Resolución. MTOP-SUBZ7-2025-0069-R Se aprueba el estatuto reformado con personalidad jurídica por un período indefinido, a la Asociación de Conservación Vial “Abriendo Caminos”, con domicilio en el cantón y provincia de Loja
| Fecha de publicación | 22 Septiembre 2025 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | Ministerio de Transporte y Obras Públicas |
| Tipo de documento | Resolución |
Segundo Suplemento Nº 129 - Registro Ocial
26
Lunes 22 de septiembre de 2025
REPÚ
BLICA
DEL ECUADOR
Subsecretaria de Transporte y Obras Públicas Zonal 7
Dirección: Av. Orillas del Zamora y Juan de Velasco, Edif. Gobierno Zonal 7
Código Postal: 110104 / Loja-Ecuador
Teléfono: 593 72570807
www.obraspublicas.gob.ec
ResoluciónNro.MTOP-SUBZ7-2025-0069-R
Loja,02deseptiembrede2025
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
SUBSECRETARÍA ZONAL 7
Ing. Edwin Patricio Duque Yaguache,.Mgs.
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ZONAL 7
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (Constitución) establece que “El Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada
[...].” Ésta es la justificación de la existencia jurídica de una república democrática, denominada como Ecuador,
de carácter postpositivista (Estado constitucional de derechos y justicia), desde el enfoque teórico del
Neoconstitucionalismo Latinoamericano Andino Transformador, en donde la razón última del Derecho son los
derechos, sometiéndose las razones a los derechos, por lo que se requiere de decisiones mejor y más
argumentadas. Por ello, en este tipo de Estado, el Derecho (en su dimensión argumentativa) si bien no es igual
a argumentación, sí es especialmente argumentación, ya que su concepción argumentativa es prioritaria, por lo
que la argumentación, dentro de un trámite jurídico está dirigida al razonamiento de tipo práctico, cuyo fin es
resolver la petición y tomar una decisión. En este sentido, mediante Resolución s/n, de fecha 21 de octubre del
2008, la Corte Constitucional del Ecuador para el Período de Transición, definió que “la Constitución de 2008
establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos
son: 1) El reconocimiento del carácter normativo superior de la Constitución, 2) la aplicación directa de la
Constitución como norma jurídica, y, 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente
primaria del derecho [...].” Del mismo modo, en los parágrafos 19 al 21 de la Sentencia Nro.
001-10-PJO-CC, de fecha 22 de diciembre del 2010, la referida Corte Constitucional determinó que “19.- De
conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador se reconoce como un Estado
Constitucional de derechos y justicia, denominación que se convierte en el principio constitucional esencial
sobre el cual se levanta la organización política y jurídica del Estado. Producto de ello, muchas han sido y
deberán ser las modificaciones y efectos que se generen en relación a la idea o concepción tradicional del
derecho y de la ciencia jurídica. 20.- Tres son los efectos esenciales que trae consigo el Estado Constitucional:
a) El reconocimiento de la Constitución como norma vinculante, valores, principios y reglas constitucionales;
b) El tránsito de un juez mecánico aplicador de reglas a un juez garante de la democracia constitucional y de
los contenidos axiológicos previstos en la Constitución; y c) La existencia de garantías jurisdiccionales
vinculantes, adecuadas y eficaces para la protección de todos los derechos constitucionales. Son esos los
elementos sustanciales que justifican la razón de ser del Estado Constitucional de Derechos, y precisamente por
ello, se constituyen en los avances más notables e importantes que refleja la Constitución de Montecristi en
relación a la Constitución de 1998 [...]. 21.- Por otro lado, muestras de esta evolución dogmática y garantista
son también: el reconocimiento de nuevos derechos y garantías; la modificación denominativa tradicional de
los derechos constitucionales para romper con aquella clasificación tradicional sustentada en relaciones de
poder; la presencia de principios de aplicación de derechos que de manera expresa denotan su plena
justiciabilidad, interdependencia e igualdad jerárquica [...].”
Que, el numeral 1 del Art. 3 ibídem, consagra que uno de los principales deberes del Estado es el de garantizar
el efectivo goce de derechos constitucionales. En consecuencia, si el Estado no cumple con esta obligación
primigenia, habrá perdido todo sentido su existencia, ya que no se la podría justificar jurídicamente.
Que, el Art. 10 ibídem, instituye que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos serán
titulares y gozarán de los derechos constitucionales.
