Sentencia de Sala Especializada de Lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Transito, Corrupcion Y Crimen Organizado de La Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0543-2014)

EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
PonenteBlum Carcelen Jorge Maximiliano
Fecha de publicación04 Agosto 2014
Motivo de la decisiónCONSTAN EN EL EXPEDIENTE LA NOTIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA PROVISIONAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ANDES PETROLEUM Y SE LO ACEPTA A TRÁMITE, LO QUE SE DESPRENDE QUE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO , ES DECIR EL PARÁMETRO EN EL ART. 452 IBÍDEM, QUE CULMINA CON EL NOMBRAMIENTO DE LA PRIMERA DIRECTIVA EN RELACIÓN A LA INTEGRACIÓN DE LA PRIMERA DIRECTIVA, EL ART. 447.3 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, CITA LA FORMA DE ORGANIZACIÓN DE LA DIRECTIVA, ESTABLECIENDO EL NÚMERO, DENOMINACIÓN, PERÍODO, DEBERES Y ATRIBUCIONES DE SUS MIEMBROS, REQUISITOS PARA SER ELEGIDOS, ETC; DE TAL FORMA QUE LA PRIMERA DIRECTIVA NO ES OTRA QUE AQUELLA QUE SE ELIGE LUEGO DE HABERSE APROBADO Y REGISTRADO LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN, O SINDICATOS, COMO ES EL CASO DE SINTRAAPET, EN LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO, DICHOS ESTATUTOS FUERON APROBADOS EL 16 DE DICIEMBRE DEL 2010, SIN EMBARGO EL NOMBRAMIENTO DE LA PRIMERA DIRECTIVA, NO SE HABÍA DADO AL MOMENTO EN QUE SE DESPIDE AL TRABAJADOR, ES DECIR EL 20 DE DICIEMBRE DE 2010, COMO CONSTA EN EL ACTA DE FINIQUITO, CONSTANTE EN EL PROCESO, DESPIDO QUE DA CERTEZA EL TRIBUNAL DE SEGUNDO NIVEL, AL IGUAL QUE ESTE TRIBUNAL, QUE FUE EN RAZÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO, CUANDO EXPRESAMENTE EL ART. 452 IBÍDEM LO PROHÍBE, RAZÓN POR LA QUE CABE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 455, POR LO QUE NO CABE EL CARGO FORMULADO.
Número de resolución0543-2014
Número de sentencia0869-2012
MateriaLaboral y Social
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
CORTE NACIO NAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL
Quito, 04 de agosto del 2014, a las 10h10.-
VISTO S.- La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue R.A..D.
.
C., contra Andes Petroleum Ecuador Ltda., en la persona del Sr. Zhang X., en su calidad de
Gerente General, por sus propios derechos y por los que representa; revoca la sentencia recurrida y
acepta parcialmente la demanda. Inconforme con tal resolución el Dr. A.H.L., en su
calidad de Procurador Judicial de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., interpone recurso de
casación, mismo que ha sido admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 26 de
febrero del 2013, las 08h00. Para resolver se considera:
PRI MERO.- COMPETENC IA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe
constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la
Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; y designados por el pleno
para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución NO. 03-2013, de 22 de julio de 2013, y en mérito
al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función
Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto
en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce que se han infringido las
siguientes normas de derecho: Art. 452 del Código del Trabajo, A.. 115, 165 y 166 del Código de
Procedimiento Civil. Fundando su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación. Por la causal primera, por considerar que la sentencia contiene una errónea interpretación del
artículo 452 del Código del Trabajo, error que dice, ha sido determinante para que en la parte dispositiva
de la Sentencia se le reconozca indebidamente al actor un derecho que no le corresponde. Y en relación
a la causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, contenidos en los Arts. 115, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido
dice a una equivocada aplicación del artículo 452 del Código Laboral. TERC ERO.- ALGUNAS
CONSIDER ACIONES SOBRE EL REC URSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de
impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el
cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su
parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos
formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A..U., referente a la Casación y
el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta:
La función de la Casación es constituir el vehículo a
través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los
Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el
ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”
1
.
