Sentencia nº 0000 de Sala Especializada de Lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Transito, Corrupcion Y Crimen Organizado de La Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 633-2013)
| Emisor | Corte Nacional de Justicia (Ecuador) |
| Ponente | José Luis Terán Suárez |
| Número de sentencia | 0295-2011 |
| Número de resolución | 633-2013 |
| Motivo de la decisión | LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE SON QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL ESTABLECER LAS DIFERENCIAS, NO EXPLICA CÓMO REALIZÓ EL CÁLCULO, NO SE INDICA CUÁL ES EL FACTOR DE PROPORCIONALIDAD APLICADO PARA CADA CASO, O PARA CADA MES, CONTRAVINIENDO EXPRESAS DISPOSICIONES LEGALES COMO SON LOS ARTS. 81, 101 Y 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. LA PRETENSIÓN DE LA EMPRESA ACTORA ES QUE SE DEJEN SIN EFECTO NI VALOR ALGUNO LA LIQUIDACIÓN DE PAGO POR DIFERENCIAS Y LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 27 DE ENERO DEL 2004, POR LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (E). LUEGO DE APRECIADAS LAS PRUEBAS, LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE LA RELACIÓN EFECTUADA ENTRE LAS VENTAS GRAVADAS CON TARIFA 10% Y LAS VENTAS GRAVADAS CON TARIFA 0% Y LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRESENTADAS POR LA COMPAÑÍA MAMUT ANDINO C. EN EL EJERCICIO FISCAL 1999, NO FUE REALIZADA CORRECTAMENTE EN LA FORMA COMO LO ESTABLECÍA EL ART. 65 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, QUE EN EL NUMERAL 2, LITERAL C); DE ACUERDO A LAS DECLARACIONES DE IVA PRESENTADAS POR LA EMPRESA ACTORA SE ADVIERTE QUE LA COMPAÑÍA MAMUT ANDINO C. DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 1999, HA CONSIGNADO VALORES TANTO POR TRANSFERENCIAS CON TARIFA 10% Y TARIFA 0%, CON UN VALOR SUPERIOR AL PERMITIDO POR EL ART. 65.2 LETRA C) DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, VIGENTE EN ESE AÑO, SIN HABERSE SOLICITADO LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 163 DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, VIGENTE A LA ÉPOCA. EN DEFINITIVA, LA COMPAÑÍA SOLO PODÍA UTILIZAR LA PARTE PROPORCIONAL DEL IVA PAGADO Y NO CONSIGNAR UN FACTOR DE PROPORCIONALIDAD SUPERIOR AL PERMITIDO POR LA LEY, EN SUS DECLARACIONES EFECTUADAS EN EL AÑO 1999, QUE REFLEJAN TRANSFERENCIAS GRAVADAS CON TARIFA 10% Y 0% DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA. |
| Fecha de publicación | 25 Diciembre 2013 |
| Materia | Contencioso Tributario |
Recurso No. 295-2011
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. J.L.T.S.
..
