Resolución Nº ARCOTEL-2024-0252 de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, 2024

Año2024
Fecha25 Octubre 2024
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RESOLUCIÓN No. ARCOTEL-2024-0252
COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
MGS. SANTIAGO JAVIER SOSA CEVALLOS
COORDINADOR GENERAL JURÍDICO
DELEGADO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ARCOTEL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto de las garantías básicas
del debido proceso determina que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá entre
otras las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes (…) ”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que, el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: Los actos
administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados tanto en la vía
administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…).”;
Que, la sentencia No. 32-21-IN/21, de 11 de agosto de 2021, expedida por el Pleno de la Corte
Constitucional del Ecuador señala: “(...) todo órgano del poder público tiene, no solo el deber de
ceñir sus actos a las competencias y procedimientos jurídicamente establecidos (legitimidad
formal), sino también el deber de motivar dichos actos, es decir, de fundamentarlos racionalmente
(legitimidad material)”;
Que, la sentencia No. 1158-17-EP/21, de 20 de octubre de 2021, expedida por el Pleno de la Corte
Constitucional del Ecuador establece varias pautas para examinar cargos de vulneración de la
garantía de la motivación. Esas pautas incluyen un criterio rector, según el cual, toda
argumentación jurídica debe tener una estructura mínimamente completa (de conformidad con el
Art. 76, número 7, letra l de la Constitución). Las pautas también incorporan una tipología de
deficiencias motivacionales; es decir, de incumplimientos de dicho criterio rector: la inexistencia,
la insuficiencia y la apariencia; esta última surge cuando la argumentación jurídica incurre en algún
tipo de vicio motivacional, como son: la incoherencia, la inatinencia, la incongruencia y la
incomprensibilidad;
Que, el artículo 33 del Código Orgánico Administrativo, respecto del debido procedimiento
administrativo, establece: Las personas tienen derecho a un procedimiento administrativo
ajustado a las previsiones del ordenamiento jurídico”;
Que, el artículo 142 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respecto de la creación y naturaleza
de la ARCOTEL menciona: Créase la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones (ARCOTEL) como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio rector de
las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. La Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones es la entidad encargada de la administración, regulación y control de
las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de los aspectos
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técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro
radioeléctrico o que instalen y operen redes.”;
Que, el artículo 148, números 1 y 16 de la norma ibídem, respecto de las atribuciones del Director
Ejecutivo de la ARCOTEL indican: “Corresponde a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones: 1. Ejercer la dirección, administración y
representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia (…) 16. Ejercer las demás competencias
establecidas en esta Ley o en el ordenamiento jurídico no atribuidas al Directorio. (…) ”;
Que, mediante Resolución Nro. 03-02SE-ARCOTEL-2024, de 19 de junio de 2024, el Directorio de la
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, resolvió designar al Mgs.
Jorge Roberto Hoyos Zavala, Director Ejecutivo de ARCOTEL;
Que, mediante Acción de Personal No. CADT-2024-0369, de 20 de junio de 2024, se designó al Mgs.
Jorge Roberto Hoyos Zavala, Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones;
Que, mediante Acción de Personal No. CADT-2024-0422, de 2 de julio de 2024, se designó al Mgs.
Santiago Javier Sosa Cevallos, Coordinador General Jurídico de la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL;
Que, mediante Acción de Personal No. CADT-2024-0736, de 4 de octubre de 2024, se designó a la
Mgs. Marcia Liliana Samaniego Andrade, Directora de Impugnaciones de la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL;
Que, mediante trámite No. ARCOTEL-DEDA-2024-003489-E, de 4 de marzo de 2024, la compañía
ECUACORRIENTE S.A.,, representada legalmente por el señor Zhu Xuesheng, en calidad de
Gerente General; y, a través de su Procurador Judicial y Apoderado Especial el Doctor Paúl
Marcelo Corella Gaibor, interpuso un Recurso de Apelación en contra de la Resolución No.
ARCOTEL-CZO2-RPAS-2024-0007, de 16 de febrero de 2024.
I. COMPETENCIA
El artículo 65 del Código Orgánico Administrativo dispone:
“Art. 65.- Competencia. La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a
un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”
El artículo 142 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones crea a la ARCOTEL y dispone que es la entidad
encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico y su gestión.
La Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en ejercicio de
la atribución establecida en el artículo 148, número 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
mediante Resolución No. ARCOTEL-2022-0115 de 05 de abril de 2022 y su reforma con Resolución No.
ARCOTEL-2023-0197 de 19 de septiembre de 2023, delegó competencias, facultades, funciones,
atribuciones y responsabilidades legales a las distintas unidades de la ARCOTEL, dentro de las cuales en
su artículo 32 se delega a la Coordinación General Jurídica:
“(...) b) Conocer y resolver los recursos y reclamos administrativos así como las solicitudes de
revocatoria y de revisión de oficio planteados en contra de los actos administrativos emitidos por
las unidades administrativas de la ARCOTEL, con excepción de los recursos administrativos
señalados en el literal b), del artículo 17 del presente instrumento.”
