Resolución. 163-21-JC/25 En el Caso No. 163-21-JC Se rechaza la solicitud de medidas cautelares autónomas presentada por Leonor Peregrina Aguilar Canessa, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Compañía FRUTECUA S.A.
| Fecha de publicación | 16 Junio 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Corte Constitucional Del Ecuador Sentencias |
| Tipo de documento | Resolución |
Edición Constitucional Nº 38 - Registro Ocial
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Lunes 16 de junio de 2025
Sentencia 163-21-JC/25
Juez ponente: Alí Lozada Prado
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Quito, D.M., 14 de febrero de 2025
CASO 163-21-JC
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 163-21-JC/25
Resumen: En la presente sentencia, la Corte determina que los jueces y juezas constitucionales
que conocen medidas cautelares autónomas, para negar una solicitud de medidas cautelares por
existir medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, debe: (i) identificar si el asunto
en cuestión ti ene una vía ordinaria para su resolución; y, (ii) verificar si en dicha vía ordinaria
existen medidas cautelares. En el caso concreto, la Corte desestima la solicitud de medidas
cautelares autónomas debido a la existencia de medidas cautelares en la vía civil ordinaria, que
son competentes para conocer el incumplimiento de una promesa de compraventa y los posibles
perjuicios económicos derivados de esta. La Corte también establece que la decisión judicial de
conceder la solicitud de medidas cautelares autónomas, a pesar de que existían medidas cautelares
en la vía ordinaria civil, desnaturalizó la garantía jurisdiccional. Finalmente, declara que el juez
que concedió dichas medidas cautelares incurrió en error inexcusable y los abogados que la
presentaron incurrieron en abuso del derecho.
1.Antecedentes procesales
1.El 16 de enero de 2020, Leonor Peregrina Aguilar Canessa, en calidad de gerente
general y representante legal d e la compañía FRUTECUA S .A. (“compañía
accionante”), presentó una solicitud de medidas cautelares autónomas en contra de
Olga Germania Ramón Rodríguez, Francisco Eloy Ramón Rodríguez y Eloy Emilio
Ramón Rodríguez (“accionados”) en la que solicitó, principalmente, el desalojo de un
predio objeto de una promesa de compraventa.1
2.Hernán Anselmo Carrillo Condoy, juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez
y Adolescentes Infractores con sede en el cantón Machala (“juez titular de la Unidad
Judicial”), mediante providencia de 20 de enero de 2020, aceptó la medida cautelar
solicitada, ordenó el desalojo solicitado, prohibió a los accionados el ingreso al predio
y dispuso que se cuente con la fuerza pública para hacer cumplir lo decidido. El 22 de
enero de 2020, el juez de la Unidad Judicial ordenó a la Comandancia de la Policía
Nacional, bajo prevenciones de destitución, cumplir con el desalojo ordenado. El 23
de enero de 2020, la Policía Nacional llevó a cabo el desalojo.
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El proceso se identificó con el número 07205-2020-00131.
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Lunes 16 de junio de 2025
Sentencia 163-21-JC/25
Juez ponente: Alí Lozada Prado
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3.El 29 de enero de 2020, por pedido de los accionados, el titular de la Unidad Judicial
revocó las medidas cautelares concedidas. El 5 de abril de 2020, la compañía
accionante solicitó que se deje sin efecto la revocatoria y, en consecuencia, que se
restablezcan las medidas cautelares. El 27 de abril de 2021, se negó lo solicitado por
improcedente. Finalmente, el 14 de septiembre de 2021, el titular de la Unidad Judicial,
principalmente, negó varios pedidos adicionales realizados por la compañía accionante
para que se deje sin efecto la revocatoria de las medidas cautelares y la conminó a
abstenerse de presentar escritos dentro de la causa ya que la decisión que puso fin al
proceso se encontraba ejecutoriada.
4.El caso fue seleccionado el 13 de mayo de 2022 y mediante sorteo de 15 de junio de
2022 se asignó la sustanciación del mismo al juez constitucional Alí Lozada Prado,
quien, el 16 de febrero de 2023, avocó su conocimiento. El 27 de febrero de 2023,
requirió a Hernán Anselmo Carrillo Condoy un informe de descargo debidamente
motivado sobre la posible existencia de error inexcusable o manifiesta negligencia por
su actuación como juez en el proceso 07205-2020-00131.
