Resolución. 13-21-AN/23 En el Caso No. 13-21-AN Acéptese la acción por incumplimiento presentada dentro del Caso No. 13-21-AN
| Fecha de publicación | 07 Febrero 2024 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Corte Constitucional Del Ecuador Sentencias |
| Tipo de documento | Resolución |
Miércoles 7 de febrero de 2024Edición Constitucional Nº 310 - Registro Ocial
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Sentencia 13-21-AN/23
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 30 de agosto de 2023
CASO 13-21-AN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 13-21-AN/23
Resumen: Esta sentencia analiza la acción por incumplimiento planteada respecto del Informe
de Fondo 36/08 emitido el 18 de julio de 2008, por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. Una vez realizado el análisis constitucional, se verifica el incumplimiento de la
segunda y tercera recomendación contenidas en el Informe de Fondo 36/08 por parte del
Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, y se acepta la acción.
Contenido
1. Antecedentes ................................................................................................................ 2
2. Informe cuyo cumplimiento se exige ......................................................................... 4
3. Argumentos de los sujetos procesales ....................................................................... 5
3.1. Pretensión y fundamentos del accionante .............................................................. 5
3.2. Alegaciones de la entidad accionada ..................................................................... 9
3.3. Alegaciones de la Procuraduría General del Estado ............................................ 14
3.4. Amicus Curiae ..................................................................................................... 15
4. Competencia .............................................................................................................. 16
5. Análisis constitucional .............................................................................................. 16
6. Resolución de los problemas jurídicos .................................................................... 19
6.1. ¿El accionante cumple con el requisito de reclamo previo exigido por el art. 54
de la LOGJCC? ............................................................................................................ 19
6.2. ¿El Informe de Fondo 36/08, cuyo cumplimiento se persigue, contiene
obligaciones de hacer o no hacer? ............................................................................... 21
6.3. ¿Las obligaciones son claras, expresas y exigibles? ............................................ 21
6.4. ¿Existió un incumplimiento de las obligaciones del Informe de Fondo 36/08? .. 23
7. Medidas para garantizar el cumplimiento ............................................................. 26
8. Decisión ...................................................................................................................... 27
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Sentencia 13-21-AN/23
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
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Quito: Jo sé Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Ed if. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
1. Antecedentes
1. El 23 de mayo de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH o
Comisión”) recibió una petición en nombre de Rafael Ignacio Cuesta Caputi,
1
relacionada con un atentado que habría sufrido en el año 2000 como consecuencia de su
actividad periodística.
2
El 21 de octubre de 2006, la Comisión aprobó el Informe de
Fondo 77/06 en el cual determinó que: “El Estado ecuatoriano ha incurrido en
responsabilidad internacional, por haber violado, en perjuicio de Rafael Ignacio Cuesta
Caputi, los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de
Americana […]”; y, se recomendó al Ecuador:
1. Que reconozca públicamente responsabilidad internacional por las violaciones
a los derechos humanos determinadas por la CIDH en el presente informe.
2. Que efectúe una investigación completa, imparcial y efectiva en torno al
atentado sufrido por Rafael Ignacio Cuesta Caputi.
3. Que otorgue una reparación adecuada al señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi
por las violaciones de su derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial
y a la libertad de pensamiento y expresión.
1
El Señor Cuesta Caputi alegó que el Estado violó, en su perjuicio, los artículos 13 (Libertad de
Pensamiento y Expresión), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial)
2
El señor Cuesta Caputi era director de noticias de la oficina de Guayaquil para el Canal TC Televisión
(Canal 10). El 21 de enero de 2000, habría criticado durante una transmisión en vivo al golpe de Estado
que irrumpió en Ecuador ese mismo día. El señor Cuesta alega que, durante la transmisión, la estación
recibió una llamada telefónica anónima advirtiendo que alguien “debía hacer callar a Rafael Cuesta o que,
de lo contrario, ellos lo harían”. Agrega que, el mismo día se recibió otra llamada telefónica amenazando
con enviar una bomba a las oficinas del canal de televisión en Quito. Según la narración del accionante, a
principios de febrero de 2000 una persona contactó al señor Cuesta Caputi, identificándose como
investigador privado y ofreció un video con información sobre los participantes en el mencionado “golpe
de Estado”. Cuesta Caputi habría respondido no ser la política del canal comprar videos pero que podrían
recibirlo en las instalaciones de este. Alega que el 16 de febrero de 2000 el mensajero del canal, señor
Pedro Toaza Ochoa, recogió un paquete que contenía el video en la Cooperativa de Transporte Super
Semería, a pedido de Cuesta Caputi. Este mismo día el señor Cuesta Caputi recibió el paquete y, al retirar
el videocasete, este explotó, causándole lesiones en las manos, rostro, tórax y abdomen. El señor Cuesta
permaneció hospitalizado en una clínica médica de Guayaquil.
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2. En el Informe de Fondo 36/08 emitido el 18 de julio de 2008 por la CIDH, que es
definitivo en atención al artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos
3. El 17 de febrero de 2021, el señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi (“el accionante”)
presentó una acción por incumplimiento, ante la Corte Constitucional, demandando se
cumpla con la reparación ordenada por la CIDH en el Informe de Fondo 77/06, aprobado
el 21 de octubre de 2006, y del Informe de Fondo 36/08, emitido el 18 de julio de 2008.
4. El 21 de mayo de 2021, la Sala de Admisión5 de la Corte Constitucional admitió a
trámite la acción signada con el número 13-21-AN.
5. El 16 de junio de 2023, la jueza constitucional sustanciadora avocó conocimiento de la
causa y, conforme con el art. 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (“LOGJCC”), convocó a las partes al desarrollo de una
audiencia, para que la entidad accionada dé contestación a la demanda.
6. El Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos (“Secretaría” o “MMDH”), en escrito
ingresado el 19 de junio de 2023, solicitó el diferimiento de la audiencia. Mediante auto
de 20 de junio de 2023 la jueza sustanciadora de la causa dispuso el diferimiento de la
audiencia, para el martes 27 de junio de 2023.
7. El martes 27 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de la causa, a la cual
comparecieron el señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi, acompañado de su abogada
patrocinadora, doctora María Dolores Miño Buitrón; por parte del Ministerio de la
Mujer y Derechos Humanos los abogados Irwin Jamil Añamise Gutiérrez, Ximena de
Lourdes Garbay Mancheno y Patricia Eleonor Salazar Pazmiño; por parte de la
3
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión
o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del
cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3.
Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus
miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
4 El Informe de Fondo 77/06 es un instrumento preliminar, que fue notificado exclusivamente a las partes,
de conformidad con el art. 50 de la CADH. En cambio, el informe 36/08, tiene el carácter de definitivo y
fue hecho público por la CIDH e incluído en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de
http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Ecuador12487.sp.htm). Por este motivo, esta sentencia hace
alusión a ambos informes.
5 Conformada por las juezas constitucionales Karla Andrade Quevedo, Carmen Corral Ponce y Teresa
Nuques Martínez.
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