Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0206-2013-SL)

Número de sentencia2011-1075
Motivo de la decisiónDe la lectura del Contrato Colectivo, no consta pacto alguno sobre la base del principio de la autonomía colectiva, acerca de la acumulación de bonificaciones, esto es la suma del monto del desahucio y el de contribución por separación voluntaria, de acuerdo a lo expresado, es un hecho indiscutido que el desahucio y la separación voluntaria son figuras distintas de la terminación de la relación laboral, pues el desahucio nace de la Ley y la separación voluntaria del Contrato Colectivo de Trabajo, lo que conlleva a que cada una lleva al pago de rubros distintos y un trámite diferente.
Número de resolución0206-2013-SL
Fecha de publicación09 Abril 2013
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
R206-2013-J1075-2011
JUICIO LABORAL 1075-2011 QUE SIGUE MILTON OCTAVIO BAQUERO LUGO
CONTRA EMPRESA ESTATAL DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETRÓLEOS
DEL ECUADOR “PETROPRODUCCIÓN”.
PONENCIA DRA. R.S.C.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 09 de abril de 2013, las 10h15
VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por M..O.B..L., contra
Empresa Estatal de Exploración y Producción de Petróleos del Ecuador
“PETROPRODUCCIÓN”, en la persona de su actual V. y R.L.,
CPNV-EM, F.G.C., la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia
pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de P.ha. ANTECEDENTES.- Comparece M..O.
.
B.L., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales desde el 03 de junio
de 1981, primeramente para la Empresa Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana “CEPE”,
la que se convertiría en la Empresa Estatal de Exploración y Producción de Petróleos del
Ecuador “PETROPRODUCCIÓN”, hasta que el 27 de agosto del 2007, compareció ante el
Inspector del Trabajo de P.ha, con su solicitud de desahucio a fin de dar por terminada la
relación laboral mantenida con Petroproducción, amparándose en lo establecido en los Arts.
184 y 185 del Código del Trabajo y la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo Único de
Trabajo; que con posterioridad suscribe el acta de liquidación de haberes con la empresa
Petroproducción, reconociéndole solo las bonificaciones por desahucio y no la Contribución
por Separación Voluntaria, estipulada en el Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo; en
esta razón presenta su demanda a fin de que en sentencia se ordene el pago de la contribución
por separación voluntaria. El juez de primera instancia, rechaza la demanda. La Primera Sala
de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de P.ha,
dicta sentencia que desecha el recurso de apelación interpuesto por el actor y, la adhesión del
demandado, y en los términos de ese fallo confirma el venido en grado que rechaza la
demanda. Inconforme con esta decisión, el actor interpone recurso de casación, mismo que ha
sido aceptado a trámite en auto de 9 de enero de 2012, las 11h55, por la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Corresponde el
conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces
nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura,
mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012 y designados por el pleno para
actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en
mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183
del Código O.ánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de
casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de
la República del Ecuador, 191.1 del Código O.ánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se
han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 5, 169, 184 y 185 del Código del
Trabajo; Cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Petroproducción; Art. 35, numerales 4,
6 y 12 de la Constitución del 98; Art. 326 numeral 3 de la Constitución vigente; Arts. 115 y
121 del Código de Procedimiento Civil; Art. 424 de la Constitución de la República del
Ecuador y Art. 595 del Código de Trabajo. Funda su recurso en las causales primera y tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE LA
CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes
actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal
superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la
casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del
mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En
este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su
planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos
jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y
categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa,
que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable,
imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Esta
actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el
ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa
del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el
estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así
como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes
jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. CUARTO: ANÁLISIS DEL
CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Esta Sala, ha
examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de
confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad
