Resolución. 78-20-IN/25 En el Caso No. 78-20-IN Se desestima la acción pública de inconstitucionalidad No. 78-20- IN

Fecha de publicación12 Agosto 2025
SecciónResoluciones
EmisorCorte Constitucional Del Ecuador Sentencias
Tipo de documentoResolución
Edición Constitucional Nº 62 - Registro Ocial
67
Martes 12 de agosto de 2025
Sentencia 78-20-IN/25
Juez ponente: Jorge Benavides Ordóñez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ecGuayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. E dif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 10 de julio de 2025
CASO 78-20-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 78-20-IN/25
Índice
1. Antecedentes procesales ............................................................................................. 1
2. Competencia................................................................................................................ 3
3. Disposición cuya inconstitucionalidad se demanda................................................. 3
4. Argumentos de los sujetos procesales....................................................................... 6
4.1 Fundamentos de la acción y pretensión……………………………………………...6
4.2 Argumentos de la Presidencia de la República .......................................................... 8
4.3 Argumentos de la Procuraduría General del Estado................................................. 11
4.4 Argumentos del amicus curiae, Ministerio de Salud Pública .................................. 13
5. Planteamiento de los problemas jurídicos………………………………………...14
6. Resolución de los problemas jurídicos…………………………………………….16
7.Decisión………………………………………………………………………………26
1. Antecedentes procesales
1. El 11 de agosto de 2020, el señor Santiago Salguero Garzón, en calidad de director
ejecutivo de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (“accionante”) presen
una acción pública de inconstitucionalidad por razones de fondo de los artículos 2
literal j, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 del Reglamento para la Fijación de Precios de
Medicamentos de Uso y Consumo Humano (“Reglamento”), publicado en el
Suplemento del Registro Oficial 299 de 29 de julio de 2014.
Resumen: La Corte Constitucional analiza la acción pública de inconstitucionalidad propuesta
en contra de varias disposiciones del Reglamento para la Fijación de Precios de Medicamentos
de Uso y Consumo Humano. Después de realizar el análisis respectivo, la Corte Constitucional
establece que los artículos 2 letra j, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 del referido Reglamento no
son contrarios a los principios de reserva de ley y de tipicidad, previstos en los artículos 132
numeral 2 y 76 numeral 3 de la Constitución. Asimismo, identifica que tampoco vulneran el
derecho a la seguridad jurídica, ni el derecho a la defensa y tampoco afectan el principio de
igualdad, establecidos en los artículos 82, 76.7 y 11.
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Sentencia 78-20-IN/25
Juez ponente: Jorge Benavides Ordóñez
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2. Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, el segundo Tribunal de la Sala de Admisión
de la Corte Constitucional, conformada por la jueza Teresa Nuques Martínez y los ex
jueces constitucionales Enrique Herrería Bonnet y Ramiro Ávila Santamaría, admitió
a trámite la acción incoada y ordenó: (i) correr traslado tanto al presidente de la
República, como al Procurador General del Estado para que intervengan defendiendo
o impugnando la constitucionalidad de las normas impugnadas, (ii) requerir al
presidente de la República del Ecuador que remita el expediente con los informes y
demás documentos que dieron origen a las normas impugnadas y (iii) poner en
conocimiento de la ciudadanía la existencia del presente proceso a través de la
publicación del resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y
en el portal electrónico de la Corte Constitucional.
3. El 12 de octubre de 2020, la Presidencia de la República del Ecuador (“Presidencia”)
remitió su informe de des cargo. En la misma fecha, la Procuraduría General del Estado
(“PGE”) remitió un informe sobre la demanda.
4. El 14 de octubre de 2020, el Ministerio de Salud Pública (“MSP”) presentó anexos
entre los cuales consta un informe técnico realizado por la Secretaría Técnica de
Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano
(“Secretaría”) respecto a la aplicabilidad del Reglamento.
5. El 23 de enero de 2025, el ex juez constitucional Enrique Herrería Bonnet solicitó un
informe sobre la alegada inconstitucionalidad tanto a la Superintendencia de
Competencia Económica, al Consejo Nacional de Fijación y Revisión de precios de
Medicamentos de Uso y Consumo Humano (“Consejo”), como a la Sec retaría Técnica
de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano
(“Secretaría”).
6. El 27 y 29 de enero de 2025, la Superintendencia de Competencia Económica presentó
dos escritos, respectivamente.1
7. El 31 de enero de 2025, el MSP presentó un escrito mediante el cual anexó la
información solicitada, estos son, los informes realizados por el Consejo y la Secretaría
que dieron origen al Reglamento.
8. El 18 de marzo de 2025, como consecuencia del proceso de renovación parcial de las
juezas y jueces de la Corte Constitucional, se realizó el resorteo de causas. En tal
1Dicha entidad señaló que, “no es competente para atender temas de fijación de precios, ergo, no ha
intervenido ni analizado la normativa de la cual se alega su inconstitucionalidad, razón por la cual a esta
Superintendencia no le es posible atender lo dispuesto por su autoridad.”
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virtud, se designó al juez constitucional Jorge Benavides Ordóñez como ponente de la
presente causa, por lo que el 4 de junio de 2025, el juez ponente avocó conocimiento
de la causa y dispuso a todas las partes procesales actualicen sus informes dentro del
término de 3 días. Las entidades que remitieron nuevos informes fueron la Presidencia
de la República, el Ministerio de Salud Pública y la Superintendencia de Competencia
Económica.
2. Competencia
9. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente
acción pública de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto por el artículo
436 numeral 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 75 numeral 1 letra
d) y 98 de la LOGJCC.
3. Disposición cuya inconstitucionalidad se demanda
10. La presente acción pública de constitucionalidad fue propuesta en contra de los
artículos 2 literal j, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 del Reglamento. El accionante
precisa que, respecto a los artículos 2 literal j, 14, 15, 18 y 29 del Reglamento, alega
una inconstitucionalidad parcial de fondo y se dirige respecto al texto que se encuentra
subrayado y resaltado en su demanda (que también consta resaltado en los siguientes
párrafos para una mejor comprensión de lo que impugna). Por otra parte, sobre los
artículos 21, 22, 23 y 25 del Reglamento señala que se propone en contra de todo su
texto normativo. Con base a lo expuesto, se procede a citar lo referido a continuación:
a.Artículos 2 literal j, 14, 15, 18 y 29.
Art. 2.-Definiciones. -Para efectos de aplicación de este Reglamento, se tomarán en
cuenta las siguientes definiciones: [...] j) Medicamento Estratégico: Para efectos de
aplicación de este Reglamento, se considerará medicamentos estratégicos a aquellos
que cumplan con las definiciones metodológicas definidas por la Autoridad Sanitaria
y aprobadas por el Consejo.
Art. 14.-Cálculo del precio techo. -El precio techo será equivalente a la mediana de
los precios de venta al público del mercado privado de los medicamentos
participantes en el segmento correspondiente, excluyendo aquellos precios que se
consideren atípicos, conforme al Artículo siguiente.
A partir del establecimiento por parte del Consejo de los precios techo para cada segmento,
ningún medicamento podrá ser comercializado a un precio de venta al público por encima
de dichos precios techo.
Los medicamentos cuyos precios de venta al público sean inferiores al precio techo, no
podrán incrementar su precio de venta al público.

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