Resolución SCE-CRPI-23-2024 de la Superintendencia de Competencia Económica, 23-08-2024

Sentido del falloResolución de 23 de agosto de 2024, a las 11:00, PRIMERO.- DECLARAR al operador económico CONSORCIO AUTOMOTRIZ AUTOMOTORCAPCAR S.A. responsable del cometimiento de la infracción establecida en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la LORCPM, por el no suministro de la información requerida por la SCE dentro del procedimiento de investigación No. SCE-IGT-IR-5-2023. SEGUNDO.- SANCIONAR al operador económico CONSORCIO AUTOMOTRIZ AUTOMOTORCAPCAR S.A. con una multa de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 42.750,00), de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la LORCPM y el artículo 10, capítulo III de la Resolución No. SCE-DS-2023-18, que establece la Metodología para la Determinación del Importe de Multas por el Cometimiento de infracciones a la LORCPM. El operador económico CONSORCIO AUTOMOTRIZ AUTOMOTORCAPCAR S.A. deberá cumplir con el pago de la multa impuesta, mediante depósito o trasferencia en la cuenta corriente No 7445261 del Banco del Pacífico, a nombre de la Superintendencia de Competencia Económica, debiendo remitir el comprobante del depósito a la CRPI, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación con la presente resolución.
Año2024
Fecha23 Agosto 2024
Número de expedienteSCE-CRPI-23-2024
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Av. de los Shyris N44-93 y Rio Coca Edificio Ocaña
Telf. (593) 23956 010
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Quito-Ecuador
EXPEDIENTE No. SCE-CRPI-23-2024
SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.- COMISIÓN DE
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 23 de agosto de 2024, 11:00.
Comisionado sustanciador: María Alejandra Egüez Vásquez.
VISTOS:
[1] La Resolución No. SCE-DS-2024-08, de 08 de marzo de 2024, mediante la cual el
Superintendente de Competencia Económica resolvió lo siguiente:
Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2022-016
de 23 de marzo de 2022 - reformada mediante Resolución No. SCPM-DS-2023-08 de
31 de enero de 2023 -, el cual establece la conformación de la Comisión de
Resolución de Primera Instancia, por el siguiente:
“Artículo 1.- Designar como miembros de la Comisión de Resolución de Primera
Instancia de la Superintendencia de Competencia Económica, a los siguientes
servidores:
Doctor Edison René Toro Calderón;
Economista Alejandra Egüez Vásquez; y,
Abogado Darío Vidal Clavijo Ponce. ”
[2] La Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el
Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de
la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.”
[3] La Resolución No. SCE-DS-2024-28 de 14 de agosto de 2024, remitida a la CRPI dentro del
trámite con ID. 290138, mediante la que el Superintendente de Competencia Económica resolvió:
Artículo Único.- Designar al servidor Daniel Esteban Granja Matovelle,
Intendente Nacional de Abogacía de la Competencia, como comisionado sustituto
dentro del Expediente Administrativo SCE-CRPI-23-2024.”
[4] El acta de la sesión ordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en
adelante CRPI) de 3 de enero de 2024, mediante la cual se deja constancia de que se designó a la
abogada Verónica Vaca Cifuentes como secretaria Ad-hoc de la CRPI.
[5] La disposición reformatoria segunda de la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos
Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la
Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y
Emprendimientos, publicada en la edición 311 del Registro Oficial de 16 de mayo de 2023:
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Sustitúyase en todo el texto de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder
de Mercado, la frase: “Superintendente de Control del Poder de Mercado” por:
“Superintendente de Competencia Económica”.
[6] La Resolución No. SCE-DS-2023-01 de 23 de mayo de 2023, mediante la cual el Superintendente
de Competencia Económica resolvió lo siguiente:
"Artículo 1.- En todos los actos administrativos, de simple administración, actos
normativos, guías, recomendaciones, convenios y contratos vigentes, en donde
conste la frase: "Superintendencia de Control del Poder de Mercado", entiéndase y
léase como: "Superintendencia de Competencia Económica".
Artículo 2.- En todos los actos administrativos, de simple administración, actos
normativos, guías, recomendaciones, convenios y contratos vigentes, en donde
conste la frase: "Superintendente de Control del Poder de Mercado", entiéndase y
léase como: "Superintendente de Competencia Económica".
