Regulaciones. REGULACIÓN No. ARCONEL-003/18. EMÍTESE LA REGULACIÓN DENOMINADA GENERACIÓN FOTOVOLTAICA PARA AUTOABASTECIMIENTO DE CONSUMIDORES FINALES DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Número de Boletín783
SecciónRegulaciones
EmisorAgencia de Regulación y Control de Electricidad - Arconel

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD ARCONEL

Considerando:

Que, el artículo 15 de la Constitución de la República preceptúa:

Art. 15 El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto

La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.

Que, en los considerandos de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica se establece como prioritario la modernización de las redes eléctricas, tomando en cuenta aspectos regulatorios, redes de transporte y distribución de energía, redes de comunicación, generación distribuida, almacenamiento de energía, medición inteligente, control distribuido, gestión activa de la demanda y oportunidades de brindar nuevos productos y servicios;

Que, el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica determina:

  1. Utilizar de forma eficiente la energía eléctrica

Que, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica señala:

Art. 26 Energías renovables no convencionales

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable promoverá el uso de tecnologías limpias y energías alternativas, de conformidad con lo señalado en la Constitución que propone desarrollar un sistema eléctrico sostenible, sustentado en el aprovechamiento de los recursos renovables de energía.

Que, los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica establecen que las políticas y normas para la eficiencia energética adoptadas por parte del Ministerio Rector deben promover valores y conductas orientados al empleo racional de los recursos energéticos, priorizando el uso de energías renovables;

Que, el artículo 3, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas disponen:

Art. 3 PRINCIPIOS

Las empresas públicas se rigen por los siguientes principios:

  1. Contribuir en forma sostenida al desarrollo humano y buen vivir de la población ecuatoriana;

  2. Promover el desarrollo sustentable, integral, descentralizado y desconcentrado del Estado, y de las actividades económicas asumidas por éste.

    .4. Propiciar la obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, universalidad, accesibilidad, regularidad, calidad, continuidad, seguridad, precios equitativos y responsabilidad en la prestación de los servicios públicos;

  3. Precautelar que los costos socio ambientales se integren a los costos de producción,

    Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 351 de 29 de diciembre de 2010, en el libro VI, Sostenibilidad de la Producción y Regulación con su Ecosistema, los artículos 233, 234 y 235 establecen disposiciones para el desarrollo, uso e incentivos para la producción más limpia; además que, en la Disposición Reformatoria Cuarta se determina que se podrá delegar a la iniciativa privada el desarrollo de proyectos de generación cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general;

    Que, las políticas del Ministerio Rector establecen que la seguridad energética para el abastecimiento de la electricidad debe considerar la diversificación y participación de las energías renovables no convencionales, a efectos de disminuir la vulnerabilidad y dependencia de generación eléctrica a base de combustibles fósiles;

    Que, es necesario construir una matriz diversificada de generación eléctrica, con participación de energías limpias y renovables, orientada hacia una disminución del uso de combustibles contaminantes fósiles utilizados para la generación térmica; y,

    En ejercicio de sus atribuciones y deberes, por unanimidad, Resuelve:

    Emitir la presente Regulación denominada «Generación fotovoltaica para auto abastecimiento de consumidores finales de energía eléctrica».1

    1 Nombre de la Regulación modificado, mediante Resolución Nro. ARCONEL 057/18, en sesión de Directorio de 28 de diciembre de 2018.

  4. OBJETIVO

    Establecer las condiciones para el desarrollo, implementación y participación de consumidores que cuenten con sistemas de microgeneración fotovoltaica μSFV hasta lOOkW de capacidad nominal instalada, ubicados en techos, superficies de viviendas o en edificaciones para las categorías residencial y general determinados en el pliego tarifario en bajo o medio voltaje.

  5. ALCANCE

    Esta regulación es aplicable a las empresas distribuidoras y para aquellos usuarios regulados, que decidan, previo al cumplimiento de requisitos, instalar un sistema de microgeneración fotovoltaica μSFV con una capacidad nominal instalada de hasta 100 kW en medio y/o bajo voltaje, que operen en sincronismo con la red, cuya producción sea autoconsumida en sus propias instalaciones y aporten eventuales excedentes a la red de distribución, en caso de que existan.

