Ley Orgánica de Transparencia Social
| Fecha de publicación | 28 Agosto 2025 |
| Tipo de documento | Ley |
| Sección | Leyes |
EL PLENO CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales";
Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria;
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes";
Que el artículo 96 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autoorganización, autogestión y ejercicio de la democracia";
Que el artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: "La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción. (...)";
Que el artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: son atribuciones y deberes del Presidente de la República, entre otras: "(...) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva; (...) 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control"; y, así como, (...) "13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.";
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables";
Que el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley";
Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley";
Que el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico";
Que el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad";
Que el numeral 2 del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, establece que: "Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio";
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, en su artículo 20 establece que: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas; 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación";
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por el Estado ecuatoriano en 1969, dispone en el numeral 1 del artículo 22 que: "1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.";
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, adoptada en 1969 y ratificada por el Ecuador en 1977, en el numeral 1) del artículo 16 establece que: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole
Que el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado en 1948 y ratificado por el Ecuador en 1967, establece las garantías de asociatividad de los trabajadores y empleadores;
Que el artículo 564 del Código Civil establece: "Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.";
Que el artículo 565 del Código Civil prevé: "No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.";
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: "Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos;
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva.
Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece: "Toda persona natural o jurídica podrá asociarse, libre y voluntariamente, para cualquier fin lícito, que no esté expresamente prohibido en la Constitución o la ley. Para ejercer el derecho de asociación, no será necesario crear una persona jurídica. Se conformará una persona jurídica cuando los integrantes de la organización así lo decidan o a fin de ejercer actividades para las cuales la ley exija expresamente su constitución. En tal caso, la persona jurídica se sujetará a lo dispuesto en la ley de la materia, según su naturaleza. El Estado no podrá restringir el funcionamiento de las asociaciones, sean constituidas o no a través de personas jurídicas, por omisión de formalidades o mediante disposiciones que consten en normas de jerarquía inferior a la ley, en virtud...
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