Resolución Nº ARCOTEL-2021-1002 de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, 2021

Año2021
Fecha06 Septiembre 2021
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RESOLUCIÓN No. ARCOTEL-2021-1002
LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
CONSIDERANDO:
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
1.1. El acto administrativo impugnado es la Resolución No. ARCOTEL-2021-0293 de fecha 10 de
febrero de 2021, en la cual se resuelve:
“(…) ARTICULO UNO. Acoger y aprobar el contenido del informe de Verificación de
Inhabilidades y Prohibiciones No, IPI-PPC-2020-157 de 11 de noviembre de 2020, actualizado
el 09 de febrero de 2021, del informe consolidado final con puntajes (evaluación adicional) y
frecuencia asignada PPC No. ICF-PPC-2020-01- de 21 de diciembre de 2021, suscrito por la
Dirección Técnica de Títulos Habilitantes del Espectro Radioeléctrico.
ARTICULO DOS- Adjudicar a favor de la compañía CG. PRODUCCIONES y
ENTRETENIMIENTO RADIO SENSASION S.A la concesión de la frecuencia y sus
correspondientes áreas de cobertura principal de acuerdo a lo detallado en la Tabla No.1 para
la instalación, operación y transmisión de programación regular de la estación de radiodifusión
sonora FM a denominarse y disponer proceda a realizar los trámites
administrativos para la suscripción del título habilitante con observancia de lo dispuesto en la
Y CODIFICACION AL REGLAMENTO PARA OTORGAR TÍTULOS
HABILITANTES PARA SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO>,
concordante con lo establecido en las ARA ADJUDICACIÓN DE FRECUENCIAS
DE ESPECTRO RADIOELECTRICO POR PROCESO PÚBLICO COMPETITIVO PARA EL
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE SEÑAL ABIERTA EN FRECUENCIA
MODULADA ANALÓGICA EXCEPTO ESTACIONES DE BAJA POTENCIA PARA LA
OPERACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL PRIVADOS Y COMUNITARIOS>,
y demás normativa aplicable.
II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 La señora Gavilanes Logroño Cintia en calidad de Representante Legal de la compañía CG
PRODUCCIONES Y ENTRETENIMIENTO RADIO SENSACIÓN, junto con los señores Luis
Alberto Pumagualle Noboa y José Luis Males Ayala en calidad de accionistas mediante documento
ingresado en esta entidad con trámite No. ARCOTEL-DEDA-2021- 003288-E de 26 de febrero de
2021, interponen Recurso de apelación, en contra del Resolución No. ARCOTEL-2021-293 del 10
de febrero de 2021.
2.2 Mediante providencia No. ARCOTEL-CJDI-2021-0175 de fecha 15 de marzo de 2021,
notificada mediante Oficio No. ARCORTEL-DEDA-2021-0738-OF de 18 de marzo de 2021, la
Dirección de Impugnaciones luego verificar el escrito de comparecencia dispone se proceda a
subsanar las observaciones verificadas en el mismo, concediéndole el término de (5) cinco días
para que proceda con los dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Administrativo para el
efecto.
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2.3. Mediante documento No. ARCOTEL-DEDA-2021-004811-E de 23 de marzo de 2021, la parte
recurrente remite respuesta a lo dispuesto en la providencia No. ARCOTEL-CJDI-2021-0175 en
los términos establecidos para el efecto.
2.4. Memorando No. ARCOTEL-CJDI-2021-0432-M de 06 de abril de 2021, mediante el cual la
Dirección de Impugnaciones requiere a la Unidad de Documentación y Archivo certifique si existe
respuesta por parte del recurrente de lo dispuesto mediante providencia No. ARCOTEL-CJDI-
2021-0175.
2.5. Memorando No. ARCOTEL-DEDA-2021-1158-M de 06 de abril de 2021, con el cual la Unidad
de Documentación y Archivo informa que existe una respuesta por parte del recurrente ingresado
mediante documento No. ARCOTEL-DEDA-2021-004811-E de 23 de marzo de 2021, del cual se
adjunta el documento correspondiente.
2.6. Providencia No. ARCOTEL-CJDI-2021-0310 de 22 de abril de 2021, notificada mediante oficio
No. ARCOTEL-CJDI-2021-1036-OF de 28 de abril de 2021, mediante la cual la Dirección de
Impugnaciones en el ámbito de sus competencias, admite a trámite el recurso de apelación
presentado; y, apertura el periodo de prueba por el término de quince (15) días para el efecto.
Respecto de la prueba anunciada en el escrito de interposición del recurso de apelación la parte
recurrente solicitó lo siguiente:
(…)
a) Solicito que como prueba documental de nuestra parte se tenga los CINCO ANEXOS
invocados en la narración de los hechos, A CONTINUACION DETALLO CADA ANEXO;
1.- El ANEXO UNO es la RESOLUCIÓN IMPUGNADA signada con el número ARCOTEL
2021- 0293 que es motivo de la presente impugnación, elemento documental relacionado
en forma directa con la causa impugnada;
2. El ANEXO DOS constantes en la resolución impugnada se puede advertir los resultados
obtenidos por CG PRODUCCIONES Y ENTRETENIMIENTO son los siguientes;
1 102,9 FH001-2 MATRIZ (Guamote) CUMPLE 98.5
2 102,9 FHOOI-I REPETIDORA 1 (Riobamba) CUMPLE 98,5
3. Con El ANEXO TRES QUE ADJUNTAMOS al PRESENTE RECURSO, se justifica que
la CONCESIÓN DE LA REPETIDORA solicitada por los recurrentes le fue concesionada
a un segundo postulante quien ofreció convertir la repetidora en matriz.
Sin embargo de lo indicado con el ANEXO TRES pruebo que el postulante favorecido ni
siquiera tiene domicilio en Riobamba, por el contrario el favorecido (STEVE ALEXANDER
CALVOPIÑA TIPAN) apenas tiene 19 años de edad, además este ANEXO contiene la
información relacionada con su padre el señor WILLIAM LEOPOLDO CAVOPIÑA
HINOJOSA quien era ex funcionario de ARCOTEL y apenas hace un corto tiempo se
desvinculó de esta institución, y por tener la calidad de ex funcionario de ARCOTEL poseía
claramente información privilegiada y relacionada con el concurso en cuestión, Y ESA
INFORMACIÓN la utilizó a favor de su hijo quien se favoreció de la misma.
El ANEXO TRES es útil y pertinente con el caso en cuestión, ya que uno de los motivos de
la presente impugnación, en consecuencia, este elemento probatorio será admitido como
prueba.
4. Con el ANEXO 4 que como prueba tengo incorporado al recurso, PRUEBO LAS
OBLIGACIONES que mantuvo PENDIENTE el referido postulante STEVE ALEXANDER

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