constatar los precintos. El responsable de esta operación será el transportista.

Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reestibar carga y/o contenedores, durante la operación portuaria de una nave, con el fin de re programar la descarga en los próximos puertos o para garantizar la estabilidad física y flotabilidad del medio de transporte, esta será realizada bajo control y responsabilidad del concesionario. La carga y/o contenedores reestibados de un medio de transporte, vía tierra, deberán permanecer en el área del muelle, salvo que la característica de la unidad o mercancía requiera de otra zona para su mejor custodia o conservación.

ARTÍCULO 48.- Reestiba de mercancías.

Se autoriza la reubicación de mercancías que se encuentren contenerizadas, carga general o sueltas, considerando las operaciones propias de comercio exterior.

Se considerará re-estibas y autorizaciones autorizadas en mercancías contenerizadas, general o sueltas a las siguientes:

a) A la apertura de unidades de carga para colocar, acomodar y/o cambiar la cortina plástica protectora en las unidades con atmosfera controlada;

b) Apertura de unidades de carga para un correcto cierre de puertas;

c) Apertura de unidades de carga para extraer y reemplazarlo con carga suelta o extraída de otras unidades de carga;

d) Apertura de unidades de carga para completar su contenido con carga suelta o extraída de otro contenedor;

e) Apertura de unidades de carga para verificar su contenido, por condiciones de cantidad, presentación y calidad, para reempaque o readecuación de embalaje; y,

f) Trasteo de carga que habiendo ingresado a zona primaria, para exportación, estibada en el interior de una unidad de carga será embarcada como carga general bajo cubierta de uno o varios vapores.

g) Apertura de unidades de carga para extraer su contenido, y darle un destino u operación aduanera.

#Artículo 48, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 49.- Transporte Multimodal.- Es considerado transporte multimodal, la movilización de mercancías utilizando dos o más medios de transporte diferentes desde su punto de origen hasta su destino final. La movilidad se realizará bajo la responsabilidad del operador autorizado por la administración aduanera, teniendo este que garantizar las mercancías tanto a su propietario por el valor de esta, así como al Estado por los eventuales tributos ocasionados.

Para efectos de su ejecución, el operador deberá presentar a la aduana, en su manifiesto de ingreso o salida del país la condición de transporte multimodal, debiendo señalar los tramos y medios a utilizar. Su transporte interno será realizado bajo las seguridades dispuestas por la Autoridad Aduanera competente.

Los plazos para la ejecución de la movilización, estarán dados por la Autoridad Aduanera del primer punto de salida según la información proporcionada por el transportista. Cuando existan casos de fuerza mayor en donde se retrase por más de cuatro horas la salida de los medios de transporte, el contenedor o la carga deberá ingresar obligatoriamente a los patios o bodegas de Depósito temporal.

El documento de transporte emitido por el operador, podrá ser endosable y dependiendo los requerimientos del nuevo portador, el consignatario podrá solicitar los cambios de destino y rutas respectivas, a la Autoridad Aduanera jurisdiccional donde se encuentre la carga al momento de la solicitud.

ARTÍCULO 50.- Cubre faltas.- La operación aduanera de cubre faltas se someterá a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 51.- Embarques parciales.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar embarques parciales de mercancía, cuando esta se trate de unidades funcionales para la industria, maquinarias, aparatos o mercancías que por su volumen o naturaleza requieran de varios envíos; o por la falta de espacio en las naves o aeronaves. Los embarques parciales podrán provenir de diferentes orígenes, procedencia o embarcadores.

Para autorizar al beneficiario el tratamiento de embarques parciales, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y señalará los controles a los que deberá someterse la importación, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía a importar.

ARTÍCULO 52.- Material para uso emergente.

Es la operación aduanera que consiste en el ingreso al país de equipos terrestres, repuestos, partes, piezas y materiales consumibles, destinados exclusivamente para la urgente reparación, recambio o instalación en medios de transporte aéreos en condición AOG o marítimos (en similares condiciones), de bandera extranjera. Si dichos medios de transporte ingresaron al país bajo un régimen aduanero, la operación de material para uso emergente solo podrá ser aplicable si éstos, ingresaron al amparo del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Esta operación aduanera no aplica en procesos de mantenimiento de naves o aeronaves.

La reparación, recambio o instalación del material en el medio de transporte podrá realizarse dentro de la zona primaria de arribo, en una zona primaria distinta a la de arribo o, en una zona secundaria,

El despacho del material para uso emergente no requerirá declaración aduanera.

El material para uso emergente podrá utilizarse en naves o aeronaves con itinerarios nacionales o internacionales.

Los repuestos, partes y piezas que fueron reemplazados, deberán someterse a uno de los destinos aduaneros establecidos en la normativa vigente, dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera.

La operación aduanera de "Material para uso emergente" se regirá a los procedimientos que para el efecto dictare el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo 52, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO (...).- Depósitos de Unidades de Carga

Los depósitos de unidades de carga vacías serán autorizados por la autoridad aduanera, este será destinado para el acopio de unidades de carga que pretendan utilizarse para otros fines por tiempos determinados o pretendan mantenerse en el país indefinidamente, previo a su declaración a un régimen aduanero.

La máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, mediante resolución establecerá las normas que regulen su funcionamiento y operación.

#Artículo añadido por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN IV. DEPÓSITO TEMPORAL

ARTÍCULO 53.- Depósito Temporal.

Es el servicio aduanero prestado directamente por la Autoridad Aduanera o por terceros autorizados de dicho servicio, destinado para aquellas mercancías que no puedan ser cargadas o descargadas directamente hacia o desde el medio de transporte que las llevará a su destino final, o cuyo retiro o levante, de acuerdo con la modalidad de despacho, requieran otras operaciones aduaneras.

El importador o exportador podrá señalar a qué depósito temporal ingresarán sus cargas, conforme a las normas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador regulará los procedimientos para el otorgamiento de la autorización, las tarifas y regalías.

#Artículo reformado por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

#Artículo 53, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 54.- Autorizaciones.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador será el encargado de autorizar la prestación del servicio de depósitos temporales. Cuando el Servicio Nacional de Aduana lo requiera, convocará a personas jurídicas nacionales o extranjeras para que se postulen y sean calificados para prestar el servicio.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los requisitos para prestar de manera autorizada el servicio de Depósito Temporal.

Las suspensiones, revocatorias, indemnizaciones o sanciones pecuniarias a quien esté autorizado a prestar el servicio de Depósito temporal, se aplicarán por incumplimiento a lo señalado en el Título De la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en este Reglamento y en el contrato respectivo.

ARTÍCULO 54.1.- Controles con equipos no intrusivos.- Los depósitos temporales que designe el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberán disponer de los equipos y demás recursos necesarios para que las mercancías, unidades de carga y medios de transporte que hayan sido perfilados por riesgos, sean sometidos a través de los equipos no intrusivos de inspección, en importaciones. En el caso de las mercancías, unidades de carga y medios de transporte destinados a la exportación, serán sometidos en su totalidad a controles con equipos no intrusivos. La operación de estos equipos, estará a cargo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y será indelegable.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador suscribirá con las autoridades de control competentes en materia de seguridad ciudadana y orden público (Policía Nacional) y fitosanitaria, los convenios necesarios para el ejercicio del control correspondiente mediante los equipos no intrusivos de inspección.

Mediante resolución, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir dichos equipos, así como establecer las tarifas aplicables al uso de dichos equipos.

#Artículo agregado por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

#Artículo agregado por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 227, publicado en Registro Oficial Suplemento 575 de 11 de Noviembre del 2021.

ARTÍCULO 55.- Lugares de Funcionamiento.- Los lugares habilitados y autorizados para el funcionamiento de Depósito temporal, estarán ubicadas en sitios delimitados y calificados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Además, podrá habilitar silos, patios e instalaciones adecuadas para cargas especiales de importación como de exportación, de ser necesario.

Cuando existan casos justificados y siempre que no se cuente con espacios suficientes, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar la instalación de depósitos temporales en zonas secundarias, debiendo verificar que se cuenten con la infraestructura y seguridades necesarias.

#Inciso tercero derogado por artículo 18 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018.

ARTÍCULO 56.- Inventarios de Depósitos Temporales.- Las personas naturales o jurídicas que estén autorizados para prestar el servicio de Depósito temporal deberán registrar en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el detalle de los ingresos y salidas de mercancías de manera permanente e inmediatamente después de ocurrida la operación. Cuando existan problemas en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que imposibiliten la transferencia e intercambio de datos, el Depósito Temporal deberá mantener sus registros electrónicos internos para el control de los inventarios, debiendo sujetarse a las disposiciones que dicte para el efecto la Autoridad Aduanera.

Cuando el Depósito reciba por parte de la Autoridad Aduanera, la autorización de entrega de una mercancía y posterior a su levante se determinare que por error del depósito se hubiere entregado una carga distinta a la que efectivamente correspondía, razón por la que se solicite su retorno al Depósito temporal, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar su reingreso al Depósito y se generará la multa establecida en el artículo 193 literal d) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones al depósito temporal, siempre que el hecho no constituya presunción fundada de delito aduanero.

Así mismo, cuando un depósito temporal reciba una carga que no esté asignada a este para su almacenamiento, informará a la dirección distrital de su jurisdicción de manera inmediata a la detección del hecho para su regularización. De no hacerlo, se lo sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

De igual manera, cuando la Autoridad Aduanera comunique al Depósito Temporal la realización de un control aduanero a mercancías almacenadas en sus instalaciones, este deberá brindar todas las facilidades para el cumplimiento de lo dispuesto. Caso contrario, el Depósito Temporal será sancionado conforme a lo establecido por el artículo 190 literal g) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

ARTÍCULO 57.- Obligaciones contractuales.- Sin perjuicio de los deberes y obligaciones contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en el presente reglamento, quienes estén autorizados para prestar el servicio de Depósito Temporal de mercancías deberán cumplir y someterse a todas las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de autorización suscrito con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 58.- Responsabilidad.- Para el establecimiento de responsabilidades por hechos sucedidos durante el Depósito Temporal, se estará a lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este reglamento y a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 59.- Reconocimiento de Mercancías.- El reconocimiento de mercancías constituye un derecho del propietario, consignatario o del consignante, que podrá ser realizado antes de presentar la Declaración Aduanera respectiva. Este reconocimiento se efectuará dentro del depósito temporal, para lo cual el solicitante realizará las coordinaciones respectivas directamente con el depósito, debiendo solicitar a la Autoridad Aduanera la fijación de la fecha y hora a efectuarse el mismo. Este acto deberá ser en presencia de un funcionario aduanero, pero no constituye una inspección o acto de aforo, por lo que no se requerirá un informe previo para la presentación de la Declaración Aduanera, ni exime del cumplimiento de todas las formalidades correspondientes.

Se podrá también retirar muestras, conforme las normas establecidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En caso de que el reconocimiento de mercancías se realice en un depósito temporal acreditado como Operador Económico Autorizado, no será necesaria la presencia de ningún funcionario aduanero, por lo que dicho acto se realizará con la presencia de un delegado del depósito temporal, salvo disposición contraria de la administración aduanera.

#Inciso segundo reformado por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

SECCIÓN V. OPERACIÓN DE TRASLADOS

ARTÍCULO 60.- Traslado.

Consiste en la operación aduanera mediante la cual se transporta mercancías bajo control y potestad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, desde una zona primaria a otra o a otro punto dentro del territorio aduanero ecuatoriano. El control aduanero deberá realizarse en el punto de destino final, sin perjuicio que se lo haga durante cualquier fase de la operación, siempre y cuando medie una alerta internacional o denuncia, previo análisis y validación de gestión de riesgo.

La operación del traslado contará con los controles y las seguridades requeridas por la Autoridad Aduanera, y la movilización de la carga estará amparada bajo una garantía aduanera que cubra los eventuales tributos al comercio exterior de la mercancía objeto del traslado, mismos que serán calculados en base al procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General. En caso de que ocurriera un siniestro, una sustracción, o un hurto o robo de la carga durante su traslado, los tributos al comercio exterior deberán ser cancelados al Estado por parte de quien solicitó dicha operación aduanera.

Cuando el traslado se realice hacia un espacio físico autorizado para operar un régimen o un destino aduanero, o a un depósito temporal, estos operadores deberán hacer uso de su garantía general para que esta ampare los traslados a sus dependencias. Las operaciones de traslados que se realicen con cargo a esta garantía afectarán su monto hasta que se confirme la conclusión de esta operación. Del mismo modo, quien rinda la garantía deberá contratar al medio de transporte y solicitar la autorización para realizar el traslado, ante el funcionario a cargo de la zona primaria de destino, debiendo detallar en esta el número de bultos y peso de la mercancía a ser trasladada. A la solicitud de traslado se le adjuntará el documento de transporte y la factura o documento de respaldo de la transacción comercial.

La Zona Primaria donde se origine el traslado, previa la salida de las mercancías, verificará las condiciones de contenedores, precintos y pesos. De existir errores, no se permitirá la salida de la mercancía hasta su corrección. De existir indicios de infracciones aduaneras el Director Distrital de origen informará al Distrito de destino para la anulación de la operación y ordenará lo pertinente.

Para los casos en que los traslados no se realicen hacia uno de los espacios físicos descritos en el párrafo precedente, o cuando los trayectos sean de corta duración, la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá un procedimiento específico para esta operación, así como también el mecanismo mediante el cual dichos traslados estarán garantizados por los eventuales tributos de la carga sujeta a esta movilización.

#Artículo 60, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 61.- De los medios de transporte autorizados.- Para poder realizar los traslados de mercancías a los diferentes puntos autorizados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los transportistas sean estos personas naturales o jurídicas, tendrán que contar con los permisos o autorizaciones, para circular dentro del país, otorgados por la autoridad competente. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registrará el medio de transporte previo a que efectúe el traslado, exigiendo el cumplimiento de las medidas de seguridad que disponga la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El transportista deberá cumplir el trayecto por las rutas, plazos y los horarios fijados por la Dirección Distrital de destino de las cargas, en función de la distancia que exista entre el punto de salida y el de llegada, así como también de acuerdo al número de unidades a transportar.

En el caso de que el traslado se lo realice en vanos envíos, estos se efectuarán dentro de los horarios, rutas y plazos establecidos entre el punto de salida y el de llegada, para evento.

Cuando se presenten incumplimiento a las disposiciones contempladas en el presente artículo y siempre que esto no constituya o dé lugar a una infracción tipificada como delito o contravención, se aplicará la sanción por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

ARTÍCULO 62.- Daño del medio de transporte.- Si durante el traslado se presentaren hechos fortuitos o de fuerza mayor, el responsable del traslado notificará inmediatamente a la Autoridad Aduanera sobre el particular. Si se tratara de un daño del medio de transporte, estará permitido el uso de otro que se encuentre registrado por la Autoridad Aduanera, debiendo notificar el particular al distrito aduanero más próximo al lugar del incidente. Ante cualquier cambio de transporte la garantía rendida para efecto del traslado continuará respaldando las obligaciones establecidas para esta operación.

CAPÍTULO IV. DESPACHO

SECCIÓN I. DECLARACIÓN ADUANERA

ARTÍCULO 63.- Declaración Aduanera.- La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica y/o física de acuerdo al procedimiento y al formato establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Una sola Declaración Aduanera, podrá contener las facturas, documentos de transporte de un mismo manifiesto de carga y demás documentos de soporte o de acompañamiento que conformen la importación o exportación, siempre y cuando correspondan a un mismo declarante y puerto, aeropuerto o paso fronterizo de arribo para las importaciones; y de embarque y destino para las exportaciones.

Para efectos de contabilización de plazos y determinación de abandono tácito conforme el artículo 142 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tomará en cuenta la llegada de la mercancía conforme lo ampare el manifiesto de carga contenido en la Declaración Aduanera.

ARTÍCULO 64.- Declarante.- La Declaración Aduanera es única y personal, consecuentemente, será transmitida o presentada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, o a través de un Agente de Aduanas.

En los casos de tráfico postal y mensajería acelerada o Courier, el declarante podrá ser el operador público, o los operadores privados debidamente autorizados para operar bajo estos regímenes. En las exportaciones la Declaración Aduanera podrá ser transmitida o presentada por un Agente de Carga de Exportación autorizado para el efecto.

El declarante será responsable ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera. El Agente de Aduana será responsable por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera, en relación con la que conste en los documentos de soporte y acompañamiento que a este se le hayan entregado.

En los casos en que la declaración de importación se presente sin la participación de un agente de aduana, el declarante deberá cumplir adicionalmente con los requisitos y formalidades que establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los mismos que deberán ir en concordancia con los exigibles para ser Agente de Aduana.

ARTÍCULO 65.- Contenido de la Declaración Aduanera.- Los datos que se deban consignar en la Declaración Aduanera estarán fijados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en el formato que se determine para el efecto, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en los convenios o tratados internacionales de los cuales el Ecuador forme parte.

Sin perjuicio de lo anterior, la información que conste en la Declaración Aduanera contendrá, al menos, la identificación del Declarante, la del medio de transporte, la descripción de las mercancías, origen, procedencia y el valor de las mismas.

La Declaración Andina de Valor (DAV) y la autoliquidación de los tributos al comercio exterior se considerarán parte de la Declaración Aduanera, cuando su presentación sea exigible.

ARTÍCULO 66.- Plazos para la presentación de la declaración.

En el caso de las importaciones, la Declaración Aduanera podrá ser presentada física o electrónicamente en un periodo no superior a quince días calendario previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días calendarios siguientes a la fecha de su arribo.

Para el ingreso a Zona Primaria, toda mercancía a exportarse por cualquiera de los Distritos aduaneros debe contar con su respectiva declaración aduanera de exportación. De verificarse que la declaración transmitida que sirvió para el ingreso a zona primaria no corresponda a la carga que se pretendió exportar, se impondrá una multa por falta reglamentaria al depósito temporal que permitió su ingreso, de conformidad con el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de las demás responsabilidades jurídicas que correspondan.

De acuerdo al literal l) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, el Director General podrá disponer los procedimientos generales y específicos a los que hubiere lugar.

#Artículo sustituido por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Artículo 66, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 67.- Presentación de la Declaración Aduanera.

La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica, y física en los casos en que determine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Esta transmisión junto a los documentos de soporte, y los documentos de acompañamiento deberá efectuarse a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los formatos preestablecidos.

Los datos transmitidos de la Declaración Aduanera pasarán por un proceso de validación que generará su aceptación o rechazo. De no detectar inconsistencias, la Declaración Aduanera será aceptada y se designará la modalidad de despacho correspondiente según mecanismo de selección sobre la base del perfilador de riesgo, otorgándole un número de validación denominado refrendo, para continuar su trámite y señalando la fecha en que fue aceptada.

En los casos de que a la Declaración Aduanera se le asigne aforo físico o documental, esta deberá completarse el mismo día con la transmisión digital de los documentos de acompañamiento y de soporte, que no se puedan presentar en formato electrónico. Cuando no se cumpliere con el envío de los documentos indicados en el presente artículo dentro del término de los treinta días calendario, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía, acarreará su abandono tácito según lo establecido en el literal a) del Artículo 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de la imposición de la respectiva multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Así mismo, en caso de que producto del aforo físico o documental surjan observaciones que deban ser justificadas o subsanadas por el declarante, éste contará con un término de dos días para hacerlo; también podrá solicitar tiempo adicional para justificar o subsanar la observación, el que no podrá exceder de cinco días hábiles. Vencido este término el funcionario a cargo del aforo deberá cerrar el trámite considerando únicamente los documentos presentados, de determinarse cambios entre lo evidenciado por el funcionario actuante y lo declarado, éste procederá a registrar el cambio de manera directa, pudiendo incluso disponer la separación o rechazo de la declaración aduanera, según corresponda, de aquella mercancía que producto de la observación no pueda obtener su levante.

Cuando por razones de fuerza mayor, debidamente declaradas por la Dirección General, no funcione el sistema informático para el despacho de mercancías, las Direcciones Distritales, en coordinación con la Dirección General dispondrán un mecanismo o procedimiento alternativo para que se efectué la Declaración Aduanera, mientras se restablecen los medios utilizados normalmente, precautelando la continuidad de las operaciones de comercio exterior.

Para las declaraciones aduaneras simplificadas o regímenes aduaneros de excepción, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduanas lo disponga, bastará su presentación en formato físico.

#Inciso tercero reformado y quinto sustituido por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Artículo 67, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 68.- Correcciones a la Declaración Aduanera.

Si presentada y aceptada la Declaración Aduanera, se detectasen inconsistencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a la Declaración Aduanera previamente presentada. Para tal efecto, el sistema informático aduanero registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de comercio exterior o funcionario interviniente en dicho proceso.

Cuando se realice una modificación a la Declaración Aduanera, sea por el sujeto activo de la obligación aduanera tributaria o a solicitud del sujeto pasivo, se considerarán los tributos aduaneros y demás obligaciones tributarias aplicables a la fecha de la aceptación de la Declaración Aduanera que fuere objeto de modificación. El funcionario del sujeto activo, a cargo de la revisión del trámite, podrá realizar correcciones hasta antes del levante de las mercancías, las mismas que deberán derivar de lo registrado en el informe de aforo que realice como parte de su función.

Se podrán realizar todas las correcciones requeridas, sin perjuicio de la imposición de sanciones o persecución de infracciones a que hubiere lugar.

Únicamente en los casos de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contemplen en la Declaración Aduanera datos referenciales de flete, peso y cantidad, se podrá realizar correcciones a la Declaración Aduanera, una vez culminada la descarga de la mercancía. Adicionalmente, en estos casos se podrá autorizar el levante parcial de las mercancías durante el proceso de descarga, únicamente para la misma cantidad declarada originalmente. Una vez culminada la descarga el importador o su agente de aduana, deberá presentar la declaración sustitutiva por la diferencia respectiva. Estos casos no acarrearán imposición de multa por falta reglamentaria o contravención.

Únicamente en los casos de importaciones de los derivados de petróleo, todos los campos relativos al valor de las mercancías, el valor del flete y la cantidad que se incluyan en los documentos de transporte y declaraciones aduaneras, tendrán carácter de referenciales. Dicha calidad culminará de pleno derecho cuando sea presentada la declaración aduanera sustitutiva al vencimiento del régimen aprobado.

#Artículo 68, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 69.- Declaración Sustitutiva.- La Declaración sustitutiva constituye una herramienta de corrección para el declarante o su agente de aduana, para realizar ajustes a la Declaración Aduanera de mercancías cuyo levante se haya realizado, en los casos en que se haya registrado información incompleta o errada al momento de la presentación de la Declaración. La declaración sustitutiva a la Declaración Aduanera se presentará de manera electrónica acorde a los formatos y el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Solo se podrá presentar una declaración sustitutiva por cada Declaración Aduanera.

Cuando los cambios requeridos mediante Declaraciones Sustitutivas involucren mercancías sujetas a restricciones comerciales, que hubieran estado vigentes al momento de la declaración original, no se podrá efectuar el cambio hasta que el Comité de Comercio Exterior lo autorice expresamente; aquellas Declaraciones de Mercancías sobre las que se requieran realizar cambios, que dependan de Documentos de Acompañamiento o Soporte que no se poseían al momento de la declaración original, estarán sujetas al pronunciamiento expreso de la entidad emisora competente. Este tipo de cambios se realizará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 70.- Declaración Aduanera Simplificada.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los casos en que, por razones de agilidad o simplificación, se admitirá la presentación de declaraciones aduaneras simplificadas.

Las Declaraciones Aduaneras Simplificadas para la exportación que se generen dentro del régimen de excepción de mensajería acelerada podrán, dentro del plazo de 15 días luego del embarque de las mercancías, ser regularizadas conforme lo establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en lo que respecta a la Declaración Aduanera de Exportación, para que puedan ser consideradas para efectos tributarios como una exportación efectiva.

#Inciso segundo agregado por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

SECCIÓN II. DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA DECLARACIÓN ADUANERA

ARTÍCULO 71.- Documentos que acompañan a la declaración.- Se consideran documentos que acompañan a la Declaración Aduanera los siguientes:

a) Documentos de acompañamiento; y,

b) Documentos de soporte.

ARTÍCULO 72.- Documentos de acompañamiento.- Constituyen documentos de acompañamiento aquellos que denominados de control previo deben tramitarse y aprobarse antes del embarque de la mercancía de importación. Esta exigencia deberá constar en las disposiciones legales que el organismo regulador del comercio exterior establezca para el efecto.

Los documentos de acompañamiento deben presentarse, física o electrónicamente, en conjunto con la Declaración Aduanera, cuando estos sean exigidos.

La aplicación de la sanción que contempla el artículo 190, literal i) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, no eximirá de la presentación del documento de acompañamiento para el levante de las mercancías, por consiguiente la sanción será impuesta únicamente en los casos que dicho documento no se presente en conjunto con la Declaración Aduanera.

ARTÍCULO 73.- Documentos de soporte.