.Q., a 25 de diciembre de 2013. Las 11H15.------------------------------------------
VISTOS: La jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la
Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la
Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 22 de julio de
2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y del sorteo que
consta en el proceso. También actúan y tienen conocimiento de la presente
causa los doctores J..M.C. y J.L..T..S. de
conformidad con los oficios Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de
diciembre de 2013, respectivamente, y de conformidad con el art. 2 literal c) de
la Resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012. En lo principal, la abogada
T..R.C., en calidad de Procuradora Judicial de la Dirección
Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, mediante escrito de 20 de
Julio de 2011 interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida
el 29 de junio del mismo año, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio
de impugnación N° 09502-2009-0585 (5309-2449-2004) propuesto por el
representante legal de la compañía MAMUT ANDINO C.A., en contra de la
Administración Tributaria. La Sala de instancia mediante auto de 5 de agosto
de 2011 concede el recurso y subidos que han sido los autos para su
aprobación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia, lo admite a trámite mediante providencia de 9 de
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septiembre de 2011 y se pone en conocimiento de la compañía actora, para
que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La
empresa lo contesta mediante escrito de 16 del mismo mes y año. Siendo el
estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: --------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, en
concordancia con el art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral
1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. ------------------
SEGUNDO.- La Procuradora de la Administración Tributaria fundamenta el
recurso en las causales 4 y 5 del art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que al
emitir la sentencia el Tribunal juzgador no aplica el numeral 2 del art. 65 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, tampoco el numeral 2 del art. 94 del Código
Tributario, y adolece de errónea interpretación de precedentes
jurisprudenciales obligatorios; continúa manifestando que, existe falta de
motivación en la sentencia según el art. 273 del Código Tributario, en
concordancia con los arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil,
así como el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución Política
Ecuatoriana (SIC).- En su fundamentación sostiene que, en la sentencia no se
aplica el numeral 2 del art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y
transcribe la causal 1ra., pese a que argumentó las causales 4 y 5, error que se
lo considera de simple digitación, pues dice: “En lo relacionado con la
aplicación de los índices de proporcionalidad para determinar el crédito
tributario, la actora aplicó el numeral 2 del art. 66 de la Ley de Régimen
Tributario Interno”, y que “en ninguna parte de la sentencia siquiera se hace
mención al art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que carece
de lógica jurídica concluir que el actor ha dado cumplimiento con una norma
que ni siquiera se ha mencionado en la sentencia, peor aplicado”. Insiste en
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que, el contribuyente no había aplicado correctamente el factor de
proporcionalidad pues utilizó un valor de crédito tributario al que no tenía
derecho, incumpliendo la Ley. Por cuanto la compañía MAMUT ANDINO C.A.,
no declaró tributos incumpliendo el numeral 2 del art. 65 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, se evidencia que el período de caducidad que debió aplicar
el juzgador, es el numeral 2 del art. 94 del Código Tributario y no el 1. Que
existe una errónea interpretación de precedentes jurisprudenciales obligatorios,
por cuanto los fallos enunciados no guardan relación con el tema en cuestión
tal como se explicó en el recurso de revisión, por ejemplo que la sentencia N°
89-97 (Registro Oficial N° 43 de 24 de marzo de 2000), en ningún momento
habla sobre cuándo procede la caducidad de tres o seis años, sino a partir de
cuándo se debe contar el plazo de caducidad. Sostiene que existe falta de
motivación en la sentencia conforme lo ordenaba el art. 24 numeral 13 de la
Constitución Política de la República del Ecuador (1998) inobservando lo que
dice el literal l) numeral 7 del Art. 76 de la Constitución Política Ecuatoriana
(SIC), lo que torna en nula la sentencia dictada y por ende se convierte en una
causal para que el Tribunal de Casación acepte el recurso y proceda a reformar
la sentencia casada. Que la Resolución dictada en el recurso de revisión, está
debidamente fundamentada en la normativa legal aplicable, relativas a la
devolución de retenciones y anticipos. Continúa manifestando que, la sentencia
no decide con claridad los puntos sobre los cuales se trabó la litis, que
simplemente se está a las afirmaciones de la parte actora. Que estas
exigencias han sido expresamente establecidas no solo en la norma
constitucional y en los fallos de casación sino también en los arts. 274, 275 y
276 del Código de Procedimiento civil, los que han sido directamente
vulnerados por el Tribunal al momento de emitir sentencia. Por lo expuesto
solicita se case la sentencia, se confirme el acto impugnado y se suspenda la
