Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0028-2017)

Número de sentencia0110-2016
Número de resolución0028-2017
Fecha de publicación23 Febrero 2017
Motivo de la decisiónEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO ES UNO DE ADHESIÓN, TIENE POR OBJETO CREAR OBLIGACIONES Y EL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES SON LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES.
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
MateriaCivil y Mercantil
REPUBLICA DEL ECUADOR
www.cortenacional.gob.ec
Juicio No: 17711-2016-0110
Quito, jueves 23 de febrero del 2017
A: ABG. G.H.M.
.
A.:
En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2016-0110 que sigue ABG. G.H.
.
M., BANCO DE PACIFICO S.A. en contra de MORA SANCHEZ FABIOLA, hay lo
siguiente:
JUEZ PONENTE: O.E.B. CORONEL, JUEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y
MERCANTÍL.- Quito, jueves 23 de febrero del 2017, las 12h05.- Juez Ponente: Dr.
E.B.C.
VISTOS (2016 110): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los
Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el
Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01de 28
de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el
acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de
esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1
del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal
la señora doctora Rosa B..S..A., subrogando a la señora doctora M.
.
R.M.erchán L., según consta del oficio 153-SG-CNJ-ROG, de 02 de febrero de
2017, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- 2.
ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta Sala en virtud del recurso de casación
activado por el señor G.H.M. en calidad de Procurador Judicial del Banco del
Pacífico S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, el 23 de noviembre de 2015, las 09h02, que revoca la
sentencia venida en grado, y declara sin lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que
sigue el recurrente contra Fabiola M..S..- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El casacionista aduce que en el fallo que impugna se ha infringido la norma contenida en
Código Civil; 115, 121 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; y, 18, 19 y 27 del
Código Orgánico de la Función Judicial. Fundamenta el recurso en la causal tercera del
Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta Sala Especializada en auto
de admisión de 21 de noviembre de 2016, las 10h37, aceptó el recurso para su trámite y
resolución en sede casacional. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se
puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1.
La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado
desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas
sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista
de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo
sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación,
a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al
rechazo in limine del correspondiente libelo” (H..M.B., Recurso de
Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91).
El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para
invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho
que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el
ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las
causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de
Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo
que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad
jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y
justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a
través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple
reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a
las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así
lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta
motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la
casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa
del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación
jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la
compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues debe
funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de la otras.
La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su
interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la
ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES
PRESENTADAS: 5.1. PRIMER Y ÚNICO CARGO, CAUSAL TERCERA: 5.1.1. El cargo
por la causal tercera, se configura por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre
que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto”. Para su procedencia es necesario que se encuentren
reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de
valoración probatoria que, a criterio del recurrente, han sido violentadas; b) la forma en
que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la
infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada
aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la
primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma
sustantiva o material. Dicho de otro modo, al invocar la causal tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación, el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera
respecto de normas de valoración de la prueba, y, la segunda relacionada con la
valoración de normas de derecho sustantivo o material y que han sido afectadas como
consecuencia o por efecto del primer yerro, de tal modo que se demuestre la existencia
del nexo de causalidad entre una y otra.- 5.1.2.- En relación con la causal tercera del Art.
3 de la Ley de Casación, el recurrente manifiesta que: “...la sala no le ha dado el valor
probatorio que corresponde a los estados de cuenta debidamente presentados con mi
demanda, esto por cuanto no ha aplicado el precepto jurídico establecido en el Art 194
numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si un documento privado es
presentado contra otra parte y esta última una vez notificada no lo impugna o redarguye
de falso dentro de tres días, entonces aquél instrumento privado, para efectos de
valoración probatoria, hace tanta fe como un instrumento público... aunque no lo
reconozca expresamente ni se pruebe por testigos, esto no hace más que confirmar la
obligatoriedad que tiene la parte contra quien se presenta el documento de impugnarlo o
redargüirlo de falso en el término de tres días una vez notificado, aquí, sólo para el caso
descrito por el artículo 194 numeral 4, no sirve lo de la “negativa pura y simple” que es el
efecto que la ley le otorga a la no comparecencia a la audiencia, e incluso si la contraparte
hubiese asistido a la mencionada diligencia y contestando la demanda impugnando los
estados de cuenta, tampoco hubiesen dejado de tener lugar los efectos del artículo 194
numeral 4, toda vez que el término que el artículo le otorga a la contraparte para impugnar
la documentación adjuntada a la demanda, es el de 3 días. Así, los estados de cuenta
adjuntados a mi demanda adquirieron fuerza probatoria de instrumento público respecto a
los otorgantes del contrato suscrito entre mi representada y la demandada. Aquél efecto
es de elemental importancia, toda vez que el artículo 1717 del Código Civil dispone
claramente que las obligaciones y descargos contenidos en los documentos que tienen la
fuerza de instrumentos públicos hacen plena prueba, respecto de quienes intervienen (...).