acusados, para lo cual la técnica jurídica recomienda el orden lógico que debe aplicar el
juzgador al momento de analizar las causales, por lo que, éste Tribunal examinará en primer
lugar la causal tercera. PRIMER CARGO.- Causal Tercera: El recurrente considera que, el
Tribunal Ad quem, no valoró todas las pruebas producidas en el juicio ni aplicó las reglas de
la sana critica, manifiesta que la impugnación del Acta de Finiquito, obliga al juzgador a
establecer en su fallo si se hallan pagados todos los derechos que le corresponden al trabajador, y sin
duda alguna al no estar contemplado el pago de la Contribución por Separación Voluntaria, prevista
en la cláusula 17 del Contrato Colectivo en vigencia en la Empresa Petroproducción, dicha acta es
totalmente impugnable…”, por lo tanto, señala, la falta de aplicación de los Arts. 115 del
Código de Procedimiento Civil (valoración de la prueba) así como la falta de aplicación del
Art. 121 Ibídem (los medios de prueba), han dado como resultado la falta de aplicación del
Art 424 CRE (supremacía de la Constitución), así como a la indebida aplicación del Art. 595
del Código del Trabajo (impugnación del documento de finiquito). La Sala recuerda que la
causal tercera se refiere a: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la
sentencia o auto, esta causal, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas
reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la
apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual
podría hacerla el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica. En esta razón, el Tribunal
de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración, sino únicamente, para
comprobar si en este proceso, se han observado o no, las normas de derecho concernientes, y
si el vicio, en caso de darse, ha conducido indirectamente a la violación de normas
sustantivas decisorias al momento de resolver. Conviene traer a colación lo que la doctrina
llama soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de
autonomía en la valoración de los medios de prueba, teniendo libertad plena para su
apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para
arribar a la conclusión determinante y/o relevante para fundar su resolución. Por lo tanto,
para casar la sentencia por la causal invocada, es necesario que se demuestre evidente
arbitrariedad o absurdo en la valoración y/o la ruptura de las reglas de la sana crítica, caso
contrario, la sola discrepancia con el Tribunal ad quem, no es razón para recurrir de la
sentencia, cosa que ocurre en el presente caso. Este Tribunal observa que el Tribunal de
Alzada, analiza en los considerandos cuarto y quinto de su sentencia el Acta de Finiquito
impugnada por el recurrente, y establece que en ella se liquidan los proporcionales de haberes
que le correspondían al actor y la bonificación por desahucio de acuerdo a los Arts. 184 y 185
del Código del Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el Art. 595 ibídem, dicha acta es
por lo tanto “… pormenorizada y celebrada ante el Inspector del Trabajo, por lo que no hay razón
legal para su impugnación”. La Sala, entonces, concluye que en la sentencia del Tribunal ad
quem, no se ha cometido el yerro acusado, en tal razón el cargo no prospera. SEGUNDO
CARGO.- La causal primera: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o
Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye
a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola
los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. a) El recurrente alega,
existe aplicación indebida del Art. 169 del Código del Trabajo, pues el fallo no considera bajo
ningún aspecto lo dispuesto en la citada norma legal y en forma totalmente increíble se convirtieron
en legisladores al crear e incorporar UNA NUEVA FORMA DE DAR POR TERMINADO EL
CONTRATO DE TRABAJO, ESTO ES LA PRESENTACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR
SU DECISIÓN DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA…” , adicionalmente señala que “ …se colige
simplemente que al momento de presentar el desahucio ante el Inspector de Trabajo, he avisado a mi
empleador de mi voluntad de separarme del trabajo, aplicando para ello a su vez lo determinado en el
numeral 9 del Art. 169 del cuerpo de leyes, que como se indico es simplemente una de las formas de
dar por terminado el contrato de trabajo, cuyos efectos jurídicos no se reducen a la bonificación
prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo, sino que da derecho para percibir esa Contribución
por Separación Voluntaria, pues es la forma como puede darse curso a esa unilateral
voluntariedad…” , recalcando que “…en ninguna parte del Contrato Colectivo se ha establecido, la
forma como el trabajador debía proceder para acogerse al pago de dicho beneficio, pero es indudable
que de conformidad con el Art. 169 numeral 9, el trabajador lo ha hecho con el desahucio, que es la
forma más original de expresar tal voluntad; …Lo que traduce, en definitiva, una contradicción y la
duda que obliga a la interpretación más favorable al trabajador.” b) Al respecto, el Tribunal
advierte que el punto de la controversia radica en el esclarecimiento de si procede o no, la
entrega de la Contribución por Separación Voluntaria. La cláusula 17 del Cuarto Contrato
