Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0111-2017)

Número de sentencia0036-2017
Número de resolución0111-2017
Motivo de la decisiónLA DACIÓN DE PAGO ESTÁ CONTEMPLADA EN NUESTRA LEGISLACIÓN, ASÍ COMO LA HIPOTECA QUE GARANTIZA CRÉDITOS ADQUIRIDOS
Fecha de publicación13 Septiembre 2017
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
REPÚBLICA DEL ECUADOR
www.cortenacional.gob.ec
Juicio No: 17711-2017-0036
JURISPRUDENCIA
Quito, miércoles 13 de septiembre del 2017:
En el Juicio Ordinario No. 17711-2017-0036 que sigue M.S..C.
.
A..P. DE STEELFORCE N.V. GROUP EN CALIDAD DE
PROCURADOR JUDICIAL en contra de F..S. ARRARTE
PRESIDENTE EJECUTIVO Y REPRESENTANTE LEGAL DE BANCO
BOLIVARIANO C.A., R..B..V..M.. DE LA
C..V..S.. EN LIQUIDACIÒN, S..A.
.
M.A.Y.J.L.P.. Y PLDQR. DE V.S., hay lo
siguiente:
JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ (PONENTE)CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y
MERCANTÍL.- Quito, miércoles 13 de septiembre del 2017, las 12h30.- VISTOS:
A. a los autos los escritos que anteceden. En lo principal, en atención al escrito
presentado por C.A.M., en su calidad de Procurador Judicial de Steelforce
NV. G., en que solicita que se amplíe la sentencia dictada el 24 de julio de 2017, las
12h13. Una vez cumplida con el traslado previsto por el inciso segundo del artículo 282 del
Código Procesal Civil, al efecto, este Tribunal considera:
PRIMERO: El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún
caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres
días.”
El artículo 282 del referido cuerpo legal determina que:
“La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se
hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre
frutos, intereses o costas (…)”.
La aclaración y la ampliación son recursos horizontales cuyas motivaciones y
argumentaciones difieren entre sí. Por tanto, la aclaración cabe cuando la sentencia es
obscura y la ampliación cuando no se han resuelto los puntos controvertidos.
SEGUNDO: El recurrente solicita que se amplíe la sentencia dictada por este Tribunal de
Casación, de acuerdo a los siguientes términos que a continuación se analizan:
i. Señala el recurrente que de conformidad al artículo 129.10 de la Código Orgánico
de la Función Judicial, es un deber genérico de los jueces remitir el proceso a la
Fiscalía General del Estado, en caso que hubiere mérito para proceder penalmente, y
que según dice el recurrente en este caso existe peculado bancario.
Este Tribunal manifiesta que no es cierto que en sentencia se reconozca que la dación en
pago es inferior al 140% de lo que la ley establece, esta afirmación es incorrecta. En la
página 8-9 de la sentencia que se recurre se señala:
“(…) En este punto, es necesario recalcar respecto a la alegación presentada por el actor
sobre que la ley prohíbe realizar créditos con garantías inferiores al 140%, no es objeto de
la litis este análisis, pues, lo que se ha demandado en este caso es la nulidad del contrato de
dación en pago y el acta de sesión de la Junta de Accionistas (…)”.
Claramente se indica que este tema no es objeto de la litis (las garantías): por lo tanto, mal
podría este Tribunal de Casación remitir este proceso a la Fiscalía General del Estado,
porque éstas no fueron analizadas a través de un proceso contradictorio. Se insiste que el
examen, en este proceso, gira alrededor de la dación en pago y el acta de sesión de la Junta
de Accionistas. Respecto a esto, este Tribunal señala en la sentencia:
“(…) No es posible a través de un recurso de casación pretender el análisis de un
contrato que no fue objeto de la demanda, el juez desconoce cuáles fueron las
condiciones de la concesión del crédito, el monto, las garantías, etc., el presente
análisis se debe centrar exclusivamente a la alegaciones desplegadas y admitidas en
el recurso de casación (…)”.
Por lo tanto, no es procedente la ampliación solicitada porque el análisis en la sentencia que
se recurre se ha realizado de acuerdo a las alegaciones desplegadas y admitidas en el
recurso de casación, es decir, que se han resuelto cada uno de los puntos controvertidos en
el mismo.
i. El recurrente nuevamente hace referencia en su segunda ampliación, al tema de las
garantías suscritas entre los demandados, ante lo que se recalca, esto no fue el
objeto de la litis, en consecuencia, no es posible declarar la nulidad de un contrato
que no fue puesto en debate a través de una acción sin el derecho a la contradicción,
por lo que se niega esta ampliación solicitada.
i. Finalmente, en lo que respecta a la tercera ampliación sobre el tema del concurso
preventivo, este tema fue tratado claramente en la sentencia dictada por este
Tribunal, en ella se señaló: la ley establece que es la Superintendencia de
Compañías la institución encargada de estos temas y no el juez civil.
TERCERO: En conclusión, se ha resuelto cada uno de los temas controvertidos; en
consecuencia, se niega el recurso de ampliación solicitado por el doctor C.A.
.
M.. N. para los fines de ley.
f).- DR. WI..A.R., JUEZ (PONENTE); D.E.
.
B.C., JUEZ; DRA. M.R.M.L., JUEZA; .
Certifico: , .
RAZON:
Siento por tal que la presente copia es igual a su original. - Quito, a 13 de septiembre de
2017.
DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.

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