Los documentos de soporte constituirán la base de la información de la Declaración Aduanera a cualquier régimen. Estos documentos originales, ya sea en físico o electrónico, deberán reposar en el archivo del declarante o su Agente de Aduanas al momento de la presentación o transmisión de la Declaración Aduanera, y estarán bajo su responsabilidad conforme a lo determinado en la Ley.

Los documentos de soporte son:

a) Documento de transporte.- Constituye ante la Aduana el instrumento que acredita la propiedad de las mercancías. Éste podrá ser endosado hasta antes de la transmisión o presentación de la Declaración Aduanera a consumo según corresponda El endoso del documento de transporte implica el endoso de los demás documentos de acompañamiento y factura comercial a excepción de aquellos de carácter personalísimo, como son las autorizaciones del CONSEP, Ministerio de Defensa, entre otras;

b) Factura comercial o documento que acredite la transacción comercial.- La factura comercial será para la aduana el soporte que acredite el valor de transacción comercial para la importación o exportación de las mercancías. Por lo tanto, deberá ser un documento original, aun cuando este sea digital, definitivo, emitido por el vendedor de las mercancías importadas o exportadas, y contener la información prevista en la normativa pertinente y sus datos podrán ser comprobados por la administración aduanera. Su aceptación estará sujeta a las normas de valoración y demás relativas al Control Aduanero.

Para efectos de importaciones o exportaciones de mercancías que no cuenten con factura comercial, presentarán en su lugar, el documento que acredite el valor en aduana de las mercancías, conforme la naturaleza de la importación o exportación;

La falta de presentación de este documento de soporte ante la administración aduanera no impedirá el levante de las mercancías; sin embargo, se descartará la aplicación del primer método de valoración, de acuerdo con lo establecido en la normativa internacional vigente;

c) Certificado de Origen.- Es el documento que permite la liberación de tributos al comercio exterior en los casos que corresponda, al amparo de convenios o tratados internacionales y normas supranacionales. Su formato y la información contenida en dicho documento estarán dados en función de las regulaciones de los organismos habilitados y reconocidos en los respectivos convenios; y,

d) Documentos que la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o el organismo regulador del comercio exterior competente, considere necesarios para el control de la operación y verificación del cumplimiento de la normativa correspondiente, y siempre que no sean documentos de acompañamiento.

Estos documentos de soporte deberán transmitirse o presentarse junto con la Declaración Aduanera de mercancías, de acuerdo a la modalidad de despacho que corresponda y a las disposiciones que la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador dicte para el efecto.

Sin perjuicio de los documentos de soporte señalados previamente, se deberán acompañar a la Declaración Aduanera los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado y los que sean mandatorios de acuerdo a las normas nacionales e internacionales a que hubiere lugar.

El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá solicitar al declarante, cuando lo considere necesario, la traducción de la información contenida en los documentos de soporte o de acompañamiento.

#Artículo 73, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 74.- Póliza de Seguro como parte de la Declaración.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el valor pagado en razón de seguro de transporte constituye parte de la base imponible para el pago de los tributos al comercio exterior.

ARTÍCULO 75.- Costo declarado por concepto de Seguro de Transporte.- El costo por concepto de seguro de transporte que se declare, aún cuando la póliza no sea presentada, deberá ser el mismo que conste en la Póliza de Seguro de Transporte cuando existiere, la que cubrirá desde el lugar de entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de importación; sin embargo de ello, dicha Póliza no será requerida ni como documento de acompañamiento ni como documento de soporte a la Declaración Aduanera y por tanto no se revisará durante el control concurrente.

ARTÍCULO 76.- Costo presuntivo por concepto de Seguro de Transporte.- En caso de que la mercancía no estuviese cubierta al momento de presentar la Declaración Aduanera por una póliza de seguro, total o parcialmente, se deberá declarar por concepto de seguro un valor presuntivo, mismo que será del 1% (uno por ciento) del valor de las mercancías no cubiertas que ingresaren al país y que consten detalladas en la referida declaración.

ARTÍCULO 77.- Control y verificación posterior de la póliza de seguro.- Cuando se haya declarado un valor de póliza de seguro distinto al porcentaje establecido como valor presuntivo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá proceder a revisar que los valores declarados sean idénticos a aquellos que constan en la póliza de seguro que sirvió para el establecimiento de la base imponible.

En caso que se haya declarado valor presuntivo para el establecimiento de la base imponible y que como parte de un proceso de control posterior se llegare a establecer la existencia de una póliza de seguro de transporte por un valor superior al establecido como valor presuntivo, se realizará la correspondiente rectificación de tributos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

SECCIÓN III. MODALIDADES DE DESPACHO

ARTÍCULO 78.- Modalidades de Aforo.

Para el despacho de las mercancías que requieran Declaración Aduanera, se deberá utilizar cualquiera de las siguientes modalidades de aforo: automático, documental, físico y físico no intrusivo. La selección de la modalidad de aforo se realizará de acuerdo con el análisis de perfiles de riesgo implementado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En el caso de mercancías perecederas y animales vivos u otras mercancías autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en virtud de su naturaleza, tendrán prioridad en su reconocimiento físico, de ser el caso.

Cuando las mercancías deban someterse a un control por otras autoridades que incluya el reconocimiento físico de estas, las autoridades aduaneras procurarán que los controles se realicen de forma coordinada.

En cualquier etapa del proceso del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar inspecciones de la mercancía a través de un sistema tecnológico de escaneo con rayos X o similares, inclusive indistintamente de la modalidad de despacho al que esta fuere sometida.

#Inciso primero sustituido por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

#Artículo 78, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 79.- Normas de Aforo.- Para el acto de aforo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) La naturaleza de las mercancías se establecerá verificando la materia constitutiva, grado de elaboración y más características que permitan identificar plenamente al producto;

b) La clasificación arancelaria se efectuará con la aplicación de las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, notas explicativas del Sistema Armonizado de la OMA, notas complementarias nacionales, las normas internas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la aplicación de consultas de clasificación arancelaria vigentes, absueltas en virtud de lo contemplado en el presente reglamento; y,

c) El valor en Aduana de las mercancías importadas será determinado según las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y las disposiciones de carácter nacional y supranacional que rijan la valoración aduanera.

El resultado de las distintas etapas del aforo será registrado en el Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el mismo día en que se haya efectuado dicho acto. En el caso de ser aforo físico, deberá registrar imágenes de las mercancías aforadas.

ARTÍCULO 80.- Canal de Aforo Automático.- Es la modalidad de despacho que se efectúa mediante la validación electrónica de la Declaración Aduanera a través del sistema informático con la aplicación de perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Quedan excluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones y exportaciones de mercancías que requieran documentos de control previo, siempre que estas no sean transmitidas vía electrónica, así como aquellas importaciones o exportaciones de mercancías cuya inspección sea requerida por otras entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal pertinente.

ARTÍCULO 81.- Canal de Aforo Electrónico.- Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y/o de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

(Derogado)

#Artículo sustituido por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

#Artículo derogado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 82.- Canal de Aforo Documental.- Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

ARTÍCULO 83.- Canal de Aforo físico.- Es el reconocimiento físico de las mercancías, para comprobar su naturaleza, origen, condición, cantidad, peso, medida, valor en aduana y/o clasificación arancelaria, en relación a los datos contenidos en la Declaración Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

Esta modalidad de aforo podrá realizarse mediante la inspección intrusiva o constatación física de las mercancías, o mediante sistemas tecnológicos de inspección no intrusiva.

ARTÍCULO 83.1.- Canal de aforo físico no intrusivo.

Es la verificación de la naturaleza y demás características de las mercancías mediante el uso de sistemas de alta tecnología de escaneo, la cual se realiza en virtud del perfilamiento realizado a través de la aplicación de perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y obligaciones legales, así como determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

#Artículo agregado por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 227, publicado en Registro Oficial Suplemento 575 de 11 de Noviembre del 2021.

#Artículo 83.1, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 84.- Del carácter público del aforo físico.

El aforo físico se realizará en la fecha fijada por la autoridad aduanera, en acto público, en el cual deberán estar presentes de manera obligatoria el importador o exportador, su delegado, su agente de aduana o sus auxiliares, debidamente autorizados.

Si el interesado no concurriere al acto del aforo físico en la primera fecha fijada, el acto de aforo físico se realizará a los 5 días hábiles posteriores contados desde la fecha asignada para el primer aforo, para lo cual se deberá registrar en el sistema informático la hora, fecha y funcionario a cargo del segundo aforo. Sin perjuicio de ello, el declarante podrá solicitar que el acto de aforo se realice antes de que se cumpla dicho término, fecha que, de ser aceptada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se entenderá como segundo señalamiento para su ejecución.

En caso de no comparecer a este segundo señalamiento se declarará el abandono definitivo y se procederá a la inspección física de las mercancías, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

#Artículo 84, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 85.- Extracción o toma de muestras.

Si al momento de la verificación física se presentaren dudas respecto a la naturaleza de la mercancía, la Autoridad Aduanera podrá tomar una cantidad de muestras de acuerdo a lo establecido en la normativa prevista por la Dirección General para el efecto, con el fin de establecer la clasificación arancelaria o valoración de las mercancías, y asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Dichas muestras deberán ser devueltas al importador, hayan o no sido modificadas para su análisis, siempre que no haya observaciones por parte de la Autoridad Aduanera respecto a los datos consignados en la Declaración.

A más de lo previsto para la administración aduanera, el importador podrá solicitar la extracción de muestras en el momento del reconocimiento, acto de aforo, o dentro de cualquier proceso o procedimiento administrativo, para lo cual, la Autoridad Aduanera podrá tomar una cantidad de muestras de acuerdo con lo establecido en la normativa prevista por la Dirección General para el efecto. Para la toma de muestras, el funcionario competente del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador levantará un acta que deberá ser suscrita por éste y por el importador, su delegado, su agente de aduana o sus auxiliares; en el acta deberá constar el método de muestreo y la cantidad de muestras tomadas, así como un levantamiento fotográfico que identifique claramente las muestras tomadas, estas mercancías deberán ser debidamente custodiadas por la administración aduanera.

En el caso de solicitudes de toma de muestras en procesos o procedimientos administrativos distintos al reconocimiento y acto de aforo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá calificar motivadamente la pertinencia de dicha diligencia.

Dicha acta deberá ser levantada, sin perjuicio de que la toma de muestras sea registrada en el sistema informático aduanero. La toma de muestras se deberá realizar siguiendo los pasos de extracción de muestras establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo 85, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 85.1.- Devolución de la unidad de carga.- A petición del transportista o del consignatario, el Director Distrital podrá autorizar la extracción de la mercancía de la unidad de carga y su devolución al transportista efectivo, cuando exista la posibilidad logística de hacerlo.

Las peticiones de los transportistas para la devolución de las unidades de carga, sólo se podrán realizar a partir de que la mercancía caiga en abandono tácito.

#Artículo agregado por artículo 9 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

SECCIÓN IV. DESPACHO CON PAGO GARANTIZADO

ARTÍCULO 86.- Despacho con Pago Garantizado.- Esta modalidad permite a los operadores de comercio exterior previamente calificados por la administración aduanera, obtener el levante de las mercancías inmediatamente después de liquidada la Declaración Aduanera, sin que se autorice el respectivo pago de los tributos al comercio exterior y demás recargos, siempre y cuando, dicho operador de comercio exterior hubiere otorgado ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador una garantía general anual conferida para el efecto, la cual afianzará los tributos al comercio exterior no pagados hasta el momento de su pago efectivo, dentro de las condiciones que establezca la Autoridad Aduanera.

Para el despacho con pago garantizado se aplicarán cualquiera de las modalidades de aforo establecidas en las normas aduaneras correspondientes.

En los despachos con pago garantizado, la autorización de pago se generará el último día hábil del mes calendario siguiente de generada la liquidación de la obligación tributaria aduanera.

#Artículo 86, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 87.- Calificación para el Despacho con Pago Garantizado.- Los operadores de comercio exterior que pretendan acceder a la modalidad de despacho con pago garantizado deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Quienes hubieren obtenido calificación para este beneficio, y posteriormente dejaren de cumplir los mismos, perderán automáticamente la posibilidad de acceder al despacho garantizado, lo cual podrá ser nuevamente otorgado, únicamente cuando se hubiere subsanado aquello que motivó el incumplimiento. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene la facultad administrativa de autorizar, negar, revocar o dejar sin efecto el despacho con pago garantizado a cualquier operador en virtud del cumplimiento o no de los requisitos establecidos para el efecto.

#Artículo 87, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 88.- Procedimiento para el levante de mercancías.- Una vez cumplidos todos los procedimientos del despacho previos a la autorización del pago, se autorizará la liquidación respectiva de la Declaración Aduanera y se podrá autorizar la salida de las mercancías amparadas en aquellas declaraciones aduaneras que accedan a la modalidad de despacho garantizado, cuando el monto de la liquidación aduanera sea imputada y descontada de la garantía general rendida para el efecto. No podrá acceder a esta modalidad de despacho aquella declaración en la que se hubiese determinado el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, o que su liquidación no pueda cubrirse en su totalidad bajo la cuantía de la garantía general rendida por el operador autorizado.

Las liquidaciones serán administradas y registradas bajo la modalidad de cuenta que el operador de comercio exterior tendrá en el sistema del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Una vez que la liquidación garantizada sea satisfecha y pagada totalmente, se acreditará el monto respectivo a la garantía general, restituyéndose el mismo para cubrir, en lo posterior, otras importaciones de ser el caso.

Bajo esta modalidad de despacho, los pagos serán autorizados al último día hábil del mes siguiente de liquidada la Declaración Aduanera. En estos casos, la autorización de pago deberá ser emitido con todas las liquidaciones pendientes de pago acumuladas durante el mes calendario anterior, y sus pagos serán exigibles desde el día que se emita dicha autorización de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, debiendo cumplir con los plazos para el pago determinados en la misma norma legal, caso contrario deberán establecerse los respectivos intereses. En caso de no verificarse el pago dentro de los 20 días de su autorización, se procederá a la ejecución inmediata y sin más trámite de la garantía general por el monto de la obligación tributaria aduanera impaga más los respectivos intereses, sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria que se imponga y de las acciones establecidas en el inciso siguiente.

En caso de que los operadores de comercio exterior no cumplan con lo previsto en el inciso precedente, no podrán acceder a despachos con pagos garantizados por un período de dos meses, en caso de tratarse de la primera vez; y, por un período de seis meses, en caso de reincidencia dentro de los doce meses siguientes al cometimiento del primer incumplimiento de pago. En todos los casos, las garantías rendidas serán devueltas al operador, previa verificación de que el sujeto pasivo no mantenga obligaciones vencidas por ese concepto a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Inciso último reformado por artículo 10 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015. Por mandato de la Disposición Final de este Decreto, esta reforma entrará en vigencia en 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

#Artículo 88, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN V. RESOLUCIONES ANTICIPADAS

#Sección V, denominación modificada por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 89.- La solicitud de resolución anticipada deberá dirigirse al Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o su delegado, quien deberá emitir un acto administrativo mediante el cual comunique el trato que se concederá a las mercancías referidas en dicha solicitud, previo a su importación o exportación.

Las resoluciones anticipadas deberán ser atendidas en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de su admisión a trámite.

Las absoluciones de resoluciones anticipadas serán vinculantes para la administración aduanera, respecto del consultante, a partir de su emisión y mientras permanezcan los hechos o las circunstancias que la motivaron, las normas jurídicas en que se fundamentó y la nomenclatura bajo las cuales se emitieron. Además, las resoluciones anticipadas deberán publicarse en el Registro Oficial y en la página web de la institución, y servirá de referencia para otros trámites de importación o exportación de mercancías de idénticas características.

El Director del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador mediante resolución determinará el procedimiento de atención y emisión de las resoluciones anticipadas.

#Artículo 89, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 90.- Contenido de la solicitud de resolución anticipada.-

a) Designación de la autoridad ante quien se formula;

b) Nombre apellido, número de identificación y demás generales de Ley de quien la formule, así como el derecho por el que lo hace, en caso de formularse por derechos de terceros deberán hacerse constar todos los datos de este;

c) Descripción clara y precisa de la mercancía objeto de consulta;

d) Opinión personal del consultante sobre el tema objeto de consulta;

e) Indicación del domicilio para notificaciones;

f) Los demás requisitos que mediante resolución determine el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo 90, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 91.- Requisitos de la Consulta.- Adicionalmente, se deberá adjuntar a la solicitud de consulta de clasificación arancelaria, los siguientes documentos:

(Derogado)

#Artículo derogado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 92.- Incumplimiento de requisitos.- En los casos en los que la solicitud de resolución anticipada incumpliere con los requisitos para su admisión a trámite, el Director General, o su delegado, otorgará al solicitante, un término de quince días para que complete los requisitos faltantes.

En caso de no subsanarse la omisión en dicho término, la solicitud de resolución anticipada se entenderá como desistida, ordenándose su archivo, lo cual no obstará el derecho del solicitante a presentar una nueva solicitud de resolución anticipada.

#Artículo 92, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 93.- Resolución Anticipada de carácter general.- La Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, mediante acto administrativo podrá acumular dos o más Resoluciones Anticipadas que traten sobre mercancías idénticas, la misma materia y sobre las que exista interés general para otros interesados. La Resolución Anticipada de carácter general, se publicará en el Registro Oficial y sustituirá a todas las resoluciones anticipadas que en ella se acumulan.

#Artículo 93, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN VI. DESADUANAMIENTO DIRECTO

ARTÍCULO 94.- Desaduanamiento Directo.- Previa solicitud del consignante, consignatario o del agente de aduana, el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador permitirá el desaduanamiento directo de las siguientes mercancías para la importación:

a) Medicinas y alimentos que requieran de condiciones ambientales especiales para su conservación o mantenimiento;

b) Vacunas para uso humano o animal, solas o con sus dispositivos de aplicación;

c) Semen congelado para inseminación artificial;

d) Animales vivos;

e) Plantas y esquejes vivos y mercancías perecibles;

f) Huevos fértiles;

g) Explosivos, municiones y materiales inflamables;

h) Materiales radioactivos y reactivos para laboratorio;

i) Material calificado como bélico importado exclusivamente por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y los repuestos para su uso específico. Su proceso de despacho se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos específicos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

j) Importaciones de Hidrocarburos y sus derivados efectuados por Petroecuador, sus empresas filiales o las empresas nacionales o extranjeras que mantengan contratos con esa entidad, siempre que dichas importaciones sean destinadas a Petroecuador y sus filiales. Su proceso de nacionalización se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos específicos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

k) Billetes y monedas importadas por el Banco Central del Ecuador;

l) Otras mercancías que sean de peligro o riesgo inminente para la seguridad o salud de las personas que serán calificadas por la Autoridad Aduanera; y,

m) Las importaciones temporales con reexportación en el mismo estado, de bienes que arriben con la finalidad de cumplir con espectáculos públicos de conformidad con el procedimiento que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca para el efecto.

La Autoridad Aduanera, sin perjuicio de lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento, establecerá los diferentes tipos de despacho y tratamientos previstos para las operaciones aduaneras.

La Declaración Aduanera se presentará obligatoriamente en estos casos salvo que se exceptúen expresamente en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o en este Reglamento.

CAPÍTULO V. MERCANCÍAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O NO AUTORIZADA IMPORTACIÓN

SECCIÓN I. FALTANTES O SOBRANTES DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 95.- Faltantes de Mercancías.- Si al momento de la descarga se detectaren daños en el embalaje, diferencias de pesos, sellos o precintos y consecuentemente se realizare una inspección o aforo físico de las mercancías y como parte de estos actos se evidenciare faltantes de mercancías en relación con aquellas embarcadas o declaradas, se presumirá que la pérdida se produjo antes del arribo a territorio nacional, y se deberá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración Aduanera de Importación en los casos en que esta se hubiere presentado, debiéndose pagar los tributos que corresponda en proporción a lo efectivamente arribado. Esta reliquidación no acarreará sanción alguna.

En caso de que no se evidencien circunstancias particulares al momento de la descarga, y en el acto de aforo físico se detectaren faltantes entre lo declarado y lo revisado, se deberá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración Aduanera de Importación, debiendo el declarante pagar los tributos que corresponda en proporción a lo efectivamente inspeccionado, sin que se imponga sanción alguna. En estos casos el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador requerirá al administrador de la zona primaria o depósito correspondiente, los justificativos que demuestren que la pérdida no se produjo en territorio nacional. En los casos en que se determine que la pérdida se produjo en territorio ecuatoriano, el administrador de la zona primaria o los depósitos correspondientes, deberá proceder con el pago de los tributos al comercio exterior por las mercancías determinadas como faltantes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 96.- Sobrantes de Mercancías.- Cuando al momento del aforo físico se evidenciaren sobrantes de mercancías, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.

#Artículo reformado por artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 97.- Declaración Aduanera con Faltantes y Sobrantes de Mercancías.- Si como producto del aforo se determinen faltantes y sobrantes de mercancías en relación a lo contenido en una misma Declaración Aduanera, el funcionario a cargo del acto administrativo deberá constatar la totalidad de la mercancía sobrante como de la mercancía faltante.

Una vez que haya sido constatada la cantidad de mercancías, se procederá con la corrección a la Declaración Aduanera y su respectiva reliquidación. En caso de que producto de la referida corrección, se determinare que el valor de tributos a pagar es superior a lo establecido en la declaración original, se deberá iniciar el procedimiento sancionatorio. Para efectos de cuantificar el valor de las mercancías que no se hayan declarado correctamente, se deberá considerar el valor de toda la mercancía sobrante restándole el valor de toda la mercancía faltante, valor que estará sujeto a la sanción por contravención o delito aduanero según lo estipulado en el Código Orgánico Integral Penal. Si una vez valorada la mercancía se establece la infracción como una contravención, la multa será impuesta por la diferencia de los tributos entre la liquidación original y la liquidación producto de la corrección por faltantes y sobrantes.

En caso de que el valor supere el establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

#Incisos segundo y tercero reformados por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

SECCIÓN II. MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN O DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN

ARTÍCULO 98.- Mercancías no autorizadas para la importación.- En caso de detectarse mercancías que debiendo haber contado con documentos de control o autorizaciones de importación, no lo obtengan dentro de los treinta días calendario posteriores al informe de aforo que determine el cambio de la clasificación arancelaria de la mercancía, deberán obligatoriamente someterse al régimen de reembarque, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Para efectos aduaneros la falta de documentos de control o autorizaciones de importación no le dará la calidad de mercancía de prohibida importación, salvo en los casos que lo determine expresamente la ley.

Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la Declaración Aduanera Simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto.

#Inciso primero reformado por artículo 9 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 99.- Mercancías de Prohibida Importación.- Serán las determinadas como tales por el Consejo de Comercio Exterior, COMEX. El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social.

La administración aduanera dispondrá el reembarque desde la zona primaria del Distrito por donde ingresaron las mercancías. Los costos operativos o administrativos a que hubiere lugar correrán a cargo del sujeto pasivo y/o consignatario.

Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la declaración simplificada al régimen de reembarque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto.

El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador autorizará la destrucción de mercancías, cuando no se hubiere realizado el reembarque en los plazos establecidos y a consecuencia de ello se causare el decomiso administrativo, esta circunstancia se aplicará sin perjuicio de la sanción dispuesta en el Artículo 190 h) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

En el caso que las mercancías no puedan ser reembarcadas por causas ajenas a la voluntad del importador, debidamente justificadas, se procederá conforme a lo dispuesto al literal d) del Artículo 123 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De existir mercancías no susceptibles a adjudicación gratuita o subasta pública, estos bienes deberán destinarse a destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje. Las tasas que para este efecto determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador serán asumidas íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario.

Las declaraciones aduaneras de mercancías consideradas de prohibida importación concluirán con el régimen de reembarque o el destino de destrucción, según se haya aplicado, en este último caso una vez cumplido deberá procederse a la devolución de la unidad de carga a su titular en el Ecuador.

ARTÍCULO 100.- Separación de la Carga.- En los casos en que se presenten declaraciones aduaneras de mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte, y como parte de la modalidad de despacho asignada o los controles aduaneros, se evidenciare que parte de los bienes son considerados mercancías de prohibida importación o mercancías no autorizadas para su importación, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o quien este delegue para el efecto, autorizará al declarante el fraccionamiento del respectivo documento de transporte y la separación de la carga.

En este caso, el plazo para presentar la declaración aduanera o el documento equivalente con el que se manifieste el destino que se pretenda dar, respecto de las mercancías que motivaron el fraccionamiento será de 30 días calendario, contabilizados desde la fecha de la notificación de la autorización de dicho fraccionamiento.

#Inciso segundo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

CAPÍTULO VI. CONTROL ADUANERO

SECCIÓN I. CONTROL ADUANERO

ARTÍCULO 101.- Controles aplicables a los Operadores del Comercio exterior.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá realizar controles a todos los operadores de comercio exterior, incluidos los agentes de aduana y operadores económicos autorizados, y todas las personas que directa o indirectamente están relacionados al tráfico internacional de mercancías, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y demás disposiciones administrativas emitidas por el Director General del Servicio nacional de Aduana del Ecuador; en relación a su actividad, a la concesión, a la autorización o al permiso de operación otorgado por la Autoridad Aduanera.