    Esta regulación determina:

    Las condiciones técnicas y comerciales para la instalación de sistemas fotovoltaicos hasta 100 kW de capacidad nominal instalada;

    Los requisitos y procedimiento para la conexión a las redes de la empresa distribuidora y la autorización de instalación y operación del μSFV;

    Las condiciones para la medición;

    La operación en sincronismo con la red de distribución; y;

    El tratamiento comercial de la energía producida, de la energía consumida y eventuales excedentes de generación entregados al sistema de distribución.

  6. DEFINICIONES

    Area de servicio: Es el área geográfica definida en el Título Habilitante de la empresa eléctrica, en la cual ésta prestará el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.

    Capacidad Nominal Instalada para Sistemas Fotovoltaicos: Potencia nominal especificada para los inversores, en el lado de corriente alterna

    Contrato de suministro: Acuerdo suscrito entre el consumidor y la empresa eléctrica de distribución en el cual se estipulan los derechos y obligaciones de las partes; y, las demás relaciones técnicas legales y comerciales que se deriven de la prestación del servicio eléctrico al consumidor. Para efectos de aplicación de la presente Regulación, el contrato de suministro normado en la regulación correspondiente, la empresa distribuidora deberá ajustarse para incluir a los usuarios con sistemas fotovoltaicos de baja capacidad.

    Consumidor con sistema de microgeneración fotovoltaica μSFV: Persona natural o jurídica usuaria regulada de una empresa distribuidora y propietaria de las instalaciones fotovoltaicas. Es el responsable técnico de la energía producida el sistema fotovoltaico de baja capacidad y consumida en la instalación donde está ubicado.

    Factibilidad de conexión: Documento mediante el cual la empresa distribuidora otorga un punto de conexión a sus redes a un solicitante del servicio eléctrico, previo a un procedimiento que permita evaluar e identificar modificaciones en la red de distribución.

    Punto de conexión: Es la frontera de conexión entre las instalaciones de propiedad del consumidor con μSFV y las redes de la empresa distribuidora, la cual separa las responsabilidades en cuanto a la propiedad, la operación y el mantenimiento de los activos.

    Punto de medición: es el lugar físico de la red donde se conectan los equipos de medición.

    Sistema de medición: Son los componentes necesarios para la medición o registro de energía activa, energía reactiva, demandas máximas y otros parámetros relacionados. Incluyen los equipos de medición (medidores), los transformadores de medición (cuando apliquen), los cables de conexión, los accesorios de sujeción y protección física de los medidores y de los transformadores.

    Sistema de microgeneración fotovoltaica μSFV:

    Conjunto de equipos, compuesto generalmente por paneles fotovoltaicos, inversores, reguladores de carga y con o sin baterías o sistemas acumuladores, que permiten la captación de la energía solar para su conversión en energía eléctrica. Para efectos de aplicación de esta regulación, se determina que los sistemas fotovoltaicos de baja capacidad podrán tener una capacidad nominal instalada de hasta 100 kW y podrán trabajar en sincronismo con la red de distribución.

CAPÍTULO I

AUTORIZACION PARA LA CONEXIÓN, INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CONSUMIDORES CON μSFV

El consumidor que desee instalar un μSFV, deberá seguir las disposiciones establecidas en la presente Regulación.

La empresa distribuidora será la responsable de tramitar las solicitudes para la conexión, instalación y operación de los consumidores que tengan interés en instalar μSFV.

  1. CARACTERISTICAS GENERALES PARA CONSUMIDORES QUE TENGAN INTERÉS EN INSTALAR μSFV

    Para la instalación de un μSFV que se acoja a la presente regulación, el consumidor deberá considerar para el desarrollo del futuro proyecto lo siguiente:

  2. El proyecto debe conectarse con las redes de bajo o medio voltaje de la empresa de distribución, según el siguiente esquema:

  3. El interesado debe ser propietario del inmueble donde se va ainstalar el μSFV

  4. El diseño del uSFV tiene como objeto reducir el consumo de energía de la red.

  5. La instalación del uSFV está condicionado ala emisión de factibilidad de conexión de la empresa distribuidora.

  6. La capacidad nominal instalada del μSFV no podrá ser mayor a 100 kW.

    Una vez que el interesado cumpla con todos los criterios señalados anteriormente, podrá solicitar al distribuidor de su área de servicio, la autorización de conexión del (μSFV), paralo cual deberá observar el procedimiento establecido en la presente regulación, anexando la documentación que avale el cumplimiento de los...

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