Resolución Nº ARCOTEL-2022-0324 de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, 2022

Año2022
Fecha07 Octubre 2022
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RESOLUCIÓN No. ARCOTEL-2022-0324
COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
MGS. JOSÉ ANTONIO COLORADO LOVATO
COORDINADOR GENERAL JURÍDICO (S)
DELEGADO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ARCOTEL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que:
Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras
o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley (…).”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que:
La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige
por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza el
derecho a la seguridad jurídica fundamentada en el respeto a la Constitución
y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes;
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto de
las garantías básicas del debido proceso determina que: En todo proceso en
el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá entre otras las siguientes
garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes (…)”;
Que, el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: Los
actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser
impugnados tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes
órganos de la Función Judicial.”;
Que, la sentencia No. 32-21-IN/21 de 11 de agosto de 2021 expedida por el Pleno
de la Corte Constitucional del Ecuador señala: “(...) todo órgano del poder
público tiene, no solo el deber de ceñir sus actos a las competencias y
procedimientos jurídicamente establecidos (legitimidad formal), sino también
el deber de motivar dichos actos, es decir, de fundamentarlos racionalmente
(legitimidad material)”;
Que, la sentencia No. 1158-17-EP/21 de 20 de octubre de 2021 expedida por el
Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador establece varias pautas para
examinar cargos de vulneración de la garantía de la motivación. Esas pautas
incluyen un criterio rector, según el cual, toda argumentación jurídica debe
tener una estructura mínimamente completa (de conformidad con el Art. 76,
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número 7, letra l de la Constitución). Las pautas también incorporan una
tipología de deficiencias motivacionales; es decir, de incumplimientos de
dicho criterio rector: la inexistencia, la insuficiencia y la apariencia; esta última
surge cuando la argumentación jurídica incurre en algún tipo de vicio
motivacional, como son: la incoherencia, la inatinencia, la incongruencia y la
incomprensibilidad;
Que, el artículo 5 del Código Orgánico Administrativo, dispone: Las
administraciones públicas deben satisfacer oportuna y adecuadamente las
necesidades y expectativas de las personas, con criterios de objetividad y
eficiencia, en el uso de los recursos públicos.”;
Que, el artículo 33 del Código Orgánico Administrativo, respecto del debido
procedimiento administrativo, establece: Las personas tienen derecho a un
procedimiento administrativo ajustado a las previsiones del ordenamiento
jurídico;
Que, en el artículo 219 del Código Orgánico Administrativo “Se prevén los
siguientes recursos: apelación y extraordinario de revisión. Le corresponde el
conocimiento y resolución de los recursos a la máxima autoridad
administrativa de la administración pública en la que se haya expedido el acto
impugnado y se interpone ante el mismo órgano que expidió el acto
administrativo”.
Que, el artículo 142 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respecto de la
creación y naturaleza de la ARCOTEL menciona: Créase la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) como persona
jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, técnica,
económica, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio rector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones es la entidad encargada de
la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del
espectro radioeléctrico y su gestión, así como de los aspectos técnicos de la
gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro
radioeléctrico o que instalen y operen redes.”;
Que, el artículo 147 de la norma ibídem sobre las competencias del Director
Ejecutivo de la ARCOTEL, indica: “La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones será dirigida y administrada por la o el Director Ejecutivo,
de libre nombramiento y remoción del Directorio. Con excepción de las
competencias expresamente reservadas al Directorio, la o el Director
Ejecutivo tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios
para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de las funciones
de administración, gestión, regulación y control de las telecomunicaciones y
del espectro radioeléctrico, así como para regular y controlar los aspectos
técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen
frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes, tales
como los de audio y vídeo por suscripción (...)”;
Que, el artículo 148, números 1, 12 y 16 de la norma ibídem, respecto de las
atribuciones del Director Ejecutivo de la ARCOTEL indican: Corresponde a
la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las

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