Resolución. Cuarto Suplemento al Registro Oficial No. 610
Fecha de publicación | 29 Julio 2024 |
Fecha | 24 Julio 2024 |
Sección | Resoluciones |
Tipo de documento | Resolución |
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, entre ellos la seguridad de sus habitantes;
Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;
Que en el numeral 1 del artículo 83 de la Constitución de la República establece, entre otros deberes del ciudadano, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente;
Que el artículo 222 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación establecidos en la presente Constitución;
Que el artículo 393 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado garantizaraD la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos;
Que el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, señala que los Estados establecerán un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
Que el artículo 8 de la Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, establece que los Estados adoptarán las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos relacionados con el terrorismo, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso;
Que el artículo 244 del Código Orgánico Monetario y financiero establece que las instituciones del sistema financiero nacional tienen la obligación de establecer sistemas de control interno para la prevención de delitos, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo, en todas las operaciones financieras;
Que el lavado de activos es uno de los principales mecanismos de financiamiento del crimen organizado y el terrorismo;
Que la Recomendación 1 del Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI-establece que los países deben actuar conforme un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, sean proporcionales a los riesgos identificados;
Que la Recomendación 2 del GAFI señala que los países deben contar con políticas ALA/CFT (Antilavado de Activos / Contra el Financiamiento del Terrorismo). Deben efectuar revisiones periódicas y contar con una autoridad designada y contar con un mecanismo de coordinación de dichas políticas;
Que de acuerdo a la Recomendación 4 del GAFI, los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, Convención de Palermo, Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo;
Que la Recomendación 30 del GAFI señala que los países deben asegurar que las autoridades competentes tengan responsabilidad en la rápida identificación, rastreo e inicio de acciones para congelar y embargar bienes que están, o puedan ser o estar, sujetos a decomiso, o que se sospecha que son producto del crimen;
Que según lo previsto en la Recomendación 31 del GAFI, los países deben asegurar que exista una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, penales, civiles o administrativas para tratar a las personas naturales o jurídicas. Las sanciones deben ser aplicables no sólo a las instituciones financieras y a las actividades y profesiones no financieras designadas -APNFD-, sino también a sus directores y a la alta gerencia;
Que de acuerdo al Informe de Evaluación Mutua de la República del Ecuador entregado por GAFI en enero de 2023, los hallazgos y acciones prioritarias para el país, se relacionan con: el fortalecimiento de la cooperación y coordinación entre las distintas unidades antilavado; implementación de sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas; incremento de la supervisión con enfoque basado en el riesgo; unificación de criterios rectores del beneficiario final y, reforma al marco normativo y procedimental para la aplicación de sanciones y medidas de congelamiento, de tal forma que las autoridades puedan incautar y decomisar bienes lavados, productos o instrumentos utilizados para el delito de lavado de activos; y, bienes que son el producto o fueran utilizados para la financiación del terrorismo;
Que es oportuno contar con una Ley que regule sobre políticas o procedimientos nacionales para coordinar la realización de evaluaciones nacionales de riesgos en materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; y, de igual manera que los sujetos obligados a reportar a la UAFE, implementen un programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos de los mencionados temas; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
Artículo 1.- Objeto.- Esta Ley tiene por objeto prevenir, detectar y combatir el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, el delito de la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 2 - Finalidad.- Esta Ley tiene por finalidad instaurar la organización institucional y establecer procedimientos de prevención, detección y combate del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, el delito de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 3 - Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional.
Artículo 4.- Definiciones.- A efectos de la presente ley, se entiende por:
a. Activo virtual: Es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fiat o corriente, valores y otros activos financieros.
b. Acto terrorista: Acto individual o colectivo que provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o pongan en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos.
c. Autoridades competentes: Son las autoridades que de conformidad con las atribuciones que les confiere la Ley, son garantes de la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
d. Banco pantalla: Es un banco con presencia física o no en el país en el que está constituido y recibe licencia, y que no está afiliado a un grupo financiero regulado que está sujeto a una supervisión consolidada eficaz. Presencia física significa que dentro de un país está ubicada la cabeza o la gestión de peso. La existencia simplemente de un agente local o personal de bajo nivel no constituye una presencia física.
e. Beneficiario fiduciario: Es la persona natural o jurídica u otra estructura jurídica que tienen derecho al beneficio de un acuerdo fiduciario.
f. Beneficiario final: Es la persona natural que efectiva y finalmente, a través de una cadena de propiedad o cualquier otro medio de control, posea o controle a una sociedad, y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. También es beneficiario final toda persona natural que ejerce un control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.
g. Beneficiario de transferencia electrónica: Es la persona natural o jurídica identificada por el ordenante como el receptor de la transferencia electrónica.
h. Contraparte: Es cualquier persona natural o jurídica con la que el sujeto obligado tenga vínculos comerciales, de negocios, contractuales o jurídicos de cualquier orden. Podrán ser contrapartes y dependiendo de la conformación jurídica del sujeto obligado, los asociados, empleados, clientes, contratistas y proveedores de productos del sujeto obligado.
i. Debida diligencia: Es el proceso mediante el cual el sujeto obligado adopta medidas para el conocimiento de la contraparte, de su negocio, operaciones, productos y el volumen de sus transacciones.
j. Debida diligencia reforzada: Es el proceso...
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