Los controles que se realicen a los operadores de comercio exterior podrán incluir, además de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, una auditoría efectuando todo tipo de constataciones sean documentales, contables o físicas.

Los operadores de comercio exterior, agentes de aduana y operadores económicos autorizados objeto de control por parte de la Autoridad Aduanera, serán seleccionados a través de la aplicación de la gestión de los perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

ARTÍCULO 102.- Control Anterior.- Es el control ejercido por la administración aduanera antes de la presentación de la Declaración Aduanera de mercancías. Comprende acciones de inspección o investigación directa sobre operadores de comercio exterior y mercancías seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo o coordinadas entre la administración aduanera y otras instituciones encargadas del control previo a la importación de mercancías.

La investigación se podrá extender a las empresas de transporte, a las unidades de carga, al depósito temporal u otros, para lo cual se podrá determinar inspección física de las mercancías en presencia del consignatario o su representante, de ser el caso.

Del resultado del control anterior, se podrán tomar acciones previstas en el presente reglamento para el control concurrente y el control posterior.

ARTÍCULO 103.- Control Concurrente.- Es el control ejercido por la administración aduanera desde el momento de la presentación de la Declaración Aduanera y hasta el momento del levante o el embarque de las mercancías hacia el exterior.

Comprende el conjunto de acciones de control e investigación que se realicen sobre los operadores de comercio exterior y sobre las mercancías seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo. Estos controles serán efectuados de acuerdo a las modalidades de despacho correspondientes.

La Autoridad Aduanera podrá solicitar a los importadores y demás operadores intervinientes en el proceso, los documentos de acompañamiento y de soporte que acrediten los datos consignados en la Declaración Aduanera, de acuerdo a las consideraciones contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento.

Así también podrán solicitarse documentos adicionales a los de soporte y acompañamiento con el fin de determinar la exactitud y veracidad de los referidos datos, para lo cual tanto la administración aduanera como los operadores de comercio exterior, estarán sujetas a lo establecido en la normativa nacional y supranacional aplicable para el efecto. Los controles durante el despacho se podrán ejercer en cualquier lugar de la zona primaria.

#Artículo sustituido por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 227, publicado en Registro Oficial Suplemento 575 de 11 de Noviembre del 2021.

ARTÍCULO 103.1.- Controles con sistemas de alta tecnología de escaneo.

Los depósitos temporales, operadores o administradores ubicados en aeropuertos, puertos, pasos fronterizos y demás lugares declarados como zona primaria, deberán implementar los equipos y demás recursos necesarios para que las mercancías, unidades de carga y los medios de transporte que hayan sido perfilados como riesgosas, sean sometidos al control aduanero a través de equipos de inspección no intrusiva.

Para el efecto, la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, mediante acto normativo, establecerá para cada caso los requisitos de interoperabilidad y demás especificaciones que deberán cumplir los equipos de inspección no intrusiva y el procesamiento de datos, así como las tarifas aplicables al uso de dichos equipos.

La operación de estos equipos podrá ser realizada directamente por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o por operadores privados delegados para prestar este servicio.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador suscribirá con las autoridades de control competentes en materia de seguridad ciudadana y orden público y fitosanitaria, los convenios necesarios para el ejercicio del control correspondiente mediante los equipos no intrusivos de inspección.

#Artículo 103.1, añadido por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 104.- Control Posterior.- Corresponde todas las acciones de verificación de declaraciones aduaneras ó de investigación que se inicien a partir del levante o embarque de mercancías hacia el exterior despachadas para un determinado régimen aduanero.

En casos en los que se ejecuten acciones de control posterior, los controles podrán realizarse dentro de los 5 años contados desde la fecha en que se debieron pagar los tributos al comercio exterior o desde el día siguiente del vencimiento del plazo del régimen aduanero autorizado. Dicho proceso en todos los casos deberá culminar en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de notificación de inicio del proceso respectivo, con la emisión del informe definitivo pertinente por parte de la unidad responsable, el cual contendrá las recomendaciones a que hubiere lugar. Si producida la notificación de inicio faltare menos de un año para que opere la prescripción de la facultad determinadora de la Autoridad Aduanera, el control posterior no podrá extenderse por más de un año contado a partir de la fecha de notificación.

Los resultados del control posterior se deberán notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de verificación, con posterioridad a las declaraciones aduaneras, de acuerdo a las normas que para el efecto establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá efectuar este control sin que se necesite una autorización judicial alguna para dicho fin, a cualquier operador de comercio exterior vinculado directa o indirectamente al tráfico internacional de mercancías objeto del control, y a cualquier otra persona que esté en posesión de mercancías, disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas al control aduanero. También podrá examinar y requerir información contable, operaciones bancarias, documentos, archivos, soportes magnéticos, datos informáticos y cualquier otra información relacionada con dichas mercancías.

Asimismo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá requerir de los operadores de comercio exterior y/o cualquier persona vinculada directa o indirectamente con el objeto del control, cualquier información necesaria, inclusive podrán convocárselos a participar en audiencias administrativas para el esclarecimiento de los hechos motivo de auditoría, así como notificarlos para la práctica de dichas diligencias.

Si como resultado del control posterior se verificasen circunstancias que hicieran suponer cometimiento de infracción aduanera, se estará a las sanciones y procedimientos contemplados para el efecto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

La unidad que tenga a su cargo el control posterior del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante el proceso de verificación y/o investigación, deberá notificar al administrado los resultados preliminares encontrados, a fin de que este en el plazo de 10 días hábiles presente por escrito las alegaciones, prueba y/o documentación de soporte de las que se creyere asistido, las mismas que serán analizadas por la administración aduanera antes de emitir el informe definitivo o determinación de control posterior, de ser el caso. Dichos resultados e informes deberán ser notificados a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de verificación y/o investigación, así como a las unidades administrativas que deban cumplir las acciones que corresponda.

#Incisos segundo y séptimo sustituidos por artículo 10 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Artículo 104, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 105.- Perfiles de Riesgo.- El Servicio Nacional de Aduana de Ecuador establecerá los niveles de control de todas las declaraciones aduaneras y documentos de transporte en base a criterios de selectividad o indicadores de riesgo a través de una herramienta informática. Los criterios de selectividad se sustentarán en indicadores de percepción de riesgo que tenga la administración aduanera, con base en la información que esta posea sobre los operadores de comercio exterior. La funcionalidad y administración de la herramienta informática será regulada por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por indicadores de riesgo al conjunto de medidas cuantitativas formadas por variables que recogen la información de la base de datos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Los criterios de jerarquización de la información del sistema de gestión de riesgo tendrá el carácter de reservada.

ARTÍCULO 106.- Receptación aduanera.- En caso de que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante las operaciones propias del control aduanero, constatare casos de receptación aduanera de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal, procederá de manera inmediata a aprehender de todos los bienes que hubieren sido receptados en tal forma, a efecto de garantizar el interés fiscal, en espera de que el propietario justifique la condición de la mercancía dentro del plazo de 72 horas; de justificarse, se procederá a la devolución inmediata de dichos bienes sin más dilación. En caso de que no se justificare en legal y debida forma la tenencia de dichos bienes, estos no serán devueltos hasta que el propietario de los mismos cumpla con las formalidades aduaneras a que hubiere lugar, así como el pago de los tributos del comercio exterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el procedimiento vigente para el efecto.

Las mercancías aprehendidas durante el control aduanero donde se presuma el cometimiento de una infracción aduanera, serán puestas a órdenes del Director Distrital competente o de la Fiscalía General del Estado, según sea el caso.

Si respecto de las mercancías receptadas se presumiere el cometimiento del delito de contrabando, la valoración de dichas mercancías será realizada únicamente por la Autoridad Aduanera, valor que será considerado por los órganos de la Función Judicial en toda la etapa preprocesal y procesal penal dispuesta para el efecto.

#Inciso primero reformado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Artículo 106, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 107.- Responsabilidad de administradores, directivos y representantes.- La calidad de administrador, directivo o representante de una persona jurídica es la determinada y registrada según las leyes respectivas.

Se entiende por personas que ejercen el control sobre una persona jurídica a aquellos que ejercen cargos en calidad de auditores, contralores, contadores, asesores, comisarios; o aquellos como gerentes, supervisores, jefes o quienes ejerzan labores de fiscalización, auditoría tributaria y/o financiera, administrativas, productivas. Así mismo, se entiende que quienes presten sus servicios como empleados o trabajadores de una persona jurídica, serán aquellos quienes mantengan una relación laboral de conformidad con las leyes establecidas para el efecto.

ARTÍCULO 108.- Falta de entrega de información.- Se entenderá que hay "falta de entrega de información" cuando el sujeto no hubiere entregado al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la información relativa al comercio exterior requerida o cuando la hubiere entregado de forma incompleta. El tiempo máximo de entrega será fijado por la administración aduanera, según el volumen de información requerida.

En los casos en los que la información requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador no hubiera sido entregada o entregada de forma incompleta, la Autoridad Aduanera deberá sancionar al obligado de entregar la información, sin perjuicio de que la información requerida debe ser entregada de manera obligatoria, de conformidad con el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

La clausura impuesta por la falta de entrega de información, tendrá un plazo máximo de duración de 30 días, luego de transcurrido dicho plazo el funcionario competente del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá proceder con el levantamiento de la clausura, sin que el incumplimiento de entrega de información constituya motivo para mantenerla vigente.

El procedimiento respecto a los requerimientos de información y clausura serán regulados por el Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo sustituido por artículo 12 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 109.- Apoyo y colaboración de las Fuerzas de Orden Público.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional colaborarán con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en el control fronterizo y en los distritos aduaneros de forma permanente con el fin de coadyuvar a evitar la comisión de los delitos tipificados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Para dicho fin, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador determinará el personal necesario para garantizar la continuidad y regularidad de los procesos de control de la operación aduanera, así como para participar en los operativos de control contra el contrabando en las fronteras del país.

Adicionalmente, cuando sea requerido, las fuerzas del orden público deberán apoyar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en la ejecución de operativos de control posterior u otras acciones propias de su administración.

ARTÍCULO 110.- Competencias Privativas.- Forman parte de las competencias inherentes al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en su calidad de sujeto activo de la obligación aduanera, todas aquellas reconocidas por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, tales como la determinación tributaria, clasificación arancelaria, valoración aduanera, y demás facultadas (sic) administrativas necesarias para cumplir con los fines institucionales, sobre las cuales ejerce todas las competencias administrativas necesarias para dicho efecto.

#Artículo 110, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 111.- Aprehensión.- Es la toma forzosa por parte de las unidades operativas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador responsables del control aduanero, de las mercancías, medios de transporte o cualquier otro bien que pueda constituir elemento de convicción o evidencia de la comisión de una infracción aduanera acorde a lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Código Orgánico Integral Penal.

Dichas mercancías deberán ponerse a órdenes del Director Distrital competente, en el término de dos días, quien a su vez deberá en el término de 3 días iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, ponerlas a órdenes de la Fiscalía General del Estado o devolverlas a su propietario según corresponda, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Los bienes que hubieren sido objeto de aprehensión no podrán ser devueltos a sus propietarios hasta que estos hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizado la multa respectiva.

#Inciso primero reformado por artículo 12 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Artículo 111, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN II. MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 112.- Inmovilización de mercancías.- Cuando la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital, disponga la inmovilización de mercancías en zona primaria, por la presunción de la comisión de un delito aduanero, a excepción de los casos en que la misma surja durante el acto de aforo, podrá autorizar la inspección de las mercancías con la presencia del propietario, consignatario o su representante de las mercancías; o, de ser el caso, al no ubicarlos o al no presentarse en la fecha establecida por la Autoridad Aduanera, realizará tal inspección de manera inmediata, bajo absoluta responsabilidad del propietario, consignatario o su representante dentro del tiempo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De confirmarse la presunción de la comisión de una infracción aduanera y si no se excediere de los montos previstos para que se configure el delito de defraudación, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y permanecerán bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa respectiva.

En caso de que se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contravención, se procederá de acuerdo con la normativa expedida para el efecto por la Dirección General, y las mercancías respectivas podrán ser entregadas a su propietario siempre y cuando no incurran en el comiso administrativo contemplando (sic) en el artículo 191 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, siempre que:

a) Se hubiere cumplido con todas las formalidades aduaneras que correspondan, según la normativa vigente; y,

b) Se hubiere satisfecho el pago de los tributos al comercio exterior;

La devolución de las unidades de carga y/o medios de transporte en los casos en que se hubiere aplicado la inmovilización de mercancías, se efectuará siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo 112, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 113.- Retención provisional.- Consiste en la toma de posesión forzosa de mercancías en zona secundaria o como producto de operativos de control posterior y su traslado hacia las bodegas aduaneras, u otro lugar designado para el efecto por la Autoridad Aduanera, mientras se determine la situación legal de la mercancía. La retención no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. Si como resultado de las investigaciones o controles ejecutados por las unidades operativas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se adoptare la medida preventiva de retención provisional se procederá conforme al procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Adicionalmente, si como resultado de los controles efectuados, luego de la retención provisional se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contrabando o defraudación aduanera, las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y permanecerán bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa respectiva. En caso de que se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contravención o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General, no obstante las mercancías objeto de infracción deberán ser entregadas una vez satisfechos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para tal efecto.

La devolución de las unidades de carga y/o medios de transporte en los casos en que se hubiere aplicado la retención provisional, se efectuará siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

SECCIÓN II DETERMINACIÓN DE CONTROL POSTERIOR

#Sección modificada por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 114.- Determinación de control posterior.- La determinación de control posterior es el acto por el cual la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, determina la diferencia de tributos al comercio exterior y demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos , a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria o de la administración, en virtud del Informe de Resultados Preliminares emitido por la Unidad de Control Posterior correspondiente.

Una vez recibido el Informe de Resultados Preliminares y habiéndose cumplido el término del administrado para presentar prueba y descargos, la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador analizará los mismos y emitirá la correspondiente determinación de control posterior o el archivo del mismo. Cuando sea necesario, puede derivarse a la Directora o Director Distrital correspondiente, para el inicio de procedimiento sancionatorio.

Las Declaraciones Aduaneras que sean sometidas a la verificación posterior que deriven en rectificación de tributos, serán seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo, estudios de comportamiento sectorial, u otros mecanismos conforme a las políticas internas debidamente establecidas.

En caso de que el resultado fuere la determinación de control posterior y esta fuere favorable al sujeto pasivo, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, notificará al Director Distrital del Distrito por el cual se produjo la importación, para que en un término no mayor a cinco (5) días emita la correspondiente nota de crédito.

Si la Determinación de Control Posterior resultare a favor de la Administración, una vez que esta se encuentre firme y ejecutoriada, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, notificará al Director Distrital del Distrito por el cual se produjo la importación, para que ejerza la acción coactiva.

#Artículo 114, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

CAPÍTULO VII. DESTINOS ADUANEROS

ARTÍCULO 115. Destinos Aduaneros.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional establecida para el efecto, se consideran destinos aduaneros:

a) La destrucción;

b) El abandono;

c) El ingreso a un Régimen Aduanero; y,

d) El ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico.

#Artículo sustituido por el Decreto Ejecutivo No. 157, publicado en Registro Oficial Suplemento 496 de 9 de Febrero del 2024.

ARTÍCULO 116.- Destrucción.- Implica todo proceso por el que la mercancía desaparezca, pierda su utilidad o características fundamentales y que en consecuencia pierda totalmente su valor comercial.

Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero, corresponderán al titular de la mercancía.

La destrucción aplicada a mercancías previamente acogidas a regímenes aduaneros, se asemeja a la reexportación de las mismas.

El contribuyente podrá solicitar la destrucción de las mercancías como destino aduanero, aún si ya hubiera presentado declaración aduanera y hasta antes del levante de las mercancías, siempre que no se hubiere detectado indicios de contravención aduanera o presunción de delito. En este caso de proceder la destrucción, le estará permitido retirar la declaración para proceder a ejecutar la destrucción sin el pago de tributos, debiendo devolverse los tributos mediante nota de crédito en caso de habérselos pagado, salvo los que correspondan por nacionalización de desperdicios.

Así también si producto del aforo se determinare que existiere mercancía que deba ser reembarcada obligatoriamente, una vez notificada la disposición, el importador podrá optar por su destrucción, según el procedimiento dispuesto por el Director General.

#Artículo reformado por artículo 13 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 117.- Abandono.- El abandono se configura conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento, y extingue la obligación tributaria aduanera, únicamente en los casos que así lo determine la norma legal señalada.

Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero, corresponderán al titular de la mercancía.

ARTÍCULO 118.- Ingreso a Régimen Aduanero.- Contempla la posibilidad de que las mercancías de importación o exportación se acojan a tratamientos aduaneros definitivos, suspensivos, liberatorios, compensatorios o devolutivos, conforme lo establecido en la normativa aduanera vigente.

ARTÍCULO 119.- Ingreso de Mercancías a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las Zonas Francas.- Las mercancías que ingresen a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las Zonas Francas, calificadas como tales por los organismos públicos correspondientes y conforme las disposiciones legales vigentes a la época, se considerarán sometidas a este destino aduanero y deberán acogerse a las regulaciones que establecidos para el efecto.

CAPÍTULO VIII. REGÍMENES ADUANEROS

SECCIÓN I. REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

SUBSECCIÓN I. IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO

ARTÍCULO 120.- Importación para el consumo.- Es el régimen aduanero de ingreso definitivo de mercancías al país, cuyos procedimientos para su aplicación serán establecidos por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las mercancías ingresadas bajo este régimen podrán circular libremente en el Territorio ecuatoriano una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera.

Las sanciones derivadas del proceso de despacho se sustanciarán e impondrán conforme al procedimiento establecido para el efecto. Bajo ninguna circunstancia, ninguna funcionaría o funcionario del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá detener el despacho de mercancías por la sustanciación, imposición, impugnación, recurso o cobro de una sanción administrativa, salvo en los casos que el procedimiento sancionatorio que se sustancie persiga la imposición y sanción de alguna de las contravenciones contempladas en el Código Orgánico Integral Penal, para tal efecto, dicho procedimiento sancionatorio constituye parte del proceso despacho.

Las mercancías declaradas al régimen aduanero de importación para el consumo se considerarán mercancías nacionalizadas, una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera.

#Inciso segundo reformado por artículo 13 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

SUBSECCIÓN II. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 121.- Reimportación en el Mismo Estado.- Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de las mercancías que han sido exportadas de manera definitiva.

El Director Distrital, o su delegado, autorizará la reimportación total o parcial con la exención del pago de los tributos al comercio exterior de mercancías nacionales que hayan salido del país sujetas al régimen de exportación definitiva, siempre que dichas mercancías cumplan con todas las condiciones que se detallan a continuación:

a) Que la mercancía a ser reimportada sea la misma que fue objeto de una exportación definitiva en forma previa, y que esta no hubiere sido sometida a ningún proceso de transformación, elaboración o reparación en el extranjero;

b) Que la mercancía a ser reimportada cuente con el certificado de origen que acredite su calidad de nacional; y,

c) Deben venir consignadas a nombre de quien realizó la exportación para el consumo.

La presentación o transmisión de la Declaración Aduanera Simplificada para la reimportación en el mismo estado podrá presentarse en cualquier distrito de aduana acorde al procedimiento que determine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y estará exento del cumplimiento de medidas de defensa comercial exigibles para un proceso de importación y de la presentación de documentos de acompañamiento y de soporte, exceptuándose el documento de transporte y Certificado de Origen.

Al momento de la presentación de la Declaración Aduanera Simplificada de reimportación, el declarante deberá registrar como régimen precedente todas las declaraciones de exportación definitiva realizadas, e incluirá la autoliquidación de los valores que por concepto del régimen aduanero de devolución condicionada de tributos u otro beneficio o incentivo fiscal, le hayan sido devueltos al exportador cuando corresponda, información que será validada por el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En el caso de que las mercancías atenten contra la salud pública o el ambiente y esto se detectare al momento de su arribo, el Director Distrital pondrá en conocimiento de la autoridad competente, quien deberá determinar si la mercancía es apta o no para ingresar al país. En caso de que la mercancía reimportada no se considere apta para su ingreso a territorio ecuatoriano, se dispondrá la destrucción de la misma a costo del declarante.

#Literal b) sustituido por artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 122.- Plazo.- La reimportación deberá ser realizada dentro de un año contado desde la fecha de embarque de las mercancías exportadas definitivamente.

SUBSECCIÓN III. ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 123.- Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.- El Régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado es un régimen especial aduanero a través del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser utilizadas en un fin determinado, con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación.

Para que las mercancías importadas sean aceptadas a este régimen, deberán ser individualizadas y susceptibles de identificación, circunstancia que deberá ser constatada al momento de su aforo físico, a través de marcas, números de serie, u otras señales o formas que permitan su reconocimiento pleno tanto al momento del ingreso como al momento de la salida del país.

Las mercancías deberán ser utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo establecido; para lo cual se deberá acompañar a la solicitud de autorización al régimen, la documentación pertinente que justifique el fin que se les va a dar.

Las mercancías que no puedan cumplir estos requisitos no podrán acogerse a este régimen.

#Inciso segundo reformado por artículo 14 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 124.- Fines Admisibles.- Podrán ingresar bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado mercancías que sean destinadas a los siguientes fines o cumplan las siguientes condiciones:

a) Para la realización de exposiciones, congresos y eventos análogos; desarrollo de eventos deportivos, artísticos, culturales, de difusión colectiva, científicos, y de entretenimiento público; y para la demostración y promoción técnica y comercial;

b) Para uso industrial, como moldes y matrices;

c) Actividades de turismo internacional efectuadas con medios de transporte de uso privado, cuando su permanencia en el país sea superior al plazo previsto para circular dentro del país como vehículo de turista;

d) Para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos en virtud de contratos celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas autorizadas para la prestación de servicios públicos;

e) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos, contratados por instituciones del sector público;

f) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos, contratados por instituciones del sector privado;

g) Bienes de capital que ingresen al país con un contrato de arrendamiento mercantil o leasing, siempre que su admisión no se encuentre expresamente restringida por la Dirección General;

h) Naves amparadas en contratos de asociación o de fletamento a casco desnudo, debidamente autorizados por el Estado, para realizar actividades pesqueras;

i) Partes y/o piezas que arriben en sustitución temporal de aquellas que formen parte de un bien de capital nacional o nacionalizado, mientras dure la reparación de la parte y/o pieza que fue trasladada al exterior bajo un régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y que estén amparadas en un contrato de servicio de reparación.

j) Helicópteros u otras aeronaves destinadas a realizar actividades pesqueras o actividades de transporte privado, amparadas en un contrato de prestación de servicios las cuales podrán salir del territorio ecuatoriano durante la vigencia del régimen, previa notificación al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Las mercancías que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, no podrán ser comercializadas.

#Artículo 124, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 125.- Plazo.- Para la autorización de Admisión Temporal con reexportación en el mismo estado de los bienes admitidos al amparo de los literales d), e), g) y h) del artículo anterior, se otorgará como plazo de permanencia el período de vigencia establecido en el contrato, permiso, concesión o autorización. Sin embargo, cuando el plazo sea por más de 5 años el beneficiario del régimen estará obligado a presentar cada 5 años una Declaración Aduanera que actualice la declaración inicial.

La actualización de la declaración aduanera a la que se hace referencia en el primer inciso es meramente informativa, por lo que para efectos de asegurar los tributos al comercio exterior en el presente régimen, la garantía a rendir se calculará sobre los derechos e impuestos a la importación y recargos a la fecha de aceptación de la declaración aduanera inicial de importación, con excepción de compensaciones parciales, debiendo presentarse la garantía de los tributos de la mercancía faltante por compensar.

Las demás mercancías que ingresen al amparo del presente régimen podrán permanecer en el país hasta por un año, contado a partir de la fecha del levante de las mercancías. Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso, se podrá solicitar las ampliaciones requeridas, siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el año de permanencia en el país. No obstante, únicamente los vehículos marítimos de uso privado de turista podrán permanecer en este régimen hasta que se encuentren totalmente depreciados, constituyéndose dichos vehículos en prendas especiales y preferentes a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Únicamente los bienes que hayan sido autorizados al amparo del literal d), e) y g) del artículo anterior, podrán permanecer en el país durante cuatro meses posteriores al vencimiento, tiempo durante el cual se podrá solicitar la nacionalización, la reexportación, el cambio de destino, el cambio de fin admisible del régimen, la prórroga de autorización, el cambio de obra o de beneficiario. Durante dicho periodo, el bien podrá seguir siendo utilizado, pero únicamente en la actividad autorizada.

La declaración de importación para el consumo o la solicitud de destrucción de mercancías amparadas bajo los literales a), b) c), f) e i) del artículo precedente deberá ser presentada hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la autorización. En caso de reexportación, estas mercancías deberán ingresar a zona primaria hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la autorización, lo que interrumpirá la contabilización del plazo del régimen.

