Resolución. 3246-19-EP/23 En el Caso No. 3246-19-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 3246-19- EP

Fecha de publicación19 Marzo 2024
SecciónResoluciones
EmisorCorte Constitucional Del Ecuador Sentencias
Tipo de documentoResolución
Martes 19 de marzo de 2024 Edición Constitucional Nº 333 - Registro Ocial
2
Sentencia 3246-19-EP/23
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 06 de diciembre de 2023
CASO 3246-19-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 3246-19-EP/23
Resumen: La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección presentada en
contra de una sentencia de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas que rechazó una acción de protección. Se concluye que no se vulneró el derecho al debido
proceso en la garantía de motivación, pues la sentencia contiene una motivación suficiente para
declarar la improcedencia de la acción de protección y no incurre en un vicio de incongruencia frente
a las partes. Asimismo, se rechaza el pedido de declaratoria jurisdiccional previa de error inexcusable
planteado en contra de los integrantes de la judicatura accionada.
1. Antecedentes procesales
1.1. De la acción de protección
1. El 26 de junio de 2019, Franklin Edison Muñoz Pontón presentó una acción de protección
en contra del Consejo de la Judicatura por la vulneración de sus derechos constitucionales
al debido proceso,1 a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación y al
trabajo. A juicio de Franklin Edison Muñoz Pontón, dichas vulneraciones habrían
ocurrido en el contexto del sumario administrativo que resultó en su destitución del cargo
de secretario del Juzgado Decimocuarto de lo Civil del cantón Milagro.2 El proceso fue
signado con el número 09202-2019-01020.
1
Particularmente, alegó vulneración de su derecho a la defensa —en las garantías contempladas en los literales
a), b), c), d), h), l) y m) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución— y de las garantías de cumplimiento
de normas, de juzgamiento ante jueces o autoridades competentes en observa ncia del trámite propio de cada
procedimiento, de aplicación de la norma sancionatoria menos rigurosa en caso de co nflicto entre dos leyes de
la misma materia y de favorabilidad a la persona infractora.
2
La resolución fue emitida el 11 de abril de 2013 dentro del expediente disciplinario DG-255-2012-Z (MOT -
261-UCD-013-MQ). Según el Pleno del Consejo de la Judicatura, Franklin Edison Muñoz Pontón habría
incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 107 numeral 5 y 109 numeral del Código Orgánico
de la Función Judicial por haber retardado el despacho de un proceso judicial, introd ucido extemporáneamente
o sustituido documentos al proceso y mutilado los procesos extrayendo piezas procesales.
Martes 19 de marzo de 2024Edición Constitucional Nº 333 - Registro Ocial
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Sentencia 3246-19-EP/23
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
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email: comunicacion@cce.gob.ec
2. El 17 de julio de 2019, la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con
sede en el cantón Milagro, en sentencia, declaró improcedente la acción de protección
por ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 40 de la LOGJCC
3
y por adecuarse
a lo previsto en el artículo 42 numeral 1 ibídem.
4
Franklin Edison Muñoz Pontón
interpuso recurso de apelación.
3. En sentencia de 22 de octubre de 2019 (“sentencia de segunda instancia”), la Sala
Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas (“Sala de
apelación”) resolvió rechazar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera
instancia debido a que la jurisdicción contencioso-administrativa ya se había pronunciado
sobre las mismas alegaciones contenidas en la acción constitucional.
5
Franklin Edison
Muñoz Pontón interpuso recurso de ampliación de la sentencia. Dicho recurso fue negado
en auto de 6 de noviembre de 2019, notificado el 7 de noviembre de 2019.
4. El 28 de noviembre de 2019, Franklin Edison Muñoz Pontón (“accionante”) presentó
acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2019 y
del auto notificado el 7 de noviembre de 2019 (“decisiones judiciales impugnadas”).
6
En ella, solicitó además la declaratoria jurisdiccional previa de error inexcusable en
contra del juez de la Unidad Judicial y de los jueces de la Sala de apelación.
1.2. Del proceso ante la Corte Constitucional
5. En sesión de 8 de enero de 2020 del Pleno del Organismo, se sorteó el caso a la jueza
Daniela Salazar Marín como sustanciadora de la causa.
6. El 9 de julio de 2020, el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional,
conformado por las juezas constitucionales Karla Andrade Quevedo, Teresa Nuques
Martínez y Daniela Salazar Marín, admitió a trámite la acción extraordinaria de
protección por considerar que la demanda contiene “un argumento claro respecto a la
supuesta falta de análisis de las vulneraciones de derechos alegadas en el proceso
3 LOGJCC, art. 40. “Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes
requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un
particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial
adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”.
4 LOGJCC, art. 42. “Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando
de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales”.
5 Dicho pronunciamiento habría sido emitido dentro del proceso 09801-2013-0539.
6 Esto pues se advierten alegaciones en contra del auto de 7 de noviembre de 2019. CCE, 2048-15-EP/20 de 28
de octubre de 2020, párr. 16.
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
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principal”, es decir, “[r]especto a las supuestas vulneraciones del derecho al debido
proceso en la garantía de motivación”. Asimismo, el Tribunal dispuso a la Sala
Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas la presentación
de un informe de descargo. Los jueces integrantes de la Sala de apelación (también
“judicatura accionada”) presentaron su informe de descargo el 7 de agosto de 2020, en
el cual respondieron tanto los cargos de la acción extraordinaria de protección como los
de la solicitud de declaratoria jurisdiccional previa de error inexcusable.
7. El 31 de octubre de 2023, en atención al orden cronológico, la jueza sustanciadora avocó
conocimiento de la causa.
2. Competencia
8. En los artículos 94 y 437 de la Constitución y el artículo 191 numeral 2 literal d) de la
LOGJCC, se establece la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre las
acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos y
resoluciones con fuerza de sentencia que han vulnerado derechos constitucionales.
3. Argumentos de los sujetos procesales
3.1. Argumentos del accionante
9. El accionante indica en su demanda que las decisiones judiciales impugnadas vulneraron
sus derechos a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación (artículo 66
numeral 4 de la Constitución), a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad (artículo 75 de la Constitución), al
debido proceso en las garantías de cumplimiento de normas y derechos de las partes
(artículo 76 numeral 1 de la Constitución) y motivación (artículo 76 numeral 7 literal l)
y a la seguridad jurídica (artículo 82 de la Constitución).
10. Para sustentar el cargo de vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de
motivación, el accionante menciona que la Sala de apelación no habría analizado si
realmente se vulneraron sus derechos constitucionales. Por ello, la Sala de apelación
habría inobservado lo establecido en el artículo 42 numeral 4 de la LOGJCC y el
precedente vinculante contenido en la sentencia 001-16-PJO-CC, relativo a la obligación
de los jueces constitucionales de realizar un análisis profundo sobre la real existencia de
la vulneración de derechos constitucionales y sobre la real ocurrencia de los hechos del
caso. A su juicio, la Sala de apelación no se habría pronunciado sobre la vulneración de

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