Resolución. Suplemento al Registro Oficial No. 392
| Fecha de publicación | 08 Septiembre 2023 |
| Sección | Resoluciones |
| Tipo de documento | Resolución |
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SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA:
046
Regístrese lo resuelto por el sector productor e
industrial en el Consejo Consultivo de la Cadena
de Maíz Amarillo, Balanceados y Productores de
Proteína Animal .......................................................
2
047 Deléguense facultades al Director Ejecutivo
de la Agencia de Regulación y Control Fito y
Zoosanitario – AGROCALIDAD o quien haga sus
veces ..........................................................................
7
053 Sustitúyese el Modelo de Gestión para la
Subvención de Paquetes Tecnológicos Pecuarios
(PTP) a ser aplicado dentro del “Proyecto Nacional
de Reconversión y Sostenibilidad Ganadera” .......
10
MINISTERIO DEL INTERIOR:
0084 Otórguese con carácter honorífico la conde-
coración “Policía Nacional” de “Segunda
Categoría” al Sargento Segundo de Policía Loya
Nasimba Paúl Genaro ..............................................
41
FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA
Y CONTROL SOCIAL
RESOLUCIONES:
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
SB-2023-01726 Declárese concluida la disolución volunta-
ria y liquidación del Fondo Complementario
Previsional Cerrado de Cesantía de los Servidores
de la Función Legislativa .........................................
48
SB-DTL-2023-1786 Califíquese como perito valuador de
bienes inmuebles, al ingeniero civil Julio Andrés
Aguilar Pozo .............................................................
52
SB-DTL-2023-1793 Califíquese al doctor en estadística
y ciencias actuariales José Nicolas Dueñas Loza,
para que realice estudios actuariales en las
entidades que integran el Sistema Nacional de
Seguridad Social .......................................................
54
Año II - Nº 392 - 56 páginas
Quito, viernes 8 de septiembre de 2023
Suplemento Nº 392 - Registro Oficial
2
Viernes 8 de septiembre de 2023
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ACUERDO MINISTERIAL NRO.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador,
determina como atribución de los ministros y ministras de Estado
: "Ejercer la rectoría
de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas
que requiera su gestión";
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “La
administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La
soberanía alimentaria constituye objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar
que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos
sanos y culturalmente apropiado de forma permanente." Para ello, será responsabilidad del
Estado entre otras:
“(...) 11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y
comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con
productos alimenticios.”;
Que, el numeral 2 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que es responsabilidad del Estado: “
Incentivar la producción nacional, la
productividad y competitividad sistémica, la acumulación del conocimiento científico tecnológico, la
inserción estratégica en la economía mundial) y las actividades productivas complementarias en la
integración regional.”;
Que, el artículo 335 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con
el artículo 304, numeral 6, ibídem determina:
“El Estado regulará, controlará e
intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la
explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios,
así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.”; El
Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los
mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio Privados, o de
abuso de posición de dominio en el mercado) otras prácticas de competencia desleal.”;
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Que, el artículo 336 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El
Estado impulsará y velará por el comercio y gasto como medio de acaso a bienes y servicios de
calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad”. (...);
Que, el literal a) del artículo 19 del Código Orgánico de la Producción, Comercio, e
Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de diciembre
de 2010, reconoce como uno de los derechos de los inversionistas. “
La libertad de
producción comercialización de bienes y servicio lícitos, socialmente deseables y ambientalmente
sustentables, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya
producción y comercialización estén regulados por la Ley.”;
Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, determina: “(…) Las máximas
autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente
para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta
competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública.”;
Que, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, determina: “Los
consejos consultivos son mecanismos de asesoramiento compuestos por ciudadanas o ciudadanos, o
por organizaciones civiles que se constituyen en espacios y organismos de consulta. Las autoridades
o las instancias mixtas o paritarias podrán convocar en cualquier momento a dichos consejos. Su
función es meramente consultiva.”;
Que, el literal e) del artículo 10-1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de
la Función Ejecutiva, prevé como un tipo de entidad:
“Consejo Consultivo.- Instancia de
estricto carácter consultivo y de obligatoria convocatoria institucional, en el momento de la definición
y la evaluación de la política pública de las carteras de Estado. Tendrán representación amplia y
plural de la sociedad civil, y no contarán con recursos públicos para su funcionamiento;”;
Que, el Reglamento General de los Consejos Consultivos del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, contenido en el Título XXIV, libro IV del Texto Unificado de
Legislación Secundaria, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, expedido
mediante Decreto Ejecutivo No. 3609, publicado en el Registro Oficial Edición
Especial Nro. 01 de 20 de marzo del 2003, determina el funcionamiento y
competencia de los consejos consultivos, los mismos que se establecen como
espacios de diálogo e instrumento de concertación y de acuerdos entre sector
público y privado, para identificar y alcanzar los fines estratégicos de las diferentes
cadenas agroproductivas;
Que, los artículos 1, 2, 3 y 14 del Reglamento General de los Consejos Consultivos del
MAG, expedido mediante Decreto Ejecutivo N° 3609, publicado en el registro
oficial, edición especial No. 1 del 20 de marzo del 2003 y su reforma, establece las
...
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