Resolución Nº R.E.-SERCOP-2020-0106 del Servicio Nacional de Contratación Pública, 17-07-2020
Fecha | 17 Julio 2020 |
Número de resolución | R.E.-SERCOP-2020-0106 |
Emisor | Servicio Nacional de Contratación Pública (Ecuador) |
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RESOLUCIÓN Nro. RE-SERCOP-2020-106
EL DIRECTOR GENERAL
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que:
“Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la citada Norma Suprema ordena que: “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 288 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las
compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad,
responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios
nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y
de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 130, en relación con la
competencia normativa de carácter administrativo, dispone que: “Las máximas
autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter
administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su
cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima
autoridad legislativa de una administración pública. La competencia
regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente
atribuida en la ley”;
Que, el numeral 29 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública, define al Registro Único de Proveedores -RUP, como
aquella base de datos en la que constan los proveedores habilitados para
participar en los procedimientos regidos por el SNCP. De conformidad con los
artículos 10, numeral 4, 16 y 18 de la Ley Ibídem, la administración y
categorización del RUP le corresponde al SERCOP; dicho registro debe
mantenerse actualizado con información en tiempo real de las bases de datos de
instituciones públicas y privadas a través de medios de interoperación; y, la
inscripción y habilitación en el RUP es requisito indispensable para participar
individualmente o en asociación en las contrataciones reguladas por la Ley
Ibídem;
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