ejecución de la sentencia recurrida.--
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TERCERO.- El Ing. Julio de B..C., G. General y representante
legal de la Empresa MAMUT ANDINO C.A., sostiene en su escrito de
contestación al recurso (fs. 6 a 10 del cuadernillo de casación) que, la finalidad
del recurso de casación es velar por la recta y auténtica aplicación de la Ley,
por lo tanto la Administración Tributaria no sólo debió invocar las causales en
que se fundamenta el recurso, sino señalar las normas que han sido violadas
en relación con cada una de ellas. Que la Empresa MAMUT ANDINO C.A. de
acuerdo a lo establecido en el art. 270 del Código Tributario, presentó todas las
pruebas pertinentes en forma oportuna ante el Tribunal juzgador, como consta
de autos, en especial en el acta de exhibición de documentos. Que nuestra
jurisprudencia es reiterativa en señalar que el recurrente debe citar con
precisión y claridad cuál o cuáles normas de derecho estima infringidas, pues
se considera que no es suficiente señalar la causal, que la Autoridad Tributaria
demandada no tomó en consideración del art. 3 de la Ley de Casación, y que
sus numerales son excluyentes entre sí; esto es, no pueden concurrir
simultáneamente la falta de aplicación y aplicación indebida en una misma
norma de derecho, de una misma norma procesal o de un mismo precepto
jurídico aplicable a la valoración de la prueba. Que de la lectura de la
sentencia, motivo del presente recurso, se observa que tiene las tres partes
constitutivas de una sentencia, esto es la considerativa, expositiva y resolutiva,
que la motivación y la fundamentación de la sentencia, en el presente caso es
expresa, clara, completa, legítima y lógica. Considera que el recurso de
casación presentado por la Administración Tributaria no guarda relación con la
litis está fuera de contexto, y que en ninguna parte de la sentencia se aplica
indebidamente, existe falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Que en ningún
momento en el escrito que contiene el recurso se señala expresamente qué
pruebas no fueron consideradas, o qué artículos de la Ley no fueron aplicados,
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o qué artículos de determinada Ley fueron erróneamente aplicados, lo cual
indica que es improcedente ya que carece de todo fundamento que lo sustente,
por cuanto no se encuentra contemplado en ninguna de las causales del art. 3
de la Codificación de la Ley de Casación. Dice además que, el actor ha
probado todas las aseveraciones realizadas en su demanda, y que la Autoridad
Tributaria no ha fundamentado ni ha defendido ante el Tribunal juzgador, la
legalidad ni validez de las diferencias establecidas en las Liquidaciones de
Pagos por Diferencias en Declaraciones, a lo que por Ley estaba obligado a
defenderlo como lo disponen los arts. 103 y 259 del Código Tributario, por lo
expuesto solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, se rechace el recurso interpuesto.------------------------
CUARTO.- El Tribunal juzgador considera en su fallo que, de conformidad con
lo que dispone el art. 258 de la Codificación del Código Tributario al actor le
corresponde la carga de la prueba, y que la empresa en la diligencia del 19 de
enero del 2005, procedió a la exhibición de una extensa documentación
relacionada con sus actividades y que son parte de su contabilidad, toda
relacionada con la controversia. Resuelve que, la Liquidación de Pago por
Diferencias en Declaraciones N° SRI-DRLS-AT-LD-2003-0014 emitida por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 24 de marzo
del 2003, por concepto de Impuesto al Valor Agregado del año 1999, viola la
norma establecida en el numeral 1, del art. 94 de la Codificación del Código
Tributario, ya que la facultad determinadora del Fisco prescrita en el art. 68
ibídem, se encontraba caducada, y consecuentemente el acto administrativo
tenía nulidad absoluta, por lo que el Tribunal juzgador declara con lugar la
demanda de impugnación y la invalidez de la Resolución N°
917012004REV000037 de 27 de enero del 2004, que confirma la Liquidación
de Pago por Diferencias en las Declaraciones No. SRI-DRLS-AT-LD-2003-
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0014, por Impuesto al Valor Agregado del período comprendido entre enero y
diciembre de 1999.--------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Por concepción doctrinaria, disposición terminante de la Ley de
Casación y la amplia jurisprudencia dictada por todas las Salas, primero de la
Corte Suprema de Justicia y posteriormente la Corte Nacional de Justicia, la
casación en nuestro sistema jurídico es un recurso extraordinario que, tiene por
objeto corregir la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación
errónea que los Tribunales de segunda instancia (o única como en el caso
tributario) hayan cometido en la sentencia o auto definitivo que ponga fin a un
proceso de conocimiento (Art. 1 y 2 de la Ley de Casación), en fin, es una
verdadera demanda en contra de una sentencia y por tanto ha de contener
requisitos formales sustanciales, sin cuyo cumplimiento no es dable al Tribunal
de Casación corregir los enunciados errores. En el caso particular, la sentencia
acepta la demanda de la empresa actora y, la Administración Tributaria al
referirse a las causales en que basa su recurso, ha fijado como tales la 4ta y la
5ta del art. 3 de la Ley de Casación, pero transcribe el texto de la 1ra. En este
contexto, es necesario entrar al análisis del recurso y su procedencia, así: 5.1.
