Resolución Nro. JPRFM-2026-002-F de Banco Central, 2026

Número de resoluciónJPRFM-2026-002-F
Año2026
RESOLUCIÓN Nro. JPRFM-2026-002-F
LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN FINANCIERA Y MONETARIA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 226, prescribe que las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en vir tud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuid as en la
Constitución y la Ley;
Que,
el artículo 227 ibidem señala que la Administración Pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
coordinación, planificación, entre otros;
Que, el inciso primero del ar tículo 303 de la norma constitucional determina que la
formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad
exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del
Ecuador;
Que, el artículo 309 de la Constitución de la República establece que el sistema fina nciero
nacional se encuentra compuesto por los sectores público, privado, y del popular y
solidario. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control
específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad,
transparencia y solidez;
Que,
el 13 de octubre de 2025, se publicó la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico
Monetario y Financiero, en el Sexto Suplemento del Registro Oficial Nro. 142;
Que, el artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero crea la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria, parte de la Función Ejecutiva, como órgano con
autonomía funcional, técnica, institucional, y en sus decisiones, responsable de la
formulación de la política y regulación monetaria, crediticia, financiera, de v alores,
seguros y servicios de atención integral de salud prepagada. La Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria será el máximo órgano de gobierno del Banco
Central del Ecuador;
Que, el artículo 17 del Código referido, en su parte pertinente, determina que:

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