CUART O.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIO NES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE
CASACI ÓN EN TORNO AL CASO CONCRE TO .- Este Tribunal, ha examinado la sentencia
recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar
si existen los vicios de ilegalidad acusados, así comienza por analizar los cargos planteados por la
tercera causal, y luego la primera, en razón a lo que determina la técnica de la casación. 4.1. PRIME R
CARG O.- Del ataque a la sentencia por la falta de aplicación de los Arts. 115, 165 y 166 del Código de
Procedimiento Civil, lo que ha determinado la equivocada aplicación del Art. 452 del Código del
Trabajo, se advierte: 1.- Las normas acusadas se refieren a que la prueba debe ser apreciada en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y la obligación que tiene el juez de expresar en su
resolución la valoración de todas las pruebas producidas; los medios de prueba, efectos de los
instrumentos públicos y contra quienes hacen fe. La causal tercera es la llamada por la doctrina, la de
violación indirecta de normas sustantivas, que se produce cuando en una sentencia se incurre en error al
inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la
prueba, y a consecuencia o producto de ello, una norma o normas de derecho han sido inaplicadas, o lo
1
SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005,
pág. 17.
han sido, pero de forma equívoca. Para M..B., citado en la Resolución expedida por la Primera
Sala de lo Civil y M. de la Ex Corte Suprema de Justicia, No. 713-98 de 12 de noviembre de
1998, juicio 249-98 (S.v.S. expresa que el error en que puede incurrir el juzgador al
valorar la prueba se da:
cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderarla o
sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de
su valoración. De ahí que la doctrina hable de vicio de valoración probatoria.”
. En este punto, vale señalar que
la atribución que tienen los Tribunales de Casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa
valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas
procesales que regulan la valoración de la prueba, y que esos yerros hayan conducido o traído como
consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales, más el tribunal de casación, no puede
volver a valorar la prueba, como tampoco juzgar las razones que formaron la convicción del tribunal ad
quem de la misma. La valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de
instancia, y solo cuando ésta es arbitraria o absurda, los Tribunales de Casación habrán de examinar l a
prueba y verificar si respecto de ella se ha violado o no las reglas de la sana crítica; al respecto, la Sala
de lo Civil, en el juicio No. 26- 2002 (V.v.Z. R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002, señala:
“… cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una
incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba…En consecuencia, la apreciación de la
prueba que contradice las leyes de la lógica, es en esa medida revisable… Cuando en el proceso de la valoración
de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se
entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad
en la motivación, lo cual es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o
proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado,
estamos frente a un proceder arbitrario…la valoración de la prueba es absurda por ilogicidad cuando existen
vicios en el mecanismo lógico del fallo, porque la operación intelectual cumplida por el juez, lejos de ser
coherente, lo lleva a premisas falsas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí o incoherentes…
2
.
4.1.2. En la especie, el recurrente señala que ha existido falta de aplicación de los Arts. 115, 165 y 166
del Código de Procedimiento Civil, lo que ha determinado la equivocada aplicación del Art. 452 del
Código del Trabajo, en su fundamentación, en suma dice:
En cuanto a esta causal, evidenciaremos a
2
S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 161-
162.
