Resolución. 151-21-JD/24 En el Caso No. 151-21-JD Declárese que la presente sentencia no tiene efectos para el caso concreto

Fecha de publicación28 Mayo 2024
SecciónResoluciones
EmisorCorte Constitucional Del Ecuador Dictámenes y Sentencias
Tipo de documentoResolución
Martes 28 de mayo de 2024 Edición Constitucional Nº 364 - Registro Ocial
16
Sentencia 151-21-JD/24
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 04 de abril de 2024
CASO 151-21-JD
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 151-21-JD/24
Resumen: La Corte Constitucional revisa una acción de hábeas data que fue presentada para
rectificar el tiempo de trabajo de una persona que estaba registrado en la base de datos de la
Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT), su empleadora. El accionante alegó que el
tiempo de trabajo debía ser rectificado porque su relación laboral con CNT inició en 1985 y no
en 1997 como constaba en los archivos de la entidad pública. CNT sostuvo que no existió una
relación laboral con el accionante previo a 1997.
La Corte determina que, cuando existe controversia sobre el inicio de la relación laboral, el hábeas
data es improcedente para rectificar el tiempo de trabajo registrado en la base de datos de la
entidad empleadora. Esto debido a que el hábeas data es una garantía jurisdiccional que no puede
ser utilizada para declarar derechos subjetivos que han sido controvertidos, como aquellos que se
derivan de la existencia de una relación laboral. En cambio, cuando no existe controversia acerca
de la relación laboral, el hábeas data procede para rectificar el tiempo de trabajo registrado en la
base de datos de la entidad empleadora, pues esta garantía jurisdiccional permite corregir datos
personales registrados de forma errónea.
1. Antecedentes relevantes
1.1. La solicitud de jubilación por vejez
1. El 23 de enero de 2014, Pedro Abdón Paredes Saltos presentó una solicitud de
jubilación por vejez.1 Como fundamento de su petición, afirmó que trabajó como
técnico por más de veinticinco años desde 1985 hasta 2011 en la Corporación
CNT
1
La solicitud se amparó en el decreto legislativo publicado en el Registro Oficial 92 de 21 de diciembre de
1960 y su reglamento. - Los trabajadores de Telecomunicaciones del país tendrán derecho a
jubilación vejez si tuvieren acreditadas por lo menos 300 imposiciones mensuales, cualquiera que sea su
edad. La pensión mensual jubilar mínima [sic] será del 75% del promedio de los sueldos de los cinco
mejores años de imposición. Los trabajadores de Telecomunicaciones comprobarán haber cesado en el
De acuerdo
con el artículo 1 del reglamento, [l] os trabajadores públicos y privados de Telecomunicaciones que presten
sus servicios como: ... Técnicos... tendrán derecho a jubilación por vejez, cualquiera que sea su edad, si
comprobaren, cesantía en el Seguro Social, acreditaren por lo menos 25 años de servicio en cualquiera de
las actividades arriba mencionadas y por consiguiente, hubieran aportado por lo menos 300 imposiciones
mensuales a las Cajas .
Martes 28 de mayo de 2024Edición Constitucional 364 - Registro Ocial
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Sentencia 151-21-JD/24
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
2. El 30 de agosto de 2018, tras varias resoluciones en sede administrativa, la Comisión
Provincial de Prestaciones y Controversias de la Dirección Provincial del IESS de
Manabí negó la solicitud de jubilación.
2
El fundamento de esta negativa fue que,
conforme el certificado laboral emitido por CNT, Pedro Abdón Paredes Saltos prestó
sus servicios en dicha entidad pública desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 31
de agosto de 2011 y que, por tanto, no cumplió el tiempo mínimo para acceder a la
jubilación.
1.2. El proceso contencioso administrativo
3. El 10 de ag
una glosa en contra de CNT por concepto de planilla de ajuste de aportes del afiliado
Pedro Abdón Paredes Saltos en el período de enero de 1985 a octubre de 1997. Esta
glosa fue confirmada en última instancia administrativa.
4. El 25 de octubre de 2017, CNT presentó una demanda contencioso-administrativa
impugnando la glosa. El fundamento de la demanda fue que la glosa reconoció nuevos
valores de ajustes de aportes sin que se haya probado la existencia de una relación
laboral desde 1985 hasta 1997.
5. Esta causa fue signada con el número 13802-2017-00316 y recayó en la competencia
del Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón
Tribunal Contencioso Administrativo
presentó en 2017, hasta la fecha no existe constancia de la citación al IESS ni a Pedro
Abdón Paredes Saltos, conforme se desprende del SATJE.
1.3. La solicitud de rectificación del expediente laboral
6. El 5 de noviembre de 2020, Pedro Abdón Paredes Saltos solicitó a CNT que se le
extienda un certificado laboral a fin de demostrar su tiempo de trabajo en la empresa
y acceder a la jubilación. En respuesta a este requerimiento, el 6 de noviembre de
2020, CNT expidió un certificado según el cual, conforme los Sistemas de
Administración de Talento Humano de la empresa, Pedro Abdón Paredes Saltos
7. El 20 de noviembre de 2020, Pedro Abdón Paredes Saltos solicitó a CNT que
rectifique su expediente laboral y se emita un nuevo certificado. En su criterio, el
certificado laboral emitido por CNT desconoció que la relación laboral inició el 2 de
2
Acuerdo 0639-2018-C.P.P.C. MANABI-WBGS, constante a fs. 344-349 del expediente judicial.

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