En vez de actuar conforme a derecho y aplicar las normas citadas, ponderando así
debidamente la prueba, el juez de la sala ha aplicado normas que no son acorde a la
realidad de los hechos y además ser relativas a supuestos vicios de forma que la calidad
de instrumento público que la ley le da a mis documentos presentados contra el
accionado en mi demanda. La norma que cita la sala es la dispuesta en el artículo 80 de
la derogada Ley de Instituciones del Sistema Financiero y así la sala esgrime su
argumentación de la siguiente manera: 'No se toman en cuenta los estados de cuenta, ni
los valores en ellos señalados, por cuanto no consta en la procuración judicial otorgada a
G..H..M. que pueda certificar los estados de cuenta de conformidad con lo
que señala el artículo 80 de la Ley de Instituciones Financieras'. E.o es una conclusión
contraevidente, lo cual es de acuerdo a la doctrina, contrario a la realidad establecida por
las pruebas existentes”.- 5.1.3. El contrato, una modalidad de convención, crea o
transfiere derechos y obligaciones, o dicho en otras palabras, genera obligaciones que se
traducen o catalogan como derechos personales o créditos. “Si el acuerdo o concurso de
voluntades tiene por objeto crear obligaciones, recibe el nombre específico de contrato.
Podemos definirlo como la convención generadora de obligaciones o bien el acuerdo de
voluntades de dos o más personas destinado a crear obligaciones” (A.A.
.
R., De Los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago (sin año de la edición),
pp. 4 y 5). En materia contractual, la voluntad es soberana, es ella la que los genera. El
contrato nace del acuerdo de voluntades, y es ese acuerdo el que, salvas ciertas
restricciones por razones de orden público o de moral o con el propósito de proteger a los
incapaces, determina con entera libertad los efectos que el contrato ha de producir y la
extensión y duración del mismo. Los contratos pueden clasificarse en diversas formas,
según sea el aspecto desde el cual se les considere, entre ellas el contrato de adhesión.
Si bien el Código Civil en su Libro IV De las Obligaciones en General y de los Contratos
no lo contempla, no por eso deja de corresponder a la realidad por las consecuencias
jurídicas que de él se desprenden. El contrato de adhesión consiste en: “...el
consentimiento que da un sujeto para ser sometido a las cláusulas de una convención y
en consecuencia significa el acto de aceptación de reglas contractuales sin discusión
sobre su validez. En la doctrina de los contratos de adhesión, se considera que de
antemano ya están establecidas las cláusulas principales del contrato, por imposición de
una de la partes y sin que se haga lugar a una discusión de su contenido ni quepa la
posibilidad de discutirlo” (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I, Editorial Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires-Argentina, 1954, p.469). Los contratos de adhesión, en cuanto el
contenido de las cláusulas contractuales es redactado por una de las partes sin la
participación de la otra, “Su característica es la ausencia de negociaciones preliminares
entre los contratantes... uno de ellos impone 'la ley del contrato' al otro, cuyo único papel
es aceptarla o rechazarla. El contratante a quien se le propone el contrato se limita a
adherir a las condiciones ofrecidas, que, de ordinario, se hallan consignadas en
formularios impresos de tipo uniforme, sin poder eliminar ninguna y, a veces, sin siquiera
conocerlas” (A.A.. op. cit. p. 40).- 5.1.4. Los contratos de tarjeta son
contratos de adhesión a los que se aplica la doctrina relativa a su interpretación y
ejecución. Se consolidan al amparo del principio de autonomía de la voluntad. “La relación
jurídica contractual que nace entre el emisor y el titular de la tarjeta de crédito se ampara
en un contrato denominado de emisión de tarjeta. En su virtud, el emisor concede al titular
la facultad de disfrutar de diversos servicios, principalmente financieros, la mayoría de los
cuales se activan o utilizan mediante un instrumento denominado tarjeta de pago” (C.