En el caso de que la parte o pieza exportada temporalmente para perfeccionamiento pasivo, que sustentó el ingreso de la parte o pieza extranjera bajo el fin admisible previsto en el literal i), no pueda ser reparada, el importador podrá compensar a consumo dicha mercancía sin documentos de acompañamiento y/o de soporte, emitidos por otros órganos públicos; sin perjuicio del pago de tributos al comercio exterior.

#Artículo sustituido por artículo 16 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Artículo reformado por artículo 15 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Artículo 125, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 126.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse al régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado, y que no sean bienes fungibles.

Estos bienes ingresarán al país sustentados en la misma Declaración Aduanera mediante la que se admitió el bien principal, cuya naturaleza, valor y plazo de permanencia no se verá afectado por esta sustitución.

Cuando las partes o piezas extraídas del bien admitido a este régimen, sean reemplazadas por otras nacionales o nacionalizadas, no se requerirá de la autorización para admisión temporal para reexportación en el mismo estado, bastando notificar a la administración aduanera de este reemplazo para su registro.

Las partes o piezas reemplazadas deberán reexportarse, importarse para el consumo en el estado en que se encuentren o destruirse bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los costos de este último asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario. Solo en los casos de que estas sean objeto de importación para el consumo, deberán satisfacerse los tributos al comercio exterior aplicando los métodos de valoración reconocidos, debiendo para el efecto presentar una Declaración Aduanera Simplificada.

ARTÍCULO 127.- Depreciación.- Si las mercancías permanecen por más de un año al amparo de este régimen especial, deberán pagar anualmente los tributos al comercio exterior correspondientes sobre el valor del porcentaje de depreciación del bien, mientras que si permanecen por un tiempo inferior deberán hacerlo en la culminación del régimen aduanero de manera proporcional al tiempo que efectivamente permanecieron en el territorio ecuatoriano, en atención a lo previsto en el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno. Únicamente para los casos de mercancías internadas temporalmente al amparo de los literales a), b) y c) del artículo 124 de este Reglamento, no se pagarán tributos sobre el valor depreciado.

Cuando los bienes objetos de este régimen hayan hecho uso de la reposición de partes y piezas, esta operación no afectará el pago de la depreciación, la cual se aplicará únicamente sobre el bien principal importado.

La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dictará los procedimientos para aplicar el cobro de la depreciación anual.

#Inciso primero sustituido por artículo 17 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 128.- Cambio de beneficiario o cambio de obra.- Mientras las mercancías ingresadas al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos, se encuentren legalmente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, previa cancelación de la declaración original y pagados los tributos causados en proporción al tiempo de permanencia, el Director Distrital respectivo, podrá autorizar la presentación de una Declaración Aduanera por parte de un nuevo beneficiario, o del mismo beneficiario si se tratare de un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre estas, mediante la presentación de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare su permanencia en el país bajo el mismo régimen.

El beneficiario de la nueva autorización asumirá todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que asumirá el nuevo beneficiario será por el tiempo que faltare por pagar entre lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por el anterior beneficiario.

Si se tratare de un cambio de obra, se mantendrán todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que se asumirán por la ejecución de la nueva obra será por el tiempo que faltare por pagar entre lo establecido en Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por la obra anterior.

También podrá solicitarse el cambio de obra o cambio de beneficiario de aquellas mercancías ingresadas a este régimen especial por fines admisibles distintos a los mencionados en los incisos precedentes, siempre que esto no exceda el plazo máximo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país.

ARTÍCULO 128.1.- Cambio de obra temporal.- Para los casos debidamente justifcados el Director Distrital competente podrá autorizar que los bienes acogidos al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, cuyo destino de uso sea la ejecución de obras en sectores estratégicos por un plazo no mayor a 90 días, puedan ser utilizados en una obra distinta a la declarada en el trámite de admisión, siempre que sea para cumplir con otra obra a ejecutarse por el Estado o por un contratista del mismo, que pertenezca a un sector estratégico. Para acogerse a esta autorización de cambio de obra temporal, el beneficiario del régimen deberá presentar una autorización por parte del contratante inicial, o en su defecto, esta alternativa debe estar claramente establecida en el contrato que se usó para acogerse al régimen. El tiempo concedido para el régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las obligaciones y formalidades correspondientes, no se verá afectado por este cambio de obra temporal.

#Artículo agregado por artículo 18 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO (...).- De las facilidades en comercio exterior para el turismo.- Para efectos de promover internacionalmente la imagen país, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, autorizadas por la autoridad nacional de turismo, podrán ingresar al país mercancías con suspensión del pago de los tributos al comercio exterior, bajo el régimen especial aduanero de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, para el desarrollo de las siguientes actividades turísticas:

a. Eventos deportivos, culturales, técnicos, científicos y otros de gran relevancia internacional, que sirvan para promocionar a Ecuador como destino turístico;

b. El ingreso de naves y aeronaves para fines turísticos;

c. Rodaje y filmación de películas, series, documentales u otros similares;

d. Turismo de convenciones, ferias y eventos internacionales; y,

e. Otros de similar naturaleza que convoquen o generen interés internacional para promover la imagen país, determinados por la autoridad nacional de turismo.

#Artículo agregado por artículo 18 numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 617, numeral 1, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018.

ARTÍCULO (...).- De los beneficios aduaneros.- Para gozar de los beneficios y de este régimen especial aduanero, el responsable legal del evento deberá presentar para su aprobación, el respectivo proyecto ante la autoridad nacional de turismo. Una vez aprobado el proyecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en cumplimiento de la normativa vigente, autorizará en los casos que sea procedente, el ingreso de mercancías bajo régimen especial aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

#Artículo agregado por artículo 18 numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018.

ARTÍCULO 129.- Culminación del Régimen.- Las mercancías acogidas a este régimen podrán culminarlo mediante la reexportación, cambio de régimen, o cambio de destino, ya sea a destrucción o ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico.

En el caso de la destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje, esta se efectuará a costo del importador y bajo el control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, precautelándose que mediante este proceso se pierda su valor comercial y en caso de que se trate de mercancía de prohibida importación pierda su afectación a la sociedad. Cuando el producto resultante de la destrucción, vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, esta se sujetará al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes al producto que efectivamente se acogerá al régimen de importación para el consumo.

Para el caso de las mercancías que permanezcan por más de un año al amparo de este régimen especial y su culminación se dé con un cambio de régimen a consumo, además de los tributos aplicables acorde a este reglamento se deberán cancelar los intereses sobre los tributos suspendidos, calculados desde el momento que se dio el levante de las mercancías hasta el momento que se cancelen los tributos correspondientes.

ARTÍCULO 130.- Sanción por incumplimiento de plazos.-

#Artículo derogado por artículo 19 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

SUBSECCIÓN IV. REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

#En el Capítulo VIII, eliminar la palabra "especial" de la Subsección IV de la Sección 1, denominada Regímenes de Importación y de la Subsección II de la Sección III, denominada Otros Regímenes Aduaneros. Dado por artículo 16 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 131.- Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.- El Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo es un régimen aduanero a través del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento, siempre que cumpla con cualquiera de estos fines:

a) Transformación;

b) Elaboración de nuevas mercancías, aún inclusive en caso de montaje, incorporación ensamblaje y adaptación a otras mercancías;

c) Reparación, restauración o acondicionamiento; o,

d) Cumplimiento de programas de maquila autorizados por la autoridad competente.

Para importar mercancías bajo el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo, el importador podrá contratar a un tercero para que sea este quien realice las operaciones propias al proceso productivo que sirva de base para acogerse al régimen; situación que deberá ser previamente comunicada a la unidad responsable del control de este régimen aduanero de la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente. Esta circunstancia no extinguirá ni limitará la responsabilidad del importador o declarante, frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación, uso y no comercialización de las mercancías que se encuentren admitidas a dicho régimen.

ARTÍCULO 132.- Requisitos.- El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) Que el solicitante esté domiciliado en el territorio aduanero ecuatoriano;

b) Que las mercancías importadas puedan ser susceptibles de acogerse a los fines del régimen;

c) Que se presenten los documentos que acrediten el proceso productivo, de transformación, reparación, o de elaboración, en los términos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; y,

d) Que se cumplan con los requisitos que para el efecto señale la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de maquila, deberá contarse con el Programa de Maquila legalmente autorizado y vigente.

Cuando se trate de instalaciones industriales distintas a las habilitadas para un Programa de Maquila, además de las previstas en los literales precedentes deberá contar con la infraestructura física y tecnológica que cumpla con los términos y condiciones que el Director General establezca para el efecto.

ARTÍCULO 133.- Mercancías admisibles.- Podrán ser objeto de admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo los bienes sujetos a transformación, elaboración o reparación, así como también las materias primas, insumos, envases, embalajes, partes y piezas materialmente incorporados a un producto terminado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto final en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento.

Asimismo, podrán ser aquellas mercancías autorizadas para un programa de maquila.

En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, se someterán a un procedimiento simplificado establecido que para el efecto dictará la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 134.- Mercancías no admisibles.- No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como:

a) Lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía;

b) Los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Se exceptúan las mercancías que sean en sí mismas, parte principal de un proceso productivo; y,

c) Insumos o equipos de oficina.

ARTÍCULO 135.- Garantías.- En los casos de mercancías acogidas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se deberá rendir una garantía específica equivalente al cien por ciento de los tributos suspendidos por cada importación a este régimen.

Las instalaciones industriales autorizadas para operar bajo el régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo deberán presentar una garantía general que cubra los tributos suspendidos por la mercancía que se pretenda almacenar, a base de las proyecciones de los bienes a ser ingresados. En ningún caso, podrán ingresar mercancías a las instalaciones industriales cuando el monto de éstas superen el cien por ciento de la garantía presentada a la administración aduanera para este régimen.

En el caso de las naves o aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, la garantía aduanera estará constituida por el mismo bien.

En las importaciones de derivados del petróleo con exoneración de los tributos al comercio exterior, no se deberá rendir una garantía aduanera siempre que no existan tributos al comercio exterior exigibles ya sea por derogación, suspensión o exoneración de tributos, que se deba asegurar el pago. Entiéndase también como tributos al comercio exterior el Impuesto al Valor Agregado y Fondo de Desarrollo para la Infancia.

#Artículo 135, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 136.- Plazo.- Las mercancías admitidas a este régimen podrán permanecer en el territorio aduanero ecuatoriano por un año, contado a partir de la fecha del levante de las mercancías. Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso, se podrá solicitar las ampliaciones requeridas, siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el año de permanencia en el país.

El plazo máximo mencionado en el inciso precedente puede ser prorrogado por una sola vez, hasta por un periodo idéntico al máximo autorizado, para culminar el proceso productivo y siempre que esté debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera.

En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de maquila, el plazo será el legalmente autorizado para el Programa de Maquila vigente.

La Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente podrá autorizar que las mercancías previamente acogidas a este régimen cambien a la modalidad de instalaciones industriales, y viceversa, siempre que esto no implique transgresión del plazo máximo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país.

ARTÍCULO 137.- Culminación del Régimen.- El régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo culminará con su ingreso a zona primaria para la reexportación del producto terminado al exterior, con la autorización de cambio de destino o de cambio de régimen.

Cuando los productos compensadores sean sometidos al régimen de importación para el consumo, incluso en los casos en que estos cumplan las condiciones para ser considerados como originarios del Ecuador, se deberán satisfacer los tributos correspondientes a los componentes importados que se hayan incorporado en el bien final.

Las materias primas, bienes de capital y los insumos no utilizados en los productos compensadores podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, reexportación, cambio de régimen o cambio de destino, cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de estos casos.

Las mermas, sobrantes o desechos provenientes del procesamiento, o de la transformación de las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo, podrán ser destruidos de tal modo que pierdan su valor comercial, reexportados, nacionalizados, o reutilizadas, según las disposiciones que para el efecto emita la administración aduanera.

Una vez destruida la mercancía, el producto resultante de este proceso, siempre que vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes.

ARTÍCULO 138.- Sanción por incumplimiento de plazos.-

#Artículo derogado por artículo 20 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

SUBSECCIÓN V. REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIA

ARTÍCULO 139.- Reposición con Franquicia Arancelaria.- Es el régimen aduanero que permite importar con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas a aquellas nacionalizadas y que hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo.

Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición con franquicia arancelaria y cuyo levante se haya autorizado son de libre disponibilidad y tendrán el mismo tratamiento que mercancías nacionalizadas, sin embargo si estas son exportadas definitivamente, no podrán acogerse nuevamente a una reposición con franquicia arancelaria.

ARTÍCULO 140.- Condiciones.- El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) Que el solicitante del régimen se encuentre domiciliado dentro del territorio aduanero ecuatoriano;

b) Que los productos que ingresaron al país no registren cambios en su condición, características fundamentales o estado al momento de su exportación definitiva;

c) Que sea posible determinar que los productos que ingresan al país bajo este régimen, son idénticos o similares a aquellos que se importaron para el consumo, y que fueron incorporados en los productos previamente exportados definitivamente; y,

d) Que previo a la exportación de los bienes que incorporen productos importados a consumo, se haya obtenido el certificado de reposición, en los términos y condiciones previstos para el efecto.

Dentro del plazo de seis meses las mercancías importadas en reposición de aquellas que fueron exportadas, deberán ingresar al país bajo la declaración al régimen aduanero de Reposición con Franquicia Arancelaria, cumpliendo las formalidades y sometiéndose a los controles que la Autoridad Aduanera establezca para el efecto, a fin de constatar que se trata de mercancía idéntica o similar a aquella que salió del país, de conformidad con el certificado de reposición emitido para el efecto.

Cuando los bienes o productos exportados sobre las que se emitió certificado de reposición para aplicación del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria hayan sido reimportados, se exigirá la devolución y anulación del certificado de reposición que no haya sido utilizado, y si esto no fuera factible se exigirá el pago total de los tributos al comercio exterior y demás recargos aplicables correspondientes a los bienes cuya reposición se autorizó de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

ARTÍCULO 141.- Certificado de Reposición.- El certificado de reposición se expedirá electrónicamente por parte del Director Distrital o su delegado, previo a la salida efectiva de los productos compensadores, por la misma cantidad de mercancías que fueron incorporadas en los bienes exportados.

ARTÍCULO 142.- Mercancías No admisibles.- No podrán someterse a este régimen aquellas mercancías que al ser incorporadas en el producto compensador de exportación no puedan ser identificadas e individualizadas.

ARTÍCULO 143.- Plazo.- Para acogerse a los beneficios del régimen de Reposición de mercancías con Franquicia Arancelaria, la Declaración Aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para el consumo. La declaración al régimen de reposición con franquicia arancelaria mediante la que los bienes ingresen al país deberá ser presentadas dentro de los seis meses posteriores al embarque de las mercancías exportadas definitivamente.

El incumplimiento de estos plazos acarreará la no admisibilidad al régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria.

SUBSECCIÓN VI. DEPÓSITOS ADUANEROS

ARTÍCULO 144.- Depósitos Aduaneros.- El Depósito Aduanero es un régimen especial aduanero, mediante el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado sin el pago de derechos e impuestos y recargos aplicables; y, podrá ser público o privado. Los depósitos aduaneros privados estarán destinados al uso exclusivo de su titular. Los depósitos aduaneros públicos podrán almacenar mercancías de propiedad de terceros.

ARTÍCULO 145.- Instalaciones.- Este régimen aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la Autoridad Aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente. Las condiciones en base a las que se aprobó la instalación deberán mantenerse durante el tiempo de autorización de operación que se conceda.

#Artículo 145, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 146.- Plazo de permanencia.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen de depósito aduanero será de hasta un año, prorrogable por seis meses, a solicitud del consignatario, contado a partir del levante de las mercancías importadas directamente a este régimen, o de la aceptación del cambio de régimen o destino, a un Depósito Aduanero.

Si excediere el tiempo señalado, sin que se hubiese culminado este régimen aduanero, se estará sujeto a las normas relativas al abandono contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por los días transcurridos entre la finalización del plazo de permanencia autorizado y la materialización de los hechos que subsanen el abandono tácito o hasta que se declare el abandono definitivo de la mercancía.

#Artículo 146, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 147.- Mercancías admisibles.- Se podrán almacenar bajo el régimen de depósito aduanero toda clase de mercancías, incluso aquellas consideradas no autorizadas para la importación de conformidad a lo establecido en la normativa aduanera vigente. Bajo este régimen especial no se admitirán mercancías de prohibida importación así como aquellas que atenten contra la seguridad nacional o a normas fitosanitarias o zoosanitarias vigentes en el País.

ARTÍCULO 148.- Operaciones permitidas.- La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar las operaciones necesarias para el desarrollo del régimen aduanero especial de Depósito Aduanero, de acuerdo a lo previsto en el contrato que para el efecto suscribirá el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el representante legal del Depósito Aduanero.

Dentro de los Depósitos Aduaneros se podrán efectuar operaciones que no conlleven al cambio de estado o clasificación arancelaria de la mercancía almacenada, tales como mejoras a su embalaje o su calidad comercial; acondicionamiento para el transporte, tales como la división o el agrupamiento de bultos; calificación y la categorización de las mercancías; cambio de embalaje; reetiquetado, u otras.

ARTÍCULO 149.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de depósito aduanero podrá culminar con el cambio de régimen, cambio de destino o la reexportación de la mercancía acogida a este régimen.

SUBSECCIÓN VII. TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

ARTÍCULO 150.- Transformación bajo Control Aduanero.- Es el régimen especial aduanero que permite introducir al país mercancías, con suspensión del pago de tributos al comercio exterior, para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado.

ARTÍCULO 151.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen podrán ingresar todo tipo de mercancías susceptibles de ser transformadas, incluso aquellas que se consideren de prohibida importación.

Las mercancías de prohibida importación que ingresen bajo este régimen especial, deberán estar destinadas a procesos de transformación, cuyo producto resultante no podrá mantener la característica de prohibida importación, en los casos en que esta se pretenda importar para el consumo.

ARTÍCULO 152.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente.

ARTÍCULO 153.- Gestión de Trasformación.- Durante todo el tiempo de autorización de permanencia en el país, la mercancía admitida bajo este régimen especial deberá permanecer en la instalación habilitada para el efecto.

Toda la operación de transformación deberá llevarse a cabo dentro de la instalación física calificada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El proceso de transformación correspondiente a este régimen especial aduanero, deberá contemplar la modificación de especie o estado de los bienes inicialmente importados, lo que deberá incluir el cambio de su subpartida arancelaria; o la adecuación y perfeccionamiento de bienes siempre que estos procesos agreguen valor a la mercancía acogida a este régimen especial.

ARTÍCULO 154.- Plazo.- Las mercancías que ingresen al país para transformación bajo control aduanero, podrán permanecer bajo este régimen especial, por el plazo máximo de seis meses, contado a partir del momento del levante de la mercancía o su aceptación de cambio a este régimen especial. Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso, se podrá solicitar las prórrogas requeridas, siempre que en su totalidad no superen los seis meses de permanencia en el país.

ARTÍCULO 155.- Cambio de Régimen.- La mercancía acogida a este régimen especial aduanero únicamente podrá ser objeto de cambio al régimen aduanero de importación para el consumo. Bajo ningún concepto, se podrá autorizar el cambio a otro régimen aduanero, cualquiera sea su naturaleza.

ARTÍCULO 156.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de transformación bajo control aduanero concluirá con la importación para el consumo o reexportación de los productos terminados derivados de los procesos de transformación. Los tributos al comercio exterior a satisfacerse en el caso de la nacionalización serán los que correspondan a la subpartida del producto terminado y se pagarán sobre el valor de los bienes importados que hayan formado parte del producto final o la parte utilizada en estos.

Siempre que no se trate de mercancía de prohibida importación, por casos excepcionales debidamente justificados por el titular del régimen y autorizados por el Director Distrital o su delegado, podrán nacionalizarse o reexportarse los bienes que ingresaron al amparo de este régimen aduanero sin que registren transformación alguna. En el caso que se trate de mercancía de prohibida importación que no haya sido transformada, deberá obligatoriamente reexportarse. Estos casos estarán sujetos a la aplicación de la sanción por falta reglamentaria.

ARTÍCULO 157.- Tratamiento de Desperdicios.- Los desperdicios derivados de los procesos de transformación relacionados con este régimen especial, podrán:

- Ser destruidos con exoneración total de los tributos al comercio exterior correspondientes, cuyos costos serán asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario.

- Nacionalizarse pagando todos los tributos al comercio exterior sobre la base de su valor de transacción, aplicando la subpartida arancelaria que como desperdicios les corresponda, siempre que su nacionalización no esté prohibida.

- Reexportarse.

SECCIÓN II. REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

SUBSECCIÓN I. EXPORTACIÓN DEFINITIVA

ARTÍCULO 158.- Exportación Definitiva.- Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de mercancías en libre circulación, fuera del territorio aduanero ecuatoriano o a una Zona Especial de Desarrollo Económico, con sujeción a las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

La salida definitiva del territorio aduanero ecuatoriano de las mercancías declaradas para su exportación, deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la aceptación de la Declaración Aduanera de Exportación. La Autoridad Aduanera o la empresa concesionaria del servicio de Depósito Temporal, registrará electrónicamente el ingreso a la Zona Primaria y la salida al exterior de las mercancías a ser exportadas.

Cuando por causas debidas al transporte de las mercancías por motivos de logística no pudiera cumplirse el plazo fijado en el inciso anterior, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo por una sola vez previo conocimiento de causa, que no será superior al periodo originalmente otorgado, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Sólo se podrán exportar aquellas mercancías que estén amparadas en una Declaración Aduanera de Exportación o Declaración Aduanera Simplificada debidamente transmitida o presentada ante la Autoridad Aduanera. El ingreso a la Zona Primaria Aduanera de las mercancías destinadas a la exportación será realizada de acuerdo a los procedimientos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Inciso cuarto reformado por artículo 18 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

SUBSECCIÓN II. EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 159.- Exportación Temporal para Reimportación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías en libre circulación con un fin y plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna.

Para acogerse a este régimen, las mercancías deberán ser susceptibles de identificación, de manera tal que la Autoridad Aduanera pueda constatar que la mercancía que salió del territorio aduanero es la misma que será reimportada al país.

La reimportación de las mercancías admitidas a este régimen podrá realizarse en cualquier distrito de aduana, y estará exento del cumplimiento de medidas de defensa comercial, así como de la presentación de documentos de acompañamiento y de soporte, a excepción del documento de transporte.

ARTÍCULO 160.- Mercancías Admisibles.- Las mercancías que se acojan a este régimen aduanero deberán ser nacionales o nacionalizadas.

Solo por casos de excepción debidamente justificados y siempre que el Director Distrital lo autorice, se podrán acoger a este régimen, mercancías ingresadas al país al amparo del régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado. El tiempo concedido para el régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las obligaciones y formalidades correspondientes, no se verá afectado por la exportación temporal de dichos bienes. Su reimportación al país podrá realizarse desde cualquier puerto de origen y por cualquier Distrito aduanero.

ARTÍCULO 161.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas bajo este régimen deberá realizarse, dentro del plazo máximo de dos años a partir de la fecha de embarque hacia el exterior, con excepción de las mercancías nacionales o nacionalizadas destinadas a la ejecución de obras o prestación de servicios, las que podrán permanecer en el exterior hasta noventa días después de la finalización del respectivo contrato u obra.

En los casos de excepción señalados en el segundo inciso del Artículo precedente la permanencia en el exterior no podrá ser superior a un año.

Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, y siempre que no sean consideradas mercancías de prohibida exportación, la Autoridad Aduanera las considerará exportadas definitivamente, haciéndolo constar en el sistema informático. Las mercancías que hayan sido objeto de este régimen y cuya exportación definitiva haya sido ejecutada tácitamente por la administración aduanera, bajo ningún concepto podrá ser objeto del régimen de reimportación en el mismo estado.

La mercancía que sea considerada de prohibida exportación deberá ser obligatoriamente reimportada al país dentro de los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que esto no se realice, se considerarán extraídas clandestinamente del territorio aduanero y se seguirán las acciones correspondientes al delito conforme a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

#Inciso cuarto reformado por artículo 19 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 162.- Cambio de obra.- Mientras las mercancías exportadas al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos, se encuentren legalmente bajo este régimen aduanero, previa cancelación de la declaración original, el Director Distrital respectivo, podrá autorizar la presentación de una nueva Declaración Aduanera por parte del mismo beneficiario por un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre estas, mediante la presentación de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare su permanencia en el extranjero bajo el mismo régimen.

El beneficiario mantendrá todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, y el plazo corresponderá al del nuevo contrato, más los días adicionales otorgados para que la mercancía retorne al país.

ARTÍCULO 163.- Culminación del Régimen.- El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado concluye por:

a) La reimportación en el mismo estado; o,

b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el exportador en cumplimiento de las formalidades aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada tácitamente por la administración aduanera en los casos en que corresponda.

SUBSECCIÓN III. EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ARTÍCULO 164.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en el territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero o a una Zona Especial de Desarrollo Económico ubicada dentro de dicho territorio para su transformación, elaboración o reparación.

