Resolución Nº RE-SERCOP-2021-0114 del Servicio Nacional de Contratación Pública, 13-04-2021

Número de resoluciónRE-SERCOP-2021-0114
Fecha13 Abril 2021
EmisorServicio Nacional de Contratación Pública (Ecuador)
RESOLUCIÓN No. RE-SERCOP-2021-0114
LA DIRECTORA GENERAL
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador [en
adelante CRE], prescribe como deber primordial del Estado ecuatoriano,
garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la citada Norma
Suprema y en los instrumentos internacionales; en particular el derecho a la
salud, consagrado en el artículo 32, como parte de los derechos del buen vivir o
también conocidos como derechos sociales;
Que, el artículo 226 de la CRE prescribe que: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 227 de la citada Norma Suprema ordena que: “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 288 de la Norma Ibidem dispone que: “Las compras públicas
cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad
ambiental y social. […]”;
Que, los artículos 277 y 363 de la precitada Norma Suprema, establecen que para la
consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado, el garantizar los
derechos de las personas, entre los que destaca el derecho a la salud, y generar,
ejecutar y controlar las políticas públicas que garanticen la promoción,
prevención, curación, rehabilitación y atención integral en salud; esto, en
armonía a lo ordenado en el artículo 85 de la CRE;
Que, de conformidad con los artículos 141, inciso segundo, 154, numeral 1, 359 y 361
de la CRE, la Autoridad Sanitaria Nacional, es la encargada de ejercer la rectoría
del Sistema Nacional de Salud; así como, es la responsable de formular la
política nacional de salud, la cual debe priorizar la prevención de la enfermedad
y la promoción de modos de vida saludable que garanticen los factores
determinantes de la salud, tales como el acceso a agua potable, la alimentación y
nutrición adecuada, y el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado;
Que, sin perjuicio de que las políticas públicas deban ser encausadas hacia la
prevención; el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental,
reconocido en los artículos 14 y 32 de la CRE, en concordancia con el artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [en
adelante PIDESC] y con el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, comprende el derecho al acceso a medicamentos de
calidad, seguros y eficaces, conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo
363 de la precitada Norma Suprema;
Que, en la formulación de las políticas públicas encaminadas a garantizar el derecho
al acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, el componente de
planificación es fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional del Ecuador
ha manifestado en la Sentencia Nro. 679-18-JP/20 y acumulados, párrafo 78, que
dicha formulación comprende: “[...] el crear y difundir información adecuada,
actualizada, pertinente y oportuna sobre enfermedades, prevalencia,
medicamentos, y presupuesto. Con la información, el MSP puede hacer una
planificación con objetivos, metas, actores, mecanismos de seguimiento y
evaluación”;
Que, entre los elementos o componentes esenciales del derecho a la salud,
establecidos tanto por el Comité PIDESC en su Observación General Nro. 14,
como por la Corte Constitucional del Ecuador en su Sentencia Nro. 679-18-
JP/20 y acumulados, se encuentra la disponibilidad, entendida como la
obligación del Estado de contar con un número suficiente de servicios,
programas de salud, profesionales de la salud y medicamentos en cantidad
suficiente. Según el párrafo Nro. 124 de la sentencia antes citada, la
disponibilidad: “[...] depende de la producción, compra, distribución, y entrega
de medicamentos para quien los necesite” (énfasis añadido);
Que, la Sentencia Nro. 364-16-SEP-CC, de 15 de noviembre de 2016, y su respectivo
auto de aclaración Nro. 1470-14-EP/20, de 15 de julio de 2020; la Corte

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