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En virtud de lo mencionado, le corresponde al Coordinador General Jurídico, en su calidad delegado de
la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la competencia
para resolver el presente Recurso de Apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1. A fojas 1 a 30 del Expediente Administrativo, consta que la compañía ECUACORRIENTE S.A.,
representada legalmente por el señor Zhu Xuesheng, en calidad de Gerente General; y, a través de su
Procurador Judicial y Apoderado Especial el Doctor Paúl Marcelo Corella Gaibor, mediante escrito
ingresado en la ARCOTEL con No. ARCOTEL-DEDA-2024-003489-E, de 4 de marzo de 2024, interpone
Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. ARCOTEL-CZO2-RPAS-2024-0007, de 16 de
febrero de 2024.
2.2. A fojas 31 a 37 del Expediente, la Dirección de Impugnaciones de ARCOTEL, mediante providencia
No. ARCOTEL-CJDI-2024-0038, de 18 de marzo de 2024, notificada con oficio No. ARCOTEL-DEDA-
2024-0312-OF, de 18 de marzo de 2024, de conformidad al artículo 221 del Código Orgánico Administrativo
se dispuso al recurrente que subsane el numeral 3 del artículo 220 ibídem. Así también, se requirió al
representante legal de la compañía recurrente acredite su representación de conformidad a los artículos
152 y 153 del Código Orgánico Administrativo.
2.3. A fojas 38 a 65 del Expediente, la compañía ECUACORRIENTE S.A., mediante documento
ingresado a la ARCOTEL con No. ARCOTEL-DEDA-2024-004947-E, de 22 de marzo de 2024, da
contestación a lo establecido en la providencia No. ARCOTEL-CJDI-2024-0038, de 18 de marzo de 2024,
respecto del anuncio de las pruebas y la acreditación de la representación.
2.4. A fojas 66 a 72 del Expediente, la Dirección de Impugnaciones de ARCOTEL, mediante
providencia No. ARCOTEL-CJDI-2024-0045, de 28 de marzo de 2024, notificada con oficio No. ARCOTEL-
DEDA-2024-0385-OF, de 28 de marzo de 2024, admit a trámite el Recurso de Apelación, considerando
que cumple con los dispuesto en los artículos 220 y 224 del Código Orgánico Administrativo. De igual
forma, se aperturó el periodo de prueba por el término de 30 días, para que se evacuara la prueba
anunciada por la administrada, por ende, se solicitó a la Coordinación Zonal 2 de ARCOTEL remita copia
certificada del Expediente Administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución No. ARCOTEL-
CZO2-RPAS-2024-0007, de 16 de febrero de 2024, acto administrativo que, de conformidad con el artículo
260 del Código Orgánico Administrativo, se encuentra suspendido por disposición de la Ley.
2.5. A fojas 73 y 80 del Expediente, la compañía ECUACORRIENTE S.A., mediante documento
ingresado a la ARCOTEL con No. ARCOTEL-DEDA-2024-006586-E, de 24 de abril de 2024, la recurrente
solicitó se consideren las pruebas, mismas que fueron anexadas en el trámite No. ARCOTEL-DEDA-2024-
004947-E, de 22 de marzo de 2024.
2.6. A fojas 81 a 84 del Expediente, la Dirección de Impugnaciones de ARCOTEL, mediante providencia
No. ARCOTEL-CJDI-2024-0089, de 12 de junio de 2024, notificada con oficio No. ARCOTEL-DEDA-2024-
0706-OF, de 13 de junio de 2024, de conformidad al artículo 204 del Código Orgánico Administrativo, se
amplía el plazo para resolver en dos meses.
2.7. A foja 85, del Expediente, la Coordinación Zonal 2 mediante memorando No. ARCOTEL-CZO2-
2024-1014-M, de 1 de agosto de 2024, remit en digital el Expediente debidamente foliado y certificado
que concluyó con la emisión de la Resolución ARCOTEL-CZO2-RPAS-2024-0007, de 16 de febrero de
2024, contenido en dos carpetas digitales: ACTUACION PREVIA AP-CZO2-2023-006 en ciento treinta y
siete (137 fojas) y ACTO DE INICIO ARCOTEL-CZO2-2023-0017 trescientas cuarenta y cuatro (344
fojas).
2.8. A fojas 86 a 91 del Expediente, la Dirección de Impugnaciones de ARCOTEL, mediante providencia
No. ARCOTEL-CJDI-2024-0128, de 12 de agosto de 2024, notificada con oficio No. ARCOTEL-DEDA-
2024-0985-OF, de 13 de agosto de 2024, de conformidad al artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico
Administrativo, se suspend el computo de plazo del procedimiento y se solicitó a la Coordinación Zonal

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