El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se podrá autorizar para el cumplimiento, en el exterior, de alguno de estos fines:

a) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento;

b) La transformación de las mercancías; y,

c) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, incorporación, ensamble o adaptación a otras mercancías.

ARTÍCULO 165.- Ámbito de aplicación y tratamiento.- La Administración aduanera podrá autorizar el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la persona solicitante esté domiciliada en el territorio aduanero ecuatoriano; y,

b) Presentar en los términos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los documentos que acrediten el proceso productivo, de transformación, reparación, o de elaboración, que se efectuará en el exterior.

La autorización del régimen de Exportación Temporal para perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que solicite efectuar las operaciones de perfeccionamiento.

ARTÍCULO 166.- Mercancías Admisibles.- Las mercancías que se acojan a este régimen aduanero deberán ser nacionales o nacionalizadas.

Solo por casos de excepción debidamente justificados y siempre que el Director Distrital lo autorice, se podrán acoger a este régimen, mercancías ingresadas al país al amparo del régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado. El tiempo concedido para el régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las obligaciones y formalidades correspondientes, no se verá afectado por la exportación temporal de dichos bienes. Su reimportación al país podrá realizarse desde cualquier puerto de origen y por cualquier Distrito aduanero.

ARTÍCULO 167.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente deberá realizarse, incluyendo las prórrogas, dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de embarque hacia el exterior.

En los casos de excepción señalados en el segundo inciso del Artículo precedente la permanencia en el exterior no podrá ser superior a un año.

Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, y siempre que no sean consideradas mercancías de prohibida exportación, la Autoridad Aduanera las considerará exportadas definitivamente, haciéndolo constar en el sistema informático.

La mercancía que sea considerada de prohibida exportación deberá ser obligatoriamente reimportada al país dentro de los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que esto no se realice, se considerarán extraídas clandestinamente del territorio aduanero y se seguirán las acciones correspondientes al delito conforme a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

#Inciso cuarto reformado por artículo 19 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 168.- Pago.- La Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior causados por las partes y piezas agregadas o incorporadas a los productos reparados en el exterior, para lo que se deberá presentar la factura comercial u otro documento que acredite el valor correspondiente.

En los casos de transformación o elaboración de los productos exportados bajo este régimen, la Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior sobre el valor del producto final reimportado descontando el valor del producto inicialmente exportado.

Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan sufrido ninguna operación de perfeccionamiento y siempre que las causas de este hecho se encuentren debidamente justificadas, podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren aplicables.

Para el caso de mercancías exportadas temporalmente y que se encontraren originalmente bajo el régimen de admisión temporal podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren aplicables. Al momento de su reimportación la Autoridad Aduanera ajustará los valores de la garantía general y el valor del avalúo del bien para determinar la base imponible para el cálculo de depreciación, cuando corresponda.

ARTÍCULO 169.- Culminación del Régimen.- El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo concluye por:

a) La reimportación; y,

b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el exportador en cumplimiento de las formalidades aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada tácitamente por la administración aduanera en los casos en que corresponda.

SECCIÓN III. OTROS REGÍMENES ADUANEROS

SUBSECCIÓN I. DEVOLUCIÓN CONDICIONADA

ARTÍCULO 170.- Devolución Condicionada.- Es el régimen por el cual se permite obtener la devolución automática total o parcial de los tributos al comercio exterior pagados por la importación de las mercancías que se exporten y que cumplan con las formalidades establecidas en el presente Artículo.

Podrán acogerse a este régimen aduanero aquellos operadores de comercio exterior que exporten mercancías de manera definitiva y que utilicen o incorporen envases o acondicionamientos, materias primas, insumos, importados por el exportador o por las compradas a un importador directo.

El exportador podrá obtener la devolución condicionada de tributos de aquellos bienes, comprados a importadores directos, siempre y cuando estos importadores hayan cedido los derechos de devolución de tributos por la transacción de venta, de conformidad con el procedimiento específico que establezca para el efecto el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 171.- Procedimiento.- Para acogerse a este régimen, el exportador deberá presentar una Declaración Aduanera Simplificada, y como documento de soporte presentará la matriz insumo producto de los bienes de exportación, de conformidad con lo que establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La devolución condicionada de tributos deberá efectuarse una vez que hayan cumplido con las formalidades exigidas para el régimen aduanero de exportación definitiva de las mercancías, y siempre que el proceso de importación de la mercancía que se pretende acoger a estos beneficios, se haya completado conforme los procedimientos aduaneros.

En caso de que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador detectare falsedad o inconsistencia en la Declaración Aduanera Simplificada presentada por los exportadores y/o en los documentos de soporte correspondientes, producto del cual se obtenga indebidamente la devolución de tributos, se procederá con las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Código Integral Penal.

#Inciso tercero reformado por artículo 20 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 171.1.- Procedimiento Simplificado de Devolución Condicionada.- Los exportadores podrán optar por un procedimiento simplificado de devolución condicionada de tributos, distinto al señalado en el artículo precedente, cuyas condiciones y parámetros serán fijados mediante resolución, por el Comité de Comercio Exterior.

#Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 607, publicado en Registro Oficial Suplemento 459 de 16 de Marzo del 2015.

ARTÍCULO 172.- Formas de Devolución.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar la devolución de tributos a través de nota de crédito o mediante acreditación bancaria, según lo solicite el exportador, y de acuerdo a los procedimientos específicos dictados para el efecto. Sin embargo, previo a la devolución, se compensará total o parcialmente las deudas tributarias firmes que el exportador mantuviere con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de acuerdo a las disposiciones que determine la Dirección General.

ARTÍCULO 173.- Plazos.- Las devoluciones por concepto de este régimen aduanero se podrán solicitar dentro de los doce meses siguientes a la importación a consumo de la mercancía que formó parte de la exportación definitiva, contados a partir de la fecha del levante de las mercancías.

El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo acarreará la imposibilidad de acogerse a este régimen aduanero y sus beneficios.

ARTÍCULO 174.- Cálculo del valor a devolver.- El cálculo del valor a devolver por los tributos al comercio exterior pagados por la importación de mercancías objeto de devolución, se lo realizará en base a la matriz insumo producto presentada por el exportador. La devolución se realizará por el cien por ciento de los tributos al comercio exterior efectivamente pagados en las importaciones de productos por los que se solicita la aplicación de este régimen aduanero; sin embargo, los tributos que se devuelvan por concepto de Ad-Valórem, no podrán superar el cinco por ciento del valor de transacción de las mercancías exportadas, ni se podrá solicitar devolución del Impuesto al Valor Agregado que haya sido utilizado como crédito tributario.

Las declaraciones de importación de las mercancías objeto de este régimen, podrán ser utilizadas en varias solicitudes de devolución condicionada, siempre que la totalidad de tributos al comercio exterior no haya sido objeto de devolución.

Cuando la Declaración Aduanera de importación posea facilidades de pago y sean objeto de devolución condicionada, se realizará la devolución únicamente por los montos efectivamente pagados al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y por la diferencia se otorgará un crédito a favor del exportador.

SUBSECCIÓN II. ALMACÉN LIBRE

#En el Capítulo VIII, eliminar la palabra "especial" de la Subsección IV de la Sección 1, denominada Regímenes de Importación y de la Subsección II de la Sección III, denominada Otros Regímenes Aduaneros. Dado por artículo 16 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 175.- Almacenes Libres.- El almacén libre es el régimen aduanero, de naturaleza liberatorio que permite el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a pasajeros que salgan del país o que ingresen del extranjero, en puertos y aeropuertos internacionales, sin el pago de tributos al comercio exterior.

ARTÍCULO 176.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen aduanero podrán ingresar todo tipo de bienes terminados posibles de ser vendidos a pasajeros que ingresan o salen del país, los que para su exhibición y venta deberán estar identificados con la leyenda "libre de tributos".

La leyenda de identificación mencionada en el inciso precedente será requisito para la comercialización y exhibición, pero no para la importación, por lo que su colocación podrá efectuarse en las bodegas o establecimientos autorizados dentro del país.

ARTÍCULO 177.- Instalaciones.- Este régimen aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente.

ARTÍCULO 178.- Conservación de la mercancía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén libre no podrá ser objeto de procesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado o naturaleza. Solo se podrán realizar acciones de agrupamiento o acondicionamiento de los embalajes con fines promocionales destinados a impulsar sus ventas, siempre que estos hechos no eliminen la posibilidad de identificar de manera individualizada los bienes.

Cuando las mercancías sujetas a este régimen, se destruyan como parte del manipuleo propio del traslado, almacenamiento, exhibición y venta, considerándose destrucción situaciones que conlleven a su completa inutilización o aquellas derivadas de las que el producto no pueda ser comercializado, estos hechos deberán ser comunicados de manera inmediata a la Dirección Distrital de la Jurisdicción competente, la que efectuará un acta haciendo constar el evento así como el detalle de la mercancía afectada y, de considerarlo pertinente, podrá disponer la realización de una inspección para la constatación de aquellos bienes destruidos.

El almacén libre deberá cancelar todos los tributos al comercio exterior y demás gravámenes de todas las mercancías que hayan sido consumidas al interior del Almacén Libre con fines de degustación, promoción o demostración, así como de aquellas que se hayan dañado o deteriorado al momento de su exhibición y las que hayan sido sustraídas o extraviadas, con excepción de las mercancías que hayan arribado dañadas o en mal estado para su comercialización o consumo al almacén libre. Para este último caso, el almacén tendrá el plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a la fecha de haber recibido la mercancía, para reportarle a la Aduana aquella que hubiere arribado dañada o en mal estado, pudiendo comunicarle también los sobrantes de mercaderías no declaradas en esa importación. En el caso de mercancías dañadas o en mal estado se procederá a su destrucción inmediata aplicando los procedimientos para el cambio de destino correspondiente, sin que esto genere el pago de tributos; mientras que en el caso de los sobrantes, estas pueden ser regularizadas a través de una declaración sustitutiva.

Siempre que no existan indicios fundados de delito aduanero, y se hayan identificado pérdidas de mercancías producto de su exhibición y disposición al público en general, una vez realizado el inventario correspondiente el responsable del almacén libre deberá comunicarlo a la Dirección Distrital de la Jurisdicción competente, sustentando la situación en una declaración juramentada en la que haga constar el particular, y sobre la base de la que el almacén libre deberá cancelar los tributos al comercio exterior.

ARTÍCULO 179.- Plazo.- La autorización de permanencia de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de almacén libre, será de dos años.

ARTÍCULO 180.- Culminación del Régimen.- El régimen de almacén libre al que se acogen las mercancías concluirá mediante:

a) Reexportación Individualizada.- Considerándose como tal la venta a pasajeros aptos para adquirir mercancía en almacén libre;

b) Reexportación general.- En los casos en que el titular del almacén libre considere oportuno el envío de esta mercancía al exterior;

c) Cambio de Régimen a Importación para Consumo.- En los casos en que el titular del almacén libre considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía; y,

d) Cambio a Destino Destrucción.- Cuando la mercancía haya sido objeto de destrucción o utilización o pérdida en los términos previstos en la presente norma, siempre que se cumpla con los procedimientos establecidos en los artículos precedentes en lo concerniente a la conservación de la mercancía y cumpliendo con el pago de los tributos al comercio exterior, cuando esto amerite. En estos casos no se exigirá la presentación de documentos de soporte o acompañamiento, ni el cumplimiento de otros requisitos indispensables para la importación para el consumo, tales como, registros sanitarios, certificados de origen, autorización de uso de marca u otros.

La Autoridad Aduanera implementará los mecanismos electrónicos que permitan mantener un inventario en línea de las mercancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda mantener un eficiente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario correspondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente.

La reexportación individualizada se entenderá realizada al momento de la venta y no requerirá la presentación de declaraciones aduaneras posteriores para su regularización, los otros casos de culminación de régimen, sí deberán contar con la Declaración Aduanera correspondiente en los formatos que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establezca para el efecto.

La mercancía sujeta al régimen de almacén libre no podrá ser objeto de otros cambios de regímenes no previstos en este artículo.

SUBSECCIÓN III. ALMACÉN ESPECIAL

ARTÍCULO 181.- Almacén Especial.- Es el régimen especial aduanero que permite almacenar mercancías destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y unidades de carga destinadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga, libre de todo tributo al comercio exterior.

ARTÍCULO 182.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán ingresar repuestos, partes, piezas y provisiones destinados a reparación, aprovisionamiento y mantenimiento de medios de transportes y unidades de carga.

ARTÍCULO 183.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la administración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía general ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condiciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente.

ARTÍCULO 184.- Conservación de la mercancía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén especial deberá permanecer en las instalaciones autorizadas hasta su utilización, y no podrá ser objeto de procesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado o naturaleza.

Las gestiones de aprovisionamiento, reparación o adecuación a las que hace referencia este régimen, podrán llevarse a cabo en las instalaciones calificadas o en las zonas primarias en las que se encuentren los medios de transporte o unidades de carga.

ARTÍCULO 185.- Plazo.- La autorización de permanencia de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de almacén especial, será de cinco años.

ARTÍCULO 186.- Cambio de Régimen.- La mercancía acogida a este régimen especial aduanero podrá ser objeto de cambio de destino, y únicamente podrá ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo.

ARTÍCULO 187.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén especial al que se acogen las mercancías concluirá mediante:

a) Reexportación Individualizada.- considerándose como tal la incorporación de estas a una nave o aeronave en servicio internacional o a una unidad de carga, en calidad de reparación, mantenimiento o aprovisionamiento, y que deberá sustentarse en un archivo documental de egreso de bodega y de almacén especial, que estará numerado y fechado, y contará con la firma del responsable de la bodega y el solicitante, y en la que se registrará la identificación del medio de transporte o unidad de carga en que se incorporó el bien;

b) Reexportación.- En los casos en que el titular del almacén especial considere oportuno el envío de esta mercancía al exterior;

c) Cambio de Régimen a Importación para el Consumo.- En los casos en que el titular del almacén especial considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía; y,

d) Cambio de Destino.- En los casos en que el titular de la mercancía decida destruirla, abandonarla, o trasladar esta a una Zona Especial de Desarrollo Económico o una Zona Franca.

ARTÍCULO 188.- Partes y piezas reemplazadas.- Aquellas mercancías que arribaron como parte de un medio de transporte o una unidad de carga y que debiendo ser reemplazados por mercancía bajo el régimen de Almacén Especial, deberán someterse a una de las formas de culminación del régimen establecidos en los literales b), c), o d) del artículo precedente, en un plazo no superior a seis meses posteriores a su reemplazo.

#Artículo 188, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 189.- Manejo y Control de Inventarios.- La Autoridad Aduanera implementará los mecanismos electrónicos que permitan mantener un inventario en línea de las mercancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda mantener un eficiente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario correspondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente.

SUBSECCIÓN IV. FERIAS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 190.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de tributos al comercio exterior, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras.

Para efectos de este régimen, se entenderá como:

a) Organizador.- persona natural o jurídica domiciliada en el país, que se califique ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, titular del evento determinado como Feria internacional, responsable de su desarrollo y de las instalaciones en que se desarrollará; y,

b) Expositor.- persona natural o jurídica, calificada por el organizador y que ejercerá actividades en el evento autorizado como Feria Internacional.

ARTÍCULO 191.- Requisitos.- Para beneficiarse de este régimen aduanero, el lugar donde se exhibirán o consumirán las mercancías deberá ser calificado para recinto ferial. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador definirá los requisitos y garantía aduanera que el operador deberá rendir para tal efecto.

Es responsabilidad del solicitante requerir la autorización con una anticipación de por lo menos dos meses, la autoridad aduanera deberá resolver sobre la solicitud de autorización en un término no mayor a 30 días, a falta de pronunciamiento se considerará aprobada. Se podrá calificar recintos feriales en los cuales se realice de forma recurrente el régimen de ferias internacionales. Los requisitos serán definidos por la autoridad aduanera.

Al solicitar la autorización para una feria en un recinto previamente calificado bajo esta modalidad no se requerirá información adicional sobre el recinto ni requisitos físicos, sino únicamente la información pertinente a la mercancía, fechas, duración, responsable del evento y garantía aduanera, la autoridad aduanera deberá resolver sobre dicha solicitud en el término máximo de 15 días, de no emitirse una respuesta en el referido término, se entenderá aprobada la solicitud.

#Artículo 191, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 192.- Mercancías admisibles.- Podrán acogerse a este régimen especial aduanero las mercancías que no sean de prohibida importación y que, dependiendo del caso cumplan con las siguientes características:

a) Con suspensión del pago de tributos, podrán acogerse las mercancías que vayan a ser exhibidas durante la feria internacional, siempre que esto se realice al interior del recinto ferial autorizado para el efecto. Las mercancías ingresadas bajo este régimen estarán exentas de la presentación de documentos de acompañamiento, por lo que por ningún motivo se permitirá el consumo o degustación de las mismas; y,

b) Para el caso de mercancías importadas a consumo libres del pago de tributos al comercio exterior, se deberá justificar ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las cantidades a ser consumidas o entregadas gratuitamente durante el evento, lo cual deberá guardar relación con su temática y objetivo, y deberá ser acorde al número proyectado de asistentes al mismo. Estos bienes deberán estar claramente etiquetados con la leyenda "mercancía bajo régimen de feria internacional, prohibida su venta", y deberán ser distribuidos dentro del recinto ferial autorizado únicamente durante las horas del evento. Para el despacho de estas mercancías se deberá cumplir con todas las formalidades aduaneras dispuestas para la importación para el consumo, con excepción del pago de tributos. La leyenda de identificación mencionada en este párrafo será requisito para la exhibición dentro del recinto ferial, pero no para la importación, por lo que su colocación podrá efectuarse en recinto autorizado para la feria.

No se podrán importar bajo esta modalidad las siguientes mercancías:

- Bebidas alcohólicas.

- Tabaco y cigarrillos:

- Perfumes y cosméticos.

- Calzado.

- Prendas de vestir.

- Joyas y bisutería.

Se exceptúan de la prohibición señalada, aquellas ferias cuya finalidad sea expresamente la promoción de este tipo de productos, y en los casos de prendas de vestir, aquellas prendas que vengan en calidad de artículo promocional para la difusión de una marca.

En caso de que se detectare que las mercancías admitidas bajo este régimen no están cumpliendo con las condiciones descritas en este artículo, se considerará que se está haciendo un uso indebido de las mismas, y se sujetarán a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.

#Inciso último reformado por artículo 21 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 193.- Plazo.- El plazo de permanencia de las mercancías con suspensión del pago de tributos será de quince días antes del inicio del evento y hasta quince días luego de finalizado el mismo. Durante el plazo de autorización del régimen de feria internacional, este prevalecerá sobre cualquier otro régimen o destino aduanero que ampare el espacio físico en el que se desarrollará el evento.

En el caso de que un bien de exhibición, acogido a este régimen, por sus características requiera contar con un plazo mayor para el montaje y desmontaje, el Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá autorizar la extensión del tiempo que la norma establece para el efecto.

ARTÍCULO 194.- Culminación del Régimen.- Las mercancías ingresadas a consumo no requerirán formalidad alguna para la culminación del régimen de ferias internacionales, sin embargo, cuando estas no hayan sido utilizadas en el evento en su totalidad, deberá procederse a su reexportación, nacionalización o destrucción, conforme el procedimiento determinado para tal efecto por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Para el caso de mercancías con suspensión del pago de tributos el régimen de feria internacional podrá culminar con la reexportación o la importación para el consumo de las mismas. En los casos en que estas sean objeto de venta durante su exhibición en la Feria Internacional para la que ingresaron, esto deberá registrarse diariamente y dentro de los quince días posteriores a la finalización el evento, el importador presentará a la Autoridad Aduanera una declaración juramentada en la que se destaque la cantidad de unidades vendidas, y a la que se deberá adjuntar copias de las facturas de venta, información sobre la que se deberá presentar la Declaración Aduanera y liquidar los tributos correspondientes como si se tratará de una importación para el consumo. Para efectuar las ventas durante la exhibición las mercancías deberán contar con todos los documentos de control previo, requisitos de calidad y demás exigencias establecidas para la importación de estas mercancías para el consumo, caso contrario estarán limitadas a la exhibición.

#Artículo 194, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SUBSECCIÓN V. TRÁNSITO ADUANERO

ARTÍCULO 195.- Tránsito Aduanero.- Es el régimen especial aduanero por el cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una zona primaria a otra, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, los cuales serán garantizados, mientras permanezcan bajo este mismo régimen, incluso si se realiza el régimen de transbordo; el responsable de garantizar los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, será el administrador de la zona primaria de destino final.

Podrán realizar actividades de tránsito aduanero los medios de transporte que son acreditados ante la Autoridad Aduanera en virtud de la autorización conferida por la autoridad de transporte competente, así mismo deberán estar registrados en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo 195, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 196.- Ámbito de aplicación.- No afecta al régimen de tránsito aduanero las operaciones que se realicen por el Régimen de Transbordo.

No se permitirá, como parte de tránsito aduanero, las siguientes operaciones:

a) El traslado;

b) El transporte multimodal; y,

c) El régimen de reembarque.

ARTÍCULO 197.- Control al Tránsito Aduanero.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, establecerá los cruces de frontera habilitados, los ejes viales, rutas habilitadas, plazos y condiciones para la autorización del régimen de Tránsito Aduanero.

La Dirección General emitirá los instructivos y manuales de procedimientos que se requiera para la ejecución de este régimen.

SUBSECCIÓN VI. REEMBARQUE

ARTÍCULO 198.- Reembarque.- Es el régimen aduanero que regula la salida del territorio aduanero de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en depósito aduanero. Este régimen podrá ser solicitado por el Propietario o Consignatario, o dispuesto por la Autoridad Aduanera cuando así corresponda.

ARTÍCULO 199.- Mercancías admisibles.- El propietario o consignatario podrá acogerse voluntariamente al régimen de Reembarque, cuando las mercancías cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido declaradas a otro régimen;

b) Que no se encuentren en abandono; y,

c) Sobre las cuales no se hayan configurado presunción de delito aduanero.

La Administración Aduanera podrá disponer el reembarque de las mercancías en cualquier caso, siempre que por este medio no se obstaculicen los controles aduaneros o se trate de mercancía objeto de una denuncia penal.

ARTÍCULO 200.- Plazo.- Las mercancías que se sometan al presente régimen deberán ser reembarcadas en un plazo no superior a treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al cierre de aforo de la declaración simplificada, o de su notificación en los casos en que la Autoridad Aduanera haya ordenado el reembarque.

No obstante lo antedicho, si el consignatario hubiese declarado que la mercancía iba a ser reembarcada y por motivos operativos no hubiese podido ejecutar dicho régimen, se podrá conceder una prórroga de hasta 30 días hábiles para cumplir el reembarque. Esta prórroga también será admisible en el caso de mercancías peligrosas.

De no ejecutarse el reembarque en el plazo antedicho, se iniciará un proceso sancionatorio en el que se decidirá sobre el decomiso administrativo de las mercancías y la imposición de la multa por incumplir el reembarque de acuerdo al literal h) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

El reembarque podrá ser realizado por cualquier Zona Primaria hacia cualquier destino en el exterior, acogiéndose a la normativa aplicable al traslado, de ser pertinente.

Las mercancías respecto de las cuales se hubiese dispuesto el reembarque podrán, previa autorización del Director Distrital, ser sometidas al destino aduanero de destrucción o abandono expreso en el plazo establecido para el efecto, con lo cual se tendrá por cumplido el reembarque.

#Artículo sustituido por artículo 21 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Artículo 200, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SUBSECCIÓN VII. TRANSBORDO

ARTÍCULO 201.- Transbordo.- Las unidades de carga o mercancías destinadas al régimen de transbordo, deben constar en el manifiesto de carga que se presente como parte del proceso de recepción del medio de transporte.

ARTÍCULO 202.- Declaración para el Transbordo.- La Declaración Aduanera Simplificada para el régimen de Transbordo se la presentará ante el Director Distrital de la Aduana de arribo antes de la salida del medio de transporte en que las unidades de carga o mercancías objeto de este régimen aduanero arribaron al país, bajo los formatos establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Declaración Aduanera Simplificada debe ser efectuada por el agente de carga y se deberá presentar por cada grupo de mercancías o unidades de carga y por cada medio de transporte con destino al exterior en el que vayan a ser transbordadas.

ARTÍCULO 203.- Aceptación al Régimen.- Una vez recibida la Declaración Aduanera Simplificada, el funcionario competente del control en zona primaria, previo a numerar y aceptar la declaración, verificará que las unidades de carga o mercancías hayan sido manifestadas al país con destino régimen de Transbordo, no requiriendo ningún acto administrativo adicional. En casos debidamente justificados por el agente de carga, el Director Distrital autorizará el régimen de Transbordo no manifestado.

El proceso de Transbordo de mercancías, será realizado bajo control de la Dirección de Zona Primaria, y dispondrá las medidas de seguridad que considere pertinentes según cada uno de los casos.

Durante el Transbordo podrán estar presentes en uso de sus funciones concedidas por ley, las Autoridades de control antinarcóticos y representantes de otros organismos de control que lo consideren pertinente, quienes de presentarse novedades actuarán conforme a sus atribuciones.