Colectivo, estipula literalmente: “El trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa,
recibirá una contribución de conformidad con la siguiente fórmula: CSV=FACTOR (RxAS) Donde:
CSV: Contribución por separación voluntaria… R=Ultima remuneración mensual del trabajador AS=
Años de Antigüedad…” (fjs.222 a 272). Siendo preciso recordar que el artículo 169, del Código
del Trabajo determina expresamente las causas para la terminación de los contratos
individuales de trabajo, y señala en el numeral 9, como una de ellas, al desahucio, en
concordancia con el Art.184 ibídem, forma de terminar la relación, que no es otra cosa que,
el aviso por el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de poner fin a la
relación laboral, voluntad, que deberá expresarse mediante solicitud escrita presentada, ante
el inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente, con la que se perfecciona
el término de la relación laboral. Queda claro, entonces, que es una decisión unilateral no
sujeta a la aceptación o negativa del empleador, por tanto al ser notificado con el desahucio,
éste debe proceder con la consignación de la bonificación igual al 25% del equivalente a la
última remuneración mensual, por cada uno de los años de servicio prestados en la misma
empresa, de conformidad con lo prescrito en el Art. 185 inciso primero ibídem. En la especie,
de fjs. 45 a 46 consta el “Acta de Liquidación de Haberes”, en la que de forma
pormenorizada y conforme a derecho se liquidan los haberes proporcionales y la bonificación
por desahucio, según el Art. 185 del Código del Trabajo, liquidación que es aceptada por el
trabajador al momento de su suscripción ante autoridad competente, sin que se contemple
vicio de consentimiento alguno, y dado que ha sido celebrada conforme los requisitos legales,
constituye instrumento público de prueba plena, al tenor del Art. 165 del Código de
Procedimiento Civil. De otra parte, el artículo 244 del Código de Trabajo, establece la
preeminencia del contrato colectivo sobre el individual, preminencia, que se encuentra
garantizada en el artículo 326 numeral 13 de la Constitución de la República vigente y el
artículo 35 numeral 12 de la Constitución de 1998, vigente a la época de la terminación de la
relación laboral del impugnante y Petroproducción. La Sala reitera que el Contrato Colectivo,
es sin duda, la figura insigne del derecho colectivo del trabajo que constituye una de las
manifestaciones más significativas del derecho y de la libertad de negociación colectiva,
garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por la Constitución y la ley, esta
convención , genera obligaciones que deben ser honradas. Ahora bien, es necesario traer a
colación que el Cuarto Contrato Colectivo celebrado entre Petroproducción y el comité de
empresa de los trabajadores de Petroproducción en su clausula 17 consagra una contribución
por separación voluntaria, estableciendo una fórmula para calcularla. De la revisión de los
recaudos procesales no se encuentra el documento de la renuncia y/o solicitud de separación
voluntaria presentada por el recurrente, documento soporte, para reclamar dicha contribución.
Una vez que el trabajador se acoge al desahucio y cobra la bonificación que pone fin a la
relación laboral, mal haría el Tribunal Ad quem, en ordenar el pago de la contribución por
separación voluntaria, pues, no procede doble pago por un mismo hecho, por lo tanto, el
trabajador al optar por el trámite del desahucio y recibir las bonificaciones que le
corresponden por éste, de acuerdo al Art. 185 del Código del Trabajo, nada tiene que
reclamar. De la lectura del Cuarto Contrato Colectivo, no consta pacto alguno, sobre la base
del principio de la autonomía colectiva, acerca de la acumulación de bonificaciones, esto es la
suma del monto del desahucio y el de la contribución por separación voluntaria. De acuerdo
a lo antes expresado, es un hecho indiscutido que el desahucio y la separación voluntaria son
dos figuras jurídicas distintas de terminación de la relación laboral, pues la primera nace de la
ley, y la segunda del contrato colectivo; cada una conlleva un pago de rubros distintos, y un
trámite diferente. Así mismo, es de anotar, que el principio pro trabajador, traído por el
recurrente e imperativamente consagrado en nuestra Constitución supone la existencia de dos
condiciones para su aplicación; A.P.R., retoma lo acertadamente dicho por
D. y “reafirma: a) solo cuando existe duda sobre el alcance de la norma legal; b) siempre que
no esté en pugna con la voluntad del legislador”
1
. En el caso de estudio con claridad meridiana se
lee que el trabajador optó por el desahucio, como forma de terminar la relación, y por lo tanto
se benefició de la bonificación que de acuerdo con esta institución establece el Código del
Trabajo. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada dictada por la primera sala
de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de P.ha, sin constas ni
honorarios. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- J.A.
.
S..- J..B.C..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O..A.
.
B..- SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de
2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)
1
P.R.A.: Los Principios del Derecho de Trabajo.Ed. Depalma. Buenos Aires.1998.p.87.

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