Resoluciones 006-DIR-2026-ANT Se reforma la Resolución Nro. 097-DIR-2016-ANT de 27 octubre del 2016 y su reforma Nro. ANT-NACDSGRDI18-0000064, de 17 de julio de 2018, que contiene el Reglamento de homologación vehicular, dispositivos de medición, control, seguridad y certificación de los vehículos comercializados

Fecha de publicación14 Abril 2026
SecciónResoluciones
EmisorAgencia Nacional de Regulación y Control Del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
Tipo de documentoResoluciones
Martes 14 de abril de 2026 Segundo Suplemento Nº 264 - Registro Ocial
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006-DIR-2026-ANT
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RESOLUCIÓN Nro. 006-DIR-2026-ANT
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y
CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador
manda: “Todas las personas gozarán del derecho a acceder a bienes y servicios
públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a
recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.”;
Que, el artículo 52 Constitución de la República del Ecuador, manda: “Las personas
tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad ya elegirlos con
libertad, así como una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características.”;
Que, el artículo 226 Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 Constitución de la República del Ecuador, determina: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo, dispone: “Las actuaciones
administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos
para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias.;
Que, el artículo 4 Código Orgánico Administrativo, establece: “Las actuaciones
administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos
de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos injustificados y la exigencia
de requisitos puramente formales”;
Que, el artículo 5 Código Orgánico Administrativo, dispone: “Las administraciones
públicas deben satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades y
expectativas de las personas, con criterio de objetividad y eficiencia, en el uso de
los recursos público.”;
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Que, el artículo 7 del Código Orgánico Administrativo, establece el: “Principio de
desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de
distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de
funciones entre los órganos de una misma administración pública, para
descongestionar y acercar las administraciones a las personas”;
Que,
el numeral 11) del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y
Eficiencia de Trámites Administrativos, determina: “Los trámites serán claros,
sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los
ciudadanos. Debe eliminarse toda complejidad innecesaria.”;
Que,
el numeral 13) del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y
Eficiencia de Trámites Administrativos determina: “La información o
documentación presentada por la o el administrado en el marco de la gestión de
un trámite administrativo, no le podrá ser requerida nuevamente por la misma
entidad para efectos de atender su trámite o uno posterior.”;
Que, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos, establece lineamientos sobre la simplificación de trámites a
cargo de las entidades reguladas por esta Ley;
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, establece: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y
planificación del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio
nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas
emanadas del Ministerio del sector. Tendrá su domicilio en el Distrito
Metropolitano de Quito. (…)”;
Que, el artículo 20 Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
determina entre otras, las siguientes funciones y atribuciones del Directorio de la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial,: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios
internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador en materia de transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial, la presente Ley, sus reglamentos, y las
políticas emanadas del Ministerio del sector, precautelando el interés colectivo,
de conformidad con los principios y objetivos establecidos en esta Ley”; 2.
Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial (…); 11. Aprobar las normas de
homologación, regulación y control de los medios y sistemas de transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial, en el ámbito nacional; ()”.
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, dispone: “El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante
resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro
Oficial.”;

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