Resolución. 59-21-IN/24 En el Caso No. 59-21-IN Se desestima la demanda de acción pública de inconstitucionalidad por el fondo No. 59-21-IN
| Fecha de publicación | 06 Enero 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Corte Constitucional Del Ecuador Dictámenes y Sentencias |
| Tipo de documento | Resolución |
Edición Constitucional Nº 468 - Registro Ocial
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Lunes 6 de enero de 2025
Sentencia 59-21-IN/24
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
1
Quito, D.M., 14 de noviembre de 2024
CASO 59-21-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 59-21-IN/24
Resumen: La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada
por razones de fondo en contra del artículo 6 y de la disposición transitoria segunda de la
“Ordenanza que regula el pago de la pensión jubilar patronal de las y los trabajadores sujetos al
Código de Trabajo, que hayan prestado sus servicios al Gobierno Autónomo Descentralizado
Provincial del Guayas”. Luego del análisis, este Organismo no encontró que las normas
impugnadas sean contrarias al principio de irretroactividad de las normas, así como tampoco al de
intangibilidad de los derechos laborales.
1.Antecedentes procesales
1.El 19 de agosto de 2021, Urbano Troya Ramírez, Leonardo Fortunato Peña Varas,
Ángel Ventura Palma Arzube, Francisco Raúl Carpio Rodríguez, Carlos Julio Cañarte
Obando y Antonio Francisco Mayorga Criollo, por sus propios derechos,
(“accionantes”) presentaron una acción pública de inconstitucionalidad por razones
de fondo en contra del artículo 6 y de la disposición transitoria segunda de la
“Ordenanza que regula el pago de la pensión jubilar patronal de las y los trabajadores
sujetos al Código de Trabajo, que hayan prestado sus servicios al Gobierno Autónomo
Descentralizado Provincial del Guayas”, publicada en la Gaceta Institucional No. 36,
año 1, del 17 de junio de 2014 (“ordenanza”).
2.En virtud del sorteo efectuado, el caso correspondió a la jueza constitucional Teresa
Nuques Martínez. Mediante auto de 10 de septiembre de 2021, la Sala de Admisión de
la Corte Constitucional
1
admitió a trámite la acción.
2
En este mismo auto, se requirió
al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial del Guayas (“GAD Provincial”)
y a la Procuraduría General del Estado (“PGE”) pronunciarse respecto de la demanda,
y remitir a la Corte Constitucional la documentación relacionada con el origen de la
1
Sala de Admisión conformada por las juezas constitucionales Carmen Corral Ponce y Teresa Nuques
Martínez, y el juez constitucional Enrique Herrería Bonnet.
2
CCE, auto de admisión 59-21-IN, 10 de septiembre de 2021. Expediente constitucional fs. 28 a 30. Los
accionantes solicitaron, también, como medida cautelar, la suspensión provisional de la norma impugnada.
Al respecto, la Sala de Admisión negó el pedido porque, a su criterio, la solicitud no estuvo debidamente
sustentada e incumplió el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 79 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
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normativa impugnada.
3.El 21 de octubre de 2021, el GAD Provincial, a través de sus representantes legales,
compareció a la causa y se pronunció respecto de la demanda, así también adjuntó
información relacionada con la normativa impugnada. Por su parte, el 04 de noviembre
de 2021, la PGE compareció con la contestación a la demanda y señaló casillero
judicial para notificaciones.
4.El 14 de marzo de 2024, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa. En
este mismo documento se solicitó al GAD Provincial que informara a esta Corte si la
ordenanza se había derogado o reformado desde la presentación de la acción pública
de inconstitucionalidad.
5.El 21 de marzo de 2024, el GAD Provincial ingresó a la Corte un escrito en el que
informó que la ordenanza no se ha reformado o derogado.
2.Competencia
6.De conformidad con lo prescrito en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la
República del Ecuador (“CRE”), en concordancia a lo prescrito en los artículos 75
numeral 1 literal d) y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (“LOGJCC”), el Pleno de la Corte Constitucional es competente para
conocer y resolver la presente acción pública de inconstitucionalidad.
3.Normativa impugnada
7.En la demanda, los accionantes acusan la inconstitucionalidad por el fondo del artículo
6 y de la disposición transitoria segunda de la ordenanza, que señalan:
Art. 6.- Para efectos de la presente Ordenanza, en ningún caso la pensión mensual de
jubilación patronal será mayor a la remuneración básica unificada del trabajador en
general del año en que se jubile dicho trabajador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Segunda.- Los ex trabajadores jubilados del Gobierno Provincial del Guayas que
estuvieren percibiendo, por concepto de pensión jubilar patronal a la presente fecha,
valores superiores conforme lo establecía la Cláusula Trigésima del Vigésimo Primer
Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno Provincial del Guayas y el
Sindicato General de Obreros, la misma que se encontraba vigente hasta antes de la
revisión del referido contrato, en virtud de lo establecido en el Mandato Constituyente
No. 8, mantendrán dichas condiciones, siempre y cuando aquellos ex trabajadores se
hayan jubilado antes del 30 de abril de 2009.
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