Resolución 1357-23-EP/26 En el Caso No. 1357-23-EP Se acepta la acción extraordinaria de protección No. 1357-23- EP
| Fecha de publicación | 25 Marzo 2026 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Corte Constitucional Del Ecuador Dictamen y Sentencias |
| Tipo de documento | Resolución |
Edición Constitucional Nº 182 - Registro Ocial
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Miércoles 25 de marzo de 2026
Sentencia 1357-23-EP/26
Juez ponente: Raúl Llasag Fernández
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Quito, D.M., 05 de febrero de 2026
CASO 1357-23-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 1357-23-EP/26
Resumen: La Corte Constitucional concluye que la decisión de la Sala Especializada de la
Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial del Guayas,
que fijó el inicio del pago de la pensión alimenticia desde la reactivación del proceso y no desde
la presentación de la demanda, vulneró el derecho a la seguridad jurídica en relación con el
artículo innumerado octavo del título quinto, libro segundo del Código de la Niñez y
Adolescencia. Esta conclusión se sustenta en el precedente en sentido estricto establecido en la
sentencia 2158-17-EP/21, en tanto se verifica que: (i) una autoridad judicial fija la pensión
alimenticia desde un momento distinto a la presentación de la demanda, contraviniendo la regla
prevista en el artículo innumerado octavo del título quinto, libro segundo del Código de la
Niñez y Adolescencia; y (ii) esta decisión impide que los beneficiarios puedan disfrutar de la
pensión desde el momento en que tienen derecho.
1.Antecedentes procesales
1.El 29 de octubre de 2014, Karla Roberta Luna Palma en representación de M.I.S.L
(“actora”) presentó una demanda de alimentos en contra de Johnny Richard Soto
Barrera (“demandado”). Este juicio fue signado con el número 09208-2014-11635.
2.Mediante providencia de 04 de noviembre de 2014, la Unidad Judicial Sur de Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia (“Unidad Judicial”) calificó a trámite la demanda y
estableció una pensión alimenticia provisional. En forma adicional, a fin de garantizar
el derecho a la defensa del demandado, se dispuso su citación en la dirección señalada
por la actora.
3.Con oficio de 20 de noviembre del 2014, la oficina de citaciones informó a la Unidad
Judicial que la dirección proporcionada -para la citación del demandado- no se
encontraba dentro de su jurisdicción, por lo cual, devolvió las boletas de citación. Ante
este escenario, el 12 de diciembre de 2014, la Unidad Judicial dispuso a la actora que
“señale la forma como [se debe] citar al demandado”.
4.Mediante auto de 11 de febrero de 2016, la Unidad Judicial dejó constancia de que
“han transcurrido aproximadamente un año tres meses desde la presentación de la
demanda de alimentos sin que el demandado […] haya sido citado”, por lo que requirió
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Miércoles 25 de marzo de 2026
Sentencia 1357-23-EP/26
Juez ponente: Raúl Llasag Fernández
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nuevamente a la actora para que señale una dirección válida para la citación del
demandado.
5.El 17 de febrero de 2016, ante la falta de impulso procesal de la actora, la Unidad
Judicial ordenó el archivo provisional de la causa y la suspensión provisional del pago
de la pensión alimenticia fijada en el auto de calificación de la demanda. Dicha
providencia no fue impugnada por la actora.
6.El 18 de septiembre de 2017, la actora presentó un escrito solicitando la reactivación
del proceso, señalando que el alimentante pretendía salir del país y solicitando copias
certificadas del expediente. En atención a ello, por auto de 19 de septiembre de 2017,
la Unidad Judicial dispuso nuevamente que la actora señale la dirección domiciliaria
del demandado, a fin de proceder con su citación.
7.Mediante escrito de 11 de abril de 2022, la actora dio cumplimiento al auto de 19 de
septiembre de 2017 y proporcionó una nueva dirección para la citación del demandado.
8.Con acta de citación de 27 de mayo de 2022, la oficina de citaciones informó a la
Unidad Judicial que el demandado fue citado en debida forma. Posteriormente,
compareció al proceso mediante escrito de 30 de mayo de 2022.
9.Mediante escrito de 14 de abril de 2022, M.I.S.L (“alimentaria”) compareció
personalmente en la causa como titular del derecho de alimentos, por haber alcanzado
la mayoría de edad.
10.El 23 de agosto de 2022, la Unidad Judicial declaró con lugar la demanda y fijó como
pensión alimenticia definitiva de USD 97,00 mensuales a favor de la alimentaria,
disponiendo que dicha obligación se pague a partir del 18 de septiembre de 2017, fecha
en la que la actora solicitó la reactivación del proceso:
Habiéndose cumplido con todos los requisitos formales para el procedimiento, siendo
necesario que ésta Juzgadora garantice la tutela efectiva de los derechos e intereses del
niño para quien se requiere la fijación de una pensión alimenticia, teniendo en cuenta la
prueba aportada en audiencia. La suscrita Jueza de la Unidad Judicial Sur de Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, RESUELVE: Declarar con lugar la demanda
de alimentos presentada; se fija como pensión definitiva la cantidad de USD$97,00
(NOVENTA Y SIETE 00/100 DÓLARES), valor mensual que deberá pasar el señor
JOHNNY RICHARD SOTO BARRERA, a favor de su hija MARIA ISABEL SOTO
LUNA, que el demandado deberá suministrar por mesadas adelantadas y hasta el quinto
día de cada mes a partir del (18/SEPTIEMBRE/2017), fecha en la cual la accionante
impulsa la causa posterior al auto resolutorio de archivo de fecha 17 de febrero del 2016,
a las 08h26, más los beneficios de ley; pensión alimenticia que será indexada de forma
automática de conformidad con lo establecido en el Art. Innumerado 15 del Código de la
Niñez y Adolescencia, debiendo el alimentante depositar dichos valores en la cuenta que
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