.
B.M., Las Tarjetas de Pago y Crédito, Editorial BOSCH S.A. Barcelona-
España, 1997, p. 304). Es un contrato complejo de características propias que establece
una relación triangular entre un comprador, un vendedor y una entidad financiera,
posibilitando al primero la adquisición de bienes y servicios que ofrece el segundo,
mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora de abonar el precio de sus
compras en un plazo dado por esta última, la que se hará cargo de la deuda abonando
inmediatamente el importe al vendedor previa deducción de las comisiones que hayan
estipulado entre ambos. Cuando el titular de la tarjeta de crédito financiera la presenta
para obtener la prestación de bienes, servicios, dinero o financiación por un lapso
pactado, lo consigue porque dispone del crédito, al exhibir un documento de presentación
con el que demuestra que es titular legítimo y competente para hacer valer con eficacia el
crédito incorporado, previa su identificación, bien entendido que los bienes y servicios
adquiridos los consigue sin pagar suma alguna en el momento de obtenerlos, no de la
entidad financiera sino de los productores o intermediarios adheridos, y de acuerdo con
“…un negocio jurídico bilateral preexistente celebrado entre la entidad financiera y los
obligados a la prestación, negocio jurídico subyacente, básico o fundamental, como el
celebrado por el titular de la tarjeta de crédito con la entidad financiera, del cual trae causa
la tarjeta de crédito, pero que no es la causa fuente del título o documento probatorio y
legítimo, sino la declaración unilateral del contenido volitivo vinculante y recepticio dirigida
a persona cierta, de la entidad financiera que crea y emite la tarjeta de crédito, y si es esto
cierto, no cabe duda de que se aprecia la existencia de un negocio jurídico unilateral
financiero, distinto de los negocios básicos, fundamentales y subyacentes celebrados
entre la entidad financiera y el tenedor de la tarjeta de crédito, y aquélla y el proveedor de
bienes y servicios” (L.M.oz, Contratos y Negocios Jurídicos Financieros, T.o II,
Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentina, 1981, pp. 729 y 730). 5.1.5. En el caso
sub lite, existe el contrato de emisión y uso de la tarjeta de crédito Cash celebrado entre el
Banco Continental S.A., hoy Banco del Pacífico S.A. y la señora F.M.S. y
cuyo objeto fue poner en manos de la usuaria una disponibilidad de crédito para ser
utilizada con determinados fines, adquisición de bienes de consumo, mercadería en
general, avances en efectivo, entre otros. Sin embargo en este punto es necesario hacer
la distinción entre el objeto del contrato y el objeto de las obligaciones que nacen del
contrato. El objeto del contrato es crear obligaciones a cargo de cada una de las partes,
obligaciones que se entienden como “El vínculo jurídico en virtud del cual una persona
debe realizar una prestación en provecho de otra” (G.O.F. en
Hernando Sarmiento Ricaurte, La Tarjeta de Crédito, Editorial Temis, Bogotá-Colombia,
1973, p. 51). Además, el objeto de estas obligaciones son las prestaciones que cada una
de las partes debe realizar en beneficio recíproco; prestaciones que pueden ser: de dar,
hacer o no hacer. Fue de obligación de la entidad financiera demandante, conforme el Art.
15 del R.amento codificado para el funcionamiento de las compañías emisoras y/o
administradoras de tarjetas de crédito y de los departamentos de tarjetas de crédito en los
bancos privados expedido por el Superintendente de Bancos mediante Resolución No.
SB-93-0505, publicada en el R.O. No. 232, del 14 de julio de 1993 que dispone “Art. 15.