continuación que la Sentencia incurre en una falta de aplicación de los preceptos jurídicos que regulan la
valoración de la prueba, contenidos en los Arts. 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en
materia laboral de conformidad con el Art. 6 del Código del Trabajo; al no apreciar en conjunto los elementos que
se desprenden de la copia certificada del Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de SINTRAAPET
(FOJAS 38-40) ni tampoco expresar la valoración que el Tribunal dio a la Directiva Provisional del Sindicato;
nominada, elegida y posesionada en la Asamblea General y cuya existencia está probada en la mencionada copia
certificada del Acta Constitutiva.”,
opina además que “
Adicionalmente, la Sentencia adolece de una falta de
aplicación de los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba, contenidos en el Art. 166 del Código
de Procedimiento Civil; al no haber determinado que el instrumento público consistente en la copia certificada del
Acta Constitutiva debe hacer fe en cuanto a su contenido, en contra de la propia parte actora, puesto que tal
documento contiene afirmaciones efectuadas por los propios miembros del Sindicato, entre ellos el actor. En otras
palabras, tal documento en el que consta la firma del actor evidenciando la nominación, elección y posesión de la
Directiva Provisional, debe hacer fe contra él.
Valoraciones que a criterio del casacionista evidencian:
En
todos estos casos antes enunciados, es evidente que la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba contenidos en los citados artículos 115, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil han
conducido a una equivocada aplicación del artículo 452 del Código Laboral en la sentencia.”.
Afirma también
que si la Segunda Sala de la Corte Provincial de Pichincha
[…] hubiese valorado la prueba en su conjunto,
dándole a la copia certificada del Acta Constitutiva del Sindicato su verdadero valor jurídico como un
instrumento público que prueba inequívocamente que la primera directiva del Sindicato fue la directiva
provisional elegida en dicha Asamblea constitutiva, la Sala hubiera necesariamente llegado a la conclusión que el
período de protección establecido en el Art. 452 del Código del Trabajo debió concluir el 16 de diciembre de
2010, fecha en la cual dicha directiva Provisional quedó legalizada con la aprobación del Sindicato.[…] El hecho
de no haber apreciado al instrumento público agregado al proceso de fojas 38-40 en su conjunto, dándole el valor
de prueba plena en cuanto a su contenido, puesto que es un documento en el que tanto el actor, así como otros
miembros del sindicato, dan fe de que el 25 de noviembre de 2010 se nominó, eligió y posesionó la primera
directiva del Sindicato, la cual quedó legalizada en el momento de la aprobación del mismo el 16 de diciembre de
2010; la Sala ha incurrido en la causal 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación, llegando a una conclusión
equivocada, ignorando la existencia de tal directiva y por lo tanto extendiendo el período de protección
contemplado en el Art. 452 de manera ilegal, todo lo cual tuvo como efecto que se le reconociera al actor en la
Sentencia Recurrida un derecho que no posee.”
4.1.3.- Lo que pretende el casacionista es que este Tribunal
de la Sala Laboral, vuelva a valorar la prueba, que es una atribución, reitérese en decirlo exclusiva de los
jueces de instancia, quienes fundados en las reglas de la sana crítica, esto es del recto entendimiento,
basado en su experiencia, han determinado el derecho que le asiste al trabajador de esta causa a percibir
lo correspondiente a la indemnización que por violación del Art. 452 del Código del Trabajo, se
establece en el Art. 455 ibídem, sin embargo, del análisis de la sentencia, no se observa que esto haya
ocurrido, se ha hecho uso de las reglas de la sana crítica, que para COUTURE:
la sana crítica está
integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia
del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la
sentencia, basado en la aplicación de dos principios: a) El Juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. y
b) El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia.
. De este concepto se desprende que se basa en
principios fundados en la lógica, y que el mismo además es fruto de la experiencia adquirida por el Juez.
Al respecto H. Devis Echandia, en su obra “Compendio de Pruebas Judiciales” Tomo II, pág. 169,
expresa:
“…Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba
directa… y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento…Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de
que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (física, morales, sociales, sicológicas, técnicas,
científicas, y las corrientes que a todos enseña la vida)”
. En nuestro sistema procesal las reglas de la sana
crítica, si bien no están expresamente determinadas en la ley, dejan al juzgador en libertad para realizar
el análisis de las pruebas aportadas por las partes y darles el valor que su conocimiento y experiencia le
aconsejan dentro de un proceso lógico-jurídico que a juicio de esta Sala si se ha realizado, desvirtuando
por tanto, la afirmación del casacionista, que se ha violado, por falta de aplicación los Arts. 115, 165 y
166 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no ha lugar a los cargos formulados.