ARTÍCULO 204.- Modalidades del Transbordo.- El Régimen de Transbordo se puede realizar en varias modalidades:

a) Transbordo Directo.- Para el caso de transbordos directos, esto es, de un medio de transporte a otro, sea con descarga a tierra o no, debiendo proceder con el transbordo dentro de dos días calendario contados a partir de la notificación de su autorización;

b) Transbordo con ingreso a Depósito temporal.- De requerirse que las mercancías ingresen a un Depósito Temporal previo a acogerse al régimen de Transbordo, este deberá ser realizado en un plazo no superior a quince días calendario siguientes a la notificación de su autorización. Será responsabilidad del Depósito temporal, la custodia de las mercancías sujetas al régimen de transbordo que ingresan a sus instalaciones; y,

c) Transbordo con Traslado.- Podrán autorizarse los transbordos que requieran previo a su embarque al exterior, ser trasladados a otra zona primaria, aun cuando esta se encuentre ubicada en otro Distrito Aduanero. Esta operación podrá realizarse dentro de los mismos plazos establecidos en el literal precedente, sin embargo el traslado deberá cumplirse en el plazo que conceda el funcionario a cargo de la Dirección de la Zona Primaria del Distrito donde se origina el traslado, en consideración de la distancia entre las zonas primarias de salida y arribo.

ARTÍCULO 205.- Plazos del Transbordo.- Si por causas relacionadas con la operación, se requiriese ampliar el plazo para el Transbordo Directo, se considerará como un Transbordo con ingreso a Depósito temporal.

En caso de que se requiriese ampliar el plazo establecido para el Transbordo con ingreso a Depósito temporal o Transbordo con Traslado, por una sola vez y por un plazo idéntico se autorizará una prórroga, a fin de cumplir con el régimen solicitado. Vencida la prórroga autorizada, se impondrá la sanción prevista en el literal c) del artículo 191 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y paralelamente se dispondrá el re embarque obligatorio de la mercancía, cuyo incumplimiento acarreará la pérdida de la propiedad y la imposición de una multa por contravención.

#Artículo reformado por artículo 22 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 206.- Inspección de las mercancías.- Las mercancías a transbordarse, no estarán sujetas a reconocimiento físico, excepto en los casos en que exista presunción fundada de una infracción aduanera.

En caso de encontrarse novedades en la inspección se actuará conforme lo determina el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de las demás acciones que fueren pertinentes.

ARTÍCULO 207.- Imposibilidad de cumplir el régimen.- Autorizado el Régimen de Transbordo por una cantidad de mercancía determinada y siempre que la misma no pueda ser embarcada en su totalidad en el medio de transporte previsto, el transportista o su representante deberá justificar este hecho dentro de un plazo máximo de un día hábil posterior al plazo concedido para el transbordo; la Autoridad Aduanera deberá realizar los controles necesarios debiendo constatar que la mercancía que no pudo ser embarcada, salga del país en otro medio de transporte distinto al originalmente autorizado, culminando así el régimen solicitado. En caso de no notificarse la falta de embarque dentro del plazo establecido en el presente inciso, se considerará incumplimiento en los plazos del transbordo y se aplicará la sanción correspondiente, sin perjuicio de la posterior regularización y embarque, siempre que no se produzcan condiciones de abandono definitivo.

ARTÍCULO 208.- Impedimentos.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el régimen de transbordo de un medio de transporte en servicio internacional a un medio de transporte en servicio nacional, ni viceversa; sin embargo, en los casos de Transbordo con Traslado, la movilización de mercancías o unidades de carga entre dos zonas primarias podrá realizarse en medios de transporte en servicios nacionales, siempre y cuando cumplan con las seguridades que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de que esta operación no perjudique el control aduanero y los intereses del Estado.

SECCIÓN IV. REGÍMENES DE EXCEPCIÓN

SUBSECCIÓN I. TRÁFICO POSTAL

ARTÍCULO 209.- Tráfico postal.- La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales cuyo valor en aduana no exceda del límite que establezca el presente Reglamento, se despacharán mediante formalidades simplificadas respetando los convenios internacionales suscritos al respecto, conforme a los procedimientos que establezca para el efecto la Dirección General. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras aplicables para el efecto.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador realizará el control del flujo de envío postal que ingresa, circula o sale del territorio aduanero ecuatoriano, por las vías autorizadas por la Aduana del Ecuador, respetando las competencias y las atribuciones de la administración postal, en sujeción a convenios internacionales suscritos por el Ecuador.

SUBSECCIÓN II. MENSAJERÍA ACELERADA

ARTÍCULO 210.- Mensajería Acelerada.- La correspondencia, documentos y mercancías que cumplan con los plazos, procedimientos y requisitos previstos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, transportados por los denominados correos rápidos, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras aplicables para el efecto.

La transportación de las mercancías importadas al amparo del presente régimen se realizará a través del operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados por la Aduana y registradas ante la Agencia Nacional Postal. En caso de envíos destinados a cualquier otro régimen, la empresa autorizada cumplirá la función de transportista.

La persona jurídica que ejerza la actividad de mensajería acelerada que intervenga en los despachos aduaneros tendrá las mismas responsabilidades y obligaciones de las de un Agente de Aduana, respecto a la Declaración Aduanera, el archivo de los documentos de soporte y de acompañamiento, en relación a los límites de envío establecidos.

El Control Aduanero será ejercido directamente sobre los envíos postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente.

Las demás operaciones derivadas de este régimen se regularán de acuerdo a los procedimientos específicos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

SUBSECCIÓN III. TRÁFICO FRONTERIZO

ARTÍCULO 211.- Tráfico Fronterizo.- De acuerdo a los compromisos internacionales, se permite el intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del pago de tributos al comercio exterior, dentro de los límites y cumpliendo con los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

SUBSECCIÓN IV. MENAJE DE CASA Y EQUIPO DE TRABAJO

ARTÍCULO 212.- Menaje de Casa y Herramientas o Equipo de Trabajo.- Se considerará como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo los bienes que pertenezcan a las personas que ingresen al país con el ánimo de domiciliarse en él, acorde a las cantidades, términos, límites y condiciones establecidas mediante el Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables que sobre esta materia se expida de manera expresa. Estos bienes ingresarán al país, importados para el consumo y exentos del pago de todos los tributos al comercio exterior, de conformidad con el literal b) del Artículo 125 el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Para los bienes importados bajo esta condición, no se exigirá el cumplimiento de medidas de defensa comercial dentro del proceso de importación para el consumo, así como tampoco la presentación de ciertos documentos de acompañamiento y de soporte, a excepción del documento de transporte y los determinados específicamente para estos casos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 213.- Transferencia de dominio de los bienes.- Si el migrante beneficiado por la exención a su menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo requiere transferir el dominio de los bienes amparados bajo esta exención, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para la transferencia de dominio.

En caso que el beneficiado requiera transferir los bienes exentos del pago de tributos al comercio exterior, antes del vencimiento del plazo de 5 años contados desde la fecha en que se otorgó el beneficio, el propietario de dichos bienes solicitará, ante la Dirección Distrital donde realizó el trámite de importación para el consumo, la autorización para efectuar dicha transferencia, para lo cual dicha Dirección Distrital deberá liquidar las alícuotas mensuales correspondientes al bien objeto de la transferencia, tomando en cuenta la parte proporcional que falte para completar dicho plazo. La liquidación de las alícuotas correspondientes se realizará a base de los valores declarados y aceptados por la administración aduanera, y conforme a las tarifas de los tributos al comercio exterior establecidos para la subpartida específica del bien a ser transferido, para lo cual dicha liquidación deberá ser cancelada previo a la obtención de la autorización para la transferencia de dominio por parte de la Dirección Distrital.

ARTÍCULO 214.- Sanciones por incumplimiento.- De existir venta, transferencia a título gratuito u oneroso, o uso indebido de las mercancías importadas al amparo de la exención tributaria contemplada para el menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, el beneficiario de la exención estará sujeto a las sanciones conforme al Código Orgánico Integral Penal, de ser el caso. Así también quien adquiera, recepte en prenda, utilice, custodie, oculte o almacene estos bienes, sin acreditar su legal tenencia se sujetará a lo estipulado en el Artículo 182 del mismo cuerpo legal.

En el evento de que el valor de las mercancías no superase el mínimo legal establecido en el Código Orgánico Integral Penal, y se incurriere en las causales establecidas para el delito de defraudación y una vez que el acto sancionatorio de la contravención administrativa se encontrare firme o ejecutoriado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá iniciar la acción de cobro por la jurisdicción coactiva a través de las Direcciones Distritales respectivas, emitiendo para el efecto el auto de pago correspondiente, inclusive, de ser el caso, con la aplicación de medidas cautelares, a fin de garantizar el interés fiscal, y con ello, proceder con el embargo y remate o adjudicación gratuita de ser el caso.

#Incisos primero y segundo reformados por artículo 22 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

SUBSECCIÓN V. EFECTOS PERSONALES DE VIAJEROS

ARTÍCULO 215.- Efectos Personales de Pasajeros y Tripulantes.- Los efectos personales de viajero estarán exentos de tributos, siempre que ingresen al país en las cantidades y condiciones previstas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en la resolución que para el efecto se dicte. En caso que el viajero ingrese al país bienes que no sean calificados como efectos personales, este deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración Aduanera Simplificada en la cual se describan cada una de las mercancías a importar. Si el viajero es un menor de edad y este ingresa bienes tributables al país, el responsable del pago de la liquidación aduanera de tributos será su representante legal.

Se considerarán también como efectos personales de viajeros exentos del pago de tributos al comercio exterior, aquellos bienes que le sean atribuibles a su profesión u oficio y que vayan a ser utilizados en el país durante el periodo de su estadía, de acuerdo al procedimiento específico que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En caso que entre los bienes pertenecientes al viajero se constate el ingreso de bienes tributables al país y siempre que no vayan a ser objeto de nacionalización en el Ecuador, estos podrán salir de la zona primaria siempre que sus propietarios constituyan una garantía, en las formas y clases que la ley y el presente reglamento lo permitan. De no contarse con la garantía respectiva, el propietario de las mercancías podrá ingresarlas a un Depósito Temporal para su custodia, y el período de permanencia de las mercancías en Depósito Temporal, estará sujeta a la contabilización de plazos previsto en el Capítulo de Abandonos de este Reglamento.

En caso de que por las áreas autorizadas para salida internacional de viajeros, se transporte bienes que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, transformación o elaboración, sustitución u otra operación similar, deberá ser notificada a la Autoridad Aduanera, y dicha operación será sometida al tratamiento simplificado que se establezca para el efecto dentro de lo dispuesto en la sección de Exportación Temporal con perfeccionamiento pasivo de este Reglamento.

SUBSECCIÓN VI. APROVISIONAMIENTO

ARTÍCULO 216.- Provisiones.- Las provisiones podrán ser:

a) Para consumo:

1. Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, hayan sido o no vendidas.

2. Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de embarcaciones, aeronaves, incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos. Para efectos de aplicación de este numeral, se considerarán las normas internacionales vigentes reconocidas por el Ecuador, con aplicación de los procedimientos específicos dictados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

3. Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado.

b) Para llevar:

1. Se entiende por provisiones para llevar, las mercancías para vender a los pasajeros y a la tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas después de su aterrizaje, arribo o acoderamiento en el territorio ecuatoriano, que se encuentran a bordo del medio de transporte al momento de su llegada o son llevadas en él durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano.

ARTÍCULO 217.- Provisiones a Bordo.- Las provisiones a bordo de un medio de transporte público internacional que lleguen al territorio aduanero ecuatoriano estarán libres de los tributos al comercio exterior a condición de que permanezcan a bordo de dichos medios. En caso que estos bienes sean descargadas dentro del territorio aduanero ecuatoriano se someterán a la normativa que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento a bordo, y para llevar, se regularán de acuerdo a lo establecido en el procedimiento interno dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 218.- Subcontratación.- La relación contractual de las compañías de transporte público internacional para la prestación de servicios complementarios, tales como alimentación, limpieza, u otros semejantes, no extinguirá ni limitará la responsabilidad de la compañía de transporte frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación y no comercialización de las mercancías ingresadas bajo la figura de provisiones. Las personas jurídicas que presten los servicios antes indicados deberán estar legalmente constituidas en el país y ubicadas dentro de la zona primaria aduanera del mismo distrito en el cual presten el servicio.

La movilización de las mercancías destinadas a la prestación de los servicios antes indicados se realizará de acuerdo a las resoluciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador.

SUBSECCIÓN VII. VEHÍCULO DE USO PRIVADO DEL TURISTA

ARTÍCULO 219.- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen especial aduanero por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista, en cualquiera de sus modalidades, al territorio nacional, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 220.- Definiciones.- Para la aplicación del régimen de vehículo de uso privado de turista se deberá considerar:

a) Turista.- Es toda persona que entre en territorio ecuatoriano, teniendo su residencia habitual en otro país y venga con la finalidad de permanecer no más del tiempo otorgado por la autoridad de migración, con fines de turismo u otros, sin propósitos de inmigración; y,

b) Vehículo de turista.- Es todo medio de transporte que por esencia está destinado a transportar a él o los turistas dentro del territorio nacional durante el tiempo de permanencia que no podrá ser superior a lo indicado en el literal precedente.

Ni el dueño, ni el conductor del vehículo, así como su representante legal, apoderado, arrendatario, o bajo cualquier otro título, podrán ser residentes en el Ecuador.

En caso de que la Administración Aduanera identifique que el vehículo admitido bajo este régimen no esté siendo utilizado para los fines turísticos contemplados en este artículo, se considerará que el bien está siendo utilizado indebidamente, situación que será juzgada al amparo del Código Orgánico Integral Penal.

#Inciso último reformado por artículo 23 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 221.- Modos y medios de transporte.- El régimen de vehículo de uso privado de turista se podrá otorgar a un medio de transporte terrestre, marítimo o aéreo, destinado únicamente para trasladar al turista, a sus acompañantes y sus efectos personales de viajero.

Los vehículos de turistas terrestres, entre otros, son los autos, las casas remolques y las motocicletas.

Los vehículos de turistas marítimos, entre otros, son los yates, veleros y catamaranes.

Los vehículos de turistas aéreos, entre otros, son las avionetas y aeroplanos.

ARTÍCULO 222.- Autorización.- Previo a la autorización aduanera del vehículo de uso privado de turista, se deberá haber cumplido con las formalidades legales requeridas por otros organismos nacionales en frontera que para el efecto corresponda a su condición de turista.

Para el ingreso de vehículo de uso privado de turista el funcionario a cargo de la Zona Primaria de la Aduana de ingreso, o su delegado, deberá:

a) Exigir la presentación de la libreta o carné de pase por Aduana, expedida por la correspondiente organización internacional, reconocida de acuerdo con las disposiciones aceptadas por el país, sobre la base de convenios internacionales; o,

b) Aplicar, en los casos que corresponda, las normas establecidas a nivel de convenios binacionales; o,

c) En los demás casos, la Dirección Distrital de entrada exigirá, como garantía de las obligaciones tributarias aduaneras, una Declaración Juramentada de Turista Propietario del Vehículo, en el que, el vehículo que ingrese constituya prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Literal c) reformado por artículo 23 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 223.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse bajo este mismo régimen, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado.

El procedimiento para estos casos será el vigente para la reposición de partes y piezas dentro del régimen especial aduanero de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado.

ARTÍCULO 224.- Plazo de permanencia.- La permanencia del vehículo de uso privado de turista será igual al tiempo máximo otorgado al turista, según registro migratorio.

Únicamente en el caso de los vehículos marítimos de uso privado de turista podrán, por una sola vez, contar con un plazo de permanencia de hasta un año, sin perjuicio de acogerse en otras ocasiones a este régimen por el plazo de permanencia que se le otorgue al turista.

Previo al vencimiento del plazo señalado en este artículo, el turista podrá solicitar el cambio de régimen. En caso de que el bien permanezca en el país por más tiempo del autorizado, el mismo se sujetará a la sanción establecida en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

ARTÍCULO 225.- Culminación del Régimen.- El régimen de vehículo de uso privado del turista culminará en las siguientes formas:

a) Con la salida del vehículo del país, por cualquier distrito aduanero; o,

b) Con el cambio de régimen.

A la salida del vehículo de uso privado del turista, el funcionario a cargo de la zona primaria de la Aduana de salida, o su delegado, cancelará la garantía de prenda especial y preferente que recae sobre el vehículo, y hará constar su salida, en la libreta o carné de pases por aduana o la tarjeta de pase libre, según corresponda.

#Artículo 225, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

SECCIÓN V. NORMAS COMUNES

SUBSECCIÓN I. Cambio de Regímenes, Uso Indebido e Incumplimiento de Plazos

#Denominación de Subsección sustituida por artículo 24 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 226.- Cambio de Régimen.- El cambio de régimen dará lugar al pago de la depreciación cuando corresponda.

Las mercancías cuya depreciación se haya completado de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno, sólo podrá nacionalizarse, destruirse o reexportarse.

No se podrá conceder cambio de régimen al de importación para el consumo, a mercancías de prohibida importación.

#Inciso segundo reformado por artículo 24 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 226.1.- Uso indebido.- Constituye uso indebido de las mercancías sometidas a regímenes aduaneros especiales en general, el haber trasladado la mercancía hacia un lugar no autorizado según el tipo de régimen aduanero o el fin admisible; o su uso por parte de un tercero no autorizado. No se considerará como uso indebido la autorización de cambio de obra temporal del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

De trabarse una controversia relativa al destino ulterior de las mercancías declaradas a un régimen especial; y hasta la resolución final de la misma, las mercancías deberán permanecer en el lugar autorizado para el cumplimiento del régimen, en el lugar del domicilio tributario del contribuyente o en cualquier otro lugar previamente autorizado por la autoridad competente y no podrán ser utilizadas; caso contrario, se incurrirá en el supuesto de uso indebido.

#Artículo agregado por artículo 25 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 226.2.- Incumplimiento de plazos y uso indebido.- La falta de compensación de mercancías sujetas a un régimen aduanero especial, dentro del plazo autorizado por la autoridad competente, constituirá incumplimiento de plazo; sin embargo si el plazo autorizado es menor al plazo máximo permitido en el tipo de régimen no se considerará como incumplimiento de plazo, en cuyo caso se impondrá una multa por falta reglamentaria; sin perjuicio de imponer la contravención tipificada en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en caso de no haber culminado el régimen aduanero especial en el plazo máximo permitido.

Si la administración aduanera detectare uso indebido de los bienes importados, se presumirá la configuración del delito aduanero tipificado en el artículo 302 del Código Orgánico Integral Penal. En este caso, previo al inicio de la acciones penales o administrativas, la Dirección Distrital recabará los elementos de juicio que sustenten que el titular del régimen se encuentre efectuando un uso indebido de las mercancías, si los hallare iniciará las acciones penales o administrativas por el mal uso de suspensiones tributarias aduaneras, según corresponda al monto; caso contrario, iniciará el procedimiento sancionatorio sumario únicamente por la contravención aduanera de acuerdo al literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

En todo caso, si se detectare uso o disposición indebida de las mercancías sometidas a este régimen especial en concurrencia con el incumplimiento de plazos del régimen, se considerará a la acción administrativa por contravención independiente de la acción penal por delito aduanero de mal uso de suspensiones tributarias, en iguales circunstancias el mal uso de suspensiones tributarios que tuviere que ser perseguida como una contravención aduanera en vía administrativa, el Director Distrital la juzgará y sancionará como una infracción independiente del incumplimiento del plazo del régimen aduanero especial.

#Artículo agregado por artículo 25 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 226.3.- Sanción por Incumplimiento de plazos.- Se sancionará el incumplimiento de plazos de mercancías amparadas en los régimen aduaneros de la Subsección IV de la Sección 1 "Regímenes de Importación"; y la Subsección II de la Sección III "Otros Regímenes Aduaneros", con una falta reglamentaria por cada declaración, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que determine la Autoridad Aduanera.

#Artículo agregado por artículo 17 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

SUBSECCIÓN II. TRANSFERENCIA A TERCEROS

ARTÍCULO 227.- Cesión de la Titularidad.- Se da la cesión de la titularidad de bienes importados a un régimen especial aduanero, cuando un operador de comercio exterior autorizado para operar un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, opte por transferir a un tercero, los bienes que éste ha importado, hayan sido sometidos o no, a operaciones de perfeccionamiento.

Para efectuar la cesión de la titularidad de los bienes admitidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se deberá cumplir con los procedimientos y formalidades que para el efecto establezca la Dirección General.

ARTÍCULO 228.- Beneficiarios de la Cesión de Titularidad.- Sólo podrán beneficiarse de esta cesión de titularidad otros beneficiarios del mismo régimen, o exportadores debidamente registrados ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En los casos en que la transferencia de los bienes se de entre dos operadores autorizados para el mismo régimen, el cedente dará por culminado el régimen cuando se efectúe debidamente la transferencia, obteniendo la acreditación de la respectiva garantía, mientras que el nuevo titular deberá cumplir con las formalidades que implica la admisión de estos bienes al régimen con que cuente autorización, incluyendo el debito de la garantía correspondiente. En caso de que el operador cesionario no contare con el monto suficiente que garantice los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes a transferir, la transacción no podrá llevarse a cabo mientras no se incremente la respectiva garantía.

Cuando la cesión de titularidad se la efectuare a favor de un exportador, el importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se mantendrá como responsable solidario por el pago de los tributos generados en el régimen cedido, los cuales quedarán afianzados con su garantía general o específica, la cual será devuelta o acreditada siempre que el exportador efectúe la compensación mediante exportaciones definitivas, reexportaciones o nacionalizaciones. Sin embargo, el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las sanciones que de ellos se deriven, será de responsabilidad exclusiva e intransferible de los exportadores.

La cesión de titularidad establecida en los párrafos precedentes, no implica bajo ninguna circunstancia una prorroga al plazo de permanencia en el país concedido a los bienes objeto de transferencia.

ARTÍCULO 229.- Procedimiento para la Cesión de la Titularidad.- La cesión de titularidad podrá ser autorizada por el Director Distrital de la jurisdicción donde se encuentre el operador titular del régimen, siempre que se instrumente en un contrato suscrito entre el importador de tal régimen y el nuevo beneficiario, cuyos requisitos serán regulados por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo sustituido por artículo 26 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 230.- Sanciones por incumplimiento.- La mera transferencia de dominio a terceros, de mercancías amparadas en regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que no cuente con la debida autorización o que no esté respaldada en un instrumento de cesión de la titularidad del régimen aduanero, estará sujeto a las sanciones conforme al Código Orgánico Integral Penal, de ser el caso.

El importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo será responsable de la custodia de los instrumentos de cesión y deberá conservarlos hasta por el plazo en que caduque la facultad determinadora de la administración o su facultad para efectuar control posterior. Si el importador titular no hubiese informado a la Autoridad Aduanera respecto a las cesiones de titularidad, no contaren con el respaldo en los respectivos contratos, o si éstos no se hubiesen efectuado en la forma prevista en el presente reglamento, el importador se mantendrá como único responsable del régimen aduanero ante la Administración Aduanera; sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

#Inciso primero reformado por artículo 25 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

SUBSECCIÓN III. MANEJO DE INVENTARIOS

ARTÍCULO 231.- Manejo de Inventarios.- Para los casos de regímenes aduanero, en donde haya un flujo constante de ingreso de mercancías, con suspensión o liberación de tributos al comercio exterior, y salida de las mismas, sean estas transformadas o no, las compensaciones se realizarán en base al manejo del inventario con que cuente el operador de comercio exterior. Cuando se realicen las compensaciones mediante exportaciones a consumo, reexportaciones o nacionalizaciones, éstas se harán sobre los productos que primero hayan ingresado al inventario que mantenga el operador al momento de la compensación.

La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, establecerá qué regímenes aduaneros se podrán compensar mediante esta modalidad, así como también los procedimientos para implementarla.

CAPÍTULO IX. GARANTÍAS ADUANERAS

ARTÍCULO 232.- Derecho de prenda.- El derecho de prenda nace desde que la mercancía se somete a la potestad aduanera y comprende la retención y/o secuestró, disposición de la mercancía, mientras el pago o extinción de la obligación tributaria aduanera se encuentre insoluto.

En la admisión temporal para perfeccionamiento activo, en las instalaciones industriales y en la maquila, el derecho de prenda se ejercerá tanto sobre las materias primas como sobre los productos terminados.

ARTÍCULO 233.- De la garantía aduanera.- Consiste en la obligación accesoria que se contrae a satisfacción de la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar el pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles aplicados a la importación o exportación; el cumplimiento de las formalidades determinadas por la Administración Aduanera; y, las obligaciones contraídas para con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por los operadores del comercio exterior para el ejercicio de sus actividades.

