Resolución. Tercer Suplemento al Registro Oficial No. 267
| Fecha de publicación | 13 Marzo 2023 |
| Sección | Resoluciones |
| Tipo de documento | Resolución |
Año II - Nº 267 - 312 páginas
Quito, lunes 13 de marzo de 2023
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MINISTERIO DE INCLUSIÓN
ECONÓMICA Y SOCIAL
ACUERDO MINISTERIAL
No. MIES-2023-012
APRUÉBESE Y EXPÍDESE VARIAS
NORMAS TÉCNICAS Y SUS
RESPECTIVOS ANEXOS
Lunes 13 de marzo de 2023
Tercer Suplemento Nº 267 - Registro Oficial
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ACUERDO MINISTERIAL No. MIES-2023-012
Mgs. Esteban Remigio Bernal Bernal
MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, señala que “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que
las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada”;
Que, el artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que: “Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores
u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención”;
Que, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12, numeral 1, establece que: “Los
Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”;
Que, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, numeral 1, determina que: “Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre
bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo”, y en el numeral 2, que: “Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para
la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 10, señala que las personas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales;
Que, el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, establece, entre otros aspectos: “2.
Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie
podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.
La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de
desigualdad. (...) 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las
normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones
necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de
carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”;
Que, el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las personas tienen
derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su
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Registro Oficial - Tercer Suplemento Nº 267
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situación social y económica;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “Las personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,
personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma
atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y
sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a
las personas en condición de doble vulnerabilidad”;
Que, el artículo 36 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que “Las personas adultas
mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en
los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas
adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad”;
Que, el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Se reconoce a las
personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por
su condición migratoria. El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras
las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior,
cualquiera sea su condición migratoria: 1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas
residan en el exterior o en el país. 2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para
que puedan ejercer libremente sus derechos”;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “El Estado, la sociedad y
la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá el principio de su interés superior y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán
derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de
su intelecto y sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y
comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades
sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales, nacionales y
locales”;
Que, el artículo 45 de la Constitución de la República...
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