4.2.- SEGUNDA ACUSACN. CAUSAL PRIMERA.- El casacionista y recurrente, fundado en la
primera causal del Art. 3 de la Ley de la Materia, afirma que la Segunda Sala ha incurrido en errónea
interpretación del Art. 452 del Código del Trabajo, al respecto se observa: 4.2.1.- La causal primera,
llamada de violación directa de la norma sustantiva, procede cuando no se ha aplicado, se ha aplicado
indebidamente o se ha interpretado erróneamente normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva, que se da en tres casos: 1.
Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en las normas de derecho que
corresponden; 2. Cuando el juzgador pese a entender bien la norma la subsume en situaciones fácticas
diferentes de las contempladas en ella y 3. Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista
por la norma, pero le atribuye a ésta un sentido y alcance que no le corresponde, es precisamente en éste
último supuesto, en que el casacionista afirma ha incurrido la Sala de última instancia. 4.2.2. Las
imputaciones que se destacan: i) Que del texto de la sentencia, considerando SEPTIMO, se desprende
que se toma como fecha de inicio de la protección establecida en el Art. 452,
“[…] el 29 de noviembre de
2010, que corresponde a la fecha del oficio No. 019-SINTRAAPET-29-11-2010”; y como
fecha de
ter minación
del período de protección establecido en el citado artículo 452, el 28 de abril del 2011, fecha en la
cual el Secretario General del Sindicato hace conocer al Director Regional del Trabajo con la integración de la
denominada “directiva definitiva” del sindicato (fs. 85
)”; ii). El casacionista en el numeral 2.7. de su escrito
de casación afirma
“[…] en nuestra opinión y lo fundamentaremos a continuación, no hay lugar a duda que la “
Directiva Provisional” que cobró vida el 16 de diciembre de 2010 con la expedición del Acuerdo Ministerial No.
236, debe ser considerada como la “primera directiva” para efectos del artículo 452 del Código del Trabajo y por
lo tanto la que debe tenerse en cuenta para determinar la duración del período de protección contemplado en la
norma legal
.”; en el 2.8 el recurrente manifiesta: iii) “
Desde el punto de vista jurídico, es claro para nosotros
que la intención del legislador en el artículo 452 fue la de establecer un período de protección definido,
determinado, limitado, que se iniciaba el día en que los trabajadores notificaban a la autoridad administrativa que
se habían reunido en asamblea general con la intención de formar un sindicato y terminaba el día en que quedaba
integrada la primera directiva (salvo la excepción contenida en el artículo 453 que comentaremos más adelante
).”;
así mismo en el numeral 2.17 expresan:) iv) “
En otras palabras, en la especie, el término “primera directiva”,
contenido en el Art. 452 debió haberse interpretado de manera literal, como definiendo a la directiva que
cronológicamente se eligió, nominó, posesionó y legalizó primero, en el caso que nos ocupa, esto corresponde a la
“directiva provisional” elegida el 25 de noviembre de 2010. Nótese que en ningún artículo del Código del Trabajo
hace mención alguna al término “directiva definitiva”. El Código jamás utiliza esta terminología. Con base al
análisis antes efectuado, es claro que la “directiva provisional”, elegida por los trabajadores durante la asamblea
llevada a cabo para la constitución de un sindicato, se convierte en “primera directiva” una vez que la autoridad
procede a aprobarlo.” […]”
2.25.
Como lo hemos manifestado repetidamente en este escrito, el término “primera
directiva” debe entenderse en su sentido natural y obvio que es el que denota la directiva que cronológicamente se
nominó y aprobó primero; y además que haya armonía y correspondencia con el resto de artículos del Código del
Trabajo en los cuales se trata sobre las directivas. Este sentido es aquel en que los términos “directiva provisional”
y “primera directiva” son equivalentes.
