Resolución. 2539-18-EP/24 En el Caso No. 2539-18-EP Se aceptan las pretensiones de la demanda de acción extraordinaria de protección 2539-18-EP

Fecha de publicación10 Octubre 2024
SecciónResoluciones
EmisorCorte Constitucional Del Ecuador Dictámenes y Sentencias
Tipo de documentoResolución
Jueves 10 de octubre de 2024Edición Constitucional Nº 417 - Registro Of‌i cial
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Sentencia 2539-18-EP/24
Juez ponente: Alí Lozada Prado
Quito, D.M., 01 de agosto de 2024
CASO 2539-18-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 2539-18-EP/24
Resumen: La Corte Constitucional acepta una demanda de acción extraordinaria de protección
dirigida contra una sentencia de acción de protección, porque esta vulneró el derecho a la
seguridad jurídica al haber aceptado una acción de protección manifiestamente improcedente,
pues se trataba de un asunto meramente patrimonial al pretender el pago de una regaa por la
transmisión de la imagen y marca de la accionante
.
1. Antecedentes procesales
1. El 4 de octubre de 2017, Flor María Palomeque Guadamud presentó una demanda de
acción de protección con medidas cautelares
1
en contra del Centro de Radio y
Televisión CRATEL C.A. (“Teleamazonas”). En su demanda afirmó que la compañía
accionada estaría utilizando su imagen y personajes de televisión sin cancelarle ningún
valor y sin autorización.
2
Específicamente, alegó que desde el año 2016, Teleamazonas
emitió el programa “Recalentado de la risa”, mismo que consistiría en la mezcla de
todos los programas producidos por ORBELUNA PRODUCCIONES S.A. (“Vivos”,
“Pareja Feliz” y “Tremebunda Corte”), utilizando así su imagen luego de que su
relación contractual había culminado. De esta forma, concluyó que se vulneraron sus
derechos a la libertad, a la imagen, de autor y a la propiedad. Como pretensión, solicitó
una reparación integral de USD 800 000 y la prohibición de trasmitir su imagen sin
autorización expresa.
2. En sentencia de 28 de noviembre de 2017, la Unidad Judicial de Adolescentes
Infractores con sede en Guayaquil (“Unidad Judicial”) negó la acción de protección.
En contra de esta decisión, Flor María Palomeque Guadamud interpuso recurso de
apelación.
1
Como medida cautelar, la accionante solicitó la suspensión y prohibición de la trasmisión de su imagen y
de su personaje. Estas medidas fueron negadas en auto de calificación de la demanda, el 10 de octubre de
2017. Cabe precisar que la accionante también inició un proceso de medidas cautelares autónomas (09292-
2017-00169) en el que solicitó que se prohíba a Teleamazonas la emisión de los programas “La Pareja
Feliz”, “Vivos” y otros donde aparezca la accionante, hasta que se resuelva la controversia de fondo entre
las partes. El 26 de septiembre de 2017, se negó esta acción de medidas cautelares autónomas.
2
El proceso fue identificado con el número 09965-2017-00864.
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3. En sentencia de mayoría de 19 de julio de 2018, la Sala Especializada de lo Laboral
de la Corte Provincial de Justicia de Guayas (“Sala”) aceptó el recurso de apelación y
declaró la vulneración de los derechos a la propiedad, al trabajo y a la seguridad
jurídica.3En consecuencia, revocó la sentencia subida en grado y declaró parcialmente
con lugar la demanda. Como medidas de reparación integral ordenó que: (i) se
suspenda y prohíba la transmisión televisiva de la imagen de Flor María Palomeque;
(ii) se ofrezcan disculpas públicas a través del medio de prensa de mayor circulación
del país; y, (iii) se fije la reparación económica de conformidad con los artículos 18 y
19 de la LOGJCC. En auto de 4 de septiembre de 2018, la Sala negó el recurso de
aclaración presentado por Teleamazonas.
