Sentencia nº 0000 de Sala Especializada de Lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Transito, Corrupcion Y Crimen Organizado de La Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0098-2014-SL)
| Número de sentencia | 2012-0898 |
| Número de resolución | 0098-2014-SL |
| Fecha de publicación | 11 Febrero 2014 |
| Motivo de la decisión | En el proceso obra de autos la Constitución de la Asociación Sindical de Profesores y Trabajadores de la Fundación de Ayuda a la Educación Media, no se ha demostrado que el empleador haya sido notificado por el Inspector del Trabajo, respecto a la conformación de la asociación sindical, incurriendo en una errónea interpretación del Art. 252 del Código del Trabajo, ya que el único requisito que establece esta norma para la prohibición de desahucio despido de los trabajadores que se hubieren constituido en asamblea general es la notificación al Inspector del Trabajo que en el presente caso ha ocurrido, y que el empleador está en la obligación de pagar al trabajador una suma equivalente al sueldo o salario de un año . |
| Emisor | Corte Nacional de Justicia (Ecuador) |
Juicio No. 898-12
Dra. P.A.S.
1
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 898-12
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito, 11 de febrero de 2014, las 10h24.
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades
de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la
distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.-
PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M..
.T.L..A. en contra de la Fundación de Ayuda a la Educación
Media- FUNDAEM- (COPEI), en la persona de sus representantes legales:
M..L.N., M..T.G., así como a J..L.R.
.C. en su calidad de administrador del COPEI, por los derechos que
representan y por sus propios derechos; la actora interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 02 de diciembre
del 2011 a las 16h54. El recurso interpuesto ha sido admitido por la Sala de
Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 25 de
septiembre de 2013 a las 08h03.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal
es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
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.2.
..
.T.; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL
RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho
que considera infringidas son: artículos 11 principio 3 y 326 principios 2,3 y 7
de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 154, 172 numeral 6,
187, 452 y 455 del Código del Trabajo; artículo 140 del Código Orgánico de la
Función Judicial; y artículos 1 y 7 del Mandato Constituyente 8. La
casacionista afirma que se configura esta causal por falta de aplicación del
artículo 154 del Código del Trabajo ya que la sala de alzada no se ha
pronunciado acerca de la solicitud de pago de 12 meses de indemnización por
despido intempestivo a mujer embarazada, circunstancia por demás probada
de autos pues constan ecos y certificados médicos del estado de gravidez de la
actora. Que, a su vez los jueces de alzada han incurrido en la falta de
aplicación del artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo, esto es la
estabilidad garantizada por haber denunciado al empleador ante el Seguro
Social por obligaciones patronales no cubiertas, circunstancia que se advierte
de los mecanizados del IESS y de la denuncia que dice consta de autos.;
donde afirma que se corrobora que la prestó sus servicios por medio de la
modalidad de contrato por horas, cuando no se reunieron los requisitos legales
para esta modalidad de contrato. Que, ha existido falta de aplicación del
artículo 455 del Código del Trabajo, ya que en la sentencia recurrida no se
pronuncian los Jueces acerca del despido intempestivo al haber conformado un
organismo sindical. Que, en la sentencia de segunda instancia ha existido
errónea interpretación del artículo 452 del Código del Trabajo, ya que de
manera inequívoca se ha interpretado que como no se ha notificado al
empleador la conformación del sindicato, no se materializa la estabilidad, lo
cual no está expresado en la norma. Que, por otro lado el tribunal de alzada en
su sentencia ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 140 del Código
Orgánico de la Función Judicial, ya que en efecto se invocó erróneamente el
artículo 233 en lugar del artículo 455 del Código del Trabajo y que al ser
evidente que al invocar el artículo erróneamente este no correspondía a la
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realidad de la acción se hace claro el error in judicando del fallo en esta parte
del mismo afectando su validez. Que, en relación a la misma causal en la
sentencia de segunda instancia ha existido falta de aplicación del artículo 11
principio 3 de la Constitución de la República debido a que dentro del fallo, en
el considerando Sexto se ha establecido que “(…) opera la estabilidad de la
denuncia al IESS cuando por este motivo es el patrono el que despide al
trabajador”, cuando no existe ninguna disposición del ordenamiento jurídico
ecuatoriano que justifique esta posición. Que, finalmente dentro de la sentencia
incurrida ha existido falta de aplicación del artículo 326 principios 2, 3, y 7
debido que la Sala de alzada analiza incorrectamente acerca de que opera la
estabilidad solo cuando el inspector de trabajo ha notificado al empleador, que
se ha conformado el organismo sindical, lo cual vulnera el principio
constitucional de orden laboral como la irrenunciabilidad y el principio de que
en caso de duda se debe aplicar la interpretación de la norma más favorable al
trabajador. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo
que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del
principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la
República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función
Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el
Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la
obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal
fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El
recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente
procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe
cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este
recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de
instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de
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la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista H..M.B., sobre el objeto de la
casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo
la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de
derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal
Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este
punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley
sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el
territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya
asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta
finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil, ediciones jurídicas
G.I., segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el
recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la
jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no
se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores
“in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea
por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido
una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba
que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por
una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan
contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- La recurrente invoca la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación
de los artículos: 11 principio 3, 326 principios 2, 3, y 7 de la Constitución de la
República del Ecuador vigente; artículos 154, 172 numeral 6, 455 del Código
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del Trabajo; artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial; y errónea
interpretación del artículo 452 del Código del Trabajo. 4.1.1.- La causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo
los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal
primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo
los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la
correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el
enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética,
abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se
puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho;
siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la
sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta
de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo.
La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión
se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y
alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 4.1.2.- Revisada la
sentencia recurrida, confrontada con los cargos que se imputan, se observa lo
siguiente: Tanto de la demanda como de los recaudos procesales y de las
sentencias de primera y segunda instancia, se desprende que la actora laboró
para los demandados hasta el 16 de julio de 2008; por lo mismo en la sentencia
impugnada no corresponde aplicar los arts. 11.3 y 326 numerales 2,3 y 7 de la
Constitución de la República, vigente desde el 20 de octubre de 2008 que a
decir de la recurrente no aplicó la Sala de alzada en la sentencia impugnada.
En cuanto a la falta de aplicación del art. 140 del Código Orgánico de la
Función Judicial alegada por la recurrente, se observa que esta norma dispone:
“… La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente…”;
no obstante la jueza o juez no puede agregar nuevos elementos a las
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pretensiones del o la accionante; pues el inciso segundo de la disposición
señalada determina: “Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar
su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes…”.
La actora en su demanda expresa que fue despedida intempestivamente del
trabajo y reclama en cinco numerales las indemnizaciones previstas en los arts.
188, 185, 233, 172 numeral 6 del Código del Trabajo y el tiempo que faltó
desde la fecha de su despido para cumplir la estabilidad de los arts. 2 y 7 del
Mandato Constituyente No 8; no reclama la indemnización prevista en el art.
154 del Código del Trabajo; por ello, los Jueces en la sentencia materia del
recurso de casación no incurren en falta de aplicación de la citada norma.
4.1.3.- Respecto a la disposición del art. 172.6 del Código del Trabajo, si bien
en la motivación que consta en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de
la sentencia impugnada no analizan esta pretensión, en la parte resolutiva de la
sentencia, concluyen confirmando “ … en todas sus partes el fallo subido en
grado” (las negrillas son nuestras); fallo subido en grado que en el
Considerando Sexto, niega la pretensión de la actora relacionada con la
estabilidad a la que se refiere el art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo. El
recurso de casación es un recurso técnico; por lo mismo quien lo interpone
debe encasillar sus cargos en la causal que corresponde; si consideró la
casacionista que el Tribunal Ad-quem, no se pronunció respecto a esta
pretensión su impugnación debió ser a través de la causal cuarta; por lo que el
cargo no prospera. 4.1.4.- La recurrente alega que la Sala de alzada incurre en
errónea interpretación del art. 452 del Código del Trabajo. Esta norma dispone
“Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno
de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo
inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un
sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores,
hasta que se integre la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los
trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva. De
producirse el despido o el desahucio, no se interrumpirá el trámite de registro o
aprobación de la organización laboral. Para organizar un comité de empresa, la
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asamblea deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los
trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior a
treinta trabajadores. Las asambleas generales para la organización de las
restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del
cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior”. La norma laboral en
referencia señala de una parte que de haberse notificado al inspector del
trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o
comité de empresa, la vía sigue expedita si un trabajador siendo parte de la
organización sindical se halla incurso en causal de visto bueno; y, de otra, que
el empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores; y
fija un período de tiempo de garantía de estabilidad, denominado en doctrina
de fuero sindical “ … desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo
inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un
sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores …”,
“ … hasta que se integre la primera directiva…”. El D.J..C.T.
