Resolución de la Asamblea Nacional de la República, 25-02-2025

Fecha25 Febrero 2025
EmisorAsamblea Nacional (Ecuador)
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RL-2023-2025-167
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que la Convención Americana de Derechos Humanos en elArtículo 5 reconoce el
derecho a la integridad personal en los siguientes términos: 1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”;
Que la Convención Americana de Derechos Humanos en elArtículo 7 reconoce el
derecho a la libertad personal y señala que: “1. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.6. Toda persona privada
de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene
su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de
su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
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restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona”;
Que la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 3, numeral 1 determina
que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño;
Que la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 6, numerales 1 y 2
establece que los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida, así como que, garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño;
Que el artículo 19, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone
que los Estados Partes adoptarántodas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico omental, descuido otrato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;
Que el artículo 37, de la Convención sobre los Derechos del Niño determina que: “a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. No se impondrá lapena capital ni la de prisión perpetuasin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad;b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda;c) Todo niño privado de libertad sea
tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las

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