Resolución Nº ARCOTEL- 2024-0226 de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, 2024

Año2024
Fecha13 Septiembre 2024
pág. 1
RESOLUCIÓN No. ARCOTEL-2024-0226
COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS
TELECOMUNICACIONES
MGS. SANTIAGO JAVIER SOSA CEVALLOS
COORDINADOR GENERAL JURÍDICO
DELEGADO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ARCOTEL
CONSIDERANDO:
de las garantías básicas del debido proceso determina que: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluientre
otras las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes (…)”;
que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad
que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador dispone:
El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;
de las garantías básicas del debido proceso determina que: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá entre
otras las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes (…)”;
Que, el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado
podrán ser impugnados tanto en la vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial.”;
pág. 2
Que, la sentencia No. 32-21-IN/21, de 11 de agosto de 2021 expedida por el
Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador señala: “(...) todo órgano
del poder público tiene, no solo el deber de ceñir sus actos a las
competencias y procedimientos jurídicamente establecidos (legitimidad
formal), sino también el deber de motivar dichos actos, es decir, de
fundamentarlos racionalmente (legitimidad material)”;
Que, la sentencia No. 1158-17-EP/21, de 20 de octubre de 2021, expedida
por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador establece varias
pautas para examinar cargos de vulneración de la garantía de la
motivación. Esas pautas incluyen un criterio rector, según el cual, toda
argumentación jurídica debe tener una estructura mínimamente
completa (de conformidad con el Art. 76, numeral 7, letra l de la
Constitución). Las pautas también incorporan una tipología de
deficiencias motivacionales; es decir, de incumplimientos de dicho
criterio rector: la inexistencia, la insuficiencia y la apariencia. Esta última
surge cuando la argumentación jurídica incurre en algún tipo de vicio
motivacional, como son: la incoherencia, la inatinencia, la incongruencia
y la incomprensibilidad;
Que, el artículo 5 del Código Orgánico Administrativo, dispone: Las
administraciones públicas deben satisfacer oportuna y adecuadamente
las necesidades y expectativas de las personas, con criterios de
objetividad y eficiencia, en el uso de los recursos públicos.”;
Que, el artículo 33del Código Orgánico Administrativo, respecto del debido
procedimiento administrativo, establece: “Las personas tienen derecho
a un procedimiento administrativo ajustado a las previsiones del
ordenamiento jurídico”;
Que, en el artículo 219 del Código Orgánico Administrativo “Se prevén los
siguientes recursos: apelación y extraordinario de revisión. Le
corresponde el conocimiento y resolución de los recursos a la máxima
autoridad administrativa de la administración pública en la que se haya
expedido el acto impugnado y se interpone ante el mismo órgano que
expidió el acto administrativo”.
Que, el artículo 224 de la norma ibídem, acerca del Recurso de Apelación
establece: “El término para la interposición del recurso de apelación es
de diez días contados a partir de la notificación del acto administrativo,
objeto de la apelación.”;

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