Concluyendo:
“[…] la Sala interpreta el artículo 452 del Código del
Trabajo totalmente fuera de su contexto jurídico incurriendo en la causal 1ra del Art. 3 de la Ley de Casación, y al
hacerlo provoca que la Sentencia le otorgue indebidamente al actor un derecho que jurídicamente no le
corresponde.
4.2.3.- El ataque se centra en la errónea interpretación del Art. 452 del Código del Trabajo,
antes de analizar si efectivamente se produjo este vicio, fundado en la causal primera, es necesario dejar
sentado que los principios que rigen el Derecho Laboral, y en general la nueva concepción que sobre los
derechos están contenidos en la Constitución de la República. El artículo base o sustento, es el 1 de
nuestra Constitución, en el que claramente se determina que
El Ecuador es un Estado constitucional
de
derechos y justicia
, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico…”,
(el subrayado y negrillas nos pertenece)
,
este es el eje transversal de la Constitución, lo que
determinó que Ecuador pasara de ser un Estado social de derecho, a un Estado constitucional de
derechos y justicia, cambio de paradigma, en cuyo centro se encuentra el ser humano como sujeto de
derechos, dentro de éstos y como derecho fundamental y aquel que permite la realización de una vida
plena, se encuentra el trabajo, concebido como un derecho y deber social, y un derecho económico,
fuente de realización personal y base de la economía (Art. 33 de la Constitución), el Estado deberá
garantizar a las personas el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. Además,
de forma mandatoria en el Art. 325 se estipula:
El Estado garantizará el derecho al trabajo…”
y en el Art.
326 se mencionan los principios en los que se sustenta, de los cuales en el numeral 2. Se dice:
Los
derechos de los trabajadores son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario…3. En caso
de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se
aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras…
y el 7. Prescribe: “
Se garantizará el derecho
y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de
formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y
desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.”,
en concordancia
con este artículo en el Código del Trabajo, Título V, Capítulo I, P..1.. Art. 440 prescribe: “
Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de
las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores.
El Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, en el Art. 2 prescribe:
Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”,
en el
Art. 3. numeral 2 se dice:
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”;
y, en el Art. 8.2 de forma categórica se señala:
La
legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el
presente convenio”.
En el Convenio 98 de la Organización Mundial del Trabajo, respecto a los principios
de sindicalización colectiva, Art. 1, que busca salvaguardar a la clase más débil de la relación, se
determina
: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y en el 2, se refuerza y se prevé contra todo
suceso que pueda menoscabar el derecho de los trabajadores a asociarse así, en los literales a y b se prescribe: que
la protección deberá ejercerse especialmente contra todo hecho que tenga como fin: a) sujetar el empleo de un
trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b)
despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador,
durante las horas de trabajo”.
Como vemos el marco de protección del derecho al trabajo es amplio, y el
derecho a la organización y la formación de sindicatos, nace de la propia Constitución de la República, y
de los convenios internacionales suscritos por el Ecuador, (Arts. 87 y 98 de la OIT). La doctrina ha
hecho aportes valiosos respecto al tema, precisamente por constituirse el trabajo en un derecho y deber
social, y que por tanto, no puede ser apreciado de la misma forma que el derecho común, así, Américo
P..R. ha expresado:
El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el
derecho del trabajo, ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo
de establecer un amparo preferente a una de las partes el trabajador […] para lograr mediante esa
protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes.”
