Resolución SCE-INJ-3-2025 de la Superintendencia de Competencia Económica, 14-04-2025

Sentido del falloLa Resolución dispone negar el recurso de apelación interpuesto por el operador económico PRIMAX COMERCIAL DEL ECUADOR S.A., confirmando en todas sus partes la resolución emitida el 27 de noviembre de 2024 por la Comisión de Resolución de Primera Instancia; además, se deja a salvo el derecho de las partes para ejercer las acciones legales que consideren pertinentes.
Año2025
Fecha14 Abril 2025
Número de expedienteSCE-INJ-3-2025
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Órgano de Resolución:
Superintendencia de Competencia Económica SCE -
Órgano de origen:
Comisión de Resolución de Primera Instancia CRPI-
Expediente de origen:
SCE-CRPI-36-2024
Expediente Apelación:
SCE-INJ-3-2025
Apelante:
SHEMLON S.A (“SHEMLON” o “Grupo KFC”)
SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.- Quito, DM, 14 de abril
de 2025, a las 15h24.- VISTOS.- Economista Alberto David Segovia Araujo, en mi calidad
de máxima autoridad de la Superintendencia de Competencia Económica (s) -SCE-,
conforme la acción de personal No. SCE-INAF-DNATH-2025-145-A, de 14 de abril de
2025, cuya copia certificada consta agregada al expediente, AVOCO conocimiento del
Recurso de Apelación interpuesto por el operador económico SHEMLON., en contra de
la Resolución de 16 de enero de 2025, emitida por la Comisión de Resolución de Primera
Instancia CRPI-, dentro del Expediente Administrativo SCE-CRPI-36-2024, en uso de
mis facultades legales, dispongo:
PRIMERO.- INCORPORACIÓN DOCUMENTAL.-
a) Agréguese al expediente, el memorando SCE-IGT-DNCP-2025-037, de 11 abril de
2025, al cual adjunta el informe No. SCE-IGT-DNCP-2025-003, de la misma fecha,
suscritos por el especialista técnico designado en el recurso de apelación, el que
contiene la ampliación solicitada por esta autoridad, dando cumplimiento a lo
dispuesto en providencia de 1 de abril de 2025;
b) Respecto de informe SCE-IGT-DNCP-2025-002, de 25 de marzo de 2025, así como
de la ampliación contenida en el informe No. SCE-IGT-DNCP-2025-003, que se
agrega, se considera: i. El artículo 76, numeral 7 literal d) de la Constitución de la
República del Ecuador, con relación al derecho a la protección de datos, manda:
“[…] Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes
podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. […]”; ii. El artículo
47 de la LORCPM, contempla el deber de secreto y reserva, de quienes tomaren parte
en la realización de investigaciones o en la tramitación de procedimiento o
expedientes previstos en la Ley; iii. El artículo 6 del Instructivo para el Tratamiento
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de la Información dentro de la SCE, contenido en la resolución SCE-DS-2024-37, de
5 de septiembre de 2024, dispone que, se considera información confidencial la
prevista en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como aquella cuya divulgación podrá causar un daño o perjuicio a un operador
económico, a quien la haya proporcionado, o a terceros; iv. Con base a lo expuesto
y en consideración de los datos del informe SCE-IGT-DNCP-2025-002, y en la
ampliación contenida en el memorando SCE-IGT-DNCP-2025-037 de 11 abril de
2025, esta Autoridad declara la confidencialidad de los insumos técnicos detallados;
v. Se dispone la extracción de los documentos declarados confidenciales, los cuales
deberán reposar en cuaderno aparte anexo al principal, a lo cual, para el efecto deberá
sentarse la razón correspondiente, y en el mismo sentido hágase constar la
clasificación de confidencial en el Gestor Procesal; vi. Se dispone al especialista
técnico remita, los extractos no confidenciales del informe técnico y su ampliación,
en el término de tres (3) días.
c) Agréguese al expediente, el escrito suscrito por el abogado Daniel Castelo Guerrero,
en calidad de patrocinador debidamente autorizado por el operador económico
SHEMLON, presentado por ventanilla virtual de la Secretaria General del 14 de abril
de 2025, signado con el número de trámite Id. 2025041409321988, en el cual solicita,
“…el traslado del de la ampliación del Informe Técnico con el fin de ejercer plenamente su
derecho a la defensa …”; en razón de lo requerido, se considera: i. El artículo 122 del
Código Orgánico Administrativo, prevé que: “[…] El dictamen y el informe aportan
elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa. […]”, en este
sentido, el informe técnico SCE-IGT-DNCP-2025-002, como su ampliación,
constituyen únicamente un elemento para la formación de la voluntad administrativa
expresada en la presente resolución; ii. En razón del escrito que se agrega, se niega
por improcedente, por cuanto, la autoridad formó criterio para la emisión del
presente acto administrativo.
SEGUNDO.- COMPETENCIA.-
El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) establece que las
personas que actúan en virtud de la potestad estatal sólo ejercerán las competencias y
facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la ley; en este sentido, conforme lo
previsto en el artículo 213 de la Norma Constitucional, la Superintendencia de Competencia
Económica es un organismo técnico de control que pertenece a la Administración Pública,
encargado de hacer cumplir los lineamientos y disposiciones contenidas en la Ley Orgánica
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de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM) a través de la ejecución de los
procedimientos especiales previstos en la ley, en razón de la especialidad de la materia del
Derecho de Competencia. En el presente caso se observa que el objeto de la impugnación
corresponde a temas propios de las facultades de control de la SCE, razón por lo cual, la
normativa aplicable es la establecida en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder
de Mercado; por lo tanto, conforme el numeral 2 del artículo 44 y artículo 67 de la
LORCPM, le corresponde al Superintendente de Competencia Económica, en calidad de
máxima autoridad de la institución, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación.-
TERCERO.- VALIDEZ PROCESAL.-
Se declara la validez del expediente administrativo de apelación, puesto que, una vez
verificado el cumplimiento del debido proceso, se desprende que el mismo no adolece de
vicios, ni se ha omitido solemnidades sustanciales que puedan generar nulidad procesal.
CUARTO.- LEGALIDAD DEL RECURSO.-
El operador económico SHEMLON., mediante escrito ingresado en la ventanilla virtual de
la Secretaria General de esta Superintendencia de Competencia Económica [en adelante
SCE], el 10 de febrero de 2025, con número de trámite Id. 202502755 y sus anexos, (en
versión no confidencial y confidencial), presentó recurso de apelación en contra de la
resolución de Resolución de 16 de enero de 2025, emitida por la Comisión de Resolución de
Primera Instancia CRPI-, dentro del Expediente Administrativo SCE-CRPI-36-2024;
recurso que, una vez verificado el cumplimiento de requisitos del artículo 43 del Instructivo
de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Competencia Económica
IGPA-, como son el principio de oportunidad, procedencia del recurso y debida
fundamentación, se dispuso la admisión a trámite del recurso de apelación.
QUINTO.- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-
El acto administrativo impugnado corresponde a la Resolución de 16 de enero de 2025,
emitida por la Comisión de Resolución de Primera Instancia CRPI-, dentro del Expediente
Administrativo SCE-CRPI-36-2024, que resolvió:
“[…] PRIMERO.- AUTORIZAR la operación de concentración económica notificada
por SHEMLON S.A, con las excepciones detalladas […]”

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