4. El 11 de septiembre de 2018, Teleamazonas (“compañía accionante”) presentó una
demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de apelación
y del auto que negó su aclaración, la que fue admitida a trámite por el correspondiente
tribunal de la Sala de Admisión de esta Corte.
5. En sesión ordinaria del Pleno de la Corte Constitucional de 27 de septiembre de 2023
y de conformidad con el artículo 90.3 de la LOGJCC y el inciso final del artículo 38
de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de
la Corte Constitucional, el caso fue resorteado y la sustanciación de la misma le
correspondió al juez constitucional Alí Lozada Prado, quien avocó su conocimiento el
19 de diciembre de 2023.
2. Competencia
6. En atención a lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución, en concordancia
con el artículo 191.2.d de la LOGJCC, el Pleno de la Corte Constitucional es
competente para conocer y resolver la acción extraordinaria de protección objeto de la
presente sentencia.
3. Argumentos de los sujetos procesales
De la compañía accionante
7. Teleamazonas pretende que se declare la vulneración de sus derechos a la tutela
judicial, al debido proceso y a la defensa en las garantías de cumplimiento de normas
y de derechos de las partes, de ser juzgado por un juez competente e imparcial y en
respeto del trámite propio, a la contradicción, a no ser juzgado más de una vez por la
misma causa y materia y de la motivacióny a la seguridad jurídica, consagrados en
3La motivación de dicha judicatura para tal decisión se expone más adelante en esta sentencia (ver párrafos
21.1 al 21.5 infra).
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los artículos 75, 76 (numerales 1, 3 y 7 ‒literales a, h, i y l‒) y 82 de la Constitución.
Y, como medidas de reparación, solicita que se dejen sin efecto las decisiones
judiciales impugnadas, que se declare sin lugar la acción de protección y que se
investigue y sancione a los jueces de la Sala.
8. Como fundamentos de sus pretensiones, la compañía accionante esgrime los siguientes
cargos:
8.1.La sentencia y auto impugnados habrían vulnerado sus derechos al debido proceso
en la garantía de la motivación, a la tutela judicial y a la seguridad jurídica porque:
(i) se admitió la demanda sin justificar los presupuestos para que proceda una
acción de protección en contra de un particular ya que, en el caso concreto, a su
juicio, no existía subordinación de la accionante; (ii) existen incoherencias al
analizar ciertos derechos y declarar vulnerados otros; y, (iii) la reparación integral
dictada sería “infundada” y “desproporcionada”.
8.2.La sentencia de apelación habría vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica,
al debido proceso y a la defensa (en las garantías de cumplimiento de las normas
y derechos de las partes, de ser juzgado ante un juez competente, a la
contradicción y a la motivación) al haber desnaturalizado una acción de
protección por conocer un asunto de mera legalidad (incumplimiento contractual)
que, en todo caso, debía ser resuelto por los jueces de lo civil o árbitros ya que la
accionante reconoció que la naturaleza de su pretensión era civil y que ex istía una
cláusula arbitral, la 16, en el contrato de origen. Precisamente, señala que se habría
emitido una sentencia fallando en contra de normas expresas artículos 39 y 40.1
de la LOGJCC y 88 de la Constitución y que se le habría juzgado con reglas
procesales distintas a las que correspondía vía ordinaria ya que, según el
artículo 16 de la LOGJCC, en los procesos de garantías constitucionales se
presumen ciertos los hechos alegados por la parte accionante.
8.3.La sentencia de apelación habría vulnerado el derecho a la tutela judicial como
consecuencia de la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Así, fundamenta que la Sala no debía dictar sentencia al existir un claro abuso de
la acción de protección. Además, señala que la accionante ya había presentado
una medida cautelar autónoma, la cual fue ignorada por la Sala, por lo que habría
resuelto sobre una materia que ya fue previamente conocida, vulnerando el
derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.
8.4.El auto impugnado vulneró sus derechos al debido proceso y a la seguridad
jurídica al negar su recurso de aclaración sin motivación.

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