Las garantías aduaneras son generales y específicas, y podrán constituirse en los siguientes medios:

a) Depósito en efectivo;

b) Certificados de depósito a plazo en instituciones financieras establecidas en el Ecuador, debidamente endosados a nombre de la Administración Aduanera;

c) Nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central con el debido endoso;

d) Garantía bancaria;

e) Póliza de seguro;

f) Carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público en caso de que estas instituciones sean las titulares de la transacción de comercio exterior. Este tipo de garantía no será aplicable para las empresas públicas;

g) Carta de garantía, suscrita por la máxima autoridad de las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, en caso de que estas entidades sean las titulares de la transacción de comercio exterior;

h) Bienes inmuebles hipotecados a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mismos que serán aceptados considerando su avalúo municipal y de acuerdo a las disposiciones que emita el Director General para el efecto. Estas garantías solo podrán ser presentadas como garantías generales; e,

i) Otras establecidas en este reglamento.

ARTÍCULO 234.- Garantías Generales.- La garantía general aduanera deberá ser presentada ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los siguientes casos:

a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana.- para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana, sea como persona natural o jurídica, se deberá presentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recargos cancelados sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de Agente de Aduana. En caso de que el Agente de Aduana haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los tributos y demás recargos cancelados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares.

Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de abril de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer la actividad de Agente de Aduana sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía.

b) Para Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada y para el Tráfico Postal Internacional.- Se deberá presentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recargos cancelados, sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de representantes de sus clientes. En caso de que la persona jurídica autorizada haya ejercido sus funciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los tributos y demás recargos cancelados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, estos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta rail dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares.

Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de junio de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía.

c) Garantía para Depósitos Temporales.- Para el ejercicio de las actividades de las personas jurídicas autorizadas como depósitos temporales, éstas deberán presentar una garantía general cuyo monto será calculado en base a la fórmula establecida por la Administración Aduanera mediante resolución emitida por el Director General del Servicio Nacional de Aduana. Dicha fórmula deberá considerar entre otros, el valor CIF y el valor de los tributos al comercio exterior y demás recargos correspondientes a todas las mercancías que les hayan sido depositadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general, en cuyo caso la fórmula a utilizar deberá considerar las proyecciones anuales del valor de mercancías a ser depositadas. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a ciento cincuenta mil dólares.

Las garantías deberán estar vigentes durante el período de la autorización de funcionamiento y hasta el cierre debidamente dispuesto por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía.

d) Garantía para Despacho con Pago Garantizado.- Quienes accedan a la modalidad de despacho con pago garantizado deberán constituir una garantía general anual, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera mediante resolución del Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por un monto equivalente al ciento veinte por ciento de los tributos que proyecten liquidar mensualmente bajo esta modalidad. El valor de la garantía podrá incrementarse o disminuirse a petición del usuario acorde a las importaciones mensuales que este realice, y tendrá validez en todos los distritos aduaneros del país;

e) Garantía para los Almacenes Libres y los Almacenes Especiales.- Como condición para su operación, estos almacenes deberán poseer una garantía general vigente, que se obtendrá dividiendo para tres el promedio de los últimos tres ejercicios fiscales del monto de los tributos y demás recargos, que correspondería cancelar por la mercancía.

En los casos de almacenes libres y especiales nuevos, la garantía general correspondiente deberá ser equivalente a los tributos suspendidos que deriven de la proyección de importaciones del año dividido para tres.

En todos los casos, la garantía rendida no podrá ser inferior a USD 200.000 para el caso de los almacenes libres ya USD 100.000 para el caso de almacenes especiales.

El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía.

f) Garantías para el funcionamiento de Depósitos Aduaneros e Instalaciones Autorizadas para Operar habitualmente bajo el Régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo.- Deberán presentar una garantía general cuyo monto será autodeterminado en base a los tributos y demás recargos que causen las mercancías que proyectan ingresar a sus instalaciones bajo estos regímenes. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a veinte mil dólares.

El depósito aduanero autorizado no permitirá el ingreso a sus instalaciones de más mercancías, cuando el valor de los tributos y demás recargos de las mercancías ya almacenadas sea igual al monto de la garantía vigente.

La garantía podrá ser incrementada o disminuida acorde al procedimiento establecido por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Las garantías deberán estar vigentes durante el periodo de la autorización de funcionamiento.

Para las demás actividades aduaneras que se realicen por contrato o concesión, el monto y plazo será fijado por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 235.- Garantías Específicas.- Las garantías específicas podrán constituirse en dinero en efectivo depositado en cuenta, cheque certificado, nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central, garantía bancaria, o póliza de seguro. En los casos que corresponda, la garantía específica podrá constituirse en carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público, excepto empresas públicas, y carta de garantía emitidas por las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país.

Se deberá presentar una garantía específica, a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos:

a) Para la admisión temporal con reexportación en el mismo estado o la admisión temporal para perfeccionamiento activo, el declarante de las mercancías deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al cien por ciento de los eventuales tributos suspendidos de las mercancías objeto de importación. Para todos los fines admisibles, la vigencia de la garantía será por el periodo autorizado más los días con que cuente el operador de comercio exterior para cumplir con las formalidades de culminación del régimen;

b) Para las empresas nacionales que realicen transporte público de pasajeros, y de carga nacional o nacionalizada con naves o aeronaves que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, se deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al 0,25% de los tributos suspendidos de la nave o aeronave a garantizar;

c) Para el caso de arribo forzoso, los medios de transporte que sean utilizados para el traslado de mercancías hasta su destino final podrán constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

d) Para el régimen aduanero de tránsito, se deberá presentar una garantía equivalente al cien por ciento de los eventuales tributos o en su caso el medio de transporte podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

e) Para el ingreso al territorio nacional de los vehículos de uso privado para turismo, el vehículo ingresado podrá constituirse en garantía como prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

f) Para el ingreso al territorio nacional de naves o aeronaves destinadas a la reparación bajo al régimen de admisión temporal con perfeccionamiento activo, el bien ingresado podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

g) Para las mercancías que se importen al país bajo régimen de feria internacional, se deberá rendir una garantía aduanera equivalente al cien por ciento del valor de los tributos al comercio exterior suspendidos sobre las mercancías sujetas a imposición, y con una vigencia no menor a quince días adicionales al plazo de autorización concedida por la Autoridad Aduanera competente, para la permanencia de las mercancías en el país bajo dicho régimen;

h) Cuando no se presente el Certificado de Origen o cuando habiendo sido presentado no cumple con las formalidades, se deberá presentar una garantía conforme lo establezcan los convenios internacionales o en su caso por el monto equivalente a los derechos arancelarios por un plazo de quince días no renovables en el caso de no presentación del certificado de origen y por un plazo no mayor a cuarenta días contados a partir de la fecha del levante de mercancías, prorrogables por cuarenta días más, cuando habiendo presentado el certificado de origen este no cumpliera con las formalidades. Vencido el mismo se procederá a la ejecución inmediata de la garantía por el monto de los tributos arancelarios que se hubieran tenido que cancelar sin el beneficio tributario;

i) Cuando se presenten controversias, previo el pago de los tributos al comercio exterior declarados, se podrá presentar una garantía equivalente al monto de los tributos objeto de la controversia por el plazo de doscientos ochenta días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva;

j) Cuando se encontrare en trámite la obtención de la visa requerida para gozar de la exención al ingreso del menaje de casa y/o equipo de trabajo, el interesado deberá presentar una garantía del cien por ciento por los eventuales tributos por el ingreso de los bienes que forman parte del menaje de casa, con una vigencia máxima de ciento ochenta días calendarios. De no presentar la visa respectiva dentro del plazo establecido se ejecutará la garantía correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

k) Cuando se encontrare en trámite la resolución administrativa de exoneración de tributos se deberá presentar una garantía equivalente al uno por ciento del valor de los bienes que se espera se autorice el goce del beneficio tributario;

l) En los casos de Desaduanamiento Directo, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta días;

m) En los casos de Descarga Directa, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta días;

n) Cuando las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, ingresen mercancías exentas del pago de tributos o un régimen aduanero suspensivo de tributos, deberán presentar cartas de garantía diplomática suscritas por la máxima autoridad de la institución, para el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y dependerá del régimen aduanero; y,

o) Las instituciones del Estado que conforman el sector público deberán presentar cartas de garantía emitidas por la máxima autoridad de la institución, que avalen el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y dependerá del régimen aduanero.

Las garantías específicas deberán ser presentadas ante la Dirección Distrital, en la cual se realice el trámite requerido, conforme los literales señalados en el presente artículo.

En las importaciones de derivados del petróleo con exoneración de los tributos al comercio exterior que se importen al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y Depósito Aduanero, no se deberá rendir una garantía aduanera siempre que no existan tributos al comercio exterior exigibles ya sea por derogación, suspensión o exoneración de tributos, que se deba asegurar el pago.

Entiéndase también como tributos al comercio exterior el Impuesto al Valor Agregado y Fondo de Desarrollo para la Infancia.

#Literal i) reformado por artículo 26 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Artículo 235, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 236.- Otras Garantías Generales o Específicas.- Adicional a las garantías descritas en los artículos precedentes, la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá disponer la rendición de una garantía, así como el monto de la misma, para las operaciones de comercio exterior que por su naturaleza o riesgo la requieran. Estas garantías podrán ser generales o específicas, acorde al procedimiento que para el efecto establezca la Autoridad Aduanera.

ARTÍCULO 237.- Las garantías deberán cumplir las siguientes disposiciones, según corresponda:

a) Las garantías serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

b) Las garantías serán incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, permitiendo la ejecución total o parcial, condiciones que deberán constar en el texto de la garantía rendida;

c) Para todos los casos, la Administración Aduanera contará con sesenta días hábiles adicionales, desde el vencimiento de la garantía, para iniciar la acción de cobro, cuando dicha acción no se haya iniciado el día del vencimiento; en caso de no ejercer la acción de cobro dentro del término antes señalado, la misma no podrá ejercerse de forma posterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los funcionarios que dejaron de ejercerla en el término señalado en el presente literal.

d) En caso de que una garantía general sea ejecutada parcialmente, el operador autorizado, deberá restituir el valor ejecutado, de manera que el valor afianzado total se mantenga durante todo el periodo autorización;

e) Las garantías bancarias y pólizas de seguros siempre deberán registrar la firma del asegurado;

f) Sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar por la falta de renovación y/o vigencia de la garantía general, se procederá con la suspensión inmediata del código de operación, para lo cual la unidad que custodia la garantía, deberá comunicar al área competente;

g) En el caso de las garantías presentadas por las misiones diplomáticas, oficinas consulares, instituciones del sector público deberá cumplir con las siguientes formalidades:

1. Carta en original.

2. Firma y sello del representante legal o quien ostente la representación en el país.

3. Plazo de acuerdo al código y su reglamento.

4. Detalle del régimen al que se someterán las mercancías garantizadas y su descripción, con la identificación del documento de transporte y del refrendo de la declaración aduanera.

5. Copia certificada o notariada del documento que acredite la calidad de la persona que suscribe la carta;

h) Para los casos de autorizaciones de regímenes o autorizaciones de operadores en los cuales se pueda autorizar un plazo superior a un año, el usuario deberá presentar una garantía por todo el periodo, o en su defecto renovaciones anuales, siempre que no exceda la vigencia del plazo autorizado originalmente o las respectivas renovaciones del régimen o autorización, observando las condiciones establecidas en los artículos precedentes.

#Literal c) reformado por artículo 27 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Artículo 237, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 238.- Caso de excepción para no presentar garantía aduanera.- Se excluye la presentación de garantía aduanera en las importaciones a consumo de material calificado como bélico para el Ministerio de Defensa Nacional de la República del Ecuador, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y las Comandancias Generales de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, así como la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ARTÍCULO 239.- Condiciones de la garantía.- Para la aceptación y ejecución de las garantías éstas se sujetarán a las condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la normativa legal pertinente.

La ejecución de una garantía se fundamentará en un título contentivo de una obligación tal como una liquidación, liquidación complementaria, imposición de multa, título de crédito o en cualquier otro que contenga una obligación líquida a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Así mismo, la ejecución de cualquier garantía aduanera únicamente podrá ser realizada cuando se encuentren vigentes o dentro del tiempo previsto para su ejecución. En todo caso, si el administrado impugnare, judicial o administrativamente, el acto administrativo que contenga la obligación aduanera, éste deberá mantener vigente dicha garantía mientras se resuelve la controversia, en espera de una resolución o sentencia firme o ejecutoriada, luego de lo cual, de ser así resuelto, podrá ser ejecutada por parte de la administración aduanera. Si la garantía fuere rendida en póliza de seguro o garantía bancaria, la acción de cobro iniciará con la notificación a la empresa emisora, de todos los títulos contentivos de obligación emitidos que estuvieren respaldados por la garantía, hasta dentro del plazo máximo previsto en el literal c) del artículo 237 del presente reglamento. Si éstos fueren notificados oportunamente, la empresa emisora de la garantía estará obligada a cancelar lo requerido por la administración aduanera tan pronto el título se encuentre firme o ejecutoriado, salvo que éste fuere revocado.

Si la garantía lucre rendida en dinero en efectivo, certificados de depósito a nata (sic) de crédito, la administración aduanera estará autorizada a retener en calidad de garantía el valor total de la obligación hasta que ésta se encuentre firme o ejecutoriada. La garantía será definitivamente ejecutada tan pronto como los títulos se encuentren firmes o ejecutoriados, salvo que éstos hubieren sido revocados; sin embargo, en el caso de garantías bancarias o pólizas de seguros, la entidad emisora podrá desembolsar voluntariamente el monto requerido por la autoridad aduanera, quedando éste constituido como garantía en efectivo.

En caso de que la ejecución de la garantía cubra la totalidad de la obligación impaga, ésta se entenderá como satisfecha; sin embargo, el cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de la formalidad pendiente, mientras no se cumplan las mismas, la Administración Aduanera no aceptará nuevas garantías de los usuarios responsables o de su agente de aduana cuando corresponda.

En caso de que existan garantías aduaneras no honradas por entidades emisoras a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en virtud de resoluciones firmes, se generarán a su cargo intereses por mora. De verificarse la existencia de más de dos casos en los que una misma entidad emisora no haya satisfecho la obligación debida, la Autoridad Aduanera no podrá aceptar más garantías de dicha entidad y la declarará contratista incumplido del Estado, debiendo notificarse al INCOP a partir de las 48 horas siguientes a la fecha en que se expidió el respectivo acto administrativo que dispuso la obligación.

En caso de ejecución forzosa de las garantías, su cobro se requerirá por la autoridad aduanera ante la cual la garantía ha sido presentada, a excepción de las garantías generales presentadas ante la Dirección General, en cuyo caso el Director General, remitirá para el cobro, a la autoridad distrital competente del lugar donde tenga su domicilio tributario el sujeto pasivo.

No será admisible el cobro coactivo de una garantía, sin antes contar con la obligación principal firme o ejecutoriada.

Verificado el cumplimiento de las obligaciones o formalidades aduaneras correspondientes, el funcionario competente deberá proceder con la devolución de la garantía aduanera previamente constituida.

#Artículo reformado por artículo 28 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Inciso segundo reformado por artículo 27 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

#Inciso segundo sustituido por artículo 100 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020.

CAPÍTULO X. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES

ARTÍCULO 240.- Procedimiento para sancionar faltas reglamentarias.- Verificado el hecho tipificado como una falta reglamentaria y determinado el responsable de la infracción, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador notificará la sanción impuesta, así como los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta, por los medios legalmente autorizados para tal efecto, incluido a través del sistema informático. La notificación incluirá la descripción de la falta cometida, así como el fundamento legal para la imposición de la sanción.

ARTÍCULO 241.- Procedimiento para sancionar contravenciones.- Una vez producido el hecho del cual se presuma la comisión de una contravención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, notificará al presunto responsable de la infracción, con el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, el cual deberá contener los fundamentos de hecho y derecho en que se sustente, así como la apertura del término de prueba que será de diez días improrrogables, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de dicho acto, término dentro del cual la administración aduanera deberá ordenar las diligencias solicitadas, de ser el caso.

Una vez transcurrido este término, habiéndose pronunciado o no el presunto responsable, la autoridad aduanera analizará las pruebas presentadas y resolverá motivadamente sobre la imposición de la sanción o el archivo del procedimiento sancionatorio según corresponda, en un término que no podrá ser mayor a diez días, contados desde el día siguiente de aquel en el que culminó el término de prueba.

El Operador de Comercio Exterior que fuere notificado con el acto administrativo de inicio de proceso sancionatorio por contravención, podrá allanarse a éste expresamente por escrito, ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a emitir el acto administrativo sancionatorio, en un término máximo de cinco días, debiendo este ser notificado al usuario.

#Artículo 241, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 242.- Procedimiento sancionatorio en el despacho de las mercancías.- Si durante el proceso de despacho se detectare algún hecho que amerite la apertura de un procedimiento para sancionar una falta reglamentaria o una contravención, el funcionario a cargo del despacho deberá comunicar inmediatamente al Director Distrital o su delegado, para que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente; sin embargo, este procedimiento no se considerará parte del proceso de despacho de las mercancías, por lo tanto no lo obstaculizará el mismo.

En los casos en que el procedimiento sancionatorio haya sido iniciado por las contravenciones administrativas cuyo monto no hubiese configurado la comisión de un delito, se suspenderá el despacho de las mercancías mientras se sustancia el procedimiento sancionatorio, el cual podrá continuar cuando el proceso se haya archivado o cuando se haya impuesto la sanción y cancelado la multa correspondiente por contravención.

No obstante lo antedicho, podrá continuar el despacho aún antes de la culminación del procedimiento sancionatorio si el contribuyente afianzare el 100 por ciento, de la eventual multa, garantía que deberá rendirse por el plazo de ciento ochenta días. De igual manera, si el contribuyente no hubiese afianzado según la regla anterior y optare por impugnar la imposición de la sanción, se podrá continuar con el proceso de despacho de las mercancías previo a la rendición de una garantía del 100 por ciento del valor de la multa impuesta, por el plazo de ciento ochenta días, en ambos casos se deberá renovar la garantía hasta que exista resolución en firme o ejecutoriada de la controversia, además se deberá cancelar la totalidad de los tributos al comercio exterior generados.

#Artículo reformado por artículo 29 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

#Inciso tercero reformado por artículo 28 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 243.- Procedimiento sancionatorio derivado de acciones operativas de control posterior.- Si como resultado de acciones operativas de control posterior, se determinare la existencia de mercancías que se presuman han sido objeto de defraudación o contrabando; pero que debido a su cuantía no se configure un delito aduanero, sino una contravención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a aprehender las mercancías, y objetos que pudieren constituir elementos de convicción o evidencia de la comisión de la infracción aduanera, e iniciará el procedimiento establecido en el artículo respecto al procedimiento para sancionar contravenciones del presente reglamento, a fin de determinar la procedencia o no de la sanción correspondiente.

En los casos en que se determine el cometimiento de una infracción aduanera sancionada como contravención, en el mismo acto administrativo de imposición de la sanción correspondiente se podrá disponer la entrega de la mercancía que haya sido aprehendida como parte del proceso de control. Dicha entrega procederá una vez que se haya cancelado la multa correspondiente en razón de la contravención. En los casos en que el contribuyente opte por impugnar la sanción impuesta, se podrá realizar la entrega de las mercancías previo a la rendición de una garantía del cien por ciento del valor de la multa renovable hasta que exista resolución en firme o ejecutoriada de la en controversia (sic).

#Inciso segundo reformado por artículo 29 de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

ARTÍCULO 244.- De acuerdo a lo que señala el artículo 197 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, cuando se ha incurrido en una de las causales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de un operador de comercio exterior, serán sustanciadas conforme las disposiciones del Código Orgánico Administrativo y acto normativo que para el efecto expida la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

#Artículo 244, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 245.- Procedimiento para el Recurso de Revisión.- La máxima autoridad de la administración aduanera, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de toda persona que considere afectados sus derechos, podrá iniciar la revisión de los actos firmes o resoluciones ejecutoriadas, dictadas por los Directores Distritales o sus delegados, cuando estas adolezcan de errores de hecho o derecho, de acuerdo con las causas para la revisión señaladas en el Código Tributario.

Asimismo, en lo que respecta a la presentación, sustanciación y resolución de los recursos de revisión, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento de los reclamos administrativos de conformidad con el Código Tributario.

La autoridad administrativa, mediante acto administrativo motivado, dispondrá la admisión, inadmisión o improcedencia de la insinuación de Recurso de Revisión, previo informe jurídico emitido por el abogado o abogada designada para el efecto. Para los casos de improcedencia se aplicarán las causales determinadas en el Código Tributario.

Los recursos de revisión se resolverán dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, desde que el interesado hubiese presentado el referido recurso o desde la presentación del escrito de aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa, según sea el caso.

La autoridad administrativa resolverá los recursos de revisión mediante acto administrativo motivado, en el que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.

#Artículo 245, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

CAPÍTULO XI. ABANDONOS

ARTÍCULO 246.- Abandono de mercancías.- El abandono de las mercancías podrá ser Expreso, Tácito o Definitivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 121, 142 y 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, respectivamente.

ARTÍCULO 247.- Abandono Expreso.- El abandono expreso operará a solicitud del consignatario de las mercancías, aun después de haber presentado declaración aduanera pero antes de obtener el levante, debiendo devolverse los tributos mediante nota de crédito en caso de habérselos pagado, siempre que no se hubiere detectado indicios de contravención aduanera o presunción de delito y cuando por el estado de la mercancía no sea posible adjudicarla o subastarla, en cuyo caso sólo será admisible la solicitud de destrucción, según las reglas del artículo 116 del presente reglamento.

Para los casos de mercancías perecibles o de fácil descomposición se aceptará la solicitud de abandono y será declarado mediante acto administrativo emitido por el Director Distrital correspondiente en un plazo no superior a 24 horas contadas a partir de la fecha de recepción de la solicitud y se iniciará inmediatamente el proceso de adjudicación gratuita a la Secretaría de Estado encargada de la política social.

#Inciso primero sustituido por artículo 30 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015. Por mandato de la Disposición Final de este Decreto, esta reforma entrará en vigencia en 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

ARTÍCULO 248.- Abandono Tácito.- El abandono tácito opera de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria previa. Se lo define como la situación en la que se entienden inmersas las mercancías por el solo hecho de incurrir en las siguientes causales:

a) Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el presente reglamento;

b) Falta de pago de tributos al comercio exterior dentro del término de veinte días desde que sean exigibles, excepto cuando se hayan concedido facilidades de pago; y,

c) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros.

En caso de incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana podrán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono tácito sin necesidad de resolución administrativa, debiendo imponerse una multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo.

El Servicio Nacional de Aduanas comunicará mediante medios electrónicos las mercancías que se encuentren en abandono tácito de acuerdo a los procedimientos establecidos por su Directora o Director General. Debido a que el Abandono Tácito opera de pleno derecho, esta comunicación no se entenderá como notificación, ni podrá alegarse para el cumplimiento de los plazos establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el presente reglamento.

En el caso de destinos aduaneros para cuyo señalamiento no se requiera la presentación de una declaración aduanera, el abandono tácito se configurara por la falta de presentación de aquel documento equivalente con el que se defina tal destino, Asimismo, la presentación de dicho documento interrumpirá los plazos para la configuración del abandono tácito.

#Artículo reformado por artículo 31 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 249.- Abandono definitivo.- El abandono definitivo deberá ser declarado por parte del Director Distrital correspondiente, cuando se configuren las causales establecidas para el efecto en el artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. El acto administrativo mediante el cual se declare el abandono definitivo, implicará la pérdida de la propiedad de las mercancías a favor de la administración aduanera.

No obstante lo antedicho, el administrado podrá solicitar el levantamiento del abandono definitivo hasta antes del inicio del proceso de subasta o adjudicación gratuita, para lo cual el distrito operativamente liquidará, para el pago, la multa por levantamiento de abandono tácito y se habilitará el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para que el administrado subsane la causal por la cual se constituyó en abandono. Una vez que el importador haya subsanado la causa por la cual incurrió en abandono, el Director Distrital o su delegado podrá revocar el abandono definitivo.

#Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1193, publicado en Registro Oficial 738 de 4 de Julio del 2012.

#Artículo sustituido por artículo 32 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015. Por mandato de la Disposición Final de este Decreto, esta reforma entrará en vigencia en 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

#Artículo 249, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

CAPÍTULO XII. SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACIÓN GRATUITA

ARTÍCULO 250.- Avalúo.- Las mercancías declaradas en abandono expreso o definitivo, decomiso administrativo o judicial serán avaluadas por parte del servidor designado por la Dirección Distrital respectiva y el valor base para el remate se definirá de acuerdo al procedimiento que la Directora o Director del Servicio Nacional de Aduana dicte para el efecto.

ARTÍCULO 251.- Procedimiento Previo.-

#Artículo derogado por artículo 33 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

ARTÍCULO 252.- Adjudicación Gratuita.- La adjudicación gratuita podrá ser dos formas: pública o directa.

1. La adjudicación gratuita pública, procederá sobre mercancías que se encuentren en abandono expreso o definitivo, o de aquellas declaradas en decomiso administrativo o judicial, incluido los animales vivos que no atenten a la salud pública o el ambiente, aún de aquellas respecto de las cuales se hubiere iniciado un proceso de subasta pública. La adjudicación será concedida por la Directora o el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de la respectiva jurisdicción.