Lo primero que debe confrontarse es, necesariamente, lo referente a la “falta
de motivación” de la sentencia, cuya omisión produciría su nulidad, al tenor de
lo señalado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la propia Constitución de la
República (ya aplicable a la fecha de expedición de la sentencia), esgrimida por
el recurrente dentro de la causal 5ta del art. 3 de la Ley de Casación. De la
revisión del fallo dictado por la Sala a quo, se encuentra que se ha limitado a
transcribir íntegramente la demanda, la contestación a la demanda y las
pruebas evacuadas durante el proceso, para luego de asegurar su
competencia y validez procesal, hacer una serie de citas legales, enunciar
varias jurisprudencias de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia
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sobre la caducidad de la facultad determinadora del SRI, que a criterio de la
Sala de instancia, “…son aplicables, por cuanto la empresa no, ha trasgredido
ninguna Ley o Reglamento”. Concluye en que es obligación del juzgador
motivar sus decisiones y en base a lo señalado en el art. 139 del Código
Tributario, declara con lugar la demanda. En definitiva, en una sentencia
inmotivada, que no contiene el menor análisis de los hechos controvertidos y
menos de la subsunción a una norma legal, reglamentaria o la propia
jurisprudencia. No es suficiente enumerar fallos, transcribir citas y normas
impertinentes, para aceptar la demanda, sin siquiera precisar la razón y la
norma legal que haya conducido a semejante decisión, pues no se entiende
bien si lo que declaró fue la caducidad de la facultad determinadora o si fue el
índice de proporcionalidad del crédito tributario. Por lo expuesto y por absoluta
falta de motivación de la sentencia, se declara su NULIDAD, a costa de los
jueces que la expidieron.-------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Ha sido criterio reiterado de esta Sala Especializada de la Corte
Nacional de Justicia, que declarada la nulidad por falta de motivación, se
convierta en Sala juzgadora y entre a resolver sobre los puntos que son motivo
de la litis, para efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 6.1.
La empresa actora en su demanda, impugna la Resolución N°
917012004RREV000037 de 27 de enero del 2004, emitida en un recurso de
revisión y que confirma la Liquidación de Pago por Diferencias en
Declaraciones N° SRI-DRLS-AT-LD-2003-0014 emitida por el Director Regional
del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 24 de marzo del 2003, por el
Impuesto al Valor Agregado del ejercicio económico de 1999, pues según la
Administración, el contribuyente no aplicó el factor de proporcionalidad en el
crédito tributario de sus ventas con IVA 0% y 10% (Art. 65 LRTI); y en relación
a la caducidad reclamada, debe aplicarse el numeral 2 del art. 94 del Código
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Tributario (6 años) y no el numeral 1 (3 años).- 6.2. Debe resolverse en primer
término lo referente a la caducidad, pues de haberse producido ésta, resulta
inútil cualquier discusión sobre le legalidad de la glosa; en definitiva, si en el
caso debe aplicarse el numeral 1° o el 2° del art. 94 del Código Tributario,
norma que dice: “Caduca la facultad de la administración para determinar la
obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres
años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija
determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89; 2. En seis años,
contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración,
respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en
parte; y, 3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación
practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la
notificación de tales actos.” (El subrayado es de la Sala). 6.3. De las propias
afirmaciones del actor, señaladas en su escrito de demanda, se desprende que
sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, del ejercicio 1999 y los
meses de enero, febrero y marzo del año 2000, fueron presentadas
oportunamente, es decir el 16 del siguiente mes de cada una de ellas, tema
que no ha sido discutido y aceptado por el SRI; consta de autos que la
Liquidación de Pago por Diferencias, objeto del recurso de revisión, fue
notificada al actor el 25 de marzo del 2003, en cuyo caso, siendo una
