Resolución. Tercer Suplemento al Registro Oficial No. 267

Fecha de publicación13 Marzo 2023
SecciónResoluciones
Tipo de documentoResolución
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Año  II  -  Nº  267  -  312  páginas

Quito,  lunes  13  de  marzo  de  2023

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MINISTERIO DE INCLUSIÓN 

ECONÓMICA Y SOCIAL

ACUERDO MINISTERIAL 

No. MIES-2023-012

APRUÉBESE Y EXPÍDESE VARIAS 

NORMAS TÉCNICAS Y SUS 

RESPECTIVOS ANEXOS

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Lunes 13 de marzo de 2023

Tercer Suplemento Nº 267 - Registro Oficial

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ACUERDO MINISTERIAL No. MIES-2023-012

Mgs. Esteban Remigio Bernal Bernal

MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, señala que “en todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a

que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al

niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y

deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán

todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que

las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños

cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de

seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una

supervisión adecuada”;

Que, el artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que: “Los Estados Partes

respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los

miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores

u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus

facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la

presente Convención”;

Que, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12, numeral 1, establece que: “Los

Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de

expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en

cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”;

Que, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, numeral 1, determina que: “Los

Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas

apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o

trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre

bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su

cargo”, y en el numeral 2, que: “Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,

procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la

asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para

la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación

ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención

judicial”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 10, señala que las personas,

comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados

en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, establece, entre otros aspectos: “2.

Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie

podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,

identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición

socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,

diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que

tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que

promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de

desigualdad. (...) 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las

normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones

necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de

carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”;

Que, el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las personas tienen

derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su

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Registro Oficial - Tercer Suplemento Nº 267

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situación social y económica;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “Las personas

adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,

personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta

complejidad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma

atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y

sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a

las personas en condición de doble vulnerabilidad”;

Que, el artículo 36 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que “Las personas adultas

mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en

los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas

adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad”;

Que, el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Se reconoce a las

personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por

su condición migratoria. El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras

las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior,

cualquiera sea su condición migratoria: 1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas

residan en el exterior o en el país. 2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para

que puedan ejercer libremente sus derechos”;

Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “El Estado, la sociedad y

la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y

asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá el principio de su interés superior y sus

derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán

derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de

su intelecto y sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y

comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades

sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales, nacionales y

locales”;

Que, el artículo 45 de la Constitución de la República...

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