Resolución. Edición Especial Año I - Nº 137
| Fecha de publicación | 01 Mayo 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Tipo de documento | Resolución |
Año I - Nº 137 - 71 páginas
Quito, jueves 1 de mayo de 2025
Ed
ici
ó
n Es
pecial
Págs.
GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN CUENCA
ORDENANZAS MUNICIPALES:
-
Que regula la instalación y control de la publicidad
o propaganda exterior ...........................................
2
-
Que fortalece la comercialización agroecológica
justa y solidaria .......................................................
57
-
Reformatoria a los artículos 51 y 52 de la
Ordenanza que controla y sanciona el uso y
ocupación del suelo .................................................
66
Edición Especial Nº 137 - Registro Oficial
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ORDENANZA QUE REGULA LA INSTALACIÓN Y CONTROL DE LA PUBLICIDAD O
PROPAGANDA EXTERIOR EN EL CANTÓN CUENCA
CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN CUENCA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador indica que: “Las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en
la Constitución";
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “[...] La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación [...]”;
Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine
la ley: […] 5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales
de mejoras. […]”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 300, establece lo siguiente: “El
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos”;
Que, el artículo 315 de la Constitución de la República del Ecuador manda que: “El Estado
constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios
públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el
desarrollo de otras actividades económicas […]”;
Que, el artículo 319 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Se reconocen
diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias,
cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas
y mixtas. El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la
población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza;
alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del
Ecuador en el contexto internacional”;
Que, la Corte Constitucional en la Sentencia N.° 005-14-SCN-C de fecha 10 de septiembre de
2014, ha expresado que: “[…] tanto la Constitución como la Ley respaldan la competencia del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para regular, mediante ordenanza, el régimen
administrativo de la publicidad exterior; así como también su facultad para autorizar, emitir
licencias y sancionar infracciones relacionadas con colocación de publicidad exterior en el
Distrito Metropolitano”;
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Que, la Corte Constitucional en la Sentencia No. 65-17-IN /21 de fecha 19 de mayo de 2021,
establece en su párrafo 27 que: “Las tasas son tributos vinculados a un determinado accionar
estatal. Por tanto, su hecho generador consiste en la realización de una actividad por parte del
Estado como: 1) la prestación de un determinado servicio público colectivo; 2) la ejecución de
una actividad administrativa individualizada, 3) la utilización privativa o especial
aprovechamiento de un bien de dominio público”;
Que, la Corte Constitucional en la Sentencia No. 65-17-IN /21 de fecha 19 de mayo de 2021,
establece en su párrafo 48 que: “[…] en lo que respecta a las tasas, los principios de equidad,
progresividad y capacidad contributiva no están encaminados a imponerle al contribuyente una
carga proporcional a su posibilidad de contribuir, sino una carga proporcional al accionar estatal
del que se beneficia (la prestación de un determinado servicio público colectivo, la ejecución de
una actividad administrativa individualizada, o la utilización privativa o especial aprovechamiento
de un bien de dominio público)”;
Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo
determina los fines de esta ley, entre los cuales constan el orientar las políticas públicas relativas
al ordenamiento territorial, desarrollo urbano, a la vivienda adecuada y digna; promover un uso
eficiente, equitativo, racional y equilibrado del suelo urbano y rural a través de la definición de
principios, directrices y lineamientos, y generar un hábitat seguro y saludable en todo el territorio;
(numeral 1) definir mecanismos y herramientas para la gestión de la competencia de
ordenamiento territorial de los diferentes niveles de gobierno, generar articulación entre los
instrumentos de planificación y propiciar la correspondencia con los objetivos de desarrollo;
define parámetros de calidad urbana en relación con el espacio público, las infraestructuras y la
prestación de servicios básicos de las ciudades, en función de la densidad edificatoria y las
particularidades geográficas y culturales existentes. Las competencias y facultades públicas a
las que se refiere esta Ley estarán orientadas a procurar la efectividad de los derechos
constitucionales de la ciudadanía en el ejercicio de los derechos de las personas sobre el suelo
al precautelar el derecho a un hábitat seguro y saludable (numeral 2);
Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre en el
Capítulo II dispone la clasificación de las vías y en al artículo 5, señala como red vial estatal a
aquella “[…] cuya competencia está a cargo del gobierno central, al conjunto de vías
conformadas por las troncales nacionales que a su vez están integradas por todas las vías
declaradas por el ministerio rector como corredores arteriales o como vías colectoras. Son
corredores arteriales aquellas vías de integración nacional, que entrelazan capitales de
provincias, puertos marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter estratégico
para el desarrollo económico y social del país. Son vías colectoras aquellas vías que tienen como
función colectar el tráfico de las zonas locales para conectarlos con los corredores arteriales,
bajo el principio de predominio de la accesibilidad sobre la movilidad. El ente rector podrá
declarar una vía como corredor arterial o vía colectora como parte de la red vial nacional. La
declaración deberá ser debidamente motivada,...
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