determinación sui generis nacida del art. 200 y siguientes del Reglamento de
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, no aplica la interrupción
con la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad
competente (Art. 95 del Código Tributario), sino con la notificación de la
Comunicación de Diferencias. Entre la fecha de declaración (última el 16 de
enero del 2000) hasta la fecha de notificación con la Conminativa signada con
el Oficio No. SRI-DRLS-2002-0106 (19 de diciembre del 2002), no han
trascurrido más de tres años a que se refiere el numeral 1 del art. 94 del
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Código Orgánico Tributario. En consecuencia no ha operado la caducidad de
tres años, no siendo necesario analizar si se trata de una caducidad de tres o
seis años. 6.4. La discrepancia de fondo se contrae a dilucidar si, en el caso, la
compañía actora consigna un factor de proporcionalidad superior al permitido
por sus declaraciones, sin haberse solicitado tampoco la debida autorización,
según lo estipulado en el artículo 163 del Reglamento de Aplicación de la Ley
de Régimen Tributario Interno, vigente a la época, con una diferencia a favor
del fisco de USD $ 40,356.84 dólares. Los argumentos del accionante son que
la Administración Tributaria al establecer las diferencias, no explica cómo
realizó el cálculo, no se indica cuál es el factor de proporcionalidad aplicado
para cada caso, o para cada mes, contraviniendo expresas disposiciones
legales como son los arts. 81, 101 y 126 del Código Tributario. Que cada una
de las declaraciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado, se
encuentran liquidadas conforme a la Ley y disposiciones legales; en
consecuencia no se puede sacrificar la justicia por formalidades. Por su parte,
la Administración Tributaria, al emitir la Liquidación de Pago por Diferencias en
las Declaraciones No. SRI-DRLS-AT-LD-2003-0014, sostiene que se ha
verificado que la compañía en sus declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado consigna un factor de proporcionalidad superior al permitido y que el
contribuyente tampoco ha dado cumplimiento a lo señalado en el art. 163 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente
al momento del hecho generador, esto es, solicitar la autorización para utilizar
el cien por ciento del crédito tributario. Con fecha 5 de junio del 2003, el
contribuyente insinúa recurso de revisión a la Liquidación de Pago mencionada,
el cual fue resuelto mediante Resolución No. 917012004RREV000037, que es
el acto administrativo tributario impugnado. La pretensión de la empresa actora
es que se dejen sin efecto ni valor alguno la Liquidación de Pago por
Diferencias y la Resolución No. 917012004RREV000037, emitida el 27 de
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enero del 2004, por la Directora General del Servicio de Rentas Internas (E).
Dentro del término de prueba, el actor solicita se lleve a efecto la exhibición de
documentos probatorios de la compañía MAMUT ANDINO C.A. y, la
Administración adjunta las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado
efectuadas por la compañía actora durante el ejercicio fiscal de 1999. 6.5. Con
el objeto de establecer si la empresa actora consignó un valor superior al
permitido por la Ley en sus declaraciones, sin haber solicitado la debida
autorización del Servicio de Rentas Internas, nos remitimos al informe pericial
practicado por la Econ. D.C.C., quien informa que: “…de acuerdo a
las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado del año 1999, se
consignaron valores con tarifa 10% y 0%”; que: “Del análisis y revisión
realizadas a las declaraciones de impuesto al valor agregado IVA, se
desprende que fueron elaboradas correctamente. Debiendo anotar que existe
un saldo a favor de la empresa MAMUT ANDINO C.A….”; que: “El valor
pagado en exceso en el ejercicio económico de 1999 es de S/. 199.753.979
(Ciento noventa y nueve millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos
setenta y nueve sucres); que: “Las diferencias por errores en el tipeo de las
declaraciones del Impuesto al valor agregado del ejercicio económico 1999,
son: S/. 1.765’597.345 (sucres) en ventas con IVA, S/. 5.178’315.000 (sucres)
en ventas sin IVA…”. Este informe pericial, no aporta al esclarecimiento de los
hechos, pues, simplemente cita cifras y porcentajes sin un análisis contable o