3
; de allí que en forma
mandatoria, se instituya en el Código del Trabajo, el principio pro laboro, Art. 7, que
“…En caso de
duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los
funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores…”,
más aun, cuando el derecho del trabajo, está sustentado en los principios de irrenunciabilidad e
intangibilidad, entendidos éstos, en el caso del primero, como bien lo define H.M., como
la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos
concedidos en la legislación laboral
4
. A.P.R. con respecto al tema manifiesta:
…la
imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho
laboral en beneficio propio”;
la Constitución vigente, de forma general establece que los derechos
3
A.P.R., “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Ediciones Depalma, 3era Edición, Buenos Aires, 1998,
pp.61
4
M.H.M., “Tratado elemental de derecho del trabajo”, 10ª. Ed. Madrid, 1969, p.89,
laborales son irrenunciables e intangibles, (Art. 326.2.), de tal manera que aun queriendo el trabajador
no puede renunciar a los derechos que se han preceptuado a su favor, y la intangibilidad va mucho más
allá, pues su protección abarca no solo los derechos de una forma subjetiva, sino que ahora desde una
óptica objetiva, poniendo de manifiesto que ni aún la ley puede menoscabar o contrariar derechos que
han sido conferidos o reconocidos a los trabajadores, son los llamados derechos adquiridos, que nacen
de la ley, de la costumbre o del pacto colectivo. 4.2.4.- El Art. 452 del Código del Trabajo que trata
sobre la prohibición de desahucio y de despido, preceptúa: “Salvo los casos del artículo 172, el
empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen
al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o
comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva.
Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva
[…] De producirse el despido o el desahucio no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la
organización laboral […]”. El punto medular es la prohibición de desahucio y despido, y teniendo como
parámetros desde que los trabajadores notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido
en asamblea general para constituir el sindicato, h asta que se integre la primera directiva, y que al ser
vulnerada por el empleador, de conformidad con el Art. 455 indemnizará al trabajador desahuciado o
despedido con lo correspondiente al sueldo o salario de un año, al respecto de fs. 38 a 42, consta el Acta
Constitutiva del Sindicato de trabajadores de SINTRAAPET, en la cual y de conformidad con el Art.
443. número 4 del Código del Trabajo, entre los requisitos para la constitución de asociaciones
profesionales o sindicatos, se enumeran los requisitos para su constitución y uno de ellos en el número 4,
se solicita la Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo,
profesión, oficio o especialidad, lugar o centro de trabajo y domicilio de cada uno de ellos, que es parte
de los requisitos, con los que cumplió SINTRAAPET, de tal forma que no puede antojadizamente
suponerse o tomarse como sinónimas las palabras provisional y primera, la llamada provisional es
aquella que se nombra para cumplir con este requisito, y los determinados en este mismo artículo en los
números 2 y 4, y así también esta directiva provisional le corresponderá realizar un sin número de
acciones, entre éstas, la aprobación de sus Estatutos, la obtención de la personería jurídica y la elección
de la “
primera directiva
”. La primera directiva, es la señalada en el Art. 452 del Código del Trabajo, de
lo que se desprende que el 25 de noviembre de 2010, se designa la Directiva Provisional del Sindicato
SINTRAAPET, y el 29 de noviembre, conforme consta a fs. 46 del cuaderno de primera instancia, en
copia certificada, el Inspector del Trabajo de Pichincha, Dr. W.C.A., avoca conocimiento
del Trámite Administrativo de CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIÓN LABORAL (SINDICATO)
No. 17172010557312-2010-WC, presentado por la Directiva Provisional del Sindicato de Trabajadores
Andes Petroleum, y lo acepta a trámite, y ese mismo día notifica a la Compañía Andes Petroleum,
constando en su recepción, el sello de Andes Petroleum-PRESIDENCIA, 29 nov. 2010, recibido por
J.S., desprendiéndose que es a partir de la notificación al Inspector del Trabajo, esto es el día
29 de noviembre de 2010, el parámetro contemplado en el Art. 452 ibídem, y culmina con el
nombramiento de la Primera Directiva, en relación a la integración de la Primera Directiva, el Art.
