Resolución. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. SB-2025-02324 Se reforma la Codificación de las normas de la SB

Fecha de publicación29 Octubre 2025
SecciónResoluciones
EmisorFunción de Transparencia y Control Social Resoluciones
Tipo de documentoResolución
Segundo Suplemento Nº 154 - Registro Ocial
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Miércoles 29 de octubre de 2025
RESOLUCIÓN Nro. SB-2025-02324
ROBERTO JOSÉ ROMERO VON BUCHWALD
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
CONSIDERANDO:
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que el artículo 84 de la Carta Magna, establece: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los
actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.”;
Que el numeral 6 del artículo 132 ibidem, dispone: “(…) 6. Otorgar a los organismos públicos de
control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su
competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.”;
Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que, Las superintendencias
son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas,
sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el
propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés
general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de
cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.(…)”;
Que artículo 309 de la Carta Magna, señala que: “El sistema financiero nacional se compone de los
sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno
de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se
encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán
autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y
penalmente por sus decisiones.”;
Que el artículo 14 numeral 2 del Código Orgánico Monetario Financiero, señala: Corresponde a la
Junta de Política y Regulación Financiera lo siguiente: (…) 2. Emitir las regulaciones que permitan
mantener la integralidad, solidez, sostenibilidad y estabilidad de los sistemas financiero nacional, de
valores, seguros y servicios de atención integral de salud prepagada en atención a lo previsto en el
artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador.(…)”;
Que el artículo 14. 1 numeral 27 ibidem, establece: Para el desempeño de sus funciones, la Junta
de Política y Regulación Financiera tiene que cumplir los siguientes deberes y ejercer las siguientes
facultades: (…) 27. Ejercer las demás funciones, deberes y facultades que le asigne este Código y la
ley.(…)”;
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Que el artículo 60 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone que la finalidad de la
Superintendencia de Bancos es la siguiente: La Superintendencia de Bancos efectuará la vigilancia,
auditoría, intervención, control y supervisión de las actividades financieras que ejercen las entidades
públicas y privadas del sistema financiero nacional, con el propósito de que estas actividades atiendan
al interés general, se sujeten al ordenamiento jurídico, y de evitar, prevenir y desincentivar prácticas
fraudulentas y prohibidas con el fin de proteger los derechos de los usuarios y/o clientes del sistema
financiero nacional.”;
Que el numeral 7 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que, “(…) 7.
Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las entidades sujetas a su control y, en
general, vigilar que cumplan las normas que rigen su funcionamiento, las actividades financieras que
presten, mediante la supervisión permanente preventiva extra situ y visitas de inspección in situ, sin
restricción alguna, de acuerdo a las mejores prácticas, que permitan determinar la situación
económica y financiera de las entidades, el manejo de sus negocios, evaluar la calidad y control de la
gestión de riesgo y verificar la veracidad de la información que generan; (…)”;
Que el último inciso del artículo 62 ibidem, señala que, La superintendencia, para el cumplimiento
de estas funciones, podrá expedir todos los actos y contratos que fueren necesarios. Asimismo, podrá
expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las
disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera.”;
Que el artículo 99 ut supra, determina: Son medios de pago los cheques, billeteras electrónicas y los
medios de pago electrónicos que comprenden las transferencias para pago o cobro, las tarjetas de
crédito, débito, prepago, recargables o no, encaje y seguro de depósito; las billeteras electrónicas con
la categoría de banca enteramente digital que cumplan con el fondo y reservas de liquidez, encaje y
seguro de depósito, que cumplan con el fondo y reservas de liquidez, y, otros medios de pago
centrados en la tecnología, previa licencia de la Superintendencia de Bancos y en los términos de que
determine y regule la Junta de Política y Regulación Monetaria.”;
Que el numeral 4 y 5 artículo 162 ibidem, define: El sector financiero privado está compuesto por
las siguientes entidades:
(…)
4. De servicios financieros tecnológicos: son las entidades que desarrollan actividades financieras
centradas en la tecnología digital y electrónica o que realicen actividades que representen riesgo
financiero según lo determinado por la Junta de Política y Regulación Financiera; salvo que tengan
relación con el sistema de pagos, cuya regulación le corresponde a la Junta de Política y Regulación
Monetaria y su control le corresponde a el Banco Central.
5. Sociedades especializadas de depósitos y pagos electrónicos: son entidades cuyo objeto único es la
recepción de recursos con fines exclusivos de facilitar pagos y traspasos de recursos mediante los
medios de pago electrónicos autorizados; y, enviar y recibir giros financieros de conformidad con la
regulación que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria. Los requisitos para su constitución
serán regulados por la Junta de Política y Regulación Financiera controlados por el Banco Central del
Ecuador, quienes serán los encargados de emitir la información correspondiente en caso de requerir
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intervención de supervisión o sanción por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros con la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según
corresponda y que serán los encargados de proceder conforme lo disponga la Ley. A las sociedades
especializadas de depósitos y pagos electrónicos se les aplicarán todas las disposiciones
correspondientes a las de servicios financieros tecnológicos.”;
Que el artículo 439. 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone: Son entidades de
servicios financieros tecnológicos las empresas que desarrollan actividades financieras centradas en
la tecnología, entre las que se encuentran las siguientes:
1. Concesión digital de créditos: Son empresas que ofrecen productos de crédito a través de
plataformas electrónicas, sin que esto implique captación de recursos del público con finalidad de
intermediación.
2. Neobancos: Son aquellas entidades financieras dedicadas a ofrecer servicios de intermediación
bancaria de forma digital conforme a los nuevos avances tecnológicos. Deberán cumplir con todas las
regulaciones y disposiciones correspondientes a la actividad bancaria tradicional.
3. Finanzas personales y asesoría financiera: Administración de finanzas personales, comparadores y
distribuidores de productos financieros, asesores automatizados y planeación financiera, siempre que
su operación esté apoyada en la tecnología.
4. Otros que sean determinados por la Junta de Política y Regulación Financiera.;
Que el artículo 439. 2 ut supra, establece: Los servicios financieros tecnológicos serán prestados por
personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas cuya vida jurídica se regirá por las
disposiciones de la Ley de Compañías. Su objeto social será específico y exclusivo para la realización
de Actividades Fintech y no podrá contener actividades distintas.”;
Que el artículo 439. 4 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone: Las compañías, para
prestar los servicios financieros tecnológicos, deberán calificarse ante la Superintendencia de Bancos,
la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria o el Banco Central, según corresponda.
Dichos organismos de control establecerán los requerimientos para su calificación, supervisión y
control. En los mismos deberán observar criterios diferenciados según los riesgos financieros y
tecnológicos que cada empresa genere.
Los criterios diferenciados según los riesgos serán elaborados por expertos en economía y seguridad
de la información determinados por el órgano regulador competente.”;
Que el artículo 439.6 ut supra, establece: “El control societario de estas compañías está a cargo de la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La supervisión y control de aquellas compañías
que desarrollen actividades financieras de alto riesgo le corresponderá a la Superintendencia de
Bancos, a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria o al Banco Central del Ecuador, según
sus competencias. La determinación de qué actividades financieras basadas en tecnología
representan un alto riesgo le corresponderá a la Junta de Política y Regulación Financiera.”;
Que el artículo 5 de la Ley para el Desarrollo Servicios Financieros Tecnológicos, define: Para efectos
de esta Ley se entenderá que las Actividades Fintech implican el desarrollo, prestación, uso u oferta
de:

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