Los beneficiarios de las adjudicaciones gratuitas públicas serán las instituciones y organismos del sector público, instituciones sin fines de lucro de asistencia social, beneficencia, educación o investigación que las requieran para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con su objeto social; y, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

a. Registrarse como usuarios en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; conforme los procedimientos documentados establecidos por la administración aduanera.

b. Presentar una solicitud de adjudicación gratuita identificando los lotes de mercancías en los cuales están interesados; así como la justificación de la necesidad para el cumplimiento de sus fines u objeto social.

La Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador verificará que las mercancías cuya adjudicación se solicita, sirvan para el fin u objeto social de las entidades públicas, así como de las personas jurídicas privadas sin fines de lucro. En el evento de que varias entidades soliciten la misma mercancía, se atenderá conforme la regulación que expida el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

2. La adjudicación gratuita directa, procederá respecto de las mercancías sobre las cuales exista un proceso judicial de carácter penal. Dichas mercancías se adjudicarán, únicamente, a los beneficiarios enlistados en el tercer inciso del artículo 203 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; debiendo notificarse al Fiscal y Tribunal Penal que conocen la causa y al Contralor General del Estado.

Las mercancías de prohibida importación podrán ser adjudicadas de forma gratuita directa, únicamente a favor de instituciones públicas, siempre que sirvan específicamente para las actividades institucionales; caso contrario, deberán destruirse.

#Artículo 252, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 253.- Mercancías sujetas a Subasta pública.- Se subastarán los bienes que hayan sido declarados en abandono definitivo, abandono expreso, decomiso administrativo o judicial, para cuyo efecto la unidad competente del Distrito Aduanero organizará en lotes las mercancías que no hayan sido adjudicadas conforme el artículo anterior.

Podrán participar en la convocatoria a subasta pública las personas naturales o jurídicas que cumplan con los procedimientos y requisitos que la Directora o Director General establezca para el efecto.

No se podrán subastar las mercancías de prohibida importación, bienes perecibles o de fácil descomposición y animales vivos.

ARTÍCULO 254.- Limitaciones.- No podrán intervenir en el proceso de subasta los funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni aquellas personas que hayan participado en el proceso de importación de las mercancías subastadas, ni sus cónyuges o convivientes en unión de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco podrán intervenir las personas jurídicas, cuyos representantes legales, apoderados generales o especiales o accionistas, se encuentren inmersos en las restricciones señaladas en el inciso precedente.

CAPÍTULO XIII. UNIDAD DE VIGILANCIA ADUANERA

ARTÍCULO 255.- Del Cuerpo de Vigilancia Aduanera.- El Cuerpo de Vigilancia Aduanera es el órgano de ejecución operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que de conformidad al ámbito del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, se constituye como una entidad complementaria de seguridad, de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada; el cual está sometido a las normas de la referida Ley así como a las del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este reglamento y demás disposiciones emitidas por la Dirección General.

El Cuerpo de Vigilancia Aduanera ejecutará operaciones relacionadas con la prevención, detección, investigación, aprehensión de mercancías, materiales y personas en razón de los delitos contra la administración aduanera, de conformidad con la ley que regula la materia, mismas que se realizarán principalmente en las zonas secundarias, así también realizarán dichas operaciones en zona primaria conforme a disposiciones emanadas por el Director General o el Subdirector General de Operaciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Para la investigación pre procesal y procesal penal estará bajo la dirección de la Fiscalía General del Estado y se articulará con la entidad nacional encargada de la investigación; y, en los casos que se requiera coordinarán con la Policía Nacional y Fuerzas Armadas. En tal virtud, podrá realizar aprehensiones, incautaciones y retenciones provisionales, a través de sus unidades operativas, cumpliendo las funciones establecidas para el efecto en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

#Artículo 255, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

CAPÍTULO XIV. AGENTES DE ADUANA

ARTÍCULO 256.- Agente de Aduana.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías.

El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario y auxiliar de la función pública en cuanto que la Aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guardan conformidad con la información y documentos que legalmente le deben servir de base para la Declaración Aduanera.

Los agentes de aduana, por tener el carácter de fedatarios de la función pública, y sus auxiliares, estarán sujetos al control de la Autoridad Aduanera.

ARTÍCULO 257.- Derechos del Agente de Aduana.- Son derechos fundamentales de los Agentes de Aduana, los siguientes:

a) Conocer sobre los procedimientos inherentes a su actividad y todas las disposiciones legales vigentes;

b) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que sea parte o tenga interés legítimo;

c) Conocer la identidad de las autoridades del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos administrativos aduaneros en los que sea parte interesada;

d) Formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

e) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que el Agente de Aduana en funciones denuncie en forma motivada inclusive ante la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el incumplimiento de las normas legales, así como la comisión de actos de corrupción; y,

f) Los demás que establezca la Constitución y las normas de comercio exterior nacional e internacionales.

Los derechos señalados en el presente artículo son aplicables a sus auxiliares, en lo que hubiere lugar.

ARTÍCULO 258.- Obligaciones Principales.- Los agentes de aduana deben cumplir las obligaciones que señala el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y otras disposiciones legales vigentes, por lo que deberán:

a) Realizar sus actividades en la forma y condiciones que establezca el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento, las normas supranacionales, las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; así como, las normas del Código Tributario y otras normas jurídicas sustantivas y adjetivas;

b) En los despachos de mercancía en que intervenga es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, por tanto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos que acompañan a la Declaración Aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda;

c) Llevar un registro en el que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados, debiendo conservarlo por el término de 5 años contados a partir de la fecha del cumplimiento de todas las formalidades aduaneras derivadas del trámite en el que interviene. En los casos en que el Agente de Aduana ejerza la actividad en varios distritos aduaneros, deberá llevar un registro consolidado a nivel nacional en su domicilio tributario principal;

d) Colaborar en las investigaciones y/o en las acciones de control aduanero que ejerza el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

e) Elevar a conocimiento incluso hasta la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador los hechos que puedan causar daño al fisco y a la administración;

f) Presentar las declaraciones aduaneras debidamente firmadas, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones legales nacionales y supranacionales aduaneras vigentes, así como las normas tributarias en materia aduanera; y,

g) Cumplir con las demás disposiciones que determine mediante resolución la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las que surtirán efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

ARTÍCULO 259.- Licencia de Agente de Aduana.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención, renovación, suspensión, cancelación y caducidad de las licencias de agentes de aduana para personas naturales y jurídicas, así como otras actividades relacionadas con su actividad.

Tanto para las personas naturales como para los representantes legales de las personas jurídicas será obligatorio contar con un título profesional universitario o de nivel tecnológico conferido por una universidad o escuela superior politécnica u otras instituciones reconocidas legalmente.

Para la calificación de Agente de Aduana, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá establecer como requisito, que el postulante rinda un examen de suficiencia o acredite mínimo cien horas de capacitación anual u obtenga una certificación internacional.

#Inciso final agregado por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

#Artículo 259, modificado por el Decreto Ejecutivo 586, por el que se expiden reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico, publicado en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2022.

ARTÍCULO 260.- Impedimentos.- No podrán ser agentes de Aduana a título personal, ni socios de personas jurídicas, ni sus representantes legales, dedicados a esta actividad, las siguientes personas:

a) Quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada en materia penal aduanera o tributaria;

b) Quienes mantengan obligaciones en mora con la Autoridad Aduanera o que consten en los registros de la Contraloría General del Estado como contratistas incumplidos;

c) Quienes hayan sido declarados insolventes o en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados;

d) Quienes ocupen cargos públicos con excepción la docencia universitaria;

e) Quienes no cuenten con la garantía general vigente acorde a lo establecido en este reglamento y las disposiciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

f) Aquellas personas naturales o jurídicas que sean operadores de comercio exterior o tengan calidad de concesionarios de servicios aduaneros de aforo, valoración, control y vigilancia;

g) Aquellos a quienes la Autoridad Aduanera les haya cancelado o revocado la licencia de agentes de aduana;

h) El cónyuge, los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y/o la pareja en unión de hecho de los funcionarios y trabajadores del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, al momento de otorgar la licencia; e,

i) Los ex - servidores públicos, ex - funcionarios y ex - trabajadores del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que por cualquier causa legal hayan sido destituidos de su cargo o función.

Además de estos impedimentos, no podrá ejercer la actividad individual de agente de aduana, la persona que ostente el cargo de representante legal de una persona jurídica que opere como agente de aduana. En estos casos, la licencia de Agente de Aduana a título personal quedará suspendida por el tiempo que dure el nombramiento, la misma que no constituirá causal de sanción administrativa.

#Literal f) sustituido por artículo 101 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020.

#Literal f) reformado por artículo 9 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 261.- Auxiliar del Agente.- Los requisitos y procedimientos para la autorización de los auxiliares de agentes de Aduana serán los establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Cuando los auxiliares de un Agente de Aduana, persona natural o jurídica, cometieren una infracción administrativa aduanera por acción u omisión, la responsabilidad recaerá sobre el Agente de Aduana.

#Inciso final agregado por artículo 10 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 262.- Cancelación Voluntaria.- Cuando el Agente de Aduana decida libre y voluntariamente dejar de ejercer sus actividades como tal, deberá comunicar su decisión por escrito a la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien mediante resolución administrativa aceptará la petición.

ARTÍCULO 263.- Suspensión Voluntaria.- El Agente de Aduana, persona natural o representante legal de una persona jurídica podrá solicitar la suspensión temporal de su licencia como agente de aduana en los siguientes casos:

a) Por enfermedad grave debidamente sustentada ante la Autoridad Aduanera;

b) Por haber aceptado el ejercicio de un cargo público; y,

c) Por decisión voluntaria.

En los casos del literal a) y b) la suspensión se mantendrá por el plazo que dure la condición motivo de la suspensión, mientras que en el caso del literal c), esta suspensión no podrá durar más de dos años a partir de la aceptación de la misma. La solicitud de reactivación de la licencia deberá ser presentada dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que se cumplan los plazos para dicha reactivación, que de no cumplirse, se entenderá ésta como cancelada, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar su calificación cumpliendo todos los requisitos como si se tratara de una primera vez.

La suspensión voluntaria no exime al Agente de Aduanas de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras derivadas del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 264.- Procedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia.- El procedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia de agente de aduana será establecido por la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador, precautelando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República. El efecto del acto administrativo que disponga la suspensión o cancelación se ejecutará cuando hayan transcurrido los plazos para que se encuentre firme y ejecutoriada.

El Agente de Aduana deberá mantener siempre vigente el monto total de la garantía exigida durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año posterior a la fecha de cancelación o suspensión de su licencia de autorización, sea ésta voluntaria o no. Durante dicho período el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador verificará las declaraciones aduaneras transmitidas bajo su nombre y representación. Sólo en casos de cancelación de licencia voluntaria solicitada por un Agente de Aduana de la tercera edad, se procederá de manera inmediata con la devolución de la garantía, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere a lugar.

ARTÍCULO 265.- Caducidad.- La caducidad de la licencia para ejercer la actividad de Agente de Aduana, opera en caso de que el titular de la misma no se hubiese sometido al proceso de renovación de la licencia y hubiera expirado su vigencia.

La Dirección General, mediante resolución declarará la caducidad de las licencias de Agente de Aduana y la deshabilitación definitiva del respectivo código operador; sin perjuicio de que los afectados puedan postularse para la obtención de una nueva licencia.

ARTÍCULO 266.- Responsabilidad Penal.- La responsabilidad penal tributaria aduanera en que pudiere incurrir el Agente de Aduana, es independiente de la facultad de la Autoridad Aduanera de establecer responsabilidades administrativas en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO XV. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

ARTÍCULO 267.- Requisitos.- Para la calificación de los Operadores Económicos Autorizados, se debe cumplir con los requisitos establecidos por la Administración Aduanera. El Operador deberá mantener el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos para efectos de gozar de tal calidad.

ARTÍCULO 268.- Calificación y Evaluación.- Los usuarios interesados en acreditarse como Operadores Económicos Autorizados deberán solicitar a la Autoridad Aduanera la respectiva calificación. Asimismo podrá obtener esta calificación individualmente para cada etapa de la cadena logística.

Las renovaciones de la autorización concedida se darán cada tres años, no obstante los Operadores Económicos Autorizados podrán solicitar anticipadamente el retiro de su autorización.

La calificación de Operador Económico Autorizado se mantendrá mientras se cumpla con los requisitos establecidos para el efecto por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en caso de que la persona autorizada no se enmarque en dicha normativa su calificación quedará sin efecto.

ARTÍCULO 269.- Revisión e Intervención.- Una vez calificados por la Administración Aduanera, los Operadores Económicos Autorizados podrán ser sujetos de revisiones aleatorias, en función de los programas y planes de trabajo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Los procesos de intervención estarán enfocados al seguimiento del cumplimiento de los estándares de seguridad, recursos humanos y administrativos.

Capítulo XVI. RESOLUCIONES ANTICIPADAS

#Capítulo con sus secciones y artículos 270 al 283 agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

SECCIÓN I. DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 270.- Resolución anticipada.-

#Sección y Artículo agregados por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 271.- Efectos de la resolución anticipada.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 272.- Solicitante de resolución anticipada.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 273.- Confidencialidad de la información.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

SECCIÓN II. TRAMITACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ANTICIPADA

ARTÍCULO 274.- Requisitos.-

#Sección y Artículo agregados por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 275.- Inadmisión de la solicitud de resolución anticipada.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 276.- Entrada en vigencia y aplicación de la resolución.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 277.- Modificación, revocatoria o anulación de una resolución anticipada.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 278.- Causales de modificación de una resolución anticipada.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 279.- Causales de anulación o revocatoria de una resolución anticipada.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 280.- Recurso administrativo o judicial.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 281.- Publicidad de las resoluciones anticipadas.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 282.- Sanciones.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

ARTÍCULO 283.- Normativa complementaria.-

#Artículo agregado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 455 de 19 de Mayo del 2021.

#Decreto Ejecutivo 1332, derogado por Disposición derogatoria única de Decreto Ejecutivo No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de Junio del 2021.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- En los procesos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ninguna servidora o servidor podrá exigir más requisitos que los establecidos como parte de los mismos.

Segunda.- Los manuales de procedimientos internos que se dicten para los funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberán hacerse públicos a través de boletines oficiales, con excepción de aquellos que por su naturaleza sean clasificados como confidenciales por el Director o Directora del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Tercera.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá notificar en un plazo no mayor de dos días, todos los requisitos que no cumpliere el administrado para el ejercicio de sus derechos en todos los trámites administrativos aduaneros, contados desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva, caso contrario el servidor o servidora será sancionado de conformidad a la Ley Orgánica de Servicio Público.

Cuarta.- Aquellos operadores de comercio exterior que sean autorizados para operar regímenes de Perfeccionamiento Activo, Transformación bajo Control Aduanero y Devolución Condicionada deberán llevar, sin perjuicio de los otros métodos contables que posean, un sistema de contabilidad de costos que permita al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador efectuar los controles respectivos sobre sus procesos productivos y/o de transformación.

Quinta.- Se mantienen vigentes las licencias de agentes de aduana otorgadas por la Administración Aduanera hasta el 28 de diciembre del 2010. Para la renovación de licencias de agentes de aduana conferidas previo a la fecha indicada, se exonerará del requisito de título profesional universitario o de nivel tecnológico conferido por una universidad o escuela superior politécnica u otras instituciones reconocidas legalmente, a aquellos agentes de aduana que de acuerdo con la normativa anterior fueron exonerados de este requisito por un derecho adquirido.

Sexta.- Sustitúyase en todo el texto del Reglamento las palabras "Agente de Carga Internacional" por Trasportista efectivo".

#Disposición agregada por artículo 34 de Decreto Ejecutivo No. 651, publicado en Registro Oficial Suplemento 490 de 29 de Abril del 2015.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta el 30 de abril del 2013, fecha máxima de implementación de los módulos del nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se continuarán aplicando los procedimientos aduaneros de manera manual, o los vigentes, mientras no se oponga a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o este reglamento. Conforme se vayan implementando éstos módulos, la Dirección General emitirá las normas y mecanismos pertinentes para operativizar su aplicación.

Segunda.- En los procesos penales iniciados por delito aduanero basados en la derogada Ley Orgánica de Aduanas en los que la autoridad competente se haya inhibido en razón de que el valor de las mercancías no excede de los montos previstos para que se configure el delito en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador iniciará el procedimiento sancionatorio administrativo como una contravención de acuerdo al artículo 180 de la mencionada norma legal.

Tercera.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dispondrá el plazo para la suscripción de los addéndumes reformatorios a contratos que la Autoridad Aduanera mantenga con diferentes operadores de comercio exterior, adecuando dichos contratos a las disposiciones contenidas en la presente norma.

Cuarta.- Aquellos informes auditados dispuestos por la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento General, u otras normas legales, que debieron entregarse para los regímenes especiales suspensivos y liberatorios, hasta el 28 de diciembre del 2010 deberán ser entregados a la Autoridad Aduanera y podrán ser objeto de revisión como resultado de procesos de Control Posterior a los que pudieran ser sometidos, dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Quinta.- Hasta que se encuentre desarrollado el nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la presentación de la Declaración Aduanera, en los casos de aforo físico y documental, deberá completarse con su entrega física y la de los documentos de acompañamiento y de soporte. La presentación física deberá realizarse en el distrito aduanero en el que se vayan a declarar las mercancías, que para el caso de importaciones será en un término no superior a tres días luego de realizada la presentación electrónica; y en el caso de exportaciones definitivas, exportaciones desde el territorio local hacia una zona franca o una zona especial de desarrollo económico, deberá ser en un término no superior a quince días luego de realizada la presentación electrónica. En caso de incumplirse con el plazo de entrega de documentos indicados en la presente disposición, corresponderá el pago de la respectiva multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para estos casos, la falta de presentación física de la Declaración Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de soporte dentro del término de los treinta días calendario, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía, acarreará su abandono tácito según lo establecido en el literal a) del artículo 142 del mismo cuerpo legal.

Sexta.- En tanto se cuente con el sistema electrónico de control y registro de inventarios en línea para los Almacenes Libres y Almacenes Especiales, éstos deberán presentar dentro de los 15 días siguientes a la finalización de cada mes un detalle digitalizado de las ventas realizadas durante dicho periodo, hecho que la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente deberá revisar para efectos de control.

Séptima.- La obligatoriedad de aquellos operadores de comercio exterior que sean autorizados para operar regímenes de Perfeccionamiento Activo, Transformación bajo Control Aduanero y Devolución Condicionada de llevar un sistema de contabilidad de costos, establecida en la Cuarta Disposición General de este reglamento, será aplicable desde el 1 enero del 2012.

Octava.- Hasta que se encuentre implementado el nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la Declaración Sustitutiva a las que hace referencia este reglamento, se presentará impresa con todos los sellos y firmas que constituyen formalidades de la Declaración Aduanera, así como los documentos de acompañamiento y soporte que sustenten el caso, en el mismo distrito donde se presentó la declaración original. Esta declaración deberá ser ingresada adjuntando una carta explicativa suscrita por el declarante o su agente de aduana, en la que se especifique el error a corregir. Para el efecto se deberá llenar una nueva Declaración Aduanera a la que se le deberá identificar como "Declaración Sustitutiva," y en la que deberán llenarse todos los campos nuevamente, corrigiendo aquellos que inicialmente se presentaron de manera incorrecta.

En los casos en que como consecuencia de la Declaración Sustitutiva se modifique la liquidación de tributos pagados en razón de la Declaración Aduanera original, el Director de Despacho del distrito respectivo o su delegado, emitirá un acto administrativo por medio del que se autorizarán los cambios requeridos y una liquidación manual en base a la que el declarante deberá proceder al pago correspondiente en los plazos establecidos para el efecto.

Para conocimiento y fines pertinentes los actos administrativos emitidos en razón de declaraciones sustitutivas serán remitidos al área de Rectificación de Tributos de la Coordinación General de Intervención.

Novena.- Hasta que el Presidente de la República expida el Decreto Ejecutivo contemplado en el artículo sobre Menaje de Casa y Herramientas o Equipo de Trabajo del presente reglamento, las cantidades, términos, límites y condiciones para la importación a consumo de menaje de casa y equipo de trabajo, serán aquellos contemplados en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en el Registro Oficial número 158 del 7 de septiembre del 2000 y sus correspondientes reformas, y demás normativa aplicable.

Décima.- La modalidad de despacho con pago garantizado será aplicable una vez que se realicen el desarrollo correspondiente en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Undécima.- Los agentes de aduana al momento de renovar las garantías generales exigidas para ejercer su actividad, deberán considerar lo siguiente:

a) Las garantías generales que hayan sido presentadas por los agentes de aduana ante la Dirección General, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo del 2011, deberán renovarse en el mes de su vencimiento del año 2012 manteniendo su vigencia hasta el 31 de marzo del 2013; y,

b) Los agentes de aduana que a la fecha de promulgación del presente reglamento mantengan vigente su garantía general, cuyo vencimiento sea desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre del 2011, inclusive, deberán renovar su garantía con un plazo de vigencia hasta el 31 de marzo del 2012.

Duodécima.- Hasta la implementación de la operación de traslado en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los traslados de mercancías se realizarán a través de las herramientas informáticas de Guías de Movilización Interna, Tránsito Nacional y Traslado de Mercancías entre Depósitos Temporales o Bodega de Aduana del SICE con sus respectivos procedimientos amparada bajo una garantía aduanera. En los casos de traslados de Mercancías entre Depósitos Temporales o Bodega de Aduana se presentará en Zona Primaria el documento de la garantía aprobada por el departamento correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Todos los importadores que actualmente mantuvieren pendiente de resolución un reclamo administrativo o recurso de revisión en contra de un acto administrativo que declare el abandono definitivo de sus mercancías, podrán subsanar la omisión que lo ocasionó hasta antes de la emisión de la resolución del recurso. Si así lo hicieren, el acto administrativo recurrido podrá ser válidamente revocado por razones de oportunidad.

#Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1193, publicado en Registro Oficial 738 de 4 de Julio del 2012.

Disposición Transitoria Segunda.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Banco Central del Ecuador, dispondrán de un plazo de 30 días, contados desde la publicación del presente Decreto, para desarrollar los aplicativos informáticos, necesarios para la operatividad del procedimiento simplificado del régimen aduanero de devolución condicionada.

#Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 607, publicado en Registro Oficial Suplemento 459 de 16 de Marzo del 2015.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Todas las mercancías y/o las declaraciones amparadas bajo los regímenes aduaneros señalados en el artículo 16 del presente decreto reformatorio, autorizados antes de la presente reforma, gozarán de las condiciones previstas para estos regímenes en virtud de la presente reforma, por lo tanto perderán la calidad de especial como régimen aduanero.

#Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Del Decreto Ejecutivo 227, promulgado en (R.S. 575 de 11-XI-2021)

PRIMERA.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su Dirección General, en el término de sesenta días, emitirá los requisitos mínimos que deberán cumplir los equipos no intrusivos.

#Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 227, publicado en Registro Oficial Suplemento 575 de 11 de Noviembre del 2021.

SEGUNDA.- EL Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su Dirección General, una vez publicados los requisitos mínimos que deberán cumplir los equipos no intrusivos, determinará mediante resolución los depósitos temporales, puertos, aeropuertos y pasos fronterizos que deberán implementar estos equipos, mismos que deberán entrar en funcionamiento a partir del 24 de mayo de 2023.

En los casos en que fuere aplicable, la Directora o Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, suscribirá con los representantes legales de los Depósitos Temporales los contratos modificatorios o ampliatorios pertinentes a fin de establecer la obligación de adquirir e implementar los sistemas de control mediante equipos no intrusivos.

#Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 227, publicado en Registro Oficial Suplemento 575 de 11 de Noviembre del 2021.

#Inciso primero reformado por el Decreto Ejecutivo No. 627, publicado en Registro Oficial Suplemento 217, de 27 de Diciembre de 2022.

TERCERA.- Para efectos de la suscripción de los contratos ampliatorios del plazo establecido en el presente Decreto Ejecutivo para la entrada en funcionamiento de los equipos no intrusivos, los depósitos temporales, puertos, aeropuertos y pasos fronterizos deberán justificar ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las razones operativas, técnicas, legales, contractuales o económicas que impiden su entrada en funcionamiento, debiendo también presentar el respectivo cronograma de implementación de estos equipos así como el contrato de adquisición de los equipos suscritos previo al 01 de diciembre del 2022. En los casos de incumplimiento, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá iniciar los procedimientos administrativos que correspondan.

#Disposición agregada por el Decreto Ejecutivo No. 627, publicado en Registro Oficial Suplemento 217, de 27 de Diciembre de 2022.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo del 2011.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de la Producción, Empleo y Competitividad.

Es fiel copia de su original en treinta y seis fojas útiles.- Lo certifico.

Quito, 6 de mayo del 2011.- f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

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