Resoluciones. 009/2024 Expídese la resolución respecto a derechos y obligaciones para los usuarios de transporte aéreo y operadores del servicio de transporte aéreo

Fecha de publicación11 Julio 2024
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional de Aviación Civil
Tipo de documentoResoluciones
Jueves 11 de julio de 2024Registro Ocial Nº 598
35
QUE, se debe tener en cuenta lo que dispone el Artículo 149 del Código Aeronáutico,
respecto a la cancelación del vuelo: “Cuando el viaje se suspenda o retarde en virtud de
casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados, incluidos en ellos los que
ocurrieron por condiciones meteorológicas que afecten su seguridad, el transportador
RESOLUCIÓN No. 009/2024
EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL
CONSIDERANDO:
QUE, de acuerdo al Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, se
establece que: Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima
calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa
sobre su contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de
calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las
sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por
deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los
servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor;
QUE, la Comisión de la Comunidad Andina estableció las “Normas para la Armonización
de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los
Servicios de Transporte Aéreo de la Comunidad Andina, a través de la Decisión 619 de
15 de julio de 2005;
QUE, de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica De Discapacidades, se indica
que: “Las personas con discapacidad pagarán una tarifa preferencial del cincuenta por
ciento (50%) de la tarifa regular en los servicios de transporte terrestre público y
comercial, urbano, parroquial o interprovincial; así como, en los servicios de transporte
aéreo nacional, fluvial, marítimo y ferroviario. Se prohíbe recargo alguno en la tarifa de
transporte por concepto del acarreo de sillas de ruedas, andaderas, animales adiestrados
u otras ayudas técnicas de las personas con discapacidad. En el caso del transporte
aéreo en rutas internacionales, la tarifa será conforme a lo establecido en la Ley, los
acuerdos y los convenios respectivos, la misma que no será menor al veinticinco por
ciento (25%) de la tarifa regular. No podrá negarse el servicio ni ayuda personal a quien
lo requiera por razón de su discapacidad.”;
QUE, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor en el Artículo 4, indica que los
derechos del consumidor deben ser respetados y son de cumplimiento obligatorio por
parte de los prestadores de servicios, en este caso puntual por los operadores aéreos;
QUE, de acuerdo al Artículo 5 de la Ley de Turismo: “Se consideran actividades turísticas
las desarrolladas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación
remunerad a de modo habit ual a una o más en la que, se incluye a; () c.
Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo; inclusive el transporte
aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos para este propósito; d.
Operación, cuando las agencias de viajes provean su propio transporte, esa actividad se
considerará parte del agenciamiento.”;
QUE, el Artículo 146 del Código Aeronáutico establece la obligación del transportista
sobre la emisión del boleto de pasaje;

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