[7] La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en uso de sus atribuciones para resolver,
considera:
1. AUTORIDAD COMPETENTE.-
[8] La Comisión de Resolución de Primera Instancia de la Superintendencia de Competencia
Económica (en adelante también: SCE) es competente para conocer y resolver el presente caso,
conforme a lo señalado en el artículo 64.1 y penúltimo inciso del artículo 79 de la Ley Orgánica
de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante también, LORCPM), en
concordancia con el artículo 48 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante,
también: IGPA) de la SCE.
2. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO.-
[9] El artículo 64.1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en
concordancia con el artículo 48 del IGPA, establece el procedimiento para llevar a cabo la
sustanciación respecto a infracciones que no se deriven de conductas anticompetitivas. En este
sentido, la norma establece que la Intendencia correspondiente solicitará autorización a la
Intendencia General Técnica para iniciar el procedimiento sancionador y realizará la
investigación hasta la emisión de su dictamen, según lo establecido en el Código Orgánico
Administrativo, como ha acontecido en el presente caso.
[10] Esta Autoridad, en cumplimiento de la fase de resolución del procedimiento señalado, aplicará
el trámite previsto en el capítulo III, en los artículos 248 al 260 del COA y respetando las
garantías básicas del debido proceso en el ámbito administrativo consagradas en el artículo 76 de
la Constitución de la República del Ecuador.
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3. IDENTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO RESPONSABLE.-
[11] El operador económico presuntamente responsable es CONSORCIO AUTOMOTRIZ
AUTOMOTORSCAPCAR S.A., (en adelante también: AUTOMOTORSCAPCAR), empresa
identificada con RUC No. 1793064884001 y su Gerente General es Cóndor Apolo Francisco
Javier. La principal actividad comercial del operador económico AUTOMOTORSCAPCAR es:
Venta de vehículos nuevos y usados: vehículos de pasajeros, incluidos vehículos especializados
como: ambulancias y minibuses, camiones, remolques y semirremolques, vehículos de acampada
como: caravanas y autocaravanas, vehículos para todo terreno (jeeps, etcétera), incluido la
venta al por mayor y al por menor por comisionistas
1
4. ANTECEDENTES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO.-
4.1 Del Expediente No. SCE-IGT-IR-8-2024 de la Intendencia Regional (en adelante
también IR o Intendencia):
[12] Dentro del expediente de investigación No. SCE-IGT-IR-5-2023, la Intendencia Regional se
encuentra analizando el presunto cometimiento por parte del operador económico CONSORCIO
AUTOMOTRIZ AUTOMOTORSCAPCAR S.A. de conductas desleales conforme el artículo 27
numeral 2 de la LORCPM, siendo esto, prácticas desleales en la modalidad de actos de engaño
2
.
[13] El operador económico investigado CONSORCIO AUTOMOTRIZ AUTOMOTORSCAPCAR
S.A., mediante escrito ingresado el 12 de enero de 2024 y suscrito por Francisco Javier Cóndor
Apolo, representante legal en conjunto con sus abogados patrocinadores, el Abg. Freddy Ron
Zurita y el Abg. José Leonardo Larraga, señala para notificaciones los correos electrónicos
ron.abogadosasociados@hotmail.com y leomartinez.1706@gmail.com, así como el casillero
judicial No. 2039 del Palacio de Justicia de Quito
3
.
[14] En el ejercicio de sus facultades investigativas, la Intendencia Regional, conforme los artículos
48, 49 y 50 de la LORCPM, solicitó al operador económico CONSORCIO AUTOMOTRIZ
AUTOMOTORSCAPCAR S.A. mediante providencia de 8 de marzo de 2024, a las 14h55,
emitida dentro del expediente No. SCE-IGT-IR-5-2023, el contrato suscrito con el Sr. Dario
Hernán Ramírez Collaguazo (en adelante, “el contrato”).
[15] Mediante providencia de 29 de abril de 2024 a las 17h35, emitida dentro del expediente SCE-
IGT-IR-5-2023, el Intendente Regional, dispone:
“UNICO. – De la revisión de la información que consta en el expediente, se
evidencia que el operador económico no ha entregado, ni se ha pronunciado
1
Obtenido en: Superintendencia de Compañías, PORTAL DE INFORMACIÓN / S ECTOR SOCIETARIO,
https://appscvssoc.supercias.gob.ec/consultaCompanias/societario/informacionCompanias.jsf
2
Véase: Resolución de inicio de investigación de 30 de enero de 2024, a las 15h45, emitida dentro del expediente No. SCE-
IGT-IR-5-2023. Trámite ID 202401712.
3
Documento signado con el trámite ID 202400639 en el expediente SCE-IGT-IR-5-2023

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