Resolución. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2024-0040 Se dispone la reactivación de la Asociación de Productores Agropecuarios 10 de Febrero “En Liquidación”
Fecha de publicación | 09 Diciembre 2024 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Superintendencia de Economía Popular y Solidaria |
Tipo de documento | Resolución |
Segundo Suplemento Nº 699 - Registro Ocial
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Lunes 9 de diciembre de 2024
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2024-0040
JORGE ANDRÉS MONCAYO LARA
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
Que, el primer inciso del artículo 213 de la Constitución de la República dispone: “Las
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las
actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades
públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al
ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o
por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que
requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con
la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de eficacia. Las
actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para
cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;
Que, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en su artículo 2, dispone: “(…) Ámbito.- Se
rigen por la presente ley, todas las personas naturales y jurídicas, y demás formas de organización
que, de acuerdo con la Constitución, conforman la economía popular y solidaria y el sector
Financiero Popular y Solidario; y, las instituciones públicas encargadas de la rectoría,
regulación, control, fortalecimiento, promoción y acompañamiento.- Las disposiciones de la
presente Ley no se aplicarán a las formas asociativas gremiales, profesionales, laborales,
culturales, deportivas, religiosas, entre otras, cuyo objeto social principal no sea la realización
de actividades económicas de producción de bienes o prestación de servicios (…)”;
Que, el artículo 59 de la antes mencionada Ley dispone: “Reactivación.- La Superintendencia podrá
resolver la reactivación de una cooperativa que se encontrare en proceso d e liquidación, siempre
que se hubieren superado las causas que motivaron su disolución y cuando se cumplan los
requisitos previstos en la Ley y su reglamento (…)”;
Que, el artículo innumerado a continuación del artículo 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica
de Economía Popular y Solidaria ordena: “A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria
las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las características y naturaleza
propias del sector asociativo”;
Que, el artículo 65 del Reglamento invocado dicta: “Requisitos para reactivación.- Para la reactivación
de una cooperativa se deberá cumplir cualquiera de los siguientes requisitos: 1. Petición de al
menos el cincuenta por ciento (50%) de los socios (…)”;
Que, el artículo 66 del Reglamento antes señalado establece: “Resolución.- La Superintendencia antes
de resolver la petición de reactivación, evaluará las condiciones en que se encuentra la
cooperativa y las posibilidades de efectivo cumplimiento de su objetivo social”;
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