Resolución. 23-20-AN/24 En el Caso No. 23-20-AN Se desestima la acción por incumplimiento No. 23-20-AN
| Fecha de publicación | 23 Enero 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Corte Constitucional Del Ecuador Dictámenes y Sentencias |
| Tipo de documento | Resolución |
Edición Constitucional Nº 482 - Registro Ocial
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Jueves 23 de enero de 2025
Sentencia 23-20-AN/24
Juez ponente: Richard Ortiz Ortiz
1
Quito, D.M. 24 de octubre de 2024
CASO 23-20-AN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 23-20-AN/24
1.Antecedentes procesales
1.El 8 de julio de 2020, Dunker Morales Vela, procurador metropolitano y representante
legal y judicial del Gobierno Autónomo Descentralizado del Distrito Metropolitano de
Quito (“entidad accionante o GAD de Quito”), presentó una acción por
incumplimiento en contra del Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”) y de la
Procuraduría General del Estado (“PGE”). En su demanda, reclamó el incumplimiento
del artículo 192 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización (“COOTAD”) y del artículo innumerado siguiente al artículo 73 de
la Ley de Régimen Tributario Interno (“LRTI”).
2.El 3 de septiembre de 2020, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a
trámite la acción por incumplimiento.
1
3.El 17 de febrero de 2022, el caso fue resorteado y la sustanciación de la causa le
correspondió al juez constitucional Richard Ortiz Ortiz, quien avocó conocimiento el
7 de mayo de 2024, y dispuso que el MEF presente un informe de descargo en relación
al presunto incumplimiento de las normas demandadas.
4.El 14 de mayo de 2024, María Daniela Barrera Palacios, coordinadora general de
asesoría jurídica encargada del MEF, remitió su informe de descargo.
1
El Tribunal de Sala de Admisión estaba conformado por el ex juez constitucional Ramiro Ávila
Santamaría, el juez constitucional Enrique Herrería Bonnet y la jueza constitucional Teresa Nuques
Martínez.
Resumen: La Corte Constitucional desestima la acción por incumplimiento presentada por el
Gobierno Autónomo Descentralizado del Distrito Metropolitano de Quito en la que exige el
cumplimiento del artículo 192 del COOTAD y del artí culo innumerado siguiente al artículo
73 de la LRTI, al constatar que el reclamo previo presentado no cumple con los requisitos
establecidos en la sentencia 46-18-AN/22.
Edición Constitucional Nº 482 - Registro Ocial
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Jueves 23 de enero de 2025
Sentencia 23-20-AN/24
Juez ponente: Richard Ortiz Ortiz
2
2.Competencia
5.El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente
acción por incumplimiento de conformidad con los artículos 93 y 436 número 5 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 52 a 57 de la LOGJCC.
3.Normas cuyo cumplimiento se persigue
6.La entidad accionante considera que el MEF ha incumplido con las siguientes
disposiciones legales:
6.1El artículo 192 del COOTAD, publicado en el Registro Oficial 303 del 19 de
octubre de 2010, establece:
Art.192.- Monto total a transferir.- Los gobiernos autónomos descentralizados
participarán del veintiuno por ciento (21%) de ingresos permanentes y del diez
por ciento (10%) de los no permanentes del presupuesto general del Estado.
En virtud de las competencias constitucionales, el monto total a transferir se
distribuirá entre los gobiernos autónomos descentralizados en la siguiente
proporción: veintisiete por ciento (27%) para los consejos provinciales; sesenta y
siete por ciento (67%) para los municipios y distritos metropolitanos; y, seis por
ciento (6%) para las juntas parroquiales.
El total de estos recursos se distribuirá conforme a tamaño y densidad de la
población: necesidades básicas insatisfechas jerarquizadas y consideradas en
relación con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos
autónomos descentralizados; logros en el mejoramiento de los niveles de vida;
esfuerzo fiscal y administrativo; y cumplimiento de metas del Plan Nacional de
Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.
En el caso de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, la
distribución de recursos considerará, además, el número de kilómetros existentes,
planificados y proyectados de vías rurales correspondientes al territorio y
jurisdicción de cada gobierno autónomo descentralizado.
Para la aplicación de cada uno de estos criterios se establece en la presente Ley
una fórmula de cálculo y una ponderación del peso que tiene cada uno de los
mismos en el monto general a distribuirse, diferenciada por nivel de gobierno.
Cuando un gobierno autónomo descentralizado reciba una competencia por
delegación, recibirá también los recursos correspondientes que deberán ser por lo
menos equivalentes, a lo que se venía utilizando para el ejercicio de dicha
competencia por parte del respectivo nivel de gobierno.
6.2El artículo innumerado siguiente al artículo 73 de la LRTI,2 publicado en el
Registro Oficial 463 del 17 de noviembre de 2004, señalaba:
2
El artículo innumerado siguiente al artículo 73 de la LRTI fue derogado por la Ley Reformatoria a la Ley
de Régimen Tributario Interno, publicado en el Registro Oficial 486 -S de 2 de julio de 2021.
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