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El 7 de marzo de 2023, el
juez Hernán Anselmo Carrillo Condoy presentó su informe motivado.
5.En sesión de 24 de enero de 2025, la Segunda Sala de Revisión, conformada por los
jueces constitucionales Enrique Herrería Bonnet y Alí Lozada Prado y la jueza
constitucional Teresa Nuques Martínez,
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aprobó el proyecto de sentencia propuesto
por el juez sustanciador en la presente causa de revisión.
2.Competencia
6.En virtud de lo dispuesto en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 25 de la LOGJCC, el Pleno de la Corte Constitucional es
competente para emitir esta sentencia.
3.Pretensiones de la parte accionante y sus fundamentos
7.En su solicitud de medidas cautelares, la compañía accionante narró los siguientes
hechos:
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Con base en el artículo 12 del Reglamento para la Regulación de la Declaratoria Jurisdiccional Previa en
Casos de Dolo, Manifiesta Negligencia o Error Inexcusable dentro de la Jurisdicción Constitucional:
“Informe de descargo. - En todos los casos, el órgano jurisdiccional co mpetente para declarar el dolo, la
manifiesta negligencia o el error inexcusable, solicitará previamente al juez o jueza, fiscal o defensor
público la remisión de un informe de descargo en el término de cinco días. El pedido de informe y la
posterior resolución sobre la calificación deberán estar enmarcados en los hechos y argumentos que
componen la materia del litigio sobre la que verse la resolución del caso”.
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En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2024.
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Juez ponente: Alí Lozada Prado
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7.1.El 1 de agosto de 2018, la compañía FRUTECUA S.A., como promitente
compradora, celebró una promesa de compraventa con Olga Germanía Ramón
Rodríguez, Francisco Eloy Ramón Rodríguez, Eloy Emilio Ramón Rodríguez y
otros4 respecto de un predio bananero de 107,02 hectáreas ubicado en el cantón
Santa Rosa, por el valor de un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (USD 1 400 000,00).5 En la mencionada promesa
también se estableció que la prominente compradora entraría en posesión del
predio, lo que la autorizaba para realizar las mejoras técnicas agrícolas necesarias
para la producción bananera.
7.2.A partir del 1 de agosto de 2018, la compañía accionante habría tomado posesión
del predio singularizado en la promesa de compraventa, “procediendo a efectuar
una astronómica inversión en trabajos que recuperarían la plantación bananera de
aquella fecha” como por ejemplo: fumigación periódica, elaboración del
reservorio de riego, trabajos diarios de campo, entre otros.
7.3.El 13 de enero de 2020, a las 7:00 am aproximadamente, cuando el administrador
del predio bananero pretendía ingresar para ejecutar los trabajos del día, se habría
percatado que la puerta principal se encontraba con un candado distinto, por lo
que se habría dirigido hasta la empacadora, “encontrándose sorpresivamente con
algunos de los prominentes vendedores […] quienes le habrían afirmado que el
personal de la compañía NO podía ingresar al predio, por haber incumplido en el
pago del contrato de promesa de compraventa”.
8.Con base en los hechos descritos, la compañía accionante sostuvo:
8.1.Que en el caso de que una de las partes suscriptoras de una promesa de
compraventa decida dejar sin efecto la misma, “tiene que acudir ante la autoridad
competente y en base [sic] al trámite de rigor, para que luego de una ‘sentencia
ejecutoriada’, se decida los efectos jurídicos, como por ejemplo: el desalojo: pero
jamás, se podrá ejecutar una acción de facto, en virtud que aquello amenazaría con
vulnerar derechos de estándar constitucional”. Para sustentar esta afirmación citó
el artículo 1505 del Código Civil.6
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John Francisco Ra món González, Nelly Olinda Ramón Rodríguez, Víctor Emilio Amaya Astudillo y
Verónica Cecilia Changkuon Carrera.
5
Además, estableció que la promitente compradora habría entregado a los promitentes vendedores la suma
de trescientos mil dólares (USD 300 000,00) y que el saldo restante sería entregado el momento de la
celebración de la escritura de compraventa.
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Código Civil, artículo 1505: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su
arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
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