Que, el Art. 11 ibídem, instaura los principios bajo los cuales se regirán los derechos consagrados en la
Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y, los demás derechos derivados de la
dignidad de las personas que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; así como la responsabilidad
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 129
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Lunes 22 de septiembre de 2025
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ResoluciónNro.MTOP-SUBZ7-2025-0069-R
Loja,02deseptiembrede2025
objetiva del Estado en caso de violación de derechos.
Que, el numeral 13 del Art. 66 ibídem, reconoce “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma
libre y voluntaria.” Éste es el derecho constitucional del cual se desprende la capacidad para que las
personas puedan crear asociaciones, como las de conservación vial en el presente caso.
Que, los numerales 14 al 17 y 25 del Art. 66 ibídem, prevén, entre otros derechos de libertad, los de transitar
libremente por el territorio nacional, desarrollar actividades económicas, libertad de contratación y de trabajo; y,
a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad.
Que, el Art. 76 ibídem, consagra las garantías del debido proceso, entre ellas, en su numeral 7, la del derecho
a la defensa, bajo las reglas, en los literales A y L, de no ser privado del derecho a la defensa en ningún
momento (proscripción de la indefensión) y recibir respuestas motivadas (motivación). Al respecto, la Corte
Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional) decretó en la Sentencia Nro. 1158-17-EP/21, de fecha 20 de
octubre del 2021, un precedente para examinar cargos sobre vulneración a la garantía de la motivación, el cual
incluye un criterio rector (toda argumentación jurídica debe tener una estructura mínimamente completa:
fundamentación normativa y fáctica suficiente), del cual se desprenden dos deficiencias motivacionales
consistentes en la INEXISTENCIA, que es la ausencia de los elementos mínimos motivacionales; e
INSUFICIENCIA, que es el cumplimiento defectuoso de dichos elementos mínimos. Mientras que,
dependiendo del caso concreto, estas dos deficiencias podrían incurrir en APARIENCIA, que es el
cumplimiento aparentemente suficiente de los referidos elementos, pero no lo es, porque presenta los vicios de
incoherencia, que es la contradicción entre premisas o entre premisas y conclusión lógica (entre enunciados) o
decisional (entre la conclusión de la argumentación y la decisión); inatinencia, que consiste en que las razones
no tienen que ver con el punto en discusión; incongruencia, la cual se da frente a las partes [no se ha contestado
los argumentos relevantes de las partes, sea por acción (contesta tergiversadamente) u omisión (no contesta en
absoluto)] o al Derecho (no aborda cuestiones exigidas por la ley en determinadas decisiones); e,
incomprensibilidad, que consiste en que la motivación no es razonablemente inteligible, ni siquiera para las
partes o un profesional del Derecho (dimensión endoprocesal), mucho menos para el público (dimensión
extraprocesal). En resumen, la motivación básicamente consiste en que la persona conozca y entienda el
PORQUÉ de la decisión que tomó la autoridad.
Que, el Art 82 ibídem, estipula el derecho a la seguridad jurídica, consistente en la aplicación del ordenamiento
jurídico (el cual debe ser previsible, previo, claro, determinado, estable, coherente y público) por parte de las
autoridades competentes, lo cual brinda certeza a los ciudadanos de las reglas del juego que les serán aplicadas,
constituyéndose en una protección respecto de la arbitrariedad en la actuación de los órganos administrativos o
jurisdiccionales, de conformidad con los parágrafos 39 y 40 de la Sentencia Nro. 964-17-EP/22 de la Corte
Constitucional, de fecha 22 de junio del 2022.
Que, el Art. 96 ibídem preceptúa que “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como
expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y
políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y
de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para
fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la
alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.” En consecuencia, si bien existe el derecho de las
personas a asociarse, lo cual les permite conformar asociaciones de conservación vial, también es una
obligación de sus miembros garantizar la democracia interna y la alternabilidad de sus dirigentes, así
como la rendición de cuentas.
Que, el numeral 1 del Art. 154 ibídem, faculta a las Ministras y Ministros de Estado para ejercer la rectoría de
las políticas públicas de la Cartera a su cargo, así como expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
se requieran para su gestión.
Que, el numeral 1 del Art. 225 ibídem, prescribe que el sector público comprende, entre otros, a los
organismos de la Función Ejecutiva, en donde se incluye a los Ministerios de Estado.
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
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