financiero y sin ningún sustento legal; por lo tanto, esta Sala, acoge el informe
pericial presentado por el CPA R.V..B., quien, al contestar la
pregunta No. 6, manifiesta que: “De la revisión y análisis de la documentación
presentada por la Empresa MAMUT ANDINO C.A. y de acuerdo a la liquidación
de pago por diferencias en las declaraciones No. SRI-DRLS-AT-LD-2003-0014
se determinó que existen diferencias de pagos y éstas se deben a que el
contribuyente aplicó un factor de proporcionalidad superior al que debió aplicar,
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y no se lo aplicó como lo determina el literal c) del numeral segundo del Art. 65
de la Ley de Régimen Tributario Interno el cual deben aplicar todos los
contribuyentes que realicen transferencias en ventas gravadas con tarifa 10% y
0% del impuesto al valor agregado”. Esta respuesta está sustentada en los
anexos 1 y 2 que constan a fojas 132 -134 del proceso. 6.6. Esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, luego de apreciadas las pruebas,
llega a la conclusión que la relación efectuada entre las ventas gravadas con
tarifa 10% y las ventas gravadas con tarifa 0% y las declaraciones del impuesto
al valor agregado presentadas por la compañía MAMUT ANDINO C. en el
ejercicio fiscal 1999, no fue realizada correctamente en la forma como lo
establecía el art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que en el numeral
2, literal c) disponía: “Art. 65.- Crédito Tributario.- El uso del crédito tributario se
sujetará a las siguientes normas: 2. Los sujetos pasivos del IVA que se
dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de
servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte
con tarifa diez por ciento (10%), tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo
uso se sujetará a las siguientes disposiciones: c) La proporción del IVA pagado
en compras de bienes o de servicios susceptible de ser utilizado mensualmente
como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con
tarifa diez por ciento (10%) y las ventas gravadas con tarifa cero por ciento
(0%) y exportaciones del mismo mes”. En la especie, de acuerdo a las
declaraciones de IVA presentadas por la empresa actora y que constan a fojas
40 – 54 de los autos, se advierte que la compañía MAMUT ANDINO C. durante
el ejercicio fiscal 1999, ha consignado valores tanto por transferencias con
tarifa 10% y tarifa 0%, con un valor superior al permitido por el art. 65.2 letra c)
de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente en ese año, sin haberse
solicitado la debida autorización del Servicio de Rentas Internas, según lo
establecido en el art. 163 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen
Recurso No. 295-2011
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Tributario Interno, vigente a la época, que en el inciso pertinente decía:
“Aquellos contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios, en parte
gravados con tarifa diez y en parte gravados con tarifa cero, y que deseen
acogerse a lo que dispone el penúltimo inciso del artículo 65 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, deberán obtener la correspondiente autorización
por parte del Servicio de Rentas Internas”. En definitiva, la compañía solo podía
utilizar la parte proporcional del IVA pagado y no consignar un factor de
proporcionalidad superior al permitido por la Ley, en sus declaraciones
efectuadas en el año 1999, que reflejan transferencias gravadas con tarifa 10%
y 0% de Impuesto al Valor Agregado IVA.
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda
de impugnación presentada por la compañía MAMUT ANDINO C.A. y, declara
la validez jurídica de la Resolución impugnada N° 917012004RREV000037, de
27 de enero del 2004, expedida por la Ing. P.C., D. General
del Servicio de Rentas Internas (E), que confirma la Liquidación de Pago por
Diferencias en las Declaraciones N° SRI-DRLS-AT-LD-2003-0014, emitida por
el Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, por Impuesto al
Valor Agregado del periodo comprendido entre enero y diciembre de 1999.- Sin
costas. N., publíquese y devuélvase.- f) Dra. M.T.P.
.V. JUEZA PRESIDENTA, Dr. J.M.C..C..
.N., Dr. J.L.T..r.S.C..N., Dra. C..
.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
Recurso No. 295-2011
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