Resolución Nro. JPRFM-2026-008-F de Banco Central, 2026

Número de resoluciónJPRFM-2026-008-F
Año2026
RESOLUCIÓN Nro. JPRFM-2026-008-F
LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN FINANCIERA Y MONETARIA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 226, prescribe que las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la Ley;
Que,
el artículo 227 ibidem señala que la Administración Pública constituye un servicio a
la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, coordinación, planificación, entre otros;
Que, el inciso primero del artículo 303 de la norma constitucional determina que la
formulación de las políti cas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad
exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del
Ecuador;
Que, el artículo 3 09 de la Constitución de la República establece que el sistema
financiero nacional se encuentra compuesto por los sectores público, privado, y del
popular y solidario. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de
control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad,
estabilidad, transparencia y solidez;
Que,
el 13 de octubre de 2025, se publicó la Ley Orgánica Reformatoria del Código
Orgánico Monetario y Financiero, en el Sexto Suplemento del Registro Oficial Nro.
142;
Que, el artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero crea la Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria, parte de la Función Ejecutiva, como órgano con
autonomía f uncional, técnica, inst itucional, y en sus decisiones, responsable de la
formulación de la política y regulación monetaria, crediticia, financiera, de valores,
seguros y servicios de atención integral de salud prepagada. La Junta de Política y
Regulación Financiera y Monetaria será el máximo órgano de gobierno del Banco
Central del Ecuador;
Que, el artículo 17 del Código referido, en su parte pertinente, determina que:

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