De Los Estados de Cuenta: Los bancos y las compañías emisoras y/o administradores de
tarjeta de crédito enviarán mensualmente a sus tarjeta- habientes un estado de su cuenta
con el detalle del saldo del mes anterior: el valor de los consumos realizados con el
número del respectivo comprobante: el nombre del establecimiento afiliado; los abonos
efectuados; la liquidación detallada de intereses, comisiones, impuestos y otros cargos; el
saldo total en moneda nacional y/o moneda extranjera; y, la fecha máxima de pago. Este
documento presentado en juicio y certificado por el banco o la compañía emisora y/o
administradora de tarjetas de crédito, constituirá prueba de los pagos y consumos
realizados”. En concordancia con el Art. 18.6 del Reglamento para el funcionamiento de
las operaciones de las compañías emisoras u administradoras de tarjetas de crédito y los
departamentos de tarjetas de crédito de las instituciones financieras (Superintendencia de
Bancos, Resolución No. SB-JB-96-0083, R.O. No.9 de 22 de agosto de 1996) mediante el
cual dispone que la Institución autorizada deberá entregar mensualmente al
tarjetahabiente, en forma física, el estado de cuenta de su tarjeta de crédito mismo que
contendrá obligatoriamente al menos la siguiente información: “Detalle pormenorizado de
los consumos en moneda nacional o moneda extranjera especificando su fecha de
realización, número de la nota de cargo, nombre del establecimiento afiliado e importe,
tipo de cambio, de ser el caso”. En la especie, si bien la parte actora adjunta a la
demanda los estados de cuenta detallados conforme al artículo precedente, los mismos
no se encuentran certificados por el funcionario autorizado del Banco del Pacífico quién
debió expedirlo conforme al Art. 80 de la entonces vigente Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero publicado en el R.O. No. 250 de 23 de enero del 2001; hoy Art.
225 del Código Orgánico Monetario y Financiero, Libro I, R.O.S. No. 332 de 12 de
septiembre de 2014, que señala en su parte pertinente: “...Las copias de la información
que remitan las instituciones del sistema financiero a la Superintendencia, certificadas en
la forma que ésta determine, servirán como medio de prueba conforme al Código de
Procedimiento Civil (...). Las copias certificadas y las reproducciones de esta información
expedida por un funcionario autorizado de la institución financiera, tendrán el mismo valor
probatorio que los documentos originales (...)”. Los estados de cuenta aparejados a la
demanda por la parte actora debieron estar firmados por él o los funcionarios autorizados
para ello, a fin de garantizar la autenticidad de los mismos. El incumplimiento a la
disposición transcrita anteriormente enerva la calidad de medio probatorio. Esto en razón
de que el poder de procuración judicial otorgado a favor del abogado G.V.
.
H.M., es para que ejerza las acciones legales en contra de la hoy demandada, es
decir para que comparezca en juicio por otro, Art. 38 del Código de Procedimiento Civil,
más no certificar documentos del Banco comitente, que deben estar preconstituidos a la
presentación de la demanda, facultad que le corresponde al funcionario autorizado por la
entidad financiera; el procurador judicial no es funcionario de ésta, le liga un contrato de
mandato. El recurrente manifiesta que: “... la obligatoriedad que tiene la parte contra quien
se presenta el documento de impugnarlo o redargüirlo de falso en el término de tres días
una vez notificado, aquí para el caso descrito por el artículo 194.4, no sirve lo de la
negativa pura y simple que es el efecto que le otorga la no comparecencia a la audiencia,
e incluso si la contraparte hubiese asistido a la mencionada diligencia y contestado la
demanda impugnando los estados de cuenta, tampoco hubiesen dejado de tener lugar los
efectos del artículo 194.4, toda vez que el término que el artículo le otorga a la contraparte
para impugnar la documentación adjuntada a la demanda, es la de 3 días...”. Si bien la
falta de contestación a la demanda no obliga al juez a dictar sentencia favorable a la
pretensión del actor, por regla, el silencio del demandado debidamente citado y la
posterior declaración en rebeldía autorizan para que se tengan por ciertos los hechos
invocados en la demanda, salvo prueba en contrario, pues la falta de contestación importa
la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad
de un documento, estableciéndose una presunción favorable a la pretensión del actor; sin
embargo se debe poner de resalto que “La rebeldía no implica ipso iure la admisión de
las pretensiones expuestas por el actor, sino tan solo en aquellos supuestos en los cuales
dicho reclamo sea justo y se encuentre acreditado en legal forma” (V. De Santo, Las
Excepciones Procesales, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2008, p. 175), acreditación
que, en la especie, como ya se dijo, es inexistente; ergo, no concurre la pretendida falta
de aplicación del Art. 194.4 del Código de Procedimiento Civil que, refiriéndose a los
documentos privados, a la letra, prevé: “Cuándo hace tanta fe como los instrumentos
públicos.- El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer
alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación,
hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no
prevenga la solemnidad del instrumento público: …4. Si la parte contra quien se presenta
el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días
contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca
expresamente ni se pruebe por testigos”. Cabe puntualizar que el inciso primero del
precepto transcrito, en su párrafo final enfatiza “siempre que la ley no prevenga la
solemnidad del instrumento público”, prevención que para el caso que se resuelve se
concreta en la exigencia de que los documentos anteriormente comentados, es decir que
las copias certificadas deben ser expedidas por el funcionario autorizado por la institución
financiera, evento en que tendrán el mismo valor probatorio que los documentos
originales, exigencia que no guarda ninguna relación causal ni con el redarguimiento de
falsedad ni objeción de legitimidad del documento privado al que se refiere el texto legal
del número 4 del Art.194 del Código Procesal invocado. 5.1.6. La exigencia de la causal
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación es que, a más de la vulneración de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por indebida aplicación, falta de
aplicación o errónea interpretación, cualesquiera de estas formas de violación de normas
procesales que establecen determinado valor probatorio a un medio de probanza,
regulando su eficacia, debe llevar a la infracción de norma sustancial por su falta o
indebida aplicación; así lo dice expresamente esa norma procesal: “…siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la
sentencia o auto”. Refiriéndose a esta ineludible exigencia el censor señala como normas
materiales o sustanciales vulneradas, por su falta de aplicación, los Arts. 1717, 1719,
1720 y 1723 del Código Civil, 169 de la Constitución de la República y 18, 19 y 27 del
Código Orgánico de la Función Judicial. Ninguna de estas disposiciones tienen la
naturaleza de sustanciales; en efecto, éstas se actúan por medio de la función
jurisdiccional, a través de un debido proceso y que son aplicadas por la petición de tutela
y en cuanto proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, tienen este carácter
“…las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican
o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de
estas cuatro cualidades es pues lo que hace que la norma tenga el abolengo expresado,
que declare, cree, modifica o extinga relaciones jurídicas” (J.C..I., Manual
Práctico de Casación Civil, Editorial Temis, Segunda Edición, Bogotá-Colombia, 1984, p.
107). Si bien los Arts. 1717, 1719, 1720 y 1723 constan en el Código Civil en su Título XXI
del Libro IV, son normas procesales en sentido estricto pues su consecuencia jurídica
atiende a la conducta de las personas en cuanto sujetos del proceso -tanto del juez como
de las partes o terceros- y se refiere a los actos procesales, tanto a la forma, como a sus
presupuestos, requisitos y efectos. Su inclusión en el Código Civil obedece al defecto de
técnica legislativa de la yuxtaposición y por razones históricas contingentes, siendo
manifiesta su naturaleza procesal pues regula actos relacionados con la prueba. El Art.
169 de la Constitución de la República no establece derechos y libertades para ser
aplicada en la especie como norma sustancial y como pretende el impugnante. Los Arts.
18, 19 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial que el recurrente aduce no
haberse aplicado en la sentencia impugnada, en su orden, se refieren a los principios
procesales de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo y
economía procesal, de inmediación y concentración; y, de la verdad procesal. Normas
asimismo de naturaleza adjetiva; en tanto que, los Arts. 115 y 121 del Código de
Procedimiento Civil, que también reclama no aplicados, dicen relación a valoración de la
prueba y a los medios de prueba que no son preceptos jurídicos aplicables a valoración
probatoria que, como ya se dijo, consagran cierto valor de probanza a uno de esos
medios previstos por el legislador como válidos para articular la justificación de los hechos
alegados. Ergo, el censor no ha determinado ninguna norma de derecho sustancial que
hubiesen sido vulneradas y cumpliendo, de este modo, con la exigencia de la proposición
jurídica completa. Por tratarse el cargo formulado por el casacionista de violación indirecta
de norma material, “…el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y
que, aun demostrándolo no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin
traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha
abierto… el recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena
formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de
la ley sustantiva detallada…; y c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la
sentencia” (H.M.B., op. cit. p. 365). En consecuencia, el incumplimiento,
además, de esta exigencia torna improcedente el recurso.- 6. DECISIÓN: Este
Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR
Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa
la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas el 23 de noviembre de 2015, a las 09h02. Sin costas ni multas.
N. y devuélvase.-
f).- O..E..O..B..C., JUEZ; D..W..A..N.
.
R., JUEZ; DRA. R..B.S.A., CONJUEZA; . Certifico: , .
y Dra. Lucía Toledo P., SECRETARIA RELATORA encargada, que certifica.
RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original.- Quito, 23 de
febrero del 2017. Certifico.-
DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.
SECRETARIA

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