Resolución Nº ARCOTEL-2021-0293 de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, 2020

Año2020
Fecha06 Julio 2020
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RESOLUCIÓN ARCOTEL-2020-0293
LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARCOTEL
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de
octubre de 2008, manda:
“Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:
(…)
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de
comunicación y del uso de las frecuencias.”.
“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”.
Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
(…)
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones;
(...)”.
Art. 312.- Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de
comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser
titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la
actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control
serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional
y normativo vigente.
Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios
de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales,
miembros de su directorio y accionistas.
Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del
cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.
“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los
sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental,
precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su
trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y
deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones,
los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la
biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que
determine la ley.”.
Que, la Ley Orgánica de Comunicación, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No.
22 de 25 de junio de 2013, cuyas reformas se publicaron en el Registro Oficial No. 432 -
Suplemento de 20 de febrero de 2019, dispone:
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“Art. 33.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.- Todas las personas,
en igualdad de oportunidades y condiciones, tienen derecho a formar medios de comunicación,
con las limitaciones constitucionales y legales establecidas para las entidades o grupos
financieros y empresariales, sus representantes legales, miembros de su directorio y
accionistas.
La violación de este derecho se sancionará de acuerdo a la ley.”.
“Art. 105.- Administración del espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un bien
de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.
La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso púbico estratégico la
ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones. (…)”.
Art. 113.- Prohibición de concentración.- Está prohibido que las personas naturales o
jurídicas concentren o acumulen las concesiones de frecuencias o señales para el
funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión.
La autoridad de telecomunicaciones no podrá adjudicar más de una concesión de frecuencia
para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para
matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional.
Quien sea titular de una concesión de radio, ya sea en AM o FM, puede participar en los
concursos públicos para la adjudicación de no más de una frecuencia de onda corta.
En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una
matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”.
Art. 117.- Intransferibilidad de las concesiones.- Las concesiones de frecuencias que sean
adjudicadas a cualquier persona natural o jurídica para el funcionamiento de medios de
comunicación no forman parte de su patrimonio, y por lo tanto está prohibido todo acto que esté
orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas
concesiones de frecuencias.
Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender,
trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el
Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien
supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las
concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la
administración del Estado.
Los propietarios de las acciones de la persona jurídica concesionaria, no podrán t ransferir o
ceder sus acciones sin la autorización previa y por escrito de la autoridad de
telecomunicaciones.
El beneficiario de la concesión deberá además pagar una multa al Estado equivalente al 50%
de todo lo que hubiese obtenido o pactado obtener por la supuesta venta, transferencia o
alquiler de la frecuencia concesionada, sin perjuicio de responder civil y penalmente por los
perjuicios ocasionados a los particulares que aparentemente adquirirían derechos por estas
transacciones ilegales.”.
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
()
SEXTA.- Dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la publicación de esta Ley Orgánica
Reformatoria en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una

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