Resolución. 18-17-IN/23 En el Caso No. 18-17-IN Desestímese la demanda de inconstitucionalidad identificada con el No. 18-17-IN

Fecha de publicación05 Febrero 2024
SecciónResoluciones
EmisorCorte Constitucional Del Ecuador Dictamen y Sentencias
Tipo de documentoResolución
Lunes 5 de febrero de 2024Edición Constitucional Nº 307 - Registro Ocial
28
Sentencia 18-17-IN/23
Juez ponente: Alí Lozada Prado
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 22 de noviembre de 2023
CASO 18-17-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 18-17-IN/23
Resumen:La presente sentencia desestima la demanda de acción de inconstitucionalidad
presentada en contra del literal c) del artículo 19 de la resolución C.D. 100 del Consejo
Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, relativo a una de las condiciones
para acceder a la pensión de montepío. Para el efecto, la Corte evidenció que los cargos de
la accionante no permiten formular algún problema jurídico para su análisis.
1.Antecedentes
A.Actuaciones procesales
1.El 5 de abril de 2017, Cruz Teresa Márquez Encalada demandó la inconstitucionalidad
del literal c) del artículo 19 de la resolución C.D. 100 delConsejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que contiene el Reglamento Interno del
Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobada el 21 de
febrero de 2006 y publicada en el registro oficial 225 de 9 de marzo de 2006
(“resolución impugnada”).
2.Mediante auto de 13 de junio de 2017, el correspondiente tribunal de la Sala de
Admisión de esta Corte admitió a trámite la demanda, negó la suspensión provisional
de la disposición impugnada y requirió al Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social y a la Procuraduría General del Estado que intervengan
defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las normas impugnadas, así como
se dispuso la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el
registro oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.
3.El 27 de mayo de 2022, la accionante, entre otros aspectos, reiteró la pretensión de su
demanda.
Lunes 5 de febrero de 2024Edición Constitucional 307 - Registro Ocial
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Sentencia 18-17-IN/23
Juez ponente: Alí Lozada Prado
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
2.Competencia
4.De conformidad con lo establecido en el artículo 436.2 de la Constitución de la
República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la LOGJCC,
este Pleno es competente para conocer y resolver sobre el presente caso.
3.Disposición cuya inconstitucional se demanda
5.En su demanda, la accionante impugnó la totalidad del literal c del artículo 19 de la
resolución impugnada, que señala:
Artículo 19.- No habrá derecho a pensión de montepío:
c. Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado
legalmente separado por su culpa, o simplemente separado por más de cinco (5) años.
4.Argumentos de los sujetos procesales
4.1. Las pretensiones de la acción y sus fundamentos
6.La accionante pretende que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de
la norma impugnada con fundamento en las siguientes alegaciones:
6.1.El literal c) del artículo 19 de la resolución impugnada priva del derecho al
montepío a la cónyuge que mantenía vínculo matrimonial con el causante por el
“simple hecho de una separación física por más de cinco años”, la que sería
declarada, a criterio de la accionante, de manera “discrecional” por una
trabajadora social del IESS. Específicamente, la accionante señaló lo siguiente:
[A] pesar de haber realizado por más de sesenta años el trabajo no remunerado del
hogar, por el solo hecho de que mi difunto esposo vivía de lunes a viernes en otro
lugar y pasaba conmigo los fines de semana durante diez años, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social me negó la pensión por seguro de muerte en base a
(sic) un informe fraudulento realizado por la Trabajadora Social de la enunciada
institución.1
6.2.El literal c) del artículo 19 de la resolución impugnada, al establecer en una
“simple resolución” del Consejo Directivo del IESS que no habrá derecho a
pensión de viudez si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge
superviviente hubiere estado separado por más de cinco años, vulneraría el
1Reverso de la hoja 15 del expediente constitucional.

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