447.3 del Código de la materia, cita la forma de organización de la Directiva, estableciendo el número,
denominación, período, deberes y atribuciones de sus miembros, requisitos para ser elegidos, etc.; de tal
forma que la Primera Directiva no es otra que aquella que se elige luego de haberse aprobado y
registrado los Estatutos de la Asociación, o sindicatos, como en este caso de SINTRAAPET, en la
Dirección Regional del Trabajo, Estatutos que fueran aprobados el 16 de diciembre de 2010. Sin
embargo el nombramiento de la Primera Directiva, no se había dado, al momento en que se despide al
trabajador, esto es el 21 de diciembre de 2010, conforme así consta en el Acta de Finiquito, aparejada al
proceso, a fs. 89 y 89 vta., despido que da la certeza al Tribunal de Segundo Nivel, al igual que a este
Tribunal Pluripersonal, que fue en razón de la constitución del sindicato, cuando expresamente el Art.
452 ibídem lo prohíbe, razón por la que cabe la indemnización prevista en el Art. 455, por lo que no ha
lugar al cargo formulado. En esta virtud, ADMINISTRANDO J USTICIA, E N NOMBRE DEL
PUEBLO SO BERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTO RIDAD DE LA CONSTITUCI ÓN Y LAS
LEYE S DE L A REPÚBLICA, NO casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, de 12 de marzo de 2012, a las 10h05. El valor de la caución, conforme al Art.
12 de la Ley de la materia, será entregado de forma íntegra al actor de esta causa. N.ese y
devuélvase. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y...
.
Y.; JUEZA NACIONAL; Dr. J..A.S.; JUEZ NACIONAL (VOTO SALVADO).
CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.
Juicio No. 869-2012
Voto Salvado Doctor J.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 04 de agosto del 2014, a las 10h10.-
VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el ciudadano R.A..D.C. contra
de la compañía Andes Petroleum Ecuador Limited, en la interpuesta persona del señor doctor
Z.X., en calidad de Gerente General; inconforme la parte demandada interpone recurso
de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 12 de marzo de 2012, a las
10h05, que revoca la sentencia recurrida y acepta parcialmente la demanda; siendo el estado el
de resolver se considera: el Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
sin que sea necesario entrar a analizar las causales invocadas por el casacionista, hace la
siguiente reflexión: a) Consta de los autos la sentencia dictada por el juez de primer nivel,
sentencia de la cual, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo
subido para el conocimiento del Tribunal ad-quem. Consecuentemente, la parte demandada no
hizo uso del derecho que le franquea la ley a presentar los recursos que se creyera asistida. b)
Los medios impugnatorios son parte de la esencia misma del derecho a la tutela judicial
efectiva reconocida constitucionalmente, y constituyen instrumentos sustantivos que permiten,
tanto al actor como al demandado, peticionar ante el mismo juez unipersonal o plural-, para
ante el superior, a fin de que éste “reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un
perjuicio a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado.
5
. En
consecuencia, el medio de impugnación es un remedio jurídico conferido por la ley a las partes
procesales con el objeto de modificar la situación jurídica que afecta a sus derechos derivados
del fallo del juzgador. c) En el caso sometido al análisis, se constata que la parte demandada no
se adhirió, ni apeló en el término que tenía para hacerlo, según el artículo 609 del Código del
Trabajo, por lo que se sometió a los efectos jurídicos que tal decisión producía. De allí, que de
ninguna manera exista afectación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los
justiciables, pues, este corresponde a un derecho subjetivo, conferido por la Constitución y
5
PEÑA LABRIN D.E., Las Nueva s Tendencia del NCPP: Los Medios Impugnatorios, Derecho y Sociedad,
http://mgplabrin.blogspot.com/2009 /10/cathedra-lex-nuevas-tendencias-del-ncpp.html
garantizado por el Estado, cuyo ejercicio y activación es exclusivo y potestativo de los sujetos
legitimados. d) La Ley de Casación en su artículo 4, que se refiere a la legitimación, en su parte
pertinente dice: “(…) No podrá interponer recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en
primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte (…)”. Según el maestro L..L.,
La apelación principal es el verdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria,