refiriéndose a la constitución de las organizaciones profesionales y a los
requisitos para dicha constitución, manifiesta que debe cumplirse los requisitos
de fondo y de forma. Entre los requisitos de forma se refiere al de la
“Asamblea General Constituyente” y señala que “Este acto jurídico por el que
deciden constituir el sindicato debe expresarse en una reunión de todos los
trabajadores y empleadores que deseen constituirlo y esta reunión recibe el
nombre de “asamblea general para constituir un sindicato”. Tácitamente la ley
dispone que esta asamblea designará una directiva provisional que dirija las
deliberaciones y realice diligencia y gestiones tendientes para la legal
constitución del sindicato, para lo cual se levantará un acta constitutiva que
será firmada por los concurrentes (art. 443.1 CT). El autor citado, como
segundo requisito de forma señala que debe cumplirse la notificación al
inspector del trabajo y expresa que: “El primer acto oficial de la directiva
provisional será notificar al Inspector de Trabajo que se han reunido en
asamblea general para constituir el sindicato, ya que desde el momento que el
Inspector de Trabajo recibe la notificación todos los trabajadores gozan de la
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inamovilidad en sus empleos y, de acuerdo al Art. 448 del Código de Trabajo,
el empleador no podrá desahuciar ni despedir del trabajo salvo por las causas
previstas en el Art. 171 y previo el visto bueno. Si es que los trabajadores
dejaren de notificar de estos particulares al Inspector de Trabajo, ello no sería
óbice para continuar con los trámites para constituir el sindicato, pero los
trabajadores no gozarían de la inamovilidad antedicha. La notificación debe
hacerse por escrito a fin de que el Inspector de Trabajo a su vez, pueda poner
en conocimiento del hecho al empleador, lo que hará en las veinticuatro horas
subsiguientes; pero la garantía de la inamovilidad comienza a regir no desde
que el empleador se ha informado, sino desde el momento en que se lo notifica
al Inspector de Trabajo; en consecuencia el empleador no puede excusarse
alegando no haber conocido la notificación del Inspector de Trabajo o no
haberla recibido dentro de las veinticuatro horas. …”. . En la especie, el
Tribunal Ad-quem en el Considerando Cuarto de la sentencia, analiza que si
bien obra de fs. 140 a 166 de los autos la Constitución de la Asociación
Sindical de Profesores y Trabajadores de la Fundación de Ayuda a la
Educación Media, no se ha demostrado que el empleador fue notificado por el
Inspector del Trabajo, respecto a la conformación de la asociación sindical;
incurriendo en la errónea interpretación del art. 452 del Código del Trabajo;
pues el único requisito que esta norma establece para la prohibición de
desahucio o despido de los trabajadores que se hubieren constituido en
asamblea general es la notificación al Inspector del Trabajo que en efecto en
este caso ocurre, como consta de autos; y al contravenir la disposición legal
citada, el empleador está obligado a pagar al trabajador una suma equivalente
al sueldo o salario de un año; por lo que se acepta el cargo, y se ordena que se
pague a la actora la cantidad de USD.4,699,80, que equivale a 12 meses de
remuneraciones, considerando como última remuneración la cantidad de USD
391.65.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la
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sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de
la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 02 de diciembre del 2011, a las
16h54, en los términos constantes en el numeral 4.1.4 de esta sentencia y
ordena que la demandada en la forma en que fue requerida, pague a la actora
además del valor que se ordena pagar en la sentencia de segunda instancia la
cantidad de USD 4,699.80; lo que da un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD
11,473.58); más los interese previstos en el art. 614 del Código del Trabajo en
los rubros que los generan de conformidad con esta disposición .- Sin costas ni
honorarios N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A..S.
.(.P., Dr. J..M.B..C.M., Dra. G..T.S.,
JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO
RELATOR.
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