Resolución. 364-21-EP/25 En el Caso No. 364-21-EP Se declara que la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 75 de la Constitución

Fecha de publicación03 Octubre 2025
SecciónResoluciones
EmisorCorte Constitucional Del Ecuador Sentencias
Tipo de documentoResolución
Edición Constitucional Nº 93 - Registro Ocial
26
Viernes 3 de octubre de 2025
Sentencia 364-21-EP/25
Juez ponente: Jorge Benavides Ordóñez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 24 de julio de 2025
CASO 364-21-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 364-21-EP/25
Resumen: En esta sentencia la Corte Constitucional analiza la resolución dictada por la Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago sobre una presunta
vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso de hábeas corpus. La
Corte concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su segundo elemento
en lo que respecta a un debido proceso judicial por parte de la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Morona Santiago.
1. Antecedentes procesales
1. Con fecha 1 de noviembre de 2020, Paco Klinger García Gahona (“accionante”),
quien se encontraba recluido en el Centro de Rehabilitación Social de Personas Adultas
de la ciudad de Macas al ejecutarse una boleta de apremio en su contra por la falta de
pago de pensiones alimenticias,
1
presentó una acción de hábeas corpus en contra de la
jueza de la Unidad de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón
Morona, provincia de Morona Santiago (“jueza accionada”). En dicha acción, señaló
que el 30 de octubre de 2020 fue recluido en el centro referido y el 31 de octubre de
2020 pagó los valores adeudados, sin embargo, al ser feriado nacional el día 2 y 3 de
noviembre de 2020, los funcionarios de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez
y Adolescencia del cantón Morona, provincia de Morona Santiago, no estaban
laborando y la ventanilla emergente de apremios personales se encontraba inhabilitada,
por lo que no pudo solicitar que se revoque el apremio personal.
2. El 3 noviembre del 2020, la jueza de la Unidad Judicial Especializada de Violencia
contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar e Infracciones contra la Integridad
Sexual y Reproductiva con sede en el cantón Morona (“Unidad Judicial”), resolvió
aceptar la acción de hábeas corpus.
2
En contra de dicha decisión, la jueza accionada
interpuso recurso de apelación.
1
El proceso de alimentos corresponde al juicio signado con número 14201-2019-00215.
2
La Unidad Judicial en lo principal señaló que en casos de hábeas corpus no basta con solo analizar la
detención, sino que se debe hacer un análisis amplio de todo el proceso de privación de libertad, más aún,
Edición Constitucional Nº 93 - Registro Ocial
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Viernes 3 de octubre de 2025
Sentencia 364-21-EP/25
Juez ponente: Jorge Benavides Ordóñez
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
3. El 20 de noviembre de 2020, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia
de Morona Santiago (“Sala Provincial”) resolvió aceptar el recurso de apelación,
revocar la decisión subida en grado, y llamar la atención a la jueza de primera
instancia.3 Sobre dicha decisión no se presentaron recursos horizontales.
4. El 24 de noviembre de 2020, el accionante presentó una acción extraordinaria de
protección en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Sala
Provincial dentro de la acción de hábeas corpus número 14571-2020-00383.
5. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió la causa a trámite el 21 de
mayo de 2021.4 En el mismo auto se dispuso que la Sala Provincial presente un informe
de descargo ante la Corte Constitucional.
6. Con fecha 14 y 16 de junio de 2021 la Sala Provincial presentó su informe de descargo
respecto del presente caso. Además, el 14 de junio de 2021 la Procuraduría General
del Estado presenta un escrito indicando casillero judicial para este proceso.
cuando la alegación del accionante no se refiera a la legalidad del apremio, sino que el mantener su estado
de privado de libertad bajo esa orden resulta en arbitraria e ilegal. En tal virtud, se analiza que la ejecución
de la boleta de apremio fue el 30 de octubre de 2020, consecuentemente el pago de la obligación fue el 31
de octubre de 2020 y a la fecha 2 de noviembre de 2020, se observó en el sistema SUPA que no existió
obligaciones pendientes de pago. Por lo que la Unidad Judicial indicó que la jueza accionada no advirtió
que haya actuado ponderando derechos del alimentante a situaciones de forma, feriado, horas no laborables,
e incluso el accionante presentó el comprobante de pago indicando que los valores adeudados fueron
cancelados. Por ello, a pesar de que se emitió de forma legal la boleta de apremio, esta se analiza en doble
aspecto, formal y material. En sentido material, la detención debió haberse realizado en estricto sentido a
las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley y la privación de libertad debe
mantenerse hasta los límites temporales establecidos por la legislación. Y formal, la detención y posterior
privación de libertad debe realizarse en cumplimiento del procedimiento objetivamente definido por la ley.
Bajo estos criterios se aceptó el habeas corpus presentado por el accionante.
3 La Sala Provincial señaló, que el presente caso es un tema de legalidad, por tanto, arriba a mencionar que
la emisión de la boleta de apremio y su proceso no existió ilegitimidad. Por lo que dicha boleta fue emitida
siguiendo un proceso establecido por la ley. En tal virtud, al no existir, ni justificarse estos presupuestos
(ilegalidad, ilegitimidad y arbitrariedad) sine qua non, por parte del accionante; la presente acción pierde
su procedencia y viabilidad. Se determina que se cumplieron las disposiciones legales para emitir la boleta
de apremio, lo que corresponde al conocimiento de los hechos de que mantenía pensiones alimenticias
impagas por más de cuatro meses, medida que fuera dictada por una jueza competente y dentro de un
proceso o trámite legal. En este contexto, la Sala Provincial no evidencia vulneración de derechos
constitucionales, al tiempo de la detención. En tal virtud se acepta el recurso de apelación y se revoca la
sentencia venida en grado, además se procede a llamar severamente la atención de la jueza de Unidad
Judicial.
4 El Tribunal de Admisión fue conformado por los exjueces constitucionales Agustín Grijalva Jiménez,
Enrique Herrería Bonnet y Daniela Salazar Marín.

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