por el contrario, era una apelación subordinada en su existencia y extensión a la apelación principal. La
práctica llegó a considerar que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar: así su
conformidad con la sentencia, gozaba, sin embargo, en todo momento, del beneficio de adherirse a la
apelación contraria (beneficiun adhaesionis), originando la apelación, por tanto, un efectus
comunicativus en fuerza del cual se hacía común a ambas partes la apelación interpuesta por una de
ellas (communio appellationis). Tanto el apelante principal como el adherente eran llamados apelantes
comunes, siendo el primero apelante común activo, y el segundo apelante común pasivo
6
. e) Es
menester señalar, también, que el procedimiento oral laboral, según nuestra normativa legal
vigente, contempla dos instancias, en las cuales las partes quedan obligadas a una contienda
que sólo concluye con la sentencia que dicta el Tribunal de la Corte Provincial de Justicia;
inclusive, con la posibilidad que en esta última instancia pueda evacuarse medios probatorios
dentro de un término improrrogable de seis días, lo que hace ineludible para el que resulta
victorioso en primera instancia la necesidad de hacer uso de su derecho a adherirse al eventual
recurso de apelación del afectado con la decisión, para mantener intacta la posibilidad de
intervención activa dentro del proceso. Hay que recordar que los recursos de apelación y de
adhesión, son medios de defensa autónomos que cada una de las partes puede ejercer en
defensa de sus derechos y pretensiones; quien no lo hace en su debida oportunidad, no puede
volver al proceso como si no hubiese pasado nada en el mundo procesal, por cuanto deja de
ser parte del mismo y se convierte en un simple observador de la nueva etapa procesal. Es
por esto que aceptar el recurso de casación es ir en contra de la Seguridad Jurídica. f) Resulta
necesario, también, hacer mención al principio procesal de la preclusión, el cual, parte de que
el procedimiento consta de etapas o fases que van cerrándose al avanzar el proceso, sin que sea
posible su reapertura, es decir, no procede el principio de la elasticidad, según este último
principio es posible retroceder a etapas ya cumplidas. En materia de impugnación, si una sola
parte apela y la otra no lo hace, produce la ejecutoriedad para la persona que no interpuso el
recurso. El principio de personalidad del recurso, consiste en que el medio de impugnación
únicamente actúa en provecho de la persona que ha recurrido; y, quien no recurrió se ve
privado de él, por lo que deja de ser parte procesal en la nueva instancia o nivel. g)
Igualmente, el maestro Eduardo J. C., sostiene que: “El Principio de preclusión está
6
LORETO, L., Adhesión a la Apelación, (Co ntribución a la Teoría de los Recurso en Materia Civil) pá g. 667-668, profesor de la Universidad Central
de Venezuela, Vocal de la Corte Suprema de Justicia
representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva,
mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos
procesales ya extinguidos y consumados”
7
. Así mismo que se ha señalado que: “extinguida la
oportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podrá realizarse más”.
8
En consecuencia,
si no se presenta el recurso en su debida oportunidad, opera la extinción de la facultad
procesal de hacerlo posteriormente. En el caso sub judice, ni los jueces de segundo nivel, ni los
conjueces de la Corte Nacional de Justicia, repararon en la falta de cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación por la parte demandada, la misma
que interpuso el presente recurso, lo cual influiría en la decisión de la causa. Por las razones
expresadas, por improcedente se desestima la solicitud realizada por la parte demandada y se
ordena remitir el expediente para la ejecución de la sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral,
N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. En atención a lo que
dispone el artículo 12 de la Ley de Casación, se ordena se entregue el valor de la caución a
favor del actor.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dr. Johnny A.S. VOTO
SALVADO Dr. J.M.B.C.M.. Dra. M..Y..Y. - JUECES
NACIONALES Certifico.- Dr. O.A.B.S.R.
.
.
.
C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de agosto de 2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)
7
COUTURE, E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 159
8
A., T. y preclusión en el juicio de alimento , vl. 17, p. 104,

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